Sentencia Civil 387/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 384/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 387/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100341

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1805

Núm. Roj: SAP GR 1805:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº384/2024 - AUTOS Nº798/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA

ASUNTO:SEPARACIÓN RESOLUCIÓN RECURRIDA

PONENTE SRA. DÑA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 387/2025

ILMOS SRES PRESIDENTA DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil vfeinticinco

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 384/2024- los autos de separación resolución recurrida- nº 798/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Mariola contra Lucio.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Carrasco en nombre y representación de DOÑA Mariola contra DON Lucio , debo declarar y declaro la separación de los referidos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. 2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, 18008, de Granada y ajuar doméstico existente en la misma a Dª Mariola hasta que se proceda a su venta o liquidación de la sociedad legal de gananciales. Pudiendo D. Lucio retirar sus ropas y enseres de uso personal, si no lo hubiera hecho con anterioridad. Segunda.- En concepto de pensión compensatoria, D. Lucio abonará a Dª Mariola por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales, que será actualizada anualmente según el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Lucio, al que se opuso la parte contraria Mariola; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Lucio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración de la legislación aplicable y de la jurisprudencia concordante, referente a la limitación temporal de la pensión compensatoria, en relación con los artºs 90, 96 y 97 del CC y el artº 218.2 de la Lec relativo a la motivación de la sentencia.

En cuanto a la concesión del uso de la vivienda familiar, quedará atribuido, en caso de no haber hijos, al cónyuge más desfavorecido económicamente de manera temporal.

Al Sr Anton que cobra unos emolumentos mensuales de 1400€, después de pagar una pensión compensatoria de 450€ mensuales, y 500€ de alquiler, le restan unos 500€ para atender sus necesidades básicas. En cambio, la Sra Mariola dispondrá aproximadamente de 1000€ mensuales, aparte de no tener que afrontar gastos de alquiler de vivienda, más los ingresos que percibe por cuidar personas, a lo que se dedica actualmente.

Además, el Sr Anton está en trámite de que se le declare una incapacidad, mientras que la Sra Mariola está en plenas facultades físicas, tiene 50 años, que le permiten prestar un servicio asistencial con las máximas garantías.

Respecto a la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalidad, vienen dadas en función de los ingresos que obtiene el apelante y lo que percibe la Sra Mariola, y para la temporalidad también hay que tener en cuenta la edad de la perceptora y que está incorporada al mercado laboral, y percibe unos ingresos que le permiten afrontar gastos, entre ellos la adquisición de un vehículo. Por tanto, la pensión compensatoria debe ser temporal, como máximo de dos años.

La actora tiene un buen estado de salud y no más de 51 años, con una amplia experiencia en el ámbito asistencial y de servicios.

La sentencia no ha tenido en cuenta que la Sra Mariola no se ha dedicado al cuidado de la familia, pues ambos han trabajado, aunque ella cuidaba a ancianos y niños y no estaba dada de alta, aparte de que es seis años más joven que el recurrente y tiene una buena salud. Por lo que no le va a faltar el trabajo. Estas circunstancias, según la doctrina del TS deben tenerse en cuenta para superar el desequilibrio que haya producido el divorcio.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia, otorgando el abono de una pensión compensatoria de 300€ mensuales durante dos años, y el uso de la vivienda familiar por el mismo tiempo.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba, siendo la valoración función privativa del Juzgado de instancia, a no ser que sus conclusiones sean ilógicas o irracionales.

La apelada no tiene trabajo en la actualidad, ni percibe ingresos de clase alguna. No tiene preparación académica y cuenta con 50 años de edad. El matrimonio ha tenido una duración de 32 años y ella se ha dedicado al cuidado de la familia y de la vivienda familiar.

En cuanto al uso de la vivienda familiar, ella es la parte más desfavorecida y más necesitada de protección, teniendo en cuenta que su capacidad económica es inferior, cesando la necesidad de la vivienda en el momento de ser vendida y que ambos perciban su parte.

De las Declaraciones de Renta se infiere que el Sr Anton tiene unos ingresos de 24.287,10€ netos anuales, lo que suponen 2.023,92€ mensuales en el ejercicio de 2023.

Además, el recurrente es propietario al 100% con carácter privativo de una vivienda situada en la DIRECCION002 de DIRECCION001, y comparte con la actora el 50% de la vivienda familiar, situada en la DIRECCION000 de la misma localidad.

De otro lado, la Sra Mariola no percibe ingresos de clase alguna, siendo una conjetura del demandado, como la relativa a su estado de salud. Por todo ello es precisa la atribución de la vivienda familiar a la actora.

Respecto a la pensión compensatoria, la sentencia de instancia toma como referencia la duración del matrimonio que ha sido de 33 años, y la esposa tuvo una especial dedicación a la familia, configurada por el matrimonio y dos hijos, siendo los ingresos los derivados de la actividad económica del recurrente. Ante la falta de ingresos de la actora, se produce un desequilibrio económico en perjuicio de ella, que ha de salvarse con la pensión compensatoria, al sufrir un empeoramiento en su situación económica, con relación a la que disfrutaba durante el matrimonio.

El importe establecido en la sentencia de 475€ mensuales puede abonarlo perfectamente el recurrente. La temporalidad de la pensión ha de ser vitalicia, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, y las dificultades que la Sra Mariola va a tener para incorporarse al mercado laboral.

No es cierto que la sentencia no haya motivado su decisión, pues las dos cuestiones litigiosas han sido debidamente razonadas, y no se ha generado indefensión.

Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Mariola, interesando la separación contenciosa contra Lucio.

Los litigantes contrajeron matrimonio canónico el 17 de agosto de 1991. De dicha unión nacieron dos hijos, Leocadia de 31 años y Lucio de 29 años de edad.

Desde hace seis meses la convivencia se hizo insoportable y ha decidido instar la separación, con la adopción de las siguientes medidas:

Los hijos son mayores de edad y pueden relacionarse con sus padres cuando lo crean conveniente, sin establecimiento de régimen de visitas ni de estancias vacacionales. Tampoco procede establecer una pensión de alimentos a su favor porque tienen independencia económica y viven al margen de sus padres.

El uso de la vivienda familiar, situada en la DIRECCION000 de Lancha Genil debe atribuirse a la actora, y el uso del ajuar familiar, pudiendo el demandado retirar sus enseres personales. Ella es la más necesitada de protección porque no tiene trabajo, tiene 50 años y tendrá dificultades para encontrar trabajo. El demandado tiene un empleo estable en una empresa de mantenimiento y jardinería, y percibe unos ingresos aproximados de 1.700€ mensuales, sumadas las doce pagas y las cuatro pagas extraordinarias.

Solicita una pensión compensatoria de 575€ mensuales, pues con esa pensión tendría para pagar un alquiler, en caso de que no se le atribuya la vivienda familiar. Esta pensión se ingresará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa, con las actualizaciones anuales que determinen el IPC u otro organismo oficial.

Ella no tiene trabajo y tiene actualmente 50 años, sin ninguna formación académica, habiéndose dedicado al cuidado de la familia durante los 32 años del matrimonio.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado admitió a trámite la demanda, y dio traslado al demandado emplazándolo. El demandado formuló escrito de contestación, mostrando su disconformidad con la atribución de la vivienda familiar a la actora, pues no es la parte más perjudicada. El demandado percibe un salario mensual de 1100 y 1300€ mensuales. No pondría ninguna objeción a que aquella ocupara la vivienda hasta la venta, pero supondría que él tendría que alquilar otra vivienda, lo que implicaría la disminución de su capacidad económica, a valorar para la concesión de la pensión compensatoria. En cuanto a esta pensión, hay que tener en cuenta que la actora está sana, en edad laboral y puede acceder al mercado laboral sin problema alguno, sobre todo con el cuidado de personas mayores y niños, en lo que tiene gran experiencia pues le ha permitido unos ingresos económicos que no ha declarado.

Para el caso de que se otorgue una pensión compensatoria debería ser de 200€ mensuales y por un tiempo limitado de dos años, suficiente para integrarse en el mercado laboral.

Finalmente solicitaba el divorcio con la concesión del uso temporal de la vivienda familiar para la actora, hasta que se proceda a la venta de la vivienda, fijándose una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la actora de 200€ mensuales por el plazo de dos años.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y el Juzgado dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la sentencia, en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar, y la pensión compensatoria de la esposa, constituyen los motivos del recurso.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba:

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

La Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas, y ha concluido conforme a la sana crítica. Consideramos que sus conclusiones son lógicas y ajustadas a derecho, con las precisiones que se harán.

En la demanda se instó la separación matrimonial de los litigantes, que habían contraído matrimonio el 17 de agosto de 1991, de cuya unión nacieron dos hijos: Leocadia el NUM000 de 1992 y Lucio el NUM001 de 1994.

Las cuestiones controvertidas, dada la mayoría de edad de los hijos y su independencia económica, versan sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria de la esposa.

En cuanto a la atribución del uso de la vivienda, situada en la DIRECCION000 de DIRECCION001, a falta de hijos menores se tendrá en cuenta el interés más necesario de protección, conforme al artº 96.3 del CC:

Para resolver estas cuestiones tendremos en cuenta lo siguiente:

(..)" La recurrente parte de que el interés más urgentemente necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil . Respecto a que la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo es una previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no es el caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como titular del arrendamiento concertado. Consecuencia de ambas circunstancias es que el supuesto aquí enjuiciado no coincide con los contemplados en las sentencias de la Sala que se dicen infringidas; por lo que queda huero de soporte al recurso de casación. No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte". (STS25 de marzo de 2015 ROJ 1093/2015).

En el mismo sentido el TS mantiene:

(..)" La sentencia no acordó algo distinto de lo pedido, ni más de lo pedido, ni por razón distinta de la invocada por el actor. Lo que interesaron ambas partes es el uso de la vivienda familiar, ambos de forma exclusiva, invocando el interés más necesitado de protección, si bien, solicitando el esposo una distribución alterna de la misma, y la esposa sin limitación de tiempo alguna. Y ello no constituye la incongruencia que se denuncia, máxime cuando existe un mandato legal en el párrafo 3º del artículo 96 del CC , que veda el uso indefinido en estos supuestos, cosa distinta es que infrinja o no el párrafo 1º del artículo 96 del CC por la equiparación del nieto a los hijos menores, lo que no es propio de este recurso sino del de casación, como tampoco lo es lo que afecta a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar, que nada tiene que ver con la falta de motivación. Es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Recurso de casación". ( STS de 19 de enero de 2017 ROJ 115/2017 ).

En este caso consideramos que el interés más necesitado de protección para la atribución del uso de la vivienda familiar es el de la esposa. La razón viene dada en que el recurrente tiene un empleo fijo, percibiendo una nómina mensual, mientras que no se ha acreditado que la esposa realice algún trabajo remunerado, aunque se sugiere que se dedica al cuidado de mayores y niños en la economía sumergida. De todos modos, en el ejercicio fiscal de 2023, el Sr Lucio tuvo unos ingresos netos anuales de 24.287,10€, que divididos entre doce meses hace un total de 2.023,925€ mensuales, con el prorrateo de las pagas extras.

Es evidente la diferencia existente entre los ingresos de uno y otro cónyuge, lo que supone que el interés más necesario de protección es el de la esposa. Pero como quiera que la vivienda es ganancial, es conveniente que el uso de la vivienda quede condicionado a la liquidación de la sociedad de gananciales, en un plazo máximo de tres años, para evitar que se convierta en uso permanente para la Sra Mariola, que pudiera perjudicar los intereses del demandado que también es copropietario de la casa, y mientras tanto, tendrá que tener una vivienda de alquiler, con los consiguientes gastos adicionales.

En este sentido se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia, aunque se entiende que cumple el deber de motivación previsto en el artº 218 de la Lec, conforme a la doctrina expuesta.

CUARTO.- La segunda cuestión controvertida se refiere a la pensión compensatoria.

(..)" El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...). "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".... Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )". Según la sentencia 434/2011, de 22 junio : "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...). "La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación. "Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia". ...La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma: "El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación"... Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre : "Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". "(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. ( S.T.S de 28 de noviembre de 2022 ROJ 4481/2022 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En el caso que nos ocupa, el matrimonio ha durado más de 32 años, y la esposa se ha encargado del cuidado de los hijos y de la familia, porque no consta que haya realizado ninguna actividad remunerada, pese a las alegaciones del recurrente. En la actualidad ha cumplido 52 años, y aunque se ha sostenido que se encarga del cuidado de mayores y de niños, esta circunstancia no se ha acreditado. Los ingresos de la familia se han fundamentado en el trabajo del recurrente, que permanece en su empleo estable. A pesar de la edad de la esposa, tampoco se ha probado que tenga una formación académica, que le permita incorporarse al mercado laboral para afrontar sus necesidades, es más, su edad y falta de formación van a dificultar sobremanera que encuentre un empleo estable, en el que pueda cotizar lo suficiente para obtener una pensión digna de jubilación. Por todo ello, consideramos que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para que se le reconozca una pensión compensatoria sin limitación temporal.

La cuantía establecida en la sentencia, teniendo en cuenta los ingresos que el recurrente obtuvo en 2023, que se habrán incrementado en la actualidad, no es excesiva, sino que es ajustada a las circunstancias concurrentes. Por ello desestimamos el motivo del recurso, confirmando en este extremo la sentencia de instancia.

QUINTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Se devolverá al apelante el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.8.

Vistos los preceptos transcritos.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada en el Procedimiento de Separación nº 798/2023, revocamos la resolución, en el sentido de que el uso de la vivienda establecido en favor de Regina quede condicionado a la liquidación de la sociedad de gananciales, en un plazo máximo de tres años. Se confirma en lo restante sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Se devolverá al apelante el depósito constituido

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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