Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 688/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 724/2022 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 688/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100638
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3974
Núm. Roj: SAP MA 3974:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VELEZ- MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 359/2020
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 724/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 30 de Septiembre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 359/2020 sobre acción de cumplimiento contractual procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Covadonga y DON Eleuterio representados en la alzada por la Procuradora Sra. Lorenzo Mateo y asistidos del letrado Don Gabriel Gallardo Segovia contra DOÑA Eulalia representada en la alzada por la procuradora Díaz Jiménez y asistida del letrado Carlos Martin Rodríguez procedimiento al que se encuentra acumulado el juicio ordinario nº 458/2020 sobre acción reivindicatoria seguido a instancia de DOÑA Eulalia representada por la procuradora ya referida frente a DOÑA Covadonga y DON Eleuterio; representados por la procuradora Sra. Lorenzo Mateo Autos que se encuentran pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la presentación de Doña Eulalia contra la sentencia dictada en el juicio con fecha siete de marzo de dos mil veintidós, recurso al que se opone la parte contraria Sres Andrés y Covadonga
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha siete de marzo de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gallardo Segovia en nombre y representación de Doña Covadonga y Don Andrés y debo condenar y condeno a la demandada Doña Eulalia a otorgar de favor de aquellos escritura pública de la parcela NUM000 , DIRECCION000 de Periana (Málaga) con una cabida de 23,408 metros cuadrados asumiendo los actores todos los gastos administrativos, notariales y registrales concernientes a dicho otorgamiento ."
Y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez en nombre y representación de doña Eulalia absolviendo a los demandados ( actores ) de sus peticiones .
Tanto de una como de otra demanda declaro las costas de oficio y las comunes por mitad ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada en la acción primeramente deducida Sra. Eulalia y actora en el procedimiento acumulado a este, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otras partes para que en su vista alegasen lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la entidad actora por los motivos que constan en su escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento, procediéndose a su reparto correspondiendo a esta Sección, donde recepcionadas, se registraron, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 29 de abril de 2025
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO , quien expresa el parecer de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Constan del examen de las actuaciones los siguientes antecedentes:
A).- Por la representación de Doña Covadonga y Don Andrés, se ejercita frente a Doña Eulalia acción de cumplimiento del contrato cuyo contenido afirma tuvo por objeto la finca rústica, concretamente la DIRECCION001 de Periana en cuyo interior se encuentra una superficie de 123,08 metros cuadrados que constituía la salida de dicha parcela a la DIRECCION000 de la citada calle.Tras el otorgamiento de la escritura pública de dicha compraventa en la misma tan solo se incluyó la rústica por lo que solicitan se otorgue la compraventa de estos metros que constituyen la salida de dicha calle y que fueron objeto asimismo de la compraventa. En el suplico de la demanda interesa se dicte sentencia en los siguientes términos." Condenar a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en septiembre de 2017, obligándola a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa transmitiendo por el mismo precio estipulado ya recibido de mis clientes , la parcela NUM000, DIRECCION000 de Periana (Málaga) con una cabida de 123,408 metros cuadrados , todo ello en un plazo máximo de 20 dias a contar desde el día siguiente al que se dicte la correspondiente sentencia con apercibimiento de poder realizarlo a su costa si voluntariamente no lo hiciere ."La petición deducida se efectúa con base en los artículos 1089, 1261, 1278 y 1124 del Código Civil. La demanda consta presentada el 16 de junio de dos mil veinte .
La demandada Doña Eulalia se opuso a la demanda deducida de contrario interesando a su vez el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora en la demanda inicial de estas actuaciones con todos tipos de pronunciamientos favorables y condena en costas a la demandante.
B) .-Por su parte la Sra. Eulalia representada por la procuradora ya referida; presentó a su vez demanda Sres. Covadonga y Andrés ejercitando una acción reivindicatoria en reclamación de la parcela NUM000 DIRECCION000 de Periana (Málaga) con una cabida de 123,408 metros cuadrados, sobre los que afirma haberse apropiado los demandados Sres. Covadonga y Andrés y los cuales afirma no ha sido objeto de transmisión ni por contrato privado ni por escritura pública, interesando se dicte sentencia conteniendo el siguiente Pronunciamiento: "Se declare como legítima propietaria de la finca sita en DIRECCION000 del municipio de Periana con referencia catastral NUM000 a doña Eulalia .2. Se Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la finca referida , libre , pacífica y vacua a la actora , retirando los elementos por ellos instalados sobre la misma , la valla y el pozo , cegándolo así, como los que durante la pendencia del procedimiento hayan instalado en la misma ". Esta demanda dio lugar al procedimiento juicio ordinario nº 458/2020 seguido en el juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 4 que se encuentra acumulado el juicio ordinario seguido en el juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 4 con el numero 359/2020.
Los demandados se opusieron a la demanda deducida de contrario interesando a su vez el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora en la demanda inicial de estas actuaciones con todos tipos de pronunciamientos favorables y condena en costas a la demandante
Tras la tramitación legal pertinente, celebración de la audiencia previa y del acto juicio donde se practicaron como pruebas la documental, pericial y testificales, se dicta sentencia en la cual tras exponer las pretensiones de las partes y acción ejercitada , se recogen en el fundamento de derecho segundo una serie de consideraciones en cuanto : a la acción reivindicatoria ejercitada y los requisitos necesarios para que pueda prosperar ; la interpretación finalista de los contratos , y en cuantos a las presunciones , al considerar resultan estas de aplicación al supuesto enjuiciado; seguidamente se exponen las consideraciones que concluye tras la práctica de las pruebas y su valoración , reseñando que la parte actora tiene en parte razón y ha de concluirse que la finca objeto de la Litis estaba incluida en el trato verbal/ escrito de compraventa , no otra razón cabe deducir de la toma de posesión ejercitada y las obras y mejoras realizadas con la aquiescencia de la demandada , no es menos cierto que esta finca urbana , con sus 123.408 m2 no se incluyó en la escritura pública , sin que la parte compradora hubiera tenido la precaución de haberse cerciorado de la inclusión en aquella, mas la demandada pese a conocer la posesión y las obras y vallado y colocación de la cancela de entrada , realizó casi tres años después gestiones administrativas y documentales para concretar , fijar y delimitar dicha finca , para con ello , notificar y requerir a los compradores , indicándoles que dicha finca no había sido objeto de la venta , pidiéndoles la entrega o el pago de otro precio , el valor catastral de 11.586 euros si bien limita su cuantía a su valor catastral de 11.586 euros , sin que pueda culpabilizar a la actora de dicha omisión .Es por ella que dicta sentencia en la cual estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Covadonga y Don Andrés y debo condenar y condeno a la demandada Doña Eulalia a otorgar de favor de aquellos escritura pública de la parcela NUM000 , DIRECCION000 de Periana ( Málaga) con una cabida de 23,408 metros cuadrados asumiendo los actores todos los gastos administrativos , notariales y registrales concernientes a dicho otorgamiento ." Y desestimo la demanda interpuesta por representación de doña Eulalia absolviendo a los demandados ( actores ) de sus peticiones . Tanto de una como de otra demanda declaro las costas de oficio y las comunes por mitad ."
SEGUNDO.- Contra la sentencia antes referida la demandada y actora en la demanda acumulada Doña Eulalia formula el correspondiente recurso esgrimiendo los motivos que expone en su respectivo escrito y que consiste en: Primero.- Vulneración del derecho fundamental de la apelante a la tutela judicial efectiva ( articulo 24. 1 CE ) arbitraria , ilógica y gravemente errónea valoración de la prueba al ignorar el contenido de la escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2017 y el contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 2007 .Vulneración de los artículos 319 y 326 LEC - Segundo :Infracción del articulo 1281 .1 C Civil .Tercero.- Acción Reivindicatoria .Por cuanto entiende que constatado el error en cuanto a la interpretación del contrato y una vez desestime la acción de cumplimiento del supuesto contrato verbal de septiembre de 2017 , procede que se pronuncie sobre la acción reivindicatoria ejercitada por la Sra. Eulalia , frente a los Sres. Covadonga y Andrés , estimándola pues la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia en relación al articulo 348/ 2020 tal y como se expone en el escrito de demanda en los autos juicio ordinario 458/ 2020 del juzgado de 1º Instancia .Es por ello que interesa se dicte sentencia mediante la cual estimando el recurso deducido se desestime en su integridad la demanda presentada por Doña Covadonga y Don Andrés con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y estime la demanda presentada por la apelante , imponiéndole a Doña Covadonga y Don Andrés las costas en cuanto a la acción reivindicatoria .
La parte contraria , se opone al recurso de apelación deducido interesando su integra desestimación y el dictado de una sentencia confirmatoria en todos sus extremos de la dictada en la instancia con expresa condena en costas .
TERCERO.- Analizaremos por separado cada uno de los motivos de recurso esgrimido de contrario. El primer motivo del recurso versa sobre la denunciada vulneración del derecho fundamental de la apelante a la tutela judicial efectiva ( articulo 24. 1 CE ) dada la arbitraria , ilógica y gravemente errónea valoración de la prueba al ignorar el contenido de la escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2017 y el contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 2007 .Vulneración de los artículos 319 y 326 LEC
Es necesario antes de entrar en el examen concreto de esta causa, realizar una serie de consideraciones generales .
Asi pues dado el primer motivo alegado se hace preciso verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a conclusión diferente de la alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas, conclusiones que en modo alguno es compartida por esta Sala tal y como ha continuación examinaremos.
Del examen de lo actuado a los fines de resolución de este recurso resulta de relevancia la existencia del contrato de compraventa firmada entre las partes .Consta en el fundamento derecho tercero de la sentencia como la partes suscribieron un contrato de compraventa entre las partes celebrado de forma verbal entre los actores Sres- Covadonga y Andrés y al propio tiempo se refiere la Sra. Eulalia a la existencia de un contrato escrito , cuyo objeto es una finca rustica en el DIRECCION002, suscrito el dia 11 de octubre de 2017, contrato este entre el padre de los actores don Doroteo el dia 11 de octubre de 2017, de una parte y de otra Doña Eulalia, cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario y cuya existencia ha sido reconocida por el propio Don Doroteo durante su declaración como testigo en el acto del juicio oral .Basta el examen del contrato y sus Clausulas para concluir como el objeto del mismo no es otro que la finca rustica sita en el DIRECCION002 .El tenor literal de sus clausulas es el siguiente :"PRIMERA. COMPRAVENTA -Doña Eulalia, vende a Don Doroteo que compra la finca rustica descrita en el expositivo I. Libre de cargas y arrendamientos , junto con todos los elementos de la misma que son accesorios e inherentes . SEGUNDA. PRECIO. El precio total de la compraventa es de 42.000 euros , igual a la cantidad que figura como valor de la finca rústica en su descripción. Doña Eulalia como parte vendedora manifiesta haber recibido del precio del presente contrato de la parte compradora la cantidad de 4.000 euros como señal haciéndose cargo de la misma del día de hoy , por lo que se suscribe aquí y en su favor , firme carta de pago. CUARTA. OBJETO.- El objeto del contrato es la Finca rústica descrita en el expositivo I La parcela se vende como cuerpo cierto, libre de cargas y arrendatarios y al corriente de pago de contribuciones , impuestos y arbitrios , en su estado actual, físico y jurídico conocido por las partes. En este acto la parte vendedora hace entrega a la parte compraora , que recibe en perfectas condiciones de utilización , objeto del presente contrato. CUARTA ELEVACION A ESCRITRA PÚBLICA E INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD .."
Ahora bien resulta de especial relevancia probatoria que con fecha 13 de noviembre de 2017, las partes otorgan escritura publica de compraventa de la finca rustica 60 áreas , 46 centiáreas del partido Peña del Sombrero , identificada como DIRECCION001 de Periana y adquirida por la vendedora Sra. Eulalia por herencia de su madre Doña Adela formalizada en Escritura otorgada el 29 de mayo 2008 y no inscrita .Esta escritura es otorgada ante la Notario Doña Maria Eugenia Rubio Gómez .En dicha escritura una vez plenamente identificada las partes contratan, hoy litigantes se describe la finca en los siguientes términos" DESCRIPCION : Rustica : Suerte de tierra de una fanega equivalentes a sesenta áreas , cuarenta centíareas en el partido de la Peña del Sombrero termino de Periana .Linda al Norte , Candido ; Levante , otra que por la misma escritura dona a Adela ; Sur , con mas la misma procedencia ; y; Oeste , Leocadia y Javier , hoy herederos de Alfredo y Clemente . REFERENCIA CATASTRAL . NUM001 identificada como DIRECCION003, DIRECCION002 ( MÁLAGA ) " En cuanto al precio compraventa consta de los términos de la escritura que lo fijan las partes en 34.000 euros .
.En la sentencia , en base a los razonamientos que constan en la misma y acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos y la prueba por presunciones, se confiere virtualidad probatoria en cuanto al objeto de la compraventa a la existencia del primero de los contratos mencionados , esto es al verbal y ello lo considera acreditado en base a la mera alegación de la parte actora, sin que ninguna otra prueba advere su existencia excepto la testifical de dos testigos parientes directos de los actores.
Desde el punto de la lógica, la apelante mantiene que la celebración de este contrato escrito privado de compraventa, no es impugnado por las partes, y por tanto ha de conferírsele virtualidad probatoria, máxime cuanto es incompatible y con la celebración de un contrato anterior verbal en los términos que afirman, entre Don Andrés y Doña Covadonga en septiembre de 2017 y cuya elevación a publico interesan y que entiende esta Sala que en modo alguno ha quedado probado -. Asimismo mantiene que resulta contrario a la lógica, o al menos inexplicable si ya existía un contrato verbal , se celebrase otro contrato escrito en 11 de octubre de 2017, cuya existencia es reconocida por el propio Don Doroteo en el que consta detallado de forma expresa que el objeto de la compraventa es una finca rustica, en el DIRECCION002 en concreto .Ahora bien , este contrato presenta algunas deficiencias y por tanto no puede tener los plenos efectos probatorios pretendidos para esclarecer los hechos objeto de enjuiciamiento, por cuanto, tal y como se recoge en dicho contrato no son partes los actores Doña Covadonga y Don Andrés, sino una tercera persona, el padre de estos; en segundo lugar por que ni siguiera las cantidades allí recogida se corresponden con las establecidas en la escritura publica , y en tercer lugar por cuanto no se realiza una identificación o descripción de la propiedad que se transmite , y se limita a resañar suscintamente " Finca Situada en el DIRECCION002 " sin que se realice identificación alguna de la cabida de la misma , sin aportar plano alguno al mencionado contrato , y sin que se indique número de polígono y número de parcela , ni se identifique numero de finca registral , ni referencia catastral .Es por ello que aun cuando este documento no ha sido impugnado por su autenticidad , ello no conlleve que pueda conferírsele los plenos los efectos probatorios pretendidos , y en modo alguna prueba que no transmitiera el terreno a que se refiere este procedimiento , que da acceso y salida a la finca adquirida por los actores .
Ahora bien con una mayor relevancia, se ha aportado a las actuaciones una documental publica , la escritura publica de compraventa obrante en las atuaciones .En cuanto a la prueba de esta documental no podemos olvidar olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,
El art 326 de la L.E.C dispone : "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la L.E.C, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudican", y en el caso, la demandada, reiteramos, no impugnó la referida documental en cuanto a su autenticidad, sino, insistimos, en cuanto a su eficacia probatoria, lo cual no impide que la referida documental pueda ser valorada por el Tribunal y tomada en consideración, aún no resultando adverada, a los efectos resolutorios del litigio, conjugando la misma con otros medios de prueba, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006, pues la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas
Ahora bien , esta escritura publica de compraventa aportada, que no hace referencia a ningún contrato previo ni verbal previo suscrito entre las partes, hace prueba entre las partes y no podemos por tanto sino
El art. 1.218 del CC dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, sin incluir la palabra "plena". Ello lleva a la jurisprudencia de nuestro TS a mantener que la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero, 14 de marzo de 1983, 29 de mayo de 2.007 o 7 de mayo de 2.008)". Así, en la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 dice "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989".
En definitiva, para que la prueba de la escritura pública quede desvirtuada es preciso que el resto de pruebas concreten de forma precisa y sin ningún género de dudas que las circunstancias contenidas en ella no son las que verdaderamente existían en el momento del pacto o perfección del negocio jurídico que reflejan. Del un análisis de las documentales aportadas por ambas partes y de los testimonios vertidos en juicio no se puede concluir que nada ha desvirtuado la veracidad de la escritura pública y por tanto hace prueba de su contenido y en concreto del objeto de la compraventa que allí se describe , en los términos y descripción recogido en el mismo , fina rustica , con la superficie indicado , y con los límites allí descritos , ninguno de los cuales , indica que linde con camino publico tal y como con insistencia mantiene la aparte apelada
Es por ello que al margen de los respectivos contratos Verbal y privado de compraventa que respectivamente mantienen las partes, lo cierto y verdad es que la voluntad de las partes y los términos y objeto de la compraventa quedo reflejada en la escritura publica de compraventa de 13 de noviembre de 2017, sin que se observe error alguno en las claúsulas de la misma. Reiteramos no se ha probado la existencia de error ni confusión por parte de los actores en cuanto a la determinación del objeto de la compraventa , que fue en todo momento una finca rústica, firmando los actores hoy apelados la escritura con conocimiento de su contenido y con la intervención notarial que da información necesaria a las partes , pues así se desprende claramente de sus términos , y por tanto no hay duda que estaban adquiriendo era rústica y no incluía la urbana ubicada al norte .Por tanto el contenido de la escritura es suficientemente claro y no lleva a dudas de ningún tipo .
Es cierto que tras el otorgamiento de la escritura de referencia los compradores Sres Eulalia y Andrés realizaron obras de mejoras , vallado , plantación de arboles , perforación de un pozo , colocación de puerta de entrada (documentos nº 1 , 2 , 3 y 4 de la demanda) y todo ello, en la extensión superficial que, según manifiestan, les había vendido la Sra Eulalia y que incluía los 123,408 m2 que daban salida al Camino de la estación. Ahora bien de lo actuado, no puede en modo alguno considerase probado ni presumirse que la SRa Eulalia tuviera conocimiento de estas actuaciones ni mucho menos que las consintiere .
La sentencia, da una interpretación contraria a los términos recogidos en la propia escritura pública , y ello en base a unos actos de perturbación de la propiedad colindante , y a la aquiescencia de la apelante respecto a la realización de trabajos en la parcela urbano, cuestionada de los que concluye que esta cuestionada franja de terreno, parcela urbana propiedad de la Sra Eulalia y situada al norte de la finca rustica objeto de la venta, se incluía en el objeto de la compraventa, lo cual esta Sala considera ilogica, arbitrario e injustificado, y además supone una infracción del art. 319.1 LEC, por cuanto de sus términos resulta claro que la citada parcela no se vendió en ningún momento .Ahora bien de lo actuado no ha quedado probado que la Sra. Eulalia tuviera conocimiento de las mejoras, vallado, plantación de arboles, perforación de un pozo, colocación de puerta de entrada realizadas por los demandantes coetáneamente a su realización. Es cierto que los actores previo al cambio de titularidad del pozo (documento nº 2) solicitó una solicitud de inscripción de captación de aguas subterráneas a su nombre, ahora bien no se ha probado que la Sra. Eulalia solicitara la inscripción del pozo ni que haya autorizado el cambio de titularidad de la misma. Tampoco se ha acreditado y ninguna prueba existe al efecto , tal y como se recoge en la sentencia que las obras se realizaran a la vista de la vendedora, con aquiscicencia de esta, no siendo hasta el año 2019 cuanto la citada comienza a realizar actos contra la ocupación. Además esta declaración en modo alguno se sostiene. En primer lugar hay que tomar en consideración que la escritura de compraventa se suscribe a mediados de noviembre del 2017 y por tanto hasta el año 2019 , en que la Sra Eulalia muestra su oposición, no podemos hablar de un periodo relevante para que podamos presumir actos de aquisicencia y el consiguiente consentimiento. Además para poder hablar de un consentimiento tácito, es necesario que la Sra Eulalia tuviera puntual conocimiento de estas reformas o actuaciones, lo cual no consta en las actuaciones. Ni nada de lo actuado permite presumir este conocimiento y consentimiento. La Sra Eulalia, no tiene su residencia a en las inmediaciones de la parcela a la que se refiere las actuaciones ni reside en el pueblo de Periana, pues basta examinar la escrituras publicas aportadas en las que interviene Doña Eulalia aportadas con la contestación a la demanda y junto con la demanda reivindicatoria deducida por esta y acumulada a las presentes actuaciones y asi como el Acta de Subsanacion de discrepancias de 21 de junio de 2019 para constatar que tiene su domicilio y reside en Vélez - Málaga .Es por ello que esta Sala no puede compartir la interpretación que se realiza en la sentencia respecto del conocimiento temprano de la perturbación de la finca urbana cuestionada por los Sres Andrés y Covadonga, y que se valora como un indicio de su consentimiento por los trabajos, máxime cuando no existe prueba alguna en tal sentido, y se ha de considerar esta ilógica. A mayor abundamiento tan pronto se tuvo conocimiento por la Sra Eulalia de tal perturbación consta se digirió a los compradores de la parcela para reclamarles cesara en la ocupación de la finca urbana , con tal finalidad dirige requerimiento extrajudicial a los Sres Andrés y Covadonga en fecha 22 de mayo de 2020 siendo recibido por los actores, sin que hayan dado respuesta al requerimiento.
A mayor abundamiento de cuanto se ha expuesto también consta que con posterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa la hoy apelante inició un acta de subsanación de discrepancias registrales, acta de fecha 21 de junio de 2019 que se acompaña como documento nº 2 de la demanda reivindicatoria interpuesta. De la lectura de dicha acta consta como durante la tramitación se dio traslado, mediante carta certificada con acuse de recibo para alegaciones al demandante Don Andrés sobre la tramitación de la corrección de los linderos de la finca urbana colindante al norte con la rustica adquirida, sin que Don Andrés realizara actuación alguna, no personándose en la notaria ni realizando ningún tipo de alegaciones, actuación que si puede lógicamente considerarse por parte del Sr Andrés de la adquisición solo de la finca rústica y no de la urbana que al norte se encuentra, sin que el hecho de no haberse realizado el acta de subsanación con anterioridad pese a ser propietaria de la misma desde el año 2008 puede avalar la postura mantenida por los hoy apelados, por cuanto dicha acta y su iniciación en la fecha en que lo fue tiene su razón de ser en la ocupación que esta denuncia en su demanda ejercitando acción reivindicatoria, y con carácter previo a la reclamación que formula en mayo de 2020 a los Sres. Andrés y Covadonga de dicho sola una vez subsanación de discrepancias registrales, necesarias para el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada y su documentación. Consta que con fecha 10 de septiembre de 2020 la apelante presentó demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria de la parcela urbana cuya transmisión se reclama en este procedimiento.
Por tanto se ha de estar a las declaraciones contenidas en la escritura publica de compraventa que insistimos refleja la voluntad emitida por las partes ante Notario, no queda desvirtuada por el resto de las pruebas practicadas, y como se ha razonado. La testifical a la que se refiere la apelante en su escrito, en relación con la delimitación de la parcela y la inclusión en la misma del recinto de 123,408 metros cuadrados objeto del presente pleito y que le da salida a la misma, y carece de virtualidad probatoria frente a las declaraciones de voluntad recogida por el Notario sobre el objeto de la compraventa y su delimitación, no olvidemos que los testigos: Don Cecilio que afirma que estuvo viendo la parcela objeto del presente y que en todo / salida a la DIRECCION000 le informaron que tenia la salida por el recinto en cuestión que da acceso y Don Doroteo quien corroboro lo anterior , e padre de los actores la persona que firmó el contrato privado de fecha 11 de octubre de 2007 , donde se recoge el carácter rustico de la parcela objeto de compra. Estos son lo únicos testigos que han depuesto , resultando evidente su relación de parentesco.
No cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Esta Sala visto los extremos anteriores no confiere virtualidad probatoria a esta testifical, siendo evidente además los vínculos e intereses existentes entre los testigos y los actores que no que nos hacen dudar de la objetividad de sus manifestaciones , y de cualquier forma esta Sala además confiere mayor virtualidad probatoria a la documental publica aportada
CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del articulo 1281 del C Civil.
Asiste razón a la pate apelante cuando mantiene que cuanto existen versiones contradictorias entre las partes como las que nos ocupa ( objeto de la compraventa ) se ha de estar a las reglas de interpretación de los contratos , y tal y como dispone el articulo 1281 Codigo Civil si los términos son claros habrá de estarse a los mismos .
Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil, que determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aun cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que "......Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)"
También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil) , respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que ".....la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963" la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964, 15-11-1972 y 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975.....".
En definitiva, en materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Estamos ante un contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2017 , que recoge con la intervención notarial la intención de las partes y en cuanto a la finca objeto de la misma . En la descripción de la finca objeto del mismo no costa que el lindero al norte de la misma sea un vial o camino público, como afirma la actora, y a mayor abundamiento, se ha incorporado a la escritura certificados catastrales con planos que prueban que los actores tenían no ya solo conocimiento de la finca que adquirían no tenían salida al vial público, sino que podían verlo en los planos que se incorporan a la escritura. La parte apelada durante el juicio ha alegado , una y otra vez la cuestión del acceso de la fisca a un carril publico, y ello para adverar la posición que a lo largo de este procedimiento ha mantenido , ahora bien de la fotógrafa que como documento número seis de la demanda,( la necesidad de adquirir la DIRECCION003 de Periana por este motivo , no puede en modo alguno tomarse en consideración , por las razones que ya hemos apuntado incluiso se aprecia que esta afirmación queda desvirtuada pues se aprecia el acceso a un vial publico por otro punto , al este ,, concretamente a la Calle Canillas , y por tanto este argumento
Resulta por tanto de los términos de la escritura pública de compraventa la intención evidente y el objeto de la misma que no es otra " la compraventa de una finca rustica que aparece delimitada en la misma , la DIRECCION003 de Periana , una finca rústica con una superficie de 60 áreas y cuarenta centiáreas , sita en el partido del sombrero , sin lindero alguno a un vial o camino publico .Se trata por tanto de una escritura clara y diáfana
Es por ello que no podrece aplicar las reglas de interpretación de los contratos, pues dado la claridad de los términos del contrato, estos no dejan duda de la intención de las partes, y es evidente que no cabe entrar en aplicación de estas, que vienen a funcionar de carácter subordinado respecto de la interpretación literal.
.-Visto lo expuesto tampoco es de aplicación las presunciones. Es cierto que la juzgadora de instancia acude a las presunciones sobre las cuales efectúa una serie de consideraciones generales contenidas en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida .
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ya no ocurre así. El Capítulo VI del Título I de su Libro II , lleva el siguiente significativo epígrafe: «De los medios de prueba y las presunciones».
Estas últimas ya no se mencionan en su artículo 299 entre los medios de prueba, y en su Exposición de Motivos, se explica que «... [introducidas] en la presente Ley las presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos y regulada suficientemente la carga de la prueba, pieza clave de un proceso civil en el que el interés público no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de regulaciones de la prueba civil, mediante la derogación de algunos preceptos del Código Civil. ...».
Frente a las judiciales (de las que se ocupa el artículo 386 y que, para muchos y muy autorizados procesalistas, son las únicas que merecen la consideración de presunciones), las legales funcionan como afirmaciones interinas, que pueden ser enervadas por prueba en contrario (las denominadas escolásticamente presunciones «iuris tantum»), o como establecimiento, por ley («iuris et de iure»), de determinados efectos cuando se prueban ciertos presupuestos a los que, de acuerdo con la experiencia vulgar, se asocian otros, independientemente de que éstos se den o no en el caso concreto de que se trate.
El artículo 385 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«... 1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. ...».
Ninguna presunción puede liberar a los actores de la obligada actividad probatoria que él corresponde como actor y por tanto a la
vista de todo lo razonado en el fundamento anterior resulta evidente que no pueda acudirse a las presunciones dado las pruebas practicadas en cuanto al objeto concreto de la compraventa por cuanto sobre este extremo no concurren los requisitos que la son necesarios para ello según la propia consideraciones generales expuestas en la sentencia .
Es por ello que por las razones apuntadas y apreciando un evidente error de las pruebas practicadas .la sentencia ha de revocarse , máxime cuando a mayor abundamiento el acogimiento de la tesis de que la voluntad de las prtes fue otra , en base a la supuesta aquiesencia frente a unos actos de perturbación de la posesión de los apelados sobre la finca , supone una vulneración de ls reglas de interpretación de los contratos contenidas en el articulo 1281 CCivil, y en consecuencia desestimarse la demanda inicial de estas actuaciones, desestimación total que conlleva la expresa condena en costas a la parte demandada , en base al principio del vencimiento objetivo del art. 394 recogido en el articulo LEC, maxime cuando o se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición.
QUINTO.-En el tercer motivo del recurso se insta la estimación de la acción reivindicatora deducida por la apelante en la demanda acumulada a las presentes actuaciones.
Para su resolución hemos de partir de los extremos que han quedado acreditado en las actuaciones a los que hemos hecho referencia en anteriores fundamentos de esta resolución, en las cuales una vez constatado el error en los que incumbe la sentencia, hemos de entrar a examinar si concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para el éxito de la acción entablada .
La propiedad, conforme dispone el artículo 348 del Cciv, es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, otorgando acción al propietario tanto para reivindicarla frente al poseedor y al tenedor como para declarar la existencia de su derecho.
.- El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1992, diferenciando la acciones declarativa y reivindicatoria, constata: que siendo, como es, la acción declarativa una acción dimanante del dominio tan solo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación ó una detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa ó constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho ó se lo arroga ( Sentencias de 16 de Diciembre de 1.963 ; 2 de Junio de 1.964 ; 28 de Mayo de 1.965 ; 21 de Junio de 1.967 ; 22 de Octubre de 1.968 ; 2 de Junio de 1.971 ; 22 de Marzo de 1.973 ; 30 de Marzo y 6 de Junio de 1.974 ), ha de entenderse que quien ejercita esa acción ha de ser el que dice ostentar ese derecho cuya declaración reclama que es fruto de una vinculación directa con la cosa, inmueble en este caso, objeto de la reclamación judicial.
3.- Dijimos en nuestra sentencia nº 1044/2022 de 13 de septiembre, al respecto de la acción declarativa:: El artículo 348 del Código Civil , en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso en aras a una reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997 , 19 febrero 1998 , 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba,
2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real; en cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial
Es preciso, por tanto, en aplicar de todo lo expuesto analizar los títulos de propiedad invocados en relación con las pruebas que se han aportado al proceso. La justificación dominical, implica que el demandante esta asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992, 30 de octubre de 1997, 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. Es la titulación de la parte actora la que interesa al objeto del proceso, no la de la parte demandada, su suficiencia o defectos, salvo en la medida mencionada.
Por ello se exigirá al actor el acreditamiento no sólo de su condición de propietario sino que el objeto de dominio alcanza precisa e inequívocamente a la posesión de terreno concreta y determinada que se reclama. De ahí la rigidez mostrada por la Jurisprudencia a la hora de exigir el cumplimiento de este requisito, que implica un elemento de puro hecho, y como tal, objeto inflexible de prueba que, obviamente, incumbe al actor, quien viene obligado no solo a la concreción material del terreno, sino sobre todo a acreditar de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan, viniéndose a decir que es requisito inexcusable acreditar de modo práctico que la zona de terreno cuestionada se encuentra dentro de la finca titulada por la actora, y no probándose tales extremos, el demandado debe ser absuelto, bien entendido que es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SS 15-3-85, 3-11-89, 16- 7-90, 18-7-91) en el sentido de que la apreciación de los requisitos de la acción reivindicatoria, y entre ellos la identificación de la cosa, es una cuestión de hecho al derivar de una apreciación probatoria y corresponde determinar si los mismos han sido acreditados a los tribunales de instancia
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
En efecto, aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones de la documental aportada no desvirtuada por prueba alguna en contrario , consistente en la escritura de subsanación de discrepancias e informe de vaklidacion catastral , que incorpora plano de la parcela y coordenadas geograficas , asi como informe de medicacion de la parcela en DIRECCION000 de Periana , asi como resolución del catastro , que Doña Eulalia es propietaria de la siguiente finca, ubicada en DIRECCION002 y que se describe como:
Urbana: Solar situado en DIRECCION000 del municipio de PERIANA (MÁLAGA). Tiene una superficie de 128 metros cuadrados (128 m2) y linda: Por su frente o norte, Calle de su situación; izquierda entrando o Este, DIRECCION003 de Roque y fondo o Sur, DIRECCION003, actualmente propiedad de Don Andrés y Doña Covadonga; derecha u Oeste, inmueble de la misma DIRECCION004. Con referencia catastral del inmueble es NUM000 .
Consta asimismo que la posee en virtud de adjudicación en la herencia de su madre Doña Adela, fallecida el 25 de agosto de 2007, formalizada mediante escritura otorgada el día once de enero de 2019, ante la Notario de esta ciudad Doña María Sierra Barbé García, con el número 46 de su protocolo, y subsanada en cuantoa la superficie de la parcela mediante escritura otorgada el 21 de junio de 2019, ante la misma Notario, con el número 1024 de su Protocolo.
La escritura de subsanación sirvió de base para la rectificación de la superficie catastral de la finca, previa notificación a los propietarios colindantes a la misma, que incluyó al demandado Andrés, que no se opuso a la rectificación, reconociendo así la propiedad de mi principal sobre la DIRECCION000, que es la parcela reivindicada.
La Finca no está aún inmatriculada en el registro de la Propiedad.
Constando asimismo , la ocupación que están ostentando los Sres Covadonga y Andrés de esta franja de terreno , por cuanto se ha probado que el día 13 de noviembre de 2017 mi mandante le vendió a los demandadosla parcela rústica inscrita en el registro de la propiedad número uno de VélezMálaga, con el numero de parcela n" NUM002 de Periana, y referencia catastral NUM001, colindante al sur con la que se reivindica en los presentes autos descrita en el ordinal anterior, mediante escritura de Compraventa otorgada en Vélez-Málaga, ante la Notario Doña María Eugenia Rubio Gómez. En la escritura de compraventa se incorpora una certificación catastral en cuyo planose identifica comocolindante, la finca que se reivindica.
Consta asimismo que los demandados poco después de adquirir la parcela rústica mencionada, procedieron a ocupar la parcela urbana sita en DIRECCION000 ilicitamente, y sin contar con el consentimiento de mi mandante instalaron una valla de cierre de la parcela hacia el norte y hacia el este (el lindero oeste está delimitado por el muro de una edificación, yel lindero sur queda abierto hacia la parcela que los demandados poseen al sur de la de mi representada), y además excavaron un pozo en la misma. "
Por todo ello procede estimar íntegramente la demanda de Doña Eulalia ejercitando la acción reivindicatoria , estimación total que conlleva la expresa condena en costas a la parte demandada , en base al principio del vencimiento objetivo del art. 394 recogido en el articulo LEC , maxime cuando o se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición .
SEXTO.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de las partes apelantes al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado DOÑA Eulalia representada en la alzada por la procuradora Díaz Jiménez contra la sentencia dictada en fecha de fecha siete de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vélez-Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 359/2020 y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
"Se desestima íntegramente la demanda formulada por DOÑA Covadonga Y DON Eleuterio representados en la alzada por la Procuradora Sra. Lorenzo Mateo contra DOÑA Eulalia representada en la alzada por la procuradora Diaz Jiménez, y en su consecuencia, se absuelve a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo expresamente a los demandantes el abono de las costas procesales causadas.
Y se estima íntegramente la demanda l deducida por DOÑA Eulalia representada en la alzada por la procuradora Diaz Jiménez, frente a Doña Covadonga Y DON Eleuterio representados en la alzada por la Procuradora Sra. Lorenzo Mateoy que consta acumulada al presente procedimiento , y en su consecuencia:
a) Se declara como legítima propietaria de la finca sita en DIRECCION000 del municipio Periana , conrleferencia catastralr NUM000 A DOÑA Eulalia
b) .Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la finca referida , libre , pacifica y vacua a laSra Eulalia, retirando los elementos por ellos intalados sobre la misma , la valla y el pozo , cegándolo asi como los que durante la pendencia del proceso hayan instalado en la misma
c) Se condena a DOÑA Covadonga Y DON Eleuterio al abono de las costas procesales causadas"
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

