Sentencia Civil 311/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 311/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 100/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 311/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100293

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1926

Núm. Roj: SAP MA 1926:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 100/2022.

SENTENCIA NÚM. 311/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 30 de abril

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo de dos mil veinticinco.

D. Roberto Rivera Miranda

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Belinda contra Don Alexis; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando la demanda formulada por doña Belinda, representada por el Procurador don Pablo Torres Ojeda, contra don Alexis, representada por el Procurador don Juan Manuel Medina Godino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de noviembre de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia y previos los trámites legales que sean oportunos, en atención a los motivos de apelación expuestos, estimase íntegramente la demanda presentada en nombre de la demandante. Alegó error a la hora de valorar las pruebas practicadas, considerando que la sentencia efectúa una errónea valoración de la prueba desarrollada en el presente procedimiento. De esta forma, centrado como primer hecho fundamental de debate la realidad del siniestro por el que se reclama al demandado la acción de responsabilidad civil, esto es, que el animal propiedad de éste arrolló a la demandante, provocando la caída de ésta y las lesiones reclamadas, el mismo quedó acreditado por las documentales y la testifical celebrada el día de la vista oral. En este punto, cabe indicar que no se discute de contrario el hecho de la propiedad del animal, ni que el demandado el día de suceder los hechos se encontraba en el mismo lugar con la demandante y con su perro, lo que es evidente que supone un indicio a tener en cuenta de cara a llegar a la conclusión final, a fin de acreditar la realidad de lo reclamado. Sí se discute por el demandado que fuera su perro el que causara las lesiones reclamadas y, no obstante, entendemos quedó acreditado lo anterior con la documental aportada a las actuaciones, así como con la declaración del testigo Sr. Higinio. Así, si analizamos el informe de Urgencias aportado por esta parte como documento nº 1 con la demanda, y los informes de seguimiento de las lesiones sufridas, no podemos más que concluir que, desde el mismo día de ocurrir el evento dañoso, las lesiones reclamadas por la demandante estaban relacionadas con el suceso ocurrido con el perro del demandado, indicándose en la documentación aportada sin ningún género de dudas que las lesione sufridas por la actora fueron causadas por un "golpe de un perro" y, precisamente, teniendo un traumatismo en rodilla izquierda "tras embestirla un perro". De esta forma, no discutido por el demandado que el 30 de abril de 2018 se encontraba, con el perro de su propiedad, próximo a la demandante y que hubo un incidente con los perros, unido al hecho de sufrir lesiones la demandante, y siendo vista por los servicios médicos el mismo día de los hechos y en días posteriores, manifestando que dichas lesiones eran producidas a consecuencia de un golpe con un perro, al ser embestida por éste, no podemos más que concluir en la existencia de nexo causal entre las lesiones y el evento reclamado. Por otra parte, a lo anterior debemos añadir el hecho de los actos posteriores reconocidos por el demandado, como son los correos y mensajes intercambiados entre éste y la demandante y su entonces marido. De los mismos se acredita, siendo por lo demás un hecho no discutido de contrario, que el demandado dio en su día parte de lo acontecido a su compañía aseguradora a fin de cubrir las eventuales responsabilidades que se pudieran haber generado. En este punto, no se puede entender lo anterior nada más que como una asunción de lo manifestado por la demandante, es decir, que las lesiones sufridas por ésta se debían al golpe y embestida causada por el perro del demandado, dado que de otra forma no se entiende que éste diera parte a su seguro como si, según manifiesta en su contestación, las lesiones sufridas por la demandante se debían a un accidente fortuito sufrido por ella misma. ¿Qué sentido tiene dar parte de algo que no es de tu responsabilidad y del que en ningún caso debes responder? Si el perro del demandado no tuvo ninguna incidencia en las lesiones sufridas por esta parte, ¿Por qué da el demandado parte o aviso a su seguro? Por lo tanto, de los hechos posteriores del demandado se infiere claramente el nexo causal entre el acontecer de su perro y las lesiones sufridas y reclamadas por la demandante. Por último, de la declaración testifical realizada en el acto de plenario a instancias del demandado, el Sr. Higinio, pese a indicar que no presenció lo ocurrido, sí que manifestó que la demandante le había comunicado que había tenido un problema con el perro del demandado y que ese era precisamente el motivo por el que necesita saber la identidad de aquel. Como corolario de todo lo indicado, consideramos que la juzgadora de instancia ha cometido error a la hora de valorar la prueba desarrollada en autos, dado que a la vista conjunta de la misma quedó acreditada la existencia de nexo causal entre el golpe y la embestida provocada por el perro del demandado y las lesiones sufridas por la demandante. En este punto, cabe indicar que no puede requerirse a esta parte, por vía del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exigencia de una prueba, denominada jurisprudencialmente como imposible o diabólica, en el sentido de dejar constancia plena de lo acontecido, dado que lo anterior sería imposible; cabe recordar que el suceso ocurre en pleno paseo sin testigos directos y sin que pudiera dejarse constancia gráfica del mismo, si bien todo evento o acaecer puede quedar acreditado con pruebas accesorias que, valoradas de forma conjunta, deben llevar a la conclusión final de considerar acreditado lo alegado por las partes. Así, en el caso de autos, tanto por la documentación médica aportada, como por lo reconocido y aceptado por el demandado, unido a lo manifestado por el testigo, no pueden más que llevar a la conclusión de la realidad del suceso reclamado y el nexo causal entre el golpe producido por el perro del demandado y las lesiones reclamadas. Cabe indicar que la presente reclamación trae base en el artículo 1905 del Código Civil, configurándose la misma jurisprudencialmente como la responsabilidad por el riesgo creado, siendo decantada dicha acción por el Tribunal Supremo como una responsabilidad objetiva, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. De esta forma, sentado en el punto primero la acreditación del nexo causal por las razones expuestas en el mismo, una vez acreditado lo anterior, únicamente cabe la exoneración de responsabilidad por parte del demandando si éste llega a acreditar que los daños se debieron a fuerza mayor o culpa de la víctima. Es decir, se configura con todo lo anterior una gracia de inversión de la carga probatoria, considerada la misma como aquella por la cual una vez acreditada por esta parte la intervención del animal propiedad del demandado en las lesiones sufridas, éste únicamente quedaría exento de responsabilidad si acredita que dichos daños son debidos a fuerza mayor o a culpa de la víctima. Así, no habiéndose desarrollado por el demandado actividad probatoria tendente a lo anterior, debemos concluir la existencia de responsabilidad del mismo, generándose un derecho a favor de la demandante de cara a ser indemnizada por las lesiones sufridas a cargo del demandado. Sentado todo lo anterior, solicitamos de la Audiencia Provincial que, con revisión de la sentencia recaída, considere probados los hechos alegados en nuestra demanda, tanto en lo referente a la realidad del golpe y embestida sufrida por el perro del demandado, como en lo referente al quantum indemnizatorio, al quedar igualmente acreditada, por los informes médicos y pericial de valoración del daño aportada por esta parte, la realidad de las lesiones y la cuantificación de las mismas en lo referente a los días de incapacidad y secuelas, así como a los gastos afrontados en relación a las mismas.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras los trámites pertinentes y desestimando la apelación formulada, imponiendo expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que, de entrada, consideraba plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida. Plantea la recurrente en su escrito como motivos por los que, a su juicio, debe ser revocada la sentencia un supuesto "error a la hora de valorar las pruebas" y error en cuanto a la valoración de la carga probatoria, si bien lo desglosa en varios puntos, sin que se realicen por la recurrente nuevas alegaciones que en modo alguno desvirtúen los sólidos fundamentos recogidos en la resolución combatida, más allá de insistir nuevamente en los argumentos expuestos en su demanda y en el trámite de conclusiones de la vista celebrada. Así pues, la pretensión de la apelante parece radicar en sustituir el criterio imparcial de la juzgadora, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba. Como señala reiteradamente la jurisprudencia, no puede equipararse al error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Así se pronuncia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo número 350/2012, (Sala 1ª) de 28 de mayo. Expuesto lo anterior, podemos afirmar que lo que se denuncia en el recurso interpuesto de contrario no es una equivocación por parte de la Juez en la valoración de la prueba, sino, lisa y llanamente, un intento de la parte apelante de que se acepte su valoración de los hechos sobre la base de negar todo valor a la realizada por el juzgador, o dicho de otro modo, lo que se pretende por la recurrente es que la Sala tenga en cuenta su criterio valorativo y no se tenga en cuenta el conjunto de los medios probatorios, hechos y análisis jurídico que han servido al Juzgado para sentar su propia convicción sobre los hechos objeto de Litis. En este sentido, lo que sucedió realmente, como se hacía constar en nuestra contestación a la demanda, fue que D. Alexis estaba paseando con su perra, que no era más que una cachorra que no tenía ni un año, por un camino cercano a su domicilio por el que normalmente no transita nadie, encontrándose al final del mismo jugando en una zona de campo, donde se une el meritado camino con una carretera que se encuentra en un estado lamentable y por la que, precisamente por ello, está prohibido el paso, caminando en dirección descendente por esta última vía la demandante sola con su perro, al que llevaba suelto. El perro de la demandante, al ver a la perra del Sr. Alexis, se fue a por ésta en actitud agresiva, por lo que tanto el Sr. Alexis como la demandante acudieron corriendo a separar a los perros, tropezando la actora y cayendo al suelo. Es decir, que la demandante no fue arrollada por ningún perro, sino que se cayó sola, al ir corriendo para separar a los perros. Tras la caída, el Sr. Alexis la ayudó a levantarse y le preguntó si se encontraba bien, a lo que le contestó que sí y, sin darle mayor importancia al asunto, ambos continuaron sus caminos. Por lo tanto, ninguna responsabilidad tiene el demandado en los hechos, pues el daño sería imputable, si no a la culpa exclusiva de la víctima, que voluntariamente decidió intervenir para separar a los animales, a un hecho fortuito. Es más, la demandante y su entonces marido continuaron paseando a su perro siempre suelto por esa misma carretera, mostrándose dicho can agresivo habitualmente con los animales de otras personas que transitan la zona, existiendo cierto temor entre los vecinos, tal y como hizo constar en el acto del juicio el testigo don Higinio. En definitiva, no es cierta la historia que cuenta la actora, que, además, resulta total y absolutamente inverosímil, pues nadie puede pensar que, como se pretende hacer creer, el tropiezo de un perro con la pierna de una persona adulta que, además, es joven y, según se refiere, practica deporte asiduamente, participando en numerosas pruebas de gran exigencia física, como triatlones y maratones, pueda dar lugar a unas lesiones como las denunciadas. De hecho, resulta físicamente imposible que se produzca el resultado dañoso alegado como consecuencia de la acción que describe la demandante, tal y como ha resultado acreditado con el informe pericial biomecánico elaborado por los ingenieros D. Cosme, D. Julián y D. Carlos Manuel, adjunto como documento número 1 a nuestra contestación a la demanda y ratificado en sede judicial, en el que, partiendo del relato de hechos ofrecido por la demandante, se concluye, entre otras cuestiones, que la intensidad de un impacto como el que se alega no habría alcanzado valores con capacidad de generar consecuencias lesivas a aquélla y que no se cumple con los criterios de intensidad de potencial lesivo. En el mismo sentido, el Dr. D. Valeriano también explicó en el acto de la vista que no hay relación de causalidad entre la acción que describe la ahora actora/apelante y el resultado dañoso y que dicha relación de causalidad médico legal sí existe, en cambio, entre la versión de los hechos que da esta parte y las lesiones que presenta la aquí apelante, lo que exponía en lógica consonancia con el informe médico de valoración de daño corporal realizado y que se acompañó a nuestra contestación a la demanda como documento número 2. A la vista de dichas pruebas, la actora pretendió hacer creer en el acto del juicio que las lesiones pudieron deberse no ya a un impacto del animal con su rodilla izquierda, que era lo que sostenía hasta entonces que había sucedido - no hay más que ver el hecho primero de la demanda, donde se hace referencia a un impacto "contra su rodilla izquierda" -, sino a una posterior caída como consecuencia de dicho golpe. No obstante, el perito ingeniero D. Cosme manifestó que tampoco era posible físicamente que un perro del peso de este hiciera caerse a una persona adulta de las características de la demandante, Es más, parece complicado imaginar que, tras un golpe de un perro contra una rodilla de una persona, ésta caiga al suelo precisamente sobre esa misma rodilla. Ahora, en el recurso de apelación, dicha parte vuelve a su versión inicial de los hechos, diciendo que "las lesiones sufridas por mi representada fueron causadas por un golpe de un perro", "teniendo un traumatismo en rodilla izquierda tras embestirla un perro", cosa que, como se ha dicho ya, resulta imposible, a la vista de la prueba practicada. Se expone todo esto aquí para tratar de poner de relieve cómo la ahora apelante ha venido cambiando su versión de los hechos o, cuando menos, ha venido haciendo gala de una palmaria ambigüedad, lo que debe conducir a poner en tela de juicio su credibilidad. Asimismo, debe llamarse la atención, como ya se hiciera en trámites procesales previos, sobre el hecho de que la aquí apelante contaba desde un primer momento con asesoramiento profesional que le dictaba todo lo que debía hacer y decirle al Sr. Alexis, No hay más que ver el documento número 5 de la demanda, en el que se contiene un correo electrónico cuyo asunto, muy revelador, es "crónica", y en el que se le enviaba a la aquí apelante el texto literal en el que se incluía el propio relato de hechos que debía remitirle al Sr. Alexis. Y si en algunos informes médicos - desde luego, no hay referencia alguna en la primera asistencia que se le presta -, se hace mención a la supuesta embestida de un perro, es porque así lo refiere la paciente de forma totalmente unilateral, sin que ello pueda constituirse en prueba de cómo se desarrollaron los hechos. Por otra parte, el hecho de que el Sr. Alexis diera parte a su seguro no obedece, ni mucho menos, a los motivos que esgrime gratuitamente la parte apelante, sino que, como también se hacía constar en la contestación a la demanda, tras lo sucedido el día 30 de abril de 2018, que es lo narrado en este escrito y en el hecho primero de la contestación, la siguiente noticia que se tiene del asunto es a través del entonces marido de la actora, que se persona en el domicilio del Sr. Alexis sorpresivamente el día 1 de mayo sobre las 21 horas, acompañado de otro hombre que dice ser médico, y mostrando una gran preocupación le manifiesta que su esposa está embarazada y tiene muy mal la pierna, que en el trabajo no puede pedir la baja y que tiene problemas económicos, pidiéndole al Sr. Alexis que dé parte a su seguro de hogar, por tratarse, más allá de las sorprendentes discrepancias que en ese momento surgen, de unos hechos relacionados con los perros, manifestándole estar convencido de que el seguro cubriría los hechos, que con ello él no va a tener ningún problema y que de esa forma su esposa al menos va a ser indemnizada, porque el seguro de la propia demandante no respondería de tales hechos, al ser ella misma la perjudicada. En esas circunstancias, el Sr. Alexis, el día 2 de mayo, dio parte a su compañía de seguros. Eso sí, dado que ya se le había expuesto la versión de los hechos que da aquí la actora, el Sr. Alexis advirtió a su compañía de seguros en su llamada telefónica de que había dos versiones distintas sobre lo sucedido, a lo que desde la compañía aseguradora le respondieron que no se preocupara, que enviara la documentación médica y el número de póliza del seguro de la aquí demandante, lo que le fue solicitado por el propio Sr. Alexis a la actora, que no llegó a enviarle nunca dicha documentación, comunicando finalmente la compañía aseguradora del Sr. Alexis el rehúse del siniestro. Desde luego, el Sr. Alexis no asumió responsabilidad alguna, ni él sabía si su seguro cubriría los hechos que narraban uno y otro, y si puso en conocimiento de su compañía aseguradora los hechos - tanto la versión de una parte como la de la otra -, al tiempo, ojo, que le pedía a la aquí demandante también su número de póliza, era para que las propias compañías valoraran si procedía indemnizar o no y cuál de ellas debía hacerlo, pero, desde luego que hizo tales gestiones sin pensar que él tuviera responsabilidad en los hechos, ni que por iniciar las gestiones con el seguro se le iba a exigir responsabilidad a él en caso de resultar infructuoso dicho trámite. Pese a que todo esto que aquí se narra se expuso ya en nuestro escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la actora no ha solicitado el interrogatorio de parte, al igual que no ha propuesto testifical alguna, estando huérfana de prueba, cuando la carga probatoria le correspondía a ella, sin que sea dable hablar, como lo hace, de "probatio diabólica", pues ha sido su pasividad procesal - además del hecho de no ser ciertos los hechos que relata -, lo que ha dado lugar a la desestimación de la demanda. Desde luego, el Sr. Alexis nunca ha reconocido la acción que la aquí apelante le atribuye a su mascota. Lo que sí sabe el Sr. Alexis es que la aquí demandante ha continuado después haciendo vida normal, que sigue practicando deporte y que en fechas posteriores a los hechos narrados iba diciendo que le iba "a sacar todo el dinero que pueda", tal y como contó, de hecho, el testigo don Higinio en el acto de juicio, quien, lejos de la valoración de la prueba practicada en primera instancia que hace la apelante, declaró que ésta, pese a referirle un problema relacionado con los perros - es decir, no con el perro de D. Alexis, sino con los perros, esto es, los de ambas partes, lo que concuerda con lo sostenido por esta parte -, no le dijo en ningún momento que el can del Sr. Alexis hubiera impactado contra ella o la hubiera arrollado contra la ahora apelante, lo que resulta llamativo y casa bien con lo sostenido por el Sr. Alexis en todo momento, esto es, que el perro de la apelante se "enganchó" con el del apelado y que en una carrera iniciada por aquélla para intentar separar a ambos animales se cayó sola al suelo. En definitiva, ningún error hay en la valoración de la prueba ni, por tanto, en cuanto a la atribución de la carga de la prueba, como se denuncia en el recurso de apelación interpuesto de contrario. Por lo demás, la parte apelante, en la alegación o motivo tercero de su recurso, solicita de la Audiencia Provincial "que con revisión de la Sentencia recaída, se consideren probados los hechos alegados en nuestra demanda, tanto en lo referente a la realidad del golpe y embestida sufrida por el perro del demandado, como en lo referente al quantum indemnizatorio al quedar igualmente acreditado por los informes médicos y pericial de valoración del daño aportada por esta parte, la realidad de las lesiones y la cuantificación de las mismas en lo referente a los días de incapacidad y secuelas, así como a los gastos afrontados en relación a las mismas". Sin embargo, téngase en cuenta que en la sentencia recurrida no se entra a valorar las pruebas en virtud de las cuales podría establecerse dicho quantum indemnizatorio, de manera que lo que está pidiendo la parte apelante es que la Audiencia Provincial valore por primera vez dichos medios de prueba, idea que, en opinión de esta parte, no es dable jurídicamente, pues supondría un salto en la instancia que, entre otras cosas, privaría a las partes de la posibilidad ulterior de recurso, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, frente a la prueba propuesta por la apelante, debe prevalecer la pericial adjunta a nuestra contestación a la demanda como documento número 2, que fue ratificada en sede judicial y amplia y acertadamente explicada.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que en este proceso se ejercita por la parte actora, Doña Belinda, una acción de carácter personal, de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del art. 1905 del Código Civil, dirigida frente a Don Alexis, en reclamación de indemnización por los daños causados por la acción de un animal (en concreto, un perro). Con cita del referido precepto añade que el criterio del Tribunal Supremo sobre el mismo es el de una responsabilidad totalmente objetiva, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. La causación del daño por el animal es suficiente para imponer la responsabilidad a su poseedor o usuario por los daños causados. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del TS de 26 de enero de 1972, de 15 de marzo de 1982, e 30 de septiembre de 1983 y de 12 de abril de 1984; postura mantenida en la jurisprudencia más reciente. Sigue diciendo el Juez que el demandado alega falta de legitimación pasiva, toda vez que el perro de su propiedad no se abalanzó sobre la demandante ocasionando su caída al suelo y las lesiones. Y, tras el estudio de la prueba y aplicando la citada jurisprudencia al presente caso, entiende que no se concluye con la responsabilidad del demandado, propietario y poseedor de un perro, por las lesiones causadas a la demandante. Así, existen dos versiones contradictorias, cuales son la versión de la demandante (que alega que el perro se abalanzó sobre ella), y la versión del demandado (que manifiesta que las lesiones se las causó la demandante en una caída, negando que su perro se abalanzara sobre la demandante y la tirara al suelo). Y de la prueba practicada no se entiende acreditado que el animal (del que se ignora raza), cuya pertenencia y posesión del demandado no se discute, como tampoco el hecho de que estuviera suelto en la zona por la que caminaban ambas partes, se abalanzara sobre la actora y, a consecuencia de ello, ésta cayera al suelo y se produjera las lesiones. Siendo lo cierto que la única prueba practicada ha sido la declaración testifical de Don Higinio, que no presenció los hechos, sabiendo tan sólo que tenía conocimiento de que había un problema entre las partes, no habiéndole dicho nunca la demandante que el perro del demandado se abalanzara sobre ella; no habiendo declarado otros posibles testigos de los hechos (como los vecinos que trasladaron a la demandante al centro sanitario, que pudieran haber clarificado la relación causal), ni siquiera el demandado en prueba de interrogatorio de parte. No desprendiéndose dicha acción tampoco de la documental aportada con la demanda, toda vez que en ninguna de las comunicaciones habidas entre las partes el demandado reconoce la acción del perro de su propiedad sobre la demandante. Por todo ello, pese a la responsabilidad objetiva que rige en este tipo de comportamientos, no habiéndose acreditado el nexo causal entre el daño y la acción del animal del demandado (requisito que debe concurrir con arreglo a la jurisprudencia expuesta), prueba que se entiende corresponde a la parte actora, procede la desestimación de la demanda. En materia de costas, y dada la desestimación de la demanda, procede la condena de la demandante al pago de las mismas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece en este punto el principio objetivo del vencimiento. En definitiva, desestima la demanda formulada y absuelve al demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que, como acaba de expresarse, por la parte apelante se recurre la sentencia absolutoria invocando la existencia de error en la valoración de la prueba. Debe partirse, en el estudio en esta alzada del caso objeto del proceso, de que la responsabilidad extracontractual por daños o lesiones producidas por un animal se rige de forma específica por lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil, que viene a indicar que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Nuestro Código Civil no distingue la clase de animales, pero, como tiene establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en las ya clásicas sentencias de 28 de enero de 1986, de 25 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1996, el artículo 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilístico, sino totalmente objetiva, por riesgo inherente a la utilización del animal, es decir, anudada a la simple posesión del mismo y no a la propiedad "de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir", debiéndose inferir de dicho precepto: que el sujeto de la responsabilidad civil que en él se establece es el poseedor de un animal o el que se sirve de él; que la Ley no se refiere al dueño, pero habrá de entenderse que el mismo es responsable salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad para pasar a quien, de hecho, se encargue de la custodia del animal; que la Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia que embargue su responsabilidad, puesto que la Ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe"; siendo un caso de responsabilidad totalmente objetiva; que, igualmente, la Ley sólo se refiere a los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño; y que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado. Por el contrario incumbirá a éste la prueba de las correspondientes excepciones: esto es, de la fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido. En otras palabras, nuestra doctrina jurisprudencial viene a convenir que el artículo 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva que admite nuestro Ordenamiento, de tal forma que la Ley no exige la culpa para condenar a la reparación del daño, sino que directamente imputa éste al patrimonio del propietario del animal, o de quien se sirva de él, existiendo la responsabilidad incluso en el caso de que el animal se escape o extravíe, por lo que no podrá el responsable librarse de la obligación de indemnizar ni siquiera demostrando haber empleado toda la diligencia posible para evitar el daño; ya que con ello probaría simplemente su no culpa, y el Código Civil lo que exige es algo más definitivo, esto es, debe probarse que el daño ha sido causado por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima. No obstante, para que tal presunción de culpabilidad opere, previamente debe determinarse la concurrencia del nexo causal, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando falta la causalidad ya no cabe hablar de responsabilidad subjetiva ni tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada (así las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 y de 5 de enero de 2005, entre otras). En definitiva, la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1905 del Código Civil solo alcanza, en su caso, al campo de la culpa, pero siempre que esté debidamente probada la concurrencia del resto de los requisitos exigibles para el éxito de la responsabilidad extracontractual, mientras que la carga de la prueba del nexo causal, en su base fáctica, corresponde al demandante, que habrá de soportar las consecuencias de la falta de prueba o de la insuficiencia probatoria ( artículo 217 de la LEC en sus diversos apartados); señalando al respecto la sentencia del TS de 21 de abril de 2005 que para la imputación de la responsabilidad por culpa extracontractual, cualquiera que sea el criterio que se utilice, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, nexo que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o posibilidades, incumbiendo al actor acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado. En resumen, la existencia de "nexo causal" o relación de causa a efecto, cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1905 del Código Civil, pues el cómo se produjeron los hechos constituye elemento indispensable en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiendo acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el ya indicado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión. Teniendo presente lo expuesto, no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realiza el juzgador de instancia, obedeciendo las conclusiones alcanzadas a una valoración lógica y motivada, conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio que consta en las actuaciones, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad, pues tales razonamientos en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de la apelación. la demanda. Nadie discute que el demandado, Don Alexis, paseaba con su perra que, según dice y no se desmiente de contrario, "...no era más que una cachorra que no tenía ni un año"; y lo hacía por un camino cercano a su domicilio "por el que normalmente no transita nadie", y que en sentido contrario y algo alejada, caminaba en dirección descendente la demandante con su perro, "que llevaba suelto". Ninguna prueba - ni la documental ni la testifical - enerva la afirmación de que el perro de la demandante, "...al ver a la perra del Sr. Alexis, se fue a por ésta en actitud agresiva, por lo que tanto el Sr. Alexis como la demandante acudieron corriendo a separar a los perros, tropezando la actora y cayendo al suelo". Es decir, la demandante no fue arrollada por ningún perro, sino que se cayó sola, al ir corriendo para separar a los perros, el de ella y la del demandado. En este sentido, ciertamente, de la declaración testifical, que es más de referencia que de observación directa, no puede inferirse con la certeza y convicción necesaria la forma en que se produjeron los hechos, y más en concreto, si en la caída sufrida por la actora intervino expresamente el animal del demandado, ni si como consecuencia de la misma sufrió las lesiones reclamadas, sino más bien que el ofuscamiento de ambos perros motivó, de forma causal, que la demandante cayese a suelo a correr para separarlos y hacerse con el perro de su propiedad. Así el testigo oído en el acto del juicio no presenció la caída en el momento concreto en que aconteció, por cuanto acudió al lugar en un momento posterior. Resalta el juzgador que la única prueba practicada fue la declaración testifical de Don Higinio, quien no presenció los hechos, "...sabiendo tan sólo que tenía conocimiento de que había un problema entre las partes, no habiéndole dicho nunca la demandante que el perro del demandado se abalanzara sobre ella"; pues no declararon otros posibles testigos de los hechos, tales como los vecinos que trasladaron a la demandante al centro sanitario, que pudieran haber clarificado la relación causal, ni siquiera el demandado en prueba no pedida de interrogatorio de parte. En suma, no se ofrece una versión imparcial de cómo sucedieron los hechos, y consta solo la versión de la demandante, contenida en la demanda, y la versión exculpatoria del demandado que se acoge en la sentencia tras el estudio en su conjunto de toda la prueba, incluso el de los partes médicos de localización y causa de las lesiones. Por ello nada puede corroborar en debida forma la versión ofrecida por la actora en su demanda, que mantiene que la caída tuvo por causa el hecho de tropezar con el perro propiedad del demandado, el cual se abalanzó sobre ella al ir a separar ambos canes. Siendo evidente que no queda claro que ésta fuese la causa que pudiera justificar el hecho, nos encontramos con que no ha quedado debidamente acreditado el nexo o relación de causalidad física o material entre las lesiones sufridas por la actora y el supuesto movimiento que se atribuye al can propiedad del demandado. En consecuencia, no ha sido objeto de controversia que la actora sufrió lesiones en el referido momento y lugar, pero lo que sí se cuestiona y constituye el núcleo de la litis es el curso causal de los hechos, tal como se deriva de los respectivos escritos de alegaciones, siendo evidente que del resultado probatorio ninguna consecuencia puede extraerse que ayude a clarificar la forma en que los hechos pudieran ocurrir. Con los razonamientos de la sentencia, y la explicación de los mismos, no se ha vulnerado ningún precepto legal, sino que no se han considerado acreditados los hechos que han fundamentado la demanda; y entiende la Sala que, a la vista de todo ello, la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y ha obtenido sus conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haya producido la infracción de normas procesales o sustantivas, que hubieran causado indefensión. De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia en cuanto pone en evidencia la falta de la necesaria demostración de la relación causal. Procede, como se ha adelantado, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, añadiendo la Sala como corolario que, a lo razonado en ambas instancias, no empece el argumento de la apelante sobre que el demandado se interesase en un primer momento por su estado y que posteriormente le ofreciese su seguro, pues ni una ni otra conducta implica asumir los hechos de la forma que pretende la demandante y ahora apelante.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Belinda contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 594/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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