Sentencia Civil 714/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 714/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 28/2022 de 31 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 79 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 714/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100680

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3767

Núm. Roj: SAP MA 3767:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906742120180039839. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Málaga Asunto origen: ORD 1536/2018

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 28/2022. Negociado: 04

Materia:Responsabilidad civil

De: Carina

Abogado/a: JOSE RUIZ HERAS

Procurador/a:ANA RUIZ RUIZ

Contra:CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Abogado/a:EMILIO PERALTA FISCHER

Procurador/a:MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE 1º INSTANCA NÚMERO DIECISIETE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1536/2018

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 28/2022

SENTENCIA NÚMERO 714/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Doña M ª Pilar Ramirez Balboteo

Don Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de Octubre de dos mil veinticuatro

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1536/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Dña. Carina representada por la procuradora Sra. Ruíz Ruíz contra la Compañía de seguros CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la procuradora Sra. Pérez Caravante; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, recurso al que se opone la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1536/2018, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha veintiuno de enero de 2021 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva

"FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruíz Ruíz en nombre y representación de Carina contra la compañía de seguros CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 85590,9 euros, cantidad que devengará el interés legal desde fecha de demanda; todo ello sin imposición de las costas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en base a los motivos que constan en su escrito de interposición, oponiéndose la adversa demandada a su fundamentación, en base a las razones que constan en su escrito remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, donde fue repartida correspondiendo a esta Sección y en donde, con fecha quince de enero del dos mil veintidós se dictó auto denegando el recibimiento de prueba en la segunda instancia y la aportación documental solicitada y se señaló el día veintidós de octubre de 2024 para deliberación y votación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto de controversia suscitada en este procedimiento, se hace preciso fijar una serie de consideraciones básicas necesarias e indispensables que habrán de contribuir decisivamente a la resolución a adoptar en esta alzada, y así, en concreto, cabe traer a colación: 1º) Que, la acción de responsabilidad ejercitada es de naturaleza extracontractual, y en ella, como es sabido y así lo tiene declarado reiteradamente esta Sala, la misma implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido, si bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el artículo 3, párrafo primero, del mismo Código Civil, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere"al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la producción del daño - T.S. 1ª SS. de 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003 y 16 noviembre 2006-, y que, además, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, ha seguido una tendencia relativamente objetivadora, con atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole - T.S. 1ª SS. de 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, 4 febrero 1997, 20 junio 2000, 5 enero 2007 y 21 mayo 2009-, por lo que con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo - T.S. 1ª SS. de 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994, 8 abril 1996, 30 julio 1998, 22 febrero 2001, 5 noviembre 2004, 29 octubre 2008, 5 abril 2010 y 22 septiembre 2015-, basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida generalmente al empleo de medios con cierta capacidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado; en otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria"- T.S. 1ª SS. de 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002, 20 julio 2006, 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008-, por lo que, en definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción, y 2º) Que, en cualquier caso, sea como fuere, descendiendo ya al estricto terreno probatorio, procede advertir, en términos generales, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, y 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,

SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones, importante es destacar que no es controvertido la responsabilidad en el siniestro acaecido que hoy nos ocupa pues no se cuestiona la mecánica del accidente que tuvo lugar el día 1 de enero de 2.007, sobre las 4,45 horas, cuando D. Marcial conducía el vehículo matricula, NUM000, asegurado en la Cía CASER, con autorización de su propietaria, Dña. Elsa, por DIRECCION000 de Málaga, haciéndolo mermado en sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas y al realizar un giro a la izquierda con la intención de acceder a la DIRECCION001, sin respetar la preferencia de paso que tenía el vehículo matrícula, NUM001, que circulaba por DIRECCION000 pero en sentido contrario, provocó una colisión en el cruce, con resultado de daños materiales en los vehículos y graves lesiones en los ocupantes de los mismos. En el vehículo, NUM001, asegurado en Cía PELAYO, que conducía Doña Reyes, viajaba como ocupante, entre otros, Doña Carina, que resultó con graves lesiones y secuelas. Por estos hechos se han tramitado las Diligencias Previas no 5/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga y el Juicio Oral nº 97/2.010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, que con fecha 22.05.14, dictó Auto por el que declaró extinguida la responsabilidad criminal de D. Marcial por prescripción del delito por el que dicho conductor había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, acordándose por el Juzgado el archivo de las actuaciones. La entidad demandada CASER consignó judicialmente la cantidad de 63.204,22 €, por 5 días de hospital (309,85 €), 355 días impeditivos (17.874,25 €), 29 puntos de secuelas funcionales (35.313,14 €) y 12 puntos de secuelas estéticas (9.706,98 €), cantidad que fue entregada, a cuenta, a Doña Carina. La cantidad de 63.204,22 euros ha generado, desde la fecha del accidente (01.01.07) a la fecha de la consignación (25.06.09), según la siguiente liquidación, los correspondientes intereses, 16.015,35 €. La actora en el presente procedimiento reclama por los siguientes conceptos las siguientes cantidades: a) por 5 días de hospitalización; b) 360 días de incapacidad impeditivos; c) por 581 días de incapacidad no impeditivos; d) por secuelas funcionales, 37 puntos ; e) por secuelas estéticas, 17 puntos; f) 10 % de factor de corrección; g) Incapacidad Permanente Total, h) Gastos; i) Intereses total 244.547,50 €. Como quiera que ha recibido a cuenta la suma de 63.204,22 euros, la cantidad que se reclama con la presente demanda es la de 181.343,28 euros, más los intereses del artículo 20.4 de la LCS que correspondan a la suma de 165.327,93 euros, pendientes de liquidar, desde la fecha del accidente a la de su completo pago.

La demandada se ha opuesto reconociendo la dinámica y responsabilidad en el accidente; reconoce haber abonado los siguientes conceptos: la cantidad de 63.204, 22 euros en virtud del informe pericial Forense, emitido en el procedimiento Diligencias Previas no 5/2007 seguidas ante el Juzgado de Instrucción no 2 de Málaga. Que el periodo el periodo de estabilización más ajustado a la realidad, es el que valora el Dr. Remigio, coincidente con la valoración efectuada por la Médico Forense la Dra. Rosana en 2008, en el procedimiento de Diligencias Previas 5/2007. 2. En relación a las secuelas, considera esta parte que siguen siendo más ajustadas a la realidad las valoradas por el Dr. Remigio, no existiendo en ningún caso, secuela alguna en relación al trastorno depresivo, en virtud de lo que consta acreditado con nuestro informe médico, con el informe médico forense y con el informe investigador aportado por esta parte. 3. Por las mismas razones expuestas, se considera inexistente la incapacidad permanente total, dado que no ha sido otorgado por ningún organismo autorizado para ello y continúa desarrollando con normalidad su vida personal y laboral. En cuanto a los gastos médicos, no procede la reclamación de los que no se encuentren dentro del periodo de estabilización lesional, siendo que además, a partir de dicho momento ya no han servido para mejorar la salud de la actora, puesto que como han indicado tanto el Dr. Remigio como la perito médico forense, las secuelas no iban a variar.

Las discrepancias son las siguientes: la demandada indemnizó por los siguientes conceptos: a) por 5 días de hospitalización; b) 355 días de incapacidad impeditivos; c) por secuelas funcionales, 29 puntos y d) por secuelas estéticas 12 puntos. En la contestación, en el dictamen pericial aportado se reconocen: a) por 5 días de hospitalización; b) 360 días de incapacidad impeditivos; c) por secuelas funcionales, 29 puntos y d) por secuelas estéticas 12 puntos. Sin embargo en los 29 puntos reconocidos por la demandada se incluyen Limitación de la pronación en 85o (1p) y Limitación de la supinación en 45° (1p).Existe asimismo disconformidad en cuanto a la pretensión de reconocimiento por parte de la actora de una incapacidad permanente totas ; la procedencia de los gastos objeto de reclamación y la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia con fecha 21 de enero de 2021 en la cual tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas concluye que las indemnización que proceden por los conceptos objeto de reclamación son las siguientes conceptos: a) por 5 días de hospitalización, 327,40 euros; b) 360 días de incapacidad impeditivos, 19152 euros; c) por secuelas funcionales, 37 puntos, 56954,10 euros; d) por secuelas estéticas, 12 puntos, 10256,28 euros; e) 10 % de factor de corrección, 8668,97 euros; f) Incapacidad Permanente Parcial, 17472,92 euros h) Gastos, 19948,10 euros; i) Intereses, 16015,35 euros, total 148795,12 €. Como quiera que ha recibido a cuenta la suma de 63.204,22 euros, la cantidad que a indemnizar es la de 85590,9 euros. Entiende asimismo el juzgador a quo que la Compañía aseguradora no ha incurrido en mora y por tanto no procede los intereses resultantes de la aplicación del art. 20 LCS, devengándose los legales únicamente desde la interposición de la demanda , sin que proceda condena en costas al estimarse solo parcialmente solo la demanda .

TERCERO.-Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de actora en base a los siguientes motivos:

1ª.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA DETERMINACION DEL ALCANCE LESIONAL SUFRIDO POR LA SRA. Carina. PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL NO IMPEDITIVO E INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL .Entiende la apelante que resulta evidente, tras efectuar su propia valoración de las pruebas practicadas que las lesiones permanentes que le han quedado a la Sra. Carina, en un momento determinante de su desarrollo personal, suponen una importante afectación y limitación de su movilidad y funcionalidad, en tanto que tratándose de una persona diestra, que desempeña su actividad profesional como camarera y encontrándose afectada tanto la visión del ojo derecho, como la movilidad y funcionalidad de la muñeca y mano derecha, difícilmente podrá desempeñar las tareas propias de su función como camarera (servir en barra, portar bandeja, comida o bebida, descorche de botellas, etc...) como tampoco las actividades cotidianas y diarias que la misma venía desempeñando.A ello se ha de añadir la afectación psíquica padecida consecuencia de un trastorno depresivo reactivo, por otro lado lógico tras el grave traumatismo sufrido, y que merman aún más si cabe su capacidad por ser muy limitante y por ello debe estimarse la incapacidad permanente en grado total, al menos de forma moderada.

2º.- DE LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES DEL ARTICULO 20 LCS. ACTITUD REACIA DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA CASER. MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE INDEMNIZACION. Por cuanto si bien la sentencia concluye en este particular que considera que la aseguradora no ha incurrido en mora en su actuación, por lo que no le impone los intereses del artículo 20 LCS, sino exclusivamente los intereses legales desde la interposición de demanda. Dicha "ausencia de mora o retraso en el cumplimiento" lo justifica en el hecho de haber abonado la aseguradora CASER, con anterioridad al presente procedimiento, la suma resultante del médico forense, e indica que al no haber facilitado esta parte documentación adicional tras dicha valoración para justificar la disconformidad con la valoración, no puede imputarse a la demandada el retraso en el pago de la suma que ahora se concede a mi patrocinada en concepto de indemnización por lesiones, por cuanto considera que la falta de remisión de dicha documental ha imposibilitado una valoración de la situación lesional real de la Sra. Carina, circunstancia que como expondremos es absolutamente incierta. Ahora bien no se plantea en el presente supuesto, ninguna incertidumbre sobre la cobertura del seguro ni sobre la responsabilidad del asegurado , solo sobre la cuantía la mera oposición al pago de la aseguradora puede justificar que ni siquiera pagase el importe mínimo en el plazo de cuarenta días que fija la regla 3a del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .con lo que no existe causa que justifique la no aplicación de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS. Por todo ello interesa se estime el recurso de apelacion deducido , dictándose nueva sentencia de acuerdo con los postulados desarrollados en el recurso.

La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que expone , interesando su desestimación con condena en costas a la parte apelante y ello en base a las siguientes alegaciones :

1º.- NO EXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA DETERMINACION DEL ALCANCE LESIONAL SUFRIDO POR LA SRA. Carina pues contra de lo que se mantiene de contrario no consideramos que el Juzgador de Instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, ni que dicho error le haya llevado a una incorrecta determinación del alcance lesional de la actora, ni a una incorrecta determinación tampoco del periodo de incapacidad temporal sufrida por la misma a consecuencia del accidente.

Cuando el juzgador de la instancia reconoce a la actora una incapacidad permanente parcial, está teniendo en cuenta que las secuelas padecidas merman altamente el desarrollo de su vida cotidiana, pero está reconociendo igualmente que no le impiden la realización total de sus actividades habituales y es que así ha quedado demostrado en plenario a través de los informes de detectives aportados por la demandada y de las explicaciones vertidas por los detectives que los elaboraron y llevaron a cabo el seguimiento de la actora, extrayéndose de esta pruebas que la misma no se ve limitada en sus movimientos, ni en su deambular diario, que pasea por la calle con familiares en actitud completamente normal o que viaja en automóvil como copiloto con absoluta normalidad.

SEGUNDO.- NO PROCEDENCIA DE LA APLICACION DE LOS INTERESES DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO AL NO EXISTIR MORA DE LA ASEGURADORA CASER EN EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN, APRECIACION DE LA EXCUSA LEGAL PREVISTA EN EL ARTICULO 20 .8 DE LA INDICADA LEY DE CONTRATO DE SEGURO.

Razones por las que el recurso debe ser desestimado. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimando el recurso de apelación , confirmando la resolución en todos los extremos , con expresa condena en costas .

CUARTO.- Vistos los términos del recurso deducido por actora, en el primero de los motivos esgrimidos muestra la apelante su disconformidad con la valoración de las pruebas y las conclusiones obtenidas por esta en relación con los puntos sobre los que versa las discrepancias entre las partes en lo relativo a las lesiones y su alcance.

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, es motivo del recurso a través de sus diversos apartados una "infracción en la valoración de la prueba". Se hace así necesario por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por otro lado, las pruebas periciales, como manda el artículo 348 LEC han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estandard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana"; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007).

Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba.

Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro en este sentido la STS 10 de febrero de 1.994. Lo que en modo alguno es el Perito es el árbitro de la contienda. En este sentido el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.994 "que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe".

La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conceder preferencia al dictamen emitido por la demandada-

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, tras estas consideraciones generales sobre las pruebas en general su valoración y la pericial en particular este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998)

Esta Sala, por tanto en modo alguno no puede compartir los reproches y errores que se denuncia por la apelante en cuanto a la valoracion de las pruebas practicadas por el juzgador a quo

QUINTO.- La recurrente esgrime este motivo para mostrar disconformidad con los pronunciamientos recogidos en la sentencia dictada en cuanto al periodo de incapacidad temporal no impeditivo y a la incapacidad permanente total, extremos ambos sobre los que versa este primer motivo

I --INCAPACIDAD TEMPORAL IMPEDITIVO.-

Por lo que se refiere a las lesiones temporales y a la consideración de lo que se entiende por " incapacidad temporal " en relación con la " incapacidad permanente " a que se refiere el Baremo de Indemnización de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, debe partirse de la delimitación de lo que se entiende por estabilización de las lesiones como concepto que sirve de puente entre uno y otro período.

Es decir, la estabilización lesional se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral. Hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas.

Por otro lado, conforme al Baremo de Indemnización establecido en la LRCSCVM (" Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual "), días impeditivos son aquellos en que existe incapacidad para desarrollar la ocupación o actividad habitual, y días no impeditivos aquellos en los que aún no produciendo incapacidad para desarrollar la actividad habitual, todavía el lesionado está en proceso de curación de sus lesiones. En cuanto a qué debe entenderse por " ocupación o actividad habitual ", el concepto es más amplio que el estrictamente laboral, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia núm. 814/2012 de 9 enero (RJ 2013\ 1634) en la que ha dicho que por "... ocupación o actividad habitual del incapacitado hay que entender la que venía desarrollando con continuidad cuando se produjo el accidente, teniendo especial relevancia aquella que constituía su profesión, pero sin que deba prescindiese de las que llevara a cabo con una finalidad simplemente de ocio o esparcimiento, siempre que tuvieran esa nota de habitualidad".

Ahora bien, esta Sala comparte la valoración probatoria y conclusión que al respecto realizada el juzgador a quo recurrente, procediendo por tanto su desestimación y debiéndose de estar a la valoración que efectúa en la sentencia dictada sobre el periodo de estabilización a la vista de las distintas pruebas obrantes en autos sobre el particular, considerando que el periodo de estabilización se produjo el 31 de diciembre de 2014, pues y como se razona por el juzgador a quo: "En atención a las declaraciones e informes periciales y la prueba documental se considera probado que la demandante fecha en la que se considerarse estabilizada la lesión con anterioridad a dicha fecha tal y como dispone el perito de la parte demandada por continuar en tratamiento, observase mejoría. "

Con respecto a esta partida pretende la recurrente muestra disconformidad sobre la fecha de estabilización lesional, al entender que la misma se produjo el 4 de agosto de 2009, en la que considera agotadas todas las medidas terapeúticas. Conluye los 581 dias de carácter no impetitivo que reclama, y para ello intenta hacer prevalecer su propia, parcial e interesada valoración de las pruebas practicadas sobre el particular en concreto las periciales obrante en las actuaciones, que la objetiva e imparcial del juzgador que confiere virtualidad probatoria a las conclusiones sobre el particular que se contienen en la pericial médico forense que se ha llevado a cabo en sede penal y en la valoración pericial del Dr. Remigio, ninguno de los cuales valoran ese número de días, y ello por cuanto, compartimos íntegramente las conclusiones del juzgador ad quo cuando afirma en la sentencia dictada "En cuanto a los días no impeditivos reclamados debemos decir que no quedan acreditados y que el criterio señalado por la perito presentada por la actora no la podemos compartir ya que la misma considera como tal los días que acudió a Barcelona a ser tratada pero respecto de tales días no se acredita que estuviera afectada pero no estabilizada. Por tanto los días serán los reconocidos por la demandada y en el dictamen de la forense: 5 días de hospitalización y 360 días impeditivos." Por tanto no pueden considerarse considerase dias impeditivos el hecho de que la lesionada cada cierto tiempo realice visitas al Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona (IMO), más allá del período de estabilización lesional reconocido por la medico forense Sra. Rosana coincidente con el perito de la demandada por el Dr. Remigio, pues estas visitas no suponen un tratamiento curativo sino meramente paliativo de la secuela, secuela que se contempla, valora y es indemnizada. El perito Sr. Remigio en las explicaciones vertidas en el acto del juicio al ser sometido a contradicción, aclara de forma convincente y lógica como el tratamiento se da hasta que la lesión se entiende estabilizada y se considerada que ya no va a existir alteración de la misma, ni esta va a experimentar mejoría ni empeoramiento, existiendo en las actuaciones documental aportada, incluso del Propio IMO a fecha 31 de diciembre de 2007, fecha que ha de considerarse como de estabilización lesional por ambos peritos, dado que dicho documento recoge: "no hay alteraciones ya a nivel ocular", sin que desde la fecha mencionada existiera evolución del proceso de ojo, siendo por ello que esta se ha de considerar la fecha de estabilización lesional, por ser mas tardia, y la que pone fin al periodo de incapacidad temporal de la actora.

Es por ello que ha de desestimarse la pretensión de la actora de alargar el periodo de incapacidad hasta el 4 de agosto de 2009, por cuanto con anterioridad los distintos facultativos los que hemos hecho alusión en concreto la Sr. Médico Forense adscrita al juzgado penal donde se siguieron las actuaciones penales y el perito de parte Sr. Remigio, consideran agotadas las medidas terapéuticas sobre el ojo, sin que experimente este evolución de ningún tipo, sin que el hecho de que en junio de 2008 se le practique a la apelante una tomografía y retinografia y se descarte tras la realización de estas pruebas la retirada de la membrana epirretiniana macular, no puede considerarse como tratamiento, sino solo revisiones paliativas, sin que exista proceso curativo.

Las alegaciones de la recurrente sobre el periodo de incapacidad temporal no impeditivo en su recurso carece de justificación desde el punto de vista legal de la escrita aplicación del baremo de tráfico, pues no puede extenderse la incapacidad hasta abarcar un determinado número de dias no impeditivos por el mero hecho de las visitas al IMO, cuando, como se ha indicado, en el mismo Centro, ya se había establecido que ya a finales del año 2007, no había evolución favorable de la lesión, siendo las visitas realizadas de revisión, es más estas visitas se vienen sucediendo aun en la actualidad, tras más de 14 años después del accidente, no teniendo por tanto carácter curativo las consultas recibidas por la actora tras el periodo de estabilización lesional.

Por tanto no aprecia este Tribunal razones para modificar la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", por cuanto la misma, de forma razonada y razonable, expone los dos dictámenes periciales que entran en juego, los motivos por los que se decanta por el informe pericial del demandado coincidente, insistimos con la valloracion efectuada por la Medco-Forense, extremo este que la sala considera razonable, sin que este análisis de la prueba que se efectúa a tal respecto en la resolución recurrida, no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente, y vista los informes periciales, declaraciones de los peritos y la documental, esta por las razones que se contienen en la sentencia recurrida, a las cuales nos remitimos, toda vez que la especialidad de dicho perito, puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas, son de mayor relevancia, y han sido adecuadamente analizadas en la resolución recurrida, con unas valoraciones y conclusiones que esta sala comparte, en cuanto a los días de estabilización lesional.

Por todo ello, como ha declarado esta sala en numerosas ocasiones, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación.

II INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL _La recurrente muestra asimismo su disconformidad con la incapacidad permanente en grado parcial reconocida en sentencia, al estimar que debe reconocerse en un grado total.

Hemos de partir del hecho de que el concepto de incapacidad permanente indemnizable conforme al baremo de accidente de tráfico no es equiparable totalmente al concepto de invalidez permanente en términos de prestaciones de Seguridad Social ya que este último alcanza únicamente al examen de la limitación de la capacidad del sujeto desde el punto de vista laboral y, mediante la prestación contributiva, tiende a paliar los perjuicios derivados de dicha situación de incapacidad permanente laboral en sus diferentes grados. El concepto de incapacidad permanente incardinado en el baremo como factor de corrección es más amplio pues atiende a compensar la situación de incapacidad para las ocupaciones habituales, que comprende por tanto actividades no remuneradas, y su finalidad es la compensación de daños y perjuicios, esencialmente morales, que origina la situación de invalidez. Como explicaba la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente señalada, no puede entenderse, con carácter absoluto, que el objeto de este factor de corrección es el resarcimiento del perjuicio patrimonial, ligado a la incapacidad laboral, pues la regulación de dicho factor demuestra que tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualquier actividad, siempre que pueda calificarse como habitual. Aun así, tampoco se puede mantener que dicho factor cubre solo los daños morales, sino que en alguna medida viene también a compensar perjuicios patrimoniales, aunque no sea su finalidad esencial.

La falta de coincidencia esencial entre los conceptos de incapacidad permanente para las ocupaciones habituales e incapacidad laboral no impide valorar la situación de incapacidad en un determinado grado para una actividad habitual como es el trabajo, implica la afectación de una ocupación habitual y permite extender, según la entidad de las lesiones, las consecuencias a otras actividades ordinarias afectadas por la limitación que la enfermedad comporte. El trabajo no es así la única actividad habitual del sujeto, pero sí es una de las más importantes de su vida cotidiana.

Partiendo de lo expuesto y analizando las pruebas practicadas la recurrente una vez, en este motivo intenta sobreponer al criterio a de juzgador ad quo alcanzado unas valoración de las prueba practicadas, en la que ningún error, conclusión ilogica ni arbitraria cabe apreciar, la propia valoración particular y subjetiva que realiza de las pruebas, y se ha de estar a los pronunciamientos del juzgador de instancia que concluye que la gravedad de las lesiones sufridas y las secuelas han motivado una incapacidad permanente absoluta, atendiendo a que se trata de una póliza de seguro de accidentes y que las lesiones y secuelas sufridas por el actor derivan directamente del accidente.

El juzgado de instancia de forma razonada, tras exponer una serie de consideraciones generales y jurisprudencias en relación con las distintas clases de incapacidad contenidas en el fundamento de derecho segundo y que aquí damos por reproducidas analiza las pruebas practicadas y reseña como la médico forense no contempla ningún tipo de incapacidad en su informe; como tampoco el perito presentado por la demandada la contempla en el dictamen presentado, si bien en el acto del juicio afirma que sí cabría una incapacidad permanente parcial conluye que este es el criterio correcto y ello por lo siguiente:" la perito presentada por la demandante señala que ha apreciado la IPT porque la actora era estudiante y, como consecuencia del accidente, tuvo que dejar de estudiar. En nada refiere el posible trabajo de camarera (como parece afirmarse por la demandante). No compartimos esta conclusión; es evidente que las lesiones sufridas dificultarían la actividad habitual de la actora, ya no sólo en el estudio sino en sus quehaceres cotidianos pero en modo alguno le impedirían realizar la misma. A nadie escapa que una persona privada de la visión de un ojo puede estudiar, leer, etc. Con dificultad, es cierto, pero puede realizar tal actividad. También puede desarrollar el resto de sus actividades diarias aunque no pueda acometer todas ellas. Incluso si pensamos que trabajaba de camarera podemos afirmar que estaría privada para realizar algunas actuaciones pero no todas ellas ni mucho menos. Por todo ello entendemos que cabe predicar la incapacidad permanente parcial que dada la edad de la actora deberá de ser en su rango máximo."

Como indica la apelada en su informe para valorar adecuadamente si estamos ante una incapacidad permanente total o parcial, se ha de tomar en consideración y partir de la ocupación o actividad habitual de la lesionada en su dimensión estrictamente personal, y por tanto el reconocimiento de un grado u otro de incapacidad no viene determinado de forma exclusiva por la profesión de la lesionada, de la que incluso puede carecer, debiendose atender para su calificación al grado en que resultan afectadas las diversas actividades del indicio, referido al momento previo a producirse el accidente y atendiendo a la potencialidad de su futuro. Así pues tal y como se recoge en la sentencia "El factor de la incapacidad permanente entra en juego siempre que las lesiones permanentes o secuelas (que suponen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y que han sido valoradas ya de forma básica en atención a su estricta significación orgánica o funcional), produzcan, en ese segundo nivel, un efecto impeditivo. La incapacidad supone pues una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de su ocupación o actividad habitual. Y entonces, cuando las lesiones se traducen en una incapacidad permanente de la víctima para su ocupación o actividad habitual, se aplica, como factor corrector, el aumento constituido por una cantidad a tanto alzado que varía, con sus topes, a través de las cuatro subreglas o grados en que se descompone legalmente el factor (parcial, total, absoluta, gran invalidez)."

Continúa dicha resolución explicando con acierto que "Para poder valorar adecuadamente si estamos ante un caso de incapacidad permanente total o permanente parcial, en primer lugar, es importante destacar que no solamente hemos de atender al trabajo de la persona. Legalmente se habla de "ocupación o actividad habitual" porque la incapacidad laboral se predica de la persona como trabajador pero hay una incapacidad de mayor amplitud, que se predica de la persona como tal, al tomar en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones. El funcionamiento del factor se liga al concepto de actividad habitual; y por eso el texto, de forma correcta, no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, hablando de ocupación y actividad, que son conceptos de mayor amplitud. Este significado aparece perfectamente captado en la Sentencia de AP Pontevedra, Secc. 2ª, de 10 de noviembre de 1997, en la que se destaca que el sistema se inserta en el ámbito del Derecho privado, cuyo centro de gravedad está constituido por la persona, como ser humano, sin limitarse a su faceta productiva, puntualizando que "beber de los conceptos del Derecho social en el ámbito civil llevaría a la incongruencia de denegar la indemnización por incapacidad permanente "a niños o jubilados, quienes pueden ser los más limitados en sus facultades y posibilidades de llevar una vida normal, sea o no laboral.

En segundo lugar, para poder valorar adecuadamente si estamos ante un caso de incapacidad permanente total o permanente parcial, es importante atender al concepto de los "grados". En cuanto a estos grados, el factor opera siempre que las actividades del individuo queden alteradas de forma permanente, descomponiéndose legalmente la intensidad de su discapacidad en cuatro grados que se enuncian como incapacidad parcial, total, absoluta y gran invalidez. Ligando esto con la anterior matización, debe tenerse en cuenta, por tanto, que, al tipificarse este factor y definirse a través de dichos grados, su virtualidad no se liga (ni necesariamente, ni principalmente) a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual (dimensión estrictamente personal), de tal manera que su aplicación no viene determinada (de forma forzosa y exclusiva; y ni siquiera de forma preferente) por la profesión del lesionado, de la que incluso puede carecer (por razón de su edad, por razones personales o por razones socio-económicas) La determinación del grado, por tanto, ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente y, atendiendo, en su caso, a las potencialidades de su futuro.

Por tanto incapacidad permanente parcial es un factor corrector que debe aplicarse cuando a la víctima de un accidente de circulación le queden secuelas permanentes que limiten parcialmente su ocupación o actividad habitual, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de esta. Es importante su delimitación con la incapacidad permanente en grado total, la cual se aplica cuando las secuelas permanentes impiden totalmente la realización de las tareas de su ocupación o actividad habitual."

En el supuesto que nos ocupa, cuando el juez a quo reconoce una incapacidad permanente parcial, está teniendo en cuenta como las secuelas padecidas por la lesionada que entiende acreditadas y ya toma en consideración, 37 puntos de secuelas concurrentes tras la aplicación de la fórmula de Balthazar (Ceguera de ojo derecho .....25 puntos; Alteracion de secreción lacrimal de ojo derecho ...2 puntos; limitación de la movilidad en muñeca derecha .... 4 puntos; transtorno depresivo reactivo ... 10 puntos) y secuelas estéticas 12 puntos secuelas funcionales están mermando altamente el desarrollo de su vida cotidiana, pero a la vez reconoce que estas no le impiden la realización total de las actividades habituales. Para ello, habrá de estarse al resultado de las pruebas practicadas, y consta acreditado de los informes aportados de los detectives tras el seguimiento de la actora, ratificados a presencia judicial por los que lo han llevado a cabo como Doña Carina como esta no se ve limitada en sus movimientos, pasea por las calles con sus familiares en actitud normal o viaja como copiloto en vehículos con total normalidad.

La apelante insiste en dar relevancia y virtualidad probatoria al informe pericial presentado junto con la demanda emitido por la doctora Doña Eva, frente al resto de informes obrante en las actuaciones, para concluir que las lesiones permanentes que padecen y que han sido recogida en las actuaciones, suponen una incapacidad permanente el grado total, centrando esta conclusión en la imposibilidad absoluta que le supone continuar sus estudios tras las secuelas presentadas ...., ahora bien pues con independencia de entender, que la apelante podía haber continuado con sus estudios, con mayor dificultad, es cierto, pero posible .l Si perjuicio de lo anterior lo cierto y verdad es que otras profesión si puede realizarlas como las de camarero, pues visión posee, si bien mermada, máxime cuando no consta probado que la fractura de muñeca no compleja sufrida por la que no ha requerido intervención quirúrgica, le impida para todas las actividades de la profesión, pues unas actividades podrá realizar aún con dificultad y otras no, pero si la mayoría de ellas. Es por ello que de lo actuado no se acredita que ni desde el punto de vista de la profesión, ni desde el punto de vista del estudio o desarrollo personal ni desde el punto de vista de actividades de ocio o desarrollo personal, este totalmente incapacitada en el sentido expuesto, estándolo solo de forma parcial, y es por ello ha de confirmarse el reconocimiento del grado de incapacitad total parcial, no así del total que se pretende de contrario.

Es por ello comparte plenamente la valoración de la prueba que se contiene en la resolución apelada sobre tal extremo, siendo estas de gravedad que han motivado la incapacidad permanente parcial que no total , tal y como se pretende debiéndose desestimar este motivo de recursp

SEXTO.-El segundo de los motivos en los que centra la apelante su recurso versa - sobre la no imposición de los intereses moratorios del articulo 20 LXS que se reclamaban en la demanda, y a la que se opuso la Compañía Aseguradora.

El juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia dictada estudia la controversia y concluye que concurre causa en la parte demandada que excluye su aplicación pues abona con fecha junio de 2009 la cantidad resultante del informe de la médico forense obrante en las actuaciones penales. La cantidad devengada por dicha suma desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago ya está incluída en la cantidad indicada en el fundamento anterior -16.015,35 euros- en virtud de la liquidación efectuada por la actora y no impugnada expresamente por la demandada; por tanto ahora tendremos que decidir sobre los posibles intereses devengados de la cantidad restante de 69.575,55 euros.

A este respecto es relevante poner de manifiesto, tal y como se recoge por el juzgador ad quo en la sentencia dictada y en igual sentido argumenta la apelada en su escrito de contestación el accidente ocurre en 2007, el informe de la forense es de 2008 y se reclama judicialmente en septiembre de 2018, existiendo reclamaciones a efectos de interrumpir la prescripción. La actora afirma en su recurso que reclamó continuamente a Caser aportando la documentación de que disponía pero lo cierto es que lo único que aporta es la recepción de la reclamación pero no de la documentación. Es más, es de especial relevancia a los fines que nos ocupa como en fecha 16 de noviembre de 2012, es recibido por la Sra. Carina, Burofax remitido por Caser donde se le expone que, habiendo consignado la cantidad de 63.204,22€ en virtud de la valoración del informe medico forense, antes de proceder al archivo del expediente en la compañía de seguros, se le ruega haga saber si queda algún gasto pendiente por indemnizar, enviando los oportunos justificantes, sin que se acredite que se remitiera nada por la demandante tras la recepción de la anterior comunicación. Igualmente consta como la aseguradora se pone en contacto con el letrado de la actora y le pone de manifiesto que no ha recibido la documentación (doc. nº 4 de la contestación). Igualmente asistir la razón a la demandada cuando afirma que en el documento 48 aportado por la actora, el letrado de la misma, en su escrito dirigido a Caser le indica que "en el momento en el que se pueda cuantificar el perjuicio sufrido, les haré llegar la documentación correspondiente". Sin embargo se observa que esta carta es de Mayo de 2014 y la demanda interpuesta es de fecha septiembre de 2018, a la que se le adjunta un informe pericial para cuantificar las lesiones que data de fecha septiembre de 2010. Por lo cual se comprueba que la actora era poseedora de la documentación médica y hasta de un informe pericial emitido en 2010. Todo este cúmulo de circunstancias ha de llevarnos a determinar que la demandada abonó la suma resultante del informe forense (profesional imparcial funcionario de la administración de justicia) y si era la actora la que consideraba que no estaba suficientemente satisfecha con tal indemnización debería de haber sido la misma la que pusiera en conocimiento de la demandada los informes y la documentación médica necesaria para que se realizara la correspondiente valoración cosa que no hizo (o, al menos, no ha acreditado) a pesar de haber sido incluso requerida por la aseguradora. De tal manera que entendemos que la misma no ha incurrido en mora alguna no imponiéndose los intereses del art. 20 LCS, devengándose únicamente los intereses legales desde la interposición de la demanda."

Insiste la parte apelante, que no procede la exoneración de la mora de la Compañía Aseguradora por cuanto en las actuaciones ni concurre causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20-8º LCS, pues de concurrir ficada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, hemos de partir en relación a los intereses del Art 20- de la LCS, que como recoge la sentencia de la AP Madrid Sec. 11 de fecha 24 de julio de 2020:

A) Según el artículo 20 LCS, el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20. 3ª y 6ª LCS) . Sin embargo ( STS de 7 de mayo 2009 y 15 de diciembre de 2010, (RC núm. 1159/2007)), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS) .

La DA introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC) , vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/06) y 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005)) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009 (RC núm. 469/2006), seguida por otras posteriores como la de 17 de noviembre de 2010 (RC núm. 1299/2007), declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995, o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía, que, consecuentemente, liberaba al asegurador desde el momento en que la realizada se ajustara a los mencionados presupuestos, aun cuando no se ofreciera en pago ni se entregara a la víctima la suma consignada.

En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS) . A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS EDL 1980/4219, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 (RC núm. 3398/2000), 18 de octubre de 2007 (RC n.º. 3806/2000), 6 de noviembre de 2008 (RC núm. 332/2004), 16 de marzo de 2010, (RC núm. 504/2006), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005) y 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007))."

Aplicando estas consideraciones a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, esta Sala no puede sino compartir la argumentación contenida en la sentencia y sobre el particular que hemos transcrito, y la imposición de los especiales intereses de demora reclamados. Pues si bien es cierto que existe abundante jurisprudencia que pone de relieve el carácter sancionador art 20 LC y de su finalidad preventiva en la medida que intenta estimular el ágil cumplimiento por parte de las aseguradoras de su obligación de pago de manera que el perjudicado se vea justa e inmediatamente resarcido de su perjuicio. Ahora bien discrepamos de la no podemos compartir la argumentación vertida de contrario. en cuanto a que la mora de la aseguradora únicamente desparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surja una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que haga precisa la intervención jurisdiccional.

El art artículo 20.8 de la LCS: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"

Tal y como consta acreditado e autos y tal y como se se recoge en la Sentencia de Instancia la Compañía aseguradora abonó la suma correspondiente según baremo a tenor del informe de la médico forense adscrita al juzgado penal que suponía la cantidad de 63.204,22 euros liberándose el pago en 2008, condenándosenos en Sentencia a los intereses procedentes de dicha suma durante el periodo transcurrido.

Tras ello no se ha llevado a cabo ningún pago posterior, pero no por causa imputable a Caser, sino porque nunca conoció valoración o daño alguno superior a la de la médico forense, sencillamente porque la parte actora no se lo aportó en ninguna de sus reclamaciones extrajudiciales que se sucedieron desde el año 2009 hasta el año 2018 en que se interpone reclamación judicial. Es por ello que durante estos nueve años de reclamaciones no existe acreditación alguna del daño que se pretendía reclamar, constituyendo reclamaciones dirigidas a la interrupción de la prescripción, pues insistimos, nada se aporta que permita valorar la existencia de otras sumas derivadas del accidente a la que pudiera venir obligado mas allá de la del accidente

Es facil constatar y basta para ello examinar la documentación obrante para constatar que a ninguna de dichas reclamaciones se aporta documento médico alguno, ni documento que justifique gasto alguno, por más que la defensa de la actora haya manifestado que aportó documentos a distintos letrados de Caser, afirmación huérfana de prueba alguna. Tal y como se recoge en la Sentencia de Instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, existen comunicaciones entre las partes sin aportar documento alguno la recurrente a mi mandante y existe burofax remitido a la lesionada por Caser solicitándole concrete y justifique cualquier reclamación que entienda procede a su favor tras el pago que ya le habían efectuado, sin que se atiendatal requerimiento, petición que consta reiterada por Caser igualmente al letrado de la actora, quien de un modo expeditivo en mayo de 2014 se limita a contestar manifestando que se "hará llegar la documentación correspondiente cuando se pueda cuantificar el perjuicio debido". Sin que a pesar de lo expuesto se remite documento alguno a la actora hoy apelante y se interpone demanda 4 años después, demanda que se sustenta en un informe pericial datado en 2010. Es por ello que si ya desde 2010 estaba cuantificado debida y detalladamente el perjuicio que entendía la parte actora le correspondía debió haberlo remitido con cualquiera de las comunicaciones que a efectos de interrupción de la prescripción por lo que no cabe ahora pretender la aplicación de los intereses del 20% de interés anual más sobre el capital al que tenga derecho la actora que ahora se reclama.

Consta por tanto la actitud diligente de la apelante interesándose por recabar documentos que le permitan cuantificar, sin que la parte se lo haya facilitado todo lo cual llevan a entender que resulta de aplicación el artículo 20.8 de la LCS y ante la existencia de una causa justificada y no imputable a CASER, en virtud de la cual la misma no ha podido cumplir con pago superior al que ya liberó a favor de la víctima (vid. STS 6 de junio de 2013), siendo por ello que acertadamente el Juzgador de la Instancia considera que la aseguradora no ha incurrido en mora y no condena a intereses del artículo 20 de la LCS sobre la cantidad estimada en Sentencia y no abonada extrajudicialmente a la perjudicada Sra. Carina, sin que las alegaciones de la parte apelante desvirtúe los razonamientos del juzgador a quo, razonamientos que son íntegramente compartidos por esta Sala

La apelante en su recurso no desvirtúa las razones que de los intereses moratorios previstos en el art. 20 la Ley / 80 han tomado en consideración para la no aplicación, y ello tras una valoración de la pruebas practicadas en las actuaciones y en concreto de la documental aportada, valoración en la cual no cabe apreciar error de ningún tipo, ni conclusión ilógica o arbitraria, ni atendibles las recriminaciones de la actora hoy apelante sobre la actuación de la Aseguradora. Por otra parte procede traer a colación la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el criterio de racionalidad en la apreciación de la conducta de la aseguradora, de la que bien podemos citar como modelo la indicada por la propia apelada en su escrito. Sentencia de 10/10/2008, asi establece la necesidad de verificar en cada caso "la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago", que entiende concurre cuando "se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( sentencia de 21 de diciembre de 2007)".

En el supuesto que nos ocupa la aseguradora despliega una actitud razonable pues atiende en todo momento a lo determinado, extremando diligencia para valorar el daño y cumpliendo con sus obligaciones de pago. La prolongada situación de indeterminación posterior vino provocada voluntariamente por el propio lesionado quien anualmente decía que reclamaba pero ni el mismo ni nadie sabía exactamente qué. Esta incertidumbre voluntariamente creada por quien reclama no puede constituirse ahora en fundamento de la imposición de los intereses del art 20 LCS

Estimando en consecuencia ajustada a derecho la no imposición de los intereses de los Art 20 LCS imposición en el caso presente de los intereses del Art 20 de LCS, si bien estima la Sala que en el caso presente los intereses a abonar serán los legales desde la fecha de la reclamación judicial y los intereses del Art 576 de la L.EC. desde la fecha de esta sentencia.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Ruiz Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Carina frente a la sentencia dictada el día veintiuno de enero del 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1536/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

2.- Se condena a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del deposito constituido para recurrir

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hagasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art. 477 LEC (redacción dada por Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.