Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1172/2023 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100038
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:272
Núm. Roj: SAP MA 272:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO VERBAL 1601/2021 DEL JUZGADO DE PRIMERA Nº 2 DE TORREMOLINOS
RECURSO DE APELACIÓN 1172/2023
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
Visto, por SECCION QUINTA de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal nº 1601/2021 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª María Luisa Benítez Donoso García y asistida por la Letrada Dª María Ángeles Peinado Martínez. Es parte recurrida, D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª Marta González Téllez, y asistido por D. José Ignacio Tapia Cals
Antecedentes
Fundamentos
Conforme lo expresado en sentencia, "la controversia suscitada en la presente litis se plantea en relación al cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual el demandante recibió el encargo de realización de los trabajos descritos en la demanda y detallados en el presupuesto adjuntado a la petición de proceso monitorio, que consistían en la fabricación e instalación de muebles de la cocina, dos armarios y un mueble zapatero".
Frente a la reclamación del contratista, la demandada alegó la excepción de la exceptio non rite adimpleti contractus, o contrato defectuosamente ejecutado, por inejecución por parte del contratista de ciertas partidas que, o bien quedaron sin hacer, o bien el dueño de la obra tuvo que ejecutar encargándose su realización a terceros. Ente ello, el Juzgador a quo estima parcialmente la demanda, considerando que pese a la no aportación de presupuesto de reparación o pericial que analizara los defecctos y evaluara el coste de las partidas pendientes de terminación o de reparación, se aportó la testifical del profesional de la carpintería que ejecutó, por encargo de la demandada, los trabajos que debían de corregir los defectos apuntados. Considera el Juzgador que
En base a ello, consideró que
La parte recurrida considera que para descontar los defectos constructivos por la reducción del precio, debió la actora haber formulado demanda reconvencional, limitándose la demandada en su escrito a solicitar la desestimación de la demanda, considera que no es factible solicitar una reducción de la cantidad reclamada. Considera que la carga de la prueba de los supuestos defectos de ejecución y su reparación, incumbía a la parte demandada de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC y con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, como hechos obstativos (aun 2 parciales) de la pretensión del demandante, y que por la demandada no se aporta prueba documental, ni designa archivo alguno, así como tampoco se anunció la aportación de dictamen pericial. Manifiesta que por la recurrente no se alega que las partidas relativas al armario de la entrada y al mueble zapatero no fueron efectivamente ejecutadas, sino que lo fueron de manera defectuosa. Manifiesta que el testigo manifestó, a preguntas de la letrada de la demandada, no haber desarrollado trabajo alguno sobre el armario de la entrada ni el zapatero, que según su criterio -no pericial- debían de ser desmontados y reparados. Sin embargo, ante la falta de prueba pericial sobre la necesidad y valoración del desmontaje y reparación, valoración esta que tampoco fue realizada por el testigo, considera que no puede ser acogida la solicitud de reducción de la cantidad objeto de condena por la cantidad de 1.970 euros más IVA, es decir, por el importe total de las partidas facturadas, considerando que el recurso de apelación debe ser desestimado totalmente e impuestas las costas a la recurrente.
Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC
La relación contractual existente entre las partes tal como ha sido definido en la sentencia de instancia, no combatido por ninguna de las partes, es un contrato de arrendamiento de obra tal como el mismo aparece definido en el art. 1.544 del código civil
Como en todo contrato bilateral, en el contrato de arrendamiento de obra surgen para las partes obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, de forma que, siendo ambas partes al mismo tiempo acreedoras y deudoras, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia diferenciándola de la " exceptio non rite adimpleti contractus.
No es una cuestión controvertida en el recurso, que la excepción aplicable y que resulta de lo actuado es la el incumplimiento parcial o defectuoso(
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 751/2003, de 14 de julio (con cita en la STS de 13 de mayo de 1985, ROJ: STS 1883/1985 ), "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida". También que no procede liberar al deudor de pagar la parte debida del precio cuando en el escrito de contestación a la demanda el deudor, que objeta el cumplimiento defectuoso, "se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por tanto no se solicitó el resarcimiento por la vía de la reparación específica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la integra desestimación de la demanda" ( STS 258/2003, de 21 de marzo ), lo que, conforme declara la STS de 15 de marzo de 1979 ( ROJ:STS 96/1979 ), es una "actitud no ajustada a la buena fe que ha de informar la interdependencia de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos o con obligaciones recíprocas". Dice la citada STS de 15 de marzo de 1979 que la " exceptio non rite adimpleti contractus » o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta- por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (...)".
Debe de añadirse que a los efectos del ejercicio de la excepción de contrato cumplido de forma defectuosa, (exceptio non rite adimpleti contractus), en el marco de la ejecución del contrato de obras, aunque no se haya ejercitado reconvención, se admite la posibilidad de aducir la excepción en los supuestos de contratos cumplidos defectuosamente, que conforme a notoria jurisprudencia, impone la liquidación de la obra sin necesidad de reconvención.
Por tanto, cuando se trata de hacer valer un incumplimiento contractual atienente a vicios o defectos de la cosa construida basta con oponer la excepción comentada para que, sin necesidad de reconvención, se liquide la obra determinándose el importe de lo mal hecho.
Por regla general, cuando nos hallamos ante un contrato inadecuadamente cumplido deberá aceptarse el principio de su conservación, lo que conducirá normalmente a una reducción del precio. Frente a una demanda de reclamación de cantidad efectuada por la persona física o jurídica ejecutora de la obra nos encontramos habitualmente con la posición del demandado que alegará los diversos defectos observados en aquella u omisiones de la misma, y que por el importe de su reparación o subsanación tratará de compensar las cantidades, la debida con la invertida en la subsanación, pudiendo ser mayor o menor en atención a las mismas. En este tipo de situaciones nos enfrentamos ante lo que podemos llamar "liquidación compensatoria", en donde no se trata de compersar cantidades en el sentido de los artículos arts. 1156 y 1195 CC, sino de fijar el saldo que arroja una determinada y única relación jurídica, de la que, por su bilateralidad o su complejidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente. Ese saldo pendiente será el objeto de la condena.
En el presente caso, y tras el visionado de lo acontecido en la vista, y de lo actuado y alegado por las partes, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
- El Juzgador a quo dio plena validez a la declaración del testigo propuesto por la demandada, tal como expresa en la sentencia, otorgándole plena credibilidad y objetividad, lo que se comprate por esta Sala.
- En su sentencia, el Juzgador tuvo en cuenta que el testigo
En consecuencia, se considera que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba, en el sentido de que da por probados los defectos en ambos muebles, pero no tiene en cuenta que el testigo manifestó claramente que no reparó ninguno de ellos, por considerar que debían de hacerse nuevamente.
La testifical practicada es suficiente a los efectos de la carga de la prueba correspondiente a la demandada, considerando que el Juez ya consideró probado en su sentencia, que ambos muebles no estaban correctamente ejecutados, y que este pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte recurrida.
De la documental aportada, consta que el actor aportó presupuesto de realización y colocación de muebles de cocina, armario ropero y alacena en la entrada, armario empotrado en el dormitorio, y armario bajo zapatero con puertas correderas. El presupuesto importa un total de 6.800 €, de los que la demandada abonó con carácter previo la cantidad de 3.400 €, más 150€ de accesorios.
También se aporta factura en el mismo sentido, a la que se suma el IVA, por importe total de 8.046,50€, en la que tras restar la cantidad abonada por la actora, resulta como cantidad pendiente de pago la cantidad de 4.646,50€.
A la anterior cantidad, se le ha de restar la cantidad de 800 Euros que el testigo cobró a la demandada por la reparación de algunos muebles, de lo que resulta la cantidad, a abonar al actor, establecida en sentencia, de
A esta cantidad, debe de descontarse, por tanto, la cantidad de los dos muebles mal ejecutados, que asciende la cantidad de 1.950 Euros, más IVA, esto es,
Por tanto, la cantidad que la demandada debe de abonar al actor, asciende a la cantidad de 1.487,00€.
Por tanto, procede la estimación del recurso de la apelante.
Dada la estimación del recurso, debe darse al depósito constituido para recurrir su destino legal.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª María Luisa Benítez Donoso García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y siete Euros, sin hacer expresa condnena en costas del recurso.
Dése al depósito constituido su destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
