"Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Roca Peláez, en nombre y representación de don Desiderio, sobre abono de 4.528 euros, frente a doña Mariana, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, sin que sea necesario pronunciamiento en materia de costas."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites procesales oportunos, condenase a la demandada a pagar la cantidad de 4.528 euros de principal por no hacerse cargo de los gastos de uso y propiedad de la vivienda que le fue asignada y a la cual esta se comprometió, incumpliendo así su compromiso entre las partes tal y como consta en la sentencia 64/2006 de fecha 26 de enero de 2006. Alegó error en la apreciación y valoración de la prueba. Por sentencia de divorcio de fecha 26 de enero de 2006, entre las medidas acordadas en relación con los efectos derivados de la ruptura matrimonial, se estableció en la sentencia dictada "...la asignación del uso del domicilio conyugal. así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a doña Mariana, quien residirá en dicha vivienda en compañía de los hijos. Comprometiéndose las partes a la cesión de dicha propiedad a la Sra. Mariana, la cual se hará cargo del 100% de los gastos de uso, de propiedad y de la hipoteca que pesa sobre la misma; debiendo atender los recibos de la hipoteca correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006". Para el derecho, la propiedad se compone por tres elementos: el derecho a usar, el derecho a disfrutar y el derecho a disponer, por lo que la Sra. Mariana desde la sentencia de divorcio de 2006 ha tenido dichos tres elementos en su poder. Incurre la sentencia apelada en error en la apreciación de las pruebas sobre la obligación por parte de Doña Mariana del pago de los gastos de uso y propiedad, la cual se tiene que hacer cargo al 100% de los mismos y que esta parte por vía de recurso viene a rebatir por entender que no se ha tenido en consideración la sentencia 64/2006 del Juzgado de Familia número 16 de Málaga. Si bien la valoración de la prueba efectuada por el Juez de 1ª Instancia tiene como base las pruebas practicadas en su presencia y debe ser respetada, no es así cuando la misma carezca de toda motivación o fundamentación jurídica, que es lo que entendemos sucede en esta sentencia. El primer criterio para atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar es el acuerdo de los cónyuges. Así pues, en la sentencia de divorcio de enero de 2006 el Juez, a solicitud de ambos esposos, decidió la modalidad de uso y de propiedad que más les convenia, necesitándose la aprobación judicial para evitar que lo pactado sea dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los consortes. Aprobación que así fue y que no era otra que ceder el uso y la propiedad a Doña Mariana y así esta acepto, siendo firme. Los gastos que genera una vivienda son de dos tipos: por un lado, los derivados del uso en sí de la vivienda por parte de quien la tiene atribuida y, por otro lado, los gastos inherentes a la titularidad dominical del inmueble. Respecto a quien debe sufragar dichos gastos, hemos de decir que, en caso de que exista un convenio de mutuo acuerdo o sentencia, habrá que estar a lo que las partes hayan acordado en el mismo. Por regla general, deben ser sufragados los gastos del uso por la persona que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar. La atribución del derecho de uso otorga a ese miembro de la pareja la facultad de ocupar el inmueble que en su día constituyó la vivienda familiar. junto con los descendientes (si los hubiere), para con ello satisfacer sus necesidades cotidianas de alojamiento. En contrapartida por tal atribución, han de recaer sobre el beneficiario del uso las cargas y gastos que sean inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto a ser originados por quienes habiten en el mismo y redunden en su exclusivo beneficio, como las cuotas periódicas ordinarias de comunidad, que deberá de abonarlas el usuario de la vivienda. Así el art. 9 LPH señala que corresponden al propietario o propietarios; no obstante, no hay prohibición alguna a que el Juzgado de Familia correspondiente acuerde, con el fin de alcanzar un equilibrio económico entre las partes. que el excónyuge que haga uso de la vivienda común (bien ganancial) sea el que debe afrontar los gastos ordinarios de conservación. Con cita de legislación y jurisprudencia, expresó el apelante que los gastos de comunidad, en principio, se rigen por las reglas de la LPH y, por tanto, son gastos inherentes a la propiedad, a abonar por quienes son propietarios. Ello no obsta a que sobre los gastos de comunidad ordinaria se admita que por sentencia se atribuya su pago a quien tenga atribuido el uso de la vivienda. Por tanto, del análisis exhaustivo de la documental obrante en las actuaciones se puede determinar que se cumple con creces el artículo 217 de la LEC, único artículo en que se basa la desestimación de la demanda. El actor ha probado los hechos en que se funda, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, y no ha opuesto la parte demandada ninguna causa obstativa a la acción ejercitada pues, convenientemente emplazada, no se opuso a la demanda, por lo que se debe estimar la acción de recobro conforme establece el artículo 1158 del Código Civil y en consecuencia la estimación de la demanda en su integridad. Tras el impago y la reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios, resultó el ahora demandante condenado al pago del principal reclamado por la comunidad, más intereses y costas. A la demandada se le envió requerimiento de pago al que no se opuso, ni se presentó el día de la vista, siendo decretada en rebeldía procesal. El convenio regulador tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. Hay que tener claro que el convenio regulador es un negocio jurídico en sí mismo y su validez es incuestionable al ser un documento firmado al amparo del principio de autonomía, y es por ello por lo que tiene fuerza legal entre los firmantes siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la moral o al orden público. El Tribunal Supremo determina que el convenio regulador que no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente no es ineficaz, sino que tiene la eficacia de todo negocio jurídico en todas aquellas materias que las partes pueden disponer libremente, como son las económicas y las patrimoniales. Así pues, los convenios no ratificados ante el Juez tienen carácter contractual y le son de aplicación las consecuencias contempladas por nuestro ordenamiento jurídico para los contratos. Pues bien, en dicha sentencia de divorcio de 2006 y de forma expresa se dice que los gastos de uso y propiedad serán a cargo de la Sra. Mariana y que ésta debe atender los recibos de la hipoteca correspondiente a dicha propiedad de los meses de diciembre de 2005 y de enero de 2006, cual propietaria es desde enero de 2006. Y esta demanda viene a reclamar lo que la Sra. Mariana no realizó. En la citada resolución se especifica de forma clara y de manera expresa "que la Sra. Mariana, se hará cargo del 100% de los gastos de uso, de propiedad y de la hipoteca que pesa sobre la misma". Respecto de las costas, en caso de estimación total o parcial del recurso, cada una de las partes se haría cargo de sus costas de esta apelación, art. 398.2 LEC.
SEGUNDO.- Considerando que por la parte apelada, declarada en rebeldía en la primera instancia, no se interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que ha de entenderse que pretende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, en tanto que absolutoria para ella.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que la demanda que se formula tiene por objeto el cumplimiento de lo pactado con la demandada, en invocación del artículo 1091 del CC, en tanto que, según expone el interesado - demandante -, a fecha de 26 de enero de 2006, se dictó sentencia 64/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, que decretaba el divorcio del matrimonio formado por el actor y la demandada, siendo que en su parte dispositiva se acordaba asignar el uso de la que había sido vivienda familiar a la demandada, que residiría en ella en compañía de sus hijos, comprometiéndose las partes a la cesión de dicha propiedad a la señora Mariana, la cual se hará cargo del 100% de los gastos de uso de propiedad y de la hipoteca que pesa sobre la misma. Es así que sobre la citada base se expone por el actor que, desde que se asignó la vivienda a la demandada, la misma no ha cumplido con el pago de los gastos de uso de la propiedad como califica los gastos de comunidad. Siendo que fueron demandados y se dictó sentencia condenatoria a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, en procedimiento de Juicio Verbal nº 2031/18, donde fueron condenados al pago de 2.232'95 euros, más 1.114'63 euros de costas, todo lo que hace un total de 3.378 euros, que dijo haber abonado, y siendo que asimismo ha tenido que asumir sus costas por valor de 1.150 euros. Reclama así el monto de 4.528 euros, intereses y costas. Añade el Juez que la demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, lo que ha de ser valorado con el significado procesal de oposición a la pretensión actora. Razona seguidamente el juzgador que, ciertamente, se advierte cierta confusión en la causa de pedir por el actor, que hacia valer en el texto de su demanda el artículo 1091 del CC, esgrimiendo así la fuerza de ley entre las partes de los contratos celebrados por los mismos. Pues bien, ello lleva a excluir que se pretende el cumplimiento de lo acordado por sentencia de Juzgado de Familia, para lo que carecería de competencia este Juzgado. Pero es que en realidad la pretensión de la parte actora se basa en el tenor de lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, por lo dispositivo de lo acogido cuanto a la asignación del uso de la vivienda que había sido de la familia. Si bien ello roza efectivamente con lo acordado por el Juzgado de Familia, parece realizar una interpretación errática de su tenor la actora, pues procede por ella como si la citada resolución atribuyese la propiedad de la vivienda y el consiguiente pago de gastos de uso, de propiedad e hipoteca a la demandada, y ello no es lo que se extrae de su texto, al menos de forma indubitada: se asigna el uso a la misma sí, y, dejando ello a un lado, se comprometen las partes a ceder la propiedad de la vivienda a la aquí demandada que se hará cargo del 100% de los gastos de uso, de propiedad y de la hipoteca que pesa sobre la misma. De momento ese pacto, si es que existió, es para ceder la propiedad, más no consta que se haya transmitido la propiedad a la misma con ocasión de las cuotas objeto de reclamo y consiguiente condena que sirven de causa de pedir, y siendo precisamente por ello que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 19 condena a ambos y, por ende, asimismo al aquí actor, por tratarse de cuotas anteriores a la transmisión de la vivienda a la señora Mariana. Por otra parte, parece que sobre la base del citado pacto, y habiendo abonado, según se expresa a través de la documental adjunta, no obstante, las cuotas de comunidad devengadas en los períodos de consideración, debe compartirse que consta condena y tasación de costas, más en caso alguno documento justificativo de abono por el demandado, o de las costas u honorarios de su defensa en el citado procedimiento, y cuyo importe pretende asimismo repercutir a la demandada. La sentencia estimaba la demanda de la Comunidad de Propietarios frente a ambos titulares, pues si bien a su dictado consta en el RP que es la aquí demandada la propietaria exclusiva de la vivienda, se condena por impago de cuotas anteriores a la transmisión a la aquí demandada, que no fue efectuada sino hasta el 20 de septiembre de 2019, resultando su adjudicación a la misma, al parecer, de la liquidación de gananciales llevada a cabo entre ambos excónyuges. Por tanto, no cabe su reclamación ante este Juzgado como crédito de naturaleza contractual, la suma de la condena por cuotas de comunidad, frente a quien era copropietaria, como copropietario era el actor, (desconociendo quien suscribe la proporción de su participación en el dominio), o de las costas generadas en tal procedimiento, y menos aún de gastos de la propia defensa, de todo lo cual no se ha justificado su abono, y ello, sin perjuicio de su consideración en la ejecución de lo acordado en procedimiento de familia. En tanto no hay justificación de hecho que permita realizar imputación por los hechos constitutivos de la pretensión de pago sostenida, es bastante para concluir la integra desestimación de la demanda ( artículo 217 de la LEC) . De acuerdo con el artículo 394 de la LEC, procede la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, más la falta de participación activa de la demandada hace innecesario todo pronunciamiento sobre la materia. En definitiva, desestima en su integridad la demanda formulada y absuelve a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, sin estimar necesario pronunciamiento en materia de costas.
CUARTO.- Considerando que sostiene el apelante que la demanda versa sobre una reclamación de cantidad que, por su cuantía, debe tramitarse por los cauces del juicio verbal y que, si bien se apoya en el acuerdo o convenio suscrito por ambos litigantes y ratificado en la sentencia de fecha de 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga - con competencia exclusiva en materia de Derecho de Familia -, que decretaba el divorcio del matrimonio formado por el actor y la demandada, siendo que en su parte dispositiva se acordaba asignar el uso de la que había sido vivienda familiar a la demandada, que residiría en ella en compañía de sus hijos, comprometiéndose las partes a la cesión de dicha propiedad a la señora Mariana, la cual se haría cargo del 100% de los gastos de uso de propiedad y de la hipoteca que pesa sobre la misma, es lo cierto que no cabe, por razón de la materia, ser atribuido el conocimiento de esta concreta reclamación a dicho Juzgado por cuanto no se trata de la ejecución de dicha resolución de divorcio. Consiguientemente, se deduce de la argumentación del demandante, ahora apelante, que, al no estar en presencia de una demanda ejecutiva, ni de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, es por lo que interpuso demanda ordinaria - de juicio verbal por la cuantía, a tenor de las normas de reparto, ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga que por turno correspondiera. Entiende el Juez, como se ha dicho, que en este proceso no puede discutirse la obligación de la demandada, que surge el convenio regulador firmado por las partes y acogido en la sentencia de divorcio ni el importe a abonar en concepto de gastos de comunidad referentes a la vivienda en uso de la demandada y de los hijos del matrimonio tras el divorcio; y, frente a tal argumentación en el auto ahora revisado, no puede prosperar la demanda, pues nuestro ordenamiento jurídico civil no permite justificar que pueda derivarse la competencia del Juzgado de Familia a uno Ordinario, ya que la obligación de pago quedó fijada en el Convenio homologado por la sentencia de divorcio. En consecuencia, no procede escudarse en la necesidad de haber hecho frente el actor a la reclamación de la Comunidad de Propietarios, que venció a ambos copropietarios en otro pleito, sino que debe acudirse nuevamente al Juzgado de Familia para determinar la obligación de la demandada que surge del Convenio de divorcio, homologado - habiendo menores - por el Juez de Familia. Y en este punto no puede olvidarse la previsión del artículo 48 de la LEC, relativo a la falta de competencia objetiva, donde se prevé que ésta se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta y con audiencia del Ministerio Fiscal hubo de ser oído antes de la aprobación del convenio. Así establece dicho precepto, bajo la rúbrica "Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva", que "1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. 2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. 3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto. 4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto". Por otro lado, en materia de procesos especiales correspondientes a los Juzgados de Familia, dispone el artículo 748 de la LEC que las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos: "1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad. 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad. 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. 6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional. 7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción". Así las cosas, y como quiera que en la demanda se reivindica el pago de determinados gastos de la vivienda familiar que ha quedado para el uso de uno de los cónyuges y de los hijos del matrimonio tras el divorcio, y que el abono de los mismos fue fijado en el convenio homologado por la sentencia del Juzgado de Familia, considera esta Sala que el supuesto es incardinable en el citado apartado 3º del artículo 748 de la LEC, relativo a los procesos de nulidad del matrimonio, separación y divorcio, y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. Llegados a este punto, la Sala debe desestimar el recurso de apelación por considerar que la materia debatida corresponde a los Juzgados de Familia y en concreto al Juzgado de Familia que dictó la sentencia en la que se estableció la obligación para uno de los cónyuges que el otro pide que cumpla. Se trata, pues, de la ejecución de la sentencia de divorcio ya referida. Procede, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.