Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 717/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 402/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA
Nº de sentencia: 717/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100701
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3962
Núm. Roj: SAP MA 3962:2024
Encabezamiento
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1308/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Marbella promovidos por don Juan Ignacio y doña Tatiana que comparecen en la alzada en calidad de apelantes representados por el Procurador Sr. Sarría Rodríguez, siendo parte demandada y apelada la entidad MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. que comparecen en la alzada representados por el Procurador Sr. Serra Benítez. Es Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. solicitando el dictado de sentencia por la que se declare:
- La nulidad del contrato de 24 de marzo de 2009 suscrito con la entidad MVCI Holidays, S.L. y de sus anexos.
- La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito con la empresa de mantenimiento MVCI Management S.L.
- La nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 17.700 £ esterlinas satisfechas a MVCI Holidays, S.L..
- Que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 3540 £ más los intereses legales aplicar sobre cada uno de los periodos a los que corresponde dicho importe.
- Condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente a abonar 14.160 £, o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 15.769,92 €, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato abonada por estas, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de cada uno de los pagos realizados.
- Condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente abonar el importe de 17.700 £, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 19.712,40 €, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana por la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte demandante.
Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la sentencia con alegación de los siguientes motivos:
- Infracción del artículo 3.1 en conexión con el artículo 1.7 de la Ley 42/98 en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no acordar la nulidad contractual por estar sometido el contrato plazo superior a 50 años.
- Vulneración de la norma del artículo 9.2 de la Ley 42/98 al considerar que las condiciones generales forman parte íntegra del contrato.
- Infracción de la norma del artículo 9 de la Ley 42/98 al considerar que el objeto del contrato se encuentra determinado.
- Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998.
-
Respecto al plazo máximo de duración del contrato resulta aplicable la sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero de 2015 que resuelve esta cuestión y establece:
El supuesto estudiado en la citada sentencia es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en cuanto el Tribunal Supremo deja claro que la obligación de respetar el límite temporal es aplicable a cualquier régimen preexistente que comercialice turnos aún no transmitidos, sin que establezca distinciones según la adaptación se haya hecho adoptando o no la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos. Por el contrario, del contenido de la sentencia resulta claro que la adaptación temporal ha de hacerse cualquiera que sea la forma de adaptación utilizada, tanto si se continuó con el régimen anterior como si se opta por comercializar como derechos de aprovechamiento por turnos. Así resulta del Fundamento Sexto de la sentencia que dice:
Este criterio se reitera en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 774/2014 de 15 Ene. 2015, Rec. 961/2013.
Por ello no es posible compartir los argumentos de la parte demandada relativos a que el límite de 50 años previsto en la Ley 42/1998 no es aplicable a este complejo ya que tiene un régimen anterior a la entrada en vigor de la citada ley, alegando la parte demandada que la Disposición Transitoria permite que los regímenes que ya se estuvieran comercializando con una duración superior a cincuenta años sigan manteniendo ese plazo ya que no es posible modificar la duración del régimen una vez que una parte de los derechos ya están vendidos. Esta interpretación que hace la parte demandada de la citada Disposición Transitoria no es compartida por el Tribunal Supremo.
En modo alguno este defecto relativo a la duración puede quedar subsanado por el contenido de la Condición General V.J. y ello en cuanto nos encontramos ante unas condiciones generales de la contratación, redactadas de forma unilateral por las entidades vendedoras, en cuya redacción no ha tenido participación la parte compradora, que ostentan la condición de consumidores, y que supone la modificación unilateral de los términos del contrato por aquellos que en cada momento resulten más ventajosos para las demandadas, debiendo tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho no puede ser objeto de subsanación, siendo de aplicación el artículo 6.3 del Código Civil
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Pretende la parte apelante combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera que las condiciones generales forman parte del contrato ya que está acreditado que fueron entregadas a la parte demandante.
Este motivo de apelación debe ser desestimado puesto que la sentencia razona los motivos por los que considera acreditada la entrega de las condiciones generales de contratación en el momento de la suscripción del contrato.
Sin embargo, la entrega de las condiciones generales de contratación, aunque formen parte del contrato, no impiden la estimación de la demanda ya que la entrega de las mismas no subsana el sometimiento del contrato un plazo de duración superior a 50 años, ni tampoco recogen en cuanto al objeto del contrato los requisitos que exige la Ley 42/98.
Procede la estimación de las alegaciones de la parte apelante respecto a la falta de identificación del apartamento y a que existe una indefinición del objeto del contrato pues, ni en las condiciones particulares, ni tan siquiera en las condiciones generales, se especifica el inmueble objeto del contrato. La mención genérica al complejo no cumple con lo exigido por la ley ya que se exige la
Ni la referencia que se hace en el contrato a que se trata de una villa de dos dormitorios durante una semana de la temporada plata ni la asignación en la condiciones particulares del apartamento NUM000 y la semana 48, así como las menciones que se hacen del complejo en las condiciones generales suponen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley que impone "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". En ninguno de los documentos consta la identificación registral del alojamiento. En las condiciones generales constan los datos registrales del complejo pero no del alojamiento y la referencia del apartamento NUM000 no contiene la identificación de los datos registrales.
Procede estimar el motivo de apelación en cuanto el artículo 11 de la Ley 42/1998 establece:
«Artículo 11 Prohibición de anticipos
(El destacado en negrita es añadido)
El artículo transcrito establece con claridad que la prohibición de realizar pagos anticipados afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución y que la sanción, en ambos casos, es la devolución de dicha cantidad duplicada.
Por tanto, en el presente supuesto el adquirente tiene la facultad de desistimiento y la facultad de resolución, al no haber recibido toda la información. Al tener facultad de resolución es preciso esperar tres meses para realizar pagos, según establece el artículo 11.1
Por tanto, la devolución de las cantidades duplicadas se puede exigir en cualquier momento, siendo el plazo de tres meses únicamente para optar por la resolución. Así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencia 681/2016 de 21 de noviembre de 2016:
De lo expuesto hasta el momento resulta evidente que los contratos no contenían todos los extremos recogidos en el artículo 9 de la Ley 42/1998, por lo que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de diez días que defiende la parte demandada sino el de tres meses.
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Procede desestimar las alegaciones de la parte apelante referidas a la mala fe en el ejercicio de acciones por el uso que ha realizado el demandante del complejo durante todos estos años. La utilización por parte del demandante del complejo no impide el ejercicio de la acción de nulidad ni de restitución del duplo de las cantidades entregadas anticipadamente ya que la devolución de estas se puede exigir en cualquier momento y sin que a ello sea óbice que se haya estado disfrutando del complejo.
No puede pretender la parte apelante eludir la estimación de las acciones ejercitadas alegando la doctrina de los actos propios basada en que la demandante ha estado disfrutando de los derechos que adquirió ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2015, entre otras, manifiesta que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos.
En el escrito de contestación a la demanda se hace constar que no procede la restitución del precio abonado durante el plazo en el que el demandante ha tenido los derechos a su disposición, manifestando que procede incluir el descuento del año 2019 ya que durante esa anualidad los derechos han estado a disposición de la parte demandante.
Procede estimar esta alegación de la parte demandada ya que deben descontarse todas las anualidades durante las cuales la parte demandante pudo hacer uso de sus derechos y en el año 2019 el contrato aún estaba en vigor y no se había declarado su nulidad, por lo que procede descontar la cantidad de 3894 libras esterlinas correspondientes a los once años que se solicitan en el escrito de contestación a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, dejándola sin efecto y declarando la nulidad del contrato de 24 de marzo de 2009 suscrito con la entidad MVCI Holidays, S.L. y de sus anexos, la nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito con la empresa de mantenimiento MVCI Management S.L., la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 17.700 £ esterlinas satisfechas a MVCI Holidays, S.L., debiendo la actora restituir en concepto de estancias consumidas la cantidad de 3894 £, con condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente a abonar 3806 £, o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda. Con condena a MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solidariamente abonar el importe de 17.700 £, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a 19.712,40 €. Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia y sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos previstos por la ley.
El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
