Sentencia Civil 152/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 788/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100154

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1251

Núm. Roj: SAP C 1251:2025

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2024 0003503

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000788 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000274 /2024

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 152/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 788/24, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil nº 274/24, sobre "Desahucio por precario", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Pedro Miguel, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Casal Barbeito; como APELADAS: DOÑA Bernarda, Dª Agueda, Dª Guillerma, Dª Carina y DOÑA Milagros, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 15 de julio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. procurador don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de doña Guillerma, doña Bernarda, doña Milagros, doña Agueda y doña Carina, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de sus padres, frente a don Pedro Miguel, declaro haber lugar a su desahucio por precario del inmueble identificado en el hecho primero de la demanda rectora condenándolo a desalojarlo y a dejarlo a disposición de la aludida comunidad hereditaria, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no lo hiciese antes de la fecha en que se fija la eventual ejecución. Se hace asimismo y finalmente, expresa imposición, a la parte demandada, de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pedro Miguel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por parte del demandado, Don Pedro Miguel, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de A Coruña que estimó la demanda de desahucio por precario formulada por las cinco hermanas demandantes afirmando ser coherederas integrantes de la comunidad hereditaria de sus fallecidos padres, respecto de la finca a que se refiere el litigio.

SEGUNDO.-El Juzgado hizo una serie de consideraciones acerca de lo que consiste el precario con normativa y jurisprudencia al respecto y el juicio de desahucio por esta causa.

Indicó como hechos relevantes en el caso enjuiciado que las fincas en cuestión formarían parte ganancial del acervo hereditario de los fallecidos cónyuges, Don Emilio y Doña Adela, a que se refiere el litigio; que resultarían herederos los hijos de ambos que formarían parte de una comunidad hereditaria; que Don Bartolomé habría comprado a sus hermanas Doña Guillerma y Doña Carina los derechos hereditarios en la sucesión de su padre por contrato de 20/5/2002; también habría adquirido la participación de Doña Adela en la sociedad de gananciales y el usufructo legal de la sucesión de su difunto marido el 20/5/2002; y los derechos de su hermano Don Eduardo en contrato de 19/4/2003; para después vender los derechos en tales inmuebles al demandado Don Pedro Miguel el 2/3/2006.

Reseñó una sentencia de la Audiencia Provincial (6ª) de Pontevedra de 10 de mayo de 2024 sobre el desahucio entre coherederos con jurisprudencia del Tribunal Supremo. De esa doctrina jurisprudencial también se habrían hecho eco por ejemplo las sentencias de esta Audiencia Provincial de A Coruña, (3ª) de 21 de octubre de 2021, ( 6ª) de 12 de septiembre de 2022, o ( 4ª) de 20 de abril de 2023.

Sobre esta base el juzgador de instancia concluyó que el demandado adquirió los derechos sobre los inmuebles en cuestión pertenecientes al coheredero Don Bartolomé, que a su vez había adquirido los de otros, pero no tendría los de la totalidad de la comunidad hereditaria, cual reconocería el demandado en su contestación a la demanda, por lo que es palmario que no puede imponer su posesión exclusiva, estimando así la acción de desahucio.

TERCERO.-En el recurso de apelación se pretende la desestimación de la demanda reprochando a la sentencia una cierta incoherencia de su fundamentación y prueba, en especial la documental aportada y no cuestionada de contrario, por cuanto Doña Guillerma y Doña Carina no ostentarían derecho alguno sobre los bienes de litis ni derechos de vidrio alguno de la sucesión de su padre por haber cedido los mismos a su hermano Don Bartolomé, como tampoco ninguna de los demandantes derecho alguno a la sucesión de su madre Doña Adela en lo que afecta a la finca litigiosa al enajenarlo ésta a favor de su hijo Don Bartolomé. Que vería todo reducido la participación de Doña Bernarda, Doña Milagros y Doña Agueda en la sucesión de su padre, que representarían 3/7 partes de la misma, correspondiendo la propiedad del resto al demandado por título de compra pues habría adquirido a Don Bartolomé el 12 de marzo de 2006. Por lo cual el demandado estaría ocupando la finca con título como copropietario, además de que sería su domicilio habitual desde el momento de la adquisición, encargándose de su mantenimiento y pago de la contribución, sin que la finca lo hubiese sido cedida por las demandantes ni lo hubiesen impuesto condición alguna. Se trataría de una situación posesoria con justo título y buena fe, perfectamente conocida por las demandantes. La complejidad del caso haría inaplicable la doctrina jurisprudencial dominante y la solución pasaría inicialmente por la partición de las herencias de Don Emilio y Doña Adela en que el demandado no estaría legitimado quedando en manos de la voluntad de los herederos poner fin a la situación de copropiedad de las fincas litigiosas. El procedimiento de precario abocaría al demandado a una indefensión y el abandono del inmueble no podría implicar su puesta a disposición de la comunidad hereditaria, pues vulneraría sus derechos de copropiedad reconocidos en la propia sentencia e indirectamente poniendo el inmueble en manos de quienes no serían sus legítimos propietarios. La finca no sería propiedad de la comunidad hereditaria sino en una cuota parte de algunas integrantes de la misma. Tampoco se habría probado que el demandado ostentase una posesión exclusiva y excluyente del resto de sus copropietarios que impida el acceso a la finca, ni que las demandantes actúen en beneficio de todos los integrantes de la comunidad hereditaria. Lo sentenciado supondría una situación de abuso de derecho y fraude de ley en perjuicio de tercero poseedor de buena fe.

La parte demandante alegó en contra del recurso de apelación pidiendo su desestimación.

CUARTO.-Se desestima el recurso de apelación.

El juzgador de instancia no desconoció lo argumentado en el recurso de apelación acerca de las adquisiciones de derechos por el demandado, pero lo consideró insuficiente para legitimar la ocupación del inmueble por no tener la totalidad de los derechos de la comunidad y por tanto no ser el dueño exclusivo para imponer una posesión solo para sí frente a los demás disconformes, justificando la procedencia de la acción de desahucio por precario con base en ello en relación con la normativa y jurisprudencia expuesta en la sentencia.

Existe precario cuando alguien, sin título o derecho eficaz suficiente (y no cualquier otro), posee una cosa sin pagar renta o merced, es decir gratuitamente, aunque pueda correr con los gastos, y su dueño o condueño en beneficio de la comunidad tiene derecho a recuperarla en cualquier momento que la reclame para sí o para la comunidad según sea el caso.

Comprende los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de desahucio ( STS de 23/5/1989, 26/12/2005, 2/10/2008, 22/10/2009 y 18/3/2011, etc).

Cuando la parte demandante ha probado su título de propiedad (en su caso de la comunidad en cuyo beneficio actúa), corresponde al poseedor demandado la carga de la alegación y prueba del justo título para poseer ( STS de 21/4/1997, 14/1/2010). Si no consigue demostrarlo, entonces, como señala la STS de 14 de enero de 2010, nos hallamos ante un simple precario.

Abundando en lo expuesto en la sentencia de primera instancia en materia de desahucio por precario entre coherederos, podemos reseñar la STS 1576/2024 de 20 de noviembre de 2024, en la cual, tras unas consideraciones previas acerca de la necesidad de liquidación de la sociedad de gananciales tras el fallecimiento y la partición hereditaria, leemos lo siguiente:

<< 3. A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre , es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia 700/2015, de 9 diciembre , con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria (también, entre otras, sentencias 178/2021, de 29 de marzo , y 962/2020, de 21 de diciembre , con cita de jurisprudencia anterior).

4. Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. La exigencia de la indivisión se justifica porque hasta entonces no existe propiedad exclusiva de ninguno de los herederos sobre ninguno de los bienes de la comunidad hereditaria y, en consecuencia, tampoco un derecho a poseer en exclusiva. Esta circunstancia concurre de manera semejante tanto cuando existe una cuota abstracta sobre un patrimonio en la comunidad hereditaria como en la situación de comunidad ordinaria por cuotas.

5. Como dijimos en la sentencia 198/2023, de 9 de febrero , en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC (que en el caso que juzgamos ahora también cita como infringidos el recurrente) y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( art. 398.III CC ), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente ( art. 404 CC ).

6. Por ello, aunque se aceptara, que no, que no son precisas las operaciones particionales para fijar el derecho que corresponde a las partes sobre la vivienda, tampoco tendría razón el recurrente en sus alegaciones acerca de que en cuanto copropietario no podría ser considerado precarista. Es decir, al margen de que no ha quedado determinada la cuota de propiedad del demandado, tal título no resultaría suficiente para poseer en exclusiva con la oposición de los demás.

7. Finalmente, tampoco se puede aceptar el argumento del recurrente sobre la improcedencia de la vía elegida por la parte actora porque, según dice, su posesión de la casa no es excluyente.

El demandado recurrente, al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento, y que era voluntad de esta que continuara allí, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, sus hermanos no han probado que les niegue su derecho a usar la vivienda.

Tales afirmaciones del recurrente no se compadecen con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda (en su recurso de apelación él mismo llegó a afirmar que, para evitar incidentes con uno de los hermanos, cambió la cerradura de la casa), donde reconoce que vive, está empadronado y, según dice, paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.>>

Otro tanto la STS 164/2025 de 3 de febrero de 2025:

<< Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante; (ii) la identificación del bien poseído en precario; (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado. En su configuración jurídica, tras la LEC 1/2000, el juicio de precario se concibe como un proceso plenario sin limitación del conocimiento judicial y de los medios de defensa de las partes, con plena eficacia de cosa juzgada con respecto al específico objeto que constituye su esencia.

[...]

9.- El objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia convirtiendo cuotas abstractas en derechos concretos; es decir, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; en definitiva, la partición determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero ( STS 30/2012, de 26 de enero ).

10.- También hemos declarado de forma pacífica que, en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( sentencias de 25 de junio de 1995 ; 547/2010, de 16 de septiembre y 691/2020, de 21 de diciembre ).

11.- Ahora bien, de igual manera se ha declarado que la posibilidad del coheredero o comunero de litigar en nombre de la comunidad de la que forma parte concurre, aunque no se haya indicado expresamente en la demanda, siempre que la pretensión deducida en nombre propio haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece ( SSTS 570/2004, de 24 de junio ; 1275/2006, 13 de diciembre y 691/2020, de 21 de diciembre entre otras)

12.- A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre , es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.

En el mismo sentido, en la sentencia 501/2013, de 29 de julio , declaramos: «[e]l supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]».

Esta doctrina se reproduce en otras posteriores como, por ejemplo, en la STS 74/2014, de 14 de febrero , al establecer: «La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante».

También, recordamos en la sentencia 700/2015, de 9 diciembre , con cita de la pertinente jurisprudencia que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso, en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y su esposa. Y en tal supuesto, la STS 691/2020, de 21 de diciembre , señala que la doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.

En consecuencia, resulta claro que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante ( STS 691/2020, de 21 de diciembre ).

13.- En cualquier caso, como advertimos en la STS 178/2021, de 29 de marzo , esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

14.- Cosa distinta es, como señala la STS 691/2020, de 21 de diciembre , que el fallo de la sentencia deba entenderse «[s]in perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial [...] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer [...]».

Por su parte, la STS 287/2008, de 8 de mayo , precisa que: «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 )».

15.- En definitiva, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021 , de 19 de abril . 379/2021 , de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre ; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero , entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho.

16.- La aplicación de la presente doctrina al caso presente conduce a la estimación de la demanda, dado que la demandada carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia, y que se haya sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad. En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien. >>

En aplicación de lo expuesto, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse errónea la sentencia de primera instancia, sino ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial. La posesión de las fincas por el demandado es abusiva por exclusiva y excluyente de los demás integrantes de la comunidad y contraria a la voluntad de éstos, al no ser suficiente el título esgrimido por aquél para justificar una ocupación tal, que constituye una clara extralimitación de su derecho de coposesión, y sin perjuicio, como también tiene indicado la jurisprudencia, del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión. La demanda se formuló en beneficio de la comunidad. Y no hay abuso de derecho ni fraude de ley. Debemos también decir que la venta de Doña Guillerma y Doña Carina de 20 de mayo de 2002 se refiere a los derechos en la herencia de su padre, y la del contrato de compraventa de la misma fecha, de la madre Doña Adela, a la cuota de ésta en la sociedad de gananciales y la del usufructo legal en la herencia de su difunto marido; y en todo caso no consta que las otras hermanas demandantes hubiesen cedido sus derechos. Por lo que en todo caso está justificado el desahucio por precario.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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