Sentencia Civil 717/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 717/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 402/2022 de 31 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA

Nº de sentencia: 717/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100701

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3962

Núm. Roj: SAP MA 3962:2024


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella

ROLLO DE APELACIÓN Nº 402/2022

JUICIO ORDINARIO Nº 1303/2018

SENTENCIA NUM. 717/24

Presidente Ilma. Sra:

Dª Pilar Ramírez Balboteo

Magistrada Ilma Sra:

Dª Rosa Fernández Labella

Magistrado Ilmo. Sr.:

Don Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 31 de octubre de 2024.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1308/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Marbella promovidos por don Juan Ignacio y doña Tatiana que comparecen en la alzada en calidad de apelantes representados por el Procurador Sr. Sarría Rodríguez, siendo parte demandada y apelada la entidad MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. que comparecen en la alzada representados por el Procurador Sr. Serra Benítez. Es Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana por la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de octubre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Antecedentes de la instancia:

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. solicitando el dictado de sentencia por la que se declare:

- La nulidad del contrato de 24 de marzo de 2009 suscrito con la entidad MVCI Holidays, S.L. y de sus anexos.

- La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito con la empresa de mantenimiento MVCI Management S.L.

- La nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 17.700 £ esterlinas satisfechas a MVCI Holidays, S.L..

- Que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 3540 £ más los intereses legales aplicar sobre cada uno de los periodos a los que corresponde dicho importe.

- Condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente a abonar 14.160 £, o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 15.769,92 €, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato abonada por estas, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de cada uno de los pagos realizados.

- Condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente abonar el importe de 17.700 £, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 19.712,40 €, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana por la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte demandante.

Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la sentencia con alegación de los siguientes motivos:

- Infracción del artículo 3.1 en conexión con el artículo 1.7 de la Ley 42/98 en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no acordar la nulidad contractual por estar sometido el contrato plazo superior a 50 años.

- Vulneración de la norma del artículo 9.2 de la Ley 42/98 al considerar que las condiciones generales forman parte íntegra del contrato.

- Infracción de la norma del artículo 9 de la Ley 42/98 al considerar que el objeto del contrato se encuentra determinado.

- Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998.

Segundo.- Sentencia de apelación:

- Primer motivo de apelación: Sometimiento del contrato a un plazo superior a 50 años:

Respecto al plazo máximo de duración del contrato resulta aplicable la sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero de 2015 que resuelve esta cuestión y establece:

"En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -.

Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto " .

Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

El supuesto estudiado en la citada sentencia es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en cuanto el Tribunal Supremo deja claro que la obligación de respetar el límite temporal es aplicable a cualquier régimen preexistente que comercialice turnos aún no transmitidos, sin que establezca distinciones según la adaptación se haya hecho adoptando o no la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos. Por el contrario, del contenido de la sentencia resulta claro que la adaptación temporal ha de hacerse cualquiera que sea la forma de adaptación utilizada, tanto si se continuó con el régimen anterior como si se opta por comercializar como derechos de aprovechamiento por turnos. Así resulta del Fundamento Sexto de la sentencia que dice:

"El Tribunal de apelación no compartió ese argumento - esto es, " [...] que, con arreglo a la disposición transitoria segunda de la Ley, se podía establecer, en la escritura de adaptación a la Ley 42/1998 , la naturaleza indefinida de los derechos todavía no vendidos [...] " -, por cuanto " precisamente, la disposición transitoria segunda establece que, en la escritura de adaptación, las entidades vendedoras de derechos, si desean comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamientos por turnos, deberán [...] constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en la Ley, esto es con arreglo a los límites del artículo 3 [...] ". Dicho con otras palabras, el Tribunal interpretó la disposición transitoria segunda en el sentido de que " [...] se refiere a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no a los derechos que se enajenen en un futuro, una vez en vigor la Ley 42/98 , aún cuando el régimen al que corresponda tales derechos estuviere constituido con antelación [...] ".

Este criterio se reitera en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 774/2014 de 15 Ene. 2015, Rec. 961/2013.

Por ello no es posible compartir los argumentos de la parte demandada relativos a que el límite de 50 años previsto en la Ley 42/1998 no es aplicable a este complejo ya que tiene un régimen anterior a la entrada en vigor de la citada ley, alegando la parte demandada que la Disposición Transitoria permite que los regímenes que ya se estuvieran comercializando con una duración superior a cincuenta años sigan manteniendo ese plazo ya que no es posible modificar la duración del régimen una vez que una parte de los derechos ya están vendidos. Esta interpretación que hace la parte demandada de la citada Disposición Transitoria no es compartida por el Tribunal Supremo.

En modo alguno este defecto relativo a la duración puede quedar subsanado por el contenido de la Condición General V.J. y ello en cuanto nos encontramos ante unas condiciones generales de la contratación, redactadas de forma unilateral por las entidades vendedoras, en cuya redacción no ha tenido participación la parte compradora, que ostentan la condición de consumidores, y que supone la modificación unilateral de los términos del contrato por aquellos que en cada momento resulten más ventajosos para las demandadas, debiendo tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho no puede ser objeto de subsanación, siendo de aplicación el artículo 6.3 del Código Civil "Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención",de manera que, declarada la nulidad de la cláusula de duración por infringir un norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser sustituida la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical.

- Segundo motivo de apelación: Vulneración de la norma del artículo 9.2 de la Ley 42/98 al considerar que las condiciones generales forman parte íntegra del contrato:

Pretende la parte apelante combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera que las condiciones generales forman parte del contrato ya que está acreditado que fueron entregadas a la parte demandante.

Este motivo de apelación debe ser desestimado puesto que la sentencia razona los motivos por los que considera acreditada la entrega de las condiciones generales de contratación en el momento de la suscripción del contrato.

Sin embargo, la entrega de las condiciones generales de contratación, aunque formen parte del contrato, no impiden la estimación de la demanda ya que la entrega de las mismas no subsana el sometimiento del contrato un plazo de duración superior a 50 años, ni tampoco recogen en cuanto al objeto del contrato los requisitos que exige la Ley 42/98.

- Tercer motivo de apelación: Infracción de la norma del artículo 9 de la Ley 42/98 al considerar que el objeto del contrato se encuentra determinado:

Procede la estimación de las alegaciones de la parte apelante respecto a la falta de identificación del apartamento y a que existe una indefinición del objeto del contrato pues, ni en las condiciones particulares, ni tan siquiera en las condiciones generales, se especifica el inmueble objeto del contrato. La mención genérica al complejo no cumple con lo exigido por la ley ya que se exige la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina»Por tanto, una mención genérica al complejo es insuficiente pues es necesario que se especifiquen los inmuebles concretos sobre los que recae el derecho con sus datos registrales. Este incumplimiento es sancionado por el Tribunal Supremo como nulidad de pleno derecho, tal y como resulta de numerosas sentencias, entre las que cabe citar la de 15 de enero de 2015:

"El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

En el caso presente no está determinada la duración del contrato, pero resulta obvia la intención de las partes de atribuirle en todo caso una duración superior a los tres años que es el mínimo previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 , con un máximo de cincuenta años, por lo que ha de resultar aplicable la previsión del artículo 1.7.

Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.

No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que en este caso habrían de constar respecto de cada uno de los nueve complejos turísticos a los que el contrato se refería, sino también la mención expresa a la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).

Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contrato.

Ni la referencia que se hace en el contrato a que se trata de una villa de dos dormitorios durante una semana de la temporada plata ni la asignación en la condiciones particulares del apartamento NUM000 y la semana 48, así como las menciones que se hacen del complejo en las condiciones generales suponen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley que impone "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". En ninguno de los documentos consta la identificación registral del alojamiento. En las condiciones generales constan los datos registrales del complejo pero no del alojamiento y la referencia del apartamento NUM000 no contiene la identificación de los datos registrales.

- Cuarto motivo apelación: Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 :

Procede estimar el motivo de apelación en cuanto el artículo 11 de la Ley 42/1998 establece:

«Artículo 11 Prohibición de anticipos

»1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipopor el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior.No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

»2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada,pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».

(El destacado en negrita es añadido)

El artículo transcrito establece con claridad que la prohibición de realizar pagos anticipados afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución y que la sanción, en ambos casos, es la devolución de dicha cantidad duplicada.

Por tanto, en el presente supuesto el adquirente tiene la facultad de desistimiento y la facultad de resolución, al no haber recibido toda la información. Al tener facultad de resolución es preciso esperar tres meses para realizar pagos, según establece el artículo 11.1 "mientras disponga de la facultad de resolución"

Por tanto, la devolución de las cantidades duplicadas se puede exigir en cualquier momento, siendo el plazo de tres meses únicamente para optar por la resolución. Así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencia 681/2016 de 21 de noviembre de 2016:

"Se trata, en definitiva, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho del pago realizado, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades, que es el causante de la nulidad"

De lo expuesto hasta el momento resulta evidente que los contratos no contenían todos los extremos recogidos en el artículo 9 de la Ley 42/1998, por lo que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de diez días que defiende la parte demandada sino el de tres meses.

- Abuso del derecho y vulneración de la doctrina de los actos propios:

Procede desestimar las alegaciones de la parte apelante referidas a la mala fe en el ejercicio de acciones por el uso que ha realizado el demandante del complejo durante todos estos años. La utilización por parte del demandante del complejo no impide el ejercicio de la acción de nulidad ni de restitución del duplo de las cantidades entregadas anticipadamente ya que la devolución de estas se puede exigir en cualquier momento y sin que a ello sea óbice que se haya estado disfrutando del complejo.

No puede pretender la parte apelante eludir la estimación de las acciones ejercitadas alegando la doctrina de los actos propios basada en que la demandante ha estado disfrutando de los derechos que adquirió ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2015, entre otras, manifiesta que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos.

- Cuantificación de los importes que deben ser descontados por el uso efectuado por los demandantes:

En el escrito de contestación a la demanda se hace constar que no procede la restitución del precio abonado durante el plazo en el que el demandante ha tenido los derechos a su disposición, manifestando que procede incluir el descuento del año 2019 ya que durante esa anualidad los derechos han estado a disposición de la parte demandante.

Procede estimar esta alegación de la parte demandada ya que deben descontarse todas las anualidades durante las cuales la parte demandante pudo hacer uso de sus derechos y en el año 2019 el contrato aún estaba en vigor y no se había declarado su nulidad, por lo que procede descontar la cantidad de 3894 libras esterlinas correspondientes a los once años que se solicitan en el escrito de contestación a la demanda.

Tercero.-En materia de intereses son de aplicación los artículos 1100 y siguientes del Código Civil a devengarse desde la fecha de interposición de la demanda, siguiendo el criterio establecido en supuestos similares por el Tribunal Supremo.

Cuarto.-En materia de costas son de aplicación los artículos 394 y 398 LEC, procediendo la imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada ya que se ha estimado la acción de nulidad y la de restitución del duplo de la cantidad anticipada indebidamente, sin que la leve reducción de la cantidad a restituir, al haberse computado un año más en las estancias realizadas, suponga una estimación parcial ya que las acciones principales han sido totalmente estimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, dejándola sin efecto y declarando la nulidad del contrato de 24 de marzo de 2009 suscrito con la entidad MVCI Holidays, S.L. y de sus anexos, la nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito con la empresa de mantenimiento MVCI Management S.L., la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 17.700 £ esterlinas satisfechas a MVCI Holidays, S.L., debiendo la actora restituir en concepto de estancias consumidas la cantidad de 3894 £, con condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente a abonar 3806 £, o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda. Con condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente abonar el importe de 17.700 £, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 19.712,40 €. Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia y sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos previstos por la ley.

El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.