Sentencia Civil 553/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 553/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 409/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 553/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100569

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2418

Núm. Roj: SAP IB 2418:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00553/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: CGO

N.I.G.07040 42 1 2021 0018106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2021

Recurrente: Doroteo, Eloisa

Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Abogado: AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN, AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN

Recurrido: MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS

SENTENCIA NÚM. 553/25

Ilmos Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO LECHÓN HERNÁNDEZ

Dña. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a treinta de Septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de JUICIO ORDINARIO 676/21, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 409/24, en los que aparece como parte apelante, Sres. Doroteo Eloisa, representados por la Procuradora de los tribunales D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, y asistida por el Abogado Dña. AROA FARRAY MARTIN y como parte apelada, MVCI HOLIDAYS y MVCI MANAGEMENT representado por el Procurador de los tribunales, D. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA y asistido por el Abogado Dña. MARTA GISPERT SOTERAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma en fecha 19 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por la por la representación procesal de D. Doroteo y de DÑA. Eloisa frente a MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

Impongo a la parte actora el abono de costas devengadas".

SEGUNDO.-Recibidos los autos, se procedió a su señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 13 de Mayo de 2025 fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

Los SRES. Doroteo Eloisa interpusieron demanda contra MVCI HOLIDAYS y MVCI MANAGEMENT solicitando que se declarase la nulidad, o subsidiaria resolución, de tres contratos de adquisición de derechos personales de uso a tiempo parcial relativos al complejo turístico denominado Marriott's Club Son Antem, suscritos por los SRES. Doroteo Eloisa con las demandadas el 5 de marzo de 2002, 19 de mayo de 2009 y 24 de noviembre de 2014.

La sentencia desestimó la demanda con base en la ficta confessioapreciada ex art 304 LEC ante la incomparecencia de los actores en el acto de juicio.

El razonamiento para resolver todas las pretensiones interesadas en la demanda y subsistentes como hechos probados tras la audiencia previa fue:

"En efecto, por no comparecidos al acto de juicio los actores, sin más justificación que la esbozada de improviso en dicho acto por su asistencia letrada, no procede legalmente sino tener por reconocidos como ciertos los hechos en que intervinieron personalmente y cuya fijación como ciertos les sea enteramente perjudicial; es decir, en el caso: que efectivamente se les hizo entrega y recibieron, con pleno entendimiento, al tiempo de las sucesivas contrataciones, las condiciones generales reguladoras de los negocios suscritos, así como -en el año 2014- el formulario de información normalizado y el formulario de desistimiento normalizado. Documentos todos ellos que vienen a integrar el contenido mínimo y de información exigidos por la Ley 42/1998 y por la Ley 4/2012.

No ha sido siquiera discutido que los actores han hecho uso de los servicios contratados en los términos declarados probados."

La parte actora (SRES. Doroteo Eloisa) interpuso recurso de apelación frente a los pronunciamientos de la sentencia que les son perjudiciales, con base en los siguientes motivos:

1.-En el motivo primero la parte actora combate la aplicación del artículo 304 de la LEC (ficta confessio)y argumenta que la sentencia yerra al tener por acreditada la entrega de las Condiciones Generales de los Contratos.

2.- El motivo segundo denuncia infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998 por tener los contratos una duración superior a 50 años. Este motivo se alega únicamente respecto de los Contratos de fechas 5 de marzo de 2002 y 19 de mayo de 2009, pero se excluye expresamente respecto del Contrato de 24 de noviembre de 2014.

3.- En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 9.1 de la Ley 42/1998 y 30.1 de la Ley 4/2012, al considerar que los contratos determinan con claridad el objeto de los derechos transmitidos.

4.- El motivo cuarto denuncia infracción de la prohibición temporal establecida en el artículo 11 de la Ley 42/1998 y 13 de la Ley 4/2012.

5.-En el motivo quinto del recurso alega que la excepción de falta de legitimación pasiva MVCI MANAGEMENT S.L. debe ser rechazada.

En cuanto al primer motivo destaca que: (i) el Juzgado habría aplicado el artículo 304 de forma "automática" "arbitraria" y "autoritaria" y que la aplicación del artículo 304 no puede suplir una supuesta "total inactividad probatoria" de la parte. Argumenta que:

1.-es un "hecho notorio" que los demandantes no hacen entrega de las condiciones generales a los demandantes;

2.-al no estar firmadas y estar en un documento aparte, las Condiciones Generales no pueden considerarse parte de los Contratos; y

3.-que la cláusula de entrega de las Condiciones Generales que se contiene en los documentos de Condiciones Particulares firmados por los demandantes, son cláusulas tipo incluidas en contratos de adhesión, a las que no se les puede dar valor alguno.

En segundo lugar, desarrolla que la parte actora critica la sentencia afirmando que, tras declarar probada la entrega de las Condiciones Generales, considera válidos los Contratos sin entrar a analizar los demás motivos por los que se solicitó la nulidad de la Sentencia, en concreto, respecto de la duración del contrato y la supuesta falta de determinación del objeto.

En tercer lugar, la parte actora argumenta que, contrariamente a lo que ha concluido el Juzgado, los contratos no determinan el objeto sobre el que recaen los derechos porque:

1.-no se habría acreditado la entrega a los demandantes las Condiciones Generales (cuestión que ya se ha tratado en la alegación primera) y

2.-no se asignó a los SRES. Doroteo Eloisa un apartamento y semana concretos, al ser los derechos de naturaleza flotante.

El cuarto pedimento es ad cautelamsobre un pronunciamiento que no consta en la sentencia apelada.

Por último y para caso de estimarse su recurso, solicita la condena de forma solidaria a las dos entidades demandadas argumentando que ambas entidades firman el Contrato, que ambas actúan bajo el mismo representante, que tienen el mismo domicilio y que pertenecen al mismo grupo MVCI.

La representación de las demandadas se opuso al recurso y reclamó la confirmación de la sentencia de instancia.

Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso( fechado 14 de abril ); por diligencia de ordenación de 16 de abril se la tuvo por opuesta al recurso. En escrito de esta fecha alegó la existencia de prueba sobre la entrega de los documentos relativos a condiciones generales, en estos términos:" Que, en la audiencia previa celebrada en fecha 25 de mayo de 2022, esta parte aportó junto con la minuta de prueba los Documentos 13.1 y 13.1 bis cuya presentación había quedado anunciada en el escrito de contestación a la demanda (página 12).

Dichos documentos fueron admitidos por Su Señoría, quedando incorporados al procedimiento sin que la parte contraria formulara oposición a su admisión.

II. Que, durante la elaboración del escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario, se ha advertido que, si bien dichos documentos obran incorporados en el expediente físico del Juzgado, los mismos no figuran subidos a la plataforma telemática de Lexnet, constando solamente en el expediente del Juzgado.

III. Por tanto, mediante este escrito se procede a aportar la referida documental de forma telemática con el objeto de que sea incluida en el expediente telemático del procedimiento de autos"

Por diligencia de ordenación (acontecimiento 154) se tienen por hechas las manifestaciones el 17 de abril de 2024 un día después de haber acordado la remisión de los autos.No consta planteada como prueba en esta segunda instancia.

Revisada la grabación del acto de la audiencia previa consta propuesta la aportación de documentos al min 6.03 (formulario de información etc) y fue admitida al min 8.08. El recurso contra la admisión de prueba en aquella audiencia previa no versó sobre la prueba de la entrega o no de las condicione generales del contrato y además fue desestimado.

SEGUNDO.- HECHOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO

Para resolver la controversia subsistente en esta alzada debemos partir de los siguientes hechos:

Los contratos señalados con los números 1) y 2) están sometidos al régimen previsto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante Ley 42/98).

Respecto a estos contratos la parte actora aquí apelante reclama que son nulos de pleno derecho por haberse suscrito al margen de la meritada ley.

En cuanto al contrato descrito en el número 3) queda sujeto al régimen de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de derechos de aprovechamiento por turnos de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y de normas tributarias (en adelante Ley 4/2012).

Reclama idéntica consecuencia por contravenir las disposiciones imperativas que lo regulan. En este punto se discute si las condiciones generales forman parte del contrato y si se entregaron.

Sobre las consecuencias de la ficta confessio

La parte apelante reclama un pronunciamiento de esta sala respecto al error en la valoración de la prueba porque la aplicación del art 304 LEC no puede desconocer la prueba documental que no aparece firmada respecto a la entrega de documentación esencial.

En este punto la oposición al recurso como ya hizo en la contestación insiste en que:

"Esta parte ha aportado prueba documental que acredita que los demandantes recibieron la documentación contractual completa durante el proceso de venta de cada uno de los Contratos.

14. En efecto, la entrega de dicho documento, denominado "Contrato de Adquisición de Titularidad Vacacional - Condiciones Generales" fue expresamente reconocida por los SRES. Doroteo Eloisa al firmar el documento de Condiciones Particulares de los Contratos (Documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda) en cuya Cláusula 7ª (contratos de 2002 y 2009) y Cláusula 8ª (Contrato de 2014) se indica que los adquirentes confirman que se les ha hecho entrega del Contrato íntegro, después de indicarse que el mismo está formado tanto por el documento de Condiciones Particulares como por el documento de Condiciones Generales (y por el Formulario de información en caso del Contrato de 2014).

Contrato de 5 de marzo de 2002

Contrato de 19 de mayo de 2009

Contrato de 24 de noviembre de 2014

(Cfr Página 7 de la oposición al recurso por remisión a los documentos aportados en la contestación escritos en el expediente digital introducidos 21 de sept 2021).La Sala concuerda con la demandada aquí apelada que los documentos de Condiciones Particulares tienen apenas tres páginas y que esta cláusula está incorporada en cada uno de los tres Documentos de Condiciones Particulares de los Contratos, firmados por los demandantes, de forma visible.

16. Más aún, en el Formulario de Información relativo al Contrato de 2014 (Documentos 13.1 y 13.1 bis anunciados en la contestación y aportado con la minuta de prueba en la audiencia previa), los demandantes firmaron la siguiente declaración de haber recibido las Condiciones Generales de dicho Contrato:

Además, en las Condiciones Particulares de los Contratos los demandantes expresamente firmaron, en una cláusula aparte, que se les había ofrecido una copia de los Contratos en español, que incluía tanto el documento de Condiciones Particulares, como el documento de Condiciones Generales, con todos sus anexos:

8

En consecuencia, en este pleito, de la documental si resulta probado que se había entregado el ejemplar en español de las Condiciones Generales (en cumplimiento de la previsión legal que así lo exige), también se les habían entregado en su propia lengua, como se reconoce en las Cláusulas 7 y 8 anteriormente transcritas.

En este punto no procede estimar el recurso si bien el art 304 Lec es un medio de prueba mediante presunciones, la documentación aportada permite tener por acreditada la entrega según listado aportado en 30 de septiembre de 2021.No era preciso acudir a dicha presunción y además consideramos acreditado por prueba documental lo expuesto en los párrafos anteriores.

Todo ello sin perjuicio de que estos documentos no sean suficientes para tener por informada a la parte actora /consumidores de acuerdo con la jurisprudencia vigente al respecto reiteradamente aplicada por esta audiencia provincial.

Asiste razón al recurrente sobre la aplicación del art 304 LEC si bien se tiene por acreditada la entrega de la documentación sin perjuicio del valor probatorio del grado de información sobre este tipo de contratos "multipropiedad".

TERCERO.- SOBRE LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS COMO CAUSA DE NULIDAD

En este punto la sección ha resuelto en sentencia de 4 de septiembre de 2025 Rpl 692/2024 en el que la recurrente era nuestra parte apelada

i) Ante todo, si bien ello no haya sido alegado por las partes, no dejamos de tener en cuenta que en el pasado mes de abril se produjo la entrada en vigor de las Disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª de la Ley 4/2012, introducidas por la Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

En particular, la Disposición adicional 1.ª establece:" Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años".

Y a su vez, la Disposición adicional 2.ª establece un plazo de cinco años desde su entrada en vigor "para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha norma",o bien, "en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos";de manera que una vez transcurrido ese plazo, "se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo".

Igualmente, la citada Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025 modifica los artículos 23.6 y 30.1.3.º de la Ley 4/2012.

Pues bien, acerca de esta modificación legislativa nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 12 de junio de 2025 (rollo de apelación 606/24), en el sentido de entender que la misma no es aplicación a los pleitos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, i.e., el 3 de abril de 2025, no correspondiéndose lo que de la misma resulta con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo hasta el momento en cuanto a la nulidad de los contratos por no fijación de su plazo de duración y por indeterminación de algunos de sus aspectos, como el concreto apartamento sobre el que recae y la concreta semana contratada; y no habiendo fijado el legislador que la norma sea de aplicación retroactiva, con lo cual rige el principio general de irretroactividad de las normas del artículo 2.3 CC, más cuando la Disposición final 38.ª fija con claridad que la norma entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el BOE, y la Disposición transitoria 9.ª de la misma Ley Orgánica 1/2025 refiere que "las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

En este mismo sentido, las Sentencias de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 13 de junio de 2025 (rollo 591/24) y 19 de junio de 2025 (rollo 601/24) han entendido igualmente que las modificaciones introducidas en la Ley 4/2012 por la Ley Orgánica 1/2025 no son de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Por consiguiente, habiéndose en este caso interpuesto la demanda en fecha en fecha anterior , en orden a la resolución de las cuestiones planteadas entendemos que no son de aplicación las nuevas disposiciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2025.

(ii) Respecto a la alegación según la cual los derechos transmitidos no estarían sujetos al límite de duración de 50 años por haber sido adaptado el régimen preexistente de Marriott's Club Son Antem según lo previsto en el apartado 3 de la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, disponiéndose que los derechos que se transmitieran en el futuro mantendrían la misma naturaleza personal que los transmitidos con anterioridad, nos hemos pronunciado entre otras ocasiones en Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025, indicando que esta cuestión fue resuelta con claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1.ª) 774/2014, de 15 de enero de 2015, "que en su Fundamento de Derecho séptimo aclara que el apartado tercero de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 no es una norma de cobertura que permita comercializar, estando en vigor la nueva ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del artículo 3, apartado 1. El apartado 3 debe relacionarse sistemáticamente con el apartado 2 de la misma disposición transitoria 2ª, y al comenzar el apartado tercero con la mención de 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior', debe entenderse que todo titular que desee 'tras la escritura de adaptación', 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno', debería constituir 'el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

La Sentencia del Tribunal Supremo 96/2016, de 19 de febrero, con cita de la Sentencia 774/2014, declara a su vez como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".

En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 192/2016, de 29 de marzo (Pleno), 385/2016, de 7 de junio, 462/2016, de 7 de julio, 632/2016, de 25 de octubre, y 303/2018, de 24 de mayo, donde se recoge que la Sentencia 774/2014, de 15 de enero de 2015, "interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7".

E igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por esta Sec. 5.ª en fecha 29 de julio de 2016 (rollo 229/16) por las mismas entidades ahora apelantes; señalando que "la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos".

Doctrina que, con la salvedad única a que se hará seguidamente referencia, resulta de aplicación a los contratos cuya nulidad se pretende en los presentes autos, en cuanto otorgados todos ellos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y por un plazo superior al máximo de cincuenta años legalmente previsto; pues como se reconoce en el escrito de contestación (págs. 9-10, y 64), "los Contratos tienen una duración comprendida entre la fecha de su firma y la fecha de extinción del régimen en 2079".

(iii) En cuanto a la tesis, según la cual la doctrina anterior no se corresponde con la fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.048/2023, de 28 de junio, y 1.199/2023, de 21 de julio, hay que tener en cuenta que las mismas se ocupan de dos contratos otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, resolviendo que a los mismos no resulta de aplicación la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, sino la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, y concluyendo que el apartado 3 de esta última ampara la duración indefinida de los derechos transmitidos.

Ahora bien, los contratos a los que se refieren las acciones de nulidad ejercitadas en el presente procedimiento, fueron otorgados dos de ellos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, el 8 de julio de 2012,(los de 5 de marzo de 2002 y el de 19 de mayo de 2009) y uno en 2014( 24/11/2014); y por consiguiente a aquellos no les resulta de aplicación la doctrina fijada por las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023 en relación con la interpretación de la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

En estos mismos términos nos hemos pronunciado en la Sentencia de 12 de junio de 2025, antes mencionada, señalando que la argumentación de las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023 "se refiere a contratos concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, e interpreta una disposición transitoria de la misma, que reconoce expresamente que deroga la que nos ocupa, y es de redacción diferente, motivo por el cual cabe concluir que no altera la doctrina jurisprudencial antes expresada".

Y así lo entienden, asimismo, entre otras, las Sentencias dictadas por la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial en fecha 28 de febrero de 2025, con cita de la de 8 de enero de 2024, en relación con otros contratos de similares características a los que nos ocupan.

Sin perjuicio por otro lado, en cuanto al referido contrato de 24 de NOVIEMBRE de 2014, de que su nulidad se haya de apreciar por otras de las causas aducidas por los demandantes (la falta de determinación de la propiedad atribuida por tiempos)

(iv) No se comparte el argumento según el cual se está dando lugar a una indebida aplicación retroactiva de la Ley 42/1998. Como hemos resuelto en Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025 , "el nuevo régimen que contempla la Ley 42/1998 se aplica a los derechos de aprovechamiento por turno que se constituyan o transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, no a los derechos constituidos o transmitidos con anterioridad".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2025, y las que en ella se citan; razonando que los contratos en examen están sujetos a la aplicación de las normas imperativas que contiene la Ley 42/1998, entre ellas la de su artículo 3.1, sin que ello conlleve una aplicación retroactiva de la norma.

(v) Finalmente, entendemos que no cabe tampoco excluir la nulidad de los contratos por aplicación del principio de conservación de los mismos, ni proceder a su integración con lo previsto en las condiciones generales; pues como hemos señalado en la Sentencia de 23 de octubre de 2023, o luego en las Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025 a que venimos refiriéndonos, nos encontramos ante supuestos de nulidad de pleno derecho, no susceptibles por tanto de convalidación o sanación. Asimismo, en la Sentencia de 12 de junio de 2025 hemos concluido que la petición subsidiaria de resolución contractual por incumplirse lo legalmente previsto en cuanto a la duración del contrato, o la simple aplicación de un plazo de cincuenta años, se contraponen con la nulidad del contrato que resulta de lo establecido en los artículos 1.7 y 2.1 de la Ley 42/1998.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia antes citada de la Sec. 4.ª de 27 de marzo de 2025, o las de la Sec. 3.ª de 28 de febrero y 8 de mayo de 2025, y las que en ellas se citan; incidiendo en que no cabe estar a un régimen de nulidad parcial o de algunas cláusulas, en razón a la voluntad de la parte predisponente de las mismas, sino que ha de estarse al que resulta de la propia ley, que es precisamente la nulidad radical (esto es, insubsanable) por infracción de normas imperativas.

En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto respecto a los dos contratos anteriores a la reforma del 2012.

En cuanto al fechado en el 2014 resulta aplicable la causa nulidad basada en la indeterminación del periodo flotante pues se desconoce con exactitud el objeto del contrato en este punto ;no constan en los contratos descripción del alojamiento y del turno, pues solo se especifica de manera general el número de semanas, tipo de temporada y número de dormitorios.

Ello permite confirmar la nulidad radical de los tres contratos litigiosos al no constar válidamente identificado su objeto, porque se transmiten los derechos en modalidad flotante, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia que es perfectamente aplicable a los contratos celebrados por la parte apelante.

CUARTO.- NULIDAD DE LOS PAGOS ANTICIPADOS

En la demanda se interesaba, junto con la nulidad de los contratos, la nulidad de los pagos realizados con carácter anticipado.

Sin embargo, la sentencia ahora recurrida no se pronuncia al respecto al entender que, con la entrega de las condiciones generales, así como -en el año 2014- el formulario de información normalizado y el formulario de desistimiento normalizado se integra todo el contenido mínimo y de información exigido por la Ley 42/1998 y por la ley 4/2012.

Así como por tener por no probados los hechos que sirven de sustento. Así el recurrente reitera ante esta alzada que:

Teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato, es decir, el 24 de noviembre de 2014, la prohibición de recepción de anticipos debe extenderse hasta el 9 de diciembre de 2014. Por lo tanto, sin perjuicio de la entrega del formulario de desistimiento, el contrato fue abonado de forma anticipada, en el periodo prohibido para ejercitar el derecho de desistimiento, tratándose de un acto contrario a una prohibición legal que tiene la consideración de nulo de pleno derecho.

Lo cierto es que la omisión de la sentencia de instancia debió ser objeto de complemento.

Respecto al cuarto motivo de recurso debemos acoger la objeción planteada por la apelada pues la falta de petición ante el juez a quoimpide resolver ahora la cuestión omitida en la sentencia que por lo demás al estimarse la causa de nulidad por la excesiva duración y por la falta de determinación del periodo flotante exime de ulteriores análisis.

QUINTO.- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

En cuanto al quinto argumento de este recurso, resolvimos en sentencia de 12 de junio 2025 RPL606/2025

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.-

Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de MVCI Managements SL., en cuanto a la obligación de devolver cantidades pagadas respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio de los contratos y ello, tal como acertadamente indica la sentencia de instancia, la entidad MVIC HOLIDAYS S.L fue la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio, y la entidad MVCI MANAGEMENT S.L es la entidad que presta los servicios de mantenimiento y que percibe las cuotas de mantenimiento. Alega que MVCI MANAGEMENT S.L debe ser parte en el procedimiento porque es parte en los contratos y la eventual declaración de nulidad le afectará pero ello no significa que tenga legitimación respecto de la acción de reclamación de la devolución del precio ya que no intervino en los contratos como parte vendedora. Alude al criterio seguido por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 3 de junio de 2021.

La representación de las demandadas insiste en que dicha entidad es una empresa de servicios cuyas obligaciones se limitan a la explotación del resort, razón por la cual es quien percibe las cuotas de mantenimiento y que quien cobró el precio fue la otra entidad codemandada, como propietaria del complejo.

La Sala decide estimar la pretensión actora. Debemos recalcar que el artículo 1.5 de la Ley 42/98 dispone que "lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos.",por lo que ostenta legitimación pasiva en la cuestión.

Asimismo, en las actuaciones no obra prueba sobre la entidad del grupo empresarial que en definitiva ha recibido el importe dinerario de los derechos al contratar.

En esta caso apunta la parte apelada:" cada una de las sociedades demandadas se constituyó legalmente para desarrollar una actividad determinada, una sociedad(MVCI HOLIDAYS S.L.) es la vendedora de los derechos, y la otra sociedad (MVCI MANAGEMENT S.L.) realiza las tareas de mantenimiento y gestión del complejo turístico. Es perfectamente legítimo que se haya constituido una sociedad diferente para cada actividad, con independencia de sus administradores o domicilios puedan coincidir, y de que pertenezcan a un mismo grupo.

112. Así, en el encabezamiento de las condiciones particulares de los Contratos (Documentos 4, 5 y 6 de la contestación) se indicó en qué condición comparecía cada una de las partes, a saber: MVCI HOLIDAYS S.L. como vendedora, MVCI MANAGEMENT S.L. como "Gestora" y los SRES. Doroteo Eloisa como compradores:

113. Además, en las Condiciones Generales de los Contratos aportadas como Documentos 7, y 8 se indicó que:

"Administradorasignificará MVCI Management, S.L.,sociedad española, filial de Marriott, y sus sucesoras y cesionarias. MVCI Management S.L. está inscrita en el Registro Mercantil de Málaga al tomo 1844, libro 757, folio 142, hoja MA-24923 y con CIF B-29-768413 y con domicilio social en Cta. Cádiz-Málaga, km. 193, Urb. Marbella del Este, 29600, Marbella, Spain. MVCI Management, S.L. es sucesora de MVCI Management, (Europe) Limited como sociedad administradora."

"Vendedorasignificará MVCI Holidays, S.L.,sociedad española filial de Marriott y sus sucesores o cesionarios. MVCI Holidays, S.L. está inscrita en el Registro Mercantil de Málaga al tomo 1788, libro 701, hoja MA-23631, folio 108, con CIF B-29-768405 y con domicilio social en Ctra. de Cádiz-Málaga, km. 193, Urb. Marbella del Este, 29600 Marbella, España."

114. En consecuencia, en la medida en que MVCI MANAGEMENT S.L. no fue la entidad vendedora de los derechos y no percibió el precio de los Contratos, no puede ser condenada a la devolución del precio, en caso de que se declare su nulidad ni al pago de la sanción por haber percibido el precio, supuestamente, de forma anticipada, ya que no fue ella quien lo percibió. "

Esta es una cuestión controvertida sobre la que finalmente esta sección se ha decantado por reconocer la legitimación pasiva, así la sentencia de la audiencia provincial de Málaga con cita de las de esta audiencia resolvió:

"Pues bien, con relación a la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L forzoso es recordar a las entidades apelantes que se trata esta de una excepción que ya ha sido ya analizada y resuelta por esta Audiencia en numerosas Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al presente por no decir idénticos, entre las que podemos citar la de 3 de junio de 2021, 7 de junio de 2023, y la de esta Sección de 23 de noviembre de 2023, y más reciente de 7 de mayo de 2025, en las que hemos declarado la legitimación pasiva de la expresada mercantil.

Y aplicando al caso las mismas consideraciones que exponíamos en la última de las Sentencias citadas, la misma suerte desestimatoria que en aquél supuesto, y en otros, ha de correr el motivo de apelación.

En las citadas Sentencias se expresaba por esta Audiencia que el artículo 1.5 de la Ley 42/1998 establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno" ; y en similar sentido expresa el artículo 1 de la Ley 4/2012 , aplicable al caso, al referirse al ámbito de aplicación de la Ley: "1. Los contratos de comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como los contratos de intercambio, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando se celebren entre un empresario y un consumidor.

2. Se entiende por empresario toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocio, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un empresario".Y ello así, no cabe duda que MVCI Management, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, de conformidad con el indicado precepto, y el artículo 10 de la L.E.C ,en relación con los artículos 1.7 de la Ley 42/1.998 , 1 de la Ley 4/2012 , y 1.303 del Código Civil ,de ser confirmada la declaración de nulidad del contrato en el que intervinieron como contratantes, no solo MVCI Holidays S.L, sino también MVCI Management S.L, cuestión que luego examinaremos, han de ser ambas sociedades las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

De la misma forma se pronunciaba esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 2023 , en la que se decía lo siguiente: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".

Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 20 de diciembre de 2020 expresaba que "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".

A todo ello puede ser añadirse que como se ha reiterado por esta Sala, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. Y así, la STJUE de 6 de octubre de 2021, declaró que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.

En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas.

SEXTO.- COSTAS

La estimación del recurso así como la estimación de la demanda implica la pertinencia de los pronunciamiento de condena en costas ex art 398 y 304 LEC.

Procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMAR el recurso presentado por DON FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Doroteo y de DÑA. Eloisa contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2024 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 de los de PALMA JO 676/2021 que se revoca en consecuencia procede:

1.- DECLARARla nulidad radical, absoluta e insubsanable de los contratos suscritos por las partes en fechas 05 de marzo de 2002, 19 de mayo de 2005 y 24 de noviembre de 2014y, como consecuencia de tal declaración se condena a la contratante MVCI HOLIDAYS, S.L. a:

A. Restitución del precio de los contratos:

A1.- Por el contrato de fecha 05 de marzo de 2002 se condene a la demandada al pago de 16.500,00€a los que habrá que deducir el importe de 330,00€ por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2003 y la demanda se presenta en 2021.

A2.- Por el contrato de fecha 19 de mayo de 2009 se condene a la demandada al pago de 17.625,00€a los que habrá que deducir el importe de 352,50€ por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2010 y la demanda se presenta en 2021.

A3.- Por el contrato de fecha 24 de noviembre de 2014 se condene a la demandada al pago de 21.888,00€a los que habrá que deducir el importe de 437,56€ por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2015 y la demanda se presenta en 2021.

2.-Se estima la demanda contra MVCI MANAGEMENT S.L.

3.-Con imposición de costas a las demandadas en la instancia

4.-Sin imposición de costas en esta alzada.

5.-Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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