Sentencia Civil 711/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 711/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1070/2021 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 711/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100693

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3943

Núm. Roj: SAP MA 3943:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1070/2021.

SENTENCIA NÚM. 711/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de octubre En Málaga, a 30 de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Lorenza contra Don Hipolito; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña Laura Arango Gómez, en nombre y representación de Doña Lorenza, bajo la dirección Letrada de Doña Beatriz Nieto Aguilera, frente a Don Hipolito representado por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina, bajo la dirección Letrada de Don José Antonio Jaime Heredia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al reintegro a favor de la actora de una cantidad ascendente a Cuarenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho euros con Quince céntimos (43.158,15 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de abril de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto, desestimase la demanda interpuesta con expresa condena en costas. Alegó, en primer lugar, incongruencia por omisión del deber de pronunciamiento. Por parte del juzgador no se ha valorado, ni pronunciado, pese a recogerse como alegado por esta parte en la propia sentencia, respecto a los documentos de reintegros por importes de 1.282 euros, 200 euros y 60 euros, efectuados por doña Lorenza, y la entrega de 6.000 euros. En segundo lugar, respecto a la resolución y pronunciamientos que se impugnan, son todos pues viene a estimar la solicitud de la actora en todos sus pronunciamientos, es decir, se impugna expresamente todo el fallo de la sentencia. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, concurren los establecidos en el artículo 458 de la Ley Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, e interpuesto el recurso dentro de los 20 días hábiles contabilizados desde su notificación. En cuanto al fondo del asunto, insistió en que por parte de la Juzgadora ha existido una valoración incorrecta de las pruebas practicadas. Aunque bien es sabido el reiterado criterio que nuestro Tribunal Supremo tiene respecto de que la valoración probatoria es facultad privativa del juzgador de Primera Instancia, no es menos cierto que existe la posibilidad de determinar ha existido error de hecho, valoración ilógica o contraria a la experiencia o a la sana crítica; también recogidas igualmente por nuestro Alto Tribunal. Como se ha indicado anteriormente, la Juzgadora no hace referencia alguna a varias cuestiones planteadas por esta parte como son: por un lado los documentos aportados consistentes en reintegros realizados por la actora; e igualmente sobre la entrega de 6.000 euros a la actora por esta parte a través de su letrado. Sí se pronuncia en cambio respecto del dinero entregado al hijo, que también fue una de nuestras alegaciones. La única prueba fehaciente, que fue reconocida por esta parte, fue el ingreso del cheque por importe de 24.258'15 euros. En absoluto ha quedado acreditado el resto de alegaciones: en cuanto al ingreso de 12.000 euros provenientes de la venta del piso en herencia, no existe ni una sola prueba directa que acredite tal circunstancia. En cuanto a la testigo Doña Cristina, que es su hermana, dijo tener "interés en que todo vaya bien". En toda su declaración suele responder "me imagino", nunca afirma rotundamente, pero es que incluso nunca llega a afirmar que estuviera presente en la entrega de ese dinero al excuñado, sino que termina reconociendo que se lo había dicho su hermana. En cuanto a la testigo Doña Candelaria, igualmente, al margen de no perder de vista que se trata de la hija y que en la actualidad convive con ella, niega que la madre tuviese cuentas, cuando igualmente estaba autorizada y fue titular, pero incluso partiendo de la propia declaración no es testigo de ninguna entrega de dinero. Respecto a la transferencia por importe de 6.900 euros, no ha quedado acreditado a través de la cuenta de "Unicaja" de la Sra. Cristina que se efectuase dicha transferencia al Sr. Hipolito, pues no se indica a donde se efectúa. Lo más fácil, lo más lógico, que es donde era titular exclusiva de la cuenta bancaria. Respecto del dinero entregado al hijo, Hipolito, efectivamente la Juzgadora se pronuncia afirmando que fue a través de la cuenta de "Unicaja" por las testificales realizadas, ante lo que nos remitimos a lo expuesto en el punto primero. Si observamos la propia documentación bancaria aportada por la actora, podemos observar que no existen disposiciones importantes como reconocen la hermana y la hija de la actora, por importe de más de 12.000 euros; por el contrario, sí existen de la cuenta de "Cajamar" de fecha 8 y 22 de junio de 2007, cuyos movimientos contables constan en el expediente. Por último, en cuanto a las imposiciones o plazos fijos, no se ha tenido en cuenta el importante ingreso de 48.080 euros realizado por esta parte con fecha 11/06/2007, o el importante saldo existente antes de que la Sra. Cristina estuviese como titular, ascendiendo a 7.909 euros, la existencia de plazos fijos u otros productos con anterioridad a la titularidad o autorización de la actora. Es habitual que el capital privativo de una hermana se ponga en estos tipos de productos junto con otro familiar, y en este caso era con quien en ese momento era su esposa.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia, añadiendo que se mostraba disconforme con el motivo de impugnación primero, en el sentido de que no se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo sobre incongruencia por omisión del deber de pronunciamiento. Se cita la sentencia del TS de 19 de julio de 1989 que define el principio sustantivo procesal de congruencia, y en el mismo sentido la sentencia del TS de 3 de marzo de 1992 que supone incongruencia en que el Juez en la sentencia no tenga en cuenta las peticiones del demandado mantenidas en la reconvención. La sentencia del TS de 20 de mayo de 1986 declara que cuando esa relación entre fallo o parte dispositiva de la sentencia y pretensión procesal no se dé, las partes perjudicadas por la negligente labor del Juez pueden acudir al recurso de apelación. Pues bien, en el presente caso, del análisis de los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, así como del fallo de la sentencia, no cabe apreciar que exista falta de concordancia constitutiva de dicho vicio procesal sin que sea exigible que el Juzgador se tenga que pronunciar rigurosamente en los términos literales en los que estén redactadas las pretensiones de las partes. La sentencia contiene una extensa motivación que le conduce a resolver los hechos controvertidos en el proceso, declarando en este caso probados únicamente los alegados por la actora como consecuencia de la contundencia del esfuerzo probatorio realizado frente al déficit de la parte demandada. Se mostró también la apelada disconforme con el siguiente motivo de impugnación, pues resulta contradictorio que se impugne todo el fallo de la sentencia, pero se reconozcan en la contestación y en el propio recurso de las cuantías reclamadas el importe de 24.258'15 euros. Si bien se concreta en la impugnación todo el fallo, en consideración a las alegaciones del propio recurso, no se impugna la realidad del ingreso realizado por la actora por importe de 24.258'15 euros para destinarlo a la contratación de producto de ahorro, y por tanto este hecho ha adquirido firmeza. Se mostró conforme sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 458 de la LEC. Y se mostró disconforme con el motivo de impugnación sobre el fondo del asunto, puesto que no se ha producido error en la valoración de la prueba. Y no concurre el error en la valoración de la prueba que se alega de contrario, ni existe error de hecho, ni valoración ilógica o contraria a la experiencia o la sana crítica en relación a cada una de las cuestiones que se plantean. Sobre la valoración de los reintegros que se oponen como realizados por la actora por los importes de 1.282 euros, 200 euros, 60 euros y del reintegro realizado por el Abogado por importe de 6.000 euros, la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, toma en consideración dichas alegaciones formuladas por la parte demandada, sin embargo, en su fundamento de derecho tercero no llega a la conclusión de que puedan ser hechos probados, puesto que no se desplegó prueba suficiente de los mismos. Por el contrario, en relación a los importes cuya restitución reclama la actora en su demanda, la sentencia sí declara probada la existencia de cada uno de los ingresos, su origen, su destino, y el fin con el que fueron realizados. Sobre estos hechos sí que consta una exhaustiva valoración porque se aportó una extensa documental en la demanda y en el acto de la audiencia previa que, además, fue completada y corroborada con declaraciones testificales. En cambio, sobre los hechos que se alegan de contrario, las únicas pruebas que se aportaron fueron 3 documentos que se unieron junto a la contestación a la demanda, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia previa. Después de hacer referencia pormenorizada a todas las cantidades y a la testifical y documental que las prueban, la parte apelada señaló que el valor de las declaraciones de los testigos no puede desacreditarse por la relación familiar que mantienen con las partes porque en el caso de Doña Cristina fue testigo directo de la percepción del dinero por Doña Lorenza ya que lo cobró del Banco junto a ella y el resto de herederos, y en el caso de Doña Candelaria la relación familiar la mantiene con ambas partes que son sus progenitores sin que conste ninguna mala relación ni enemistad con ninguno de ellos que lleve a dudar de la objetividad de su testimonio. Los testimonios de ambas testigos son concordes, no incurren en ninguna contradicción relevante sobre los hechos que se han declarado probados, y ambas testigos coinciden en cómo se organizaba la economía familiar, que conocían de forma directa precisamente por la relación familiar tan próxima a la actora y al demandado, hermana de la actora y cuñada del demandado, e hija de ambos. Sobre la valoración de la prueba de la procedencia del reintegro por importe de 6.900 euros no se da tampoco ningún error en la valoración que realiza la sentencia de la realidad de este ingreso, su origen, su destino y la procedencia del reembolso. Ningún error de prueba existe sobre los documentos 1 y 2 de los aportados en la audiencia previa, que constatan correlativas salidas de dinero de la cuenta de Doña Lorenza en "Unicaja" por importe de 6.900 euros el 20 de junio de 2006 y el ingreso en la cuenta de "Cajamar" del demandado al día siguiente, el 21 de junio de 2006, plazo habitual que tarda una transferencia en hacerse efectiva. Con respecto a la ilicitud de la prueba consistente en el documento 1 de los aportados a la audiencia previa nada puede oponerse toda vez que se trata de prueba no impugnada y debidamente admitida. Sobre la valoración de la prueba del dinero entregado al hijo Hipolito no existe el error que se dice de contrario. Y tampoco incurre en error la sentencia pues se valoran correctamente todos los documentos aportados. Por todo lo expuesto no existe prueba en el procedimiento que permita acoger las pretensiones del demandado en el recurso, y no se ha probado la procedencia de descontar las cantidades que pretende de la cuantía reclamada.

TERCERO.- Considerando que relata el Juez "a quo" que la Sra. Cristina ejercita frente al Sr. Hipolito una acción de reclamación de cantidad, concretada en el importe de 43.158'15 euros, en concepto de indemnización por despido y los frutos de la venta del piso que recibió de la herencia de su padre. Indica la parte actora que Doña Lorenza y Don Hipolito contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1975. Y en fecha 21 de mayo de 1993 se dictó sentencia de separación de este matrimonio por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga. En fecha 16 de diciembre de 2004 por este Juzgado se dictó auto que recogía la reconciliación de los cónyuges que fue inscrita en el Registro con fecha 13 de enero de 2005. En esta reconciliación no se hizo referencia al régimen económico matrimonial porque los cónyuges se regían por el régimen de separación de bienes. A fecha 16 de abril de 2014 se admite a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Don Hipolito. A fecha 18 de julio de 2014 se dicta sentencia de divorcio atribuyendo el uso de la vivienda a Don Hipolito y reconociendo pensión compensatoria a favor de Doña Lorenza sin fijar su importe. Esta sentencia fue recurrida a efectos de que se determinara el importe de la pensión compensatoria y que se le atribuyera el uso de la vivienda,. En la sentencia 812/2016 de 23 de noviembre, en el Recurso de Apelación Civil 1049/2014 sólo se reconoce la pensión compensatoria en el importe de 150 euros. La actora, Doña Lorenza, prestó sus servicios para la entidad "Eurofiel Concepción S.A." y como consecuencia del Expediente Regulador de Empleo NUM000 que concluyó con un acta final con acuerdo el 5 de mayo de 2006 y homologado el 22 de mayo de 2006 por la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga, cesó en su empleo. El finiquito a favor de la actora ascendía al importe de 39.116'43 euros. En el acta final del Expediente regulador de Empleo se determinó que la indemnización se entregaría en varios pagos, siendo uno de ellos por importe de 24.258'15 euros. Asimismo, a fecha 19 de febrero de 2010 Doña Lorenza recibe el importe de 23.388'11 euros, en concepto de importe de venta de un piso adquirido por herencia. La actora cobra estas cantidades y decide custodiar el dinero en su domicilio entregando al demandado el importe de 12.000 euros para que los destinara a la cuenta de ahorro común. Estas cantidades fueron ingresadas en una cuenta corriente a fin de que el demandado las invirtiera en un plazo fijo. En esta cuenta la actora ingresó el importe de 6.900 euros correspondiente al finiquito percibido y la cantidad de 24.258'15 euros correspondiente a la indemnización percibida con el fin de que el demandado invirtiera el dinero en depósitos a plazo fijo. Entre el 24 de febrero y el 5 de marzo de 2010 se ingresa en efectivo un total de 12.000 euros que la actora había percibido con motivo de la venta del bien inmueble propiedad de su familia y recibido en herencia. Sostiene la parte actora que Doña Lorenza nunca entregó este dinero a favor de Don Hipolito en concepto de donación, sino con la finalidad de depositar los fondos en la cuenta y contratar un plazo fijo. En una cuenta de ahorro de la entidad "Cajamar" sin que hubiere tenido conocimiento de los cambios de titularidad en las cuentas. Doña Lorenza causa baja como titular de la cuenta en fecha 2 de febrero de 2010 y causando alta como autorizada de la cuenta en esa misma fecha hasta el 8 de mayo de 2013 en el que causó baja en esta condición. Sostiene la parte actora que firmó la baja como titular y el alta como autorizada en la creencia de estar firmando depósito a plazo fijo. Por la parte actora se indica que desde el 16 de abril de 2014 en que se admite la demanda de divorcio quedaron revocadas las facultades de Don Hipolito para continuar administrando el dinero de Doña Lorenza y nunca le ha rendido cuentas ni ha devuelto el dinero a la actora. Añade el Juez que frente a la demanda presentada de adverso Don Hipolito argumenta que la única cantidad ingresada por la actora fue de 24.258'15 euros, cuantía que fue gastada por Doña Lorenza; y que por la parte actora se indica que se realizó una transferencia por importe de 6.900 euros, pero no se justifica la cuenta desde donde se efectuó, de modo que nunca se llegó a realizar. En cuanto a los ingresos referidos desde el 24 de febrero hasta el 5 de marzo de 2010, por importe de 12.000 euros, no se justifican estos ingresos. El importe de la herencia ascendía a 23.388'11 euros y se afirma el ingreso del importe de 12.000 euros en la cuenta de "Cajamar". Se trata de cheque bancario que tuvo que ser ingresado en la cuenta titularidad de Doña Lorenza y debieron tener los correspondientes reintegros o movimientos bancarios, que no se han acreditado con la demanda. Por la parte demandada se acompañan tres reintegros realizados por Doña Lorenza por importe de 1.282 euros en fecha 27 de septiembre de 2010, 200 euros en fecha 4 de mayo de 2010 y 60 euros en fecha 24 de mayo de 2010, de modo que se debe descontar de la reclamación el importe de 1.542 euros. En el escrito de contestación a la demanda de divorcio Doña Lorenza reconoce el reintegro del importe de 6.000 euros para amueblar las viviendas de los dos hijos habidos en el matrimonio. Indica la parte demandada que fueron 12.200 euros a través de dos reintegros por importe de 9.000 euros y 3.200 euros en fechas 5 y 22 de junio de 2007, respectivamente. Asimismo, se le entrega a Doña Lorenza el importe de 6.000 euros para el rescate del oro familiar. Y seguidamente razona el juzgador que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que Doña Lorenza y Don Hipolito contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1975. A fecha de 21 de mayo de 1993 se dictó sentencia de separación del matrimonio por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga. A fecha 16 de diciembre de 2004 por este Juzgado se dictó auto que recogía la reconciliación de los cónyuges que fue inscrita en el Registro con fecha 13 de enero de 2005. En esta reconciliación no se hizo referencia al régimen económico matrimonial porque estos cónyuges se regían por el régimen de separación de bienes. A fecha 16 de abril de 2014 se admite a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Don Hipolito. A fecha 18 de julio de 2014 se dicta sentencia de divorcio atribuyendo el uso de la vivienda a Don Hipolito y reconociendo pensión compensatoria a favor de Doña Lorenza sin fijar su importe. Esta sentencia fue recurrida a efectos de que se determinara el importe de la pensión compensatoria y se le atribuyera el uso de la vivienda. En la sentencia 812/2016, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Recurso de Apelación Civil 1049/2014 sólo se reconoce la pensión compensatoria en el importe de 150 euros. De las pruebas practicadas en el presente procedimiento queda acreditado - indica el Juez - que Doña Lorenza prestó sus servicios para la entidad "Eurofiel Concepción S.A." y como consecuencia del Expediente Regulador de Empleo NUM000, que concluyó con un acta final con Acuerdo el 5 de mayo de 2006 y homologado el 22 de mayo de 2006 por la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga, cesó en su empleo. El finiquito a favor de la actora ascendía al importe de 39.116'43 euros, emitido el 31 de mayo de 2006, que fueron utilizados para que su hijo Don Hipolito hiciera efectiva la entrada de un piso en propiedad. En el acta final del Expediente regulador de Empleo se determinó que la indemnización se entregaría en varios pagos, siendo uno de ellos por importe de 24.258'15 euros. Queda acreditado que a fecha 19 de febrero de 2010 Doña Lorenza recibe el importe de 23.388'11 euros, en concepto de importe de venta de un piso adquirido por herencia de lo que entregó al demandado, Don Hipolito, el importe de 12.000 euros para que los destinara a la cuenta de ahorro común. Estas cantidades fueron ingresadas en la cuenta corriente a fin de que el demandado las invirtiera en un plazo fijo. En esta cuenta - en "Cajamar" - la actora ingresó el importe de 6.900 euros correspondiente al finiquito percibido por el despido, y 24.258'15 euros correspondiente a la indemnización percibida con el fin de que el demandado invirtiera el dinero en depósitos a plazo fijo. A fecha 5 de enero de 2007 le comunica la entidad bancaria que no aparece como titular de la cuenta, y se le da de alta como titular. Con los extractos bancarios se acredita la transferencia recibida de Doña Lorenza el 21 de junio de 2006 por importe de 6.900 euros, ingresos en efectivo realizados por importe de 12.000 euros, correspondientes a 24 de febrero de 2010 por importe de 2.000 euros, 25 de febrero de 2010 - fecha en la que la actora pasa de ser titular a ser autorizada de la cuenta - por importe de 2.000 euros, 26 de febrero de 2010 por importe de 2.500 euros, 2 de marzo de 2010 por importe de 2.500 euros, 3 de marzo de 2010 por importe de 2.000 euros, y 5 de marzo de 2010 por importe de 1.000 euros. A fecha de 8 de mayo de 2013 causa baja como titular de la cuenta de "Cajamar". Y en la documental aportada al acto de la audiencia previa por la actora consta como a fecha 20 de junio de 2006 se realiza una transferencia por el importe de 6.900 euros desde la cuenta de "Unicaja", titularidad de la actora. En el propio oficio remitido a las presentes actuaciones por la entidad "Cajamar" se acredita que a fecha 25 de febrero de 2010, fecha en la que Doña Lorenza fue dada de baja como titular de la cuenta, existían fondos por valor de "42.52'39 euros" (sic) y a fecha 18 de junio de 2010, un saldo por el importe de 43.978 euros. En este punto, y tras quedar constatados los hechos descritos en la demanda, entiende el Juez que son de aplicación los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, que hacen referencia a la vinculación de las partes a los contratos celebrados y las obligaciones que dimanan de los mismos, cuando no se ha acreditado que este dinero hubiera sido entregado al demandado en concepto de donación y habiendo cesado las labores de mandato desde la admisión a trámite de la demanda de divorcio, a tenor de los artículos 102 y 1732 del Código Civil. Todo ello lleva al Juez a estimar la demanda formulada por Doña Lorenza frente a Don Hipolito, y condena al demandado al reintegro a favor de la actora de una cantidad ascendente a 43.158'15 euros, cuantía que pertenece a la actora de forma privativa porque nunca cesó el régimen económico matrimonial de separación de bienes. En materia de intereses, la cantidad de 43.158'15 euros, que debe ser abonada por Don Hipolito a favor de Doña Lorenza, devenga el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago, de conformidad con el artículo 576 de la LEC. En materia de costas, tras la estimación de la demanda, corresponde su imposición a la parte demandada; todo ello a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atiende al criterio del vencimiento objetivo. En definitiva, el juzgador estima la demanda interpuesta y condena al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 43.158'15 euros, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; y que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que el primer argumento del recurso se refiere a la incongruencia de la sentencia porque el juzgador incurre en omisión del deber de pronunciamiento y valoración de alegaciones y pruebas de esta parte, especialmente de documentos sobre diversos reintegros efectuados por Doña Lorenza. Sobre la congruencia es doctrina reiterada que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción. Y, de esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes, oportuna y convenientemente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (así las sentencias del TS de 25 de abril de 2006 y de 26 de septiembre de 2007, entre otras). La incongruencia deriva así de la falta de correspondencia entre lo decidido en el fallo con las pretensiones que se dilucidan en el proceso, y la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiriendo relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales como el artículo 218.1 de la LEC, sino también del artículo 24 de la CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan sin contestar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En el caso concreto de la incongruencia "infra petita", u omisiva, aquel que pretenda hacer valer esta patología como motivo de recurso está sujeto a determinadas cargas. En concreto, si la parte estima que la sentencia dictada en primera instancia no da respuesta a alguna de sus pretensiones, lo que debe hacer es interesar primeramente el complemento de aquella mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y solo cuando esta última petición se hubiere desestimado cabría plantear en apelación la existencia de incongruencia. Así lo recuerda, haciéndose eco de la jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021. En el caso que nos ocupa la parte que alega la incongruencia no intentó su subsanación a través del necesario cauce del complemento de la resolución, lo que determina que su petición no pueda prosperar ahora, además cuando en el suplico lo que se pide es la desestimación de la demanda. Pero es que, además, no se observa en modo alguno el déficit de congruencia que se mantiene al inicio de la apelación en una sentencia que ha estimado íntegramente la demanda, pues se refiere a no haber tenido en cuenta la Juez la argumentación de la parte. Por ello debe la Sala ceñirse en la resolución del recurso a comprobar el ámbito de la prueba y su valoración en la instancia. Y bajo este prisma, tras el estudio detenido por esta Sala de la prueba practicada, esencialmente la documental y la testifical, en que no se encuentra motivación para rechazar a los testigos por parentesco ya que ambas declarantes son parientes de ambas partes y no se aprecia en ellas preferencia no contradicción en lo esencial, debe decirse que se comparte lo establecido por la sentencia apelada sobre la cuestión planteada, y ello por sus propios fundamentos, debiendo recordarse llegados a este punto que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión". El Juez tiene por probado, como ya se ha repetido, que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1975; que el 21 de mayo de 1993 recayó sentencia de separación del matrimonio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Málaga; que posteriormente, el 16 de diciembre de 2004, se dictó auto que recogía la reconciliación de los cónyuges, que fue inscrita en el Registro en fecha 13 de enero de 2005; que en la formalización de la reconciliación no se hizo referencia al régimen económico matrimonial porque los cónyuges se regían por el régimen de separación de bienes. El 16 de abril de 2014 se admite a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Don Hipolito, y en fecha 18 de julio de 2014 se dicta sentencia de divorcio que atribuye el uso de la vivienda familiar a Don Hipolito y que reconoce una pensión compensatoria a favor de Doña Lorenza, pero sin fijar su importe. La sentencia fue recurrida a efectos de que se determinara el importe de la pensión compensatoria y se le atribuyera a la ahora demandante el uso de la vivienda; y en la sentencia 812/2016, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Recurso de Apelación Civil 1049/2014 sólo se reconoce la pensión compensatoria en el importe de 150 euros. En los hechos relatados hay conformidad, pero de las pruebas practicadas queda, además, acreditado que Doña Lorenza prestó servicios a la entidad "Eurofiel Concepción S.A." y que, a consecuencia del Expediente Regulador de Empleo nº NUM000, que concluyó con un acta final con acuerdo el 5 de mayo de 2006, homologado luego, el 22 de mayo de 2006, por la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga, cesó en su empleo. Que el finiquito librado a favor de la actora ascendía al importe de 39.116'43 euros y fue emitido el 31 de mayo de 2006, siendo utilizada dicha cantidad para que el hijo de ambos litigantes, Don Hipolito, hiciera efectiva la entrada para adquirir un piso en propiedad. También aparece acreditado en autos que en el acta final del Expediente Regulador de Empleo se determinó que la indemnización por el despido se entregaría en varios pagos, siendo uno de ellos por importe de 24.258'15 euros. Y, con independencia de ello, también queda acreditado que, en fecha 19 de febrero de 2010, Doña Lorenza recibe 23.388'11 euros, en concepto de parte del precio de venta de un piso adquirido por herencia, y que de dicha cantidad entregó al demandado el importe de 12.000 euros, para que los destinara a la cuenta de ahorro en común. Todas estas cantidades fueron ingresadas en una cuenta corriente a fin de que el demandado las invirtiera en un plazo fijo. Y en esta cuenta - en la entidad "Cajamar" - la actora, además, ingresó el importe de 6.900 euros correspondiente al finiquito percibido por el despido constando la transferencia por dicho importe desde la cuenta de "Unicaja", de la que era titularla actora, y el importe de 24.258'15 euros correspondiente a la indemnización percibida, todo ello con el fin de que el demandado invirtiera el dinero en depósito a plazo fijo. Señala el Juez que, con los extractos bancarios aportados, se acredita la transferencia recibida de Doña Lorenza el 21 de junio de 2006 por el importe de 6.900 euros, así como ingresos en efectivo realizados por importe de 12.000 euros el 24 de febrero de 2010; por importe de 2.000 euros el 25 de febrero de 2010; por importe de 2.000 euros el 26 de febrero de 2010; por importe de 2.500 euros, 2 de marzo de 2010 por importe de 2.500 euros, 3 de marzo de 2010 por importe de 2.000 euros, y 5 de marzo de 2010 por importe de 1.000 euros. Y es en fecha 8 de mayo de 2013 que causa baja como titular de la cuenta en "Cajamar", poco antes del inicio del proceso de divorcio. Y se acredita igualmente que en fecha 18 de junio de 2010 había un saldo en dicha cuenta por el importe de 43.978 euros. Y, como pone de relieve la parte apelada, el Juez valora correctamente también la alegación de los reintegros que se dicen realizados por la actora por los importes de 1.282 euros, 200 euros y 60 euros, así como el reintegro realizado por el Abogado del demandado por importe de 6.000 euros. Y es que la sentencia, después de tomar en consideración dichas alegaciones formuladas por la parte demandada, llega a la conclusión - argumentada correctamente en el fundamento de derecho tercero - de que tales afirmaciones no están probadas, mientras que los importes cuya restitución reclama la actora en su demanda sí se declaran probados, en su existencia, su origen, su destino y el fin con el que fueron realizados, y ello porque consta una extensa documental aportada con la demanda y también en el acto de la audiencia previa que se corrobora con las declaraciones testificales que se instituyen como prueba complementaria de la documental y no exclusiva. Reitera el juzgador que los hechos alegados por el demandado para excluir su responsabilidad se basan en los documentos aportados con la contestación a la demanda, que la parte demandada no defendió en la audiencia previa al no comparecer a la misma, y que el Juez valoró también en la sentencia, aunque para descartar que acreditasen lo alegado en la contestación. En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, en tanto su atribución se atiene a lo prescrito en el artículo 394.1 de la LEC.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Hipolito contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 1113/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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