Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 957/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100515
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2452
Núm. Roj: SAP IB 2452:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: DAIMLER AG
Procurador: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado: ESTHER DE FELIX PARRONDO
Recurrido: Argimiro, Imanol , Melchor , Teofilo , HORMIGONES ALPEDRETE, S.L , CAMP I JARDI VERD, S.L., , DISTRIBUIDORA ALIMENTARIA MALLORQUINA SA , TRANSARROYO, S.L, , MENORCA SERVICORR, S.L , HORMIGONES DEL RIO DE CARBONERAS,SL , OLIVARES DE ALBALADEJO, S.L , EXCAVACIONES LANCHAS E HIJOS, S.L , OPERADOR LOGISTICA INTERISLAS SL , MOVIMIENTOS DE TIERRAS Y VOLADURAS EL ESCORIAL, S.L , TRANSPORTES PUNTO KILOMETRICO, S.L. , TRANSPORTS TIPPIT 2012 SL , Erasmo , Luis Pedro , Lázaro , Bernabe , Eliseo , Indalecio , Victor Manuel , Eladio , Jesus Miguel , Inocencio , Bernardino , Covadonga
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA,
Abogado: JOSE MARIA REBOLLO BLASCO,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 30 de septiembre de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.214/20, rollo de Sala n.º 957/23, entre partes, como demandada y apelante, MERCEDES-BENZ GROUP AG, representada por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font y asistida por la Letrada Doña María de los Desamparados Pérez Carrillo, y como demandantes y apelados-impugnantes, HORMIGONES ALPEDRETE, S.L., Don Erasmo, CAMP I JARDÍ VERD, S.L., Don Luis Pedro, DISTRIBUIDORA ALIMENTARIA MALLORQUINA, S.A.U., Don Lázaro, TRANSARROYO, S.L., Don Bernabe, Don Eliseo, MENORCA SERVICORR, S.L., HORMIGONES DEL RÍO DE CARBONERAS, S.L., OLIVARES DE ALBALADEJO, S.L., Don Indalecio, Don Victor Manuel, Don Eladio, Don Jesus Miguel, Don Inocencio, Don Mariano, EXCAVACIONES LANCHAS E HIJOS, S.L., Doña Covadonga, Don Argimiro, OPERADOR LOGÍSTICA INTERISLAS, S.L., MOVIMIENTOS DE TIERAS Y VOLADURAS EL ESCORIAL, S.L., Don Imanol, TRANSPORTES PUNTO KILOMÉTRICO, S.L., Don Melchor, Don Teofilo y TRANSPORTS TIPPIT 2012, S.L., representados por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y asistidos por el Letrado Don José María Rebollo Blasco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución adquirieron entre enero de 1997 y enero de 2011 un total de cuarenta y cinco camiones fabricados por la demandada DAIMLER AG, actualmente MERCEDES-BENZ GROUP AG. Alegaban los demandantes que la demandada fue sancionada en 2016 junto con otras empresas por la Comisión Europea, por razón de la celebración de acuerdos colusorios para fijar precios y coordinar los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados. Alegaban los demandantes que como consecuencia de tales prácticas habrían tenido que abonar un sobrecoste al adquirir los vehículos, el cual se cifraría conforme al dictamen pericial que aportaban en un 15,31% para el primer periodo del cártel y en un 9,83% para el segundo, alcanzando un total de 697.103 €. Solicitaban por consiguiente los demandantes que se condenase a la demandada a indemnizarles en el importe del referido sobreprecio, más los intereses devengados desde la adquisición de los vehículos.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que: 1.º) la conducta sancionada por la Decisión no consistió en un acuerdo de fijación de precios, sino en un intercambio de información, que además se refirió a los precios brutos, los cuales difieren de los precios realmente pagados en el mercado, por lo que la Decisión, que no contiene conclusiones respecto de los efectos de la conducta, no puede servir de base para presumir que la misma tuvo efectos en el mercado; 2.º) la conducta no generó un sobreprecio a los adquirentes finales de camiones en España, determinándose el precio neto no por los precios de lista brutos sino como consecuencia de la negociación habida entre el concesionario y el cliente final; 3.º) el informe pericial presentado por los demandantes adolece de graves defectos y no logra desvirtuar las conclusiones del de E.CA Economics, presentado con el escrito de contestación; 4.º) por otro lado, los demandantes, al fijar el precio de sus servicios, repercuten sus costes, y entre ellos el de adquisición del camión
La sentencia acordó la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a pagar a los demandantes el 5% del precio de compra de los camiones, más los intereses legales devengados desde su adquisición.
Interpone recurso de apelación la demandada, alegando: 1.º) la prescripción de la acción; 2.º) la falta de legitimación activa en relación con varios de los vehículos a los que se refiere la demanda, al recaer sobre los demandantes conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") la carga de probar su adquisición y el pago del precio; 3.º) la interpretación errónea por la sentencia de la Decisión y de sus efectos en el orden civil, pues la misma no prueba ni determina la existencia del daño por el que se reclama; 4.º) la sentencia ha aplicado presunciones para resolver el caso, sin tener en cuenta que las mismas son susceptibles de prueba en contrario; 5.º) y 6.º) la incorrecta valoración de la prueba, con infracción del artículo 348 LEC, al no haberse apreciado que el informe pericial aportado por DAIMLER demuestra mediante una cuantificación alternativa que los demandantes no han sufrido ningún daño, y que demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño; 7.º) la improcedencia de la estimación del daño en el 5% del precio de venta de los vehículos, y la falta de acreditación del precio abonado en relación con varios de los vehículos; 8.º) la repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste
Los demandantes se oponen a la estimación del recurso y formulan a su vez impugnación de la sentencia, alegando: 1.º) la existencia de error en la valoración de la prueba, puesto que el daño efectivamente sufrido ascendería a un sobreprecio del 9,44% para el primer periodo del cártel y del 7,86% para el segundo; y 2.º) la procedencia de condenar a la demandada al pago de las costas, al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.
La apelante se opone a la impugnación.
La pretensión ejercitada por los demandantes se dirige al resarcimiento de los daños que según sostienen se les habrían ocasionado por la demandada, como consecuencia del sobreprecio que hubieron de satisfacer en el momento de la adquisición, entre enero de 1997 y enero de 2011, de diversos camiones que habían sido fabricados por la demandada, sobreprecio que en la tesis de los demandantes habría sido causado por la conducta colusoria en la que participó la contraria.
Es pacífico, en este sentido, que en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (se aporta como documento n.º 3 de la demanda el resumen de la misma) se sancionó a la codemandada DAIMLER AG, junto a otras entidades, por haber participado en una colusión o haber tenido responsabilidad en ella, infringiendo por tanto el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, " TFUE") y el artículo 53 del Tratado del Espacio Económico Europeo (en adelante, "EEE"), durante el periodo comprendido (en el caso de la demandada) entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los productos afectados por la infracción fueron los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras. La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios de la Decisión participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
El resumen de la Decisión recoge asimismo que tras la adopción del pliego de cargos, los destinatarios solicitaron que se tramitara el asunto con arreglo al procedimiento de transacción, que la Comisión decidió iniciar un procedimiento de transacción después de que cada uno de los destinatarios confirmara su voluntad de entablar conversaciones con vistas a una transacción, y que en aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, se impuso finalmente a DAIMLER AG el pago de una multa de 1.008.776.000 €; la más elevada de todas las impuestas a los diferentes destinatarios de la Decisión.
Partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la adquisición por los demandantes de los vehículos se produce con anterioridad a la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como al Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que la transpone introduciendo un nuevo Título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, hemos venido entendiendo entre otras en Sentencias de 30 de marzo de 2022, 4 de mayo de 2022 y 27 de abril de 2023, con cita de la STJUE de 13 de julio de 2006 (caso Manfredi), que es de aplicación para la resolución del litigio el artículo 1.902 CC.
Tal es asimismo la conclusión que ha alcanzado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, 946/2023, 947/2023 y 948/2023, de 14 de junio, razonando que:
Deberemos por consiguiente examinar si concurren los requisitos de aplicación del artículo 1.902 CC, acerca de los cuales subsiste la controversia entre las partes, i.e., la existencia misma del daño por el que se reclama, su relación causal con la conducta colusoria que llevó a cabo la demandada, y la cuantificación del daño; así como, de manera previa, lo relativo a la prescripción de la acción y a la falta de legitimación activa alegada en la instancia por MERCEDES-BENZ ESPAÑA.
Y al abordar tales cuestiones, habremos de tener particularmente en consideración por su función complementadora del ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 CC) la doctrina jurisprudencial que emana de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en otros litigios en que, como en el presente, se reclamaba la indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016; en concreto las Sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio, Sentencias 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio, y Sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; así como la Sentencia 1.415/2023, de 16 de octubre; las Sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024 y 381/2024, todas ellas de 14 de marzo; y finalmente las Sentencias 1.040/2024, 1.041/2024, 1.042/2024, 1.043/2024, 1.044/2024, y 1.045/2024, todas ellas de 22 de julio.
Acerca de la prescripción de la acción, partiendo de lo resuelto en la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20,
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y aplicando la misma al supuesto de autos, habida cuenta de que la demanda se interpuso el 26 de octubre de 2020, la acción indemnizatoria no había prescrito.
La apelante discute la conclusión de la sentencia en el sentido de reconocer legitimación activa a los demandantes en relación con varios de los vehículos, alegando que no se aportó con la demanda prueba de su adquisición o del pago efectivo de su precio.
Poniendo en relación lo ahora aducido con lo previamente alegado en el escrito de contestación a la demanda, hemos de distinguir entre los distintos vehículos a los que se refiere este motivo del recurso:
(i) Respecto de los vehículos con matrícula NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, la documentación que se aporta (documentos n.º 20, 21, 25 y 26 de la demanda) consiste únicamente en copia de los correspondientes permisos de circulación, y/o justificantes de importación y/o comprobantes de haber pasado la ITV.
Se trata en estos casos de documentación administrativa, de modo que no se cuenta con una mínima justificación ni de la adquisición (en particular, como nuevos) de estos vehículos ni tampoco de cuál fue concretamente el precio abonado, efectuándose de hecho en el dictamen pericial presentado con la demanda (documento n.º 49) una estimación de dicho precio extrapolando datos como los que se reputan ser precios medios de otros camiones de la misma marca y tipo, no sin advertir expresamente el propio informe que
(ii) Por lo que se refiere a los vehículos con matrícula NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, se aportó con la demanda (documentos n.º 12, 31, 37, 16, 33, 35, 41, 43, 22, 23 y 24) además de la documentación administrativa, la copia de la factura emitida en el momento de la compra o bien del contrato de
Cabe recordar que como señalábamos en nuestra Sentencia de 14 de diciembre de 2022, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2021,
Y por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2024, de 14 de marzo, acerca de la legitimación activa de quien había adquirido un vehículo a través de
(iii) Finalmente, en cuanto a los vehículos con matrícula NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024 Y NUM025, se alega en el recurso también la falta de legitimación activa de los demandantes. Sin embargo, s.e.u.o., tal falta de legitimación no se opuso en relación con estos concretos vehículos al formular la contestación a la demanda, de modo que por un lado cabe entender que esa legitimación habría sido tácitamente admitida por la propia demandada, conforme al artículo 405.2 LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual necesariamente se ha de admitir la legitimación
La demandada ha combatido a través de diversos argumentos, que antes expusimos de manera muy resumida, la conclusión de la sentencia en el sentido de considerar justificado por vía de presunciones judiciales ( artículo 386 LEC) que la conducta colusoria en la que como antes exponíamos no se discute que participó DAIMLER AG junto con las demás empresas destinatarias de la Decisión, dio lugar a que los demandantes pagasen un sobreprecio en el momento de adquirir los vehículos.
Esta Sala ha venido entendiendo (por todas, Sentencias de 25 de enero de 2022, 30 de marzo de 2022, 4 de mayo de 2022, 2 de marzo de 2023, 25 de mayo de 2023, 19 de julio de 2023 o 12 de diciembre de 2023) que partiendo de la conducta antijurídica que describe la Decisión de la Comisión (el acuerdo colusorio sobre precios) es posible considerar justificada tanto la relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) como el daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), todos ellos requisitos de aplicación del artículo 1.902 CC, sin necesidad de acudir para ello a la aplicación de la presunción que en la actualidad establece el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Hemos venido razonando en síntesis, en este sentido, que: (i) el hecho de que la conducta fuera mantenida en el tiempo indica que era una práctica beneficiosa para los cartelistas, y no era inocua, ni perjudicial (para los cartelistas); (ii) la circunstancia de que fuera ocultada por los partícipes también sugiere algún tipo de beneficio presuntamente ilícito; (iii) la conducta sancionada es el intercambio de los precios brutos corrientes y de las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado; (iv) en la versión auténtica de la Decisión en lengua inglesa no solo se habla de
Ahora, el Tribunal Supremo alcanza en sus Sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, y de 14 de marzo y 22 de julio de 2024, conclusiones similares, dando respuesta a las cuestiones planteadas con razonamientos a los que hemos de remitirnos, y que parcialmente pasamos a transcribir. Así, por ejemplo, la Sentencia 947/2023, de 14 de junio, explica:
Pues bien, partiendo de la doctrina y razonamientos que se dejan expuestos, consideramos en el mismo sentido que la resolución apelada, que recoge de manera expresa la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023, que en el supuesto de autos debe entenderse justificada a través del juego de las presunciones judiciales ( artículo 386 LEC) , tanto la existencia del sobreprecio en la venta de los camiones a los demandantes, como la relación causal entre la conducta colusoria en que participó la demandada y el referido sobreprecio; sin que por la demandada se haya aportado prueba en contrario que desvirtúe la referida presunción, pues como señalamos por ejemplo en nuestras Sentencias de 19 de julio de 2023, 17 de enero de 2024 y 23 de enero de 2024, el informe pericial de E.CA Economics presentado por la parte llega a la conclusión de negar que la conducta descrita y sancionada por la Decisión haya producido efecto alguno en el mercado, lo que no nos resulta convincente por más que sea sumamente dificultoso el determinar la situación hipotética contrafactual especialmente en atención a las concretas circunstancias del mercado analizado. Añadiremos ahora que hacemos nuestra en este punto la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de enero de 2024:
Por otro lado, el informe de E.CA Economics no analiza los datos correspondientes al periodo anterior al inicio del cártel, lo que entraña una limitación importante en cuanto a la fuerza de convicción que suscitan sus conclusiones, en cuanto no permite verificar si se habría producido un incremento en los precios de venta de camiones tomando como referencia el periodo temporal en el que todavía no se habían iniciado las prácticas colusorias, por comparación con aquel otro posterior en el que las mismas se habrían ya instaurado. En este punto, cabe de nuevo citar la Sentencia del Tribunal Supremo 947/2023, que señala que
Debilidades del informe de E.CA Economics a las que asimismo se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo 376 y 377/2024, de 14 de marzo, indicando que el mismo
Deben por consiguiente rechazarse las alegaciones de la demandada en cuanto se dirigen a discutir que deba considerarse justificada tanto la realidad del perjuicio que experimentaron los demandantes (el sobreprecio por ellos abonado al adquirir los camiones) como la existencia de una relación causal entre el mismo y la conducta colusoria en que participó la demandada.
El otro núcleo en torno al cual gravita la discusión entre las partes es el relativo a la determinación de la concreta cuantía en que deben valorarse en este caso los daños ocasionados a los demandantes, o lo que es lo mismo, el sobreprecio que habrían abonado por la adquisición de los vehículos.
(i) Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
(ii) Las dificultades, o la imposibilidad ( Sentencia 651/2013, de 7 de noviembre), de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, no deben impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifican una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio. Que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del artículo 1902 CC y del artículo 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno de su artículo 17.1.
(iii) La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto
La posterior STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a
En esta última sentencia, el TJUE afirma que
Para determinar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se ha debido a la inactividad del perjudicado, hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
(iv) El hecho de que el perjudicado no haya hecho uso de la facultad que el artículo 5 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, le otorga de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, no supone que necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante, pues tal solicitud no debe entenderse como una exigencia de carácter ineludible.
(v) Tampoco supone sin más la inactividad del demandante que se considere que el informe pericial por él presentado ha seguido un método inadecuado para la cuantificación del sobrecoste. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .
Sin que además quepa obviar la desproporción existente entre el interés litigioso y el coste que podría generar al perjudicado la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en el caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del artículo 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
(vi) La Sentencia 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio. En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
(vii) La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los artículos 1.902 CC y 101 TFUE.
De tal forma que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Lo que no impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo.
Así, por lo que se refiere al informe de E.CA Economics que se presentó por la demandada, el cual niega como antes exponíamos la realidad misma del sobreprecio abonado por los adquirentes finales de los vehículos y por tanto del daño, necesariamente hemos de remitirnos a lo ya razonado en el anterior fundamento con relación a las debilidades que el mismo presenta. Bastará ahora por tanto con incidir nuevamente en que, como lo expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de 2024,
Pero tampoco apreciamos que el informe de NERA Economic Consulting que fue aportado con la demanda permita considerar suficientemente justificado que el sobreprecio abonado por los demandantes ascendió a las sumas que en el mismo se fijan. Este informe dice tomar en cuenta para su análisis principal
Ahora bien, como concluye el Tribunal Supremo, que el Juez haya considerado que el dictamen pericial aportado por el demandante no es completamente convincente ni permite por sí solo fijar el importe a que ascendió el sobreprecio pagado, no es suficiente habida cuenta de las peculiaridades de esta clase de supuestos ni para achacar al demandante inactividad o pasividad probatoria, ni para entender que la demanda debió sin más ser desestimada. Antes al contrario, hemos de concluir en línea con los razonamientos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12, 13 y 14 de junio de 2023, y de 14 de marzo y 22 de julio de 2024, que habiendo realizado la actora un esfuerzo probatorio suficiente mediante la aportación de un dictamen pericial dirigido a determinar el importe del daño, aun cuando el mismo no haya sido considerado convincente, y habida cuenta de la gran dificultad existente para probar el concreto sobreprecio, es procedente acudir a la estimación judicial del daño.
Consideramos por todo ello que habida cuenta de las circunstancias concretas del caso y de la prueba aportada por una y otra parte, la estimación del sobreprecio en un importe igual al 5% del precio de adquisición de los vehículos que lleva a cabo la Juez es correcta y ponderada, lo que aboca a la desestimación en este punto tanto del recurso como de la impugnación de la sentencia.
Como dijimos por todas en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2023, esta cuestión fue tratada por la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, de 7 de noviembre, relativa al cártel del azúcar, que explicó que
En el supuesto de autos, entendemos que por la demandada no se ha alzado la carga probatoria relativa a los extremos indicados, al limitarse en este punto el informe pericial de E.CA Economics a consideraciones, por más que prolijas, de carácter meramente genérico en cuanto no referidas de manera específica a los demandantes ni sustentadas en el examen de su contabilidad, no constando por tanto la efectiva repercusión por los demandantes del sobreprecio a sus clientes, en todo o en parte, máxime, como indicábamos en la resolución antes citada, al hallarnos ante un mercado atomizado y de pequeños empresarios que pueden no ser conscientes del sobreprecio que habían abonado. Además, entendemos de aplicación al caso por ser norma de carácter procesal el artículo 78.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, según el cual
Acerca de este punto nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 16 de febrero de 2024, donde exponíamos con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2022 que no se explica cómo la reventa permite el supuesto traslado o repercusión del sobrecoste
Solicitan finalmente los demandantes por vía de impugnación de la sentencia que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, toda vez que consideran que se habría producido una estimación sustancial de la demanda.
La Sentencia del Tribunal Supremo 967/2007, de 14 de septiembre, enseña que
En el supuesto de autos, no consideramos que haya tenido lugar una estimación sustancial de la demanda, en la medida en que es relevante la reducción de las indemnizaciones que han sido fijadas en el ejercicio de las facultades judiciales de estimación del daño en relación con aquellas que habían sido interesadas, habiéndose concluido que no cabía atender para su determinación al informe pericial que han presentado a tal efecto los demandantes. Y además, se ha apreciado la falta de legitimación para el ejercicio de la acción en relación con cuatro de los camiones incluidos en la reclamación, no concediéndose en relación a los mismos indemnización alguna.
Por consiguiente, en cuanto a aquellos demandantes cuyas pretensiones indemnizatorias son parcialmente acogidas hemos de mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada en el sentido de no efectuar especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 LEC) . Mientras que en cuanto a MENORCA SERVICORR, S.L., y a TRANSPORTS TIPPIT 2012, S.L., que reclamaban como titular la primera del vehículo NUM000 y la segunda de los vehículos NUM002 y NUM003, al ser desestimada la demanda en lo que a ellas se refiere, se les impondrá el pago de las costas correspondientes a las acciones por ellas ejercitadas, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC. Respecto del vehículo NUM001, por el que reclamaba el Sr. Teofilo, en la medida en que este formulaba la demanda también como titular de otros vehículos, se habría producido respecto de dicho demandante una estimación parcial de las pretensiones ejercitadas, por lo que en su caso sí sería de aplicación el artículo 394.2 LEC.
Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación parcial del recurso de apelación y a la desestimación de la impugnación de la sentencia; manteniéndose la estimación parcial de la demanda salvo en cuanto a los vehículos indicados en el anterior fundamento, lo que supone la desestimación íntegra de la demanda en cuanto a las acciones ejercitadas por las dos entidades demandantes que mencionábamos.
Por tanto, en cuanto al recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Y en cuanto a la impugnación, deberá condenarse a los impugnantes al pago de las costas de la misma ( artículos 398.1 y 394.1 LEC) , así como acordarse la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
1.º) Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCEDES-BENZ GROUP AG contra la sentencia de 3 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, y en su virtud revocamos parcialmente la misma, desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones ejercitadas por MENORCA SERVICORR, S.L., y por TRANSPORTS TIPPIT 2012, S.L., así como en cuanto a la pretensión ejercitada por D. Teofilo en relación con el vehículo con matrícula NUM001; desestimando el recurso y manteniendo lo acordado en lo restante.
Condenamos a MENORCA SERVICORR, S.L., y a TRANSPORTS TIPPIT 2012, S.L., al pago de las costas causadas en la primera instancia en relación con las pretensiones por ellas ejercitadas. En lo restante, no efectuamos especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos especial imposición de las costas causadas en relación con el recurso.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
2.º) Que desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por HORMIGONES ALPEDRETE, S.L., D. Erasmo, CAMP I JARDÍ VERD, S.L., D. Luis Pedro, DISTRIBUIDORA ALIMENTARIA MALLORQUINA, S.A.U., D. Lázaro, TRANSARROYO, S.L., D. Bernabe, D. Eliseo, MENORCA SERVICORR, S.L., HORMIGONES DEL RÍO DE CARBONERAS, S.L., OLIVARES DE ALBALADEJO, S.L., D. Indalecio, D. Victor Manuel, D. Eladio, D. Jesus Miguel, D. Inocencio, D. Mariano, EXCAVACIONES LANCHAS E HIJOS, S.L., Dña. Covadonga, D. Argimiro, OPERADOR LOGÍSTICA INTERISLAS, S.L., MOVIMIENTOS DE TIERAS Y VOLADURAS EL ESCORIAL, S.L., D. Imanol, TRANSPORTES PUNTO KILOMÉTRICO, S.L., D. Melchor, D. Teofilo y TRANSPORTS TIPPIT 2012, S.L., condenándoles al pago de las costas correspondientes a la referida impugnación, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
