Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 720/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 438/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA
Nº de sentencia: 720/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100689
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3885
Núm. Roj: SAP MA 3885:2024
Encabezamiento
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022 recaída en los autos Juicio Ordinario número 740/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Marbella promovidos por don Jesús María y doña Lucía que comparecen en la alzada en calidad de apelantes representados por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez, siendo parte demandada y apelada la entidad MVCI Holidays, S.L., MVCI Management, S.L. y Kildare Marbella Beach Resort Holding, S.L. que comparecen en la alzada representados por el Procurador Sr. Serra Benítez. Es Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad MVCI Management, S.L., la entidad MVCI Holidays, S.L. y la entidad Kildare Marbella Beach Resort Holding, S.L. solicitando el dictado de sentencia por la que se declare:
- La nulidad del contrato suscrito el 08/08/1999 entre los demandantes y las entidades MVCI Europe Limited (hoy MVCI HOLIDAYS, S.L.) y MVCI Management (Europe) Limited (hoy MVCI MANAGEMENT, S.L. ). así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.
- La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por los demandantes con la empresa de mantenimiento MVCI Management (Europe) Limited (hoy MVCI MANAGEMENT S.L.), de fecha 08/08/1999.
- La nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 20 800 libras esterlinas, satisfechas a MVCI Europe Limited (hoy MVCI HOLIDAYS S. L. y a MVCI Management (Europe) Limited (hoy MVCI MANAGEMENT S.L.).
- Se declare que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 8320 libras esterlinas.
- Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI MANAGEMENT S.L. y a KILDARE MARBELLA BEACH RESORT HOLDINGS S. L. solidariamente a abonar la cantidad de 12 480 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 13.935,93 euros, cantidad resultante de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio abonado por esta, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.
- Se condene a MVCI HOLIDAYS S. L., MVCI MANAGEMENT S. L. y KILDARE MARBELLA BEACH RESORT HOLDINGS S. L., solidariamente a abonar el importe de 20 800 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 23.226,56 euros, que corresponde a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por las demandadas.
- La nulidad del contrato suscrito el 23/09/2002 entre los demandantes y las entidades MVCI HOLIDAYS S. L. y MVCI Management (Europe) Limited (hoy MVCI MANAGEMENT S. L. ), así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos.
- La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por los demandantes con la empresa de mantenimiento MVCI Management (Europe) Limited (hoy MVCI MANAGEMENT S. L. ), de fecha 23/09/2002.
- La nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 9300 libras esterlinas, satisfechas a las demandadas MVCI HOLIDAYS S. L. y a MVCI Management (Europe) Limited (hoy MVCI MANAGEMENT S. L.
- Se declare que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 3162 libras esterlinas.
- Se condene a MVCI HOLIDAYS S. L. y a MVCI MANAGEMENT S. L. solidariamente a abonar a mis mandantes 6138 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 6854,07 euros, cantidad resultante de la deducción del valor
de las estancias consumidas por la actora al precio abonado por ésta, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.
- Se condene a MVCI HOLIDAYS S. L. y a MVCI MANAGEMENT S. L., solidariamente a abonar el importe de 9300 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 10.384, 95 euros, que corresponde a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por las demandadas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana por la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte demandante.
Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la sentencia con alegación de los siguientes motivos:
- Infracción del artículo 1.5 de la Ley 42/98 sobre la legitimación pasiva de la entidad Kildare Marbella Beach Resort Holdings, S.L.
- Infracción del artículo 3.1 en conexión con el artículo 1.7 de la Ley 42/98 en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no acordar la nulidad contractual por estar sometido el contrato plazo superior a 50 años.
- Vulneración de la norma del artículo 9.2 de la Ley 42/98 al considerar que las condiciones generales forman parte íntegra del contrato.
- Infracción de la norma del artículo 9 de la Ley 42/98 al considerar que el objeto del contrato se encuentra determinado.
- Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 respecto al abono de anticipos.
-
Esta cuestión fue resuelta por esta Sección en sentencia 448/2022 de 31 Oct. 2022, Rec. 505/2020:
Respecto al plazo máximo de duración del contrato resulta aplicable la sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero de 2015 que resuelve esta cuestión y establece:
El supuesto estudiado en la citada sentencia es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en cuanto el Tribunal Supremo deja claro que la obligación de respetar el límite temporal es aplicable a cualquier régimen preexistente que comercialice turnos aún no transmitidos, sin que establezca distinciones según la adaptación se haya hecho adoptando o no la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos. Por el contrario, del contenido de la sentencia resulta claro que la adaptación temporal ha de hacerse cualquiera que sea la forma de adaptación utilizada, tanto si se continuó con el régimen anterior como si se opta por comercializar como derechos de aprovechamiento por turnos. Así resulta del Fundamento Sexto de la sentencia que dice:
Este criterio se reitera en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 774/2014 de 15 Ene. 2015, Rec. 961/2013.
Por ello no es posible compartir los argumentos de la parte demandada relativos a que el límite de 50 años previsto en la Ley 42/1998 no es aplicable a este complejo ya que tiene un régimen anterior a la entrada en vigor de la citada ley, alegando la parte demandada que la Disposición Transitoria permite que los regímenes que ya se estuvieran comercializando con una duración superior a cincuenta años sigan manteniendo ese plazo ya que no es posible modificar la duración del régimen una vez que una parte de los derechos ya están vendidos. Esta interpretación que hace la parte demandada de la citada Disposición Transitoria no es compartida por el Tribunal Supremo.
En modo alguno este defecto relativo a la duración puede quedar subsanado por el contenido de la Condición General V.G. y ello en cuanto nos encontramos ante unas condiciones generales de la contratación, redactadas de forma unilateral por las entidades vendedoras, en cuya redacción no ha tenido participación la parte compradora, que ostentan la condición de consumidores, y que supone la modificación unilateral de los términos del contrato por aquellos que en cada momento resulten más ventajosos para las demandadas, debiendo tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho no puede ser objeto de subsanación, siendo de aplicación el artículo 6.3 del Código Civil
Pretende la parte apelante combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera que las condiciones generales forman parte del contrato ya que está acreditado que fueron entregadas a la parte demandante.
Este motivo de apelación debe ser desestimado puesto que la sentencia razona los motivos por los que considera acreditada la entrega de las condiciones generales de contratación en el momento de la suscripción del contrato.
Sin embargo, la entrega de las condiciones generales de contratación, aunque formen parte del contrato, no impiden la estimación de la demanda ya que la entrega de las mismas no subsana el sometimiento del contrato un plazo de duración superior a 50 años, ni tampoco recogen en cuanto al objeto del contrato los requisitos que exige la Ley 42/98.
Procede la estimación de las alegaciones de la parte apelante respecto a la falta de identificación del apartamento y a que existe una indefinición del objeto del contrato pues, ni en las condiciones particulares, ni tan siquiera en las condiciones generales, se especifica el inmueble objeto del contrato. La mención genérica al complejo no cumple con lo exigido por la ley ya que se exige la
Ni la referencia que se hace en el contrato a que se trata de una villa de tres dormitorios señalada con el número NUM000 y una villa de dos dormitorios señalada con el número NUM001 y el turno, 2 semanas de la temporada Oro, en concreto, las semanas 9 y 10; y 2 semanas de la temporada Plata, en concreto, las semanas 39 y 40, sobre los que recaen los derechos, ni las menciones que se hacen del complejo en las condiciones generales suponen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley que impone "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". En ninguno de los documentos consta la identificación registral del alojamiento. En las condiciones generales constan los datos registrales del complejo pero no del alojamiento.
Procede estimar el motivo de apelación en cuanto el artículo 11 de la Ley 42/1998 establece:
«Artículo 11 Prohibición de anticipos
(El destacado en negrita es añadido)
El artículo transcrito establece con claridad que la prohibición de realizar pagos anticipados afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución y que la sanción, en ambos casos, es la devolución de dicha cantidad duplicada.
Por tanto, en el presente supuesto el adquirente tiene la facultad de desistimiento y la facultad de resolución, al no haber recibido toda la información. Al tener facultad de resolución es preciso esperar tres meses para realizar pagos, según establece el artículo 11.1
Por tanto, la devolución de las cantidades duplicadas se puede exigir en cualquier momento, siendo el plazo de tres meses únicamente para optar por la resolución. Así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencia 681/2016 de 21 de noviembre de 2016:
De lo expuesto hasta el momento resulta evidente que los contratos no contenían todos los extremos recogidos en el artículo 9 de la Ley 42/1998, por lo que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de diez días que defiende la parte demandada sino el de tres meses.
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Procede desestimar las alegaciones de la parte apelante referidas a la mala fe en el ejercicio de acciones por el uso que ha realizado el demandante del complejo durante todos estos años. La utilización por parte del demandante del complejo no impide el ejercicio de la acción de nulidad ni de restitución del duplo de las cantidades entregadas anticipadamente ya que la devolución de estas se puede exigir en cualquier momento y sin que a ello sea óbice que se haya estado disfrutando del complejo.
No puede pretender la parte apelante eludir la estimación de las acciones ejercitadas alegando la doctrina de los actos propios basada en que la demandante ha estado disfrutando de los derechos que adquirió ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2015, entre otras, manifiesta que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, dejándola sin efecto y declarando la nulidad de los contratos de 08/08/1999 y de 23 de septiembre de 2022 suscritos con la entidad MVCI Holidays, S.L. y con la entidad MVCI Management, S.L. y de sus anexos, la nulidad de los contratos vinculados/accesorios suscritos con la empresa de mantenimiento MVCI Management S.L. de 08/08/1999 y 23 de septiembre de 2022, la nulidad e improcedencia de los cobros anticipados de la cantidad de 20.800 £ esterlinas y 9300 libras esterlinas, con condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente a abonar 13.935,93 Euros y 23.226,56 Euros por el primer contrato y 6854,07 Euros y 10.384,95 Euros por el segundo contrato, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición a la entidad MVCI Managemnt, S.L. y MVCI Holidays, S.L. de las costas de la instancia y sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Que procede desestimar el recurso de apelación frente a la entidad Kildare Marbella Resort Holding, S.L., manteniendo respecto a esta sociedad el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada en relación con esta sociedad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos previstos por la ley.
El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
