Sentencia Civil 309/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 309/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 235/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100311

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2096

Núm. Roj: SAP MA 2096:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 235/2022.

SENTENCIA NÚM. 309/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Candydo Maquinaria S.L.U." contra Don Valentín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. PABLO ZURITA GARCÍA en nombre y representación de CANDYDO MAQUINARIA S.L.U frente a D. Valentín, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de noviembre de 2024.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites procesales oportunos, estimase íntegramente el presente recurso de apelación y acordase estimar íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte contraria. Subsidiariamente, para el caso de que se estime que procede confirmar la falta de legitimación activa declarada en la sentencia de primera instancia, se dicte resolución en virtud de la cual se revoque parcialmente dicha sentencia acordando estimar parcialmente la demanda interpuesta por esta representación y condenando a D. Valentín a abonar el importe de 1.197'90 euros, correspondiente al Albarán NUM000, de fecha 3 de enero de 2018, emitido por esta empresa demandante, más los correspondientes intereses legales desde el vencimiento del albarán, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y, en consecuencia, revoque también la imposición de costas a esta parte. Alegó, en primer lugar, la legitimación activa de "Candydo Maquinaria S.L.U.", y la infracción de los artículos 218.1 y 2 en relación con el error en la valoración de la prueba de los artículos 326.1 y 376 de la LEC, así como vulneración de la doctrina de los actos propios. La sentencia que se recurre, en su fundamento de derecho segundo, establece un razonamiento que esta parte en modo alguno puede compartir, pues, si bien es cierto que la relación contractual en un inicio existía entre D. Carlos Alberto y D. Valentín, hecho este que en ningún momento se ha discutido por las partes, esta parte demandante continuó la actividad desempeñada por el Sr. Carlos Alberto a partir del 12 de junio de 2017, produciéndose una sucesión de actividad y cesión de créditos, aceptada y consentida por el demandado, tal y como ha quedado probado en el procedimiento. Debe ponerse de relieve que la legitimación activa de esta parte demandante se ha sustentado en la doctrina de los actos propios, pues, como se ha acreditado documentalmente, el demandado reconoció dicha legitimación en vía extrajudicial abonando la factura número NUM001, emitida por esta parte con fecha 15 de enero de 2019, correspondiente a albaranes emitidos por el Sr. Carlos Alberto durante el año 2017 (documento nº 6 de la demanda), hecho reconocido por el demandado, así como corroborado por los testigos. La sentencia desestima la demanda argumentando, únicamente, que la doctrina del levantamiento del velo no es aplicable en este caso y por ende existe una falta de legitimación activa de la entidad demandante, pero omite cualquier referencia al resto de hechos fácticos y jurídicos alegados por esta parte, así como a la prueba practicada, generando ello a esta parte una evidente indefensión, pues desconocemos los motivos por los que entiende la juzgadora que no ha habido una continuación de la actividad por esta parte, una cesión del crédito que se reclama, y por qué no es aplicable la doctrina de los actos propios alegada. Con cita del artículo 1112 del CC, señaló que, en este caso, no solo no se ha establecido pacto en contrario a la transmisión del derecho de cobro y facturación, sino que este ha sido confirmado por los propios actos del Sr. Valentín. Por su parte, el artículo 1527 CC, enmarcado en el capítulo VII, Título IV, del Libro Cuarto, titulado "de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales", establece la posibilidad de que "el deudor que antes de conocer la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de su obligación", lo que implica que no es necesario el consentimiento del deudor para proceder a ceder el derecho de crédito anudado al contrato, para lo cual únicamente es necesario que el contrato entre el cedente y el cesionario sea válido, lo que en este caso es indudable habida cuenta de que, tal y como esta parte puso de manifiesto en la demanda, esta sociedad demandante continuó con la actividad que D. Carlos Alberto realizaba en un primer momento como autónomo, siendo este, además, socio único y administrador de la mercantil constituida. Así, en virtud de lo anterior, tal y como acordaron las partes, procedió a facturar, a través de la mercantil, albaranes pendientes de pago, emitidos por este como persona física, como consecuencia de la cesión, y fueron abonados de contrario sin objeción alguna (documento nº 6 de la demanda). Asimismo, esta cuestión quedó acreditada con la testifical de D. Emiliano, que trabajó para el demandado y se comunicaba, vía email, con esta parte para la gestión de los pagos y emisión de facturas, así como con la testifical de Doña Daniela, trabajadora de "Candydo Maquinaria S.L.U.", como responsable de administración. Es más, aunque se hubiera requerido que, para ceder el crédito y la facturación derivados del contrato existente entre las partes, el Sr. Valentín diera su visto bueno, esto ha acontecido. No de forma expresamente documentada en contrato, pero sí de forma fácticamente inequívoca, tal y como se ha detallado con anterioridad. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo desde hace tiempo, concretamente en su sentencia de 19 de febrero de 1993 y otras posteriores. En este punto conviene reparar en la forma en la que ambas partes trabajaban desde que iniciaron sus relaciones comerciales en el año 2015, pues tal y como quedó plenamente acreditado con las testificales practicadas, y el propio demandado reconoció, se basaba en la plena confianza que existía entre el Sr. Carlos Alberto y el Sr. Valentín, y nada se documentaba por escrito formalmente, siendo todos los acuerdos verbales o a través de comunicaciones por WhatsApp. En el presente caso, esta parte demandante por supuesto que informó al demandado de que a partir de la constitución de la mercantil se procedería a facturar todo con la empresa y, de hecho, así lo hizo - documento nº 6 de la demanda - sin que el Sr. Valentín pusiera objeción alguna. Hecho este también corroborado por los dos testigos que declararon en la vista. En torno a la figura del consentimiento tácito han tenido oportunidad de pronunciarse las Audiencias Provinciales, con base en la doctrina del Tribunal Supremo. Dado que consta acreditado que el demandado abonó a esta parte albaranes emitidos por D. Carlos Alberto y que fueron facturados por "Candydo Maquinaria S.L.U." ello es constitutivo de un acto inequívoco de aceptación tácita de la cesión de créditos y de la legitimación activa de esta parte demandante para reclamar la deuda total existente, pues en ningún momento la ha discutido extrajudicialmente. Como consecuencia de todo ello, entiende esta parte que la resolución judicial no ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, de hecho, la ha obviado completamente. Además de lo anterior, hay que tener en cuenta las comunicaciones existentes entre las partes, documentos 4 y 5 de la demanda, en torno a la deuda contraída por D. Valentín, para hacer una valoración conjunta de toda la prueba obrante en autos, pues el demandado en todo momento ha reconocido la deuda objeto de reclamación en el presente procedimiento, manifestando su voluntad de abonarla y no discutiendo en ningún momento su existencia. Asimismo, puede comprobarse que el único motivo por el que no abona la deuda es por falta de liquidez, pero no porque esta parte no estuviera legitimada para reclamarle el pago. Por lo tanto, atendiendo a las conversaciones de ambas partes, así como al pago por parte de D. Valentín de una factura emitida por "Candydo Maquinaria S.L.U." correspondiente a albaranes emitidos por D. Carlos Alberto, consideramos que la estimación por parte de la sentencia de la excepción procesal alegada de contrario, de falta de legitimación activa, vulnera claramente la doctrina de los actos propios, así como el artículo 10 LEC. Resulta palpable la mala fe del demandado que, habiendo reconocido la deuda a esta parte, tal y como consta en los documentos 4 y 5 (no impugnados de contrario en cuanto a su autenticidad), ahora en sede judicial decide alegar que esta parte no está legitimada para su reclamación, y todo ello pese a que era plenamente conocedor de que "Candydo Maquinaria S.L.U.", a partir de su constitución, continuaba con la actividad desempeñada en un principio por D. Carlos Alberto, y procedería a facturar todas las cantidades pendientes de pago. En este punto, debe hacerse mención al artículo 7º.1 del Código Civil, así como al artículo 1258 del mismo texto legal. La buena fe ha sido definida por la jurisprudencia, determinando que su exigencia en el ejercicio de los derechos que el artículo 7º.1 del Código Civil consagra, conlleva que la conducta del que ejercita dicho derecho se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra los actos propios y se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación, o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. En definitiva, conforme a lo establecido por un autorizado sector de la doctrina científica, la buena fe, en sentido objetivo, consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. Se citan sentencias del Tribunal Supremo, y, si aplicamos al presente caso la doctrina en ellas detallada, resulta evidente que D. Valentín no ha actuado de buena fe y va contra sus propios actos, toda vez que aceptó y consintió que "Candydo Maquinaria S.L.U." facturara albaranes pendientes de pago emitidos por el Sr. Carlos Alberto, y procedió a su abono, documento nº 6, y no puede ahora alegar, en sede judicial, que esta parte demandante no está legitimada para reclamar la deuda que es objeto del presente procedimiento, porque los albaranes que se reclaman no son emitidos por la mercantil. En virtud de todo lo expuesto, entiende esta parte que debe revocarse la sentencia de instancia y estimarse íntegramente la demanda interpuesta, toda vez que "Candydo Maquinaria S.L.U." sí ostenta legitimación activa, y de contrario se ha reconocido en todo momento la deuda que se reclama sin hacer salvedad alguna, documentos 4 y 5 de la demanda, cuyo importe asciende a 13.262'66 euros. En cuanto a la valoración conjunta de la prueba practicada, esta parte quiere hacer hincapié, nuevamente, en que el demandado de manera extrajudicial ha reconocido en todo momento a esta parte la existencia de la deuda, asegurando que la abonaría. Si bien, en sede judicial ha argumentado que no adeuda la cantidad que se le reclama ya que los albaranes no se encuentran firmados y no se corresponden con servicios prestados. Puede comprobarse como de nuevo el Sr. Valentín hace gala de su absoluta mala fe, pues quedó acreditado a través del testimonio de D. Emiliano, trabajador suyo hasta el año 2019, que jamás se firmaban los albaranes, siendo la operativa habitual entre las partes la remisión de los mismos por correo electrónico v por WhatsApp, hecho este que también corroboró Dª. Daniela, y consta en los documentos 4, 5 y 7, y que se iban facturando conforme el demandado iba teniendo liquidez para afrontar el pago. Debe destacarse que estas alegaciones de contrario vulneran nuevamente la doctrina de los actos propios, remitiéndonos a lo expuesto en la alegación primera en este sentido con el fin de evitar reiteraciones. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado, como por ejemplo, los albaranes, por aquellos a quienes afecta, no les priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El propio Tribunal Supremo tiene declarado - sentencia del TS de 3 abril de 1998 - que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél. A este respecto, esta parte quiere hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo 852/2005, de 3 de noviembre, asumida y transcrita a su vez por la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia 631/2015, de 9 de diciembre. Por lo tanto, atendiendo a toda la documentación aportada a los presentes autos, así como a la prueba testifical practicada, resulta más que evidente que los albaranes se corresponden con servicios de alquiler de maquinaria solicitados por el demandado, que dichos servicios se prestaron de manera efectiva, y que el Sr. Valentín adeuda a esta parte la cantidad total que se reclama en el presente procedimiento, estando plenamente legitimada para su reclamación. Además de lo anterior, esta parte también quiere poner de relieve que por el demandado no se ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos aportados al procedimiento, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 326.1 LEC, hacen prueba plena de la deuda que se reclama. En este punto, hay que señalar que de contrario no se ha aportado ninguna prueba para acreditar las afirmaciones de su contestación a la demanda, pues no constan en el procedimiento albaranes firmados (dado que jamás se firmaban); tampoco documentación en la que se dejara constancia de la disconformidad con los mismos, habiendo quedado acreditado, a través de la testifical de Don Emiliano y Doña Daniela, así como el documento nº 7, que en caso de disconformidad se remitía mail a esta parte; y, por supuesto, nada ha aportado el demandado para acreditar el abono del importe que ha reconocido, extrajudicialmente, adeudar a esta parte. Por lo tanto, entiende esta parte que debe revocarse la sentencia de instancia, toda vez que resultan patentes los errores en la valoración de la prueba en los que ha incurrido la juzgadora, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios, y estimarse íntegramente la demanda interpuesta. Por último, se refirió a la legitimación activa de "Candydo Maquinaria S.L.U." respecto al albarán NUM000, e infracción de los artículos 218.1 y 2 en relación con el error en la valoración de la prueba de los artículos 326.1 y 376 de la LEC. Debe ponerse de relieve que, si bien esta parte defiende que, como demandante, conforme a lo expuesto en la alegación primera, está legitimada para reclamar todos los albaranes objeto de reclamación en el presente procedimiento, entendemos que respecto al Albarán NUM000, de fecha 3 de enero de 2018, por importe de 1.197'90 euros - página 12 del documento 3 de la demanda -, no cabe duda alguna, toda vez que fue emitido por "Candydo Maquinaria S.L.U.". Se extracta membrete del citado albarán, donde puede apreciarse lo expuesto. Resulta patente el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, ya que ha pasado por alto que el emisor de dicho albarán no es D. Carlos Alberto sino esta sociedad. Por lo tanto, no hay ninguna duda de que la sentencia yerra a la hora de desestimar íntegramente la demanda por falta de legitimación activa, vulnerando claramente el artículo 10 LEC, pues, siguiendo el propio razonamiento de la juzgadora, resulta inequívoco e incuestionable que respecto de dicho alabarán no procede estimar la falta de legitimación activa de esta parte demandante.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición de las costas ocasionadas en la alzada a cargo de la recurrente, añadiendo que sabido es que la apreciación de las pruebas por el Juzgador de primera instancia en la vista oral es determinante para la fijación de los hechos probados, dada la trascendencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que habrá de estarse a los pronunciamientos de la sentencia recurrida en esta materia; así la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en sentencia de 19 de enero de 2007. Pues bien, la parte adversa, no contenta con verter una serie de manifestaciones carentes de cualquier sustento probatorio, viene a pretender que se acoja su parcial, sesgada y unilateral versión de los hechos argumentando una errónea valoración de la prueba que, como comprobará la Sala en la labor revisora que le compete, no se ha producido en el dictado de ninguno de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida de adverso. Dicho lo anterior, pueden ambas partes en mayor o menor medida hallarse conformes con la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia recurrida de contrario. No obstante, en cualquier caso, el fallo que se dicta es claro y concluyente en orden a desestimar la demanda presentada por "Candydo Maquinaria S.L.U.", pronunciamiento que, en consecuencia, viene a atender la falta de acción que esta parte denunciaba en su escrito de oposición a la petición monitoria cuando señalaba que "...si observamos todos y cada uno de los albaranes acompañados con el número NUM002 de los documentos de la demanda monitoria, ninguno de ellos, salvo el último datado en 3 de enero de 2018, ha sido extendido por la mercantil actora, sino que, por el contrario, han sido emitidos por una tercera persona física ajena al presente litigio; hecho éste que deslegitima activamente a la aquí actora para promover la reclamación del importe de tales documentos y, pues, en el peor de los casos, y tampoco es el supuesto, se trataría de unos alquileres concertados con esta persona física y no con la mercantil demandante o, lo que es lo mismo, de una deuda para con el expedidor de todos esos albaranes y no para con la mercantil que insta el presente procedimiento". Por el contrario, no es de recibo la evolución que del relato de hechos ha venido practicando la recurrente desde que debió fijar con precisión los términos de su reclamación en el escrito de demanda de juicio monitorio con que se inició el presente litigio, cuando manifestaba que el Sr. Valentín solicitó de la demandante la prestación de servicio de alquiler de maquinaria. Son contradictorias manifestaciones que, evidentemente, no persiguen sino eludir la falta de acción que concurre en la mercantil apelante, y si bien ya en la demanda de juicio ordinario se pretendió alterar en buena medida los términos del debate introduciendo esos conceptos de sucesión y cesión, que ni constan en la petición monitoria ni, entendemos, se hayan producido, resulta incuestionable que si esta parte hizo el encargo a don Carlos Alberto y fue este quien prestó el servicio, es don Carlos Alberto el acreedor, y no lo es la mercantil demandante. De hecho, falta a la verdad la recurrente cuando manifiesta que continuó la actividad desempeñada por el Sr. Carlos Alberto a partir del 12 de junio de 2017, pues basta examinar los modelos 347 incorporados a las actuaciones en periodo probatorio para comprobar que sólo don Carlos Alberto facturó los dos últimos trimestres de 2017, y no la mercantil que es quien ha promovido este procedimiento, muestra inequívoca que durante ese periodo de tiempo el Sr. Carlos Alberto prosiguió desempeñando su actividad. No satisfecha con ello, la apelante recurre a la doctrina de los actos propios, sin embargo, el hecho de que se haya pagado o no la mencionada factura es totalmente irrelevante a los efectos del presente procedimiento, y ello por los siguientes motivos: el demandado, como buen pagador, siempre abona los servicios o las entregas de bienes que se le hayan realizado. Baste señalar que el principal motivo de oposición a la petición monitoria y a la propia demanda de juicio ordinario lo ha sido sencillamente que "...esta parte no admite en absoluto haber arrendado a la actora la maquinaria que se dice en el escrito de petición de proceso monitorio, no obedeciendo la cantidad reclamada a bien o servicio entregado o prestado a mi mandante". 2. La falta de acción de la demandante para promover el presente proceso no sólo deriva de que los servicios o entregas que se reclaman no han sido prestados o no se han se han entregado, sino también porque los servicios o entregas que se reclaman se dicen de adverso prestados o entregados por Don Carlos Alberto, no por "Candydo Maquinaria S.L.U.", y el procedimiento instado sólo alcanza a los servicios y/o entregas que la actora, "Candydo Maquinaria S.L.U.", dice reclamar a su propio nombre en la demanda, no a otros. 3. Por último, de ningún modo es admisible la doctrina de los actos propios, en cuanto que dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza, lo cual, traído al caso que nos ocupa, no significa que quien en una ocasión haya realizado un pago con efectos liberatorios a un tercero, siempre haya de realizar el pago a ese tercero cuando el acreedor es otro. Por lo demás, ni "Candydo Maquinaria S.L.U." se presentó en la petición monitoria como cesionaria de un crédito, ni consta actividad probatoria alguna en acreditación de la cesión de crédito que la apelante dice operada a su favor, más allá de la testifical de doña Daniela, quien resultó ser esposa de don Carlos Alberto, no ofreciendo las conversaciones por vía de whatsapp mantenidas entre este último y el demandado más que diálogos acerca de ciertas sumas dinerarias que el uno exigía al otro en calidad, ambos, de personas físicas, y sin mención alguna a la mercantil actora-apelante. En otro orden de cosas, y como ya se ha señalado en la precedente alegación, esta parte niega en su integridad la deuda que por "Candydo Maquinaria S.L.U." se reclama. Y así, aun habiéndose mantenido relaciones comerciales tanto con ésta como con don Carlos Alberto, el ahora demandado no ha arrendado a la actora-apelante la maquinaria a que se refieren las facturas y albaranes acompañados inicialmente a la petición monitoria y ulteriormente reproducidos en la demanda de juicio ordinario. No respondiendo la cantidad reclamada a bien o servicio alguno entregados o prestados a esta parte, siendo de la actora apelante la acreditación de tales hechos de conformidad con el art. 217 de la LEC. A mayor abundamiento, de ser cierta la deuda o la entrega, o prestación de bienes o servicios, que no lo son, deberían haberse suscrito todos y cada uno de los albaranes acompañados con la demanda, cuya autenticidad efectivamente no ha sido impugnada en cuanto documentos confeccionados de forma unilateral por la recurrente, pero cuyo valor probatorio y contenido sí se impugnó desde un primer momento, habida cuenta que los albaranes, no suscritos por mi principal, se emiten y deben ser firmados por el receptor de bienes y servicios en tanto instrumento para adverar precisamente esa entrega de servicios y si no son firmados, como es el caso, carecen de valor para justificar entrega o prestación alguna, en tanto que, como ya decíamos en nuestra contestación, viene declarado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en sentencia de 11 de julio de 2019, esto es, sólo los albaranes debidamente cumplimentados servirán para demostrar o verificar la real y efectiva prestación del servicio o entrega del bien, rúbrica o firma de los albaranes que brilla por su ausencia en e[ presente supuesto. En cualquier caso, tampoco niega esta representación que cualquier hecho puede resultar acreditado con el conjunto de las pruebas que se hayan traído al procedimiento. Ahora bien, inválidos devienen el testimonio prestado en el plenario por la esposa del representante legal de la mercantil actora-apelante y por un trabajador de ésta cuando, preguntados a tal efecto, ofrecen respuestas genéricas, ausentes de concreción y sin otro sustento que haber intervenido en alguna que otra operación en la que a esta parte se haya prestado algún servicio, lo cual nunca ha sido negado por esta parte. De hecho, nuevamente, remitiéndonos a las declaraciones tributarias del modelo 347 aportadas por la adversa a las actuaciones, referidas una al ejercicio 2017 y la otra al ejercicio 2018, se comprueba que en 2017 el Sr. Valentín únicamente mantuvo relaciones comerciales con don Carlos Alberto, no con "Candydo Maquinaria S.L.U.", con lo que difícilmente pudo contraer con esta última deuda derivada de la entrega de bienes o prestaciones de servicios contenidas en albaranes emitidos en 2017; es más, si cotejamos las cifras obrantes en las mencionadas declaraciones tributarias y aquellas que son objeto de reclamación, se comprobará que no existe coincidencia alguna, muestra inequívoca de la irrealidad de aquello que en este proceso se reclama. Por otra parte, en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario por la apelante, a la que se contrae la tercera de sus alegaciones, albarán emitido por "Candydo Maquinaria S.L.U." y datado en 03/01/18, parece olvidar la recurrente las siguientes cuestiones: a) Que, teniendo el albarán fecha de 03/01/18, va referido a alquiler de maquinaria de 14/12/17, 22/12/17, y 21 y 22/12/17, y precisamente un albarán se extiende cuando se presta el servicio, no un mes después. b) Que, a la vista de las declaraciones 347 presentadas por la propia apelante, "Candydo Maquinaria S.L.U." no prestó ningún servicio a esta parte en 2017, sin que la suma que se declaró por esa mercantil en el primer trimestre de 2018 (1.495 euros) coincida tampoco con la que por ese albarán reclama (1.197'90 euros). c) Que el albarán en cuestión no se encuentra firmado por quien debió recibir el servicio, el Sr. Valentín, no reconociendo esta parte, al igual que ocurre con el resto de los albaranes no firmados, la prestación del servicio en cuestión. d) Que "Candydo Maquinaria S.L.U." carece de acción para reclamar servicios que no haya prestado, sin que exista prueba alguna que conduzca a atisbar mínimamente la prestación del servicio a que se refiere ese albarán. La desestimación del recurso que nos ocupa, conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 del mismo texto normativo, ha de comportar la condena en costas de esta segunda instancia a cargo de la parte apelante.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que ejercita la entidad demandante una acción de reclamación de cantidad, de 13.262'66 euros, al amparo de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil relativos a las obligaciones, y el artículo 1124 del referido Código, por incumplimiento de pago por alquiler de maquinaria pesada para obra en 2017 según albaranes presentados (documento nº 3). En cuanto a la falta de legitimación activa alega que D. Carlos Alberto empezó a prestar sus servicios como autónomo y después en junio de 2017 constituyó "Candydo Maquinaria S.L.U:" y que las relaciones entre las partes datan de 2015, existiendo abonos de facturas del deudor para la sociedad limitada y para el deudor (sic). Añade que han existido conversaciones privadas para exigir el pago, sin que finalmente hayan sido atendidas. Frente a tal demanda el demandado alega la falta de legitimación activa de la entidad. No niega haber mantenido relaciones comerciales, pero afirma que la cantidad reclamada no se corresponde con bien entregado o prestado, sin que los albaranes hayan sido firmados o aceptados. Añade el Juez que el Tribunal Supremo dispone, en cuanto al levantamiento del velo, doctrina que no fue alegada por la parte, expuesta en sentencias de 19 de septiembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y 10 de octubre de 2010, entre otras, que se considera que dicha técnica es un instrumento "[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la Ley confiere personalidad jurídica propia [...]". En definitiva, como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone un procedimiento "[...] para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan". En el presente caso, D. Carlos Alberto empieza a prestar sus servicios primeramente como autónomo y después del 12 de junio de 2017 con la constitución de "Candydo Maquinaria S.L.U.", siendo administrador único de tal empresa. Examinando los albaranes reclamados, el titular de la relación comercial es D. Carlos Alberto como aparece en el membrete. Con cita del artículo 10 de la LEC, concluye el Juez que el titular de la relación contractual era efectivamente el demandante y no la sociedad, que ni tan solo interpone su demanda en su cualidad de administrador único de la sociedad. No cabe que, siendo el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, una cierta confusión de las personalidades, ya que D. Carlos Alberto era el titular de la acción procesal y por ello es la concreta persona que puede pedir tutela judicial por el incumplimiento de un contrato, y no la sociedad limitada. No estaríamos ante la doctrina del levantamiento del velo, que se aplica a sociedades que compiten en el mercado, sino que nos referimos a los sujetos individuales que forman la empresa. En materia de costas, dada la desestimación íntegra de la demanda, entiende que se han de imponer a la actora ( art. 394.1 de la LEC) . En definitiva, el juzgador, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, desestima la demanda deducida y absuelve al demandado de los pedimentos formulados en su contra, e impone a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.

CUARTO.- Considerando que en primer lugar ha de pronunciarse la Sala, en el marco del estudio de la excepción perentoria de falta de legitimación activa, alegada por el demandado y acogida en la sentencia, sobre la validez de los documentos privados que obran en autos, esencialmente facturas y albaranes. Tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 7 de febrero de 2019, que: "...el criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba (así las sentencias del TS 47/2012, de 17 de julio; 458/2009, de 30 de junio; 403/2009, de 15 de junio; 785/2011, de 27 de octubre; y 525/2014, de 31 de octubre)". En el presente caso, la parte actora ha aportado las facturas que justifican el alquiler de la maquinaria por el que reclama, siendo que con anterioridad su actual administrador, antes como autónomo, mantenía relaciones de esa índole con el demandado, que éste reconoce se mantuvieron. En la sentencia dictada no se estima probada la existencia de la deuda cuyo pago se reclama en base a que las pruebas documentales, y las testificales practicadas no justifican la titularidad de la demandante sobre el crédito, y ello a pesar del reconocimiento del demandado sobre su relación negocial con el Sr. Carlos Alberto, con independencia de la firma de determinados albaranes. Por ello la parte demandada sostiene que no hay error en la valoración de la prueba, ya que no se acredita la entrega de la maquinaria cuyo alquiler se reclama, en tanto que no existe documento alguno firmado en ese sentido (albarán de entrega o carta de porte), como tampoco relación comercial del Sr. Valentín con la entidad demandante. Es cierto que la carga de la prueba del alquiler de la maquinaria corresponde a quien lo realiza al formar parte del contenido de su obligación. También lo es que los albaranes es el modo normal de documentar esas entregas, siendo así que en el presente caso se han aportado albaranes a nombre del Sr. Carlos Alberto y otros sin firma. Ahora bien, ello no impide considerar cumplida la obligación de la demandante, que daría lugar a la exigencia al demandado de cumplir la suya, si puede acreditarse a través de otros medios de prueba. En el presente caso la prueba testifical practicada en el acto de la vista ciertamente no es categórica, pero ello no implica que ratifique las relaciones comerciales y la falta del respuesta del demandado a la reclamación del pago del alquiler, así como la presunción de verdad comercial que implica el libramiento de las facturas, lo que, con la referencia que ahora se hará a la sucesión contractual, permite considerar acreditada la entrega de la maquinaria y, consecuentemente, la falta de pago de la renta por su alquiler. De lo actuado se deduce, sin duda alguna, que en un principio la relación contractual existió entre D. Carlos Alberto, que actuaba personalmente como autónomo, y D. Valentín. Y este hecho se ha discutido por ninguna de las partes; e iguaslmente consta en lo actuado que la entidad demandante fue creada por el Sr. Carlos Alberto y continuó la actividad desempeñada por éste, al menos desde el 12 de junio de 2017. Jurídicamente se produce una sucesión en la actividad y una consecuente cesión de créditos y obligaciones del Sr. Carlos Alberto a la empresa que creó y en la que se constituyó como administrador único. Insiste la demandante en que ello fue aceptado y consentido por el demandado, aunque éste lo niegue; pero entiende que ha quedado probado en el proceso en virtud de la doctrina de los actos propios, lo que acredita la legitimación activa de la mercantil demandante. Y ello porque aparece acreditado documentalmente que el demandado reconoció dicha legitimación en vía extrajudicial al abonar la factura número NUM001 de las acompañadas a la demanda, que emitió la parte demandante en fecha 15 de enero de 2019, pero que correspondía a diversos albaranes a su vez emitidos por el Sr. Carlos Alberto durante el año 2017, que integran el documento nº 6 de los que acompañan a la demanda. Debe señalarse que este hecho ha sido reconocido por el demandado y corroborado por los testigos. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo número 532/2014, de 10 de octubre, enseña que: "(...) La cesión de contrato es una figura compleja - que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo - y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía - total o parcialmente - pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982, "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión; así las sentencias de 28 de abril de 1966, de 6 de marzo de 1973 y de 25 de abril de 1975; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido". Ahora bien, siendo necesaria la conjunción de tres voluntades para la transmisión contractual contractuales (como destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994), en la cesión de crédito basta el consentimiento del cedente (Sr. Carlos Alberto) y la cesionaria (la entidad ahora demandante), sin que se precise la aquiescencia del cedido (Sr. Valentín). Por otro lado, las declaraciones de voluntad que conforman el consentimiento en la cesión de crédito pueden ser expresas o también tácitas, deduciéndose éstas de determinados comportamientos o actos concluyentes de las partes. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011 declara, en el marco de la cesión del contrato, que: "(...) Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades que destacan las sentencias de 5 de marzo de 1994, 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 (...)". Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas - las de cedente y cesionaria en este caso -, que no plantean normalmente mayor problema; o tácitas - la del cedido en este caso, que sí lo pueden plantear, pero que se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las "facta concludentia" a que se refiere la sentencia del TS de 28 de septiembre de 1987 o los actos inequívocos, referidos en las de 19 de diciembre de 1990, 28 de junio de 1993 y 20 de noviembre de 2007. No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de 2006, y que esta Sala ya ha anticipado que entiende concurrente el consentimiento del demandando en cuanto reconoció legitimación a la demandante en vía extrajudicial cuando abonó la factura número NUM001, acompañada a la demanda, que fue emitida por la ahora demandante en fecha 15 de enero de 2019, y que correspondía a diversos albaranes a su vez emitidos personalmente por el Sr. Carlos Alberto - hoy su administrador - durante el año 2017. Pues bien, examinada y revisada la prueba documental, se constata, ciertamente, la inexistencia de pacto en contrario a la transmisión del derecho de cobro y facturación, sino que éste ha sido confirmado por los propios actos del Sr. Valentín. Y, como bien señala la parte ahora apelada, el artículo 1527 del CC, en el marco de la "transmisión de créditos y demás derechos incorporales", establece la posibilidad de que "el deudor que antes de conocer la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de su obligación", lo que implica que "...no es necesario el consentimiento del deudor para proceder a ceder el derecho de crédito anudado al contrato, para lo cual únicamente es necesario que el contrato entre el cedente y el cesionario sea válido, lo que en este caso es indudable habida cuenta de que, tal y como esta parte puso de manifiesto en la demanda, esta sociedad demandante continuó con la actividad que D. Carlos Alberto realizaba en un primer momento como autónomo, siendo este, además, socio único y administrador de la mercantil constituida". Por ello, tal y como acordaron las partes, procedió a facturar, ya a través de la mercantil creada, los albaranes pendientes de pago, que había emitido él como persona física, y lo hizo como consecuencia de la cesión, siendo algunos abonados de contrario sin objeción alguna, y así se demuestra con el documento nº 6 de los unidos a la demanda. Por lo que, apreciándose en la sentencia el error que se denuncia, debe estimarse el recurso interpuesto y revocar la sentencia absolutoria recurrida, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, con los intereses desde la interposición de la demanda hasta su completo abono, y también al pago de las costas devengadas en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, que consagra el principio objetivo del vencimiento en el abono de los gastos procesales al establecer: "...En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el presente.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Candydo Maquinaria S.L.U." contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Ronda en sus autos civiles 629/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria, condenando al demandado Sr. Valentín a abonar a la empresa demandante la suma de 13.262,66 euros más los intereses legales, no desde el vencimiento de los albaranes no firmados, sino desde la fecha de la reclamación judicial, hasta su completo y cumplido abono. Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Al prosperar el recurso, no ha lugar a hacer especial atribución de las causadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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