Sentencia Civil 252/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 252/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 878/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100221

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1003

Núm. Roj: SAP IB 1003:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: SCS

N.I.G.07040 42 1 2022 0016018

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2022

Recurrente: MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS

Recurrido: Alexander

Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Abogado: AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN

SENTENCIA Nº 252

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

D. Antonio Lechón Hernández

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en materia de nulidad/resolución de contrato, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 5 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 878/2024, siendo partes apelantes las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., representadas por el procurador de los tribunales don Julián Ángel Montada Segura y asistidas por el letrado doña Marta Gispert Soteras, y parte apelada/impugnante don Alexander, representado por el procurador de los tribunales don Francisco Montesceoca Quesada y asistidos por el letrado doña Aroa Farray Martín, y partes apelantes/apeladas, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Sr. D. Víctor Heredia del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte del juzgado de primera instancia núm. 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia núm. 150/2023, de 6 de julio, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el núm. 674/2022, cuyo fallo establecía:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Alexander frente a MVCI HOLIDAYS, S.L. y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Alexander frente a MVCI MANAGEMENT, S.L. y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad de los contratos de fecha 28 de agosto de 2008, 09 de julio de 2015, 18 de julio de 2017 y 11 de febrero de 2018 suscritos por las partes, quedando sin efecto el correspondiente certificado de membresía.

2..- CONDENO a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a pagar solidariamente 78.004 euros a favor de la parte actora, que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda.

3.- CONDENO a MVCI HOLIDAYS, S.L. a pagar 13.523,94 euros a favor de la parte actora, que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda.

En relación a la demanda interpuesta por Alexander

frente a MVCI HOLIDAYS, S.L., procede la imposición de costas a MVCI HOLIDAYS, S.L.

En relación a la demanda interpuesta por Alexander

frente a MVCI MANAGEMENT, S.L., cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

4.- DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a Alexander.

Las costas se imponen a MVCI MANAGEMENT, S.L".

Por auto de 8 de marzo de 2024, se desestimó la solicitud de aclaración/complemento instado por el procurador de los tribunales don Julián Ángel Montada Segura, en nombre y representación de las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGMENT, S.L.

Por parte de las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., fuera del plazo legal, se solicitó de nuevo la aclaración/complemento de la sentencia. Por auto de 30 de abril de 2024 se resolvió no haber lugar a la aclaración, rectificación o complemento del auto de 8 de marzo de 2024.

SEGUNDO.-Las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L, interpusieron recurso de apelación que, tras su admisión a trámite fue objeto de oposición e impugnación de la sentencia por parte de don Alexander. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 11 de marzo de 2025 como fecha de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El objeto del proceso está conformado por la pretensión declarativa de nulidad de los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos suscritos por las partes de fecha 23 de agosto de 2008, de 9 de julio de 2015, de 18 de julio de 2017 y de 11 de febrero de 2018, así como por la pretensión declarativa de incumplimiento de la prohibición de anticipos prevista en el artículo 11 de la ley 42/1988 con la consiguiente condena a la devolución de la cantidad entregada por duplicado con relación a los 2.910 euros entregados el 8 de septiembre de 2008 respecto del primer contrato de fecha 23 de octubre de 2008. Asimismo, conforma el objeto del contrato la petición de nulidad de la cláusula de mantenimiento anual por falta de transparencia y determinación.

2. Las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L en la contestación de la demanda sostuvieron la validez de los contratos al adaptarse al marco legal que contemplan la Ley 42/1998 y la Ley 4/2012, al haber tenido pleno conocimiento el adquirente del contenido del contrato y sus obligaciones y no existir consentimiento viciado. Se invoca como hecho excluyente la prescripción de las acciones restitutorias y se solicitó que, en caso de condena, conforme al criterio de racionabilidad y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 175/2019, de 21 de marzo), los intereses se devengasen desde la notificación de la sentencia de instancia.

3. Por vía reconvencional en base al artículo 1258 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 378/2018, de 20 de junio, se peticiona la condena al pago de 5.197,68 euros (actualizado en el acto de la audiencia previa en la cantidad de 5.464,41 euros) en concepto de las cuotas de mantenimiento impagadas correspondientes a los años 2021 y 2022, así como las cantidades que se devenguen resulten vencidas y no pagadas, con el interés legal desde la fecha de impago.

4. La sentencia de instancia estima la demanda principal. Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MCI MANAGEMENT, S.L. invocando doctrina de esta Sala. No obstante, aprecia la falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión relativa a la condena al pago de 7.976,40 euros y 5.577,54 euros, correspondientes a los intereses de los contratos de financiación. Se razona que los contratos de financiación únicamente están firmados por la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L., en calidad de prestamista (documento núm. 8 bis de la contestación, acontecimiento núm. 101 y 103) y, por tanto, difícilmente las consecuencias de la nulidad de un contrato puede transmitirse a quien no es parte de él si, como es el caso, no concurre un razonamiento asimilable al de creación de una apariencia jurídica de unidad contractual. Por consiguiente, se acoge en parte la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L.

5. La sentencia declara la nulidad de los contratos (sin distinción de cuales) en atención a la infracción del artículo 3 de la ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Considera que no es controvertido que la duración de los contratos se extendía hasta el año 2079 y, por tanto, contemplaban una duración superior a cincuenta años. Condena solidariamente a las demandadas a la restitución de la cantidad de 78.004 euros, como parte proporcional del precio pagado, descontando los años de uso ya disfrutados. Impone la sanción por anticipo prohibido del artículo 11 de la Ley 42/1998 y condena solidariamente a las demandadas a devolver las cantidades peticionadas por aceptar cantidades anticipadas en los tres meses tras la firma del contrato del año 2008. Y condena al pago de los intereses pagados en contratos vinculados de financiación exclusivamente a la entidad MVCI HOLIDAYS, en su condición de prestamista.

6. La sentencia impone con relación al principal el pago de los intereses desde la presentación de la demanda y condena en costas exclusivamente a la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. No se imponen las costas a la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. por estimarse la demanda, en cuanto a las pretensiones ejercitadas contra ella, solo de forma parcial.

SEGUNDO.- Motivos de impugnación de las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L.

1. Las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L impugnan la sentencia alegando varios motivos de impugnación que distinguen según afectan a los intereses del contrato de financiación, al contenido del contrato e información facilitada, a la duración del contrato, a la determinación de su objeto, a la infracción del artículo 11 de la ley 42/1998, a la prescripción de la acción y a la excepción material de prescripción de las acciones.

2. Respecto de la condena a la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. al pago de los intereses legales devengados sobre los intereses de financiación del precio de los contratos de 2008 a 2015, se invoca la existencia de incongruencia extra petita por concederse intereses sobre los intereses de la financiación del precio que no habían sido reclamados, así como la infracción de la jurisprudencia que prohíbe el anatocismo.

3. Con relación a la duración del contrato por considerarse infringido el artículo 3 de la ley 42/1998 y declararse la nulidad conforme a ello, se alegan varios motivos de impugnación:

- La infracción de la disposición transitoria 2ª, apartado 2 (tercer inciso) y apartado 3 de la ley 42/1998 y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y diversas audiencias provinciales. Ello a pesar de haberse alegado que la titular del régimen se acogió a la salvedad sobre el límite de duración establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria 2ª haciendo declaración expresa de continuidad por plazo cierto y, en concreto que se conservaba la naturaleza preexistente como derechos personales de uso sin transformarse en derechos de aprovechamiento por turnos.

- Infracción del principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras recogido en el artículo 2.3 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución española.

- De forma subsidiaria, infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos por haberse declarado la nulidad del contrato y no la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal, a pesar de la existencia de la cláusula V.G de las condiciones generales. Cláusula que prevé la integración del contrato con la mención que, si "una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordará su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez".

4. Con relación al contenido del contrato y a la información que se contiene en el mismo respecto de la duración del régimen y objeto sobre el que recaen los derechos se alega:

- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 326 y 316 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC) , por no considerar incorporado al contrato las condiciones generales;

- Incongruencia omisiva o falta de motivación respecto de la falta de pronunciamiento sobre la entrega o incorporación a los contratos de 2015, 2017 y 2018 de las condiciones generales y de los formularios de información y desistimiento. Subsidiariamente, si se considerase que el pronunciamiento contenido en la sentencia con relación al contrato de 2008 (vid pág. 24 de la sentencia) alcanza los contratos de 2015, 2017 y 2018, se alega también error en la valoración de la prueba documental y de los interrogatorios con relación a la entrega de dichos documentos.

- Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la incorporación en el contrato de las condiciones generales de la contratación que aún no firmadas consta en el contrato la declaración por la que el adquirente reconoce la entrega de las mismas y admite su incorporación al contrato.

5. Con relación a la determinación del objeto del contrato, se impugna la declaración de nulidad del contrato conforme a lo previsto en el artículo 9.1.3º de la ley 42/1998 por falta de determinación de su objeto, alegándose como motivos de impugnación:

- Error en la valoración de la prueba de la documental e infracción del artículo 326 LEC, al no considerar que con las condiciones generales del contrato quedase identificado una concreta villa y semana de disfrute.

- De forma subsidiaria, infracción de los artículos 9 y 10 de la ley 42/1998 y la jurisprudencia concordante del Tribunal Supremo ( SSTS 96/1996, de 19 de febrero, 112/2016, de 1 de marzo, 125/2017, de 24 de febrero y auto de 4 de octubre de 2017, entre otros). Ello, sosteniendo que conforme a la jurisprudencia que se alega infringida, en caso de haberse omitido la indicación de los requisitos del artículo 9 de la ley 42/1998, el titular de los derechos estaría legitimado para ejercitar la resolución del contrato prevista en el artículo 10 en el plazo de tres meses, pero no la acción de nulidad del contrato.

- Se aduce que "con relación al objeto de los Contratos es necesario mencionar que la Sentencia no declara infracción alguna relativa al objeto o contenido mínimo en relación con los Contratos de 2015, 2017 y 2018, por lo que este motivo se plantea únicamente sobre el Contrato de 2008"-.

6. Con relación a la percepción de cantidades anticipadas, se alega la infracción del artículo 11 de la ley 42/1998 y jurisprudencia concordante.

7. Error en el cálculo de las cantidades a restituir con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

- Por condenar a MVCI HOLIDAYS, S.L. a pagar a los demandantes la cantidad de 13.532,95 euros en concepto de intereses de financiación del precio, pero no descontar de dicho importe la parte proporcional de dichos intereses que se corresponde con los años en que el contrato ha estado en vigor y que, por tanto, debe considerarse amortizada.

- Por no haber tomado en consideración los años de vigencia del contrato hasta la declaración de su nulidad (6 de julio de 2013) sino hasta el año 2012.

8. Infracción del artículo 10 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (en adelante, LEC) , al apreciar la legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. La sentencia solo estima la excepción de falta de legitimación activa alegada con relación a la devolución de los intereses en el contrato de financiación. Se cuestiona la apreciación de legitimación activa respecto de la condena al reembolso del precio y la sanción por el cobro de pagos anticipados en el contrato del año 2008.

9. Con relación a la desestimación de la excepción material de prescripción se alega la infracción del principio de seguridad jurídica y la interpretación del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del dies a quo.

10. Infracción del artículo 326 LEC con error en la valoración de la prueba documental privada, al concluirse que con la documental aportada creada unilateralmente no se habría probado el hecho constitutivo de la pretensión reconvencional relativa a la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento pendiente de pago.

TECERO.- Inexistencia de incongruencia extra petita.

1. Como primer motivo se alega que con relación a la condena de la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. al pago de los intereses legales devengados sobre los intereses de financiación del precio de los contratos de 2008 a 2015 la sentencia sería incongruente por falta de petición expresa y que infringiría la prohibición del anatocismo.

2. Según se advierte de la demanda, en el suplico con relación a estos intereses se contenía la siguiente petición: "el pago de los intereses abonados como consecuencia de la financiación obtenida de las demandadas para el pago del precio de los contratos suscritos el 23/08/2008 y el 09/07/2015 y que ascienden a 7.976,40 y 5.577,54 euros, como consecuencia de la nulidad del contrato vinculado en base a la propagación de la nulidad dl contrato matriz o principal". La sentencia núm. 150/2023, de 6 de julio, con relación a esta cuestión condena a MVC HOLIDAYS, S.L. "a pagar 13.523,94 euros a favor de la parte actora", disponiendo expresamente que esta cantidad "devengará el interés legal desde la interposición de la demanda".

3. En los fundamentos de la demanda, la actora invoca la STS de 29 de marzo de 2016, recurso de casación 793/2014, en que se alude la procedencia de abonar intereses desde la interposición de la demanda y en cuanto al fondo del asunto, en el fundamento de Derecho VII se alega expresamente los artículos 1300 y 1124 del Código Civil que establece que "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la restitución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

4. La sentencia aplica la doctrina de la Sala Primera relativa a que, en los contratos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles, sujetos a la ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho texto legal (STS 776/2012, de 28 de abril ( ROJ: STS 1722/2015 - ECLI_ES_:TS_2015.1722). Y en atención a ello, estima la petición con relación a la devolución de los intereses del contrato de financiación vinculado con el contrato principal cuya nulidad se declara. Impone a su vez que esta cantidad por intereses devengue el interés legal desde la interposición de la demanda. Además, aunque el fallo de la sentencia no lo contemple, tras el dictado de la sentencia de primera instancia devengará, a su vez, los intereses de la mora procesal cuya imposición procede legalmente a tenor del artículo 576 LEC.

5. La parte apelante denuncia la existencia de incongruencia extra petitapor concederse unos intereses sobre intereses no peticionados y que, a su vez, infringiría la prohibición "del anatocismo" porque "los intereses procesales no pueden capitalizarse" y que "no hay base legal para aplicar los intereses anatocísticos sobre los intereses procesales, dado que esta operación no puede fundamentarse en ningún artículo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil".

6. La sentencia no impone los intereses de demora procesal del artículo 576 LEC, de ahí que difícilmente esté declarando la procedencia de capitalizarlos y que devenguen nuevos intereses. La sentencia, lo único que impone es el interés legal desde la interposición de la demanda con relación a la cantidad reclamada por interés de financiación.

7. Sobre esta cuestión, es cierto, que podría existir polémica. En primer lugar, por no peticionarse expresamente en el suplico, cuestión que podría resolverse en atención a los fundamentos de Derecho de la demanda. Y, en segundo lugar, por contravenirse el artículo 317 del Código de Comercio que según el artículo 1109 del Código Civil se aplicaría en los contratos mercantiles y según el cual en los contratos mercantiles "los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses".

8. Sobre este último particular procede traer a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que se alude en la sentencia STS 704/2021, de 18 de octubre. Esta sentencia, aunque alude a un supuesto relativo al régimen especial de la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, pone de manifiesto que en un contrato de financiación de naturaleza mercantil no existe una incompatibilidad entre esa normativa especial y la aplicación del artículo 1109 del Código Civil. Doctrina que resultaría de aplicación dado que la ley 42/1998, de 15 de diciembre, contempla también una naturaleza tuitiva y que los intereses que se reclaman no son los intereses mercantiles de un préstamo a los que alude el artículo 317 del Código de Comercio sino los intereses legales. Doctrina que, a su vez, se ha seguido con relación a los intereses de mora comercial de la ley 3/2004, recordando la STS 103/2021, de 25 de febrero ( ROJ:STS:632/2021 - ECLI:ES:2021:632) la "compatibilidad de los intereses anatocísticos del artículo 1109 del Código Civil con la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, ..."no existe una exclusión expresa en la Ley 3/2004 a la aplicación de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por intereses moratorios que establece. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquella ley y el art. 1109 CC .Éste cuando habla de " intereses vencidos" no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término " intereses" se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios, sino también los moratorios." Motivo por el cual, resultaría de aplicación del artículo 1109 del Código Civil que determina que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

9. No obstante, como hemos indicado, se está combatiendo una capitalización de intereses de demora procesal que la sentencia no declara. Razón por la cual procede desestimar el motivo.

CUARTO.- De la duración del contrato.

1. En otro bloque de motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia infringe la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 y la jurisprudencia concordante. Se increpa que los derechos transmitidos a los actores no están sujetos al límite de duración de cincuenta años porque el régimen preexistente de Marriots Club Son Antem fue adaptado según lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 manifestándose que los derechos que se transmitieran en el futuro mantenían la misma naturaleza personal y no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno.

2. Sostiene los recurrentes que, dado que el complejo inmobiliario se inició antes de la entrada en vigor de la ley 42/98, en virtud de haberse expresado en la escritura de adaptación la continuación del régimen preexistente por tiempo cierto, en los términos previstos en el apartado 3 de la disposición transitoria 2ª de la ley, no existe sujeción al límite temporal de cincuenta años. Se alude así, que, conforme a la adaptación realizada, con relación a los derechos que se comercializasen con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 42/1998, estaría permitido la existencia de un sistema flotante, en el cual, no resultaría necesario fijar un concreto apartamento ni una concreta semana; no tendría que estar expresamente determinada.

3. Esta cuestión fue resuelta con claridad por la sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 774/2014, de 15 de enero de 2015 ( ROJ:STS 564/2015 - ECLI:ES:TS:2015:564), que en su fundamento de Derecho séptimo aclara que el apartado tercero de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 no es una norma de cobertura que permita comercializar, estando en vigor la nueva ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del artículo 3, apartado 1. El apartado 3 debe relacionarse sistemáticamente con el apartado 2 de la misma disposición transitoria 2ª, y al comenzar el apartado tercero con la mención de "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior", debe entenderse que todo titular que dese "tras la escritura de adaptación" ""comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en la ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

4. Como indicamos en la sentencia de esta sección de 23 de octubre de 2023, en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. "385/2016 de 7/6/29016 y núm. 462/2016 de 7/7/2016

5. "La sentencia 24 de mayo de 2018 se ha pronunciado en los mismos términos. Así como auto de inadmisión del recurso de casación auto de 13 de marzo de 2019, por falta de interés casacional, y viene a ratificarse en sentencias 1048/2023 y 1199/23 cuando aborda la interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, y en Auto de 4 de octubre de 2023. En este último, al inadmitir recurso de casación por falta de interés casacional, señala que:

"En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo , 633/2016 de 25 de octubre , 516/2017 de 22 de septiembre entre otras) y tiene declarado que los contratos suscritos con posterioridad a la Ley 42/1998, les resulta aplicable la exigencia de determinación de la duración, hasta el punto de que también se aplica de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la ley, a los contratos celebrados con posterioridad en los que se transmitan por primera vez turnos no transmitidos con anterioridad. En el presente caso, el contrato litigioso de fecha 2 de julio de 2002 es un contrato de afiliación al complejo Puerto Anfi, por el que se adquirían derechos por tiempo indefinido, durante un período ilimitado de tiempo según las estipulaciones del acuerdo de adquisición en dicho Club (documento n.º 2)".

6. Por consiguiente, procede confirmar la nulidad contractual declarada en atención a la previsión contenida en el artículo 1.7 de la ley 42/1998, por haberse celebrado un contrato por el que se transmitía un derecho de aprovechamiento por turnos por un tiempo superior a tres años relativo a la utilización de un inmueble durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de lo dispuesto en la indicada ley. Infracción que determina la devolución al adquirente de las cantidades satisfechas.

7. Los demandados en el recurso de apelación aducen las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1048/2023, de 28 de junio y núm. 1199/2023, de 21 de julio, entendiendo que conforme a ellas el Tribunal Supremo habría aclarado, matizado y precisado su jurisprudencia previa sobre los regímenes preexistentes a la ley 42/1998. Se sostiene que habría habido un giro jurisprudencial y que "la comercialización de los turnos, en el futuro, se haría conforme al régimen prestablecido"

8. La sala no comparte la lectura de las indicadas sentencias que hace el recurrente. Los propios razonamientos de la Sala Primera en estas sentencias lo contradicen.

9. La sentencia 1048/2023, de 28 de junio, recuerda, con cita de la sentencia de Pleno 774/2914, de 15 de enero, cuál es la doctrina de la sala elaborada al amparo de la disposición transitoria segunda de la ley 42/1998.

"Los contratos celebrados después de la entrada en vigor de esa ley debían quedar sometidos a los límites temporales en ella impuestos, con la consecuencia de que, si no fijaban el plazo máximo de cincuenta años, eran nulos por infringir las disposiciones legales sobre duración ( artículos 3.1 y 1.7 de la ley 42/1998 )".

10. Se razona en la sentencia, que la justificación de la doctrina sentada con la sentencia de Pleno 774/2014 se basaba en la conexión sistemática entre el apartado tercero y segundo de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 y que el apartado tercero que establecía la excepción comenzase con la mención de "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior". La ley 42/1998 fue derogada por el Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo que fue, a su vez, derogada por la ley 4/2012, cuya disposición transitoria única apartado 3 establece lo siguiente:

"Todos los regímenes preexistentes tendrán duración máxima de cincuenta años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computarán desde esa fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".

11. "Este apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998 , no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998 ."

12. Por este motivo, la indicada STS 1048/2023, de 28 de junio estima varios motivos del recurso de casación porque la sentencia recurrida aplica al caso la disposición transitoria segunda de la ley 42/1998 y la jurisprudencia que la interpretó, en lugar de aplicar la disposición transitoria única de la ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2014 y que, por tanto, quedaba amparado "por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias".En nuestro caso, la sentencia de instancia solo alude a la ley de 1998 no haciendo mención a la disposición transitoria única de la ley 4/2012. No obstante, los contratos individuales debían cumplir de forma expresa y clara el límite del plazo. Motivo por el cual, procede confirmar la declaración de nulidad de la sentencia.

13. Alega el recurrente la infracción del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras. Sin embargo, no existe retroactividad alguna y, por tanto, infracción de los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución. El nuevo régimen que contempla la ley 42/1998 se aplica a los derechos de aprovechamiento por turno que se constituyan o transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, no a los derechos constituidos o transmitidos con anterioridad.

14. Con relación a la nulidad del contrato por infracción del límite legal, se alega la infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos, debiéndose haber reducido el plazo para ajustarlo al límite legal. Petición que se realiza al amparo de la existencia de la cláusula V.G en las condiciones generales. Cláusula que, como hemos sostenido, prevé la integración del contrato con la mención que, si "una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordará su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez".

15. No admitimos tal solución. El recurrente desconoce que las condiciones generales no se incorporaron al contrato al no constar entregadas y firmadas por los adquirentes. Pero a su vez, al margen que de estar incorporadas tal cláusula podría considerarse abusiva por causar un desequilibrio importante entre los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor, estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no susceptible de ser convalidada.

16. Por consiguiente, procede la desestimación de los distintos motivos de impugnación alegados con relación a la infracción del artículo 3 de la ley 42/1998, cuya infracción corroboramos, así como la consecuente declaración de nulidad del contrato en atención a ello. Como hemos indicado, la Sala Primera del Tribunal Supremo con la STS de 15 de enero de 2015 estableció que no era posible establecer para las transmisiones posteriores a la entrada en vigor de la ley 42/1998 una duración indefinida o de tiempo cierto mayor a la del nuevo régimen que se instauraba, que era la de un máximo de cincuenta años. Y en atención a esta línea, la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la sentencia 19 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:787) estableció como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".

QUINTO.- De las condiciones generales.

1. En otro bloque como motivos de apelación con relación al contenido del contrato y la información sobre la duración y objeto de los derechos además del error en la valoración de la prueba se alega la existencia de incongruencia omisiva o falta de motivación porque la sentencia solo se pronuncia sobre el contrato del año 2008, sin resolver expresamente sobre si se entregaron o incorporaron las condiciones generales y los formularios de información y desistimiento en los contratos de 2015, 2017 y 2018. De forma subsidiaria, se alude que si se entendiera que el pronunciamiento sobre el contrato e 2008 también se predica del resto de contratos existiría un error en la valoración de la prueba, así como, en todo caso, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostendría que las "condiciones generales deben entenderse incorporadas al contrato si el adquirente reconoce expresamente en el contrato que las ha recibido, aunque no estén firmadas".

2. El recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC por no considerar probado la correcta incorporación al contrato de las condiciones generales. Sostiene que el contrato no se conforma exclusivamente por las condiciones particulares firmadas por los demandantes, sino por el documento de condiciones generales a través del cual se incorpora de forma sistematizada y precisa toda la información que excede de la que contiene el documento de condiciones particulares y que exige el artículo 9 de la ley 42/1998 y, en particular, su ordinal 3º.

3. El motivo del recurso del recurso se construye sobre la base que con la incorporación al contrato de las condiciones generales que se habrían facilitado a los actores a la hora de firmar el contrato, se tendrían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 9 de la ley 42/1998 relativos a la determinación del objeto (artículo 9.1.3º). No obstante, además que se obvia que en la contestación a la demanda la alegación se realiza sobre la base que los derechos transmitidos no se habrían transformado en derechos de aprovechamiento por turno por haber mantenido su anterior naturaleza personal en atención a la posibilidad de adaptarse a lo previsto en la ley 42/1998, el recurrente ni siquiera indica que en las condiciones generales exista una descripción precisa al apartamento objeto de aprovechamiento y el turno correspondiente.

4. En realidad, esta cuestión carece de mucha trascendencia en tanto la sentencia no declara la nulidad por falta de determinación del objeto contractual. Solo por la cuestión relativa a la duración. No obstante, en cuanto a esta debe recordarse que la correcta interpretación del artículo 9 de la ley 42/1998, como ha establecido con claridad esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2021, de la sección tercera), determina que el contenido mínimo debe estar recogido en el contrato no pudiendo ser relegado a un pliego de condiciones generales.

5. Por estas razones procede desestimar los motivos de impugnación. Confirmamos por tanto la sentencia de instancia que, aunque no es clara respecto de la falta de incorporación de las condiciones generales en todos los contratos, la duración del régimen como el contenido mínimo debe contemplarse en el contrato.

SEXTO.- Del objeto de los contratos.

1. En otro bloque el recurrente agrupa varios motivos de impugnación con relación a la determinación del objeto del contrato. No obstante, al margen de lo que se declarará al resolver la impugnación de la sentencia que realizan los actores y atañe a esta cuestión, lo cierto es que la sentencia no declara la nulidad de los contratos por falta de determinación de su objeto. La sentencia declara la nulidad de los contratos por exceder su duración del límite legal y expresamente dice que por tal circunstancia no procede entrar a conocer del resto de causas.

2. Motivo por el cual, la cuestión excede del ámbito de la segunda instancia en los términos que establece el artículo 456 LEC al regular su alcance.

SÉPTIMO.- De la percepción indebida de cantidades anticipadas.

1. Con relación a esta cuestión, las demandadas en el recurso de apelación, a la hora de formular el motivo de impugnación consideran infringido el artículo 11 de la ley 42/1998 al entender que la sanción prevista en dicho artículo únicamente cabe cuando los anticipos se cobran en el periodo de desistimiento de catorce días, pero no se extiende durante el plazo de resolución de tres meses.

2. El art. 11 de la Ley 42/1998 dispone: "1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento."

3.Como indicamos en la sentencia de esta sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia núm. 712/2023, de 23 de octubre, "No compartimos la interpretación sostenida por la parte demandada hoy apelante, por considerarla contraria a dicha norma, que en su primer párrafo señala con claridad la prohibición de pago, tanto, en el período de desistimiento, como en el plazo de tres meses de resolución previsto en el artículo 10 de dicha norma. En este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2016 establece que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente" .

4. "Además, múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados ( sentencias de 13 de abril , 24 de abril , 18 de mayo , 24 de mayo de 2018 .) Esto desvirtúa la tesis propugnada por las codemandadas de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998 , al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva. Este criterio ha sido seguido en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 15 de febrero de 2021 ".

5. En atención a estas circunstancias, procede la desestimación del motivo del recurso.

OCTAVO.- Error con relación a las cantidades a restituir en concepto de intereses de financiación del precio.

1. Alega el recurrente que, con relación a la condena en concepto de intereses de financiación del precio, procedería descontar de dicho importe la parte proporcional de dichos intereses que se corresponda con los años en que el contrato ha estado en vigor. Considera ilógico el razonamiento de la sentencia instancia que afirma que el precio de los contratos de 2008 y 2015 es "ajeno a los intereses que la parte demanda pretende incluir". Opina el recurrente que "el Tribunal Supremo

declarado que en la medida en que el demandante ha podido disponer de los derechos no todo el precio debe ser restituido pues de lo contrario el demandante obtendría un enriquecimiento injusto. Y, lo mismo cabe decir de los intereses pagados por la financiación o aplazamiento del precio: la parte proporcional de dichos intereses

correspondiente a los años en que el precio ha sido amortizado y no ha de ser restituido,

tampoco habrá de ser restituida".

2. La Sala no comparte el punto de vista del recurrente. El descuento del valor del tiempo disfrutado sobre el precio pagado a restituir tras la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos tiene como finalidad evitar un enriquecimiento sin causa o injusto del consumidor. Sin embargo, esta reducción solo debe afectar al precio abonado por el aprovechamiento, no a los intereses de financiación.

3. La procedencia de la restitución de las prestaciones tiene fundamento legal en el artículo 1303 del Código Civil, que impone la obligación de devolver lo recibido en virtud de un contrato nulo. El equilibrio entre las partes se consigue descontando del precio abonado el valor del tiempo efectivamente disfrutado, pero el equilibrio no precisa que se vea afectada la obligación de devolver íntegramente los intereses satisfechos por la financiación.

4. La mera vinculación de los contratos de aprovechamiento por turnos y el contrato de financiación no implica que las prestaciones de ambos contratos se entremezclen.

5. Aunque el consumidor haya disfrutado del aprovechamiento, el descuento de su valor se efectúa únicamente sobre el precio pagado por el derecho, no sobre los intereses devengados por la financiación, ya que estos constituyen una obligación accesoria autónoma cuyo fundamento desaparece con la nulidad y con su restitución completa ningún desequilibrio se produce.

6. La financiación y el aprovechamiento, aunque vinculados, son contratos diferenciados, y el equilibrio restitutorio se logra minorando el precio por el uso disfrutado, sin necesidad para ello de reducir los intereses pagados aplicando reducciones adicionales.

7. En consecuencia, no procede descontar de los intereses de financiación la parte proporcional correspondiente a los años de vigencia del contrato, debiendo restituirse íntegramente los intereses conforme al artículo 1303 del Código Civil.

NOVENO.- De la legitimación de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L.

1. En este motivo de alega la infracción del articulo 10 LEC y errónea valoración de la prueba al apreciar la legitimación activa de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. Considera que al igual que se ha considerado que dicha entidad carece de falta de legitimación pasiva con relación al contrato de financiación, igual conclusión debe alcanzarse con relación a los contratos principales puesto que la única parte "vendedora" era MVCI HOLIDAYS, S.L.

2. Esta sección ha resuelto en diversas ocasiones la misma problemática, debiéndonos ratificar en la línea. En la sentencia núm. 413/2023, de 23 de mayo ( ROJ:SAP IB 1351/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1351 sostuvimos lo siguiente: "La representación de las demandadas insiste en que dicha entidad es una empresa de servicios cuyas obligaciones se limitan a la explotación del resort, razón por la cual es quien percibe las cuotas de mantenimiento y que quien cobró el precio fue la otra entidad codemandada, como propietaria del complejo, o, en el caso del resort de Estepona por ser un agente de la entidad vendedora.

3. La Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia. Debemos recalcar que el artículo 1.5 de la Ley 42/98 dispone que " lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos", por lo que ostenta legitimación pasiva en la cuestión. Asimismo, en las actuaciones no obra prueba sobre la entidad del grupo empresarial que en definitiva ha recibido el importe dinerario de los derechos al contratar."

4. La Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 3 de junio de 2021 , en criterio que compartimos, indica que " no cabe duda de que la entidad MVCI MANAGEMENT SL también fue parte en el contrato celebrado y el propio Magistrado de Instancia admite la vinculación de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y su pertenencia a un mismo grupo de empresas. En el propio contrato en el apartado de "Observaciones preliminares" se dice: "El enajenante ha constituido en Mallorca (España) un complejo de vacaciones denominado ....... descrito en el presente contrato (en adelante "complejo de vacaciones"). Tiene la intención de enajenarle al adquirente un derecho de aprovechamiento por turnos sobre dicho complejo de vacaciones. El enajenante ha transmitido a la sociedad de administración el derecho y la obligación de explotar el complejo de vacaciones; la sociedad de administración se ha obligado a ejercitar dichos derechos y obligaciones". Luego no cabe duda de que la que explota el complejo es la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. que además participa en la celebración del contrato y cobra las cuotas de mantenimiento.

5. El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L.

6. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad."

7. Por estas razones procede la desestimación del motivo de impugnación declarándose la responsabilidad de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. y, en consecuencia, la condena solidaria al pago de las cantidades establecidas en la sentencia de instancia.

DÉCIMO.- De la prescripción.

1. Igualmente, el recurrente alega la infracción del principio de seguridad jurídica por no apreciar la prescripción de las acciones restitutorias. A este respecto, la sala mantiene la doctrina que se expone en la sentencia de esta sección núm. 413/2023, de 23 de mayo, ( ROJ:SAP IB 1351/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1351).

2. "La sentencia de instancia la desestima, y al alegarse por las entidades demandadas doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas, se considera que la misma no es aplicable al supuesto enjuiciado, y se equipara a supuestos de nulidad por usura en los que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2009 la considera imprescriptible por aplicación del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 , y lo cual equipara al artículo 1.7 de la Ley 42/98 , al indicar que " El contrato en que se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiendo ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados de los daños y perjuicios causados".

3. La representación de las partes demandadas alega que debe distinguirse entre la acción de declaración de nulidad y la acción de reclamación de cantidades derivadas de la nulidad, de modo que la primera es imprescriptible, pero no la segunda, y estaría prescrita al haber transcurrido el plazo del artículo 1.968.2 de la LEC .Alude a la doctrina de la denominada jurisprudencia menor que así lo aplica en relación con cláusulas abusivas.

4. Esta cuestión es sumamente discutida en cuanto a cláusulas abusivas, y esta Sala así lo considera, si bien reconoce que la doctrina jurisprudencial sobre el particular no es pacífica. No obstante, compartimos la argumentación de la sentencia de instancia, y en el caso es de aplicación el aludido artículo 1.7 de la Ley 42/1998 que establece un determinado efecto en caso de nulidad que consideramos es imprescriptible, esto es, no lo somete a plazo alguno de prescripción. Se desestima el motivo del recurso".

5. Por consiguiente, en atención a estos razonamientos procede la desestimación del recurso de apelación confirmándose la sentencia recurrida que declara la nulidad de pleno derecho de los contratos celebrados entre las partes, con la restitución del importe abonado en concepto de precio con deducción de los años en uso desde la celebración del contrato hasta la interposición de la demanda que es cuando existe prueba del efectivo uso o posibilidad de uso de los apartamentos. Así, como la nulidad del pago anticipado efectuado por los adquirientes.

DECIMOPRIMERO.- De la reconvención.

1. Con relación a la reconvención las entidades las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. alegan la infracción del artículo 326 LEC con error en la valoración de la prueba documental privada, al concluirse que con la documental aportada creada unilateralmente no se habría probado el hecho constitutivo de la pretensión reconvencional relativa a la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento pendiente de pago.

2. Los demandados reconvinientes peticionaron en la demanda reconvencional el pago de la cuota de mantenimiento de la anualidad del año 2022 con los intereses correspondientes, así como las que se devengasen. Durante el trascurso del proceso al devengarse la relativa a la anualidad de 2023 se actualizaron las cantidades fijándose en 12.448 euros.

3. La sentencia declara la procedencia de pagar las cuotas de mantenimiento devengadas durante la vigencia del contrato, pero desestima la demanda reconvencional al considerar que con las facturas emitidas por la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. no podía considerarse probado el importe debido. La sala no comparte tal parecer. Las facturas aun creadas de forma unilateral son documentos necesarios en el tráfico comercial. Que las facturas no sean aceptadas no implica que deban ser valoradas con sana critica. Como indica la sentencia la alegación de la actora respecto que la cuota de mantenimiento de la anualidad correspondiente al año 2022 debe descartarse por la propia postura procesal al ofrecer un cálculo de liquidación que tiene en cuenta tal anualidad. La obligación al pago de las cuotas de mantenimiento no ha sido nunca cuestionada ni se ha cuestionado en sí el importe que contemplan las facturas. Razones por las cuales, en atención al importe reflejado en las facturas y la obligación de pago declarada, una vez actualizada las cuantías con relación al año 2023, en concepto de principal e intereses procede el reconocimiento de la obligación de pago de la cantidad de 12.448 euros. Y, en consecuencia, revocada la sentencia parcialmente procede la estimación de la demanda reconvencional en tal sentido.

DECIMOSEGUNDO.- Impugnación de la sentencia realizada por don Alexander.

1. Tras cumplir con el trámite de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la contraria, la parte actora, don Alexander, impugnó la sentencia alegando la existencia de una omisión de pronunciamiento.

2. Se solicita que conforme a lo rogado se declare la nulidad de los contratos de 2015, 2017 y 2018 por falta de determinación del objeto contractual, además de por la duración superior de cincuenta años que declara la sentencia.

3. En nuestro Derecho procesal, conforme al alcance de la segunda instancia que prevé el artículo 456 LEC, a través del recurso de apelación puede instarse la revisión plena de lo actuado en primera instancia, no limitada a un mero control de legalidad. No constituye un juicio nuevo, pero al margen de los supuestos en que se admiten documentos o se practica nueva prueba, permite corregir los errores jurídicos o de valoración de la prueba cometidos en la primera instancia.

4. Enlazando con esta cuestión, en el alcance de la segunda instancia presenta interés las omisiones de pronunciamiento. Es decir, aquellos supuestos en lo que se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC por haberse omitido el pronunciamiento sobre una cuestión o pretensión deducida oportunamente por las partes y, sin embargo, no se ha solicitado el oportuno complemento de la sentencia conforme al artículo 215 LEC.

5. La Sala Primera del Tribunal Supremo en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal adoptados en reunión de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, determinó que no procede tutelar por medio de esta vía una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por omisión de pronunciamiento si no se han agotado todos los remedios procesales para evitar la lesión y, en concreto, si no se acredita el intento de subsanación mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículo 469.2 y artículos 214 y 215 LEC) . (entre otras sentencias, STS, Sala de lo civil, de 18 de diciembre de 2024, núm. 1747/2023, rec. 3915/2019).

6. El recurrente no solicitó el complemento de la sentencia de instancia. La sentencia no se pronuncia sobre la nulidad en atención a la falta de determinación del objeto del contrato y, por tanto, dada la obligación de pronunciase sobre todas las causas de nulidad invocadas podría sostenerse que la sentencia por omisión es incongruente al no pronunciarse sobre todas las peticiones oportunamente deducidas. Sin embargo, al no haberse solicitado el complemento de la sentencia el recurrente no ha agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento jurídico y, por tanto, al no haberse salvado el derecho agotando todos los remedios posibles el pronunciamiento preterido no está dentro del alcance de la segunda instancia. Por estas razones procede desestimar la impugnación de la sentencia.

DECIMOTERCERO.- Costas en la segunda instancia.

1. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. determina la improcedencia de imponer las costas a ninguno de los litigantes ( artículo 398.1 LEC)

2. La desestimación de la impugnación de la sentencia realizada por don Alexander, en atención a lo previsto en el artículo 398.1 LEC, conlleva la imposición de costas conforme al principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394.

Fallo

En virtud de los anteriores fundamentos de Derecho, la Sala acuerda:

- Desestimar la impugnación de la sentencia realizada por don Alexander confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia con relación a la demanda principal.

Se impone el pago de las costas causadas con ocasión de la impugnación de la sentencia.

- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI MANAGEMENT, S.L. Y MVCI HOLIDAYS, S.L., revocando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional. En consecuencia, se acuerda estimar la demanda reconvencional condenando a don Alexander a pagar la cantidad de 12.448 euros más los intereses desde la fecha del impago, en concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2021, 2022 y 2023, derivadas de los contratos de 23 de agosto de 2008, 9 de julio de 2015, 18 de julio de 2017 y 11 de febrero de 2018. Todo ello, con imposición de las costas causadas con ocasión de la demanda reconvencional.

Sin especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma, haciéndose saber que la misma es susceptible de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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