Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 466/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 486/2022 de 30 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 466/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100457
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3407
Núm. Roj: SAP C 3407:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 486/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.14 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 613/21, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Dio por probados una serie de hechos según resultaría del reconocimiento de las partes o de la documental obrante en el procedimiento:
Que los demandantes serían los herederos abintestato de su padre. Que éste habría suscrito digitalmente con la demandada en la fecha antes indicada el contrato de seguro con un capital asegurado de 152.200 euros. Que el asegurado habría firmado una nota informativa en la que constaría que la aseguradora podría rescindir la póliza sui el asegurado no contesta con sinceridad todas las preguntas que se le formulen y que en caso de que suceda el riesgo y no se hubiere rescindido quedará liberada de pagar el capital asegurado si hubiese mala intención o culpa grave del tomador. Que, asimismo, se habría convenido en la póliza que no estaría cubierto el riesgo de fallecimiento y la aseguradora no pagaría ninguna indemnización si se debiese a enfermedades o accidentes conocidos y no declarados por el asegurado anteriores al 27 de marzo de 2019. También que previamente a la formalización de la póliza el asegurado se habría sometido a un cuestionario de salud para la correcta valoración del riesgo, realizado telefónicamente a través de los servicios de tele selección médica de la entidad aseguradora y que con la firma el asegurado reconocería expresamente haber prestado su consentimiento expreso para la realización de la tele selección médica en la fecha indicada así como para la grabación de la llamada; haber respondido de forma exacta y veraz a todas las preguntas del cuestionario de salud al que habría sido sometido; a ver sido informado de las consecuencias de la U omisión o falta de veracidad de sus respuestas, lo que podría dar lugar a la pérdida del derecho al cobro de la prestación asegurada o incluso a la cancelación del contrato; y que las condiciones de la póliza se basarían en los datos facilitados por el asegurado, incluyendo las declaraciones sobre su salud y antecedentes del cuestionario de salud realizado y en su caso las pruebas médicas para determinar el riesgo, pudiendo cancelar la aseguradora al contrato sin devolver las primas pagadas y/o no pagar el importe en caso de suceder el riesgo contratado si el asegurado no hubiese contestado con sinceridad a todas las preguntas; y que era importante que el asegurado revisase la póliza, pues si el contenido de las cláusulas no coincidiese con las acordadas debería comunicarlo a la aseguradora en el plazo de un mes desde su recepción para su modificación. Que en la historia clínica se constataría una neoplasia de hipofaringe con metástasis cervicales bilaterales; que habría sido intervenido en abril el 2010 recibiendo posteriormente radio y quimioterapia; que como consecuencia de la intervención se le habrían hecho vaciamientos radicales bilaterales del cuello y su movilidad se encontraría disminuida. Que en el informe médico de alta de 29 de enero 2019 (dos meses antes de suscribir el seguro) constaría enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), enfisema pulmonar (que habría sido ya detectado en 2016), broncioectasias-nódulo de 6 mm en lóbulo pulmonar (que se habría detectado antes de 2019), 12 ingresos hospitalarios por infecciones respiratorias asociadas a su patología base en 2019. Que en informes de 2003 de su historia clínica constaría paciente alcohólico y fumador. Que el fallecimiento se produjo el 1 de febrero de 2020 constando en el certificado médico como causa inmediata: parada cardiorrespiratoria; causa intermedia: infección respiratoria; causa inicial carcinoma epidermoide de supraglotis. Que el asegurado habría respondido telefónicamente al cuestionario de salud que pesaba 68 kg, medía 1,70, que no seguía algún tratamiento médico o lo había seguido en los últimos 10 años en relación con la tensión arterial, colesterol, afección cardíaca y otra serie de enfermedades o padecimientos indicados en el cuestionario, y habría también negado padecer alguna enfermedad crónica o algún grado de invalidez o minusvalía, que tuviera previsto someterse a ingreso hospitalario, que fumara o consumiera alcohol o practicara actividades deportivas; y habría respondido positivamente a haber padecido algún tumor aclarando que lo operaron hace 9 años de un tumor benigno de laringe, localizado y que solo le dieron tres sesiones de radioterapia, y también que habría sido ingresado en un centro hospitalario o causado baja laboral por más de 15 días consecutivos aclarado en otro apartado.
A continuación la sentencia respondió afirmativamente a la cuestión de la existencia de la declaración del riesgo, pues lo contrario sería tanto como admitir falsedad documental en la entidad aseguradora aportando al proceso civil un documento, declaración de riesgo, realizada por un tercero ajeno haciéndose pasar por el asegurado, o bien que lo hubiera aportado desconociendo la suplantación de identidad del finado por un tercero. En la grabación el intermitente se identificaría por su nombre, presentaría problemas en la voz, cual las personas con extirpación de la laringe como el finado, referiría a datos personales y problemas de salud que solo podría conocer el declarante o alguien muy allegado, lo cual serían indicios suficientes para la juzgadora para dar validez a la grabación, pues de otro modo sería imposible la prueba para comparar la voz de un fallecido. No mermaría el valor probatorio que la declaración de salud fuera cumplimentada por el mediador o empleado de seguros según jurisprudencia.
La sentencia recogió la doctrina jurisprudencial en relación con los criterios para el enjuiciamiento del incumplimiento del deber de declaración del riesgo y la ocultación dolosa o gravemente negligente de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y relación causal con el siniestro.
Con toda esa base la juzgadora de instancia concluyó que resultaría acreditado que el asegurado faltó a la verdad en el momento de su declaración de salud en marzo de 2019 cuando desde hacía años sufría diversas patologías crónicas que conforme al historial médico había supuesto numerosos ingresos, intervenciones y asistencias en centros médicos, lo que se trataría de una ocultación dolosa de datos relevantes por él conocidos y por la aseguradora desconocidos, requeridos por esta de forma clara, siendo el riesgo distinto del real, con clara relación causal entre los datos omitidos y el riesgo cubierto. Los datos de la declaración realizaba telefónicamente sobre los antecedentes personales y patológicos fueron cumplimentados por la entidad con las respuestas del asegurado, pues constaría su estatura y peso, referencia a la existencia de tumor Benigno y que en los últimos 10 años ha sido ingresado en un centro hospitalario o causado baja laboral por más de 15 días consecutivos, datos personales que la jurisprudencia viene considerando indicios que tuvieron que ser aportados por el asegurado, y no referiría a ninguna otra patología previa. Se presentaría como una persona sana sin otros antecedentes que los referidos. Lo cual habría sido motivo de la admisión del riesgo por la aseguradora y la emisión de la póliza, en la cual constaría expresamente lo que no cubriría, toda afección o padecimiento por enfermedad o por accidente que no se hubiera declarado en el cuestionario de salud. Todo ello cuando con arreglo a su historial médico se trataría de una persona enferma con patologías de riesgo que tuvieron incidencia directa en su fallecimiento, como resultaría del certificado médico de defunción y la pericial del Dr. Celso no rebatida con prueba contradictoria. Aunque no se hubiese practicado pericial caligráfica se trataría de firma digital cuyo resultado podría ser dudoso y dicha ausencia no conllevaría automáticamente la no valoración del documento cuando concurrían pruebas suficientes de las que inferir la veracidad del mismo y su contenido, lo que igualmente llevaría a no tener por confesa a la contraparte por no haber comparecido el empleado de la entidad que intervino la operación, máxime cuando se gestionó vía telemática no presencial. Todo lo cual se puso en relación también con la liberación del asegurador del pago en caso de dolo o culpa grave dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación, en gran medida repitiendo lo ya dicho en la sentencia del Juzgado, y pidió su desestimación.
4.1 Tratándose de un contrato hay que estar a lo que resulta del mismo y de la Ley en la materia con su interpretación jurisprudencial. Lo que incluye lo considerado por el Juzgado acerca del cuestionario o declaración previa de salud y la obligación del asegurado de manifestar lealmente las circunstancias conocidas que influyan en la decisión de la aseguradora de aceptar o no el riesgo objeto de cobertura y en el cálculo de la prima del seguro, en relación a las preguntas que se le formulen, quedando solo exonerado del deber si el asegurador no le presenta cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que no estén comprendidas en él. Todo ello según resulta del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y la buena fe contractual derivada de la naturaleza de este tipo de contratos que requiere de la colaboración de la futura persona asegurada en el momento de su formación.
4.2 La doctrina jurisprudencial en materia del artículo 10 es la expuesta en la sentencia de primera instancia, que transcribió la STS de 25 de noviembre de 2020 y las citadas en ella.
Las consecuencias del incumplimiento son las indicadas por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2016: a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro". b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro". De manera que la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.
Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( STS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006).
Podemos añadir, más recientemente y en términos similares a la sentencia de noviembre de 2020 reseñada por el Juzgado, la STS de 27 de octubre de 2023, de la cual merece que destaquemos ahora lo siguiente:
Su reiteración de la jurisprudencia de que la validez formal del cuestionario de salud no depende de su forma ni de que haya sido redactado por el tomador o por un empleado de la de la aseguradora o entidad con los datos respondidos por el tomador/asegurado, siendo lo relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por el tomador que
Asimismo, la jurisprudencia en cuanto a la validez material para la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador, que
La STS de 2023 que comentamos
4.3 En el caso enjuiciado es un hecho la existencia del contrato de seguro con cobertura del riesgo de fallecimiento del asegurado, padre de los demandantes, contratado con la aseguradora demandada el 27 de marzo de 2019.
También que en la póliza consta que, previamente a la formalización, el asegurado se sometió a un cuestionario de salud vía telefónica y que aseguró que respondió de forma exacta y veraz a todas las preguntas y se le informó de las consecuencias de la omisión o falta de veracidad hasta poder dar lugar a la pérdida del derecho de cobro; además de figurar la información y advertencias expresas indicadas en la sentencia, resumidas en otro apartado más arriba, acerca de lo que no cubría el seguro y la liberación de la aseguradora en caso de enfermedades o accidentes conocidos por el asegurado y no declarados, anteriores a la fecha del contrato.
La póliza figura firmada como del tomador/asegurado.
Otro hecho es que éste, desde antes de la contratación, padecía una grave patología por el conjunto de sus enfermedades o padecimientos con múltiples intervenciones médicas y quirúrgicas, que también tuvieron complicaciones y consecuencias posteriores, como apuntó el Juzgado en su sentencia y acredita sin lugar a duda la documentación de la historia clínica con sus informes. En especial el cáncer epidermoide en hipolaringe con metástasis que dio lugar a la extirpación de la laringe supraglótica, radioterapia y quimioterapia, vaciamientos radicales bilaterales del cuello y movilidad reducida; disfagia que precisó la colocación de una sonda PEG por no poder tragar; su enfermedad pulmonar obstructiva crónica y efisema pulmonar, entre otras patologías pulmonares; o los 12 ingresos hospitalarios por infecciones respiratorias asociadas a su patología base en 2019; y ya en 2003 alcoholismo y fumador. No pudo pasar desapercibido al asegurado, sino que, obviamente, lo conocía perfectamente desde antes de la contratación.
Además de la referencia efectuada en la póliza al hecho de haberse realizado vía telefónica el cuestionario de salud, se aportó al procedimiento judicial la grabación y la recogida abreviada escrita del cuestionario con las respuestas a las preguntas (no transcripción literal de todo lo que se dijo) indicando, entre otras cosas: que no seguía algún tratamiento médico en la actualidad o continuado en los últimos diez años, ni padece o padecido trastorno o enfermedad respiratoria o cualquier otra no citada entre las demás especificadas; como tampoco alguna enfermedad crónica o algún grado de invalidez o minusvalía; aunque sí haber padecido un tumor en la laringe benigno y localizado que le operaron hace nueve años, y que le dieron solo tres sesiones de radioterapia más revisiones anuales, sin problema, y no tener previsto someterse a ingreso hospitalario, aunque sí en los últimos diez años, ni haber tenido baja laboral por más de 15 días, y que no fuma.
Y en el certificado médico del fallecimiento del padre de los demandantes, ocurrido apenas once meses después de la contratación del seguro, figuran como causa inmediata la parada cardiorrespiratoria, como causa intermedia la infección respiratoria, y como causa inicial o fundamental el carcinoma de epidermoide de supraglotis.
4.4 En la tesitura expuesta hasta aquí y con las respuestas que figuran en el cuestionario de salud no cabe duda en cuanto a considerar que el tomador/asegurado conocía sus patologías y antecedentes médicos y hospitalarios, que de manera relevante habría ocultado intencionalmente (dolo) o por grave culpa, aparentando, como indicó la juzgadora de instancia, ser una persona sana y sin otros antecedentes más que los manifestados, como benignos y ya superados del pasado, cuando era algo grave y vital, teniendo la ocultación o falta de veracidad relación con la contratación del seguro de vida, que no se habría efectuado de conocerse por la aseguradora, y con las causas de la muerte unos meses después, como dictaminó el perito médico Dr. Celso. Lo cual traería la consecuencia liberatoria de la prestación de la aseguradora con base en el ar 10 LCS y su jurisprudencia.
4.5 Llegados a este punto debemos abordar la cuestión de la demostración de la realización del cuestionario de salud.
Las facultades de valoración de las pruebas por el Tribunal de segunda instancia son plenas, dentro de la congruencia de lo planteado en la apelación, al no tener las limitaciones de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, pero eso no significa sustituir injustificadamente la valoración plasmada en la sentencia del Juzgado si no aprecia que es errónea o carece de motivos suficientes para llegar a otro resultado distinto y cuando la valoración ofrecida por la parte recurrente no le resulte convincente frente a la judicial.
Por otro lado, para la demostración de los hechos controvertidos relevantes son admisibles cualesquiera medios probatorios de legítima valoración por el tribunal ( arts. 281, 299 LEC) , incluidas las presunciones judiciales (art. 385).
La inasistencia de la persona a la prueba del interrogatorio de parte en el juicio tiene forzosamente el efecto de tenerle por confesa en el reconocimiento de los hechos que se le iban a preguntar, pues es facultativo del tribunal y tampoco se podría valorar aislada o como única prueba (arts. 304 y 316).
La prueba pericial es valorable según sana crítica (art. 348), o sea, de libre apreciación por parte del tribunal sentenciador para formar o no su convicción, aunque no de manera injustificada, ilógica, arbitraria o absurda, sino racionalmente.
Y en cuanto a la documental el artículo 326 y su jurisprudencia permiten valorar los documentos privados según reglas de la sana crítica, aun a falta de reconocimiento o adveración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las restantes pruebas y circunstancias del caso o debate ( STS de 24/10/2000, 20/6/2001 o 12/12/2012, entre otras).
4.6 Resulta suficientemente acreditado el hecho de haber efectuado el tomador/asegurado el cuestionario de salud en cuestión con las respuestas que contiene, aunque se hubiera impugnado la voz de la grabación y la firma de la póliza, con base en el conjunto de lo siguientes elementos de juicio:
La póliza hace referencia expresa a haberse realizado telefónicamente el cuestionario de salud y que el asegurado ha respondido al mismo con exactitud y veracidad así como que se le informó de las consecuencias de la omisión o falta de veracidad dando lugar a la pérdida del derecho de cobro.
También indica que el tomador debía revisar su contenido y comunicar a la aseguradora si detectaba error o falta de concordancia para su corrección. No consta ni se alega procesalmente queja o comunicación acerca de no haberse sometido ni efectuado el cuestionario de salud.
Consta en la póliza firma del tomador/asegurado.
Visualmente la firma es parecida a otras puestas por el padre de los demandantes en consentimientos informados médicos obrantes en el historial clínico. Que el tribunal no sea perito calígrafo no impide valorar esa similitud como indicio.
La aseguradora tiene materialmente una grabación del cuestionario de salud con las respuestas. Aunque le corresponda la carga de la prueba, no cabe presumir falsedad.
No hay datos para entender que las respuestas fueron proporcionadas por otra persona distinta del asegurado del contrato de litis. En la grabación la entrevistadora da su nombre y que es la enfermera del trámite; el entrevistado tiene voz compatible con su problema de garganta y el apuntado por al juzgadora de instancia al respecto; responde acerca de su nombre, apellidos y otros datos personales y médicos suyos. Lo cual no podía conocer la aseguradora.
Que el seguro fuera para un préstamo no elude las exigencias legales y jurisprudenciales de responder lealmente y de manera veraz al cuestionario en cuestión con las consecuencias examinadas en caso de no hacerlo con la necesaria relevancia a dicho efecto.
4.7 En la tesitura expuesta a lo largo de esta sentencia no cabe aceptar el reproche que también se hace en el recurso de apelación acerca del interrogatorio de parte, el tipo de preguntas del cuestionario y la ausencia de dolo o culpa grave.
4.8 Tampoco es de estimar el motivo del recurso de apelación acerca de las costas de la primera instancia, pues rige en esta materia el principio de vencimiento objetivo (quien pierde, paga) plasmado en el artículo 394 LEC, sin que el Juzgado hubiera tampoco apreciado serias dudas de hecho o derecho en la resolución del caso para poder exceptuar su imposición a la parte vencida, como tampoco vemos razones bastantes para apreciarlas ahora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

