Sentencia Civil 862/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 862/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1422/2021 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 862/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100853

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4926

Núm. Roj: SAP MA 4926:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1422/2021.

SENTENCIA NÚM. 862/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Maite contra la entidad "Unicaja Banco S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, habiendo impugnado también dicha resolución la entidad demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Maite contra UNICAJA BANCO SA debo:

DECLARAR la responsabilidad solidaria de la entidad UNICAJA BANCO SA en virtud de aplicación de la Ley 57/68 por el incumplimiento de su obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas por el comprador.

CONDENANDO a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 25.000 euros.

Dicha cantidad devengara el interes legal desde la fecha de su pago hasta la declaración de concurso de Acreedores de la entidad promotora Ingofersa.

Imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, e impugnando ésta la sentencia. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de julio de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a lo argumentado en el presente recurso, modifique el fundamento tercero de la resolución recurrida, debiendo señalar expresamente en el fallo que los intereses legales se devengaran desde la fecha en la que se produjo cada anticipo y hasta el efectivo pago del principal, todo ello con expresa condena a la parte demandada del abono de las costas causadas en la instancia. Con cita textual del fallo de la sentencia recurrida, señaló que la sentencia estima la demanda interpuesta con la única salvedad de considerar el "dies ad quem" para el devengo de intereses como la fecha del concurso de "Ingofersa". En consecuencia, no es ajustada a Derecho y todo ello en base a los siguientes motivos de recurso. Vulneración del artículo 21.6 de la LEC, principio de justicia rogada, y vulneración del artículo 218.1 de la LEC, congruencia de las sentencias, así como el artículo 472.1. por la modificación del objeto de la contestación en audiencia. En primer lugar, trae a colación lo que señalaba la demandada en su escrito de contestación con respecto al devengo de los intereses en caso de una sentencia condenatoria. Y se puede observar claramente que la contestación a la demanda esgrime dos motivos fundamentales para considerar erróneo el "dies a quo" de los intereses desde la fecha de ingreso de las cantidades: el retraso desleal de la acción con fundamento en el artículo 7º.1 del CC, y la imposibilidad que recae en el fiador de asumir una obligación más onerosa que la del deudor principal, con fundamento en el artículo 1826 del CC. La sentencia no es congruente con lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, en clara vulneración del principio de justicia rogada. Precisamente existe un gran número de sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga que desestiman lo expresamente señalado por la demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la imposibilidad que recae en el fiador de asumir una obligación más onerosa que la del deudor principal, con fundamento en el artículo 1826 del CC. En este sentido la reciente sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga 274/2021, de 23 de abril. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada modificó lo expuesto en su contestación en cuanto al "dies ad quem" en el momento procesal de la audiencia, en clara vulneración absoluta del artículo 412.1, de la LEC, habida cuenta de que en su contestación a la demanda la entidad condicionaba la imposibilidad de aplicación de los intereses en base a un supuesto retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte del actor y una aplicación del 1826 en cuanto a considerar erróneo el "dies a quo" del devengo. Sin embargo, la demandada alegó en la audiencia un error en la aplicación del "dies ad quem", señalando la fecha del concurso de "Ingofersa", criterio acogido por el fundamento tercero de la resolución recurrida. Este es el criterio acogido por la sentencia 236/2021 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga. Alegó también la indebida aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968 en cuanto al devengo de los intereses sobre los anticipos entregados por el actor, pues el juzgador considera el devengo del interés legal hasta la declaración de concurso de "Ingofersa S.L.". En cuanto al "dies ad quem" en la aplicación de los intereses, y la imposibilidad de tomar en consideración la declaración de concurso de "Ingofersa" el criterio de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 20 de marzo de 2019 coincide con el de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia 274/2021. Se dice por estos tribunales que dichos intereses se devengarán hasta el momento del efectivo pago de las cantidades adeudas sin que la declaración de concurso, ni lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Concursal, afecten al garante. Siguiendo el criterio aquí mantenido, y por el hecho de que el art. 59 LC lo que establece es una suspensión del devengo de intereses, pero no una exención a la satisfacción de los mismos una vez alzada la misma, no se puede entender que al pago de dichos intereses no estaría obligada la entidad promotora una vez resuelto el concurso al que se ve sometida. Por lo expuesto, debe procederse a la revocación de la sentencia y a su modificación en cuanto al devengo de intereses, los cuales han de liquidarse desde la fecha de entrega hasta el de efectivo pago de la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, salvo en el motivo de impugnación, añadiendo que era correcta la fijación de los intereses desde la fecha de la primera reclamación a "Unicaja", impugnando la parte actora-apelante la fijación en la sentencia como "dies ad quem" para el cómputo de los intereses, la fecha de la declaración de concurso de la promotora "Ingofersa S.L.". Pues bien, como esta parte puso de manifiesto en la instancia y acertadamente se señala en la sentencia recurrida, estando el crédito de la parte actora reconocido en el concurso de acreedores de la promotora, no es procedente condenar a esta parte al pago de intereses a partir de la declaración de concurso de la vendedora. Conforme al artículo 1826 del CC, la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, en este caso la promotora, por lo que el "dies ad quem" del devengo de intereses, como se ha dicho, ha de ser la fecha de la declaración de concurso de acreedores de "Ingofersa", momento a partir del cual no pueden devengarse intereses. Otra cosa, otro reconocimiento distinto en este procedimiento, impediría a "Unicaja" repetir (o al menos intentarlo) frente a "Ingofersa", algo a lo que tiene derecho al ser la promotora, no se olvide quien es realmente la deudora de la actora y quien se quedó con su dinero sin destinarlo a la finalidad para la que se le había entregado. Es en este sentido que ha fijado criterio esta Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la sentencia 599/20 de 26 de octubre de 2020, recurso de apelación 538/2019, que se reproduce, con cita de jurisprudencia del TS. En el mismo sentido, ya señalado, se ha vuelto a pronunciar recientemente la misma Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en su sentencia nº 6/21 de 5 de enero, recurso de Apelación 729/2019. Procede, por tanto, la desestimación del único motivo del recurso y la confirmación de la sentencia al determinar, como fecha límite para el cómputo de los intereses, la de la declaración de concurso de la promotora el 23 de julio de 2012, sin perjuicio de su reanudación a partir de la reclamación a "Unicaja". Por otra parte, impugnó la sentencia en cuanto a la improcedencia de la condena en costas de la primera instancia. La sentencia que se impugna condena a esta parte al pago de las costas de la instancia al entender que estamos ante una estimación sustancial de la sentencia (sic), pese a haber sido estimada la causa de oposición alegada por esta parte relativa al "dies ad quem" del cómputo de los intereses. No puede pasar inadvertido que, reclamándose pagos realizados hace más de 15 años, los intereses, como podemos comprobar, suponen una cantidad prácticamente igual al principal, por lo que, no estando ante una reclamación accesoria, estaríamos ante una estimación parcial de la demanda. Así expresamente lo ha señalado esta Audiencia Provincial en la sentencia de 26 de octubre de 2020 antes referida y cuya copia se acompaña. Y en el mismo sentido, la sentencia de 5 de enero pasado. Por tanto, con estimación de este único motivo de la impugnación, procede la revocación parcial de la sentencia, declarando no haber lugar a la condena en costas en la instancia.

TERCERO.- Considerando que por la parte apelante, en su cualidad de apelada frente a la impugnación formulada de contrario, se solicitó que se le tuviese por opuesta a la impugnación de la sentencia en cuanto a la condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 467.4 de la LEC. Expresó que era procedente la condena en costas a la demandada por la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la actora, pues en caso contrario se produciría la vulneración de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC. Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el vencimiento objetivo y la distribución, existiendo también dos pautas limitativas; la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, y el haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por la Sala de lo Civil del TS en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente. Así la sentencia del TS de 18 de junio de 2008 y reitera la de 18 de julio de 2013. No puede discutirse que la estimación de la demanda no es una estimación parcial, sino sustancial de las pretensiones de la actora, ya que, sin perjuicio de lo señalado con respecto al motivo primero en cuanto al "dies ad quem" de los intereses, la demandada ha sido condenada al pago de la cantidad principal junto al pago de los intereses legales desde el momento en el que se realizó el ingreso del anticipo, reproduciendo aquí lo señalado por el TS en sentencia de 21 de octubre de 2003 en cuanto a que una desviación en aspectos meramente accesorios que excluya la condena en costas sería contrario a la equidad.

CUARTO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", por la representación de la parte actora se presentó escrito de demanda de procedimiento ordinario frente a la entidad demandada en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil solidaria contra la mercantil demandada, a fin de que se dicte sentencia por la que se condene a la misma: a pagar a la demandante la cantidad de 25.000 euros por la responsabilidad solidaria de la entidad "Unicaja Banco S.A." en virtud de aplicación de la Ley 57/1968 por incumplimiento de su obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas por la compradora; al pago de los intereses legales hasta la efectiva restitución de las cantidades; y a las costas que se devenguen. Examinado lo actuado y las alegaciones de las partes, razona el Juez que la parte actora aporta con el escrito de demanda, como documento 2, contrato de reserva y compraventa de vivienda sita en DIRECCION000 de Garrucha, Almería. Y, como documento 3, factura emitida por la promotora; como documento 4, recibí de la promotora, y, como documento 5, consulta de operación en cuenta. Como documento 6 y 7 se aportan los particulares del Concurso de Acreedores de la entidad "Ingofersa S.L." seguido con el nº 273/11 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo. Como documentos 9 a 11 se adjunta documentación aportada por el Administrador de "Ingofersa en procedimiento 1417/18 de este mismo Juzgado. La parte demandada aporta, como documento 4 de la contestación, contrato de apertura de cuenta corriente que es el único producto financiero de "Ingofersa" con "Unicaja". En el acto del juicio prestó declaración Don Maximiliano, que manifestó era administrador de "Ingofersa" en 2006; que se ingresaban cantidades de compras de viviendas; que el Banco le pedía copia de los contratos y recibo del pago de los compradores. Añade el Juez que para la aplicación de lo establecido en la ley 57/1968 es necesario un primer requisito y es el destino de la vivienda para su uso o residencia, ya sea habitual o temporal. En el presente supuesto la actora es persona física sin que exista ninguna prueba ni indicio de que la actora tuviera intención inversora y no de residencia como se mantiene en la demanda. En base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC entiende que es carga de la prueba de la parte que alega el carácter inversionista del comprador en el supuesto de tratarse de persona física cuya actividad no consta tenga ninguna relación con la inversión o especulación de fincas. De los documentos aportados resulta acreditado que la actora formalizó contrato de compraventa con la promotora "Ingofersa" en 5 de julio de 2006, contrato de reserva y luego de compraventa sobre la vivienda DIRECCION000 de Garrucha, Almería. Asimismo, resulta acreditado que la vivienda no se llegó a construir y que "Ingofersa" fue declarada en Concurso de Acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, en autos 273/2011. Asimismo, que la actora abonó como parte del precio la cantidad de 25.000 euros. Existe desde la sentencia de Pleno 733/2015, de 21 de diciembre, del TS, una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el art. 1º.2 de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito, cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se refiere la misma norma. La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, privaría a los compradores de la protección que les blinda el enérgico e imperativo sistema de la Ley 57/1968. En el supuesto de autos consta, de los documentos aportados, el ingreso de las cantidades reclamadas en la cuenta que se fija en el contrato a dicho fin. Cuenta de "Unicaja" de la que es titular la promotora "Ingofersa", no siendo cuenta especial. La titularidad y apertura de dicha cuenta es admitida por la demandada que aporta en su contestación el contrato de apertura de la misma. De las pruebas practicadas resulta que se ponía en conocimiento de "Unicaja" el listado de compradores que han firmado contrato de compraventa, haciendo constar se adjuntaban dichos contratos. Y que en la cuenta se ingresaban los pagos a cuenta de las compras de vivienda, lo que era conocido por la entidad bancaria, por lo que el Juez concluye que "Unicaja" tenía conocimiento, o debió tenerlo, del listado de los compradores, entre los que se encuentra la actora, y los contratos en los que se fijaba la cuenta antes reseñada para el ingreso de los pagos a cuenta del precio según lo estipulado. Debiendo conocer igualmente la entidad "Unicaja" que "Ingofersa" era empresa promotora dedicada a la promoción y venta de vivienda. Por lo que, según la doctrina expuesta, entiende el juzgador acreditado que en el supuesto de autos la entidad demandada incurrió en responsabilidad en cuanto al control sobre los ingresos de anticipos del precio realizados por el actor comprador. Por todo ello entiende que procede estimar la demanda y condenar a la entidad "Unicaja" a que abone a la actora la cantidad de 25.000 euros. En cuanto a los intereses, considera oportuno reproducir las consideraciones jurídicas expresadas en la sentencia de la AP de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 12 de diciembre de 2018, Rollo Apelación nº 788/2017, en su Fundamento de Derecho Segundo Y, a la vista del anterior sustrato fáctico y consideraciones jurídicas expuestas, concluye que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de la demandante frente a la entidad bancaria se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad. Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo. Concluyendo, en definitiva, que el ejercicio del derecho por parte de la demandante se ha producido en el marco de respeto de las exigencias del principio de la buena fe. Y añade el Juez que "...sin embargo, en cuanto al "dies ad quem", siendo hecho notorio que la entidad promotora fue declarada en concurso de acreedores. Según la Ley Concursal, desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses. Siendo doctrina del TS que no puede exigirse a la entidad avalista una cantidad superior a la que se podría exigir a la promotora, sentencia 420/17 de fecha 4 de julio de 2017. Y en ese sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª en sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, entre otras". Debiéndose liquidar en ejecución de sentencia. Dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada en base a lo establecido en el artículo 394 de la LEC. En definitiva, estima la demanda interpuesta y declara la responsabilidad solidaria de la entidad "Unicaja Banco S.A." en virtud de la aplicación de la Ley 57/968 por el incumplimiento de su obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas por el comprador. Y condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 25.000 euros. Dicha cantidad devengara el interés legal desde la fecha de su pago hasta la declaración de concurso de acreedores de la entidad promotora "Ingofersa". Imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas.

QUINTO.- Considerando que, como se ha expresado, la demandante, en su cualidad de apelante principal, pide que se acoja su pretensión sobre que los intereses legales se devengarán desde la fecha en la que se produjo cada anticipo y hasta el efectivo pago del principal. Y ello porque, si bien el Juez fija como día inicial del devengo la entrega por la compradora demandante a la entidad vendedora de las cantidades adelantadas como precio de la vivienda, en cambio, pone como tope la declaración de concurso de acreedores de la promotora y no, como solicitaba la actora, el efectivo abono del principal. En materia de intereses se suscitan en general dos cuestiones: la determinación del día inicial del devengo de los intereses y la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal; y la determinación del día final en relación con el concurso de acreedores de la entidad deudora principal. Así es criterio reiterado de esta Sala respecto de la primera cuestión, no controvertida en esta apelación, el siguiente: por lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses previstos en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, "es continuado y reiterado el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los intereses legales de las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas en construcción, en quienes concurra la condición de consumidores conforme a la normativa legal sobre protección de los consumidores y usuarios, han de entenderse devengados a partir de la fecha de las respectivas entregas a cuenta". Por tanto, las cantidades anticipadas por la demandante, y que ahora se reclaman, han de verse incrementadas en el interés legal devengado desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados. Así lo impone tanto la repetida Ley 57/1968, como lo corrobora la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999. Dicho criterio se acomoda al mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 174/2016, de 17 marzo: "(...) Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el artículo 3º de la Ley 57/1968, como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la disposición adicional 1ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece "los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución" (Fundamento de Derecho Cuarto)". Así esta Sala, en múltiples sentencias resolviendo cuestiones similares a las que hoy nos ocupa, ha declarado que no es de aplicación la doctrina del retraso desleal, como bien explicita el Juez "a quo". Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la sentencia del TS 905/2007 que solo es de aplicación el retraso desleal cuando el actor haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa que la intención de dañar no existirá "cuando, sin traspasar los límites de la equidad y buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa "causa litigantis", lo que no acontece en el supuesto de autos. Y ya en concreto, estudiando en esta alzada la fijación del "diez ad quem" que cuestiona la demandante, entiende la Sala que no es de recibo la argumentación del juzgador en relación a que, en caso de concurso de la promotora, el devengo de intereses finaliza el día de la declaración de concurso. La sentencia del Tribunal Supremo nº 420/2017, de 4 de julio, en su Parte Dispositiva condena al pago de intereses (día final) hasta la fecha de su pago, y el artículo 1822.2 del Código Civil (como señala la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el auto núm. 31/2010, de 2 marzo) remite la regulación de la fianza solidaria a las reglas generales sobre las obligaciones solidarias, lo que implica la aplicación de una normativa legal que conlleva una desnaturalización de la accesoriedad de la fianza simple. Esta cuestión, en relación al sistema concursal anterior, ya se había planteado llegando la jurisprudencia a la conclusión de que la situación de suspensión de pagos, por sí misma, no afectaba al derecho del acreedor contra el fiador solidario. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 hace un detenido estudio de esta situación y antecedentes jurisprudenciales. La sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de febrero de 2004 incide en la misma dirección. Por otro lado, cabe recordar que el artículo 1853 del Código Civil establece que entre acreedor y fiador son oponibles las excepciones que sean inherentes a la deuda, pero no las personales del deudor, y la situación de concurso más bien reviste esta característica pues la situación de concurso sólo lo es del deudor principal, pero no del fiador - como repara con evidente lógica la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 11 de febrero de 2009 que resalta así la trascendencia personal de tal circunstancia -, sino que tampoco es cierto que el concurso extinga el devengo de intereses, como sugiere la entidad apelada, ya que produce tan sólo una suspensión en su devengo por una comprensible utilidad operativa, evitando la continua movilidad de las cifras de la masa pasiva en un contexto, además, regido por el principio concursal de "par conditio creditorum". Por eso el artículo 59 de la Ley Concursal habla de suspensión, no de extinción, y por eso se prevé en el apartado segundo del mismo artículo que es posible reclamar los intereses si finalmente resultan bienes bastantes para pagarlos, lo que evidencia el sentido utilitario y la dimensión personal de tal suspensión del devengo de intereses. Es verdad que el artículo 135 de la Ley Concursal está residenciado en la sección que se refiere al convenio, pero ello no es porque la Ley concursal parta de la base de la liberación de intereses a los fiadores solidarios, sino porque es en relación al convenio donde se plantean con mayor agudeza este tipo de conflictos cuya respuesta varía según la postura que el acreedor hubiera tomado en relación a la votación del convenio. Pero la norma general subyacente a este precepto es clara traslación de criterios jurisprudenciales precedentes: La obligación solidaria no es accesoria en un proceso concursal y por ello no queda vinculada, per se, por la sola existencia de un convenio. A mayor abundamiento es de ver que la condena de la entidad demandada efectuada en la sentencia ahora revisada lo es de acuerdo con lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio, como depositaria de las de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas, y la jurisprudencia pacífica y constante que la desarrolla, al menos desde el año 2015, no califica de incorrecta la imposición de intereses en base a una pretendida e inexistente laguna legal que no establecería la fecha de devengo y en una normativa que entró en vigor el 1 de enero de 2016, que no tiene carácter retroactivo para relaciones basadas en la Ley 57/1968, olvidando que la aplicación de la Ley Concursal en cuanto a intereses (artículo 59) solo afecta a las empresas concursadas, no a sus avalistas, y poniendo de manifiesto cómo todos los argumentos han sido desestimados por la práctica totalidad de los Tribunales trayendo a colación, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo del 2016, dictada en un supuesto similar, fijando los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad y hasta su efectivo pago; desprendiéndose de ello que el día inicial del cómputo de los intereses, si así se pide en el suplico de la demanda, como es el caso, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de la apelante hasta que se ingresan de nuevo en la misma. Y ello es concorde con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 57/1968 y con lo dispuesto en la disposición Adicional primera apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigente desde el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor salga indemne, sin perjuicio de las acciones que corresponda a la entidad fiadora respecto de la deudora. Asimismo, dado que nos encontramos ante una responsabilidad legal, por haber admitido el ingreso en las cuentas abiertas a nombre de la promotora, sin exigir el cumplimiento de las garantías que establece el artículo 1º.1 de la repetida ley, no es aplicable lo establecido en los artículos 1826 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 1826 del citado texto legal, en orden a que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, y ello en la medida que la responsabilidad del Banco no es una responsabilidad por ser fiador o garante de las cantidades, sino una responsabilidad "ex lege", debiendo por tanto responder de las consecuencias legales de no haber exigido el cumplimiento de esas obligaciones, entre ellas el haber exigido la fianza o el aval correspondiente, fianza o aval que, como ha quedado acreditado en autos, sí se ha otorgado en relación a otras promociones de la misma promotora, todo lo cual debe llevar a entender que la obligación de la entidad bancaria debe comprender el pago de los intereses, no solo hasta la fecha en que se declaró en concurso a la entidad promotora, sino hasta el momento de devolución o consignación de las cantidades entregadas a cuenta. Se acoge, en consecuencia, el recurso de la demandante y se revoca parcialmente, como se dirá, la sentencia recurrida.

SEXTO.- Considerando que la estimación de la pretensión contenida en la apelación principal lleva a la estimación íntegra de la demanda. Y ello ha de influir en la resolución por la Sala del objeto de la impugnación de la sentencia por la entidad demandada, es decir, en la atribución de las costas de la primera instancia. Y es que, si la sentencia ya estimaba sustancialmente lo pedido por la demandante, con la modificación por esta Sala del "diez ad quem" de los intereses el acogimiento del "petitum" es total. Por tanto, ya no cabe pensar que justifican un cambio de criterio las razones que expresa la entidad impugnante en su argumentación, por lo que procede confirmar el pronunciamiento sobre los gastos procesales por ella combatido. En definitiva, si se condena al pago de las cantidades con intereses legales desde su abono por la compradora y que ahora se añade que el momento en el que finaliza el devengo de intereses debe ser el del pago por la deudora de las cantidades a las que se ha condenado su reintegro, en lógica consecuencia no ha lugar a reformar el pronunciamiento de condena al abono de las costas de la primera instancia. Y, además, no se aprecia en el caso de autos ninguna duda de hecho o de derecho que pueda permitir eximir de condenar en costas a la parte demandada, sin que, por otra parte, pueda olvidarse la regla general que establece en la materia el artículo 394.1 de la LEC al consagrar, como criterio fundamental con sus excepciones, el principio objetivo del vencimiento: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en este caso ahora enjuiciado. Por lo que la sentencia debe ser revocada solo parcialmente en la petición de la demandante, y confirmada íntegramente en la declaración de la condena de la entidad bancaria demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses devengados desde el momento de pago hasta el resarcimiento completo, y en lo dispuesto sobre las costas procesales de la primera instancia. Como corolario de lo expuesto, procede estimar el recurso planteado como principal por la demandante y revocar parcialmente la sentencia apelada, en los términos antes expuestos; y procede mantener el pronunciamiento que impone a la demandada las costas correspondientes a la instancia, conforme al artículo 394 de la LEC y desestimando la impugnación formulada por la entidad demandada.

SÉPTIMO.- Considerando que, al prosperar el recurso principal, el de la demandante, y no prosperar la impugnación de la demandada, siendo de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación principal, mientras que procede la condena de la entidad impugnante al abono de las devengadas con su impugnación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Maite contra la sentencia dictada en fecha diez de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 1534/2019, y desestimando la impugnación formulada por la representación de la entidad "Unicaja Banco S.A.", debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente, confirmando el pronunciamiento que condena a la entidad bancaria demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de su pago a la promotora, y rectificando el pronunciamiento sobre el día final de su abono que será el momento de devolución de dicha cantidad entregada a cuenta. Manteniendo lógicamente la responsabilidad solidaria de la entidad "Unicaja Banco S.A." con la promotora y vendedora, en virtud de la aplicación de la Ley 57/1968 por el incumplimiento de su obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas por la compradora. Todo ello manteniendo la condena de la entidad demandada al abono de las costas causadas en la primera instancia así como de las devengadas por su impugnación de la sentencia, y no haciendo especial atribución de las causadas por el recurso de apelación principal en cuanto ha prosperado.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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