Sentencia Civil 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1172/2023 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100038

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:272

Núm. Roj: SAP MA 272:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 78/23

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO VERBAL 1601/2021 DEL JUZGADO DE PRIMERA Nº 2 DE TORREMOLINOS

RECURSO DE APELACIÓN 1172/2023

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Visto, por SECCION QUINTA de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal nº 1601/2021 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª María Luisa Benítez Donoso García y asistida por la Letrada Dª María Ángeles Peinado Martínez. Es parte recurrida, D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª Marta González Téllez, y asistido por D. José Ignacio Tapia Cals

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia el día 22 de mayo de 2023, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora MARTA GONZALEZ TELLEZ en nombre y representación de Jenaro frente a Herminia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a entregar a la actora 3.846,5 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda de monitorio. Todo ello sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia para su resolución, la Ilma Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell, habiéndose fijado la fecha para la deliberación el día 28 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

Conforme lo expresado en sentencia, "la controversia suscitada en la presente litis se plantea en relación al cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual el demandante recibió el encargo de realización de los trabajos descritos en la demanda y detallados en el presupuesto adjuntado a la petición de proceso monitorio, que consistían en la fabricación e instalación de muebles de la cocina, dos armarios y un mueble zapatero".

Frente a la reclamación del contratista, la demandada alegó la excepción de la exceptio non rite adimpleti contractus, o contrato defectuosamente ejecutado, por inejecución por parte del contratista de ciertas partidas que, o bien quedaron sin hacer, o bien el dueño de la obra tuvo que ejecutar encargándose su realización a terceros. Ente ello, el Juzgador a quo estima parcialmente la demanda, considerando que pese a la no aportación de presupuesto de reparación o pericial que analizara los defecctos y evaluara el coste de las partidas pendientes de terminación o de reparación, se aportó la testifical del profesional de la carpintería que ejecutó, por encargo de la demandada, los trabajos que debían de corregir los defectos apuntados. Considera el Juzgador que "De un modo coherente, sin expresar dudas o ambages, en sentido coincidente con el relato que se desarrollaba en la oposición, describió los trabajos realizados que servían para culminar trabajos no ejecutados por el actor, a pesar de que se trataba de partidas facturadas. Y venían además a corregir algunos defectos de terminación. Expuso que dotó de hueco en la encimera para el fregadero y vitrocerámica; realizó modificaciones para que el horno y la lavadora pudieran encajar correctamente. Subsanó problemas que presentaban la apertura de las puertas y cajones, selló el copete y costado de la encimera. Indicó que el armario de la entrada se hallaba descolgado. Y corrigió el fondo insuficiente del zapatero. El estado en el que se hallaba la cocina cuando dicho profesional ejecutó los trabajos de reparación que le encargó la demandada coincidían con el estado que ilustraban las imágenes aportadas por el actor, siendo que cabe atribuir directamente al demandante los defectos entonces observados, sin que puedan ser achacados a terceros o la propia demandante, si que haya transcurrido un lapso de tiempo dilatado entre que terminó su intervención el actor y se realizaron los trabajos de reparación".

En base a ello, consideró que "A cuenta de los trabajos anteriores, que venían a corregir defectos atribuibles al actor, percibió 800 euros. Procede minorar en dicho importe de la cantidad reclamada por el actor, ya que debe pechar con las consecuencias derivadas de su impericia y apresurada e inacabada terminación del trabajo".

"Como síntesis de lo expuesto, procede estimar de un modo parcial la demanda y condenar a la demandada al pago de 3.846,5 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda de monitorio".

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia, formula la demandada recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, considerando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando en la última frase afirma que se han corregido ambos armarios, por cuanto del visionado de la declaración prestada por el testigo D. Amadeo, (minuto 5,25 a minuto 11 de la grabación de la vista en adelante) se expresa claramente que ni el armario de la entrada ha sido reparado ni tampoco el mueble zapatero, ya que su reparación se hacía inviable siendo necesaria su sustitución por otros nuevos; muebles ambos cuya fabricación e instalación son parte de la factura reclamada por el actor ( documento 1 de la demanda), y cuyo precio asciende a 1.970 € más iva ( 1.295 € el armario ropero de la entrada, y 675 € el armario zapatero). Manifiesta que el carpintero que hizo las reparaciones detalló en su declaración prestada en el acto de la vista ( a partir del minuto 5,30 de la grabación de la vista): -como el armario de la entrada se encuentra completamente descolgado y vencido hacia adelante (minuto 7,13), -como no se ha reparado "aquí no se ha tocado nada, habría que desmontarlo entero (minuto 9) ; -respecto al zapatero (minuto 9,30) explica como el zapatero tiene 22 cms de fondo ( frente a los 28 cm que se pactaron en el presupuesto), y que "no se ha reparado", tendría que deshacerlo entero y volverlo a hacer, habiendo espacio suficiente para haberlo realizado con mas fondo.( minuto 10 ). Considera que no es baladí el alto costo tanto del mueble zapatero como del armario los cuales resultan inservibles ya que el zapatero apenas caben cuatro pares de calzado y el armario es del todo inservible ya que corre el riesgo de volcar si se utiliza. Considera que, apreciando la prueba erróneamente, el juez ad quo incluye el armario de la entrada, el cual da por acreditado que se encuentra descolgado y el mueble zapatero al que no se le ha dado la profundidad necesaria para almacenar los zapatos de forma transversal, conforme a las medidas especificadas en el presupuesto que sirve de base para la interposición de la reclamación de cantidad, 28 cms de fondo teniendo una profundidad de 22 cm, pese a contar con espacio suficiente según declaró el testigo. La parte enfatiza el valor que el Juez dio al testigo en su sentencia, por lo que considera que la misma ha de extenerse a los defectos aquí expuestos, de manera que solilcita la reducción del valor de estos muebles de la factura final, reduciendo la cuantía a abonar en la cantidad de 1.950 Euros, más IVA, en cuanto tales muebles no han podido ser reparados y resultan inservibles.

La parte recurrida considera que para descontar los defectos constructivos por la reducción del precio, debió la actora haber formulado demanda reconvencional, limitándose la demandada en su escrito a solicitar la desestimación de la demanda, considera que no es factible solicitar una reducción de la cantidad reclamada. Considera que la carga de la prueba de los supuestos defectos de ejecución y su reparación, incumbía a la parte demandada de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC y con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, como hechos obstativos (aun 2 parciales) de la pretensión del demandante, y que por la demandada no se aporta prueba documental, ni designa archivo alguno, así como tampoco se anunció la aportación de dictamen pericial. Manifiesta que por la recurrente no se alega que las partidas relativas al armario de la entrada y al mueble zapatero no fueron efectivamente ejecutadas, sino que lo fueron de manera defectuosa. Manifiesta que el testigo manifestó, a preguntas de la letrada de la demandada, no haber desarrollado trabajo alguno sobre el armario de la entrada ni el zapatero, que según su criterio -no pericial- debían de ser desmontados y reparados. Sin embargo, ante la falta de prueba pericial sobre la necesidad y valoración del desmontaje y reparación, valoración esta que tampoco fue realizada por el testigo, considera que no puede ser acogida la solicitud de reducción de la cantidad objeto de condena por la cantidad de 1.970 euros más IVA, es decir, por el importe total de las partidas facturadas, considerando que el recurso de apelación debe ser desestimado totalmente e impuestas las costas a la recurrente.

TERCERO. -Tal como se señala en la STS de 19 de abril de 2022, "El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae ( revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre , entre otras muchas).

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo).

Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC ,al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

La relación contractual existente entre las partes tal como ha sido definido en la sentencia de instancia, no combatido por ninguna de las partes, es un contrato de arrendamiento de obra tal como el mismo aparece definido en el art. 1.544 del código civil . La obligación principal del contratista tiene por objeto la ejecución de la obra según lo pactado, libre de vicios y en el tiempo acordado. Rigen en todo caso los principios de la lex artis.

Como en todo contrato bilateral, en el contrato de arrendamiento de obra surgen para las partes obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, de forma que, siendo ambas partes al mismo tiempo acreedoras y deudoras, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia diferenciándola de la " exceptio non rite adimpleti contractus. En el mismo sentido la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración, ( por todas sentencia de 16 de diciembre de 2005 , y los precedentes en ella citados) ha establecido la doctrina de que:"... si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quedó satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato ... solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio".

No es una cuestión controvertida en el recurso, que la excepción aplicable y que resulta de lo actuado es la el incumplimiento parcial o defectuoso( excepción non rite adimpleti contractus),en base a ello y se efectuó en la sentencia, lo procedente es determinar el importe de las obras realizadas por el contratista y la valoración del importe de las obras necesarias para reparar lo mal hecho, atendiendo a las partidas discutidas en el recurso en relación a las admitidas y rechazada en la instancia.

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 751/2003, de 14 de julio (con cita en la STS de 13 de mayo de 1985, ROJ: STS 1883/1985 ), "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida". También que no procede liberar al deudor de pagar la parte debida del precio cuando en el escrito de contestación a la demanda el deudor, que objeta el cumplimiento defectuoso, "se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por tanto no se solicitó el resarcimiento por la vía de la reparación específica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la integra desestimación de la demanda" ( STS 258/2003, de 21 de marzo ), lo que, conforme declara la STS de 15 de marzo de 1979 ( ROJ:STS 96/1979 ), es una "actitud no ajustada a la buena fe que ha de informar la interdependencia de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos o con obligaciones recíprocas". Dice la citada STS de 15 de marzo de 1979 que la " exceptio non rite adimpleti contractus » o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta- por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (...)".

Debe de añadirse que a los efectos del ejercicio de la excepción de contrato cumplido de forma defectuosa, (exceptio non rite adimpleti contractus), en el marco de la ejecución del contrato de obras, aunque no se haya ejercitado reconvención, se admite la posibilidad de aducir la excepción en los supuestos de contratos cumplidos defectuosamente, que conforme a notoria jurisprudencia, impone la liquidación de la obra sin necesidad de reconvención.

La " exceptio non rite adimpleti contractus ", que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso que no hace inhábil la cosa para su destino, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través incluso de la reducción del precio SSTS de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005 , 12 junio 1998 , 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 . Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total".

Por tanto, cuando se trata de hacer valer un incumplimiento contractual atienente a vicios o defectos de la cosa construida basta con oponer la excepción comentada para que, sin necesidad de reconvención, se liquide la obra determinándose el importe de lo mal hecho.

Por regla general, cuando nos hallamos ante un contrato inadecuadamente cumplido deberá aceptarse el principio de su conservación, lo que conducirá normalmente a una reducción del precio. Frente a una demanda de reclamación de cantidad efectuada por la persona física o jurídica ejecutora de la obra nos encontramos habitualmente con la posición del demandado que alegará los diversos defectos observados en aquella u omisiones de la misma, y que por el importe de su reparación o subsanación tratará de compensar las cantidades, la debida con la invertida en la subsanación, pudiendo ser mayor o menor en atención a las mismas. En este tipo de situaciones nos enfrentamos ante lo que podemos llamar "liquidación compensatoria", en donde no se trata de compersar cantidades en el sentido de los artículos arts. 1156 y 1195 CC, sino de fijar el saldo que arroja una determinada y única relación jurídica, de la que, por su bilateralidad o su complejidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente. Ese saldo pendiente será el objeto de la condena.

Como señala la S. Sección 25ª de la A.P. de Madrid en S.S. de 17 de Enero de 2012 y 10 de Mayo de 2011 :"En cuanto a la primera de las excepciones, para que pueda liberar al obligado al pago sin que éste se vea forzado a hacer valer el defectuoso cumplimiento mediante reconvención, exige en aquél tal gravedad que convierta la prestación realizada en inservible, frustrando la finalidad económica del contrato hasta aparejarlo al incumplimiento pleno, y capaz por ello de producir la resolución del negocio en el marco de las facultades conferidas por el artículo 1.124CC . Se trataría en ese caso de oponer un hecho extintivo de la obligación cuya prueba impide al demandante obtener la contraprestación convenida. En caso de no ser así, cuando el cumplimiento defectuoso no llega a ser grave o afecta a elementos accesorios permitiendo la utilidad de la prestación en mayor o menor medida, el agraviado cuenta con el derecho a ser resarcido por los perjuicios sufridos mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 CC (LA LEY 1/1889), y no de excepción alguna, pues su propia deuda no se extingue por la deficiente prestación realizada de contrario, sino únicamente compensada por la existente a su favor como consecuencia de los daños sufridos, los cuales requieren pedir mediante acción un pronunciamiento judicial que los determine".

En el presente caso, y tras el visionado de lo acontecido en la vista, y de lo actuado y alegado por las partes, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

- El Juzgador a quo dio plena validez a la declaración del testigo propuesto por la demandada, tal como expresa en la sentencia, otorgándole plena credibilidad y objetividad, lo que se comprate por esta Sala.

- En su sentencia, el Juzgador tuvo en cuenta que el testigo "indicó que el armario de la entrada se hallaba descolgado".No obstante, el Juez de instancia no tiene en cuenta en su resolución que el testigo afirmó que no reparó el armario que se encontraba descolgado, sino que ya que su reparación se hacía inviable siendo necesaria su sustitución por otro nuevo.

-Incurre en error el Juzgador de instancia en relación al zapatero, respecto al cual, expresó en la sentencia que el testigo "corrigió el fondo insuficiente del zapatero",cuando tampoco reparó este mueble por considerarlo inviable.

En consecuencia, se considera que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba, en el sentido de que da por probados los defectos en ambos muebles, pero no tiene en cuenta que el testigo manifestó claramente que no reparó ninguno de ellos, por considerar que debían de hacerse nuevamente.

La testifical practicada es suficiente a los efectos de la carga de la prueba correspondiente a la demandada, considerando que el Juez ya consideró probado en su sentencia, que ambos muebles no estaban correctamente ejecutados, y que este pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte recurrida.

De la documental aportada, consta que el actor aportó presupuesto de realización y colocación de muebles de cocina, armario ropero y alacena en la entrada, armario empotrado en el dormitorio, y armario bajo zapatero con puertas correderas. El presupuesto importa un total de 6.800 €, de los que la demandada abonó con carácter previo la cantidad de 3.400 €, más 150€ de accesorios.

También se aporta factura en el mismo sentido, a la que se suma el IVA, por importe total de 8.046,50€, en la que tras restar la cantidad abonada por la actora, resulta como cantidad pendiente de pago la cantidad de 4.646,50€.

A la anterior cantidad, se le ha de restar la cantidad de 800 Euros que el testigo cobró a la demandada por la reparación de algunos muebles, de lo que resulta la cantidad, a abonar al actor, establecida en sentencia, de 3.846,50 Euros.

A esta cantidad, debe de descontarse, por tanto, la cantidad de los dos muebles mal ejecutados, que asciende la cantidad de 1.950 Euros, más IVA, esto es, 2.359,50€.

Por tanto, la cantidad que la demandada debe de abonar al actor, asciende a la cantidad de 1.487,00€.

Por tanto, procede la estimación del recurso de la apelante.

TERCERO.-Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil ).

Dada la estimación del recurso, debe darse al depósito constituido para recurrir su destino legal.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª María Luisa Benítez Donoso García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y siete Euros, sin hacer expresa condnena en costas del recurso.

Dése al depósito constituido su destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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