Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 465/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 12/2023 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 465/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100458
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3408
Núm. Roj: SAP C 3408:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 12/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 233/20, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Rechazó la impugnación de la cuantía del proceso pues, conforme a los artículos 255 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo cabría cuando afectase al tipo de procedimiento o al acceso al recurso de casación, lo cual no concurriría en el presente caso, de manera que la posible discusión sobre el exacto valor de los intereses económicos solo tendría importancia a efectos de gastos y costas procesales a articular, en su caso, en incidente de impugnación de tasación de costas.
A continuación estableció que la parte prestataria no tiene la condición de consumidores, pues en la escritura del préstamo se habría consignado la finalidad para la adquisición de una licencia de farmacia, la propia parte demandante aludiría al control de incorporación de la cláusula en cuestión al amparo de los artículos 5 y 7 de las Ley de Condiciones Generales de Contratación, y según la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 y su Texto Refundido de 2007, así como la Directiva 1993/13/CEE, no podrían ser considerados consumidores dado el ámbito y propósito del acto y en definitiva el destino de la operación de préstamo, que en el presente caso sería claramente profesional.
El juzgador de instancia indicó entonces que la consecuencia de los artículos citados y la jurisprudencia al respecto sería la no aplicación de la normativa tuitiva de consumidores sometiendo la clausula suelo al control de transparencia reforzado/abusividad, sino que únicamente sería posible el control de incorporación denominado de transparencia documental o formal acerca de que el adherente hubiera tenido la oportunidad real de conocer la existencia de la clausula al tiempo de celebración del contrato y que tuviese una redacción clara, concreta, sencilla, comprensible gramaticalmente.
Examinó a continuación las cláusulas financieras tercera y tercera bis, sobre los intereses, y lo que hizo constar el notario en la escritura acerca del reconocimiento de la parte prestataria de la información recibida, contenido de las condiciones generales y su aceptación u otros extremos relacionados. Había tenido oportunidad real de conocer el contenido de la cláusula suelo y no se trataría de una incorporación sorpresiva ante las advertencias del notario autorizante (con el principio salvo prueba en contra de satisfacer así la posibilidad de conocimiento y su claridad semántica, conforme a la legislación notarial, según lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021). La cláusula sería gramaticalmente sencilla y habría sido advertida su existencia por el notario a los prestatarios, además de ser uno de ellos letrado, lo que corroboraría la superación del control de incorporación, además de por la importancia económica del préstamo. No podría tacharse de ambigua, oscura o incomprensible por contradictoria con una interpretación conjunta de la cláusula tercera y tercera bis interpretación conjunta de la cláusula tercera y tercera bis, sin que tampoco se establezca un techo que pudiese redundar en una falsa percepción para la adherente de un a modo de contraprestación. A los demandantes les correspondería la carga de la prueba y no podría exigirse a la entidad bancaria aportar documentos de expedientes previos a la concesión de préstamos transcurrido más de 16 años. No se habría aportado prueba directa ni indirecta para sostener falta de información y/o incorporación sorpresiva. Ni la contratación de la buena fe contractual por parte de la demandada, pues el efecto de la cláusula suelo sería poner un tope a la bajada de los tipos de interés que no supondría un desequilibrio en las prestaciones di un tipo mínimo abusivo, coincidente con el del primer periodo fijado entre octubre de 2006 y octubre de 2007.
Se impusieron las costas a la parte demandante por el artículo 394 LEC dada la desestimación de la demanda.
También se reprocha en el recurso vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia al respecto, cual las STS de 29 de abril de 2015 y 15 de febrero de 2012, pues atribuiría a los demandantes la carga de la prueba de un hecho negativo (la ausencia de negociación). Se habría acordado como prueba el requerimiento al Banco de los expedientes que tendría que conservar. El préstamo habría sido otorgado sin negociación ni información, firmándose directa e inmediatamente las escrituras de compra y préstamo ante notario. Por la disponibilidad y facilidad probatoria, correspondería al Banco la contraprueba de este hecho alegado ya en la demanda.
Se insiste en alegar infracción de los artículos 5 a 7 LCGC y su jurisprudencia, respecto de adherentes autónomos no consumidores, según resultaría de las STS de 2020 y 2019 antes citadas. Se argumenta en línea con lo expuesto en otros apartados anteriores para sostener que los adherentes no tuvieron la oportunidad real de conocer la cláusula suelo al celebrar el contrato.
Se alega infracción por inaplicación del principio de la buena fe contractual del artículo 7 del Código Civil en relación con el carácter "sorpresivo" de la cláusula suelo litigiosa, y de la doctrina de la STS de 30 de enero de 2017, que se reproduce en el recurso, y las que en ella se citan, con referencia al concepto de "cláusula lesiva" por analogía con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. La cláusula de litis sería contraria a la buena fe, lesiva y por tanto no incorporada al contrato.
Se sostiene que la sentencia infringió los artículos 218 y 216 en relación con el 219 LEC y 9.3 y 24 de la Constitución, pues la jueza que dirigió la audiencia previa habría determinado claramente que en la demanda no se reclamaba devolución de cantidad y la acción ejercitada era meramente declarativa fijando como hechos controvertidos la nulidad de la cláusula y las costas, mientras que el juez sentenciador no se habría ajustado a ello, rotulando la sentencia el objeto del litigio como declaración del carácter abusivo de clausulas contractuales y reclamación de cantidad, lo cual afectaría a la cosa juzgada y seguridad jurídica en forma contraria a los principios de rogación y congruencia. No se habría pedido reclamación restitutoria de cantidades concretas, dejándola en su caso para otro litigio, como resultaría de la demanda y audiencia previa.
Finalmente se sostiene infracción del artículo 394 LEC en relación con el 9.3 y 24 de la Constitución, pues no procedería la imposición de las costas porque el caso presentaría suficiente enjundia y serias dudas jurídicas y fácticas, especialmente a la vista de la jurisprudencia de casos similares sin la cual no se habría formulado y sostenido la demanda.
La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación.
4.1 Las condiciones contractuales sobre el interés remuneratorio o que incidan en el coste del préstamo forman parte integrante del objeto principal de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio crediticio prestado por el Banco, por lo que es en principio válido y sometido a la autonomía de la voluntad contractual, aunque también sujeto al cumplimiento de los requisitos o controles de transparencia a que se refiere la normativa y su jurisprudencia.
Según la jurisprudencia en la materia, no cabe aquí el control de abusividad directa de las condiciones del contrato sino el de inclusión o incorporación (oportunidad real de conocer al celebrar el contrato la existencia de la condición general en cuestión y redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal), y solo tratándose de consumidores también el de transparencia material o propiamente dicha (referida a la carga la carga económica y jurídica a soportar) y de abusividad. Entre otras: sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (pleno), 18 de enero de 2017, 28 de mayo de 2018, 4 de febrero de 2020, 28 de septiembre de 2023 y las citadas en ellas.
4.2 La STS de 16 de enero de 2023, dando por buena la incorporación de la cláusula suelo en cuestión, dijo entre otras cosas:
4.3 La STS 15 de marzo de 2022, tras indicar que solo procede realizar el control de incorporación cuando no se tiene la condición legal de consumidor, dijo:
Podemos citar en el mismo sentido las STS de 29 de marzo y 20 de abril de 2023.
4.4 La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012, tras indicar que la recurrente no podía ampararse en la legislación tuitiva del consumidor por no serlo, dijo entre otras cosas:
4.5 La STS pleno 367/2016 de 3 de junio de 2016 confirmó la sentencia de apelación que había considerado la información ofrecida a la prestataria, que no tenía el carácter de consumidora sino de profesional, suficiente y cubría las exigencias de oportunidad real de conocimiento de la cláusula suelo litigiosa al tiempo de la celebración del contrato, y no tratarse de una cláusula ilegible, ambigua, oscura e incomprensible, además de lo derivado del hecho de la importancia económica del préstamo (superior al millón de euros) y las negociaciones habidas, no siendo aplicable el denominado segundo control de transparencia más que en contratos con consumidores.
Reprodujo lo indicado en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, advirtiendo que la falta
Refirió otras sentencias del Tribunal Supremo precedentes acerca del diferente tratamiento del control de las condiciones generales de la contratación según que el adherente sea o no consumidor, y sobre esta base la sentencia del pleno que comentamos reiteró la doctrina de la improcedencia del control de transparencia cualificado en contratos con adherentes no consumidores.
De manera que:
Abordó a continuación la cuestión de la buena fe como parámetro de interpretación contractual:
Y en el caso entonces enjuiciado por el Tribunal Supremo:
4.6 En la STS 30/2017 de 18 de enero de 2017, tras reiterar la doctrina de la STS 367/2016 antes comentada, podemos leer lo siguiente:
En el asunto entonces enjuiciado el Tribunal Supremo concluyó que:
4.7 En el asunto de la presente apelación la cláusula suelo en cuestión viene recogida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria y otra prendaria formalizado en escritura pública notarial en fecha 31 de octubre de 2006 a continuación de la firma de la escritura de compraventa de una oficina de farmacia ante el mismo notario. Consta en ambos instrumentos que los aquí recurrentes están casados bajo régimen de gananciales.
No se discute que los demandantes carecen de la condición de consumidores en el contrato en cuestión dada la finalidad profesional del préstamo y la ganancialidad también indicada.
Es cierto que la escritura del préstamo fue redactada toda ella conforme a la minuta proporcionada por el Banco, pues así lo hizo constar el fedatario en el apartado final rotulado "otorgamiento y autorización". Pero no lo es menos que, en ese mismo apartado, también se dejó constancia expresa de que: "Yo, el Notario, he comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras de esta escritura". Por lo que ha de presumirse al menos la preexistencia de dicha oferta.
Asimismo, al final de la escritura, consta: la lectura de la misma por el notario y que fue redactada íntegramente conforme a la minuta presentada por el Banco; que los otorgantes la aprobaron y firmaron; así como que prestaron su consentimiento libremente; y de manera adecuada a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, y en general de su contenido.
Además, la estipulación vigésima recoge en su último párrafo que "La parte prestataria y los fiadores, en su caso, reconocen haber sido informados de la existencia y contenido de las condiciones generales, aceptando su incorporación al contrato". Puede tratarse de una clausula general estereotipada, pero eso no quita todo lo demás que se dice en esta sentencia.
La cláusula financiera segunda, sobre "amortización", refiere en su nº 2 el pago de 240 cuotas mensuales de más de 10 mil euros cada una, comprensivas de capital e intereses, las cuales "podrán verse modificadas tanto por amortizaciones parciales [...], como por efecto de lo establecido en el epígrafe relativo a la determinación del tipo de interés aplicable".
La cláusula tercera, titulada "intereses ordinarios", dice en su letra a) que el préstamo devengará un "tipo de interés variable" (en negrita), en 22 periodos de interés; y en la letra b) establece un "primer periodo de interés" (en negrita) a un tipo del "cuatro cuarenta y cinco por ciento (4,45%) nominal anual" (en negrita) hasta el 321 de diciembre de 2007, mientras que a partir de esa fecha se realizarán revisiones anuales hasta la finalización o vencimiento del préstamo.
La cláusula tercera bis-nº 1 viene rotulada en mayúsculas y negrita como "tipo de interés variable", refiriendo que es durante el segundo y sucesivos períodos, siendo el tipo básico de referencia el "Euribor" (en negrita) y "la adición de cero con sesenta puntos porcentuales" (en negrita) al valor de aquél aplicable a cada período de interés, cuyo "diferencial permanecerá invariable durante el tiempo de vigencia del contrato". El nº 2 trata de la definición del Euribor y el nº 3 del tipo de interés sustitutivo (más el margen añadido) caso de imposibilidad de aplicar aquél. El nº 4 destaca en mayúscula y negrita: "límites de variabilidad del tipo de interés", del tenor siguiente: "Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al cuatro con cuarenta y cinco por ciento (4,45%) nominal anual" (dicho porcentaje en letra y número figura en negrita). A su vez el nº 5 indica en mayúsculas y negrita el "límite de variabilidad a efectos hipotecarios del tipo de interés nominal anual", durante la fase sujeta a intereses variables, estableciendo que será del "seis con noventa y cinco por ciento (6,95%)" (en negrita) "para el ordinario o sustitutivo (regulados en los apartados precedentes de esta cláusula)", fijándose del "diez con noventa y cinco por ciento (10,95%)" (en negrita) "para el moratorio (pactado en la cláusula sexta)".
De manera que, si bien por un lado se estipula un concreto tipo porcentual de interés remuneratorio del primer periodo, con el importe de esa cuota por capital e intereses, así como la aplicación de un tipo variable durante los siguientes periodos, por otro lado, más adelante, también se incluye una limitación a dicha variabilidad mediante las clausulas suelo y techo antes indicadas; lo que desde el punto de vista gramatical es suficientemente comprensible para ciudadanos medios mayores de edad sin discapacidades de pensamiento y para representarse las consecuencias jurídico económicas; y el apartado final de la escritura más arriba indicado, de "otorgamiento y autorización", contiene la siguiente advertencia del notario: "advierto expresamente a las partes, que se han establecido límites a la variación del tipo de interés"
4.8 Con base en la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta en relación con las circunstancias del caso antes indicadas, no podemos concluir que la decisión sentenciada por el Juzgado sea errónea o contraria a Derecho, pues la cláusula suelo en cuestión era legible, fue leída por el notario al otorgarse la escritura, no es ambigua ni oscura, sino comprensible, habiendo tenido la demandante la oportunidad real de conocerla al tiempo de la celebración del contrato, como sus consecuencias prácticas o económicas, sin que en el litigio que nos ocupa tampoco se aprecien motivos de que la actuación del Banco prestamista haya sido contraria a la buena fe y abusiva de posición para justificar la nulidad pretendida por la vía contractual general.
4.9 En el suplico de la demanda se pretendió, por la nulidad en cuestión, la no incorporación de la cláusula suelo "lo que conllevará la ulterior restitución de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la misma", con la condena del Banco demandado "a cumplir tal declaración". En la audiencia previa del proceso se aclaró que no se reclamaba ninguna cantidad concreta y la acción ejercitada era solo la declarativa y así lo acordó la juzgadora que presidió dicho acto. De todos modos, resulta irrelevante como lo hubiera rotulado la sentencia de primera instancia y dado lo que se resuelve en la presente.
4.10 Con todo lo expuesto a lo largo de esta sentencia hemos de dar la razón a la parte recurrente en cuanto al motivo referido a las costas, pese a la desestimación de sus pretensiones, al haber sido realmente necesaria la resolución judicial para decidir la controversia, dada la existencia en la época interposición de la demanda y del juicio de multitud de sentencias de los tribunales estimatorias de acciones de nulidad de cláusulas suelo de contratos de préstamo bancario en escrituras notariales y la jurisprudencia admitiendo también las acciones de nulidad de profesionales o empresarios, no consumidores, con fundamento en lo ya comentado al respecto en otros apartados más arriba, y hasta la estimación de demandas de este segundo tipo, como en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la parte recurrente. La STS de 16 de enero de 2023, aunque estimó el recurso casación de la entidad demandada y confirmó la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda dando validez a la incorporación de la cláusula suelo, exceptuó la imposición al demandante de las costas procesales de primera instancia,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca en parte la sentencia de primera instancia en el único extremo de que no se hace mención de las costas, confirmándose en lo restante, todo ello sin costas de la apelación y con devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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