Sentencia Civil 325/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1147/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100299

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1932

Núm. Roj: SAP MA 1932:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2901542120200001686. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Antequera Asunto origen: VRB 523/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1147/2024. Negociado: 1L

Materia:Otros asuntos de parte general

De: Baldomero

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE GALLARDO MIRA

Contra: Eufrasia

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA ANTONIA CABRERO GARCIA

SENTENCIA NÚMERO 325/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº TRES DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACION Nº 1147/2024

JUICIO VERBAL Nº 523/2020

En la ciudad de Málaga, a de ABRIL de dos mil veinte y cinco

Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 523/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Antequera, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Baldomero representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Natividad Luque Palma sustituida posteriormente por el Procurador Don José Gallardo Mira y asistida de la letrada Doña Francisca Inmaculada Ramírez Pulido frente a DOÑA Eufrasia representada en el recurso por la procuradora Doña Maria Antonia Cabrero García y asistida de la letrada Doña Celia González Ortega; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha veintitres de Enero de dos mil veinticuatro , recurso al que se opone la parte contraria.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro se dictó sentencia en los autos Juicio Verbal 523/2020 dimanantes de la oposición al Monitorio n º794/2019, seguido en el Juzgado de 1ª instancia número 3 de Torremolinos cuyo Fallo es del Tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demandaformulada por DON Baldomero contra DOÑA Eufrasia con libre absolución de la demandada .

Las costas se imponen a la parte actora ."

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos a la partes contraria, presentando escrito de oposición la representación de la parte demandada quien se opuso al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo, previo emplazamiento de las partes elevó los autos a esta Audiencia, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta sección de la Audiencia, donde recepcionado se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo , conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de la suma de 5.650,00 euros, como consecuencia del incumplimiento del contrato privado de préstamo suscrito entre las partes Don Baldomero y Doña Eufrasia, el día 8 de junio de 2017. Dicho préstamo por importe de 6.000,00 euros se afirma por el actor nunca fue abonado, excepto la primera cuota o plazo por importe de 350,00 euros habiendo pactado las partes su devolución en 15 cuotas mensuales de 350 euros, mediante ingreso puntual cada 1 de cada mes en la cuenta del Banco Popular referida, sin interés de ningún tipo, excepto que exista impago de alguna cuota en cuyo caso devengara un interés en todas las cuotas restantes hasta su finalización con un interés del 10 %. La deuda ha de liquidarse como máximo el 1 de septiembre de 2018. Se afirma que la ayuda prestada a Doña Eufrasia, madre de sus hijas, iba destinada a los numerosos impagos que tenia en bancos y comercios de la localidad

La parte demandada, niega su firma en dicho documento privado, niega que haya suscrito el contrato privado de préstamo con el actor, en el que este funda su acción. Reconoce haber contraído deudas por impago de tarjetas y préstamo al consumo, que fueron canceladas con dinero propio, y en cuanto al contrato si bien a simple vista se parece la firma que allí consta a la suya, se trata de una simple rúbrica facil de reproducir, reiterando el desconocimiento por parte de la demandada de dicho documento, y niega haber recibido dicho dinero en concepto de préstamo, y por tanto no procede la devolución si bien admite la posibilidad de haberlo firmado desconociendo su cometido. Por ello interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa condena en costas.

La sentencia de instancia tras el análisis de las pruebas practicadas en las actuaciones, concluye que no se ha aportado prueba de la realidad del contrato de préstamo al que alude la demandada, que constituiría el titulo legitimador de la parte acreedora, sin que se haya acreditado la existencia del contrato de préstamo firmado por la demandada, ni tampoco el previo cumplimiento por el actor prestamista de las obligaciones a el concernientes derivadas del contrato bilateral y recíproco del que participa el contrato de préstamo - esto es la entrega o transmisión previa del capital prestado a la prestataria, hechos que de haberse probado, engendraría la obligación de pago de la Sra. Eufrasia. Todo ello determina la ausencia de prueba del titulo en el que sustentar la acción ejercitada y con ello la falta de legitimación de la parte actora y la íntegra desestimación de la demanda. con expresa condena a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Don Baldomero se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera solicitando la estimación integra del recurso y la revocación de la sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia para, en su lugar, acordarse la íntegra estimación de la demanda interpuesta, condene a Doña Eufrasia al pago de la suma de 5.650 de principal, mas los intereses legales que correspondan del articulo 576 LEC devengados desde la interposición de la demanda de monitorio hasta su efectivo pago, renunciándose a los intereses contenidos en la Clausula Cuarta del 10 % del contrato, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia de conformidad con el articulo 394 y 398 LEC al estimarse el recurso de apelación y revocarse el pronunciamiento de instancia."

Se alega como motivos del recurso en primer lugar infracción del articulo 1091 CC e infracción del articulo 435-2 LEC. pues afirma que ejercitándose en la presente demanda la acción de reclamación de cantidad sustentada en el contrato de préstamo personal firmado entre las partes de fecha 08/ 06/2017 ( Docum. nº 1), el referido documento se impugna en cuanto a su valor probatorio, que no en cuanto su autenticidad, habiéndose dictado sentencia desestimatoria, al no haberse acreditado por la hoy apelante - art.217 LEC la autenticidad del referido documento, pronunciamiento frente al cual muestra su disconformidad, por cuanto (i) la letrada de la demandada en su escrito de oposición no impugna el documento en cuanto a su autenticidad, haciendo en el acto de la vista ante la insistencia del Juzgador para que concrete los motivos de oposición y en concreto ante la impugnación del documento por su autenticidad o solamente en cuanto a su valor probatorio, niega la firma. (ii) Ante esta negativa se solicita la prueba pericial como diligencia final en base al articulo 435 LEC para verificar la firma sin que se solicitara se tomara como firma indubitada la que pudiera realizar la demandada en un cuerpo de escritura, cuatro años mas tarde, lo que conlleva, a concluir el perito tras las pertinentes operaciones que describe que en el caso enjuiciado no se pudiera atribuir la autoría al carecer de la cantidad y calidad suficiente de elementos para atribuirla "Ante ello se solicitó de conformidad con el articulo 435 .2 LEC y con carácter excepcional anexo ,- complemento de la prueba pericial caligráfica con la firma estampada por la demandada - como indubitadas - en la escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales, realizada el mismo de la firma del contrato de préstamo, pretensión que fue desestimada, y confirmada tras el correspondiente recurso de reposición formulado, denunciando por ello la infraccion del art 435 .2 LEC, al entender que la prueba practicada es crucial para acreditar la autenticidad de la firma del prestatario en el contrato de préstamo suscrito entre particulares, la vinculación del mismo entre las partes, art 1091 CC y la exigencia de su cumplimiento para la estimación de la demanda. Asimismo advera la existencia del contrato el hecho de que la demandada atendiera al pago de la primera cuota el 01/08/2017 por importe de 350 euros, (documento nº 2) a la que se obligó lo que supone un acto propio que reconoce no solo la existencia del contrato sino su intención de cumplirlo. A mayor abundamiento, la intervención del Sr. Jose Francisco como testigo asevera que el dinero fue entregado a la Sra. Eufrasia, toda vez que el mismo salió de su patrimonio, declaración que hay que ponerla en relación con la declaración del otro testigo Don Ismael, que manifiesta no sabe nada del préstamo en claro interes en el proceso a favor de su hermana.

La parte apelante en el correspondiente trámite del recurso la Procuradora Doña María Ángeles Nuñez de Castro Muñoz en representación del actor y Apelante Sr Baldomero mediante otrosí solicitó el recibimiento a prueba del pleito en esta segunda instancia, al amparo del artículo 460. 2. 1º de la L.E.C., por infracción del art. 435. 2 LEC, acuerde la practica de la pericial caligráfica de la firma que obra bajo "el prestatario" del Contrato de Préstamo entre particulares de 08/06/2017 con la firma indubitada de la demandada, Doña Eufrasia que obra en el protocolo nº 1 832 de 2017 de las escrituras de Liquidación de Gananciales ante el Notario Don Miguel Ángel Carmona Del Carco -Alameda, firmada el mismo dia 08/06/2017 y por tanto cuenta con la coeternidad necesaria para obtener un resultado concluyente y de Justicia tras poner de manifiesto la falta de coetaneidad unido a la carencia de calidad y cantidad denunciada, razones por las que no puede atribuir la autoría de la firma. Prueba esta no admitida en esta instancia mediante auto de fecha dieciséis de enero del corriente año, por los motivos que constan en la citada resolución.

Por su parte la parte apelada se opuso al recurso de apelación deducido por cuanto entiende la juzgadora a quo ninguna infracción ha cometido al no aceptar la solicitud de diligencia final de carácter excepcional propuesta en base al articulo 435. 2 LEC consistente en realizar una nueva diprueba pericial caligráfica al no estar de acuerdo con el resultado de la primera, cuando la demandada impugnó en momento procesal oportuno la autenticidad de la firma que aparecía en el documento, siendo la propia apelante quien al proponer la pericial quien no designó ningún documento indubitativo con el que hacerlo, y por tanto ningún cotejo entre documentos era posible, y lo pretendido por la parte ante los resultados fue solicitar una nueva prueba, además la apelante no especifica infracción alguna a la hora de valorar no solo la pericial sino el resto de las pruebas practicadas, sin que se acredita haber valorado el juzgador a quo estas de forma errónea, arbitraria, no razonable o contraria a las reglas de la sana lógica debiéndose de estar a la valoración realizada. Por todo ello interesa se desestime íntegramente el recurso, se confirma la resolución dictada, y se condene en costas a la parte apelante.

TERCERO.-El contrato de préstamo mutuo nace con la entrega del dinero al prestatario ( arts. 1740 y 1753 CC) .

La STS de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero.

La carga de la prueba de la entrega del capital del préstamo corresponde al prestamista, como claramente resulta de lo dispuesto en el artículo 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y tiene declarado la jurisprudencia SSTS de 12 de julio de 1996 y 13 de septiembre de 2002.

STS de 9 de marzo de 2007: "...las consecuencias desfavorables de la carencia probatoria acerca de la entrega real del capital del préstamo han de gravar a la parte actora, en cuanto resulta obvio que se trata de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada.".

STS de 12 de julio de 1996: "...al ser el contrato de préstamo, un contrato real que exige la entrega efectiva del dinero, bajo ningún supuesto esa entrega se ha acreditado, ya que frente a la propia convicción del Juzgado de Primera Instancia que abona en razones suficientes para demostrar la inexistencia del precio, la Sala sentenciadora ni tan siquiera afirma tal realidad, puesto que meramente la integra por la formalización de dicho contrato, y su intervención por el Fedatario, así como la carta de pago constatada en documento público, que, por lo que respecta a la propia realidad del préstamo, es bien inexpresivo, ya que en el mismo aparece, según consta en el documento 5 unido a la demanda (fotocopia aportada) un simple documento en donde, sin más, se dice que los señores prestamistas entregan en este acto a la prestataria la suma de 25.000.000 ptas., en concepto de préstamo, que deberá ser devuelto en esas condiciones y con la firma de los interesados, y sólo al final, aparece la intervención del Agente de Cambio y Bolsa; soporte instrumental bien endeble, que, habida cuenta el alcance de la fe pública del funcionario fedatario interviniente, única y exclusivamente recae sobre la realidad de la voluntad expuesta por los interesados, la presencia de los mismos e, incluso, la fecha, pero nunca acreditando fehacientemente el contenido a que se refieren dichas voluntades; e igual razón debe decirse con respecto a la carta de pago acompañada como documento núm. 6 y suscrita en 27 de septiembre de 1990, por lo que siendo pues, en definitiva, indiscutible, que tales formalismo instrumentales no equivalgan a la realidad de la entrega de las cantidades, que se dicen prestadas, procede, asimismo, entender que no acreditada esa realidad.".

También, entre otras muchas, la SAP de Málaga, de 24 de junio de 2024, Nº de Resolución: 451/2024 Sección: 5 "...la carga de la prueba de la realidad del préstamo incumbe a quien afirma su existencia, esto es, a la demandante, según resulta de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ya citado. Consecuentemente con ellas, la falta de prueba de los hechos que sustentan la demanda solo a la demandante le ha de perjudicar.".

La SAP de Pontevedra, de 11 de abril de 2024 Nº de Resolución: 197/2024 Sección: 3 "...la jurisprudencia reiteradamente atribuye la carga de la prueba de la existencia del préstamo a quien lo alega en supuestos como el litigioso.

Así, en la SAP de Málaga de 30 de marzo de 2015 se afirma:

"Lo primero que debe acreditar la actora en supuestos como el presente es que el pretendido préstamo al demandado como persona física existió, sus condiciones y su causa, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. La carga de la prueba, ""onus probandi"", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SS. T.S. de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95 EDJ 1995/4240, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, y entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Exigir, por las citadas razones, que el demandado pruebe que no debe nada, además de un desplazamiento de la carga probatoria, conlleva la necesidad de que probasen hechos de naturaleza negativa, que supone una prueba diabólica, es decir, de imposible realización, cuando por el contrario la actora, de acuerdo con la regla de la facilidad probatoria, tiene a su disposición los elementos que permiten acreditar el fundamento de su pretensión. Lo cierto es que, las pruebas aportadas por la demandante resultan, por sí solas, insuficientes para considerar acreditado el hecho constitutivo esencial en que se basa su pretensión.".

La SAP de Barcelona, de 26 de junio de Nº de Resolución: 367/2023 Sección 13: "...no obra en autos prueba acreditativa de la entrega del capital de los préstamos al demandado, entrega que, como hecho positivo constitutivo de la acción ejercitada corría a cargo de la demandante. Al haber negado el demandado en su contestación la entrega del capital, no se explica que la parte demandante no efectuara ninguna alegación complementaria al respecto en la audiencia previa. Y lo que resulta inaudito es que, siendo hecho controvertido la entrega de la cantidad objeto de los préstamos al demandado, la entidad demandante no aportara documentación adicional en la audiencia previa para acreditar la efectiva puesta a disposición del demandado de dicho importe...

...la prueba era realmente sencilla, pues la entidad demandante podía haber aportado en la audiencia previa un extracto de la cuenta de abono o un justificante de la transferencia, pero nada aportó...

...En definitiva, tal puesta a disposición no se ha probado por la demandante, al no haberse aportado ningún documento del que ello resulte, ni en la demanda rectora del procedimiento, ni después en la audiencia previa pese, insistimos, la negación del demandado en su escrito de contestación...lo cierto es que no resulta probada la entrega del capital del préstamo, por lo que no puede considerarse acreditada la existencia de la deuda que se reclama, no concurriendo los presupuestos para el ejercicio de la acción objeto de la demanda.".

Y la SAP de Tarragona, de 20 de diciembre de 2023 Nº de Resolución: 657/2023 Sección: 1 "...es doctrina comúnmente admitida ( STS 2/2001, de 17 enero) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda.".

CUARTO.-La resolución de instancia, a la que nos remitimos, para desestimar la demanda argumenta lo siguiente: Que no se ha aportado prueba de la realidad del contrato de préstamo al que alude la demandada, que constituiría el titulo legitimador de la parte acreedora, sin que se haya acreditado la existencia del contrato de préstamo firmado por la demandada, ni tampoco el previo cumplimiento por el actor prestamista de las obligaciones a el concernientes derivadas del contrato bilateral y reciproco del que participa el contrato de préstamo - esto es la entrega o transmisión previa del capital prestado a la prestataria, hechos que de haberse probado, engendraría la obligación de pago de la Sra. Eufrasia

La Sra. Eufrasia en ningún momento a lo largo del procedimiento ha reconocido haber firmado el documento expresando en todo momento serias dudas de que la firma que aparezca en la misma sea suya. Desde un primer momento, la defensa de la demanda expuso reales incertidumbres acerca de que la firma de la Sra Eufrasia fuera auténtica, y por tanto, aun sin tachar expresamente el documento como falso, impugno expresamente la autenticidad del contrato privado de préstamo entre particulares negando la autenticidad de la firma en el acto de la vista.

Resulta totalmente irrelevante que en un principio no denunciara expresamente la falsedad del documento, desde el momento que niega la autenticad del mismo y en concreto haber procedido a su firma, negando la existencia del prestamo asi como la recepción de la cantidad objeto del mismo.

El art. 326 de la LEC, que regula la fuerza probatoria de los documentos privados, en cuyo apartado segundo, se regula el supuesto, como el litigioso, de impugnación de su autenticidad:

"2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."

Del tenor del precepto resulta que es quien presenta el documento, en este caso el apelante quien tiene la carga de proponer prueba para acreditar la autenticidad del documento; y si no se puede deducir la autenticidad del documento por la existencia de dos dictámenes periciales contradictorios, sin que existan motivos que den más fuerza de convicción a uno sobre otro , ha de valorarse el documento conforme a las reglas de la sana crítica, y, específicamente, en relación con las demás pruebas practicadas en el proceso, de forma que la aplicación del art. 217 de la LEC nos lleva a una conclusión a la alcanzada en la instancia. Es al actor, quien sostiene como hecho constitutivo de su pretensión la existencia de préstamo conferido a quien incumbe acreditar su realidad, y la insuficiencia probatoria sobre ese extremo le perjudicara a él, no al demandado apelante, que niega la existencia de la fianza.

En nuestro caso resulta, que ante estas manifestaciones de la apelada en relación con la autenticad del documento, la parte hoy apelante solicitó como prueba en el mismo acta de la vista la realización de la pericial caligráfica de la citada firma que constaba en el documento, constando al solicitar la pericial caligráfica no designó ningún documento indubitativo con el que efectuar las comprobaciones oportunas, procediéndose por tanto a acordar su realización por la juzgadora de instancia, mediante la formación de un cuerpo de escritura, tal y como esta previsto en el articulo 350.3 LEC procediéndose a la designación por conducto judicial de perito calígrafo, recayendo en Doña Marcelina.

Por tanto de conformidad con el 326.2 de la LEC, tras la impugnación de la autenticidad .del documento y la firma recogida en el mismo de Doña Eufrasia, y una vez realizado resulto del informe pericial caligráfico aportado en autos y ratificado por la perito designada quien tras exponer todos los estudios y exámenes realizados , concluye " no se ha encontrado correspondencia entre la firma dubitada y las muestras indubitadas facilitadas para el estudio por el juzgado y por tanto no se puede atribuir la autoría de la firma cuestionada a la autora del cuerpo de escritura."

Consta en las actuaciones que, tras la realización del informe pericial en la segunda sesión de la vista del juicio celebrada el 12 de abril del 2023 se solicitó por el actor la realización de una nueva pericial caligráfica, consistente en el cotejo de la firma del documento privado de préstamo entre particulares con el documento indubitado consistente en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, la juzgadora a quo, desestimó la solicitud de complemento de la diligencia final y desestimó el recurso de reposición planteado frente a la desestimación anterior, al concluir que no concurren los supuestos que para su realización prevé el articulo 435 LEC.

Nuevamente en este recurso, basa su principal motivo de oposición en la infraccion del articulo referido. Ahora bien, esta Sala examinando este principal motivo de recurso, en modo alguno comparte las alegaciones de la apelante, por cuanto la inadmisión en la instancia es ajustada a derecho, sin que este pronunciamiento desestimatorio, haya sido desvirtuado por las alegaciones formuladas por la recurrente.

No cabe apreciar infracción de ningún tipo en la practica de la pericia lni en concreto del articulo 435.2 LEC. La parte solicitante de la prueba al proponer la misma no designó ningún documento indubitativo con el que hacerlo, y por tanto tal y como expresamente prevé el articulo 350.3 LEC se procedió a la realización de un cuerpo de escritura. Por tanto le corresponde a la parte que solicita la prueba exponer de forma clara y precisa su contenido, y por tanto la falta de determinación del documento indubitado con el que debia estudiarse el documento y en concreto la firma dubitada, es imputable a la parte, sin que sea de recibo, en el supuesto de resultando que no se ajustan a los intereses de la parte proponente, proponer una nueva prueba caligráfica, como diligencia final y al amparo del articulo 435 de la LEC, esta vez, si determinando un documento indubitativo escritura notarial de liquidación de gananciales, para proceder a un nuevo examen de la firmas

Como bien se expone por la apelada la solicitud de nueva pericial caligráfica no esta amparada en el articulo 435 LEC, y ello por los siguientes motivos: 1º .- La diligencia final solicitada por la actora consiste en una prueba que pudo haberla propuesto en tiempo y forma, por cuanto el documento, con el que se pretendió realizar el nuevo cotejo es conocido y anterior al inicio del presente procedimiento y la parte actora siempre lo tuvo en su poder, y por tanto la proponente pudo a la hora se solicitar la prueba precisar, tal y como dispone el articulo 350.1 de la LEC, la existencia de un documento indubitado con el que realizar el cotejo. 2º .-además la diligencia final solicitada no consiste en una prueba no practicada por causa ajena a la parte que la propuso. 3º.- La diligencia final solicitada no es un hecho nuevo o de nueva noticia. 4º .- Tampoco cabe admitir la solicitud de la actora por la via de la excepcionalidad del artículo 435.2 dado que no se trata del caso en que los actos de prueba anteriores no hubieran resultados conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes. Además la aplicación del supuesto excepcional y potestativo exige unos condicionantes que no se cumplen: que la prueba practicada no hubiere llevado a resultados conducentes a causa de circunstancias desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes. Nada de esto acontece, pues se ha practicado las pruebas, practica que se ha realizado con las garantías y en la forma propuesta por la propia actora, y lo único ocurrido es que los resultados con son de acuerdo con los garantías e intereses de la parte actora.

A mayor abundamiento, no puede pretenderse vía recurso subsanar esta omisión, una vez prelucido totalmente el momento procesal establecido para proposición y practica. De hecho la parte apelante interesó en esta alzada la practica de la prueba, prueba que fue desestimada por los motivos que constan en el auto dictado con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, fundamentación jurídica que damos aquí por reproducida.

Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión."O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión".

Normativa y consideraciones generales estas que, aplicadas al caso de autos, permiten rechazar este motivo de apelación por cuanto no puede apreciarse, la concurrencia de los requisitos y presupuestos causantes de indefensión, ni podemos hablar de vulneración del articulo 24.2 CE.

Conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por conocida, no es un derecho absoluto e ilimitado de las partes que obligue al Juzgador a practicar, necesariamente, todas las pruebas propuestas por las partes, sino un derecho que está condicionado a un juicio de pertinencia y utilidad, juicio que compete, no a la parte, sino al Tribunal Sentenciador y, en base al cual, la juzgadora a quo denegó la practica sin que la actuación actuación judicial que no comporta infracción procesal alguna, ni genera indefensión del recurrente. Además es de señalar que el que en la Instancia se le deniegue a alguna de las partes la práctica de un determinado medio de prueba, no confiere a la parte que estime que la denegación ha sido indebida, más derecho que el de poder reproducir la solicitud de práctica del medio denegado en las segunda instancia, como claramente se infiere del artículo 460 de la LEC, y a obtener cumplida respuesta por parte del Tribunal de Alzada, pero no confiere derecho a que, apelada la resolución definitiva, automáticamente, la misma sea revocada por el mero hecho de que en la instancia, al apelante se le denegase la práctica de un determinado medio de prueba, denegación que el mismo estime indebida y, en el caso que nos ocupa, el apelante, haciendo uso del cauce procesal que la brinda el artículo 460 de la LEC, ha reiterado en la instancia, siendo nuevamente inadmitida en virtud de auto ya referida

El mero hecho de haber sido desestimados en la instancia no suponen por si que hayan de serlo en la segunda , la prueba en segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba debiendo añadirse además, que la prueba en segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba.

CUARTO.-Por otra parte, es cierto que, como regla general, una vez impugnada la autenticidad, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad (...) De esta actividad de impugnación se desprende que el valor probatorio del documento privado cuya se discute no estará ya sometido a los arts. 326.1 LEC y 1225 CC , sino a la concreta valoración judicial de los medios de prueba propuestos y practicados para acreditar su autenticidad, lo que conlleva una necesaria suavización de las consecuencias tasadas propias de la prueba legal, a favor de una mayor libertad valorativa del Juzgador acerca de la obtención o no de la del documento impugnado".

La Juzgadora de instancia en su sentencia expone en su fundamento de derecho segundo los hechos que tras la valoración de las pruebas practicadas considera no acreditado a, la existencia del contrato de préstamo firmado por la demandada , ni tampoco el previo cumplimiento por el actor prestamista de las obligaciones a él concernientes derivadas del contrato bilateral y recíproco del que participa el contrato de préstamo.

La apelante denuncia una serie errores con las que intenta restar eficacia y valor probatorio al informe pericial caligráfico llevado a cabo por perito judicial designado judicialmente, puestos en relación con el resto de las pruebas , documental y testifical .Asi tal y como recoge in fine de la LEC, al señalar que en caso de falta de autentificación de un documento el tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Además tal y como ya se ha indicado, la referida pericial ha de ser valorada dentro del conjunto de pruebas del procedimiento y en la presente causa a Es por ello que ningún error en los términos expuestos cabe apreciar de la valoración de estos medios probatorios por parte del juzgador ni reproche alguno en cuanto al valor conferido al informe pericial caligráfico analizado en conjunto con el resto de las pruebas practicadas, no podemos olvidar libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conferir vitalidad probatoria al dictamen emitido por la demandada-Y eso es lo que hace el juzgador valorar en conciencia las pruebas practicadas . motivándola y razonándola adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, asi cuando considera la juzgadora que no se ha probado la existencia del contrato de prestamo referido , ni las obligaciones que le corresponden , entre ellas las derivadas del contrato bilateral y reciproco del que participa el contrato de préstamo - esto es la entrega del capital prestado no ha incurrido en error valorativo alguno, siendo su valoración lógica y razonada, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 CE, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas, en los términos en los que quedó planteado el debate litigioso en la primera instancia. No puede existir infracción alguna del art 217 de la LEC ya que esta solo concurre en aquellos casos en los que se tiene por no probado por el tribunal un determinado hecho por falta de prueba , lo cual no se aprecia en el supuesto que nos ocupa

2.º) El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

En el supuesto que nos ocupa solo existe un informe pericial que con toda claridad explica, no haber encontrado correspondencia entre la firma dubitada y las ,muestras indubitadas facilitadas para el estudio por el juzgado , y por tanto no se pude atribuir la autoría de la firma cuestionada a la autora del cuerpo de escritura. Por tanto la conclusiones de la juzgadora en su sentencia parece obvia en el caso de autos, en el que solo se aporta un dictamen pericial, el interesado por la parte actora, a través de un perito calígrafo de designación procesal y, cuyas conclusiones no se han contradicho ni puesto en objeción a través de otro dictamen pericial contradictorio interesado por la parte demandada .Ademas parecen ilógicas ni irreales, sino acordes a la ciencia del perito que la emite, que no es otra que la pericial caligráfica, que sin duda no es una ciencia exacta, pero que en el caso de autos, con las pruebas practicadas para la emisión del dictamen obtener un grado de convencimiento al mismo, amplio y extenso, que como decimos, tampoco se ha desvirtuado de contrario y, que sin duda conllevan la asunción por el juez a quodel referido dictamen a la hora de fundamenta su decisión en la sentencia apelada conforme a las previsiones del art. 348 de la LEC y, la de esta Sala, , al no apreciarse error en la valoración de la indicada prueba, que es el motivo alegado en el recurso de apelación formulado.

Se insiste por la apelante en la existencia de otra serie de pruebas que acreditan la existencia del préstamo, trayendo a colación el documento nº 2, consistente en el documento acreditativo del pago el 01/08/2017 del primer plazo, que afirma supone un reconocimiento o acto propio de parte que reconoce la existencia de contrato asi su voluntad de cumplimiento, sin que por parte de la demandada haya dado ninguna explicación de este ingreso. Entendiendo asimismo que los hechos expuestos en los que basa su reclamación ha quedado acreditado de la testifical del Sr Jose Francisco, quien afirma que el dinero fue entregado a la Sra. Eufrasia como préstamo, toda vez que salió de su patrimonio, asi como la testifical de D . Ismael, quien reconoce que su hermana por aquellas fechas tenia problemas económicos, llamando la atención que sin ser preguntado sobre el particular afirme "que no recuerda nada del préstamo de los 6.000,00 euros."

. Ahora bien, en modo alguno podemos compartir la virtualidad probatoria que la parte apelante intenta conferir a la misma , tras realizar una valoración subjetiva y parcial de la misma. Asi la juzgadora de forma objetiva valora la misma y afirma en cuanto a la transferencia realiza que esta única transferencia que no contiene referencia de ningún tipo, máxime cuando ni tan siguiera el propio actor en la demanda inicial de juicio monitorio hiciera referencia a la misma. Resulta llamativo, tal y como pone de manifiesto la juzgadora que no se haya podido presentar elemento probatorio alguno que acredite la previa transmisión o entrega a la demandada de la cantidad objeto de préstamo, que se afirma realizada unos dias antes de la firma en notaría de escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales: siendo por lo demás incongruente que dicha operación o sus efectos, no se hiciera constar en la propia operación de liquidación de gananciales, no siendo lógico que la entrega de una suma de dinero, carezca de reflejo documental de ningún tipo, sin que esta Sala, al igual que en su momento la juzgadora de instancia, considere suficiente para su acreditación la testifical del padre del actor Sr. Jose Francisco, quien reconoció no haber estado presente en la celebración del contrato que se alega, y de cuya objetividad ademas dudamos, dada la relación de parentesco directa y estrecha, existente, y el interes en el resultado de proceso que cabe presumir.

Asi pues se ha de tener en cuenta, junto a todo lo expuesto el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos). 3.º) La pericial rendida por la perito designada judicialmente, puesta en relación con el resto de la practicada, si merece la consideración de este Tribunal.

Tampoco esta sala a la vista de cuanto se ha expuesto estima procedente reproche alguno a la valoración efectuada por la juzgadora de instancia a la testifical todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia, considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas., sin que la prueba presentada a instancia de la apelante haya podido desvirtuar este extremo , pretendiendo la apelante por otra parte hacer prevalecer su propia valoración de la prueba , parcial e interesada por encima de la valoración imparcial, y objetiva realizada por la juzgadora de instancia y que esta Sala íntegramente comparte .

En atención a lo expuesto, no resulta acreditada la realidad del préstamo suscrito entre las partes en el documento privado aportado de 8 de Junio de 2017, por el que la Sra. Don Baldomero entregó a Eufrasia 6.000 euros, puesto que ninguno de estos extremos ha resultado acreditado más, siendo ciertamente relevante que no exista soporte documental alguno que justifique la transmisión del dinero al demandado, como una transferencia o incluso una disposición de efectivo con cargo a la cuenta de la actora en fecha próxima al supuesto contrato de préstamo y en cantidad similar a la reclamada., extremos estos que corresponden a la actora,

QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante - art. 398.1 LEC-.

.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la PÉRDIDA del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Tres de los de Antequera, con fecha de veintitrés de Enero de 2024 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 523/2020 confirmo íntegramente la sentencia en todos sus pronunciamientos con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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