"DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don Juan Carlos Palma Díaz en nombre y representación de DON Luis Miguel contra PROSEGUR SL, con expresa condena en costas a la parte demandante, entendiendo que la misma ha litigado con temeridad."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso de apelación instado por esta parte y acogiese los pronunciamientos que se enumeran, con expresa imposición en costas a la apelada. Señaló como hechos no controvertidos la relación contractual entre las partes y la producción del siniestro consistente en el sabotaje de la alarma instalada y en el robo de los objetos enunciados en la demanda, lo que entendemos no se discute desde que la compañía aseguradora reconoció la perpetuación del delito a la hora de indemnizar parcialmente al demandante en virtud del seguro de hogar suscrito. Y como hechos controvertidos y objeto de recurso determinar si pese al sabotaje la alarma debió de haber dado señal de aviso a la empresa de seguridad contratada para, en su caso, poder avisar a la policía de los hechos acontecidos, y determinar si la ubicación de la alarma era la idónea, teniendo en cuenta su proximidad a una puerta corredera de acceso a la vivienda. Alegó error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la testifical del perito propuesto por la parte actora y del perito propuesto por la demandada. Sobre la ubicación de la alarma y la negligencia de "Prosegur" en su instalación, la entidad demandada cometió una clara negligencia a la hora de colocar y ubicar la alarma, en tanto en cuanto decidió proceder a su instalación junto a una ventana corredera, de fácil visibilidad del exterior y que podía facilitar la entrada de intrusos en la vivienda en tanto en cuanto que ya desde el exterior podía saberse la ubicación de la alarma en la vivienda y así proceder a su destrucción o sabotaje, logrando así evitar que la alarma pudiera emitir señal, ya que el tiempo transcurrido entre la entrada a la vivienda y el sabotaje de la vivienda sería mínimo, al poder saber los intrusos de antemano el lugar exacto en que se encuentra la alarma y poder así preparar un plan que les permitiera sabotear la alarma sin que diera tiempo a emitir la señal. Y es que en nuestro caso particular los intrusos sabían perfectamente antes de entrar en la vivienda dónde se encontraba la alarma, lo que facilitó el sabotaje. En este sentido y dada la importancia de la ubicación de la alarma para el devenir del caso que nos ocupa, hemos de poner de manifiesto que el perito propuesto, no así el perito propuesto por la demandada que elaboró su informe en base al propio informe del demandante sin haber acudido a la vivienda. En este sentido no podemos entender el escueto e infundado razonamiento del juzgador y lo primero que llama la atención, y aquí entraría el primer motivo por el que entendemos se produce un error en la valoración de la prueba, es que el Juzgado otorga más veracidad a las afirmaciones vertidas por un perito que no ha visitado la vivienda que a las de un perito que sí la ha visitado y que ha preparado su informe en base a lo que ha visto y cotejado en el lugar in situ; entendemos que no se puede realizar una afirmación categórica como hace la perito propuesta por la demandada sin haber estado físicamente en la vivienda, máxime cuando lo que se está discutiendo es la idoneidad de la ubicación de la alarma, y mucho menos entendemos que se le haya dado más veracidad al informe elaborado por dicho perito que al perito propuesto por esta parte. De contrario en la contestación a la demanda se emplean numerosos argumentos para intentar justificar que la alarma era visible por causa del demandante, alegando que las ventanas se encontraban abiertas etc. Lo anterior resulta absurdo pues si como dice la propia demandada la alarma se encontraba conectada y en funcionamiento, y teniendo en cuenta que si las ventanas se encontraban abiertas ésta no podría funcionar, resulta evidente que el demandante no pudo haber dejado abiertas las ventanas. En este sentido resulta evidente, a criterio de esta parte, que el informe elaborado por Don Imanol goza de mucha más exhaustividad y rigor, y no sólo por el hecho de haber accedido a la vivienda, sino también por la lógica y el sentido en su informe. Las conclusiones del perito expuestas en la demanda son que la situación física de la central fue determinante para que ésta fuese saboteada por los intrusos, impidiendo que posteriormente al sabotaje pudiese recibir señales de alarma de los detectores instalados en la vivienda... pudiendo actuar con total impunidad. Lo cual denota una clarísima negligencia técnica por parte de la demandada como responsable final de la instalación del sistema. Sobre la ausencia de la señal de alarma tras el sabotaje de la misma, no es controvertido que tras haber sido saboteada la alarma no emitió ninguna señal a la central receptora, lo que de haberse producido habría permitido a la demandada avistar a la policía y quien sabe si ello pudo evitar o minorar el robo producido en la vivienda del demandante. La propia demandada reconoce que el demandante había conectado la alarma cuando salió de casa, que se encontraba activada cuando le robaron y que, ante el sabotaje, no saltó alarma o señal alguna. Y lo que es más importante: el propio técnico de "Prosegur" desconoce cuál es el motivo por el que no saltó la alarma. Esto es crucial para el devenir de este procedimiento, puesto que un técnico de la demandada, sin estar inmersa todavía en ningún procedimiento judicial, confirma que no sabe por qué no salto la alarma, cuando si como dice la demandada en su contestación efectivamente el motivo era el hecho de no haber contratado este servicio, fácilmente lo podría haber hecho constar en el informe. La sentencia que ahora se recurre tomó al pie de la letra el argumento esgrimido de contrario en el que se alegaba que como no se había contratado el servicio de "protección línea activa" la alarma no emitió señal al ser saboteada, lo que en ningún caso ni forma se corresponde con la realidad y ni mucho menos es lo que el técnico determinó en el documento de la demanda ya referido. En este sentido, y para intentar aclarar aún más que la alarma sí que debió haber saltado tras haber sido saboteada, el demandante adjuntó al informe pericial una información que se acompañó como anexo del mismo, consistente en el funcionamiento del sistema de alarma publicitado por la propia empresa. Parece por tanto que, según la relación contractual y la propia publicidad de la demandada, si un intruso intenta sabotear la central de alarma desinstalándola, ésta emitirá una señal de alarma a la Central Receptora de Alarmas. En cuanto a las costas, entiende esta parte que, en el hipotético e improbable caso de que se desestimara el presente recurso, en ningún caso ni forma procedería la imposición de costas ni en segunda ni en primera instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación, con absolución de "Prosegur España S.L." y con condena en costas en la alzada al apelante, añadiendo que, con carácter previo, decir que el recurso de apelación planteado de contrario no cumple con las formalidades legales, porque podemos comprobar que se limita a intentar sustituir el criterio de interpretación de la prueba efectuada por el juzgador, por el suyo propio. Su escrito no es más que un resumen de lo que en su día planteó en la demanda y en las conclusiones del juicio, por lo que entendemos que a este Tribunal en apelación le está vedado revisar la interpretación efectuada por el juzgador, salvo que se demuestre ilógica o irracional. Por ello es por lo que solicitamos la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas. Esta parte no está conforme con los hechos controvertidos y no controvertidos señalados de contrario ya que es controvertida la relación contractual y las obligaciones que dimanan de ella; es controvertida su legitimación para reclamar por incumplimiento contractual; son controvertidos los objetos denunciados y el valor que se reclama por ellos; e igualmente el funcionamiento de la alarma y la mejor ubicación. Sobre el error en la valoración de la prueba pericial, lo primero que conculca el recurso de contrario es el art. 348 LEC ya que dichas pruebas se valoran conforme al principio de prueba libre. Este consiste en apreciar los hechos probados en el juicio conforme a la sana crítica, que no es otra cosa que las más elementales directrices de la lógica o raciocinio humano, como ha establecido de forma consolidada la jurisprudencia; así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009. Ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( sentencia del TS de 28 de mayo de 2012). La lectura de la sentencia deja claro que el juzgador ha valorado las periciales y ha dictado, en consecuencia, según su libre arbitrio ya que ninguna infracción se ha producido por el mismo: Consta en la sentencia valoración en torno al resultado del dictamen pericial. No ha omitido datos, no los ha alterado ni deducido conclusiones distintas, valorándolo coherentemente. El juzgador ha llegado a conclusiones acordes a la interpretación y valoración de los informes periciales. Ha vinculado el resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba: Este error en la valoración de la prueba pericial ha de ser desestimado. La acción es de incumplimiento contractual entendiendo el Juez que dicho incumplimiento no se ha producido por los motivos que hacemos nuestros según sentencia. No existió negligencia en la ubicación de la alarma siendo este el lugar más idóneo acorde a la configuración de la vivienda, estando a más de 6 m de altura y en el lado opuesto a la puerta de entrada y, por tanto, no visible desde el exterior. Se rechazó la cobertura de contratación "línea activa" a pesar de ofrecerla al actor. La ausencia de señal es solo producto de la intervención de tercera persona ajena al cumplimiento del contrato suscrito, siendo las características de dicha alarma las permitidas y adecuadas por ley. El cliente fue indemnizado por su aseguradora, razón por la que ha perdido la legitimación en esta reclamación. En cuanto a la publicidad que ahora se pretende hacer valer en este recurso es una argumentación "ex novo" que no ha sido objeto de la primera instancia y por ello debe verse rechazada. Es clara la mala fe de contrario cuando la propia sentencia recoge cómo el actor ocultó que había cobrado ya por su compañía de seguros por los mismos objetos robados y que ahora reclama. Si esta parte no hubiera solicitado el oficio, jamás se conocería esta circunstancia, máxime cuando en la demanda se reclama el valor completo sin deducción de lo ya cobrado de su aseguradora. Su mala fe debe llevar a ratificar la condena de la primera instancia y a condenarle también en costas en esta alzada.
TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", el demandante interpone frente a la entidad demandada una acción de reclamación de cantidad. Dicha suma se reclama en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del robo acaecido en su vivienda, fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito con la demandada, por entender que hay incumplimiento contractual por defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad. La demandada se opuso, negando toda responsabilidad por culpa o negligencia, así como, en todo caso, a parte de la cuantía reclamada. Añade el Juez que la cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en determinar si se ha producido el cumplimiento del contrato o no por parte de la demandada y su responsabilidad en el robo producido. Como se establece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 2014, "En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de "prestación de servicios centrales de alarmas", por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una finalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que un robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera funcionado es obvio que la demandada habría cumplido con su obligación de instalar y mantener el sistema para que funcione, obligación por la que percibe como contraprestación un precio determinado. Pero si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente, y ello determina, ex art. 1101 CC, el derecho de la perjudicada por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento". Antes de analizar el fondo del asunto, expresa el Juez que por la parte demandada se alegó en el acto del juicio falta de legitimación activa ya que, con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, se unió el resultado del oficio remitido por la aseguradora "Allianz", del cual se desprende que el actor fue indemnizado por ésta, por lo que sería "Allianz" quien estaría legitimada, con arreglo al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, para reclamar frente a la demandada. El juzgador comparte los argumentos vertidos por la demandada en cuanto a la legitimación de la actora, pero considera que al no haberle sido satisfecha la cantidad total por la que reclama en la presente demanda, sino sólo una parte, la actora podría tener legitimación para reclamar un valor superior a lo peritado por la aseguradora y los conceptos no cubiertos, o cubiertos parcialmente, por la póliza de aseguramiento (como el dinero en efectivo), por lo que procede la desestimación de la excepción. En segundo lugar, en cuanto a la excepción de prescripción alegada, considera que la acción no está prescrita, al no tratarse de responsabilidad extracontractual (la cual prevé un plazo de prescripción de un año), sino contractual, siendo por tanto aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil. En cuanto al fondo del asunto, entiende que procede a continuación determinar si se produjo negligencia o pasividad imputable a la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones. Y razona seguidamente que al acto del juicio comparecieron como testigos tanto la empleada de "Prosegur" que concertó el contrato con la parte actora, como el empleado perteneciente al departamento de gestión de robos, quienes aseguraron que el sistema instalado cumplía con todos los requisitos técnicos conforme al contrato suscrito y que al mismo no dio tiempo a transmitir la señal de alarma debido a un sabotaje contundente por parte de las personas que cometieron el delito. Afirmaron que, si el demandante hubiera contratado la modalidad de protección línea activa, igual se hubiera podido evitar el robo o disminuir los perjuicios, pero la empleada de "Prosegur" aseguró en el acto del juicio que el actor no quiso añadir esta protección al contrato porque le parecía demasiado costoso. También corroboró todos estos extremos el perito propuesto por la demandada, que manifestó que la central de alarma estaba perfectamente instalada, haciéndose en una zona en la que hubiese suficiente cobertura, cercana a un punto eléctrico y lo más alejada de la puerta de entrada (al entender la perito que es el punto más vulnerable de la vivienda). Negó que la central de alarma fuera visible desde el exterior, ya que la terraza se encuentra a unos seis metros de altura. Y entiende el Juez "que este informe es más exhaustivo que el propuesto por la actora, ya que este último no comprobó la zona idónea por cobertura y desconocía que la actora había rechazado la contratación de línea activa (este extremo también resulta acreditado del contrato suscrito por las partes, aportado con la contestación de la demanda). No consta la cruz en el servicio protección línea activa". En definitiva, no considera probado el incumplimiento de sus obligaciones imputable a la parte demandada. Pero, además, consta en autos que la parte actora fue indemnizada, aportándose a los autos un informe pericial en el que se desglosan todos los objetos por los cuales se indemnizó al actor (coincidentes con los solicitados en la presente demanda), aplicándose la depreciación correspondiente, incluyendo una cantidad en metálico (aplicando la póliza suscrita entre las partes, a pesar de la dificultad probatoria de acreditar este concepto), habiendo la parte actora ocultado esta información en la presente demanda, la cual se interpuso en el año 2017, por lo que entiende que procede la desestimación de la demanda y la condena en costas, entendiendo que la parte actora ha litigado con temeridad, todo ello a los efectos del artículo 394 de la LEC. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve a la demandada con expresa condena en costas a la parte demandante, entendiendo que la misma ha litigado con temeridad.
CUARTO.- Considerando que la congruencia en las sentencias no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, sin que el razonamiento del juzgador, no reflejado en su mandato, entre en el juicio de congruencia (así la ya clásica sentencia del TS de 25 de junio de 1987), y que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación táctica (así la sentencia del TS de 2 de marzo de 2000, y las que en esta se citan). Por otro lado, es jurisprudencia reiterada que no infringe este principio la sentencia desestimatoria de la demanda. En realidad lo que plantea en este caso el recurrente es la discrepancia con la conclusión a la que llega el juzgador sobre la causalidad del robo ocurrido en la vivienda del demandante, de la que discrepa puesto que entiende que la causa y origen del mismo debe evidenciarse en la equivocada instalación de la alarma contratada con la demandada, lo que se examinará a continuación. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, sintetizada en la sentencia del TS de 21 de febrero de 2011, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma, carente de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc -, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control. Ambas partes están conformes en considerar la relación jurídica existente como un arrendamiento de servicio definido en el artículo 1544 del CC cuya característica esencial radica en la actividad a desarrollar, y aunque es cierto que toda actividad va dirigida a un fin o resultado, en el arrendamiento de servicio es la propia y pura actividad la que constituye el objeto del contrato, de modo que no se extiende a proporcionar ni a garantizar un resultado concreto. Así, se reitera por la jurisprudencia menor, cuya abundancia de sentencias excusa su cita. No nos encontramos, por tanto, ante un contrato en el que la empresa de seguridad garantiza la invulnerabilidad de la vivienda en la que se instala el sistema de vigilancia (alarma), sino ante un contrato en el que la empresa se compromete a garantizar el correcto funcionamiento de tal sistema, encaminado a disuadir a terceros de la comisión de robos en las dependencias protegidas por los sistemas de alarma. Por ello, cometido un robo, no surgirá, de forma automática, la responsabilidad de la empresa de seguridad. Para ello será preciso acreditar la comisión de un incumplimiento contractual, teniendo en cuenta los términos del concreto contrato celebrado, no pudiendo exigirse a la empresa de seguridad el cumplimiento de prestaciones que exceden de la rigurosa órbita de lo pactado. En sentido contrario, el incumplimiento de lo pactado generaría responsabilidad de la empresa de seguridad, por culpa contractual, sobre la base de las previsiones del artículo 1104 del CC, en relación con los artículos 1101 y 1103 del mismo texto legal. Ello implica la necesidad de valorar caso por caso en atención a las previsiones legales aplicables, las condiciones contractuales y la actitud de ambas partes contratantes. En relación a las reglas de la carga de la prueba, a la parte actora le corresponde probar la existencia del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con la demandada, la activación de la alarma y la producción del robo o daño, incluida la preexistencia de lo robado, y a la empresa de seguridad demandada que prestó con la diligencia exigible el servicio contratado. Para entender esta distribución del régimen de la carga de la prueba debemos de partir de lo habitualmente recordado por la jurisprudencia que ha examinado estas acciones de responsabilidad de empresas de seguridad en el sentido de que, aunque no existe siempre responsabilidad de dichas empresas cuando se produce un robo, esta exención tendrá efecto "...solo cuando el sistema haya funcionado y a pesar de ello se haya cometido la sustracción o producido el daño, de modo que, si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, habrá incumplido sus obligaciones o las habrá cumplido negligentemente y ello determina, conforme al artículo 1101 del Código Civil, el derecho del perjudicado a exigir una indemnización por el daño derivado de ese incumplimiento". Cuando se contrata con una empresa de seguridad, lo que se busca es el asesoramiento de un experto para que establezca un sistema de protección eficaz y por lo tanto si los medios de protección elegidos por el cliente no son suficientes, así debe hacerse constar por parte de la empresa de seguridad al cliente y en su caso plasmados en el contrato, a fin de poder liberarse de cualquier responsabilidad por una prestación inadecuada del servicio para el que es contratado. A diferencia de otros ámbitos profesionales, resulta indiscutible que es la empresa de seguridad la que tiene el conocimiento y los medios para hacer a su cliente la mejor oferta sobre los sistemas de seguridad necesarios para garantizar la mayor seguridad posible en el negocio o vivienda asegurado. Por ello, la elección final del arrendatario del servicio debe de estar basada en una adecuada información sobre el sistema a instalar o sobre las deficiencias del sistema instalado y las posibilidades de corrección para evitar los robos en el interior del inmueble. Ello es así porque cualquier contrato de seguridad está orientado a garantizar, en lo posible, el máximo nivel de protección del inmueble, de tal manera que este asesoramiento viene a constituir una consecuencia natural de este tipo de contratos, en los términos a los que se refiere el artículo 1258 CC. En aplicación de la citada doctrina al presente caso, la Sala debe partir de que, en orden a la concreta valoración de la prueba pericial, es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y, por tanto, puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos; del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro, ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, bien porque así lo sugiera la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. En suma, la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas. Y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. En este caso, ninguno de los reproches con los que la parte recurrente pretende, con carácter general, minusvalorar la prueba pericial propuesta por la parte demandada concurre en el caso de autos y de hecho el estudio completo por esta Sala de la prueba practicada permite considerar que en absoluto constituye un error que el Juzgado haya optado por la valoración propuesta por la perito de la entidad demandada en gran parte de las conclusiones por ella alcanzadas. Y es que la alarma - el aparato que la centralizaba en la vivienda - se instaló en el lugar idóneo para ello, pues no fue junto a la puerta principal, sino en la parte trasera de la vivienda, junto a un punto de luz asequible y en alto, lo que en principio lo hacía no asequible al repentino sabotaje que en el caso ahora enjuiciado se produjo. Además, consta en el contrato que al demandante se le ofreció una variante de la instalación que hubiera permitido enviar la señal a la Central de la demandada a pesar del sabotaje, que fue lo que, en definitiva, ocurrió; pero el demandante rechazó expresamente ese añadido a la cobertura por entender que encarecía el precio. En consecuencia, este Tribunal, tras la revisión de la prueba documental aportada por ambas partes y el visionado de la grabación de la audiencia previa y el juicio celebrado, comparte las acertadas conclusiones del juzgador haciendo suyas las mismas e integrándolas como parte de esta resolución de segunda instancia. Así se mantiene que no se produjo negligencia imputable a la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones pues los testigos aseguraron que el sistema instalado cumplía todos los requisitos técnicos conforme al contrato suscrito y que "...al mismo no dio tiempo a transmitir la señal de alarma debido a un sabotaje contundente por parte de las personas que cometieron el delito". Del mismo modo afirmaron que, si el demandante hubiera contratado la modalidad de "protección línea activa", igual se hubiera podido evitar el robo o disminuir los perjuicios, pero consta que el actor no quiso añadir esta protección al contrato porque le parecía demasiado costoso. El perito propuesto por la demandada manifestó sin duda que la central de alarma estaba perfectamente instalada, en una zona en la que había suficiente cobertura, cercana a un punto eléctrico y lo más alejada de la puerta de entrada (al entender la perito que es el punto más vulnerable de la vivienda). Y negó que la central de alarma fuera visible desde el exterior, ya que la terraza se encuentra a unos seis metros de altura. Y entiende el Juez "que este informe es más exhaustivo que el propuesto por la actora, ya que este último no comprobó la zona idónea por cobertura y desconocía que la actora había rechazado la contratación de línea activa (este extremo también resulta acreditado del contrato suscrito por las partes, aportado con la contestación de la demanda)". En definitiva, ni el Juez ni esta Sala consideran probado el incumplimiento de sus obligaciones imputable a la parte demandada. Y ello sin perjuicio de que consta en autos que la parte actora fue indemnizada por su aseguradora - habiendo discrepancia sobre si lo fue total o parcialmente -, habiéndose aportado a los autos un informe en el que se desglosan todos los objetos por los cuales se indemnizó al actor. Por todo ello, no pueden ser acogidos los motivos de apelación en cuanto al fondo al no resultar acreditado con un juicio de probabilidad cualificado que el robo se evidenciara como causado en parte por una deficiente colocación o un mal funcionamiento del sistema de alarma instalado; lo cual no obsta a que fuese inutilizado al inicio de la actuación delictiva por los propios ladrones. Finalmente, en cuanto al motivo relativo a las costas de la primera instancia, habiendo sido desestimada la demanda, la Sala no entiende concurrentes en el caso sometido a enjuiciamiento las serias dudas fácticas en cuanto a la determinación de la causa del robo y, en definitiva, en cuanto a la supuesta responsabilidad por incumplimiento contractual de la demandada, es decir, dudas fácticas serias y evidentes que aconsejasen la excepción al criterio general del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de la LEC. Este motivo del recurso también se desestima. Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.