Sentencia Civil 476/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 476/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 368/2022 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 476/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100456

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2973

Núm. Roj: SAP MA 2973:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NILIDAD DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 368/2022.

SENTENCIA NÚM. 476/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Apolonio y Doña Covadonga contra las entidades "MVCI Holidays S.L." y "MCVI Management S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también la sentencia la representación de las demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Apolonio y DOÑA Covadonga, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por las Letradas Dª. Aroa Farray Martín y D. Eva Gutiérrez Espinosa, contra las entidades mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez y asistidas por la Letrada Dª. Marta Gispert, y, en consecuencia:

1. DECLARO la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos entre las partes el día 10 de marzo de 2002 y el día 7 de noviembre de 2012, por importe de 23.200 € (IVA incluido) y 23.175 € (IVA incluido), respectivamente.

2. CONDENO a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades satisfechas en concepto de precio de los contratos, de forma proporcional al tiempo que debía restar de la vigencia de los contratos, cuyo importe total asciende a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (24.571,5 €), más el interés legal devengado desde la fecha de su pago.

3. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. La representación de las entidades demandadas se opuso al recurso deducido de contrario y apeló también la sentencia. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de enero de 2025.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante - demandante en la primera instancia - se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, acordase la estimación íntegra de la demanda, procediendo asimismo la expresa condena en costas a la parte demandada. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo para el cálculo de los disfrutes que se han podido realizar. Señaló que recurre la sentencia únicamente en lo relativo al cálculo de los posibles usos realizados desde la fecha de primera ocupación a la que dan derecho los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda. La juzgadora de instancia, partiendo del método que impone la doctrina jurisprudencial pacífica del Tribunal Supremo, por motivos aritméticos que desconocemos, llega a conclusiones que cuantitativamente suponen un perjuicio para los demandantes de 8.816 euros. De manera previa, conviene recordar cuál es el criterio que para estos casos establece el Tribunal Supremo, mencionado, entre otras y por todas, en la sentencia del TS de 29 de marzo de 2016. Así el cálculo de la restitución proporcional del precio del contrato es bien sencillo: se divide el precio entre 50 para hallar el valor anual de los derechos y este resultado se multiplica por los años transcurridos. Sin embargo, en la sentencia, no sabemos por qué error matemático, no se llega al verdadero valor anual de los derechos lo que hace que, a pesar de multiplicar correctamente por los años transcurridos, se llega a una restitución a favor de los demandantes significativamente inferior a la que les correspondería. Se dice que debe reintegrarse por la demandada a la actora la cantidad total de 24.571'50 euros, pero el cálculo correcto de la restitución proporcional de los precios de los contratos es el que resulta de estos cálculos: respecto del contrato litigioso nº 1 (10-03-2002), el precio del contrato es 23.200 euros, lo cual, dividido entre 50 años, nos da que el "valor anual" del derecho adquirido es de 464 euros/año. Este valor deberá multiplicarse por los años transcurridos desde la fecha de primera ocupación prevista en el contrato (2002) y hasta el momento de la presentación de la demanda (2020), lo que da un total de 19 años. 19 por 464 da 8.816 euros. Luego lo restamos al precio del contrato: 23.200 euros menos 8.816 euros dan 14.384 euros que sería la restitución proporcional del precio del contrato litigioso nº 1. Respecto del contrato litigioso nº 2 (07-11-2012), el precio del contrato es 23.175 euros que, dividido entre 50 años, nos da que el "valor anual" del derecho adquirido es de 463'50 euros/año. Este valor deberá multiplicarse por los años transcurridos desde la fecha de primera ocupación prevista en el contrato (2013) y hasta el momento de la presentación de la demanda (2020), lo que da un total de 9 años. 9 por 463'50 da 4.171'50 euros. Luego lo restamos al precio del contrato: 23.175 euros menos 4.171'50 euros dan 19.003'50 euros que sería la restitución proporcional del precio del contrato litigioso nº 2. La restitución proporcional total (precio de los 2 contratos) sería 14.384 euros más 19.003'50 euros, es decir, la cantidad de 33.387'50 euros, y no los 24.571'50 euros que se indican en la sentencia. En conclusión, la Sala deberá revocar la sentencia de instancia en relación a la restitución proporcional de los precios de los contratos y, en vez de condenar a las demandadas al pago de 24.571'50 euros, deberá condenarlas al pago de 33.387'50 euros, en aplicación de los argumentos anteriormente expuestos. En cuanto a las costas, de estimarse el presente recurso y, con él, estimándose la demanda interpuesta, deberán imponerse las costas de la primera instancia a las entidades mercantiles demandadas.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la también parte apelante - demandada en la primera instancia - se solicitó de igual modo la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, acordase modificar los pronunciamientos que se indican, declarando la validez de los Contratos suscritos por los demandantes el 10 de marzo de 2002 y el 7 de noviembre de 2012, respectivamente, relativos al "Marriott's Club Son Antem", y absolviendo a las dos entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa señaló que los demandantes solicitaron la nulidad de dos contratos suscritos en fechas 10 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2012, respectivamente, ambos relativos al complejo "Marriott's Club Son Antem". La sentencia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de los Contratos suscritos por entender que los mismos infringen el artículo 3º de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias; al haberse suscrito por un plazo de duración superior al máximo de 5o años establecido en dicho artículo. Por lo demás, la sentencia desestima los restantes motivos de nulidad y pretensiones de la actora. Como consecuencia de ello, la sentencia declara la nulidad de los contratos y condena a esta parte demandada a pagar a los demandantes el precio satisfecho por ellos en virtud de los contratos, menos el valor atribuible al plazo de 19 y 9 años, respectivamente, periodo en el que los actores hicieron uso de sus derechos. De ello resulta la condena a pagar la cantidad final de 24.751'50 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de cada uno de los pagos, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Alegó seguidamente los motivos de apelación, significando que incurre el Juez en infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3, de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que, aunque MVCI adaptó su régimen preexistente a la Ley 42/1998 conservando la naturaleza de los derechos y sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación a la salvedad que contempla el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª, declarando que el régimen continuaría "por plazo cierto", los derechos que se transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley deben cumplir el límite de duración establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998. La sentencia recurrida infringe así la referida Disposición Transitoria, al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistentes previstas en la misma y admitir solamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a dicha Ley, transformando los derechos ya creados, pero aún no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno. En relación con el pronunciamiento anterior, la sentencia infringe también los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley. Y, subsidiariamente, al declarar la nulidad de los contratos por supuesta duración excesiva, la sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues las cláusulas V.G y V.J de las Condiciones Generales disponen que, en el caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez. También incurre en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha en que se realizaron los pagos de los contratos. Y de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe. Pasó luego a argumentar cada uno de los referidos motivos del recurso en un extenso escrito.

TERCERO.- Considerando que por la representación de los demandantes, en calidad ahora de parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en relación con el recurso deducido de contrario, con desestimación del referido recurso de apelación y condenando a las entidades mercantiles recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, añadiendo que, respecto a los pronunciamientos impugnados por la parte demandada, es de ver que en la demanda se ejercitaba una acción de nulidad respecto de dos contratos celebrados por las partes en fechas 10 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2012. La sentencia declara la nulidad de los meritados contratos al contravenir las normas imperativas que los regulan, esto es la Ley 42/1998 para el caso del contrato suscrito el 10/03/2002 y la Ley 4/2012 para el caso del contrato suscrito el 7/11/2012. El recurso de apelación interpuesto de contrario impugna la sentencia por varios motivos, los cuales resumimos a continuación: que la duración del contrato es conforme al régimen legal de la Ley 42/1998 y que el Juez yerra en la interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 774 de 15 de enero de 2015, la cual sentó doctrina jurisprudencial al respecto de la duración en este tipo de derechos. Alegan también que se ha producido la infracción del artículo 9 de la CE y del art. 2.3 del CC. Alegan que se ha infringido el principio de cumplimiento y conservación de los contratos. Alegan que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha en que se produjeron los pagos del precio de ambos contratos. Alegan que se ha producido la infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil. Las recurrentes omiten el auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sec. 1ª, de fecha 13-03-2019, que inadmite el recurso de casación interpuesto por "MVCI Holidays S.L." confirmando la resolución de la Audiencia Provincial de Baleares que declara la nulidad de un contrato idéntico al de autos en el que se transmite un derecho de aprovechamiento por turno en el "Club Son Antem". Esta resolución del Tribunal Supremo desmonta los argumentos de fondo de las recurrentes debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación. En cuanto al primer motivo, comienza la apelante su recurso denunciando la infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 pues, según su interpretación, la adaptación realizada a la norma les habilita a comercializar los turnos, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, por un periodo superior al legalmente permitido. Sus argumentos contravienen la interpretación que, de manera constante, ha realizado el Tribunal Supremo sobre la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 y los derechos transmitidos tras la entrada en vigor de la misma. Los contratos anulados se suscriben con la norma en vigor, debiendo cumplir con sus disposiciones. No es admisible que, por la simple manifestación de la recurrente sobre que los derechos transmitidos son idénticos a los ya enajenados con anterioridad se le habilite para incumplir dicha norma imperativa. Los derechos que MVCI transmitió a los Sres. Apolonio Covadonga tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 son, por su naturaleza, derechos de aprovechamiento por turno en cuanto que reúnen los requisitos del artículo 1º.1 de la Ley, resultando plenamente aplicable, como bien concluye la sentencia de instancia, el artículo 3 de la Ley 42/1998. La jurisprudencia así lo ha declarado, y por todas, la sentencia del TS nº 787/2016, de 19 de febrero. Tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, no se pueden comercializar derechos de aprovechamiento por turno por tiempo superior a cincuenta años, resultando indiferente si los derechos nacen de regímenes preexistentes o no. Sencillamente, en este caso, se transmiten derechos de aprovechamiento tras la entrada en vigor de la Ley sin respetar el régimen temporal previsto en la misma, lo cual nos conduce irremediablemente a la nulidad radical del contrato por aplicación del artículo 1.7 de la Ley que lo regula. La sentencia de instancia concluye que la adaptación realizada por las entidades demandadas no les da cobertura legal para transmitir los derechos por tiempo superior al legalmente permitido al infringir la doctrina del Tribunal Supremo. Tampoco la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 habilita la posibilidad de transmitir derechos de aprovechamiento por turno tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 por un periodo de tiempo superior al legalmente previsto. Pero es que, además, no explica la parte recurrente el motivo por el que un dato esencial como es la duración del contrato se omita de las condiciones particulares, teniendo en cuenta que el adquirente tendrá que abonar la cuota anual de mantenimiento todos y cada uno de los años de vigencia del contrato, de lo contrario, no podrá disfrutar de las prestaciones del mismo, a pesar de haber satisfecho el precio. Por lo tanto, este motivo de apelación debe ser desestimado. En cuanto a la infracción del artículo 9º de la Constitución Española y aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, los argumentos que las recurrentes vierten en el motivo segundo de su recurso resultan, cuanto menos, sorprendentes. La entrada en vigor de la Ley 42/1998 se produjo el 5 de enero de 1999. La disposición adicional 2ª proclama la imperatividad de la Ley a todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de inmuebles ubicados en España por un periodo determinado o determinable del año. Los contratos anulados se celebraron el 10 de marzo de 2002, con la Ley 42/1998 en vigor y el 7 de noviembre de 2012, con la Ley 4/2012 en vigor; por lo tanto, estas normas les son plenamente aplicables y ninguna aplicación retroactiva ha realizado la sentencia recurrida, muy al contrario, ha interpretado los contratos a la luz de la norma imperativa que los regula en función de la fecha de suscripción de cada contrato, concluyendo su nulidad radical por celebrarse en clara contravención a las mismas. En conclusión, la Sala deberá desestimar el recurso de apelación, confirmando la nulidad contractual declarada por la sentencia de instancia. Sobre la inaplicación del principio de conservación de los contratos en supuestos de nulidad absoluta, sostiene que la sentencia ha infringido el principio de conservación de los contratos y que, en su caso, la sentencia debió modificar los contratos para adecuarlos al límite de duración previsto en la norma. De acogerse el argumento del recurso estaríamos ante un supuesto de integración o confirmación del contrato, expresamente vedado para contratos nulos de pleno derecho, como se ha declarado en este caso, en aplicación del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 y del artículo 23.7 de la Ley 4/2012, en relación con el artículo 6º.3 del Código Civil. Nos encontramos ante contratos celebrados entre un empresario y un consumidor que deben ser analizados a la luz del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Los contratos son nulos de pleno derecho, por lo que no es aplicable el principio de conservación de los contratos. En definitiva, la Sala deberá desestimar este motivo del recurso de apelación. Respecto de la condena al pago de intereses desde la fecha en la que se realizaron dichos pagos, recoge en su Fallo, la sentencia de instancia, la condena a la devolución del precio de ambos contratos, una vez realizada la compensación por los usos en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "más el interés legal devengado desde la fecha de su pago". Sin embargo, la apelante considera que la condena a satisfacer los intereses desde el momento en el que se abonaron las cantidades infringe la doctrina "in iliquidis non fit mora", debido a que las cantidades no han sido líquidas hasta que se ha dictado la sentencia. No obstante, y en contraposición a los argumentos de la recurrente, la cantidad a reclamar en este procedimiento estaba determinada desde el inicio, con la presentación de la demanda, dado que, como consta en el suplico de la misma, se concretaban de manera pormenorizada las cantidades a reclamar, teniendo en cuenta la liquidación enunciada al comienzo de la presente alegación de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. Por los motivos expuestos la Sala deberá desestimar este motivo del recurso de apelación. Se refirió luego la apelada a la inexistente infracción del artículo 7º del Código Civil, señalando que, en este motivo de apelación, las recurrentes inciden en la infracción del artículo 7º del Código Civil, y reprochan a los demandantes un ejercicio abusivo de la acción de nulidad y contraria a la buena fe. La sentencia de instancia estima la acción de nulidad radical, absoluta e insubsanable de los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno suscritos porque los mismos se celebraron al margen de las normas imperativas que los regulan, esto es, la Ley 42/1998 para el contrato suscrito el 10/03/2002 y la Ley 4/2012 para el contrato suscrito el 7/11/2012. Carece de sentido denunciar una supuesta mala fe en el ejercicio de la acción de nulidad cuando ha sido la propia parte demandada, profesional en el sector, la que ha redactado y preparado dos contratos contrarios a las disposiciones legales que los regulan, en claro detrimento de los derechos de los adquirentes que, como los Sres. Apolonio Covadonga, tienen la condición de consumidores. De hecho, el disfrute de los derechos carece de relevancia al objeto de determinar si el contrato es nulo o no. Más bien, como acertadamente establece la sentencia, la posibilidad de disfrute de los derechos es un factor a tener en cuenta a la hora de determinar los efectos de la declaración de nulidad contractual. Tampoco resultan aplicables a este caso la doctrina del retraso desleal del ejercicio de la acción ni la doctrina de los actos propios, porque estas doctrinas no son de aplicación en supuestos de nulidad radical y absoluta. En este caso, resultando los contratos radicalmente nulos. no existe la posibilidad de ser confirmados, ni, insistimos es de aplicación la doctrina de los actos propios. Tampoco cabe apreciar "retraso desleal" en el ejercicio de la acción. En definitiva, la Sala deberá rechazar este motivo de apelación y, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.- Considerando que por la representación de las entidades demandadas, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en relación con el recurso interpuesto por los demandantes, con desestimación íntegra del recurso de apelación y con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Alegó que el Juzgado, estimando parcialmente la demanda interpuesta, en la que se solicitaba la nulidad de dos contratos de adquisición de derechos personales de uso a tiempo parcial, relativos al complejo "Marriott's Club Son Antem", suscritos por los demandantes con MVCI en fechas 10 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de los contratos por entender que los mismos infringían el artículo 3 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, al haberse suscrito por un tiempo de duración superior al máximo de 50 años establecido en dicho artículo. Por lo demás, la sentencia desestimó las pretensiones de la parte actora en relación con el objeto de los contratos, así como la pretensión de la devolución del duplo del precio pagado en virtud de los mismos, declarando que no se había infringido el artículo 11 de la Ley 42/1998 y que las Condiciones Generales de los contratos objeto de autos fueron entregadas a los demandantes en el momento de la firma. A la vista del fallo de la sentencia, por la que se condena a MVCI a restituir la cantidad total de 24.571'50 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos, los demandantes han interpuesto recurso de apelación al considerar que la sentencia incurriría en un error de valoración de la prueba, por infringir la doctrina del Tribunal Supremo en lo que respecta al cálculo de los importes que correspondería restituir a los demandantes. Por medio del presente escrito, esta parte se opone al recurso de apelación interpuesto. Lo cierto es que, en primer lugar, el error material aducido de contrario debería ser objeto de una solicitud de corrección al amparo del artículo 214 de la LEC, y no de un recurso de apelación. En su recurso de apelación, la parte demandante advierte en el único motivo que lo fundamenta que el Juez incurre en un error "matemático"; sin embargo, la errata aritmética en la que incurre el Juez al equivocarse involuntariamente en el cálculo del importe total a restituir por MVCI como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos debería haber dado lugar a una solicitud de corrección por error material, de conformidad con el artículo 214 de la LEC. En consecuencia, conviene advertir a estos efectos que los Sres. Apolonio Covadonga incurren en un defecto de forma al recurrir en apelación una cuestión que debería haber sido objeto de corrección por error material, en la medida en que el único y verdadero motivo que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es el error de cálculo en el que incurre la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, debe rechazarse la alegación realizada por la demandante en su único motivo de apelación, consistente en que el cálculo de los importes a restituir por MVCI tras la declaración de la nulidad de los contratos debe corresponderse a los años transcurridos entre la fecha de la primera ocupación y la fecha de interposición de la demanda. El criterio del Tribunal Supremo es que debe descontarse el importe del precio proporcional a los años "de vigencia" de los contratos. Al respecto, nótese que la sentencia invocada de contrario, dictada por el Tribunal Supremo, comparte el referido criterio, si bien la demandante hace una interpretación errónea e interesada de dicha resolución. Por tiempo de vigencia de un determinado contrato debe entenderse el periodo en el que el mismo está en vigor. Es decir, el periodo comprendido entre el año de suscripción - en la materia que nos ocupa, el primer año de uso de los derechos, como acertadamente apunta la defensa letrada de los demandantes - y la fecha en que se dicta la sentencia que en su caso declare nulo el contrato. Ello, por cuanto durante dicho periodo se tiene plena disposición de los derechos contratados. Tanto es así, que en el caso que nos ocupa los demandantes hicieron uso de sus derechos con posterioridad a la interposición de la demanda, tal y como se desprende del Documento 17 acompañado junto con la contestación a la demanda. Acudieron al complejo "Marriott's Club Son Antem" durante la última semana de agosto y la primera de septiembre, cuando la demanda la interpusieron en el mes de mayo de ese mismo año. Y lo mismo podrían haber hecho en 2021 de haberlo deseado, ya que los contratos han permanecido vigentes a su plena disposición hasta el 16 de noviembre de 2021, momento en el que se dictó la sentencia por la que se declaró la nulidad de los mismos. Por lo tanto, interpretar que el tiempo de vigencia de los contratos comprende desde el primer año de uso de los mismos hasta la fecha de interposición de la demanda, tal y como pretenden los demandantes, produciría un claro enriquecimiento injusto a favor de los demandantes. Máxime si tenemos en cuenta que los aquí recurrentes interponen la presente acción de nulidad cuando lo han estimado oportuno, transcurridos nada menos que 18 y 8 años desde la firma de los Contratos. Por lo tanto, dado que la nulidad de los contratos suscritos en fechas 10 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2012, respectivamente, fue declarada en el año 2021, debe considerarse un total de 20 y 9 años de vigencia, respectivamente, y no de 19 y 9 años, tal y como se aduce de contrario. A estos efectos, reiteramos que los demandantes tuvieron los derechos a su disposición hasta el 16 de noviembre de 2021 (fecha en la que los contratos se declararon nulos), y no únicamente hasta 2020 (año en el que interpusieron la demanda). Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, lo procedente es que se descuente la parte proporcional del precio correspondiente al año 2021. Y ello conforme al cálculo que seguidamente se realiza. En definitiva, el importe total que en su caso MVCI debe restituir a los demandantes debería ascender a 32.923'50 euros, y no a 33.387'50 euros, como se solicita de contrario.

QUINTO.- Considerando que, ya en trámite el recurso de apelación, la representación de las entidades apelantes, demandadas en la primera instancia, alegó sobre lo que entendía un hecho nuevo relevante para la resolución del recurso: la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que ha introducido una Disposición Adicional Primera en la Ley 4/2012 en la que se resuelven los problemas interpretativos del régimen transitorio de la Ley 42/1998 aplicable tanto a los contratos suscritos al amparo de la Ley 42/1998 como al amparo de la Ley 4/2012. Con esta disposición el legislador viene a resolver las discrepancias esenciales que han venido surgiendo en la interpretación del régimen transitorio aplicable a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 y a la Ley 4/2012. Discrepancias que se siguen poniendo de manifiesto hoy en las resoluciones de signo contradictorio que vienen dictando las Audiencias Provinciales, y a las que ya se había referido expresamente la Sala Primera del Tribunal Supremo. Esta disposición legal, por tanto, es de naturaleza netamente aclaratoria o interpretativa del régimen previsto en las Leyes 42/1998 y 4/2012, y, como tal, tiene un manifiesto efecto retroactivo tácito, tal y como ha sido reconocido de manera pacífica por la Sala Primera del Tribunal Supremo para las leyes que revisten aquella naturaleza. Es evidente que la nueva Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2012, de naturaleza manifiestamente interpretativa o aclaratoria (como resulta de la justificación de la enmienda que la introdujo), no cumpliría su finalidad si solo hubiera de aplicarse a los contratos celebrados tras su entrada en vigor. De hecho, como hemos sostenido en este procedimiento, carecería de sentido considerar que los contratos celebrados a futuro pueden tener un régimen flotante y una duración indeterminada o superior a 50 años, pero no así los celebrados con anterioridad, cuando unos y otros se refieren necesariamente a un mismo régimen preexistente a la Ley 42/1998. Y, en atención al contenido y alcance de la Ley Orgánica 1/2025, y dada la relevancia y complejidad jurídica de la cuestión que se somete a decisión de esta Sala, se solicita que al amparo del artículo 464.2 de la LEC se señale la celebración de una vista en la que se pueda oír a las partes sobre sus respectivas posiciones sobre la aplicación al caso de la referida LO 1/2025.

Por la parte demandante, apelante y apelada en este recurso, se solicitó que no se tuviesen por realizadas las últimas manifestaciones de la adversa, en tanto en cuanto no procede aplicar las modificaciones introducidas por la meritada ley orgánica 1/2025 al presente procedimiento. Alegó, pues, la inaplicabilidad de la Ley Orgánica 1/2025 al presente litigio en tanto el contenido del escrito de alegaciones de hecho de nueva noticia relevante para la resolución del recurso, presentado por la representación procesal de las demandadas viene a dar cuenta de la publicación de la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y las modificaciones que dicha Ley introduce en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. De esta manera, tras desarrollar de forma sucinta las modificaciones introducidas por la nueva normativa en la Ley 4/2012, la adversa afirma que dichas novedades legislativas son de aplicación retroactiva, toda vez que dicha ley "tiene un manifiesto efecto retroactivo tácito". Sin embargo, las afirmaciones vertidas por la adversa son totalmente opuestas al ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho, inobservando totalmente el principio de seguridad jurídica, además de chocar frontalmente contra los propios preceptos de la Ley Orgánica 1/2025. En primer lugar, y en relación con el escrito del que traen causa las presentes alegaciones, nos encontramos ante una vulneración flagrante del artículo 2.3 del Código Civil, el cual, sin dejar lugar a ningún tipo de duda, establece lo siguiente respecto a la aplicación retroactiva de las leyes: "Las leves no tendrán efecto retroactivo, sí no dispusieren lo contrario". En relación con lo anterior, en ninguna de las múltiples disposiciones que contiene la Ley Orgánica 1/2025 se establece el carácter retroactivo de su contenido, sino totalmente lo opuesto, dado que la Disposición Transitoria Novena clarifica esta tesitura, y bajo el título "Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales", en su primer apartado, dispone de manera concisa: "Las previsiones recogidas en la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Una vez realizada esta exposición, queda totalmente desvirtuado el concepto introducido por la adversa consistente en el efecto retroactivo tácito, dado que es la propia ley la que establece que su propio contenido se aplicará exclusivamente a los contratos en vigor, descartando de manera absoluta y tajante la tesis planteada de contrario. En conexión con ello, y abarcando el asunto relativo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, la Disposición Final Trigésima Octava es la destinada a fijar dicha cuestión. Teniendo en cuenta que dicha Ley fue publicada el 3 de enero de 2025, su entrada en vigor se producirá el 3 de abril de 2025. Por tanto, y en consonancia con las previsiones legislativas expuestas, el contenido de la Ley Orgánica 1/2025 solo se aplicará a aquellos procedimientos iniciados a partir del 3 de abril de 2025. Ello implica que, en lo que respecta al presente procedimiento, la Ley 1/2025 no resulta aplicable a la presente litis por no tener carácter retroactivo, y ello porque el presente procedimiento ha sido incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. De conformidad con lo desarrollado, la solicitud de la celebración de vista instada de contrario deberá ser denegada, ya que ningún sentido tiene debatir sobre la aplicabilidad de una norma que no ha entrado en vigor y que no resulta aplicable al presente litigio. Como conclusión, y dicho sea en términos de estricta defensa, sorprende sobremanera a esta parte que un despacho profesional del prestigio y categoría como el que dirige la representación técnico-jurídica de MVCI realice dichas afirmaciones, las cuales son totalmente contrarias y opuestas no solo al contenido de la ley invocada, esto es, la Ley 1/2025, sino también a principios generales del derecho que son fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, todo ello con el único afán de generar confusión en el juzgador.

SEXTO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", la parte actora ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad de los contratos de aprovechamiento por turno de fechas 10 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2012, al amparo de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, aplicable al primer contrato, por indeterminación de su objeto e infracción del régimen temporal obligatorio, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 9.1.3º y 3 de la Ley 42/1998, así como por incumplimiento de la prohibición de recepción de anticipos y del contenido mínimo de los contratos, establecido en los artículos 9 y 11 de la Ley 42/1998, y, en el segundo contrato, al amparo de los artículos 13, 23.7, 24.3º de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (en adelante, Ley 4/2012), y reclama la restitución de la parte proporcional del precio abonado en su día y de los pagos anticipados, más los intereses pactados respecto al segundo de los contratos, que fija en la cantidad de 3.352'50 euros, así como los intereses legales devengados como consecuencia de la declaración de nulidad y las costas del procedimiento. De forma subsidiaria, solicita la declaración de la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por la demandante, con restitución de los importes de 46.400 euros y 11.340 euros, más los intereses legales. Añade el Juez que la parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas porque alega, en síntesis, que, en el presente supuesto, el régimen de derechos personales de uso a tiempo parcial que comercializa en el "Marriott's Club Son Antem" se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y, por tanto, es de los denominados "preexistentes", por lo que fue adaptado en el plazo establecido, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley, lo que significa que los derechos adquiridos con arreglo al contrato no están sujetos a todos los requisitos de la Ley 42/1998, sino solamente a su artículo 5, en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente, de manera que no le es exigible el límite de duración previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 ni el contenido referido en el artículo 9 de la Ley 42/1998 respecto a la determinación en el contrato de un alojamiento o turno específicos. Por tanto, la jurisprudencia invocada por la actora no es aplicable a este caso. Asimismo, alega que el contrato está integrado por el documento de Condiciones Particulares y el documento de Condiciones Generales, procediendo su análisis conjunto, del que se deduce la determinación del inmueble y del alojamiento y turno, con una descripción precisa y detallada del Resort y de los apartamentos. Subsidiariamente, entiende que, de faltar algún requisito esencial en el contrato, la actora debería haber ejercitado una acción de resolución en el plazo de 3 meses, que ya ha caducado. Y también considera la inexistencia de cláusulas abusivas o prohibidas por la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Se refiere luego el juzgador al régimen legal aplicable y al límite temporal de los contratos. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada debe partirse del régimen legal aplicable a los contratos cuya nulidad es objeto de la presente demanda, contenido en la anteriormente citada Ley 42/1998, que ha sido derogada por la Ley 4/2012, de 6 de julio (que entró en vigor el 8 de julio de 2012), teniendo en cuenta que fueron suscritos en fechas 10 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2012. En consecuencia, el primer contrato se rige por la Ley 42/1998 y el segundo contrato por la Ley 4/2012. En este sentido, entre todas las resoluciones que se han ocupado del régimen jurídico del contrato de aprovechamiento por turno de bienes turísticos, por su claridad y síntesis, cita el Juez la sentencia del TS (Sala 1ª) núm. 518/2019, de 4 de octubre. Ahora bien, con carácter previo, hace mención el juzgador a que nos encontramos en un supuesto de régimen preexistente, que fue objeto de adaptación por la entidad demandada en el plazo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, por lo que entiende la no aplicación de los requisitos establecidos en dicha normativa, entre ellos, el del límite de duración del artículo 3. Respecto a esta cuestión ya se ha pronunciado la sentencia del TS (Sala 1ª) núm.774/2014, de 15 de enero de 2015. Y, aplicando la doctrina que contiene la misma al caso que nos ocupa, observa que la entidad demandada, en la escritura de adaptación de regímenes de aprovechamiento por turno, otorgada el día 5 de diciembre de 2000, a los efectos prevenidos en la DF 2ª de la Ley 42/1998, declara que el régimen preexistente continuará por plazo cierto hasta el sábado 7 de enero de 2079, esto es, a los 74 años, lo que infringe el plazo máximo de 50 años que determina el artículo 3 de la Ley 42/1998, que le es aplicable. Por tanto, la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998, relativo al régimen temporal, supone la nulidad de pleno derecho de ambos contratos, según la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en la sentencia del TS (Pleno) núm. 192/2016, de 29 de marzo. En cuanto a los efectos que produce la nulidad, aun cuando el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, debe interpretarse tal precepto atendiendo, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad ( artículo 3 CC) , lo que supone que el reintegro de las cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia, teniendo en cuenta la duración legal máxima de 50 años. En el presente supuesto, tal y como se hace constar en la demanda, el primer contrato se suscribió el día 10 de marzo de 2002, por un precio total de 23.200 euros. La actora ha disfrutado del uso del apartamento durante 19 años, por lo que habría de descontarse un importe total de 17.632 euros (resultado de multiplicar la cantidad de 928 euros - precio de 2 semanas al año - por 19 años de uso), debiendo restituirse a la demandante la cantidad de 5.568 euros (s.e.u.o.). El segundo contrato se suscribió el día 7 de noviembre de 2012, por un precio total de 23.175 euros. La actora ha disfrutado del uso del apartamento durante 9 años, por lo que habría de descontarse un importe total de 4.171'50 euros (resultado de multiplicar la cantidad de 463'50 euros - precio de 1 semana al año - por 9 años de uso), debiendo restituirse a la demandante la cantidad de 19.003'50 euros (s.e.u.o.). En consecuencia, estima la pretensión de nulidad de ambos contratos, por infracción de lo dispuesto respecto al régimen temporal máximo de 50 años, previsto en los artículos 3 de la Ley 42/1998 y 24 de la Ley 4/2012, debiendo reintegrar la demandada a la actora la cantidad total de 24.571'50 euros. Se refirió luego a la determinación del objeto y del contenido mínimo exigible de los contratos. Si bien una vez declarada la nulidad de los contratos de fechas 10 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2012, por infracción del régimen legal aplicable, no haría falta entrar en el análisis de las demás causas de nulidad de que adolecen los contratos y que alega la demandante, esto es, las relativas a la falta de determinación del objeto, referida en los artículos 1 de la Ley 42/1998 y 23 de la Ley 4/2012, así como al contenido mínimo exigible, conforme a los artículos 9 de la Ley 42/1958 y 30 de la Ley 4/2012, entendiendo que debía detenerse en ellas, por cuanto tienen relación con la prohibición del pago de anticipos, de lo que se ocupa en el apartado siguiente. Así, en primer lugar, en cuanto a la determinación del objeto, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1º.1 de la Ley 42/1998 cuando establece que "el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo". A su vez, cita el Juez el referido apartado 6 y el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998, relativo al contenido mínimo del contrato. Y señala que el contenido de los anteriores preceptos legales se recoge igualmente en la posterior Ley 4/2012, en sus artículos 23 y 30, que da por reproducidos. Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial aplicable, destaca la sentencia del TS (Pleno) de fecha 29 de marzo de 2016, que recoge la ya establecida en la sentencia del TS (Pleno) de fecha 15 de enero de 2015. Pues bien, respecto a la pretensión de nulidad de los citados contratos por indeterminación del objeto, entiende el juzgador que no puede acogerse, pues, de la propia lectura tanto de las condiciones particulares como generales, se observa que no sólo se especifica que se trata de un derecho real limitado, que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Palma de Mallorca, sino que, además, el objeto queda perfectamente determinado, pues se concreta el tipo de villa, el inventario de que dispone, el complejo inmobiliario en que se ubica, la localización de éste, la semana/s determinada/s del año en que puede disfrutarse y los días y horas en que comienza y termina el turno, por lo que cumple con el contenido mínimo del contrato legalmente exigido, no pudiendo declararse su nulidad por este motivo. En cuanto a la prohibición del pago de anticipos en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, también se reclama por la demandante las cantidades de 46.400 euros y 11.340 euros, en concepto de devolución del duplo de los pagos anticipados, de cada uno de los contratos, por infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, así como del artículo 13 de la Ley 4/2012, pretensión que, en este caso, entiende que no debe prosperar, porque debe tenerse en cuenta, de un lado, el plazo de 10 días de desistimiento del contrato, regulado en el artículo 10 de la Ley 42/1998 y, de otro, el plazo de 3 meses de que dispone el adquirente para solicitar la resolución del contrato para el caso de que el contrato no contenga "alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro". En cuanto al contrato de fecha 10 de marzo de 2002, no se justifica debidamente por la parte actora la fecha en que se hicieron los pagos, pues no se aporta ningún documento acreditativo al respecto, en cumplimiento de las normas de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC, pues corresponde a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, quien, además, goza de una mayor disponibilidad y facilidad probatoria. No obstante, aun admitiendo como fechas de los pagos realizados por los Sres. Apolonio Covadonga las que constan en el calendario de pagos de las condiciones particulares del contrato, esto es, el día 24 de marzo de 2002, en cuanto al primer pago de 5.800 euros, y el día 24 de abril de 2002, respecto al pago de la cantidad restante de 17.400 euros, se han realizado a los 14 días desde la firma del contrato, el primer pago, y a los 44 días desde la firma del contrato, el segundo plazo, por lo que quedaría fuera del primero de los plazos anteriormente indicados. Respecto al plazo de 3 meses para desistir del contrato, no procede su aplicación, por cuanto el contrato no se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 42/1998, pues contiene las menciones o documentos exigidos legalmente, lo que se observa en el documento de Condiciones Generales que le fue entregado a los Sres. Apolonio Covadonga, además de ser informado de forma correcta. Lo mismo cabe decir del contrato de fecha 7 de noviembre de 2012, en el que sí se ha justificado debidamente por la demandante las fechas de los pagos, de manera que se hizo un primer pago, por importe de 2.317'50 euros, en fecha 21/11/12, y doce pagos periódicos mensuales, por importe de 1.784'51 euros cada uno de ellos, en el periodo comprendido entre el 17/01/13 y el 17/12/13, por tanto, fuera del plazo de desistimiento de 14 días previsto en el artículo 12 de la Ley 4/2012. Asimismo, en las Condiciones Generales de ambos contratos se incluye un Anexo específico (H y J, respectivamente), en el que se transcriben literalmente los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998. Respecto a las costas, cita el artículo 394.2 de la LEC concluyendo que, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte actora, no procede imponer las costas a ninguna de las partes. En definitiva, estima parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, declara la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos entre las partes el día 10 de marzo de 2002 y el día 7 de noviembre de 2012, por importe de 23.200 euros (IVA incluido) y 23.175 euros (IVA incluido), respectivamente. Condena a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades satisfechas en concepto de precio de los contratos, de forma proporcional al tiempo que debía restar de la vigencia de los contratos, cuyo importe total asciende a 24.571'50 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de su pago. Sin imposición expresa de costas.

SÉPTIMO.- Considerando que, resolviendo en primer lugar el recurso deducido por las entidades demandadas ya que en él se cuestiona la declarada nulidad de ambos contratos, es de ver que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 96/2016, de 19 febrero, declara como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala Primera del Alto Tribunal en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años. En consecuencia, el recurso de las entidades demandadas habrá de ser desestimado pues no se puede eludir un régimen imperativo y restrictivo impuesto legalmente, continuando con el mismo régimen de duración temporal anterior, lo que constituiría fraude de ley, cuando se están comercializando derechos como aprovechamiento por turnos (escritura de modificación) y tal y como expresa la exposición de motivos de la Ley en vigor: El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues, aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica. No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la Ley por reiterada jurisprudencia los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas. Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente. Criterio éste que, además, ha sido sancionado de nuevo en el auto del TS de 7 de marzo de 2018 (recurso de casación nº 2228/2017) que niega la existencia de interés casacional por sentencias contradictorias en las Audiencia Provinciales tras la jurisprudencia creada por la precitada sentencia de Pleno, lo que, en modo alguno puede constituir una aplicación retroactiva de la ley. Este criterio se reitera en las sentencias nº 1048/2023 de 28 de junio y nº 1199/2023 de 21 de julio. En cuanto a la alegada infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1258 y concordantes del Código Civil) , y la mala fe al solicitar la nulidad contractual en lugar de tener por modificado el plazo de duración, en definitiva, mala fe de los actores en el ejercicio de sus derechos, se trata de una cuestión que ha de correr igual suerte desestimatoria, máxime cuando por imperativo legal ha de declararse la nulidad de los contratos con todas sus consecuencias inherentes a esta declaración, interpretada jurisprudencialmente. Ello es así porque el artículo 6º.3 del Código Civil dispone que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención"; y por ello, declarada la nulidad de los contratos por infringir una norma imperativa, de ninguna manera pueden ser conservados suprimiendo la estipulación nula, pues se trata de un supuesto de nulidad radical. La doctrina invocada por las entidades recurrentes no es aplicable al presente supuesto, remitiéndonos a los efectos ahora examinados a lo que se expresó por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 14 de junio de 2022 y 14 de marzo de 2022, que daban respuesta al mismo motivo alegado sobre esta misma cuestión en recursos interpuestos por las mismas demandadas, conforme a cuyas consideraciones un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno, y como en este caso los contratos fueron redactados al margen de la Ley, resulta aplicable la consecuencia fijada en el artículo 1º.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos. Estamos ante una infracción de la norma que establece los requisitos de validez y eficacia de los contratos en el que han sido contratantes, a mayor abundamiento, consumidores (caso de los actores), de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que por demás impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos. La desestimación de los anteriores motivos de apelación lleva necesariamente a confirmar el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de los contratos.

OCTAVO.- Considerando que, respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, en el que se solicita la revocación de la sentencia recurrida acordando la Sala la estimación íntegra de la demanda, y por ello la expresa condena en costas a la parte demandada, este Tribunal de apelación no encuentra en la resolución ahora examinada el error en la valoración de la prueba y la incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que se alega. Sino un error aritmético del juzgador en el cálculo de los disfrutes que se han realizado y que ha de deducirse de la cantidad a devolver a los actores por las demandadas que, en principio, es el precio pagado por los contratos. Señaló esta parte apelante que recurría la sentencia únicamente en lo relativo al cálculo de los posibles usos realizados por los demandantes desde la fecha de primera ocupación a la que dan derecho los contratos y hasta la fecha de presentación de la demanda. Y, ciertamente, el Juez de instancia parte del método que impone la doctrina jurisprudencial pacífica del Tribunal Supremo, como bien asume la parte ahora recurrente, pero concluye estableciendo una cantidad que supone un perjuicio para los demandantes que asciende a 8.816 euros. Como bien se indica por la parte actora y como bien se razona por el juzgador, el criterio que para estos casos establece la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resulta expresado, entre otras, en la sentencia de 29 de marzo de 2016, consiste en que el cálculo de la restitución proporcional del precio del contrato se realiza dividiendo el precio entre 50 (años máximos que pueden, según Ley, establecerse), y así hallar el valor anual de los derechos. Este resultado se multiplica luego por los años transcurridos desde el inicio del disfrute. Como bien dice la representación de los demandantes en su recurso, la sentencia - quizá por error matemático - "...no llega al verdadero valor anual de los derechos lo que hace que, a pesar de multiplicar correctamente por los años transcurridos, se llega a una restitución a favor de los demandantes significativamente inferior a la que les correspondería". Ciertamente, dice el Juez que debe reintegrarse por la parte demandada a los actores "la cantidad total de 24.571'50 euros", pero comprueba la Sala que el cálculo correcto de la restitución proporcional de los precios de los contratos es el que resulta de las operaciones que se reflejan en el escrito de apelación: "..respecto del contrato litigioso nº 1 (10-03-2002), el precio del contrato es 23.200 euros, lo cual, dividido entre 50 años, nos da que el "valor anual" del derecho adquirido es de 464 euros/año. Este valor deberá multiplicarse por los años transcurridos desde la fecha de primera ocupación prevista en el contrato (2002) y hasta el momento de la presentación de la demanda (2020), lo que da un total de 19 años. 19 por 464 da 8.816 euros. Luego lo restamos al precio del contrato: 23.200 euros menos 8.816 euros dan 14.384 euros que sería la restitución proporcional del precio del contrato litigioso nº 1. Respecto del contrato litigioso nº 2 (07-11-2012), el precio del contrato es 23.175 euros que, dividido entre 50 años, nos da que el "valor anual" del derecho adquirido es de 463'50 euros/año. Este valor deberá multiplicarse por los años transcurridos desde la fecha de primera ocupación prevista en el contrato (2013) y hasta el momento de la presentación de la demanda (2020), lo que da un total de 9 años. 9 por 463'50 da 4.171'50 euros. Luego lo restamos al precio del contrato: 23.175 euros menos 4.171'50 euros dan 19.003'50 euros que sería la restitución proporcional del precio del contrato litigioso nº 2. La restitución proporcional total (precio de los 2 contratos) sería 14.384 euros más 19.003'50 euros, es decir, la cantidad de 33.387'50 euros, y no los 24.571'50 euros que se indican en la sentencia". Y por ello esta Sala revoca parcialmente la sentencia de instancia en relación a la restitución proporcional de los precios de los contratos, dejando sin efecto la condena de las entidades demandadas al pago de 24.571'50 euros; siendo que en su lugar se establece la condena al pago de 33.387'50 euros, en aplicación de los argumentos anteriormente expuestos. En cuanto a las costas, habiendo estimado la Sala el recurso de los demandantes, lo que lleva a estimar la demanda interpuesta, resulta de aplicación el artículo 394 de la LEC que, bajo la rúbrica "Condena en las costas de la primera instancia", establece en su número 1 - consagrando como norma general en la materia el principio objetivo del vencimiento - que, "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado. En consecuencia, se imponen las costas de la primera instancia a las entidades mercantiles demandadas.

NOVENO.- Considerando que, al no prosperar el recurso de las mercantiles demandadas y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a dicha parte apelante al abono de las causadas con su apelación. Al prosperar el recurso de los demandantes, en base al mismo precepto legal no ha de hacerse especial atribución de los gastos procesales devengados con su apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades demandadas, "MVCI Holidays S.L." y "MCVI Management S.L.", contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella en sus autos civiles 632/2020, y estimando el formulado por la representación de los demandantes, Don Apolonio y Doña Covadonga, debemos confirmar dicha resolución en cuanto a su fundamentación jurídica que lleva a declarar la nulidad de ambos contratos, y la revocamos parcialmente en tanto modificamos - corrigiendo el error expresado en la obtención de la cantidad a indemnizar - ese concreto pronunciamiento que contiene su parte dispositiva, siendo la suma de 33.387'50 euros la que abonará la parte demandada a los demandantes, aplicándose a dicha cantidad los intereses referidos en la sentencia. Todo ello condenando a las entidades demandadas al abono de las costas devengadas en la primera instancia, condenando también expresamente a la parte demandada y apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su recurso, y no haciendo especial atribución de las derivadas del recurso interpuesto por los demandantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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