Sentencia Civil 713/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 713/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 946/2021 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 713/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100695

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3945

Núm. Roj: SAP MA 3945:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 946/2021.

SENTENCIA NÚM.713/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 31 de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Agapito contra Doña Zaida; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. ZACARES ESCRIVA, en nombre y representación de Agapito, y ABSUELVO a Zaida de los pedimentos de la demanda.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de marzo de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previa la tramitación procedente y estimando íntegramente el recurso, estimase íntegramente la demanda, todo ello con imposición de costas procesales a la demandada en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento en esta segunda instancia. Alegó en primer lugar error de derecho en la aplicación del artículo 395 del Código Civil, con relación a la obligación que tienen todos los comuneros a la contribución en la conservación de la cosa común, error manifiesto en la prueba documental del documento 10 de la demanda. No podemos compartir la opinión del Juez "a quo" porque, si bien es cierto que el documento 10 de la demanda hubiera podido ser presentado de forma más ordenada, ello no conlleva que no sea visualizado por el juzgador que afirma que los recibos no figuran a nombre del demandante, y esta afirmación acredita que el citado documento de la demanda no ha sido inspeccionado. Se puede observar con claridad meridiana que, en los recibos, en su parte superior izquierda, figura como titular de la cuenta de cargo el padre del demandante, ya fallecido, y la fecha de la factura posterior al fallecimiento, parentesco y fecha de fallecimiento acreditados en la declaración y aceptación de la herencia por el demandante y sus hermanos, cuestión no controvertida. Reiterar que por este motivo ya tenía que haber sido estimada en parte la demanda, aplicando el propio criterio restrictivo del juzgador. Alegó también error de derecho en la aplicación del artículo 659 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la inclusión de la deuda en el inventario de la herencia. Todas las facturas, las 99 que figuran en el documento nº 10 de la demanda, se corresponden a los gastos de mantenimiento de las casas que el actor y sus hermanos, por un lado, y la demandada, por otro, han heredado, asumiendo lo establecido en el artículo 659 del C. Civil, que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, no siendo necesario la mención expresa de estos gastos de mantenimiento en la herencia. Con la argumentación del Tribunal Supremo todas facturas incluidas en el documento nº 10 de la demanda deben de ser estimadas. Debe imperar el criterio extensivo del Tribunal Supremo frente al criterio restrictivo del juzgador habida cuenta que constan abonados por el padre del demandante a través de su cuenta bancaria y la acción es la de reembolso como heredero. Alegó en tercer lugar error de derecho en la aplicación del artículo 395 del Código civil, con relación a la obligación que tienen todos los comuneros de pagar los gastos de la cosa común. En cuanto a los recibos de suministros que se han abonado corresponden a los gastos "fijos" sin haber consumido ni ocupado la vivienda, véase que son cantidades mínimas y siempre iguales, y el resto de recibos corresponden al IBI, basura, todos ellos arbitrios inherentes a la propiedad. De la sentencia del T.S. de 27.06.2018 destacamos la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de la comunidad y el IBI, que tienen carácter "proter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. Si uno de los copropietarios paga la totalidad del recibo de IBI puede ejercer una acción de repetición contra el otro para reclamarle su parte. El plazo de prescripción para dicha reclamación sería el general de las acciones personales, de cinco años (antes eran 15 años), previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Aunque algunos suministros básicos de consumo pueden rescindirse, hay otros gastos fijos, asociados a la vivienda, que deben seguir abonando los dueños de inmuebles desocupados. Si se mantienen en alta, hay que abonar al menos los consumos mínimos establecidos por las compañías suministradoras. Si se observan las cantidades y metros cúbicos, los recibos de agua y luz que se reclaman se corresponden con los mínimos que exigen las compañías suministradoras. Por este motivo también debe de ser estimado este recurso. En cuarto lugar, alegó error en la interpretación de la prueba documental literosuficiente, documento nº 4 de la demanda, con relación a las obras de conservación de la vivienda y falta de apreciación del resto de documentos acreditativos. En este documento, escritura de declaración de obra nueva, liquidación de sociedad ganancial y partición de herencia, donde se nombra herederos por partes iguales al padre del demandante y a su hermano, escritura pública de fecha 17 de julio de 2006, es cuando se fija el valor de la obra nueva realizada en esa concreta vivienda. En fecha 15 de junio de 2017 y 26 de octubre de 2017, ambas partes del proceso aceptaron la partición de herencia, por lo que la personalidad jurídica de la masa hereditaria, cuyo plazo de reclamación entre herederos no prescribe, pasa a ser una acción personal cuyo plazo es de 5 años, finalizando el día 26 de octubre de 2022. El juzgador no puede pretender retraer o iniciar el "dies a quo" del plazo de una acción de reembolso del demandante que correspondía a la masa hereditaria, cuyo plazo se inicia con la aceptación de la herencia. Esta representación, ha aportado facturas y presupuestos, todos a cargo del demandante y del padre del demandante, de las obras realizadas, junto con el oficio de alta del IAE, epígrafe autónomo obrero, en el año 2004 del demandante para la ocasión para construirla. El perito, con menor o mayor acierto, ha acreditado que las obras fueron realizadas y que figuran a nombre del demandante las mismas, por lo que el conjunto del acervo probatorio no ha sido valorado ni mencionado en sentencia. Por ello si con la pericial sobre el "Quantum" no se ha considerado suficientemente probado, como así se reprocha en la sentencia, al menos debe valorarse el conjunto probatorio del resto de documentos, alta IAE, documental, presupuestos y facturas, y el acta notarial, y el mínimo a devolver por la demandada debe ser el importe de la valoración de la obra nueva por actos propios al no haber desembolsado ni un céntimo ni haber realizado trabajo alguno, sin que esto suponga una "mutatio", ya que se reclama por debajo de lo exigido en el suplico de la demanda mediante pericial, y con la salvedad de que la contraparte rehusó realizar pericial contradictoria, en virtud del art. 336 o incluso el 337 de la LEC. En esta escritura se le da un valor a la obra nueva de 44.500 euros, cantidad que su mitad le correspondería pagar a la demandada; esto es, 22.250 euros. Invocamos la Doctrina de los Actos propios, en relación al crédito reconocido por la contraparte en dicha escritura pública sobre la cantidad de 22.250 euros. Y, por último, alegó la vulneración del articulo 336 LEC sobre el único informe pericial con relación a las obras de conservación de ambas viviendas, porque no hay prueba en contrario, pues la contraparte rehusó elaborar informe pericial. El art. 326 de nuestra Ley rituaria deja poco espacio a la interpretación al atribuir a los documentos privados el valor de prueba plena, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Por lo tanto, la inactividad de la parte a quien perjudica el documento vinculará al juzgador que debe tener por ciertos los extremos del mismo a los que se refiere el art. 319 citado. Así las cosas, con mayor o menor acierto, esta parte ha aportado una pericial, que cuantifica el importe exacto real de las obras realizadas por el demandante en las viviendas del pueblo y de la playa, y cuya fuerza probatoria es mayor que la aportada por la demandada, que ni tan siquiera ha visualizado la vivienda, y se opone sin haber ido a ver las obras de conservación, renunciando a los artículos 337 y 338 LEC para desvirtuar nuestro informe pericial. Por lo que la cantidad peritada es la única que existe en autos y debe considerarse acreditado que asciende a la cantidad de 91.892'95 euros, cuya mitad, 45.946'47 euros, se solicitó y corresponde a la demandada. Por todos estos motivos solicitamos sea estimado el recurso de apelación revocando la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación y con expresa condena en costas al recurrente, añadiendo que en el correlativo se considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 395 del Código Civil con relación a la obligación que tienen los comuneros de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, y sobre la valoración del documento número diez que acompañaba la demanda. Con cita del artículo 217 LEC, señala que la jurisprudencia ha venido tomando en consideración lo que se llama "facilidad probatoria", esto es, la dificultad que tiene para el litigante la acreditación de los hechos que afirma en fundamento de sus pretensiones. Nadie discute las obligaciones que surgen como consecuencia de una situación de condominio, sino que lo que se discute es que el actor tenga derecho a reclamar las cantidades que se contienen, de forma alzada y totalmente injustificada, en su escrito de demanda. El desorden y oscuridad que desprende el documento número diez de la demanda, en el que bajo la manida fórmula de "conjunto documental" - aunque se enumera como un solo documento - se incluyen una variedad de recibos, algunos sin indicación de concepto, otros a nombre de titulares diferentes al actor, algunos de fecha anterior a la adquisición del dominio por parte del demandante o de esta parte demandada, y otros en los que constan conceptos que nada tienen que ver con la reclamación que se efectúa -como el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica que se puso de relieve en el escrito de contestación a la demanda - conllevan que necesariamente deban desestimarse las pretensiones del demandante. La labor del juzgador no puede ser la de completar o suplir la escasa información que aporta el actor, investigando qué es aquello que se ha querido decir, pues corresponde realmente a éste acreditar la certeza de aquello que reclama y, con la cláusula de estilo empleada por el demandante, lo que parece realmente es que ni él sabía lo que aportaba. A pesar de que dicha circunstancia ya se puso de relieve en el escrito de contestación a la demanda, ni en la audiencia previa ni en el acto de juicio se realizaron manifestaciones que permitieran aclarar los conceptos que se reclamaban. Tampoco se propuso prueba alguna que permitiera arrojar claridad a dicha reclamación ni tampoco, finalmente, se disminuyó la cantidad que reclamaba el actor con cargo a partidas claramente fuera de lugar. El actor debe probar que ha pagado un concepto que corresponda abonar a todos los propietarios y, además, que ha pagado más de lo que conforme a la cuota que le corresponde en el condominio debería haber pagado. Y eso se consigue no aportando una amalgama de documentos bancarios carentes de un mínimo orden, sino con los recibos emitidos por la Administración o por las correspondientes compañías suministradoras, con indicación del concepto, de la fecha, del importe total que permita conocer si el actor ha pagado de más, esto es, con los datos que permitan conocer si verdaderamente el demandante tiene derecho a reclamar algo, pues, el pago sin más no le legitima para iniciar una reclamación frente al resto de los copropietarios, sino que es el pago de un concepto correspondiente a los demás copropietarios unido al hecho de haber pagado en exceso conforme a su cuota. Si a esto añadimos que, a pesar del contenido del escrito de contestación a la demanda, no ha intentado subsanar dicha deficiencia probatoria, nos lleva a la conclusión de que realmente no puede acreditar aquello que está reclamando. El segundo de los motivos de apelación, según afirma el recurrente, es la infracción del artículo 659 CC. Confunde el recurrente el significado que el Juzgado de Instancia le ha atribuido a la falta de inclusión de deuda alguna en la herencia del padre del demandante. Si tomamos en consideración las facturas a la que se refiere el pretendido informe pericial aportado de contrario, o a algunos de los documentos aportados bajo el conjunto documental número diez, buena parte de las cantidades que se reclaman se debieron haber originado cuando aún vivía la abuela del demandante. Lo que llama la atención es que, si verdaderamente existía una deuda por parte de la abuela del actor, el padre del demandante y el cónyuge de esta parte no liquidaran la misma al tiempo de formalizar la herencia de su madre, o bien que no la incluyeran en la escritura de aceptación hereditaria. Lo mismo cabe decir con relación a la herencia del padre del demandante. Si el actor conocía que existía un crédito a favor de su padre, lo más lógico parece pensar que debería haberse incluido, y más si tomamos en consideración que pretendían iniciar una reclamación judicial. La omisión de cualquier deuda en la herencia de la abuela del demandante y también en la de su padre, unido al hecho de que no exista reclamación extrajudicial de ninguna clase ni por parte del padre del demandante ni por este último, nos lleva a considerar que realmente no hay deuda de ninguna clase, y que sencillamente se ha limitado el demandante a recopilar todos los documentos que ha podido, sin orden ni claridad, para fundar una reclamación ficticia. De hecho, en el interrogatorio del demandante, éste no supo explicar el motivo por el que no le reclamó su padre a su abuela las cantidades que manifiesta que se devengaron cuando esta última aún vivía, pero lo que sí manifiesta es que esta parte les prometió que les donaría los inmuebles, tanto al actor como a sus hermanos, y que no lo ha hecho, lo que parece ser el verdadero motivo que fundamenta la reclamación iniciada. El siguiente argumento del recurso es una reiteración del contenido de la alegación primera, considerando el recurrente que, de nuevo, existe una infracción del artículo 395 CC. Con intención de evitar reiteraciones innecesarias, debemos incidir en que corresponde al demandante acreditar la realidad de lo que reclama, y por ello no solo debe acreditar el pago y el concepto de aquello que solicita, sino también que ha abonado en exceso sobre la parte que le corresponde, pues si el demandante ha abonado la parte proporcional que le incumbe conforme a su cuota en el condominio, evidentemente no puede reclamar nada a los demás copropietarios. Esta regla tan simple y de tan fácil acreditación, sin embargo, no ha sido probada por el recurrente. También considera que existe un error por parte del juzgador en la valoración del pretendido informe pericial que aportó el actor. Ya se indicó en el escrito de contestación a la demanda que, para que podamos considerar que estamos ante un informe pericial, al menos en los términos fijados en la LEC, la jurisprudencia viene considerando que debe realizarse un análisis de la competencia del perito que elabora el informe; un examen de las operaciones periciales que desarrolla y de los razonamientos que se contienen en el informe. En el pretendido informe del actor se manifiesta por su autor que ha tenido a su presencia una serie de presupuestos y de facturas que indica, pero que no aporta junto con su informe. En el interrogatorio del demandante éste manifestó que el perito había extraviado los presupuestos y facturas y por ese motivo no se habían presentado al procedimiento junto con la demanda. Sin embargo, con posterioridad, el perito manifestó - en el acto del juicio- que él había tenido los presupuestos y facturas y que se las había devuelto al actor, añadiendo que no las había perdido. Es fácil comprobar que ni una sola de las facturas y presupuestos que se indican constan aportados en el procedimiento, ni con la demanda ni incluidos en el pretendido informe pericial aportado por el actor. Un simple análisis de la documental aportada al procedimiento permite comprobar que no se ha aportado ni una sola factura y ni un solo presupuesto. Si a la contradicción entre el actor y el perito añadimos que algunas de las facturas que se refieren - que no aportan - están fijadas en pesetas, pero cuando el euro ya había entrado en vigor muchos años antes - sin que el perito, al ser interrogado pudiera explicar el motivo -, nos lleva a la conclusión de que ni los presupuestos ni las facturas existen, y mucho menos que hayan sido examinados por el perito del demandante. No se aportan fotografías que permitan acreditar el estado anterior y posterior a la realización de las obras que se manifiestan, ni tampoco concurren aquellos que hubieran podido expedir las facturas y presupuestos al que se remite el actor. En este punto el recurrente introduce una nueva cuestión en el procedimiento: que la obra finalizó en el año 2006 porque la escritura de declaración de obra nueva se celebró en ese año. Si tomamos en consideración la fecha de la solicitud de licencia de obra en el año 2000, y que las cantidades a las que se refiere el actor están determinadas en pesetas, no cabe más que pensar que la acción de reclamación ha prescrito por el transcurso del plazo de quince años del artículo 1964 CC en su anterior redacción. El plazo, de todas formas, no comenzaría cuando se hubieran finalizado las obras, sino que el plazo habría comenzado cuando el actor hubiera pagado en exceso por esas obras. Y es que ni se acredita la realidad de las obras, ni el pago de la cantidad que se reclama, ni mucho menos que se trate de obras necesarias, pues a pesar de las continuas referencias a requerimientos por parte del Ayuntamiento, no se ha aportado documental alguna acreditando su realidad. Por último, pretende justificar que, ante la inexistencia de informe pericial por parte de la demandada, debe prevalecer el suyo, por decirlo de alguna manera, por ser el único que existe. La eficacia probatoria del pretendido informe pericial tantas veces referenciado se ha impugnado por esta parte que, desde su escrito de contestación a la demanda, ya puso de relieve todos los argumentos que hemos indicado. El documento referenciado carece del más mínimo rigor para que pueda ser siquiera considerado como prueba pericial, no aporta ninguna documentación que el autor del mismo manifiesta haber tenido a su presencia. No se aporta ni una sola fotografía que acredite la realidad de las obras y, como resultado de la declaración de su autor en el acto de juicio, quedó aún más claro que éste se había limitado en plasmar en un par de páginas aquello que le había indicado, sin más, el demandante. No podemos compartir la opinión de que teníamos que haber elaborado un informe para que puedan ser apreciados todos los defectos que se contienen en el pretendido informe del actor. En definitiva, en el recurso de apelación que formula el demandante realmente lo que quiere es hacer prevalecer su interpretación sobre la prueba practicada sobre la que objetiva e imparcialmente ha realizado el Juzgador de Instancia. En el supuesto que analizamos se ha revelado con total claridad la insuficiencia probatoria por parte del demandante, que se refiere a documentos que no aporta, a pretendidos informes que deben ser creídos porque sí, y a una amalgama documental que no fundamenta la reclamación que efectúa. La sentencia recurrida analiza la peculiar prueba que ha presentado el demandante y, después de examinarla detenidamente, llega a la conclusión de que el actor no acredita ni siquiera indiciariamente los hechos constitutivos de su demanda, por lo que considera que ésta debe ser desestimada.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", en el supuesto de autos se está ejercitando por el actor una acción de reclamación de cantidad, en esencia, en virtud del siguiente relato: que el demandante junto con sus hermanos, ostentaban el 50% de la titularidad de dos viviendas sitas en Oliva, por razón del haber hereditario de su padre fallecido. Dada la antigüedad de las viviendas, estas precisaban de reformas urgentes para evitar su ruina por deterioro y, en el caso de una de las viviendas sitas en la playa, tras requerimiento municipal por abandono y peligrosidad, se acordó la reparación y saneamiento. Que, fruto de estas obras, así como del pago ordinario de impuestos y similares que el demandante ha venido realizado, ostenta frente a la demandada, por razón de su titularidad del otro 50% de las viviendas (siendo la esposa del difunto padre del demandante), un derecho de crédito, y ello, atendiendo al 50% que debe soportar la demandada. Que la cantidad que se ha desembolsado ha sido un total de 109.122'01 euros, desglosada en; (1) 16.007'06 euros, gastos de ambas viviendas; (2) 91.892'95 euros, obras de conservación; (3) 1.222 euros, trabajos de poda. Y la demandada debe asumir el 50%, es decir, 54.561 euros, siendo esta la cantidad que se reclamó en demanda. Añade el Juez que la parte demandada se opuso en los términos que consta en las actuaciones, resumidamente. Alegó que de la documentación aportada de contrario no se acreditaba que estuviésemos ante reformas urgentes, ni siquiera se aportó el requerimiento que se dice. Se contienen referencias a la existencia de diferentes presupuestos, que no justifican ni mucho menos la realización de los trabajos presupuestados ni tampoco el abono de los mismos. El arquitecto técnico firmante de los documentos aportados por el actor no ha indicado ni un solo criterio objetivo que permita comprobar cómo ha llegado a valorar las cantidades que incluye en su trabajo. Se ha limitado, como si fuera un fedatario público, a manifestar que ha tenido a su presencia una documentación que no aporta ni justifica lo más mínimo. Pero, es más, el arquitecto técnico firmante manifiesta que D. Jacinto solicita en abril de 2000 una licencia de obras sobre el edificio objeto de dicho documento, esto es, en fecha anterior a la adquisición del dominio no solo por parte del actor o de la demandada, sino incluso, anterior al momento de la adquisición del inmueble tanto por parte del padre del actor como por parte del cónyuge de la demandada, pues éstos adquirieron en fecha 17 de julio de 2006. No puede entenderse como se reclaman ahora los importes relativos a obras que se manifiestan que se realizaron al amparo de una licencia de obras, solicitada en abril de 2000, cuando ni siquiera las personas de las que traen causa los litigantes en aquel momento eran propietarios, siendo así que ni en la escritura de herencia de Dª Celestina se hace constar la existencia de una deuda por dichas obras en el pasivo hereditario, ni tampoco en la escritura de herencia del padre del actor se hace indicación de la existencia de un crédito, por los conceptos indicados, en el activo de la partición hereditaria. Si el padre del actor - y el cónyuge de la demandada - no hicieron constar la existencia de dicha deuda, y el mismo actor no lo ha incluido dentro de la herencia de su padre, únicamente puede entenderse como consecuencia de la inexistencia de deuda alguna por los conceptos que ahora se reclaman, careciendo el actor de legitimación activa para reclamar los importes que ahora son objeto de este procedimiento, y que voluntariamente no incluyó en la herencia de su padre, al ser inexistentes. En atención a la fecha de la solicitud de la licencia de obras, fijada por el arquitecto técnico en abril de 2000, y tomando en consideración que prácticamente la totalidad de los importes que se indican se determinan en pesetas - con inclusión de su equivalente en euros - podemos fácilmente fechar los trabajos a los que se refiere el demandante con anterioridad a enero de 2002, pues en esa fecha entró en vigor el euro como moneda de curso legal. Pues bien, si la solicitud de la licencia de obras se fecha por el demandante en abril de 2000 y la mayor parte de los importes son anteriores a enero de 2002, pues se indican en pesetas, si tomamos en consideración que la demanda se presentó en diciembre de 2018, habría transcurrido en exceso el plazo de quince años para acoger la prescripción de las acciones personales, a las que se remite al artículo 1964 del Código Civil. Añadió que la demandada siempre ha abonado el importe proporcional que debía abonar en relación a los inmuebles de referencia, de la misma forma que había hecho su cónyuge con anterioridad a su fallecimiento. El cónyuge de la demandada, con anterioridad a su fallecimiento se ocupó junto con su hermano del pago de todas las deudas y cargas de los inmuebles, y a partir del fallecimiento del esposo de la demandada fue ésta la que se ocupó con aquél de dicho abono. Por ese motivo no existe ni una sola reclamación a la demandada por parte del padre del demandante. La demandada no ha autorizado en ningún momento la realización de alteraciones en las cosas comunes y, por lo tanto, no está obligada a abonar importe alguno como consecuencia de cualquier tipo de gasto que por dicho concepto se haya realizado unilateralmente por algún copropietario. Seguidamente el juzgador razona que, tal y como viene fundamentado en demanda, la acción del actor se sostuvo por razón de la contribución de todos los comuneros en la conservación de la cosa común, con sustento en el artículo 395 del CC; en el caso que nos ocupa, con relación a dos viviendas que corresponden en común a los litigantes. No fue controvertido que el demandante, junto con sus hermanos, por un lado, eran copropietarios del 50% de la vivienda sita en DIRECCION000 y de la vivienda sita en DIRECCION001 y, por otro lado, que la demandada era propietaria de ambas viviendas en el restante porcentaje del 50%. Tampoco fue controvertido que el demandante (junto con sus hermanos) devino titular por razón de la escritura de adjudicación de herencia de fecha 15 de junio de 2017, y la demandada por razón de la escritura de aceptación de herencia de fecha 26 de octubre de 2016. Así viene afirmado en el hecho primero y segundo de la demanda y aceptado por la demandada en su contestación. La pretensión de restitución del actor se justifica por razón de obras de conservación realizadas en ambas viviendas y la reclamación a la demandada del 50% del valor de tales gastos, dado su porcentaje de propiedad. Es decir, la pretensión se sustenta en el artículo 395 CC, el cual tiene como presupuesto o antecedente que se trate de un gasto de conservación. De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria entrarían dentro de los mismos no solo los gastos necesarios para que la cosa no se deteriore o perezca físicamente, sino también de aquellos necesarios para mantenerla productiva, es decir, los que persigan mantener el destino de la cosa, quedando fuera los gastos suntuarios o útiles, pues los gastos para el mayor disfrute de la cosa común están sujetos al régimen de la mayoría ( art. 398 CC) , además, ninguno de los condueños puede hacer, sin consentimiento de los demás, alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos ( art. 397 CC) , de manera que respecto a las alteraciones el copropietario no sólo no puede exigir a los demás que contribuyan a ellos, es que ni siquiera está legitimado para hacerlas por sí solo ( art. 397 CC) . Se reclama el 50% de gastos realizados en los siguientes tres conceptos: (1) obras de conservación; (2) trabajos de poda; (3) gastos de ambas viviendas. Con relación a las obras de conservación, a fin de justificar su naturaleza e importe, la parte demandante aportó informe pericial como Documento 5 de la demanda. Tras una valoración conforme la sana critica del informe pericial aportado ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , la conclusión que alcanza el Juez es que la pericial deja mucho que desear, sin sustento alguno que justifique las conclusiones que alcanza. La pericia no consiste en exponer unas conclusiones y que se acepten a modo de acto de fe, sino que se deben sustentar las mismas con una actividad que justifique la pericia o, en su caso, que se sustente aquéllas por razón de los criterios razonables que se exponen en el informe pericial. Nada de ello concurre en el informe pericial que se aporta. El informe es referido a una valoración económica de obras realizada en las dos viviendas. En el informe se dice que el demandante aporta al perito licencia de obras, presupuesto y facturas de las obras que se valoran y, pese a ello, tal documentación no se acompaña al informe, y ello a fin de contrastar no sólo el valor dado por el perito a las obras, sino también, incluso, la realidad de las mismas, pues no hay que olvidar que corresponde al demandante la carga de acreditar la realidad de la ejecución de las obras. Se dice en el informe que en una de las viviendas se han ejecutado por el demandante obras de carpintería, instalación eléctrica, fontanero y similares, y se valora en 7.500 euros, y ya no sólo es que no se exponga la regla lógica que justifique tal importe, desglosando los trabajos que alcanzan tal valor, sino que ni siquiera aporta reportaje fotográfico a fin de acreditar que, efectivamente, se han realizado los mismos. Las deficiencias del informe pericial son insalvables, a juicio del juzgador ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , a fin de acreditar la realidad y la naturaleza de las obras que se dicen en el mismo, pese a la facilidad y disponibilidad probatoria que se tenía por el perito y/o demandante - aportando la documentación precisa - para su prueba ( artículo 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; conduciendo a que no conste acreditada la obra y, menos aún, por el importe que se dice, por lo que, consecuentemente, procede desestimar la petición en este punto. A mayor abundamiento, como bien expuso la parte demandada, en el informe pericial se parte de presupuestos y facturas valorando partidas en pesetas por lo que significa que las mismas se ejecutaron con fecha anterior a la entrada en circulación de la moneda "euro", es decir, 1 de enero de 2002, por lo que, una vez que la demanda se presentó con posterioridad a los 15 años de tal fecha ( art. 1964 del CC, según plazo vigente en la referida fecha), sin que conste reclamación alguna que interrumpa el plazo de prescripción, en su caso, los importes reclamados en virtud de tales trabajos presupuestados y/o facturados en pesetas, estarían prescritos. En cuanto a los trabajos de poda, se aportó una factura como Documento 6 y por el importe que se reclama. Los trabajos son referidos a la limpieza de palmeras, poda de rosales, desbroce y limpieza de la parcela. En un principio tales trabajos, dada la titulación de los mismos, podrían tener perfecta cabida en los propios de conservación. Lo que ocurre es que, en este punto, otra vez se echa en falta una mayor rigurosidad probatoria en la parte demandante. En la demanda y así también se dice en el informe pericial, se afirma que el demandante recibió requerimiento del Ayuntamiento para la limpieza de la vivienda y que por tal razón se realiza la poda y limpieza que ahora se reclama y, pese a ello, tampoco se aporta el requerimiento del Ayuntamiento. Tampoco se aporta prueba alguna gráfica (fotografías) que refleje la necesidad de tales trabajos. Por lo tanto, ante la pasividad del demandante y la incertidumbre sobre que pudieran ser trabajos suntuarios y no de conservación, procede desestimar la reclamación por estos trabajos. En cuanto a gastos de ambas viviendas, se aporta como Documento 10 de la demanda uno compuesto de 99 folios y se adjunta, sin orden ni lógica alguna, una serie de recibos domiciliados de basura, agua, vado y similares; y luego otros conceptos que ni siquiera se justifica a qué responden, por ejemplo, "sucesores de Andrés". El desorden y falta de explicación a qué responde algunos de los conceptos cuyo domicilio se pretende cobrar en modo alguno favorece la pretensión del demandante. Pero es que los recibos son anteriores a la fecha de adquisición la titularidad de los inmuebles por los litigantes y, por lo tanto, no viene el cobro a nombre del demandante, y ello para justificar el pago por el demandante para, ahora, poder reclamar el 50% de lo abonado. Si a ello se le suma que en las escrituras de aceptación de herencia no consta en el inventario de la herencia deuda alguna por tales conceptos, no cabe el reintegro por la demandada una vez que no constan abonados por el actor y tampoco consta que se transmitiese deuda alguna por tales conceptos en la aceptación de herencia (título de adquisición de propiedad de cada uno de los litigantes). En virtud de lo expuesto, no procede tampoco reintegro por este concepto. Con cita del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende el Juez que procede imponer las costas a la parte demandante. En definitiva, desestima la demanda presentada y absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda. Y concluye que las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante.

CUARTO.- Considerando que la comunidad de bienes, como la existente entre los litigantes en relación a las viviendas por ellos heredadas, se rige sin duda por las normas contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. En el marco de esta normativa, el artículo 395 del Código Civil recoge el derecho de los copropietarios a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa. No se trata sólo de los gastos necesarios para que la cosa no se deteriore o perezca físicamente, sino también de aquellos necesarios para mantenerla productiva o, en otras palabras, al servicio del destino al que está afectada, quedando fuera de esta obligación de los comuneros la contribución a gastos solo útiles o suntuarios. Bajo este prisma la parte demandante ejercita una acción de reembolso por los gastos que dice efectuados en las viviendas. La misma encuentra su fundamento en dos preceptos distintos pero complementarios teniendo en cuenta las relaciones de las partes con la prestación cuyo reembolso se reclama. Por un lado, en cuanto a la contribución en los gastos realizados en la cosa común, se tiene que atender al régimen previsto en el artículo 395 del Código Civil, precepto que el apelante señala como inaplicado por la sentencia, pero en relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal. En el primero de ellos se indica que "Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio". En el segundo se señala que "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior". Por otro lado, procede atender al artículo 1145 del Código Civil, donde se establece que "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno". En cuanto al análisis de la pretensión relativa al reembolso al demandante por la demandada de las cantidades reclamadas hay que indicar que son varios los motivos que comportan la desestimación de la pretensión, ello tras el análisis en conjunto de la prueba practicada. En primer lugar, desde el punto de vista meramente jurídico, lo cierto es que, tal y como dispone el artículo 395 del Código Civil que acaba de citarse, los comuneros sólo están obligados a abonar la parte correspondiente a los gastos necesarios para el mantenimiento del bien, entendiendo como tales aquellos que resulten imprescindibles para que no perezca la cosa común, de manera que de no haberse efectuado habría dejado de existir o desmerecido; o bien los destinados a mantener la productividad de la cosa común. Obviamente los gastos útiles y suntuarios realizados sobre la cosa común quedan al margen de dicho régimen y se someten, por el contrario, al régimen general de administración del bien común contemplado en el también citado artículo 398 del Código Civil. Se alega por la parte demandante la existencia de una serie de recibos que corresponden a suministros y gastos ordinarios que se dicen pagados, y se traen al proceso junto a una pericial sobre la cuantía de unas obras cuyo importe también se reclama, y que se dicen realizadas por el demandante en las viviendas del pueblo y de la playa para su conservación. Sin que se demuestre la existencia de acuerdo entre los comuneros para proceder a los gastos que implican las obras cuya naturaleza excepcional tampoco consta, por lo que dicha afirmación se encuentra huérfana de prueba. Respecto del resto de desembolsos, ninguna alegación hace tampoco la parte demandante en cuanto a que se hubiera alcanzado un acuerdo entre los condueños. Y la inexistencia de acuerdo, no tratándose de gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble, ya supondría la desestimación de la demanda interpuesta. Además de lo anterior, desde el punto de vista probatorio se aprecian más inconvenientes para la estimación de la pretensión contenida en la demanda. A este respecto se debe hacer mención al hecho de que la parte demandante no ha aportado elemento probatorio alguno relativo a aclarar lo que, en palabras de la apelada, son "una variedad de recibos, algunos sin indicación de concepto, otros a nombre de titulares diferentes al actor, algunos de fecha anterior a la adquisición del dominio por parte del demandante o de esta parte demandada, y otros en los que constan conceptos que nada tienen que ver con la reclamación que se efectúa". En definitiva el demandante debe probar que ha pagado gastos que corresponda abonar a todos los propietarios, es decir, que sean necesarios y urgentes o que hayan sido consensuados previamente con los otros copropietarios; y, además, facilitar los "datos que permitan conocer si verdaderamente el demandante tiene derecho a reclamar algo, pues, el pago sin más no le legitima para iniciar una reclamación frente al resto de los copropietarios, sino que es el pago de un concepto correspondiente a los demás copropietarios, unido al hecho de haber pagado en exceso conforme a su cuota, lo que le legitimaría para reclamar. El tercero de los defectos de la pretensión formulada por la parte demandante es el relativo a la consideración de las obras como necesarias. A este respecto, hay que tener en cuenta que de la prueba pericial aportada se deduce su importe, pero no que fueran necesarias, y tampoco que se consensuaran con los copropietarios. En consecuencia, difícilmente puede considerarse que esas obras supongan una mejora - necesaria y urgente, no solo suntuaria - para los inmuebles que son objeto de este proceso en el sentido de obligar por su naturaleza o por el previo consenso a los otros copropietarios. Añadir, respecto a los gastos de ambas viviendas, que el Juez valora los documentos que se aportan como "documento 10" con la demanda, pero no lo hace en el sentido querido por el demandante, sino expresando acertadamente que ese conglomerado de facturas y recibos se adjunta: "...sin orden ni lógica alguna, una serie de recibos domiciliados de basura, agua, vado y similares; y luego otros conceptos que ni siquiera se justifica a qué responden, por ejemplo, "sucesores de Andrés". El desorden y falta de explicación a que responde algunos de los conceptos cuyo domicilio se pretende cobrar en modo alguno favorece la pretensión del demandante. Pero es que los recibos son anteriores a la fecha de adquisición la titularidad de los inmuebles por los litigantes y, por lo tanto, no viene el cobro a nombre del demandante, y ello para justificar el pago por el demandante para, ahora, poder reclamar el 50% de lo abonado". Por todo ello, de conformidad con lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia ahora revisada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, que el Juez atribuye conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Agapito contra la sentencia dictada en fecha cinco de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 1247/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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