Sentencia Civil 865/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 865/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1436/2021 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 865/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100858

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4961

Núm. Roj: SAP MA 4961:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1436/2021.

SENTENCIA NÚM. 865/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña María Rosa contra la entidad "Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA María Rosa contra CAIXABONAK CONSUMER FINANCE EFC SAU debo ACORDAR la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con fecha 7 de Septiembre de 2018 por constituir un préstamo usurario, habiéndose de proceder conforme al art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, y, en consecuencia Condenar a la demandada al recálculo de la diferencia entre la cantidad prestada y la cantidad efectivamente abonada por la actora por todos los conceptos, habiéndose de aplicar todos los pagos y cargos realizados por cualquier concepto a amortización de capital, y en caso de resultar dicho capital completamente amortizado, debera la demandada devolver la diferencia resultante, más intereses legales. Lo que se efectuara en ejecucion de sentencia.

Sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de julio de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación total del recurso, acuerde la estimación total de la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa declaración de nulidad de la solicitud de seguro inserta en el contrato de tarjeta de crédito aportado como documento nº 1 de la demanda, y de sus efectos económicos, habiendo de ser objeto de reintegro a la actora todos los cargos por el concepto de seguro, más sus intereses legales desde la fecha en la que se produjese cada uno de ellos; y ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada, declarándose de oficio las de la alzada. Alegó en primer lugar la abusividad del contrato de seguro vinculado al préstamo y la falta de información previa. En primer lugar, debemos referirnos a que, en la demanda iniciadora de la litis, la pretensión de nulidad del seguro vinculado al préstamo se articuló como pretensión subsidiaria porque a la parte actora le constaba únicamente la suscripción de un contrato, denominado solicitud-contrato de crédito, que se aportaba como documento nº 1 de la demanda, que se pretendía se declarase usurario, contrato del cual derivan todos los cargos que la demandada le ha realizado por cualquier concepto (incluido seguro), y por ello con la pretensión principal de nulidad de dicho contrato (único suscrito por la demandante) entendíamos incluidos todos los cargos derivados de dicho contrato, máxime cuando el supuesto seguro contratado es un contrato vinculado a la financiación que en caso de declararse nula debería correr igual suerte en la medida que, como seguro vinculado a la financiación, requiere de la validez del contrato de préstamo para que tenga objeto. Por ello, si la operación es usuraria, se debe aplicar el art. 2 de la Ley Azcárate a todos los cargos derivados de la operación por cualquier concepto (máxime cuando el art. 315 del Código de Comercio establece que se reputará interés toda prestación a favor del acreedor y los cargos solo los ha realizado la financiera aun por el concepto de seguro). La parte demandada no ha aportado una póliza de seguro suscrita por la demandante, ni cargo alguno realizado por entidad aseguradora, por lo que entendemos que, habiéndose declarado nulo el contrato que consta suscrito por la actora, debe entenderse nula la cláusula incluida en dicho contrato relativa a la solicitud de un seguro vinculado a la financiación, porque no han existido cargos más que de la financiera que han de reputarse como interés en aplicación de la Ley de Represión de la Usura y porque en su caso el seguro habría carecido de objeto. No obstante, la sentencia de instancia establece en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda, desprendiéndose de su fundamento jurídico 3º que estima válido el contrato de seguro, por lo que se colige que debería aplicarse el art. 2 de la Ley Azcárate únicamente a los cargos derivados de la financiación, y no a los cargos realizados por la financiera por el seguro vinculado a dicha financiación, lo cual se trata de una desestimación en cuanto a la pretensión ejercitada en relación a dicho seguro, ya se entienda ésta ejercitada dentro de la pretensión principal o dentro de la subsidiaria señalada en el punto 3 del suplico de la demanda. Es de significar que no se ha practicado prueba alguna sobre la información precontractual proporcionada por la entidad financiera en el momento de la contratación, ni en relación al seguro ni en relación al contrato. Es claro que la carga de la prueba sobre la información precontractual corresponde a la entidad financiera. Tenemos que incidir en que, como puede comprobarse, se trata de una tarjeta asociada a un establecimiento comercial ("tarjeta Ikea") en la que es notorio que las contrataciones se realizan en la gran superficie comercial con la ocasión de las compras del consumidor, comercializándose el producto por personal no perteneciente a la banca ni con la formación específica de dichos profesionales, figurando de forma clara todas las casillas del contrato premarcadas

(no son ni siquiera manuscritas). En estas condiciones, esta parte demandante desconoce (porque desde un punto de vista material no ha tenido oportunidad real de conocerlas con carácter previo a la contratación) si este seguro finalmente fue suscrito o no, cual es la cuantía de la prima del seguro, cual es el alcance de su cobertura o las exclusiones y limitaciones de este, ya que, en ningún momento se cumplió con los deberes de información que conforman los controles de incorporación y transparencia, nos encontramos ante un defecto de incorporación ( artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación y 89.1 del TRLGDCU) igual al establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 216/2018, de fecha 22 de junio de 2018; y un defecto de comprensibilidad real, tal y como se establece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 131/2019, de fecha 11 de marzo de 2019. En definitiva: (I) La cláusula de imposición del seguro vinculado no supera el control de inclusión; (II) La cláusula no supera el doble control de transparencia; (III) La cláusula supone un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones asumidas por las partes. Con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, se concluye que la cláusula ha de reputarse nula de pleno derecho, sin posibilidad de integración, habiéndose de considerar nula la contratación del seguro establecido en dicha cláusula, y por nulos los cargos realizados por el concepto de prima de seguro, y, en consecuencia, condenando a la demandada a la devolución de los mencionados importes, más los intereses legales correspondientes. Alegó también la apelante la carencia de objeto del contrato de seguro. La sentencia recurrida acuerda la nulidad del contrato de tarjeta por considerarlo usurario, tal y como esta parte expuso en su escrito de demanda y, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir los efectos de la declaración de nulidad del contrato, lo cual implica la devolución a esta parte demandante del capital prestado (en el caso de que todavía no hubiese sido abonado en su totalidad), y la devolución de los intereses por parte de la entidad demanda. Por ello, esta parte, como ya ha expuesto con anterioridad, entiende que es inviable mantener vigente el contrato de seguro vinculado al contrato de tarjeta declarado nulo, toda vez que no existe ya objeto, deviniendo el resultado del procedimiento en una carencia de objeto absoluta sobre el mencionado contrato de seguro (que establece como beneficiaria a la entidad financiera en la cláusula inserta en el contrato de tarjeta de crédito). Ello se deriva del art. 27.4 de la ley 16/2011 de Créditos al Consumo, que establece el efecto de extinción del contrato de seguro vinculado a un crédito al consumo, en caso de extinción del contrato, lo que es aplicable al caso. Por todo ello, esta parte entiende que se han dado pronunciamientos mutuamente excluyentes en relación a la nulidad del contrato de préstamo y a la nulidad del contrato de seguro, que han generado una situación de incoherencia a la hora de mantener vigente el contrato de seguro vinculado a un contrato declarado nulo, debiendo ser ambos pronunciamientos análogos en relación a los efectos que se despliegan como consecuencia de la declaración de nulidad del primero, siendo el contrato principal objeto de procedimiento. Por todo lo anterior, interesa al derecho de esta parte solicitar la estimación del presente recurso de apelación, por los motivos anteriormente expuestos, acordándose la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de préstamo declarado nulo en la sentencia recurrida, así como la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, desestimando el recurso de apelación planteado, añadiendo que se oponía al recurso de apelación presentado de contrario frente a la sentencia recaída en las presentes actuaciones por entender que el criterio del juzgador es acertado, ya que entiende que se cumplen los requisitos de incorporación y transparencia en la cláusula que recoge el contrato de seguro, siendo, además, su contratación totalmente voluntaria. Esta parte entiende que la sentencia recurrida no resulta lesiva para los intereses de la demandante pues considera que el contrato de seguro no es abusivo, y, por lo tanto, no procede declarar la nulidad del mismo, ni la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto. Entiende esta parte que el criterio del juzgador es totalmente acertado y acorde con la prueba documental aportada, de donde se desprende que la cláusula que incluye la contratación del seguro supera los controles de incorporación y transparencia, siendo, además, su contratación totalmente voluntaria. Respecto al contrato de seguro vinculado al préstamo, consta en los contratos aportados a los autos que por la actora se marcó la casilla correspondiente a dicha opción y se firmó el contrato. En dicho recuadro correspondiente al seguro se reseña en negrita "en ausencia de opciones marcadas esta solicitud de seguro no tendrá validez". No resulta acreditado que dicha casilla sobre la opción del seguro viniera previamente marcada, sin opción a la parte contratante de su aceptación. Entendiendo que de la mera lectura del recuadro reseñado sobre la contratación del seguro se deduce claramente su contenido y significación, considerando que se cumplen los criterios de incorporación y transparencia. Dado que, si bien dicha cláusula sobre la contratación del seguro viene recogida en el contrato, su aceptación o reseña es opcional pudiendo ser rechazada por la parte contratante, que firma en la misma hoja la aceptación del contrato, por lo que no entendemos proceda declarar su abusividad. A diferencia de lo señalado por la parte demandante, la contratación del seguro no era obligatoria. Así se indica claramente en el contrato firmado por la demandante, "Solicitud de suscripción de seguro facultativo por el Titular y/o el Cotitular Solidario". A mayor abundamiento, la casilla de "Contratación obligatoria del Seguro (marcar en caso afirmativo)", no está marcada.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", en el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, como acción principal, una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de préstamo en su modalidad de tarjeta "revolving", existente entre la actora y la entidad demandada, en sus respectivas posiciones de prestatario y prestamista respectivamente. La acción de nulidad del contrato por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 exige que los intereses sean desproporcionados y, según la jurisprudencia, ello ha de ser interpretado por el juzgador en relación con las circunstancias concurrentes al caso y en casos especiales donde el interés refleje un porcentaje desorbitado. Conllevando un manifiesto desequilibrio de las prestaciones de cada parte y una cláusula claramente abusiva que no puede quedar empañada por el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés en las operaciones activas y pasivas de entidades de crédito. Hemos de tener en cuenta, igualmente, cómo la jurisprudencia del TS ha declarado reiteradamente que para calificar de usurario un préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato para poder estimar si el consentimiento estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012. Examinado lo actuado resulta - razona el Juez - que la parte actora aporta con el escrito de demanda, como documento nº 1, contrato suscrito entre las partes con fecha 7 de septiembre de 2018, que se acompaña completo por la parte demandada con su escrito de contestación. Como documento nº 2 aporta la actora las condiciones generales de dicho contrato. Asimismo, se aporta por la actora tabla de los intereses de aplicación en 2018, emitida por el Banco de España, y por la parte demandada informe económico. En el contrato objeto de litis el interés remuneratorio es de 23'04% anual y el TAE 25'59% anual. De la anterior documental resulta acreditado el contrato de tarjeta "revolving" suscrito entre las partes. Partiendo de que la entidad prestamista es una entidad financiera y la prestataria es consumidora, y con cita del artículo 1º de la referida Ley de la Usura y de la sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, entiende el Juez que lo relevante a efectos de resolver el presente asunto es que el Tribunal Supremo establece dos parámetros distintos: a) el de "normalidad", que se comprueba, acudiendo a las estadísticas del Banco de España o a la comparación con operaciones similares; b) el criterio de la "excepcionalidad" para justificar la imposición de un interés más elevado, cuya acreditación incumbe a la entidad financiera, de manera que en lo que concierne a este requisito el déficit probatorio en ningún caso puede beneficiarle, con arreglo a lo establecido en el art. 217.1 de la LEC. En base a todo lo expuesto, y a la jurisprudencia del TS, considera el juzgador en el supuesto de autos que son usurarios los intereses fijados en el contrato objeto de litis, con un TAE del 25'59%, sin que entienda acreditada la situación de excepcionalidad alegada por la entidad demandada. Siendo consecuencia de dicha declaración la nulidad del contrato, no procediendo hacer ninguna otra declaración respecto a las consecuencias legales de la declaración del contrato como usuario. Y sin que proceda entrar a resolver sobre la acción que se ejercita subsidiariamente. Asimismo, dicha declaración conlleva la consecuente obligación restitutoria. Es decir, que la entidad demandada estará obligada a abonar a la actora la diferencia entre la cantidad dispuesta y la cantidad abonada, considerando que habrá de ser liquidada en ejecución de sentencia conforme a los trámites previstos en los artículos 712 y 716 de la LEC, teniendo en cuenta el importe dispuesto y lo abonado por el actor conforme a los recibos mensuales de la tarjeta. Más los intereses legales. Respecto al contrato de seguro vinculado al préstamo, consta en los contratos aportados a los autos que por la actora se marcó la casilla correspondiente a dicha opción y se firmó el contrato. En dicho recuadro correspondiente al seguro se reseña en negrita "en ausencia de opciones marcadas esta solicitud de seguro no tendrá validez". No resulta acreditado que dicha casilla sobre la opción del seguro viniera previamente marcada, sin opción a la parte contratante de su aceptación. Entendiendo que de la mera lectura del recuadro reseñado sobre la contratación del seguro se deduce claramente su contenido y significación, considerando que se cumplen los criterios de incorporación y transparencia. Dado que, si bien dicha cláusula sobre la contratación del seguro viene recogida en el contrato, su aceptación o reseña es opcional pudiendo ser rechazada por la parte contratante. Que firma en la misma hoja la aceptación del contrato. Por lo que no entiende el Juez que proceda declarar su abusividad. Concluye que procede acordar la nulidad del contrato de tarjeta, suscrito entre las partes con fecha 7 de septiembre de 2018, por constituir un préstamo usurario, habiéndose de proceder conforme al art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, y, en consecuencia, condenar a la demandada al recálculo de la diferencia entre la cantidad prestada y la cantidad efectivamente abonada por la actora por todos los conceptos, habiéndose de aplicar todos los pagos y cargos realizados por cualquier concepto a amortización de capital, y en caso de resultar dicho capital completamente amortizado, deberá la demandada devolver la diferencia resultante, más intereses legales. Lo que se efectuará en ejecución de sentencia. Añade que, sin necesidad de resolver sobre la acción subsidiaria entablada y con desestimación del resto de pretensiones respecto a la nulidad por abusiva de la contratación del seguro opcional. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas dada la estimación parcial de la demanda. En definitiva, estima parcialmente la demanda formulada y acuerda la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con fecha 7 de septiembre de 2018 por constituir un préstamo usurario, habiéndose de proceder conforme al art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, y, en consecuencia, condena a la entidad demandada al recálculo de la diferencia entre la cantidad prestada y la cantidad efectivamente abonada por la actora por todos los conceptos, habiéndose de aplicar todos los pagos y cargos realizados por cualquier concepto a la amortización de capital, y en caso de resultar dicho capital completamente amortizado, deberá la demandada devolver la diferencia resultante, más intereses legales. Lo que se efectuara en ejecución de sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

CUARTO.- Considerando que por lo expuesto debe partirse de la nulidad declarada del contrato principal - de préstamo en su modalidad de tarjeta de compra - que el Juez declara en la sentencia, con los efectos consecuentes, y que ninguna de las partes litigantes impugna. Son, por tanto, objeto del recurso el pronunciamiento absolutorio respecto al contrato de seguro vinculado al préstamo y las costas devengadas en la primera instancia, pues la demandante en su recurso solicita la estimación total de la demanda, con expresa declaración de nulidad de la solicitud de seguro inserta en el contrato de tarjeta de crédito, con sus efectos económicos - reintegro de todos los cargos por el seguro, más los intereses legales desde la fecha en la que se produjese cada uno de los pagos hasta su completo abono -; y ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada. Bajo este prisma y en relación a los supuestos en que se simultanea la firma un contrato de préstamo o de crédito con la firma de un contrato de seguro, bien aparte o referido en el mismo contrato principal, el Tribunal Supremo ya manifestó, en la sentencia de 30 de noviembre de 2001, que la tesis de la entidad aseguradora, sobre el mantenimiento del seguro en ausencia del contrato que garantiza, resultaría difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( artículos 7º.1, 1255 y 1258 del CC) , porque, con carácter general o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que - en aquel supuesto producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado - "...el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco". En supuestos análogos diversas Audiencias Provinciales han entendido (así por ejemplo la Sección 14ª de la de Madrid en sentencia de 8 de marzo de 2019) que "la entidad prestamista impone o sugiere al consumidor un contrato de seguro a través de su adhesión a unas condiciones generales, siendo la primera al mismo tiempo mediadora, de manera que no se le puede relevar por completo de esa condición y permitirle que olvidando por completo las obligaciones que le corresponden como tal, se dirija contra el prestatario asegurado reclamándole el importe cuando es plenamente consciente de la existencia de aquel seguro, siendo que no ha probado que no conociera la ocurrencia del siniestro, que también tiene esa condición de mediadora, y éste debió entrar en funcionamiento pues se prevé que el asegurador realizará los pagos establecidos en las coberturas una vez transcurrido el periodo de carencia correspondiente, y que eran reiterados los impagos por la prestataria de lo que era deducible que era conocido o susceptible de ser conocido por una entidad u otra de las citadas el desempleo objeto de cobertura". Con independencia de tales supuestos en que la entidad de crédito ejercita directamente la acción judicial contra el prestatario, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, cuando se produce el impago, es lo cierto que no respetaría las exigencias de la buena fe, ni resultaría acorde con el ejercicio razonable de su derecho, el hecho de mantener vigente un seguro que - en el contrato de préstamo directamente, o junto a él - se utiliza como garantía de una obligación que se declara nula por los tribunales. Mantenerlo supondría legitimar eventuales actuaciones en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario, se percibe, bien por la prestamista, bien por otra entidad a ella vinculada, una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista la posibilidad de dar cumplimiento a las prestaciones derivadas del seguro, pues éste quedaría como una relación residual en contra de su finalidad ya que se trataría de asegurar los fines de un contrato de préstamo inexistente por haber sido declarado nulo. Y es que, en este tipo de contrato, la entidad aseguradora obliga a la tomadora a identificar como beneficiaria irrevocable a la entidad prestamista, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicha entidad beneficiaria, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" la denomina la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro. En consecuencia, si ello es totalmente lógico durante la vida del préstamo, procede apreciar la falta de objeto en el seguro cuando falta el contrato principal del que trae causa. En definitiva, no puede obtener un enriquecimiento injusto la parte prestamista o aseguradora, la demandada, negando la devolución de las primas cobradas cuando se ha declarado nulo el contrato de préstamo cuya obligación del prestatario se da por cumplida como efecto principal de la nulidad declarada. Por ello debe prosperar el recurso interpuesto por la demandante en cuanto a la cuestión de fondo, que la nulidad en la contratación del seguro vinculado, ya que, aunque se tratase de un seguro voluntariamente aceptado por la actora, está vinculado a la concesión del crédito, sin perjuicio de que fuese informada previamente a la firma del contrato, y como tal deviene sin causa. Sentado lo anterior y constatada la existencia y el contenido de la cláusula discutida, no debemos olvidar que la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada supuesto, por lo que habría de entenderse abusiva y aplicar lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considerando que esta práctica bancaria conlleva la exigencia de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste y en beneficio principal de la propia entidad, lo que llevaría entonces a estudiar su posible declaración de nulidad. Ahora bien ello resulta innecesario si, como en este caso, el seguro es nulo en tanto se ha declarado la nulidad del contrato del que trae causa. En conclusión, en el caso examinado, a pesar de que la imposición de contratar un seguro no sea siempre ilícita, dada la directa relación de la suscripción y su vinculación con la obtención del préstamo que ha sido declarado nulo en pronunciamiento no recurrido crédito, ha de revocarse en este punto la sentencia apelada. En cuanto a las costas de la primera instancia, también debe darse la razón a la demandante, ahora apelante, ya que, acogida íntegramente la demanda como resulta de lo anteriormente razonado, es evidente que la estimación es total y por ello de aplicación el artículo 394.1 de la LEC que establece que "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Que, según esta Sala no concurren en el caso ahora examinado.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Rosa contra la sentencia dictada en fecha veinte de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 1380/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente acordando también la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de préstamo declarado nulo en la sentencia recurrida, así como la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto por la demandante, más los intereses legales correspondientes. Manteniendo la nulidad del contrato de préstamo y modificando lo dispuesto sobre las costas de la instancia que se abonarán en su integridad por la entidad demandada. Todo ello sin especial atribución de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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