Sentencia Civil 858/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 858/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1507/2021 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 858/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100857

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4960

Núm. Roj: SAP MA 4960:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE ACUERDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1507/2021.

SENTENCIA NÚM. 858/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, sobre nulidad de acuerdo en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de Doña Zaida contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el por la Procuradora sra Maria Victoria Minatore Villegas en nombre y representación de Dña Zaida frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en su apartado1 del suplico de la demanda. declarando válido el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de 16 de noviembre del 2017, en cuanto se aprueba la bonificación del 50% del pago de la cuota de los comuneros. Y que ESTIMANDO el suplico de la demanda en su apartado 2, declarando que el acuerdo adoptado en la fase de Ruegos y preguntas en la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios de 16 de noviembre del 2017 no tiene la naturaleza de un acuerdo de la comunidad propietarios ( no es vinculante para ningún miembro de la comunidad ni para la propia comunidad), Conforme al cardinal Octavo de los Fundamentos de Derecho."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de julio de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda, conforme al suplico de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la Comunidad demandada y apelada. Entiende la demandante que la sentencia recurrida realiza una valoración errónea de la prueba y del Derecho aplicable respecto de las cuestiones objeto de esta litis: Frente a la consideración de la bonificación por pronto pago como un recargo encubierto del 100%, nada dice la sentencia recurrida a este respecto. No sabemos si para quitarle hierro al asunto - y sustentar así el fallo desestimatorio de nuestra demanda - o para evitar admitir lo que no deja de ser una evidencia, pero la sentencia recurrida se limita a reconocer las aparentes bondades de esa bonificación por pronto pago, acogiendo la sesgada versión de la administradora de la Comunidad de que resulta un instrumento eficaz para luchar contra la morosidad. El problema, sin embargo, no es si dicha bonificación por pronto pago es o no buena para luchar contra la morosidad. El problema es si la aprobación de una medida semejante es o no ajustada a Derecho y, por tanto, si se ajusta a los requisitos legales y mayorías exigidas a tal fin. Y si consideramos que tal bonificación implica un recargo encubierto del 100%, y que los Estatutos ya establecen una penalización del 12% para los comuneros que se demoren en el pago de sus cuotas, nos encontramos con que dicho acuerdo estaría modificando los Estatutos, y esa modificación estatutaria se habría llevado a cabo por simple mayoría, en contra de la regla de la unanimidad que exige el art. 17 LPH. La Audiencia Provincial de Málaga, en un caso idéntico referido a la misma Comunidad aquí demandada, afirma que "la bonificación por pronto pago se traduce realmente en un recargo". En este respecto la sentencia recurrida incurre en un flagrante error a la hora de valorar la prueba, pues, si bien la testifical parcial y sesgada de la administradora de la Comunidad nos pretendía convencer de que dicha bonificación es un instrumento eficaz para luchar contra la morosidad, la realidad y la prueba documental obrante en autos nos indica todo lo contrario. De este modo y siguiendo el criterio de legalidad, nos encontramos con que la propia Ley de Propiedad Horizontal hace referencia a numerosas medidas que pueden incidir en beneficio de los comuneros, como pueda ser la instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables o de puntos de recarga de vehículos eléctricos, o incluso el establecimiento de servicios de portería, conserjería, vigilancia... etc. Sin embargo y no obstante el loable carácter de tales medidas, la Ley de Propiedad Horizontal exige unas mayorías específicas, que en cada caso deben alcanzarse a la hora de adoptar esas medidas, aún a pesar de su carácter beneficioso que pueda tener para la Comunidad. Alegó también la infracción del art. 18 de la LPH por suponer el acuerdo un grave perjuicio para la demandante. Además, dicho acuerdo se ha adoptado con manifiesta mala fe y abuso de derecho, y perjudica gravemente los intereses de la demandante. Nos remitimos a la amplia documental aportada con la demanda para confirmar que efectivamente existe un conflicto entre la demandante y la Comunidad. Pero lo que no resulta admisible son las conclusiones que saca la sentencia recurrida ante de dicho conflicto. El problema surge cuando la comunidad aquí demandada, en lugar de hacerle ver a la demandante por los cauces ordinarios que no existe ninguna irregularidad en la gestión y el manejo de los fondos, recurre incluso a soluciones coercitivas para desmoralizar y desincentivar a esta parte y que ésta ceda y desista en su legítimo derecho de conocer la forma en que se gestiona y se maneja el dinero que pone en su Comunidad. Ante la reiteración en la conducta de la demandada, se cita la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma otra favorable a esta parte del Juzgado nº Seis de Estepona, y la demanda que ha admitido a trámite el Juzgado nº Cuatro. Y como muestra de la torticera postura que sostiene la Comunidad demandada en todo este asunto, están las sentencias que aporta con su escrito de contestación, que se analizan brevemente. De este modo, la Comunidad ha instaurado una especie de régimen punitivo o sancionador, para el cual las Comunidades no tienen legalmente competencia, de forma que se priva de la bonificación o se le impone un verdadero recargo a los propietarios que no cumplan ciertas normas o que el presidente considere que no se estarían portando como buenos comuneros, como ha ocurrido con esta parte. De este modo, cualquier otra solución, admitiendo que ese acuerdo se adopte por mayoría simple (aunque sea holgada) de los propietarios y en claro perjuicio de aquellos comuneros que han votado en contra, pero a los cuales dicho acuerdo causa un claro y manifiesto perjuicio, no se ajusta a las reglas más elementales de nuestro Ordenamiento jurídico y, en concreto, a lo establecido en los arts. 17.6º y 18.1º LPH. De ahí que solicitemos la estimación del presente Recurso de Apelación y la revocación de la sentencia recurrida, acogiendo con ello la íntegra estimación de nuestra demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que la apelante comienza enumerando las razones por las que a su juicio debió prosperar su demanda, y son muchos otros los elementos a valorar, introducidos por esta parte en su escrito de contestación y llevados a la condición de hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa. Tampoco es cierto que la sentencia no responda "a ninguna de esas cuestiones". Porque sí que responde a todas las cuestiones que se plantearon sobre la primera de las peticiones que formuló la actora en el suplico de su demanda, y que ha visto desestimada. Y lo dicho, evidentemente, no le ha gustado nada a la actora ahora apelante. En cuanto al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 17.6º de la LPH y del principio de legalidad, lo que procede en un Recurso de Apelación es, necesariamente, combatir la sentencia y lo que en ella se dice, y no evitarla, eludirla, obviarla..., que es lo que se hace en el correlativo. Porque no puede ser que finja que le resultan ajenos e indiferentes todos los motivos que se señalan en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia. A saber, la juzgadora de instancia entiende que el acuerdo es válido por cuanto que se adopta en base a un presupuesto, que es lo que exige la Ley, y que ello no contraviene los Estatutos, ni el Título Constitutivo. Efectivamente, acude a una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 19 de noviembre de 2015, que transcribe parcialmente. Y, como ya decíamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, resulta ser una sentencia excepcional. En sentido literal, pues es una absoluta excepción dentro de lo que respecto de las bonificaciones al pago de las cuotas dice nuestra jurisprudencia menor. Y, por último, no podemos terminar esta oposición a la afirmación inicial que hace la demandante y apelante sobre el alcance del acuerdo aprobado e impugnado, sin invocar lo que ya dijo de forma categórica la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en la sentencia 620/2013, de 10 de diciembre, de que no es lo mismo un recargo que una bonificación, y que por lo tanto la bonificación aprobada en ningún caso puede representar la modificación del recargo previsto en el art. 22 de los Estatutos. En cuanto a la infracción del art. 18.1,c) LPH, por suponer el acuerdo un grave perjuicio para la demandante, lo que se hace de adverso es tratar de introducir una cuestión nueva en la litis, lo que evidentemente no puede hacer (mutatio libelli), pues se infringe con ello el art. 216 de la LEC, al alterar la "causa petendi". En todo caso, y "ad cautelam", es decir, únicamente para el supuesto de que por la Sala se entendiere que sí que cabe que la apelante diga cuanto dice en el correlativo, y que ello encaja en las exigencias procesales del recurso, queremos mostrar nuestra disconformidad con todo cuanto se dice, pues la apelante no combate en Derecho lo que dice la sentencia, sino que lo que hace es una suerte de soliloquio jurídico que, lógicamente, no puede tener ningún alcance. En cuanto a las otras resoluciones judiciales invocadas de contrario, vuelve a errar la apelante en esta alegación. Porque nada de todo lo que dice confronta en Derecho el desacierto con lo dicho en la sentencia que recurre. Sino que se limita a releer, conforme a su personal criterio, las sentencias que esta parte invocó al contestar la demanda. Y se vuelve a hacer necesario recordar cual es el objeto del recurso de apelación: la sentencia. No lo que ya se discutió y finalmente dio lugar a aquella. De todos modos, la demandante y apelante invoca, in fine, una sentencia nueva. Nueva en el sentido de que no se citó por ninguna de las partes durante la tramitación de la demanda hasta el dictado de la sentencia que ahora se recurre. Nos estamos refiriendo a la sentencia de la Sección 4ª. Se trata de una sentencia que pone fin a un procedimiento instado por la Comunidad frente a otro propietario, por impago de cuotas pendientes. Y en el que el propietario deudor adujo en su defensa la sentencia de 4 de noviembre de 2015 de la Sección 4ª. La Audiencia Provincial de Málaga desestimó las razones del deudor, estimó íntegramente las de la Comunidad, y condenó íntegramente al propietario demandado. Ello no obstante, sí que es cierto que en el Fundamento de Derecho Sexto incluyó las palabras que la apelante transcribe en su recurso, en el correlativo. Pero venían precedidas de un error evidente, cuya corrección no instamos en su momento por no afectar al fondo de aquel asunto. Y ese error evidentemente vicia lo que luego se dice. Por otra parte, el auto del Tribunal Supremo no confirmó la sentencia porque no entró en ella, sino que, considerando que no habíamos acreditado el interés casacional invocado en nuestro recurso, simplemente lo inadmitió. Y la consecuencia lógica de tal inadmisión fue la declaración de firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga.

Seguidamente, al amparo de lo prevenido en el art. 461 de la LEC, procede la Comunidad apelada a la impugnación de la sentencia en cuanto al siguiente pronunciamiento que es desfavorable para los intereses de esta parte, y contrario a derecho: la declaración sobre que el acuerdo adoptado en la fase de Ruegos y Preguntas en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 16 de noviembre de 2017 no tiene la naturaleza de un acuerdo de la comunidad propietarios (no es vinculante para ningún miembro de la comunidad ni para la propia comunidad). Lógicamente, de revocarse la sentencia en cuanto a lo que es objeto de esta impugnación, deberán imponerse las costas a la demandante, al ver íntegramente desestimada su demanda. Como primer argumento alegó que, en fecha 10 de junio de 2020, es decir, dentro del plazo legalmente previsto, esta parte presentó escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en el que solicitaba la aclaración del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, siendo lo cierto que dicho Fundamento de Derecho Séptimo, objeto de nuestra impugnación, no fue aclarado por la Juzgadora de Instancia que dictó la sentencia. Alegó también la contradicción entre el fundamento de derecho séptimo y el fallo: del reconocimiento en aquel de la inexistencia de acuerdo, y de la existencia de error en la transcripción de que se había aprobado por unanimidad. Es decir, que la sentencia, en el Fundamento de Derecho referido, dice lo que nosotros decíamos: que aquello no era un acuerdo, que nunca se votó como acuerdo. Sin embargo, en el Fallo se dice que se estima el suplico de la demanda en su apartado 2: se estima la petición de la demandante, declarando que hubo un acuerdo en la fase de Ruegos y Preguntas. Por todo ello, interesamos de la Sala que, declarando que efectivamente la Comunidad de Propietarios no adoptó ningún Acuerdo mediante votación en el apartado de Ruegos y Preguntas, pues dicha votación nunca se produjo, no procede la estimación de lo solicitado en el suplico de su demanda, apartado 2. La sentencia, al estimar parcialmente la demanda, en su Fundamento de Derecho Octavo justifica que cada una de las partes abonará las suyas. Sin embargo, si tal y como consideramos ocurrirá, por parte de la Sala se estimare la presente Impugnación de la Sentencia, deberá revocarse también la parte del Fallo de la misma que remite al indicado Fundamento de Derecho Octavo, y condenar a la demandante a las costas causadas en la Primera Instancia.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que se ejercita por la parte actora una acción de impugnación del acuerdo de 16 de noviembre del 2018 adoptado por la Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", y solicita, conforme al art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se considere nulo por ser contrario a los estatutos y/o a la ley de Propiedad horizontal, en cuanto se acuerda la bonificación del 50% de la cuota de la comunidad de cada propietario, siendo de aplicación el artículo 18 LPH que se cita. Añade el juzgador que, con carácter previo al análisis del objeto de la litis, debe mencionar que existe un conflicto jurídico de las partes que pende de resolución judicial, en el juicio ordinario que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Estepona, bajo el nº 8/19 y en el que se dictó sentencia nº 34/2019 en que se considera que el listado de morosos del acuerdo de Junta ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 6 de abril del 2018 no es válido en cuanto la Sra. Zaida no es morosa, por lo que debe ser excluida de la lista de morosos referida. Sin embargo dicha sentencia no es firme por cuanto se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la misma ante la AP de Málaga. Dicho procedimiento pone de manifiesto que las partes han mantenido la controversia, que se han fijado en hechos posteriores y ambas partes se encuentran en una situación complicada, que consiste en la sanción impuesta a la Sra. Zaida por parte de la Comunidad de Propietarios obligándole al paso completo de la cuota de la comunidad sin el 50% de bonificación como al resto de los comuneros, y que tiene origen en la recriminación o apercibimiento que el presidente de la Comunidad hizo a la misma sobre su forma de actuar en la comunidad, pues la misma envió correos electrónicos a diferentes propietarios manifestándose en contra de la gestión de la comunidad y desde que la misma se personó en la oficina del anterior administrador, Sr. Faustino, y que siendo el mismo quien manifiesta en el día de la vista de las presentes que la Sra. Zaida se personó en su oficina y que le pidió las cuentas de la Comunidad en actitud amenazante, que la misma no iba sola, que la acompañaba otra persona, su cuñado, constatando que, aunque la denunció penalmente por amenazas, dichas Diligencias previas se habían archivado. Afirma seguidamente el Juez que esta cuestión no es parte del objeto de la litis y lo único que viene a incidir en este pleito es sobre la mala relación de las partes. En consecuencia, en base a la documental de la parte actora y la documental de la parte demandada, el interrogatorio de la parte actora, Doña Zaida, y el del presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", la testifical de Don Horacio (cuñado de la actora y que la acompaña a la junta extraordinaria cuyo acuerdo se impugna, de 16 de noviembre de 2017, y de Doña Rosario, actual administradora de la CP y empleada del administrador anterior, y de Don Faustino, administrador anterior de la CP, y en el momento de celebración de la Junta Extraordinaria, afirma el Juez que el acuerdo de 16 de noviembre de 2017, de la Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, en el que se aprueban los nuevos presupuestos con una bonificación del 50% de la Comunidad por pronto pago de los comuneros, ya se venía aprobando y ejecutando desde hace años y en especial durante los años anteriores, 2016 y 2017, en los que la parte actora no tuvo problema de aceptarlos como válidos, no habiéndolos impugnado. Sin embargo, sí considera necesario impugnar el acuerdo de 16 de noviembre de 2017, de aprobación de los presupuestos del ejercicio 2018 y en base a los apartados b y c del cardinal nº 1 del art. 18 de la LPH. Que a manifestaciones del Sr. Administrador, del Sr. Presidente y de la actual administradora, Sra. Rosario, se pone de manifiesto que dicha actuación para evitar los morosos ha dado su fruto, tienen más liquidez y lo que consiguen con ello es poder evitar recargo por los impuestos, sanciones, intereses, morosos e incluso poder comprar los productos o elementos necesarios para el mantenimiento y conservación de la Comunidad, pudiendo elegir aquellos proveedores más rentables económicamente, sin ser vetados por los mismos por la morosidad referida, debida a que la mayoría de los propietarios viven fuera de España y vienen aquí una o dos veces al año y es por ello que descuidaban el pago de la cuota de la comunidad y que les obligaba a acudir a la vía judicial para hacer reclamaciones que suponían también un gasto. Además de esta medida para poder gestionar los gastos de la comunidad también se ha reducido el personal por cuenta ajena dependiente de la comunidad de propietarios. Que estas medidas manifiestan que ha sido un éxito y que el presidente ha sido reelegido por los propietarios desde año 2008 hasta la actualidad. Por otro lado entiende el Juez que el objeto de este juicio no es comprobar el rigor o legalidad de la contabilidad de la Comunidad de Propietarios, conforme a las normas previstas para ello, o si adolece de algún vicio. El acuerdo se decide teniendo en cuenta la contabilidad y eso supone que es válido el acuerdo en cuanto que es acordado conforme a un presupuesto fáctico que es el exigido por la Ley para aprobar presupuestos y sin la contravención de los Estatutos de la Comunidad, ni Titulo constitutivo de la comunidad, pues si bien los mismos tienen obligación de establecer el porcentaje o cuota de participación en los gastos comunes, por cada elemento privativo en función de su superficie, o uso de elementos comunes, posibles exenciones de comuneros, art. 9º de la LPH, pero en ningún momento establece la cantidad de gastos o ingresos que debe soportar la comunidad de propietarios ni la variación de la aportación de comunero, siempre que se tenga como referencia el porcentaje o cuota de participación fijada en los estatutos o en el título constitutivo de la comunidad de propietarios. Es por ello, y a pesar de que la parte actora no entiende cómo se puede gestionar la comunidad con menos presupuesto, la realidad es que lo hacen. El hecho de que la contabilidad de la bonificación del 50% se incluye como gasto es una cuestión irrelevante a los efectos de este juicio. En consecuencia, no considera el Juez que dicho acuerdo impugnado sea nulo por ser perjudicial para la comunidad o para alguno de sus comuneros, en tanto se ha acreditado, por lo manifestado por la parte y testigos en la vista, que funciona la Comunidad desde hace años desde este modo y se impone dicho beneficio a todos los comuneros, no siendo parte de este juicio el hecho de que se le haya restringido el acceso al mismo a la parte actora, Sra. Zaida. Otra de las posibilidades para considerar nulo el acuerdo se recoge en el apartado a) del cardinal primero del art. 18 LPH: por ser contrario a la ley y los estatutos el acuerdo de aprobación de los presupuestos de 2018 de la Comunidad de Propietarios, que impone se reduzca la cuota de la Comunidad en un 50%. La ley nada dice al respecto, sólo que los comuneros deben sufragar los gastos comunes de la comunidad, conforme al art. 9º LPH y conforme al porcentaje que tienen de propiedad respecto al total de la comunidad de propietarios. En sentido idéntico lo hacen los Estatutos de la Comunidad de propietarios o título constitutivo, sin contravenir ninguno de ellos. Es por ello que no se entiende que el acuerdo referido sea nulo por la impugnación de autos. Si bien, la parte demandada alega que es de aplicación la teoría de los actos propios, reconocida por la doctrina y jurisprudencia, para incidir en la validez del acuerdo referido. Considera el Juez que no es preceptiva su aplicación, en cuanto las cuestiones a tratar en la gestión de comunidades pueden variar notablemente las necesidades y objetivos de la propiedad, así como la solvencia o endeudamiento adquirido en el ejercicio anterior y que condiciona el que se pretende aprobar. Siendo la teoría de los actos propios para hechos o supuestos idénticos en los que se debe entender la misma voluntad o aceptación de los mismos por la persona o ente que los aceptó otros idénticos (reiterada jurisprudencia). Finalmente, concluye que apreciar esta teoría carece de relevancia a los efectos de la resolución de la presente por considerar el tribunal, "prima facie", que es válido dicho acuerdo. Añade el juzgador que, por otro lado, la parte actora impugna el acuerdo alcanzado el mismo día, en la fase de Ruegos y Preguntas. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, dicho acuerdo no es tal, sino solamente el acuerdo de una propuesta de los propietarios allí presentes, y que por eso se puso que era adoptado el mismo por unanimidad (manifestaciones de los administradores). Al parecer se leyó la carta de un vecino que no asistía a la reunión que lo había solicitado a la Comunidad, y así se hizo en la fase de ruegos y preguntas, y que en dicho momento la parte actora se ausentó de la reunión. En consecuencia, entiende el Juez que, no formando parte del orden de día ( art. 16.2 LPH) como punto a votar por los comuneros, no es un acuerdo vinculante para la comunidad. Concluye que, según el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán las comunes por mitad y cada parte abonará las suyas, en caso de estimación parcial. En definitiva, desestima la demanda presentada en el apartado 1 del suplico, declarando válido el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", de 16 de noviembre de 2017, en cuanto se aprueba la bonificación del 50% del pago de la cuota de los comuneros. Y, estimando el suplico de la demanda en su apartado 2, declara que el acuerdo adoptado en la fase de ruegos y preguntas en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de propietarios de 16 de noviembre de 2017 no tiene la naturaleza de un acuerdo de la comunidad propietarios, es decir, no es vinculante para ningún miembro de la comunidad ni para la propia comunidad. Todo ello sin hacer especial atribución de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Zaida frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", a la que pertenece, sobre impugnación del acuerdo adoptado el 16 de noviembre de 2018 por la Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios y referido a determinada bonificación por pronto pago de las cuotas. Y entiende la apelante que es nulo porque se produce una modificación del coeficiente de los distintos propietarios y se vulnera lo dispuesto en el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que todo propietario está obligado a contribuir, según su coeficiente, a los gastos generales para el necesario sostenimiento del inmueble, por lo que para que pueda aprobarse una contribución distinta a la dispuesta por la Ley se exige la unanimidad. La comunidad demandada se opone al recurso interpuesto, rechazando que la sentencia vulnere el artículo 9º.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el acuerdo impugnado únicamente implica una rebaja aplicable por igual a todos los propietarios que acepten el pronto pago de las cuotas extraordinarias aprobadas, de forma que los copropietarios que no se acojan a dicha rebaja abonarán la cuota de participación que les corresponde, que no se ha visto alterada por el citado acuerdo. Rechaza el resto de las alegaciones vertidas por extemporáneas, ya que no han sido objeto de debate en la instancia, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia recurrida, ello sin perjuicio de su concreta impugnación a la que luego se referirá la Sala. Debe partirse al estudiar la apelación de que el órgano judicial de segundo grado debe efectuar un nuevo juicio sobre las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto llevar al Juez a la convicción sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el procedimiento. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado, correspondiendo a la Sala la facultad revisora sobre la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia. En tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el Juez de instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (así las ya clásicas sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997, y de 16 de abril y 15 de junio de 1998). La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto, pues todo el desarrollo argumental del recurso interpuesto se encamina a combatir lo razonado por el juzgador de instancia en la fundamentación de derecho de la sentencia impugnada, lo que implicaría error en la valoración de la prueba; y es que insiste la recurrente en que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 9º.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que ningún propietario está obligado a contribuir, según su coeficiente, más que a los gastos generales necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, por lo que la bonificación del 50% de las cuotas aprobadas implica que los gastos a que se destinan no son reales, o que con el pago bonificado no quedarían cubiertos, realizando seguidamente una serie de alegaciones y valoraciones sobre cuestiones que no son objeto de controversia en el proceso, como la crítica a la gestión económica del presidente y del administrador de la Comunidad. Y es que, como afirma el Juez, integra el acuerdo de 16 de noviembre de 2017, de la Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, en el que se aprueban los nuevos presupuestos con dicha bonificación del 50% por pronto pago de los comuneros, una constante en la Comunidad pues ya se venía aprobando y ejecutando desde hace años y en especial durante los años anteriores, 2016 y 2017, en los que la parte actora no tuvo problema de aceptarlos como válidos, no habiéndolos impugnado. Centrado lo que es objeto del recurso, esta Sala comparte y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, donde el juzgador da cumplida respuesta a la cuestión controvertida: si el acuerdo adoptado vulnera lo establecido en el artículo 9º.1, apartados e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 18 de la LPH, siendo que la motivación resulta suficiente, tras un nuevo examen en esta alzada de las pruebas practicadas a la luz de los escritos de alegaciones de las partes, para confirmar tal resolución, asumida a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española, en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones -, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto debe recordarse que, tanto el Tribunal Constitucional - entre otras, las sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 105/1997, 36/1998 y 187/2000 -, como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 -, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisan la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 y otras muchas posteriores - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así también las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999. No obstante lo anterior, que sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto por la apelante principal, incidir en que el acuerdo no es contrario a la Ley ni a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, y no resulta gravemente lesivo para los intereses de éstos en beneficio de uno o varios de los propietarios, ni supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho, supuestos en los que el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza su impugnación, pues respeta las cuotas de participación de los distintos copropietarios, limitándose a bonificar el pronto pago de las cuotas aprobadas por la misma Junta; y que en definitiva responde a un intento de acabar con la morosidad elevada de la Comunidad que, como explicó en prueba testifical el administrador, consta que se ha logrado reducir, como igualmente se han reducido los gastos de mantenimiento, con el consecuente beneficio económico para la Comunidad. No puede aceptarse que el acuerdo suponga un recargo para los propietarios que no abonen las cuotas en plazo, pues éstos únicamente abonarán las cuotas que les corresponden, sin que pueda confundirse bonificación con recargo, al tratarse de conceptos distintos, y si el acuerdo produce consecuencias económicas adversas en el devenir de la Comunidad será una cuestión interna que deberán discutir los copropietarios, como han hecho al consentir expresamente con su voto mayoritario - sin necesidad de unanimidad - el pronto pago de las cuotas aprobadas en los presupuestos, con las consecuencias inherentes al mismo. Por todo lo expuesto, y desechando el análisis de las cuestiones que el propio Juez entiende acertadamente como ajenas al procedimiento, indicadas anteriormente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando en este punto la sentencia recurrida. En cuanto a la impugnación por parte de la Comunidad de la parte dispositiva de la sentencia en lo relativo al acuerdo en el apartado "ruegos y preguntas", entiende la sala que se trata de una cuestión de significado o concepto, y por ello no aprecia contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su fallo. Se solicita por la Comunidad que se declare que efectivamente la Comunidad de Propietarios no adoptó ningún acuerdo mediante votación en el apartado de Ruegos y Preguntas, pues dicha votación nunca se produjo, y que por ello no procede la estimación de lo solicitado en el suplico de la demanda, en su apartado 2. Y lo cierto es que el Juez entiende que se pronunciaron los comparecientes a la Junta a favor de una propuesta de uno que no pudo asistir; pero que ello no tiene la fuerza vinculante de un acuerdo derivado de uno de los puntos del orden del día. Tal matización lleva a entender que los propietarios asistentes se pronunciaron sobre la cuestión, pero que tal pronunciamiento no tiene el carácter de un acuerdo vinculante votado en el marco del orden del día de la Junta. Precisamente esto es lo que queda claro en la parte dispositiva de la sentencia y lo que permite al Juez, de forma correcta, estimar parcialmente la demanda, lo que influye en que cada una de las partes abonará las costas por ella causadas y las comunes por mitad, conforme al artículo 394.2 de la LEC. La desestimación de la impugnación implica la confirmación íntegra de la sentencia, manteniendo incluso el pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso, ni la impugnación, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Zaida contra la sentencia dictada en fecha trece de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Estepona en sus autos civiles 198/2018, y desestimando igualmente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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