PRIMERO.-Por la entidad aseguradora demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Muros por haber estimado las pretensiones de la sociedad mercantil demandante estableciendo en 600 mil euros la cobertura de la póliza del seguro de responsabilidad civil concertado en su día entre las litigantes respecto del accidente acaecido el 11 de octubre de 2011, a que se refiere el pleito, condenándole a abonar hasta esa cuantía máxima el importe de la indemnización de daños y perjuicios a que pueda ser condenada la demandante por la responsabilidad civil exigida por el trabajador lesionado en tal accidente.
SEGUNDO.-El Juzgado consideró en su sentencia el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y que según el Tribunal Supremo las dudas en un contrato de seguro habrían de acomodarse a dicho artículo y al 1288 del Código Civil en sentido favorable al asegurado. La interpretación de las cláusulas en todo contrato en ningún caso debería favorecer a la parte que hubiese generado su oscuridad. En el caso enjuiciado la redacción del contrato sería unilateral y sus términos no serían claros, lo que afectaría al objeto de litis, no permitiendo determinar la aplicación de la limitación defendida por la parte demandada. No sería coherente con la documental y supondría un enriquecimiento injusto para ella. A mayor abundamiento no se cumpliría lo dispuesto en el artículo 3 LCS, pues no bastaría con la firma de la póliza sino también que toda clausula que excluya elementos de la cobertura o que sea restrictiva de derechos del asegurado se encuentre específicamente determinada y destacada. Dados los términos del contrato y de que el capital asegurado era de 600 mil euros, habiendo tenido una duración de más de una década, sin que en ningún momento se hubiese realizado una modificación en dicho aspecto, ni determinado de forma clara y concreta la exclusión de la cobertura que exceda de 150 mil euros, no sería coherente la interpretación de la demandada y no podría estimarse. A lo cual se añadiría el documento nº 12 y la declaración del testigo. Y de todo ello la estimación de la demanda.
TERCERO.-En el recurso de apelación se alega en contra de la interpretación judicial considerando la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado. Eso no habría sido alegado en la demanda. Se trataría de una responsabilidad civil patronal por accidente laboral de un trabajador. Las condiciones especiales de la póliza, cuya página estaría firmada por el asegurado, establecería para esa cobertura complementaria que regirán los límites de indemnización específicos por siniestro y por víctima de las condiciones particulares. Y en éstas la cláusula en cuestión estaría destacada en la primera página de la póliza, indicando el capital asegurado por siniestro de 500 millones de pesetas y por víctima (patronal y cruzada) de 20 millones, posteriormente a petición del asegurado incrementado a 150 mil euros por víctima y 600 mil euros por siniestro. Todas las páginas de la póliza estarían firmadas, al igual que el suplemento de incremento de los capitales asegurados. Las cláusulas que fijan la cuantía y límites indemnizatorios serían delimitadoras del riesgo, especialmente desde la STS pleno de 11 de septiembre de 2006, de lo que a su vez se colegiría que sería clausula necesaria y esencial para establecer la suma asegurada ( art. 8.5 LCS) . Se reseña esa y otras sentencias del Tribunal Supremo y una de esta Audiencia Provincial de A Coruña sobre el tema y clausulas como la de litis de doble indicación objetiva de los capitales asegurados por víctima y por siniestro.
También se alega que, aunque fuera clausula limitativa, estaría destacada y firmada por el asegurado cumpliendo los requisitos del artículo 3 LCS. Y que no existiría oscuridad o contradicción, sino que sería clausula clara, además de lógica y habitual en la inmensa mayoría de las pólizas de responsabilidad civil, fijando una suma asegurada máxima por víctima y otra por siniestro, reseñando una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de enero de 2013 y la del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 y otras. Habría de estarse a su sentido literal al ser claros y sin duda los términos del contrato ( art. 1281 Código Civil) . La interpretación del Juzgado no tendría amparo ni en la literalidad de la cláusula, ni en el conjunto de la póliza, ni la lógica y normas interpretativas del Código Civil. La demandada siempre habría defendido el límite de 150 mil euros por existir solo una víctima, y ésta, en el proceso penal y en el laboral, habría aceptado de aquélla ese importe por principal por cuanto sabría perfectamente que era el límite aplicable. Con la solución sentenciada el enriquecimiento injusto sería para la demandante. Las sumas aseguradas habrían sido objeto de negociación y acuerdo, no tratándose de cláusula de adhesión. Que los recibos de cada anualidad no expresasen el límite por víctima sería lógico pues no podría hacer constar todas las garantías, siendo la póliza donde se especificaría toda la información. Y la intervención en la contratación del corredor de seguros, asesorando a su cliente, haría más insostenible la alegada oscuridad. En su informe parecería haber cambiado de opinión respecto a lo indicado en su e-mail de 27 de julio de 2018 y hasta habría dicho en el juicio que con una sola víctima el límite aplicar sería de 150 mil euros. Y teniendo la demandante en su correduría todos sus seguros desde hace años, tampoco podría erigirse en una especie de perito interpretativo, sino que la interpretación habría de basarse en la literalidad de la cláusula y las normas al respecto del Código. Además, se niega que el corredor hubiese dicho a la demandante al concertar el seguro que la interpretación es la que se defiende por ésta, y si fuera así podría incurrir en responsabilidad civil por negligente asesoramiento.
La parte demandante contraria alegó sus razones en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación.
CUARTO.-Pese a los esfuerzos del defensor de la parte demandada a lo largo del procedimiento, intentando demostrar los aspectos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal no aprecia motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisión del Juzgado, si bien que la cláusula sobre las sumas aseguradas no se trate de clausula limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo.
4.1 Con afán de superar anteriores vacilaciones jurisprudenciales, la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, tras una serie de consideraciones, se refiere a las cláusulas delimitadoras del riesgo como "aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".Y añade seguidamente: "La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 )".De esta manera: "Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".Por ello, en relación al caso examinado la sentencia del pleno consideró como delimitación del riesgo la determinación de la suma asegurada: "De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la 'naturaleza del riesgo cubierto' ( art. 8.3 LCS ) y la 'suma asegurada o alcance de la cobertura' ( arts. 8.5 LCS ). La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato".
Sobre la jurisprudencia acerca de la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro podemos también remitirnos a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016, que, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
<< La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).>>
Dicha sentencia también contiene una advertencia acerca de las "expectativas razonables del asegurado"en el sentido de que:
<< Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.>>
4.2 Más en particular, la STS 22 de mayo de 2014 recordó: << Esta Sala tiene declarado que el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero ( SSTS 12-1-2013, RC 2524/201 y 30-11-2011, RC 2230/2008 entre otras).>>
Y en la STS de 29 de octubre de 2008, tras referirse a la de pleno de 11 de septiembre de 2006, podemos leer lo siguiente:
<< De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, que ha sido mantenida, por lo demás, en otras sentencias posteriores a aquélla, como la de 17 de octubre de 2007 , debe acogerse, como ya se ha dicho, este motivo del recurso, con las consecuencias que más adelante se dirán, pues, como se indica en esta última sentencia, la limitación de la suma asegurada por víctima implica una delimitación de la cobertura del riesgo mediante la fijación de un límite indemnizatorio por víctima compatible con el establecido por siniestro, y no puede, en consecuencia, entenderse incluida entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que resulte inoponible al tercer perjudicado. Y tampoco en este caso puede sostenerse esa misma inoponibilidad por razón de oscuridad, ambigüedad o, en definitiva, falta de claridad del clausulado del contrato que deba volverse en contra de quien ha redactado las cláusulas dentro de un contrato de adhesión, pues en las condiciones particulares de la póliza se establece con claridad que el límite máximo de indemnización por víctima era de 10.000.000 ptas., y que la suma asegurada máxima por siniestro y por año de seguro era de 100.000.000 ptas., claridad que no se ve empañada por la descripción que en la misma póliza se hace de las garantías del seguro, pues la cantidad correspondiente a la suma asegurada como límite máximo en cada siniestro lo era para el conjunto de las indemnizaciones por daños personales, materiales, costas y gastos judiciales y extrajudiciales inherentes al siniestro y constituciones judiciales, sea cual fuere el número de coberturas afectadas, estipulación que es perfectamente compatible con un límite máximo de indemnización por víctima, en los términos establecidos en la póliza.>>
4.3 Por otro lado, la jurisprudencia ha proclamado que en cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación es aplicable el control de incorporación o inclusión de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (oportunidad real de conocer al celebrar el contrato la existencia de la condición general en cuestión y redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal), reservando el de transparencia material (referida a la carga la carga económica y jurídica a soportar por el adherente) y de abusividad a los contratos celebrados con consumidores. Y no es discutible que las cláusulas de interpretación dudosa u oscura favorecen al asegurado y no a la aseguradora que las redactó e impuso para su adhesión al tomador del seguro.
La STS de 21 de noviembre de 2008 ( y 17/10/2007) dice que: < art. 1288 CC establece la regla de interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem [contra el que las emite], como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, es decir, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse. Tratándose de un contrato de seguro, en el que pueden existir cláusulas redactadas unilateralmente por una de las partes que no han sido objeto de negociación, la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria que se halle en estas condiciones se resolverá en favor del adherente, es decir, el asegurado, en la forma prevista por la LCU -en su ámbito de aplicación-, ratificada con carácter general por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( SSTS 20 de marzo de 1991 , 8 de noviembre 2001 , 20 de noviembre 2003 , 23 de noviembre de 2006, rec. 1161/2000 , es 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001 , 22 de julio de 2008, rec. 780/2002 ).>>
En la STS de 3 de marzo de 2014 (sobre contrato de seguro de grandes riesgos) podemos leer: << La interpretatio contra proferentem, en relación con el art. 3 de la Ley de Contrato de seguro [...] el contrato[...] debe ser claro y no debe dejar dudas sobre la intención de los contratantes. Exigencia que establece el art. 3 LCS y el también invocado por el recurrente, art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , pues, en caso contrario, sería de aplicación el art. 1288 Cc , citado en el motivo, según el cual las cláusulas de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. >>
4.4 La STS de 14 de febrero de 2019 estimó el recurso de la aseguradora, pero tras el examen del contenido de las condiciones especiales del contrato para analizar la distinción de los límites indemnizatorios por víctima y por siniestro:
<< 1.- El art. 1 LCS dispone "...a indemnizar, dentro de los límites pactados...". El art. 27 LCS dispone que "La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro". El art. 7.3 LCS dispone que "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a ...".
2.- Tales preceptos no se han infringido, en principio, por la sentencia recurrida, que confirma el pronunciamiento sobre ese extremo de la primera instancia.
En concreto esta en el pronunciamiento tercero condena a las aseguradoras "con los límites indemnizatorios previstas en las pólizas de seguro correspondientes", por lo que reconoce que se ha de estar en la cobertura a los límites pactados.
No obstante la no infracción es sólo aparente, pues las condiciones particulares de la póliza fijan como límite máximo de indemnización por víctima la de 60.000 euros y por siniestro 300.000 euros.
Habrá que acudir a las condiciones especiales para analizar la distinción.
En el máximo de indemnización por siniestro se recoge la cantidad máxima a indemnizar "sea cual fuese el número de coberturas afectadas y el número de víctimas o perjudicados.".
Se observa que víctima y perjudicada se equiparan, pues se emplea la disyuntiva "o" y no la copulativa "y".
Cuando se desciende al sublímite para cada una de las coberturas, entiende "como sublímite por víctima la cantidad máxima indemnizable por la póliza por cada persona física afectada por lesiones, enfermedad e incluso muerte."
En el caso de autos existe una sola víctima y, por ende, se aplica el sublímite de 60.000 euros, pues como víctima, no aparecen más personas, en el concepto antes expuesto.
3.- Consecuencia de lo razonado es que el recurso de casación se ha de estimar y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre contra la sentencia de primera instancia en el sentido de que el límite de su cobertura asciende a la suma de 60.000 euros.>>
4.5 En las condiciones particulares de la póliza del asunto que ahora nos ocupa, a fecha del accidente a que se refiere el litigio (11/10/2011), al referirse a la "descripción del riesgo",indica como "capital asegurado":
"-Por siniestro..................................600.000,00 euros.-Euros.
-Por víctima (Patronal y Cruzada)....150.000,00.- Euros"
En las condiciones especiales, el artículo 1º se refiere a las "definiciones".Su letra F) define el "siniestro"como: "Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro. Se considerará que constituye un sólo y único siniestro al acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas".No contiene definición de "víctima".
Dentro del capítulo de "garantías complementarias",la referida a la "responsabilidad civil patronal",tiene por objeto, según el artículo 5º, entre otros aspectos, cubrir "el pago de las indemnizaciones derivadas de cualquier responsabilidad civil que pudiera ser exigida al asegurado por sentencia judicial, como consecuencia de las reclamaciones presentadas por los trabajadores o sus causahabientes por daños corporales o muerte sufridos por dichos trabajadores con ocasión de accidente laboral en el desarrollo de la actividad descrita en las Condiciones Particulares y al amparo de las facultades que confiere la normativa laboral vigente"...Y el artículo 6º, sobre "riesgos excluidos",contiene un párrafo final que dice: "para esta cobertura complementaria regirán los límites de indemnización específicos que por ella se establecen -por siniestro y por víctima- en las Condiciones Particulares."
Por su parte, la garantía de "responsabilidad civil cruzada",según el artículo 10º, sobre "riesgos incluidos", "ampara la responsabilidad extracontractual en que puede incurrir el Asegurado por los daños personales causados al resto de los intervinientes en las obras en las que participa".
Y en el capítulo de "condiciones y alcance de las garantías",el artículo 15.3 dice que "El importe de la garantía por siniestro y por víctima será el fijado en las Condiciones Particulares."
4.6 La parte demandante, como indica en su escrito de oposición al recurso de apelación contrario, no cuestionó la naturaleza delimitadora de la cláusula en cuestión y centró la controversia en la interpretación de su alcance y dudas u oscuridad, pero no es de extrañar que la parte demandada haya tenido que alegar en su recurso al respecto para negar la calificación de clausulas excluyentes o limitadoras de los derechos del asegurado por cuanto la sentencia de primera instancia también se basó en esto.
4.7 Pues bien, de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, cabe tanto la interpretación sostenida por la aseguradora demandada como la defendida por la entidad demandante.
Es un hecho no discutido la existencia del siniestro ocurrido el 11/10/2011 al sufrir un trabajador de la empresa demandante, asegurada, un accidente con ocasión de realizar para ésta las labores encomendadas en una obra con graves lesiones, la amputación de ambas piernas y otras secuelas, así como una incapacidad laboral absoluta.
Las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña de 21/10/2019 y la confirmatoria de la Audiencia Provincial (1ª) de 25/6/2020, no aportan nada al objeto que nos ocupa.
Tampoco la posterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de 1/9/2022, al parecer recurrida ante la superioridad por la empresa, que estableció por el accidente de trabajo en favor del trabajador una suma total de algo más de 531 mil euros, menos los 197 mil ya cobrados anteriormente de la aseguradora ahora demandada (150 mil con cargo al seguro que nos ocupa) y de otra (47 mil de otro seguro), condenando a la empresa a pagar la diferencia pendiente de unos 334 mil euros: La aseguradora ahora demandada fue condenada a abonar una suma importante, por intereses del artículo 20 LCS (respecto de los 150 mil euros abonados) que fue exclusivamente lo pedido en la demanda del trabajador. La sentencia no entró en la cuestión de los límites del capital asegurado nuestro proceso.
Que en los recibos de las sucesivas primas abonadas a lo largo de los muchos años de vigencia del contrato de seguro se indicase como capital asegurado 600 mil euros es un dato valorable, pero no decisivo ni importante.
La interpretación efectuada por el corredor de seguros que intervino en la contratación a lo largo de los años es coincidente con la defendida por la parte demandante. Se trata de un profesional independiente especializado en la materia en la mediación del seguro para ambas partes. Su declaración en el juicio no contradijo realmente su informe, aportado con la demanda. Es un dato. Pero, lógicamente, no es vinculante para el Tribunal.
Que las condiciones particulares de la póliza digan que el capital asegurado por siniestro es de 600 mil euros y por víctima de 150 mil requeriría de mayor aclaración despejar las dudas y poder concluir en el sentido de limitar a 150 mil euros la responsabilidad civil en caso de tratarse de una sola víctima.
El artículo 1º de las condiciones especiales, al definir el siniestro en los términos dichos más arriba, estaría comprendiendo, en principio, tanto uno como varios reclamantes de daños en la suma asegurada por siniestro, no definiéndose a la "víctima". Que ésta deba ser el reclamante que esté comprendido en la modalidad de la cobertura de responsabilidad prevista en la póliza del contrato, que ha sufrido el daño y tiene derecho a ser indemnizado con cargo al seguro, no significa necesariamente que la indemnización se limite a los 150 mil euros y no a los 600 mil por siniestro cuando es única víctima.
Los artículos 5º y 10º de la póliza nada aclaran en cuanto a la determinación del límite máximo aplicable.
El párrafo más arriba indicado del artículo 6º y el artículo 15.3 realmente se remiten a las condiciones particulares.
En la tesitura expuesta, la conclusión es la ya adelantada de que no es indiscutible y fuera de dudas la interpretación del clausulado en cuestión argumentada en el recurso de apelación, que hemos resumido en otro apartado más arriba de la presente sentencia, sino que también cabe hacerlo en el sentido pretendido por la demandante, de que el límite cuantitativo de 150 mil euros "por víctima" solo sería aplicable en caso de pluralidad de víctimas, como criterio de reparto del total por siniestro, pero no cuando solo existe una víctima de un único siniestro, como en el caso de litis.
Las dudas perjudican a la aseguradora demandada, conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial al respecto expuesta en su momento.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .
Vistas las razones expresadas, en nombre de S.M. El Rey y del pueblo español soberano: