Sentencia Civil 315/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 315/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 434/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 315/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100310

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2093

Núm. Roj: SAP MA 2093:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 434/2022.

SENTENCIA NÚM. 315/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad General de Propietarios " DIRECCION000" contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y en su virtud, ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de enero de 2025.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites oportunos a que haya lugar en derecho, con estimación del recurso, estimase todas las pretensiones de la demanda interpuesta por esta parte, haciendo especial pronunciamiento en materia de costas; condenando a la Comunidad " DIRECCION000" al pago de todas las derivadas y producidas en ambas instancias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, con todo lo demás que en Derecho proceda. Se refirió primero a los defectos de convocatoria indicados por el juzgador en la sentencia. Y entiende que yerra en su apreciación para llegar a tal conclusión por las siguientes razones: cuando se realiza la notificación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, dirigida al Presidente y Administrador de la Comunidad de Aparcamientos, se les informa, requiere y advierte, como representantes de dicha Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000" que, al no tener acceso ni disponer de datos que permita informar a todos los propietarios de garajes de la Convocatoria de la Junta, se les solicita que aporten dicha información, no atendiéndose dicha petición en ningún momento y adjuntándoles el Orden del Día y relación de propietarios convocantes. Como puede verificarse de la supervisión de dichas comunicaciones vía Burofax, se comprueba que el Administrador no recepcionó y que tras haberle dejado aviso, éste no lo recogió en la Oficina de Correos y al Presidente que lo recogió el mismo día 28 de enero de 2016, con lo cual, no informaron, conscientemente, a todos los propietarios de la Comunidad de Aparcamientos. Es de sobra conocida la posición unánime jurisprudencial emanada como resultado de situaciones, análogas o prácticamente idénticas en muchos casos, donde se aprecia la existencia de abusos del derecho y prácticas antisociales y antijurídicas por parte de Comunidades o Subcomunidades de Garajes, integradas en una Comunidad o en varias particulares e independientes, o a su vez, integradas en Mancomunidades o Conjuntos Inmobiliarios. Este es exactamente el supuesto de hecho que nos ocupa y al que el juzgador no ha respondido y no ha contemplado en su sentencia que es hoy objeto de recurso. En apoyo jurisprudencial de los argumentos respecto a la validez de la convocatoria realizada sobre la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, se acompañan diversas sentencias que, en situación similar o semejante, reconocen la validez y eficacia de las convocatorias en cuya tramitación se han observado todos los requisitos que jerárquica, ordenada y sucesivamente se establecen en el artículo 9º de la LPH. En segundo lugar, alegó la incongruencia "extrapetita" de la sentencia y los efectos y consecuencias de la no impugnación judicial de la Comunidad de DIRECCION000" de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016 y la Junta General Ordinaria de 14 de diciembre de 2015, la conformidad de la demandada y la eficacia inmediata y ejecutiva desde el momento de tal aprobación de los acuerdos, refiriéndose también a la notificación del acta y los plazos de impugnación judicial no realizados que, por preclusión, afectan y eliminan la declaración judicial de nulidad de pleno derecho de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016 acordada en la sentencia. La sentencia incurre en una incongruencia "extrapetita" por cuanto concede y se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. La demandada no pide ni solicita la declaración de nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016 ni, a mayor abundamiento, la correspondiente a la Junta General Ordinaria de 14 de diciembre de 2016, por lo que, al juzgador le estaba vedado pronunciarse sobre la corrección o improcedencia de la forma o actos realizados por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" al realizar la convocatoria de la primera Junta de 28 de enero de 2016. En el indicado sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado, entre otras, en la sentencia de 3 de junio de 2015, que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum" y la "causa petendi" y el Fallo de la sentencia. Suma de todo ello es que no resultan atacables, ni objeto de enjuiciamiento ni de valoración, todos los acuerdos adoptados y actas donde se contienen los mismos, realizados por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000" en las Juntas de Propietarios de 28 de enero de 2016 (Junta General Extraordinaria) y 14 de diciembre de 2016 (Junta General Ordinaria), por el efecto directo de su falta de impugnación judicial, que no han sido contradichos ni opuestos por la Comunidad de Aparcamientos demandada por el medio establecido legalmente, que no es otro que su impugnación judicial, por cuanto de entenderse de otro modo, se estarían violando las normas más elementales sobre igualdad de partes y contradicción, con clara indefensión y ausencia absoluta de la aplicación del artículo 24 de la Constitución, sobre Tutela Efectiva de los Tribunales de Justicia y los preceptos de aplicación de la LPH. Se refirió luego la apelante a otros errores existentes en la sentencia objeto de recurso. Manifiesta la sentencia que, respecto de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, al no existir Presidente de Comunidad porque las anteriores juntas no fueron válidas, la convocatoria debió realizarse por la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representaran al menos el 25% de las cuotas de participación, y que tal hecho no se produjo. Nada más lejos de la realidad, por cuanto basta la verificación del Documento nº 9 de los unidos a la demanda para demostrar nuevamente que, en definitiva, se cumplieron por los convocantes todos los requisitos exigidos legalmente por la LPH, artículo 16.2, para la convocatoria y celebración de la mencionada Junta de Propietarios. Además, se constata y acredita, reiteradamente y de modo documentado, que la liquidación se realizó en la Junta General de 14 de diciembre de 2016, donde se evaluó y certificó la deuda de la demandada por el Administrador de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", y se aprobó por unanimidad, al igual que el acuerdo de facultar al Presidente para el inicio de reclamación judicial de la deuda contra la Comunidad de Aparcamientos demandada. Sobre la iniciación de efectos de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, en aplicación del artículo 18 de la LPH, es de suma importancia destacar que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000" no ha llevado a cabo la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016 y dicha Comunidad demandada en ningún momento ha mencionado ni ha acreditado la impugnación de los acuerdos adoptados en la misma, y a mayor abundamiento ni siquiera el defecto aludido sobre la convocatoria y que en el presente momento y de forma extemporánea ha citado en su escrito de contestación a la demanda, sin haber accionado judicialmente contra los acuerdos realizados en la misma. Pero, es más, tampoco la Comunidad demandada ha hecho alusión al hecho de que no se le hubiera entregado o conocido el acta de dicha Junta, lo que esta parte recurrente ha demostrado. Este hecho de importancia fundamental implica que el plazo de preclusión establecido en el apartado 3 del artículo 18 de la LPH se consumó, incluso entendiendo que pudiera existir una contravención de las Normas Estatutarias que regían anteriormente al acto de la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, resultando improcedente cualquier argumentación realizada por la recurrida sobre la procedencia e invocación de la nulidad de dicha Junta de Propietarios convocada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000". Tiene que concluirse, necesaria e imperativamente, que los Presidentes de las Comunidades Particulares, deben ser los únicos representantes a quienes tiene que notificar la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial, para sucesivas convocatorias, celebración de Juntas y Actas dimanantes de las mismas, excluyéndose de esta manera la obligación de citar a todos y cada uno de los propietarios de las reiteradas plazas de Aparcamiento de dicha Comunidad Particular. Ninguna alusión se realiza por la Comunidad de Aparcamientos demandada sobre la ausencia de impugnación de los acuerdos, no ya sólo de los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, sino también aquellos realizados en la Junta General Ordinaria de 14 de diciembre de 2016. No cabe ni procede, pues, admitir que el juzgador pueda realizar ningún pronunciamiento sobre actos o hechos que resultan, por la inacción de la Comunidad de Aparcamientos afectada, inoperantes e ineficaces por haberse omitido o renunciado al derecho que le asistía de impugnar judicialmente, tanto las convocatorias como los acuerdos y actas derivadas de las citadas Juntas de Propietarios. Alega del mismo modo la apelante que es necesario y conveniente que, a los efectos del presente recurso de apelación, se haga expresa mención al artículo 24 de la LPH que se encontraba vigente al momento de llevarse a efecto las convocatorias de Juntas de Propietarios de Comunidades independientes e integradas en una Macrocomunidad o Comunidad General del Conjunto Inmobiliario, y especialmente en lo atinente sobre representación y legitimación de los respectivos Presidentes de dichas Comunidades Particulares, independientes de todos los propietarios componentes de estas últimas. Como puede evidenciarse por la simple supervisión de la exposición fáctica y Fundamentación Jurídica de la demanda, los acuerdos a adoptar versaban sobre reclamación de cuotas impagadas, cuantificadas, liquidadas y certificadas por la Administración de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", lo que se traduce en actos ordinarios, y por lo tanto no puede encuadrarse dicha reclamación judicial en el apartado, Letra "b", del subapartado 3, del apartado 2, del artículo 24 de la LPH, por cuanto no requiere mayorías cualificadas a efectos de representación y legitimación. Con carácter complementario y accesorio a lo que se ha dejado expuesto, ha de mencionarse, pues ello resulta relevante, que, respecto a la modificación estatutaria operada en virtud de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, y corrección de defectos procesales en materia de convocatoria, representación y legitimación de los Presidentes de Comunidades independientes, se ha pronunciado la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en su auto nº 389 de 20 de julio de 2020, que obra en los Autos del presente Procedimiento y al que hacemos alusión de manera especial por la relevancia y repercusión que tiene en el presente recurso de apelación. En dicha resolución queda evidenciado que, a efectos de representación, legitimación y convocatoria de todos los propietarios integrados en las Comunidades Particulares agrupadas en la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", ha sido reconocida mediante resolución judicial de la Audiencia Provincial a los efectos de la presente reclamación judicial, pronunciamiento que por no haber sido recurrido por la parte demandada y recurrida, despliega sus efectos de cosa juzgada sobre la inexistencia de defectos procesales. Teniendo en cuenta que, como se ha dejado reiteradamente expuesto, los acuerdos incluidos en las actas de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016 y de la Junta General Ordinaria de 14 de diciembre de 2016, no han sido impugnados judicialmente, y se han producido los siguientes efectos: 1. Resulta de plena eficacia y vigencia la modificación estatutaria operada en la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016 y por lo tanto, al ser aprobado el sistema de comunicaciones, convocatorias e intervención de los Presidentes y/o representantes de las Comunidades Particulares, ello se traduce en que la Convocatoria y Acuerdos de la Junta, que justifica la presente demanda, de 23 de mayo de 2017, se ha planteado con recta aplicación del artículo 24 de la LPH, constituyendo este Precepto Legal la base argumental para no tener que demandar a todos los propietarios de la Comunidad de DIRECCION000", de lo que se deja la oportuna constancia. 2. La acción judicial planteada por esta parte recurrente, a tenor del citado artículo 24 de la LPH, resulta coincidente y reconocida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en su auto 389, de 20 de julio de 2020. Así los posibles vicios o defectos en cuanto a la notificación y convocatorias, así como legitimación y representación de los Presidentes de las Comunidades Particulares en representación de todos sus integrantes, han resultado totalmente subsanados, reconociendo la plena efectividad y aplicación del citado artículo 24 de la LPH. La demandada en ninguna de sus alegaciones de la contestación a la demanda niega o se opone a la existencia de una deuda correspondiente a cuotas impagadas a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial, ni impugna la cuantía del importe total que se le reclama judicialmente, sino que su pretensión y argumentación se basa y reside en que, por excepciones derivadas de defectos procesales, no procede el pago de las mismas, y por ello se solicita que en la resolución que se dicte por causa de este recurso se declare la estimación total de la demanda, conteniendo el pronunciamiento de que la demandada y hoy recurrida debe pagar la totalidad de la deuda más sus correspondientes intereses. Por último, hacer alusión a la conducta y actos reconocidos por la demandada sobre la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, basada en el contenido de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, posterior a todos los hechos y circunstancias relacionadas con las Juntas de Propietarios tan reiteradamente expuestas en las alegaciones del presente recurso y que demuestra, inequívocamente, que la Comunidad de Aparcamientos en dicho Procedimiento, habiendo sido declarada en rebeldía, no se opuso a la demanda interpuesta contra la misma que versaba sobre reclamación de otras cuotas complementarias debidas y no abonadas por la recurrida.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, acogiendo la oposición formulada por esta parte al recurso de apelación planteado por la contraparte, con expresa condena en costas para la parte recurrente, añadiendo como cuestión previa que el citado recurso debe ser desestimado dado que la recurrente no aporta dato o fundamento alguno que desvirtúe los acertados términos de la referida resolución, que deberá ser confirmada en su integridad. Si se observan los términos del debate, estos se circunscriben a la reclamación de una deuda por cuotas comunitarias, pedimento que es combatido por esta parte con base en su falta de legitimación pasiva, además de por la falta de desglose de la suma pretendida, unido a que la modificación estatutaria realizada mediante Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, que pretende habilitar dicha legitimación, únicamente puede tener efectos a partir de dicha fecha, pero nunca antes. Y la sentencia recurrida, de forma absolutamente correcta, en consideración a la legislación, estatutos y jurisprudencia que resultan de aplicación, resuelve de forma positiva sobre la primera de las cuestiones suscitadas (falta de legitimación), dado que su estimación implica no tener que entrar a conocer sobre la segunda (falta de desglose de la suma reclamada). A la vista de lo expuesto en la sentencia, quedan meridianamente claras dos cuestiones: 1. Que las relaciones de la "C.P. DIRECCION000", según sus estatutos, lo han sido, desde siempre, con cada uno de los propietarios individual y unitariamente considerados, ya lo fueran de local, plaza de aparcamiento o vivienda, de manera que estos, y solo estos, han sido los obligados al abono de las cuotas comunitarias que se girasen, así como, por ende, los sujetos pasivos de una eventual reclamación judicial por impago; 2. Que, con independencia de la validez o no de la JGE de 28 de enero de 2016 celebrada por la actora, la modificación que se pretendió realizar en cuanto a la forma de funcionar referida, procurando configurar a las comunidades particulares como las obligadas frente a la comunidad general al pago de los gastos comunes, únicamente podrá tener virtualidad a partir de su aprobación, pero nunca con anterioridad a la misma. Así, la clave de la resolución de la cuestión controvertida es la irretroactividad de la reforma estatutaria planteada en dicha Junta, al margen de su corrección o no. Y, precisamente, ni dicha cuestión ni la relativa a quién ostentaba la obligación de pago hasta ese momento han sido rebatidas por la recurrente, que centra sus esfuerzos en la validez de aquella Junta y en cuál debe ser su composición, por lo que han de entenderse firmes dichas decisiones del juzgador que llevarán a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. La base de la resolución es la claridad de los estatutos que regulan - o regulaban - la vida de la "C.P. DIRECCION000". En concreto, los artículos 5, 6, 7 y 8. Sobre los defectos de convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, la contraparte incumplió lo dispuesto en el artículo 9.1h) de la LPH al no intentar la notificación de la convocatoria en cuestión ni en los domicilios facilitados, ni en el inmueble integrante de la Comunidad, lo que surte plenos efectos jurídicos. Ni siquiera consta intentada la misma respecto de los vecinos que, a su vez, eran propietarios de viviendas, lo que abunda aún más en la falta de diligencia al respecto de la recurrente. La notificación intentada a través de la publicación en el tablón de anuncios es un remedio subsidiario previsto, única y exclusivamente, para los casos en que existe imposibilidad de realizarla de otro modo, lo que no consta en el procedimiento, sin que el requerimiento efectuado en ese sentido a presidente o administrador tenga virtualidad a esos efectos al no ostentar, ni uno ni otro, representación legal de aquellos propietarios. Sobre la incongruencia "extra petita" de la sentencia de primera instancia, al pronunciarse sobre la nulidad de la JGE de 28 de enero de 2016, en el caso que nos ocupa en modo alguno existe tal defecto o desajuste. Esta parte, en la contestación a la demanda, sin perjuicio de las excepciones procesales planteadas, solicitaba la íntegra desestimación de la demanda y ello es precisamente lo que concede el juzgador de instancia. Para ello, como argumento central, razona el Juez que las relaciones de la comunidad general (actora) se establecen con los propietarios unitariamente considerados (y no con las comunidades particulares), y son estos los obligados al pago de las cuotas comunitarias y, por ende, los sujetos pasivos de una eventual reclamación; y que, en todo caso, la modificación que se pretendió efectuar en la JGE de 28 de enero de 2016 no tiene efectos retroactivos y sólo opera a partir de su aprobación. Se fundamenta así la ausencia clara de legitimación pasiva de esta parte y, por lo demás, la resolución recurrida no declara en su Fallo ninguna suerte de nulidad, sino que desestima la demanda, tal y como se solicitaba, con el argumento principal antes referido. En consecuencia, la resolución apelada no incurre en incongruencia de ninguna clase. Sobre los denominados por la recurrente otros errores existentes en la sentencia objeto de recurso, la sentencia indica que la JGE de 28 de enero de 2016 no fue convocada por el 25% de las cuotas de participación. Y resulta acertada tal conclusión del juzgador por cuanto el documento nº 9 de la demanda no acredita que dicho porcentaje haya sido observado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH. El listado de propietarios que se contiene en el citado documento no es más que una relación de vecinos elaborada de forma unilateral, siendo la realidad que la única firma que se contiene en la convocatoria es la del administrador de la recurrente, sin que se acredite ninguna suerte de mandato o representación al respecto, no pudiendo, por tanto, tener por cierto que dicha JGE se convocase por la referida proporción de cuotas de participación. Efectivamente, si el juzgador no otorga validez a la meritada JGE ni sus acuerdos, es lo cierto que, por tanto, no se habría nombrado presidente, ni liquidado ninguna deuda, ni autorizado a aquél para que actúe en defensa de la comunidad general; y, en esa medida, la JGO de 14 de diciembre de 2016 (documento nº 15 de la demanda) no podría tenerse por válida al haberse convocado por un presidente que no se encontraría elegido en legal forma. Sobre la iniciación de los efectos de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios en aplicación del artículo 18 de la LPH, la recurrente vuelve a incidir sobre cuestiones ya abordadas en anteriores expositivos, en concreto, la no impugnación de acuerdos por esta parte, la consolidación de las modificaciones estatutarias efectuadas mediante la JGE de 28 de enero de 2016 y la imposibilidad del juzgador de instancia de argumentar sobre la invalidez de la misma, cuestiones a las que esta parte ha dedicado anteriores apartados. Sobre la iniciación de los efectos derivados del artículo 24 de la LPH en macrocomunidades o complejos inmobiliarios integrados por varias comunidades, el DIRECCION000" nunca fue una agrupación de comunidades de las que se regulan en dicho precepto. La Comunidad General fue constituida formalmente el 18 de enero de 1984 (documento nº 2 de la demanda), y, en cualquier caso, el citado artículo 24.3.a) de la LPH, que se refiere a la composición de las Juntas en caso de agrupaciones de comunidades, sólo será aplicable si no existe acuerdo en contrario. Dicho precepto, en todo caso, regula la composición de las Juntas de propietarios, pero, en modo alguno, establece quien es titular de la obligación de pago de los gastos comunes que, en nuestro supuesto, al menos, hasta la JGE de 28 de enero de 2016, correspondía a cada propietario de forma individual, lo que no es rebatido por la recurrente. Por último, es preciso indicar que el auto nº 389, de 20 de julio de 2020, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga resuelve sobre la excepción de cosa juzgada esgrimida por esta parte en la contestación a la demanda, pero en modo alguno entra en el fondo de la cuestión debatida, sin fijar, obviamente, desde cuándo surte efectos la modificación de estatutos a la que se hace referencia. Sobre la justificación de la interposición de la demanda en cuanto a representación y legitimación de los representantes de las comunidades particulares, vuelve la contraparte a insistir en las mismas consideraciones esgrimidas a lo largo de su escrito. Sobre el reconocimiento implícito de la demandada de las cuotas y deuda existente al momento de la reclamación judicial, el séptimo motivo de apelación trata de deducir una suerte de aceptación de esta parte de la deuda reclamada al no haber discutido en la contestación su existencia o su cuantía. Y en modo alguno resulta eso cierto ni se ajusta a derecho. Sobre el reconocimiento de la Comunidad de Aparcamientos demandada de la eficacia y operatividad de la modificación estatutaria efectuada en la JGE de 28 de enero de 2016, la realidad es que la validez o no de esa Junta no cambia el signo del Fallo de la resolución recurrida puesto que la modificación de estatutos producida en dicha reunión únicamente tendría efectos de ahí en adelante, pero nunca respecto de cantidades debidas con anterioridad; y así lo refiere expresamente la sentencia. Por otra parte, es preciso manifestar que el documento que se indica de contrario en el recurso no podrá ser admitido al ser su aportación extemporánea. En definitiva, el recurso de apelación formulado de contrario no combate los argumentos centrales que llevan a la sentencia recurrida a desestimar la demanda planteada. La falta de legitimación pasiva de esta parte, al menos, hasta las deudas devengadas a fecha de la JGE de 28 de enero de 2016, y la irretroactividad de la modificación de estatutos que se efectúa en dicha reunión, son extremos que no son realmente discutidos en el recurso, por lo que han devenido firmes. La recurrente insiste a lo largo de todo su recurso en la validez de dicha Junta y en la improcedencia de que el juzgador de instancia haya realizado consideraciones en contra de la misma, pero lo cierto es que, se decida en un sentido o en otro respecto de ese particular, el Fallo de la sentencia recurrida no se altera al resultar acreditadas - y no discutidas - las cuestiones indicadas en el párrafo anterior. Todo ello debe conllevar la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", por la Macrocomunidad de Propietarios " DIRECCION000" se interesa la condena de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" al pago de la cantidad de 94.348'08 euros, en concepto de cuotas por gastos de esa comunidad general no abonadas. Añade el Juez que la demandada no discute la existencia de la macrocomunidad y no haber abonado las cuotas reclamadas, si bien se opone a los pedimentos de contrario alegando falta de legitimación pasiva dado que, conforme a los Estatutos de la macrocomunidad, la obligación de pago recae sobre cada uno de los propietarios que la integran, al tiempo que las juntas de la comunidad general en las que se nombró junta directiva, liquidó la deuda y acordó su reclamación judicial, habrían vulnerado lo establecido en los Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal. Se opone así mismo que falta la determinación del importe de la deuda objeto de reclamación. Tras referirse el Juez a los Estatutos de la Macrocomunidad y en concreto a los preceptos que entiende aplicables al caso planteado, refiere que señala la actora en su demanda que "Con anterioridad al 9 de agosto del 2012, no se habían celebrado Juntas (de la comunidad general) dada la pacífica convivencia y la escasa conflictividad entre las Comunidades particulares integradas en la Macrocomunidad". Se aporta copia del acta de la Junta de 9 de agosto de 2012, en la que participan únicamente los presidentes de las comunidades particulares, a excepción del de la demandada, siendo así que la convocatoria se hizo a las comunidades particulares y no a cada uno de los propietarios integrantes de las mismas. En esta Junta se eligió presidente de la comunidad general y junta directiva, y se aprobó un presupuesto, entre otras decisiones. En 2013 se convocó nuevamente a las comunidades particulares, representadas por sus respectivos presidentes, a junta general, que tuvo lugar el día 6 de mayo, una vez más sin la asistencia del presidente de la comunidad aquí demandada. La Comunidad General de Propietarios presentó en julio de 2013 demanda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", en reclamación de cuotas por gastos generales no satisfechos, lo que dio lugar a la sustanciación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de este Partido del juicio ordinario nº 855/2013, procedimiento que finalizó por sentencia firme de 16 de septiembre de 2014 que desestimó la demanda al entender que las juntas de la Comunidad General no estaban correctamente constituidas conforme a lo establecido en los Estatutos, y dado que los llamados a la misma eran todos y cada uno de los propietarios integrantes a su vez de cada comunidad particular, no siendo por tanto válida la sola convocatoria de los presidentes de estas últimas. Tras esta sentencia del Juzgado nº 2 de Marbella la parte actora procedió a convocar una junta extraordinaria de la comunidad general para reformar sus estatutos, siendo en esta ocasión llamados todos los propietarios. Alega la parte actora que esta convocatoria se efectuó el día 13 de enero de 2016, mediante su publicación en el Tablón de Anuncios de la Comunidad General de " DIRECCION000". La Junta tuvo así lugar el 28 de enero de 2016, siendo acordada la modificación del artículo 19 de los Estatutos en el siguiente sentido: "Para el mejor servicio común de todo el conjunto y una mayor agilidad en el funcionamiento y toma de decisiones en el seno de la Comunidad General, la Junta de Propietarios de la Comunidad General estará integrada por las Comisiones Directivas de cada una de las Comisiones Particulares y, en ausencia de estas, por sus Presidentes... Las Comunidades Particulares contribuirán al pago de los gastos comunes de la Comunidad General, cuyo importe se cobrará al mismo tiempo que las cuotas de las Comunidades Particulares". Así mismo, se nombró junta directiva de la comunidad general, se liquidó la deuda mantenida por la demandada y se acordó su reclamación en vía judicial. Seguidamente, afirma el Juez que la promotora del complejo urbanístico constituyó 3 comunidades de propietarios independientes por cada uno de los edificios que debían integrar la macrocomunidad, así como otra constituida por propietarios de locales y una última por los propietarios de plazas de aparcamiento (la aquí demandada), siendo 5 en total. La promotora previó así mismo una macrocomunidad o comunidad general, integrada por todas las comunidades particulares, que ahora tiene previsión legal en lo establecido por el art. 24 de la LPH. En el caso presente la entidad promotora constituyó una agrupación de comunidades de propietarios, y así lo estableció en el título constitutivo de la macrocomunidad, con la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes, al tiempo que igualmente elaboró unos Estatutos de la Comunidad General y fijó una cuota de participación en los gastos de la misma de cada una de las fincas integrantes de la macrocomunidad. Concurre por tanto una macrocomunidad formalmente constituida, aun cuando como se reconoce en la demanda en la práctica aquella no entrara en funcionamiento. En el caso presente, y en cuanto a la composición de la Junta de Propietarios de la macrocomunidad, concurre el "acuerdo en contrario" a que se refiere la letra a) del artículo 24 de la LPH, dado que los Estatutos vienen a establecer con total claridad que la Junta General estará conformada por la totalidad de los propietarios de cada de las comunidades particulares, y no así por los presidentes de estas. Así lo establece el artículo 5 y también el artículo 6, y en cuanto a la representación de tales propietarios en la Junta de la comunidad general y la toma de decisiones, los Estatutos, antes de la reforma acordada en junta de 28 de enero de 2016, venían a fijar una asistencia personal de cada uno de aquellos salvo los supuestos de representación legalmente establecidos. En definitiva, antes de la modificación estatutaria operada en enero de 2016 la junta general debía venir integrada por la totalidad de los propietarios, y no así por los presidentes de cada comunidad, por lo que la convocatoria debió hacerse a todos ellos y calcularse los "quórums" para asistencia y toma de acuerdos igualmente con referencia a todos ellos y conforme a las cuotas de participación asignadas, lo que no se hizo, por lo que tales acuerdos no son válidos por ser contrarios a la Ley y los Estatutos. Como se expuso, los Estatutos no establecen una cuota de participación en gastos generales para cada una de las 5 comunidades particulares, sino que tales gastos se individualizan entre todos los propietarios. A la vista de los artículos 7 y 8, ello supone que, tal como alega la demandada, antes de la reforma estatutaria no cabía a la actora reclamar frente a la comunidad demandada la suma de todos los importes debidos por cada uno de los propietarios, ya que se trata de una deuda individual de cada uno de ellos, esto es, obligación "propter rem" que corresponde a cada propietario por razón de su derecho de dominio y no así a la Comunidad particular, resaltando que cada propietario ostenta un porcentaje o coeficiente de participación distinto. Cada propietario debe por tanto responder de forma personal e individual del pago de los servicios prestados por la comunidad general actora, en la cual tienen asignado un coeficiente propio. Estos fueron los acertados fundamentos que condujeron al Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de este Partido a desestimar la demanda en su día presentada, y lo que llevó a la actora a promover aquella reforma estatutaria. Sin embargo, y en buena lógica, tales modificaciones únicamente operarán a partir de su aprobación y siempre y cuando lo hayan sido por un acuerdo válidamente adoptado por la Junta General. Esto es, para la convocatoria y toma de acuerdos en esa Junta Extraordinaria de 28 de enero de 2016 debía seguir observándose el procedimiento establecido en los Estatutos hasta entonces. Sentado lo anterior - añade el Juez -, las alegaciones de la demandada relativas a la nulidad de tales acuerdos deben ser acogidas, por no haberse respetado las previsiones legales en la convocatoria a la Junta de 28 de enero de 2016. Alega la parte actora que la convocatoria se efectuó el día 13 de enero de 2016 mediante su publicación en el Tablón de Anuncios de la Comunidad General, dada cuenta la imposibilidad material de la notificación personal a todos los propietarios y, además, en base a lo dispuesto en el art. 9, apartado h), párrafo primero de la LPH, por desconocer los domicilios en España de los extranjeros propietarios de inmuebles en el citado conjunto inmobiliario, y además por no obrar en poder de la Comunidad General la relación de domicilios de cierto número de propietarios de distintas Comunidades Particulares, haciendo aplicación del modo legal de notificación prevenido para la comunicación de actos comunitarios mediante el Tablón de Anuncios... La expresada convocatoria también fue, de forma personal e individualizada, notificada por burofax, con acuse de recibo, al Presidente y al Administrador de la Comunidad de Propietarios de los Aparcamientos, con fecha 13 de enero de 2016. Con cita del artículo 9º letra h) de la LPH, insistió en que es obligación de todo propietario "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta notificación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo...". Razona el Juez que la parte actora invoca este precepto, pero la Ley exige que la notificación se practique en "el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad" facilitado por el propietario, o en caso de que no se comunicara tal domicilio en "el piso o local perteneciente a la comunidad, y únicamente cuando, intentada la comunicación en tales domicilios, la misma no pudiera practicarse es cuando la Comunidad podrá acudir a la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad". En el caso presente, no ha sido objeto de prueba por parte de la demandante que se intentara la comunicación en los domicilios facilitados por cada propietario o en el inmueble integrante de la Comunidad, siendo así que en caso de desconocer "los domicilios en España de los extranjeros propietarios de inmuebles" o "la relación de domicilios de cierto número de propietarios", debió intentar la notificación en los inmuebles integrantes de la comunidad. Así mismo, tampoco consta que las comunidades particulares tengan los problemas que se alegan por la comunidad general cuando se convoca a junta de las mismas, ni cabe admitir que por parte de éstas no se comuniquen a la aquí actora los domicilios de sus propietarios a efectos de notificaciones. En consecuencia, la Comunidad General actora realizó la comunicación en el tablón de anuncios sin haber acreditado la alegada "imposibilidad material de la notificación personal", lo que conlleva la nulidad de la junta de 28 de enero de 2016 conforme a lo dispuesto por el artículo 18.1 a) de la LPH. A la vista del artículo 16 de la LPH, la Junta de 28 de enero de 2016 fue una junta extraordinaria, y dado que las anteriores juntas de la comunidad general no fueron válidas no existía presidente de la misma, por lo que la convocatoria debió realizarse por la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representaran al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, lo que no se produjo. Por todo ello, no cabe tener por válidamente convocada la junta de 28 de enero de 2016 ni, en consecuencia, tener así mismo por válidos los acuerdos adoptados en la misma, por lo que no concurren acuerdos de nombramiento de presidente de la comunidad general ni de liquidación de la deuda, ni encargo a aquel para el ejercicio de acciones legales. Así mismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10-10-2011, señala que, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad, la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH. Finalmente, recordar que, tal como alega la demandada, la modificación de los Estatutos exige la unanimidad de todos los propietarios. Y concluye el juzgador que la demanda debe en consecuencia ser íntegramente desestimada y por ello la parte actora ha de ser condenada al pago de las costas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, desestima la demanda interpuesta por la Comunidad General de Propietarios contra la Comunidad de Propietarios de Aparcamientos, y absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Considerando que, con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debe la Sala referirse a la prueba documental cuya práctica solicitó la Comunidad apelante en el escrito de recurso. Así por la Comunidad apelante - Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" - se solicitó la unión al recurso de apelación de la sentencia nº 212/2019, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, en base a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 464 de la LEC. Y ello por la conducta y actos reconocidos por la demandada sobre la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, basada en el contenido de la referida sentencia, posterior a todos los hechos y circunstancias relacionadas con las Juntas de Propietarios tan reiteradamente expuestas en las alegaciones del recurso, y que demuestra, inequívocamente, que la Comunidad de Aparcamientos en dicho procedimiento, habiendo sido declarada en rebeldía, no se opuso a la demanda interpuesta por esta parte contra la misma, que versaba sobre reclamación de otras cuotas complementarias debidas y no abonadas por la recurrida. "La importancia de este documento - razona la representación de la apelante - viene justificada por dicha inacción y sumisión de la Comunidad de Aparcamientos a todos los hechos y fundamentos de la demanda impetrada en su contra y que viene a determinar un reconocimiento expreso de la eficacia y ejecutividad de todos los acuerdos acordados en la repetida acta de 28 de enero de 2016, lo que implica y demuestra una conducta obstativa al cumplimiento de sus obligaciones de pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" y una prueba más de la obstrucción y obstaculización al desarrollo normal de la vida social y paz comunitaria". La parte apelada, la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000", se opuso a la admisión de la prueba documental manifestando que el documento que se indica no podrá ser admitido al ser su aportación extemporánea. Dicho documento se trata de una sentencia de 19 de diciembre de 2019, posterior a la demanda presentada, pero anterior a la segunda de las audiencias previas señaladas que se celebró el 9 de febrero de 2021 (la primera fue suspendida por causa de la resolución de la excepción de cosa juzgada, con el posterior recurso de apelación formulado por la actora), por lo que su presentación ha precluido, de conformidad con los artículos 269, 271 y 272 de la LEC, al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 270 del mismo texto legal ( artículo 460 LEC) . Esta Sala, en el auto dictado en el curso y trámite de este recurso de apelación, se pronunció sobre la admisión del documento en esta alzada, razonando, con cita del artículo 460 y concordantes de la LEC, que: "Como indica la parte apelada, en este caso la sentencia que pretende unirse como prueba al proceso en esta alzada no cumple los requisitos señalados en ambos preceptos, pues... se trata de una sentencia de 19 de diciembre de 2019, posterior a la demanda presentada, pero anterior a la segunda de las audiencias previas señaladas que se celebró el 9 de febrero de 2021..., por lo que su presentación ha precluido, de conformidad con los artículos 269, 271 y 272 de la LEC, al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 270 del mismo texto legal". Añadiendo entonces este Tribunal en el auto referido que "La parte apelante, que es litigante en los dos procesos, pudo acceder a dicho documento tras su notificación y presentarlo en el Juzgado "a quo" en tiempo probatorio hábil. Por todo ello no es procedente admitir en esta alzada la petición de aportar la prueba documental que se pretende". Y tal razonamiento y la consiguiente parte dispositiva del auto, en cuanto denegó la práctica de dicha prueba en esta alzada, se ratifican ahora en esta sentencia.

QUINTO.- Considerando que procede, seguidamente, hacer una referencia a la expresada incongruencia "extra petita" que alega la Comunidad apelante en tanto indica que el juzgador declara la nulidad de la Junta Extraordinaria de enero de 2016 cuando no fue solicitada por la Comunidad demandada. Y para desestimar de plano tal argumento ha de tenerse en cuenta la sentencia del TS núm. 241/2013, de 9 de mayo, que señala que, en nuestro sistema, "...el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo (...) tiene como frontera la congruencia, que no permite escoger la concreta tutela que entiende adecuada de entre todas las posibles, al exigir que se ajuste a la causa de pedir de conformidad con lo previsto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...). El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (...). En definitiva, no puede sustentar su decisión en fundamentos diversos de los alegados cuando estos delimitan el objeto del proceso". Y es que la sentencia ahora revisada, como claramente expresa su parte dispositiva, no declara nulidad alguna de Junta de Propietarios de la Macrocomunidad demandante, sino que usa tal argumento, junto a otros, para llegar a la conclusión absolutoria que decreta; pero sustenta la absolución de la Comunidad demandada acogiendo la excepción perentoria o material de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda. Es por ello que, seguidamente, la Sala ha de entrar a analizar dicha excepción ya que mantener su concurrencia llevaría a confirmar la absolución en la primera instancia, mientras que llegar a la conclusión de que no concurre implicaría entrar a conocer del fondo del asunto, es decir, de la procedencia de la reclamación contenida en la demanda. Y bajo este prisma ya avanza este Tribunal de apelación que concurre la - alegada y acogida - excepción perentoria de falta de legitimación pasiva planteada por la Comunidad apelada, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, en la que destaca la sentencia del TS de 21 de abril de 2004, que señala que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. Y la ya clásica sentencia del TS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Siendo cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto. Según la sentencia del TS de 16 de mayo de 2000, ya se considere la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, o ya se identifique la falta de legitimación "ad causam" con el fondo del asunto, lo cierto es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera del Alto Tribunal diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo, de tal manera que, mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción, (así la sentencia del TS de 4 de junio de 1997, entre otras). En definitiva, la legitimación "ad causam" se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso, y para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso. La sentencia del TS de 30 de marzo de 2006, en esa perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, y más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, señala que, en su versión ordinaria, se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda, y por ello la realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo. En este caso ahora enjuiciado la Comunidad demandante reclama una cantidad resultante de cuotas de gastos que, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, dice que le es debida por la Comunidad demandada en cuanto integrante de la misma. Y la Comunidad demandada opone, como primer argumento de su oposición, que no es la legitimada para su pago, sino cada uno de los titulares de sus diversas plazas de garaje en proporción a su respectivo porcentaje, en tanto los Estatutos de la Macrocomunidad así lo establecían para el periodo de devengo de las referidas cuotas. Con independencia del contenido de los acuerdos resultantes de las Juntas - ordinaria y extraordinaria - de enero y de diciembre a las que se refieren las partes y el juzgador, es lo cierto que no tienen carácter retroactivo y que su posible modificación no alcanza al devengo de cuotas anteriores ni a quien fuese titular de la obligación de su abono. Por eso la Sala debe resaltar que la Comunidad General de Propietarios, ahora demandante, ya presentó en julio de 2013 una demanda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", la ahora demandada, en reclamación de cuotas por gastos generales no satisfechos, lo que dio lugar al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Marbella como juicio ordinario nº 855/2013, que finalizó por sentencia firme de 16 de septiembre de 2014 que desestimó la demanda al declarar que las juntas de la Comunidad General no estaban correctamente constituidas de conformidad con lo establecido en los Estatutos. La razón no era otra que los llamados a la misma habrían de ser todos y cada uno de los propietarios integrantes a su vez de cada Comunidad particular, no siendo por tanto válida la sola convocatoria de los presidentes de estas últimas. Es a consecuencia de esta sentencia que la Comunidad General procedió a convocar una Junta Extraordinaria para reformar sus estatutos, siendo en esta ocasión llamados todos los propietarios. Como bien pone de manifiesto el juzgador, alega la parte actora que esta convocatoria se efectuó el día 13 de enero de 2016, mediante su publicación en el Tablón de Anuncios de la Comunidad General de " DIRECCION000", y que la Junta tuvo así lugar el 28 de enero de 2016, siendo acordada en ella la modificación del artículo 19 de los Estatutos con el fin de agilizar el funcionamiento y la toma de decisiones en el seno de la Comunidad General, estableciendo que la Junta de Propietarios de la Comunidad General estaría integrada por las Comisiones Directivas de cada una de las Comunidades Particulares y, en ausencia de estas, por sus Presidentes; y que las Comunidades Particulares pagarían directamente los gastos de la Comunidad General, cobrando previamente su importe a los propietarios al mismo tiempo que las cuotas de las Comunidades Particulares. En este punto no puede olvidarse que la promotora en su día constituyó una agrupación de comunidades de propietarios - y así lo estableció en el título constitutivo de la Comunidad General, que describió como Complejo Inmobiliario en su conjunto, fijando seguidamente los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes, y elaborando unos Estatutos de la Comunidad General, al tiempo que fijaba una cuota de participación en los gastos de la misma para cada una de las fincas integrantes de la macrocomunidad. Y los Estatutos establecieron con claridad que la Junta General estaría conformada por la totalidad de los propietarios de cada de las comunidades particulares en que se subdividía, pero no así por los presidentes de éstas, como establecen el artículo 5 y el artículo 6 de los Estatutos que, antes de la reforma acordada en la Junta de 28 de enero de 2016 y respecto a la representación de los propietarios en la Junta de la Comunidad General y a la toma de decisiones, venían a fijar la asistencia personal de cada uno de ellos, salvo los supuestos de representación legalmente establecidos. Por ello es claro el Juez cuando llega a la conclusión - acertada, según este Tribunal de apelación - de que antes de la modificación estatutaria operada en enero de 2016 la Junta General se integraba por la totalidad de los propietarios, y no por los presidentes de cada Comunidad particular, "...por lo que la convocatoria debió hacerse a todos ellos...". No pudiendo tener efectos retroactivos los acuerdos tomados en la repetida Junta Extraordinaria de enero de 2016, es de ver que los Estatutos - vigentes en su redacción original como norma de obligado cumplimiento hasta su legal modificación - no establecían una cuota de participación en gastos generales para cada una de las cinco comunidades particulares, sino que los gastos se repartían entre todos los propietarios y no entre las comunidades integrantes del Complejo Inmobiliario. Los artículos 7 y 8 de los Estatutos no permitían, pues, a la ahora demandante reclamar directamente a la Comunidad demandada la suma de todos los importes debidos por cada uno de sus propietarios, "...ya que se trata de una deuda individual de cada uno de ellos, esto es, obligación "propter rem" que corresponde a cada propietario por razón de su derecho de dominio y no así a la Comunidad particular, resaltando que cada propietario ostenta un porcentaje o coeficiente de participación distinto". La correcta conclusión del juzgador es que cada propietario debe, por tanto, responder de forma personal e individual, conforme a su cuota, del pago de los servicios prestados por la Comunidad General, en la cual tienen asignado un coeficiente propio. Ya en la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Marbella se desestimaba la demanda en su día presentada, que dio origen a ese proceso anterior, y la referida argumentación fue lo que llevó a la actora a promover la comentada reforma estatutaria. La conclusión del Juez "a quo" es, lógicamente, que tales modificaciones únicamente pueden operar a partir de su aprobación - enero de 2016 - y siempre que lo hayan sido por un acuerdo válidamente adoptado por la Junta General. No es ocioso recordar que la Comunidad General fue constituida formalmente el 18 de enero de 1984, y que el artículo 24 de la LPH, que se refiere a la composición de las Juntas en caso de agrupaciones de comunidades, sólo será aplicable si no existe acuerdo en contrario. Y, como se ha dicho, los Estatutos establecían expresamente quienes eran titulares de la obligación de pago de los gastos comunes hasta al menos la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, es decir, la obligación de proveer a los gastos de la Comunidad General correspondía a cada propietario de forma individual, y no a las diversas Comunidades particulares que integraban el Complejo Urbanístico. Por otra parte, como pone de manifiesto la Comunidad apelada, el reconocimiento de la eficacia y operatividad de la modificación estatutaria efectuada en la Junta celebrada el 28 de enero de 2016, no cambiaría la conclusión absolutoria en este proceso, ya que la modificación de los estatutos, producida en dicha reunión, únicamente tendría efectos en adelante, pero nunca respecto de cantidades debidas con anterioridad. Y en cuanto a la referencia de la Comunidad apelante al auto nº 389, de 20 de julio de 2020, dictado por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, es de ver que resuelve sobre la excepción de cosa juzgada esgrimida por la - entonces y ahora - Comunidad demandada en la contestación a aquella demanda, "...pero en modo alguno entra en el fondo de la cuestión debatida, sin fijar, obviamente, desde cuándo surte efectos la modificación de estatutos a la que se hace referencia". En definitiva, la sentencia recurrida y ahora revisada, de forma absolutamente correcta, resuelve en esencia sobre la excepción planteada de falta de legitimación pasiva; y su estimación, que se mantiene en esta alzada por lo expuesto, implica la improcedencia de pronunciarse el Tribunal sobre los motivos de fondo planteados, sin perjuicio de que, de acuerdo con la jurisprudencia señalada al inicio de esta fundamentación, el juzgador haya estudiado el fondo del asunto y sus conclusiones le hayan servido para resolver que la Comunidad demandada adolece de legitimación pasiva "ad causam" en este concreto proceso. Por todo ello entiende esta Sala que debe concluir subrayando dos ideas esbozadas por la Comunidad demandada y acogidas en la sentencia: las relaciones de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000", según sus estatutos vigentes para resolver sobre la reclamación ahora planteada, lo han sido, desde su inicio en 1984, "...con cada uno de los propietarios individual y unitariamente considerados, ya lo fueran de local, plaza de aparcamiento o vivienda, de manera que estos, y solo estos, han sido los obligados al abono de las cuotas comunitarias que se girasen, así como, por ende, los sujetos pasivos de una eventual reclamación judicial por impago; y, con independencia de la validez o no de la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 2016, la modificación que se pretende respecto de que las Comunidades Particulares sean las directamente obligadas frente a la Comunidad General al pago de los gastos comunes, "...únicamente podrá tener virtualidad a partir de su aprobación, pero nunca con anterioridad a la misma". En conclusión, la clave para la resolución de la cuestión controvertida en este proceso es la irretroactividad de la reforma estatutaria planteada en dicha Junta, al margen de su corrección o no. Y ello implica, sin duda, la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria en cuanto acoge la repetida falta de legitimación pasiva alegada por la Comunidad demandada.

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad General de Propietarios " DIRECCION000" contra la sentencia dictada en fecha diez de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Marbella en sus autos civiles 515/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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