Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 553/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 409/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100569
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2418
Núm. Roj: SAP IB 2418:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: CGO
Recurrente: Doroteo, Eloisa
Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Abogado: AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN, AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN
Recurrido: MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS
Ilmos Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO LECHÓN HERNÁNDEZ
Dña. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a treinta de Septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de JUICIO ORDINARIO 676/21, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 409/24, en los que aparece como parte apelante, Sres. Doroteo Eloisa, representados por la Procuradora de los tribunales D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, y asistida por el Abogado Dña. AROA FARRAY MARTIN y como parte apelada, MVCI HOLIDAYS y MVCI MANAGEMENT representado por el Procurador de los tribunales, D. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA y asistido por el Abogado Dña. MARTA GISPERT SOTERAS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
"FALLO
Desestimo la demanda interpuesta por la por la representación procesal de D. Doroteo y de DÑA. Eloisa frente a MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
Impongo a la parte actora el abono de costas devengadas".
Fundamentos
Los SRES. Doroteo Eloisa interpusieron demanda contra MVCI HOLIDAYS y MVCI MANAGEMENT solicitando que se declarase la nulidad, o subsidiaria resolución, de tres contratos de adquisición de derechos personales de uso a tiempo parcial relativos al complejo turístico denominado Marriott's Club Son Antem, suscritos por los SRES. Doroteo Eloisa con las demandadas el 5 de marzo de 2002, 19 de mayo de 2009 y 24 de noviembre de 2014.
La sentencia desestimó la demanda con base en
El razonamiento para resolver todas las pretensiones interesadas en la demanda y subsistentes como hechos probados tras la audiencia previa fue:
La parte actora (SRES. Doroteo Eloisa) interpuso recurso de apelación frente a los pronunciamientos de la sentencia que les son perjudiciales, con base en los siguientes motivos:
1.-En el motivo primero la parte actora combate la aplicación del artículo 304 de la LEC
2.- El motivo segundo denuncia infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998 por tener los contratos una duración superior a 50 años. Este motivo se alega únicamente respecto de los Contratos de fechas 5 de marzo de 2002 y 19 de mayo de 2009, pero se excluye expresamente respecto del Contrato de 24 de noviembre de 2014.
3.- En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 9.1 de la Ley 42/1998 y 30.1 de la Ley 4/2012, al considerar que los contratos determinan con claridad el objeto de los derechos transmitidos.
4.- El motivo cuarto denuncia infracción de la prohibición temporal establecida en el artículo 11 de la Ley 42/1998 y 13 de la Ley 4/2012.
5.-En el motivo quinto del recurso alega que la excepción de falta de legitimación pasiva MVCI MANAGEMENT S.L. debe ser rechazada.
En cuanto al primer motivo destaca que: (i) el Juzgado habría aplicado el artículo 304 de forma "automática" "arbitraria" y "autoritaria" y que la aplicación del artículo 304 no puede suplir una supuesta "total inactividad probatoria" de la parte. Argumenta que:
1.-es un "hecho notorio" que los demandantes no hacen entrega de las condiciones generales a los demandantes;
2.-al no estar firmadas y estar en un documento aparte, las Condiciones Generales no pueden considerarse parte de los Contratos; y
3.-que la cláusula de entrega de las Condiciones Generales que se contiene en los documentos de Condiciones Particulares firmados por los demandantes, son cláusulas tipo incluidas en contratos de adhesión, a las que no se les puede dar valor alguno.
En segundo lugar, desarrolla que la parte actora critica la sentencia afirmando que, tras declarar probada la entrega de las Condiciones Generales, considera válidos los Contratos sin entrar a analizar los demás motivos por los que se solicitó la nulidad de la Sentencia, en concreto, respecto de la duración del contrato y la supuesta falta de determinación del objeto.
En tercer lugar, la parte actora argumenta que, contrariamente a lo que ha concluido el Juzgado, los contratos no determinan el objeto sobre el que recaen los derechos porque:
1.-no se habría acreditado la entrega a los demandantes las Condiciones Generales (cuestión que ya se ha tratado en la alegación primera) y
2.-no se asignó a los SRES. Doroteo Eloisa un apartamento y semana concretos, al ser los derechos de naturaleza flotante.
El cuarto pedimento es
Por último y para caso de estimarse su recurso, solicita la condena de forma solidaria a las dos entidades demandadas argumentando que ambas entidades firman el Contrato, que ambas actúan bajo el mismo representante, que tienen el mismo domicilio y que pertenecen al mismo grupo MVCI.
La representación de las demandadas se opuso al recurso y reclamó la confirmación de la sentencia de instancia.
Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso( fechado 14 de abril ); por diligencia de ordenación de 16 de abril se la tuvo por opuesta al recurso. En escrito de esta fecha alegó la existencia de prueba sobre la entrega de los documentos relativos a condiciones generales, en estos términos:"
Por diligencia de ordenación (acontecimiento 154) se tienen por hechas las manifestaciones el 17 de abril de 2024 un día después de haber acordado la remisión de los autos.No consta planteada como prueba en esta segunda instancia.
Revisada la grabación del acto de la audiencia previa consta propuesta la aportación de documentos al min 6.03 (formulario de información etc) y fue admitida al min 8.08. El recurso contra la admisión de prueba en aquella audiencia previa no versó sobre la prueba de la entrega o no de las condicione generales del contrato y además fue desestimado.
Para resolver la controversia subsistente en esta alzada debemos partir de los siguientes hechos:
Los contratos señalados con los números 1) y 2) están sometidos al régimen previsto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante Ley 42/98).
Respecto a estos contratos la parte actora aquí apelante reclama que son nulos de pleno derecho por haberse suscrito al margen de la meritada ley.
En cuanto al contrato descrito en el número 3) queda sujeto al régimen de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de derechos de aprovechamiento por turnos de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y de normas tributarias (en adelante Ley 4/2012).
Reclama idéntica consecuencia por contravenir las disposiciones imperativas que lo regulan. En este punto se discute si las condiciones generales forman parte del contrato y si se entregaron.
Sobre las consecuencias de la
La parte apelante reclama un pronunciamiento de esta sala respecto al error en la valoración de la prueba porque la aplicación del art 304 LEC no puede desconocer la prueba documental que no aparece firmada respecto a la entrega de documentación esencial.
En este punto la oposición al recurso como ya hizo en la contestación insiste en que:
Contrato de 5 de marzo de 2002
Contrato de 19 de mayo de 2009
Contrato de 24 de noviembre de 2014
(Cfr Página 7 de la oposición al recurso por remisión a los documentos aportados en la contestación escritos en el expediente digital introducidos 21 de sept 2021).La Sala concuerda con la demandada aquí apelada que los documentos de Condiciones Particulares tienen apenas tres páginas y que esta cláusula está incorporada en cada uno de los tres Documentos de Condiciones Particulares de los Contratos, firmados por los demandantes, de forma visible.
16. Más aún, en el Formulario de Información relativo al Contrato de 2014 (Documentos 13.1 y 13.1 bis anunciados en la contestación y aportado con la minuta de prueba en la audiencia previa), los demandantes firmaron la siguiente declaración de haber recibido las Condiciones Generales de dicho Contrato:
Además, en las Condiciones Particulares de los Contratos los demandantes expresamente firmaron, en una cláusula aparte, que se les había ofrecido una copia de los Contratos en español, que incluía tanto el documento de Condiciones Particulares, como el documento de Condiciones Generales, con todos sus anexos:
8
En consecuencia, en este pleito, de la documental si resulta probado que se había entregado el ejemplar en español de las Condiciones Generales (en cumplimiento de la previsión legal que así lo exige), también se les habían entregado en su propia lengua, como se reconoce en las Cláusulas 7 y 8 anteriormente transcritas.
En este punto no procede estimar el recurso si bien el art 304 Lec es un medio de prueba mediante presunciones, la documentación aportada permite tener por acreditada la entrega según listado aportado en 30 de septiembre de 2021.No era preciso acudir a dicha presunción y además consideramos acreditado por prueba documental lo expuesto en los párrafos anteriores.
Todo ello sin perjuicio de que estos documentos no sean suficientes para tener por informada a la parte actora /consumidores de acuerdo con la jurisprudencia vigente al respecto reiteradamente aplicada por esta audiencia provincial.
Asiste razón al recurrente sobre la aplicación del art 304 LEC si bien se tiene por acreditada la entrega de la documentación sin perjuicio del valor probatorio del grado de información sobre este tipo de contratos "multipropiedad".
En este punto la sección ha resuelto en sentencia de 4 de septiembre de 2025 Rpl 692/2024 en el que la recurrente era nuestra parte apelada
i) Ante todo, si bien ello no haya sido alegado por las partes, no dejamos de tener en cuenta que en el pasado mes de abril se produjo la entrada en vigor de las Disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª de la Ley 4/2012, introducidas por la Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
En particular, la Disposición adicional 1.ª establece:"
Y a su vez, la Disposición adicional 2.ª establece un plazo de cinco años desde su entrada en vigor
Igualmente, la citada Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025 modifica los artículos 23.6 y 30.1.3.º de la Ley 4/2012.
Pues bien, acerca de esta modificación legislativa nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 12 de junio de 2025 (rollo de apelación 606/24), en el sentido de entender que la misma no es aplicación a los pleitos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, i.e., el 3 de abril de 2025, no correspondiéndose lo que de la misma resulta con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo hasta el momento en cuanto a la nulidad de los contratos por no fijación de su plazo de duración y por indeterminación de algunos de sus aspectos, como el concreto apartamento sobre el que recae y la concreta semana contratada; y no habiendo fijado el legislador que la norma sea de aplicación retroactiva, con lo cual rige el principio general de irretroactividad de las normas del artículo 2.3 CC, más cuando la Disposición final 38.ª fija con claridad que la norma entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el BOE, y la Disposición transitoria 9.ª de la misma Ley Orgánica 1/2025 refiere que
En este mismo sentido, las Sentencias de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 13 de junio de 2025 (rollo 591/24) y 19 de junio de 2025 (rollo 601/24) han entendido igualmente que las modificaciones introducidas en la Ley 4/2012 por la Ley Orgánica 1/2025 no son de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Por consiguiente, habiéndose en este caso interpuesto la demanda en fecha en fecha anterior , en orden a la resolución de las cuestiones planteadas entendemos que no son de aplicación las nuevas disposiciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2025.
(ii) Respecto a la alegación según la cual los derechos transmitidos no estarían sujetos al límite de duración de 50 años por haber sido adaptado el régimen preexistente de Marriott's Club Son Antem según lo previsto en el apartado 3 de la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, disponiéndose que los derechos que se transmitieran en el futuro mantendrían la misma naturaleza personal que los transmitidos con anterioridad, nos hemos pronunciado entre otras ocasiones en Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025, indicando que esta cuestión fue resuelta con claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1.ª) 774/2014, de 15 de enero de 2015,
La Sentencia del Tribunal Supremo 96/2016, de 19 de febrero, con cita de la Sentencia 774/2014, declara a su vez como doctrina jurisprudencial que
En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 192/2016, de 29 de marzo (Pleno), 385/2016, de 7 de junio, 462/2016, de 7 de julio, 632/2016, de 25 de octubre, y 303/2018, de 24 de mayo, donde se recoge que la Sentencia 774/2014, de 15 de enero de 2015,
E igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por esta Sec. 5.ª en fecha 29 de julio de 2016 (rollo 229/16) por las mismas entidades ahora apelantes; señalando que
Doctrina que, con la salvedad única a que se hará seguidamente referencia, resulta de aplicación a los contratos cuya nulidad se pretende en los presentes autos, en cuanto otorgados todos ellos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y por un plazo superior al máximo de cincuenta años legalmente previsto; pues como se reconoce en el escrito de contestación (págs. 9-10, y 64),
(iii) En cuanto a la tesis, según la cual la doctrina anterior no se corresponde con la fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.048/2023, de 28 de junio, y 1.199/2023, de 21 de julio, hay que tener en cuenta que las mismas se ocupan de dos contratos otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, resolviendo que a los mismos no resulta de aplicación la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, sino la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, y concluyendo que el apartado 3 de esta última ampara la duración indefinida de los derechos transmitidos.
Ahora bien, los contratos a los que se refieren las acciones de nulidad ejercitadas en el presente procedimiento, fueron otorgados dos de ellos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, el 8 de julio de 2012,(los de 5 de marzo de 2002 y el de 19 de mayo de 2009) y uno en 2014( 24/11/2014); y por consiguiente a aquellos no les resulta de aplicación la doctrina fijada por las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023 en relación con la interpretación de la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012.
En estos mismos términos nos hemos pronunciado en la Sentencia de 12 de junio de 2025, antes mencionada, señalando que la argumentación de las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023
Y así lo entienden, asimismo, entre otras, las Sentencias dictadas por la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial en fecha 28 de febrero de 2025, con cita de la de 8 de enero de 2024, en relación con otros contratos de similares características a los que nos ocupan.
Sin perjuicio por otro lado, en cuanto al referido contrato de 24 de NOVIEMBRE de 2014, de que su nulidad se haya de apreciar por otras de las causas aducidas por los demandantes (la falta de determinación de la propiedad atribuida por tiempos)
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2025, y las que en ella se citan; razonando que los contratos en examen están sujetos a la aplicación de las normas imperativas que contiene la Ley 42/1998, entre ellas la de su artículo 3.1, sin que ello conlleve una aplicación retroactiva de la norma.
(v) Finalmente, entendemos que no cabe tampoco excluir la nulidad de los contratos por aplicación del principio de conservación de los mismos, ni proceder a su integración con lo previsto en las condiciones generales; pues como hemos señalado en la Sentencia de 23 de octubre de 2023, o luego en las Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025 a que venimos refiriéndonos, nos encontramos ante supuestos de nulidad de pleno derecho, no susceptibles por tanto de convalidación o sanación. Asimismo, en la Sentencia de 12 de junio de 2025 hemos concluido que la petición subsidiaria de resolución contractual por incumplirse lo legalmente previsto en cuanto a la duración del contrato, o la simple aplicación de un plazo de cincuenta años, se contraponen con la nulidad del contrato que resulta de lo establecido en los artículos 1.7 y 2.1 de la Ley 42/1998.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia antes citada de la Sec. 4.ª de 27 de marzo de 2025, o las de la Sec. 3.ª de 28 de febrero y 8 de mayo de 2025, y las que en ellas se citan; incidiendo en que no cabe estar a un régimen de nulidad parcial o de algunas cláusulas, en razón a la voluntad de la parte predisponente de las mismas, sino que ha de estarse al que resulta de la propia ley, que es precisamente la nulidad radical (esto es, insubsanable) por infracción de normas imperativas.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto respecto a los dos contratos anteriores a la reforma del 2012.
En cuanto al fechado en el 2014 resulta aplicable la causa nulidad basada en la indeterminación del periodo flotante pues se desconoce con exactitud el objeto del contrato en este punto ;no constan en los contratos descripción del alojamiento y del turno, pues solo se especifica de manera general el número de semanas, tipo de temporada y número de dormitorios.
Ello permite confirmar la nulidad radical de los tres contratos litigiosos al no constar válidamente identificado su objeto, porque se transmiten los derechos en modalidad flotante, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia que es perfectamente aplicable a los contratos celebrados por la parte apelante.
En la demanda se interesaba, junto con la nulidad de los contratos, la nulidad de los pagos realizados con carácter anticipado.
Sin embargo, la sentencia ahora recurrida no se pronuncia al respecto al entender que, con la entrega de las condiciones generales, así como -en el año 2014- el formulario de información normalizado y el formulario de desistimiento normalizado se integra todo el contenido mínimo y de información exigido por la Ley 42/1998 y por la ley 4/2012.
Así como por tener por no probados los hechos que sirven de sustento. Así el recurrente reitera ante esta alzada que:
Teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato, es decir, el 24 de noviembre de 2014, la prohibición de recepción de anticipos debe extenderse hasta el 9 de diciembre de 2014. Por lo tanto, sin perjuicio de la entrega del formulario de desistimiento, el contrato fue abonado de forma anticipada, en el periodo prohibido para ejercitar el derecho de desistimiento, tratándose de un acto contrario a una prohibición legal que tiene la consideración de nulo de pleno derecho.
Lo cierto es que la omisión de la sentencia de instancia debió ser objeto de complemento.
Respecto al cuarto motivo de recurso debemos acoger la objeción planteada por la apelada pues la falta de petición ante el juez
En cuanto al quinto argumento de este recurso, resolvimos en sentencia de 12 de junio 2025 RPL606/2025
Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de MVCI Managements SL., en cuanto a la obligación de devolver cantidades pagadas respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio de los contratos y ello, tal como acertadamente indica la sentencia de instancia, la entidad MVIC HOLIDAYS S.L fue la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio, y la entidad MVCI MANAGEMENT S.L es la entidad que presta los servicios de mantenimiento y que percibe las cuotas de mantenimiento. Alega que MVCI MANAGEMENT S.L debe ser parte en el procedimiento porque es parte en los contratos y la eventual declaración de nulidad le afectará pero ello no significa que tenga legitimación respecto de la acción de reclamación de la devolución del precio ya que no intervino en los contratos como parte vendedora. Alude al criterio seguido por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 3 de junio de 2021.
La representación de las demandadas insiste en que dicha entidad es una empresa de servicios cuyas obligaciones se limitan a la explotación del resort, razón por la cual es quien percibe las cuotas de mantenimiento y que quien cobró el precio fue la otra entidad codemandada, como propietaria del complejo.
La Sala decide estimar la pretensión actora. Debemos recalcar que el artículo 1.5 de la Ley 42/98 dispone que
Asimismo, en las actuaciones no obra prueba sobre la entidad del grupo empresarial que en definitiva ha recibido el importe dinerario de los derechos al contratar.
En esta caso apunta la parte apelada:"
Esta es una cuestión controvertida sobre la que finalmente esta sección se ha decantado por reconocer la legitimación pasiva, así la sentencia de la audiencia provincial de Málaga con cita de las de esta audiencia resolvió:
En el caso de autos, los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman el entramado societario MVCI son más que evidentes por lo que debe concluirse la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas.
La estimación del recurso así como la estimación de la demanda implica la pertinencia de los pronunciamiento de condena en costas ex art 398 y 304 LEC.
Procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
ESTIMAR el recurso presentado por
A1.- Por el contrato de fecha 05 de marzo de 2002 se condene a la demandada al pago de
A2.- Por el contrato de fecha 19 de mayo de 2009 se condene a la demandada al pago de
A3.- Por el contrato de fecha 24 de noviembre de 2014 se condene a la demandada al pago de
Así por esta nuestra resolución, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

