Sentencia Civil 724/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 724/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 367/2022 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 724/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100745

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4453

Núm. Roj: SAP MA 4453:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 724/24

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR

PPROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806/2020 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ESTEPONA

RECURSO DE APELACIÓN 367/22

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 806/20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Federico, representado por la Procuradora Dª María Encarnación Tinoco García y asistido del Letrado D. Francisco Juan Sánchez Luque, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida y recurrente D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. José Antonio López Guerrero y asistido por el Letrado D. Francisco Juan Caravaca Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Estepona dictó sentencia el día quince de noviembre de dos mil veintiuno , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"1. SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Federico, CONDENÁNDOSE A DON Jesus Miguel a abonar al actor la cantidad de 13.396'66 €, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditados:

1- El demandado, D. Jesus Miguel encargó los servicios profesionales del Letrado actor, D. Federico, en relación a su despido sufrido por éste frente a "Desarrollos Municipales Estepona SL" y Ayuntamiento de Estepona.

2- A tal fin, con fecha de 7 de julio de 2.011, el demandado firma Hoja de Encargo Profesional, en donde se hacía constar: "En caso de estimación de la demanda, la minuta ascendería al importe resultante de restar de los salarios de tramitación condenados a la empresa, la cuantía que hubiese que abonar al Inem como reintegro de prestaciones. En caso de desestimación, incluyendo el recurso del TSJA, la minuta ascendería a la cantidad de 1.200 Euros".

En esta hoja de encargo constaba igualmente que el firmante adquiere " el compromiso de abonar en su momento los honorarios profesionales que correspondan y que se liquidarán de acuerdo con las tarifas pactadas y de las cuales tengo conocimiento".

3- En cumplimiento de lo acordado, el Letrado, tras la elaboración de la correspondiente papeleta de conciliación ante el CEMAC, y la celebración del correspondiente acto de conciliación, interpone la demanda de despido, que es turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, siguiéndose procedimiento de despido nº 732/2011, donde tras la tramitación correspondiente, se desestima la demanda por sentencia de 10 de octubre de 2011.

Ante ello, se interpone por el Letrado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJA, que termina por sentencia confirmatoria de la de primera instancia, desestimando el recurso interpuesto por el actor.

4- Ante dicho resultado, el Letrado consulta con el demandado, sobre la posibilidad de interposición de recurso de casación, y ante la autorización del demandado, el Letrado interpone recurso de casación para unificación de doctrina, siguiéndose el recurso nº 2.591/2012 ante la sala de lo Social del Tribunal Supremo, que finaliza por sentencia estimatoria del recurso interpuesto de 12 de septiembre de 2014, de manera que estimando íntegramente la demanda, revocando la sentencia de instancia, declara improcedente el despido del trabajador, y condena solidariamente a las empresas demandadas a que, a opción del trabajador, procediese a la admisión del mismo como indefinido no fijo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abonase una indemnización en cuantía de 7.363,775 Euros, más, en ambos casos, la condena también al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 89,27 Euros/día) desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 ET, y con deducción, en su caso, de lasa cantides que el actor hubiera percibido por el cese contractual.

5- El Letrado, ante el incumplimiento de la sentencia, hubo de interponer demanda ejecutiva, que se tramitó en el mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con el nº 1041/2015, y en el que el demandado, finalmente, con fecha de 10 de noviembre de 2014 optó por la indemnización. En dicha ejecución también se reclamaba el pago de los salarios de tramitación, que fueron abonados al actor.

6- Llegados a este punto, y a falta de obtener el pago de intereses y costas en la Ejecutoria, el Letrado presenta su minuta al demandado, por cuantía total de 64.623,66 € (53.407,98 € + 21% de IVA ), en la que figura descontados los conceptos de Provisión de Fondos (1.200 €) e Indemnización por despido ( 6.230,63€) .

En la minuta se describe: "Intervención letrada procedimiento de despido 732/2011 contra Desarrollos Municipales Estepona SL, cnsulta inicial, papeleta de demanda al cemac, demanda judicial, juicio oral 1ª instancia, recurso de suplicación al TSJA, recurso de casación al Tribunal Supremo, incidente de ejecución, demanda ejecutiva y procedimiento de ejecución forzosa".

7- Ante el impago del demandado de la minuta, el actor presenta procedimiento de Jura de Cuentas, con fecha de 27 de junio de 2.018, que se tramitó en el mismo Juzgado (Social 3 de Málaga), con el nº 115/2018, donde se formuló oposición por el demandado, y que finalmente se resolvió por Decreto de 22 de octubre de 2018, archivando el procedimiento, al considerar que las cuestiones planteadas suponían cuestiones complejas que excedían del procedimiento sumario de Jura de Cuentas, remitiendo las partes al Procedimiento declarativo correspondiente. En dicho procedimiento, y dado que uno de los motivos de oposición era que la minuta se consideraba excesiva, se emitió informe por el ICAMÁLAGA en el que se hacía constar que, conforme al baremo de honorarios, la minuta debía de ascender a la cantidad de 34.588,27 Euros (28.585,35€ + 21% de iva)

8- Con fecha de 21 de diciembre de 2020, el letrado actor interpone la demanda del presente procedimiento, reclamando la condena del demandado al pago de sus honorarios profesionales, en la cantidad de 64.623,66€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y subsidiariamente, solicita la condena al papo de 34.585,35€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

9- El demandado se opuso a la demanda, reconociendo el encargo y los servicios del actor, pero discrepa en la interpretación de la hoja de encargo, que no considera extensiva a la actuación del Tribunal Supremo.

10- La sentencia (acogiendo algunos de los argumentos del demandado), estima parcialmente la demanda, condenando al demandado por sus servicios a la cantidad de 13.396'66 €, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La actora, que no ha visto estimada su pretensión recurre para obtener la estimación de su demanda, bien en su petición principal, o bien, en la subsidiaria, con condena en costas a la demandada en la instancia y en el recurso, considerando que:

- En primer lugar, solicita la nulidad de actuaciones, por la admisión de la testigo que presentó el demandado, que es otra cliente del actor, que pertenecía a la empresa donde trabajaba el demandado, y respecto a la cual, llevó el mismo procedimiento de despido, por lo que tiene un evidente interés en el juicio, pues con la misma mantiene un declarativo de iguales características al presente, considerando infringido el art. 377, apartado 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

-En segundo lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, en relación a:

1- Sobre la hoja de encargo.

2- Sobre los Honorarios que corresponderían tras la actuación en el Tribunal Supremo.

3- Sobre la aplicación del Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados de Málaga.

La parte recurrida, se opone al recurso, y además, impugna la sentencia, considerando:

- Que el informe de ICAMálaga no es vinculante, y no se muestra conforme con la base imponible que se tiene en cuenta en el informe para el cálculo de cantidades, considerando distinta base imponible para las distintas instancias.

- Error de la Juzgadora por no descontar las cantidades ya abonadas por el Sr Jesus Miguel al actor.

- En última instancia, solicita que de estimarse válida la reclamación del actor o el informe sobre la aplicación del baremo del ICAMÁLAGA, se haga uso por la Sala de la facultad de moderación, al existir desproporción entre el trabajo realizado y el importe a cobrar.

TERCERO. Consideraciones jurídicas previas.

Nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, y por tanto, debe de estarse a los preceptos que nuestro Código Civil dedica a este negocio jurídico ( arts 1714 y ss ),así como a la normativa de éste sobre obligaciones y contratos, y en especial, el relativo a la autonomía de la voluntad, que se consagra en el artículo 1.255 del Código Civil.

En este sentido se pronuncia nuestra Jurisprudencia, según el cual, en relación al pago de honorarios, debe estarse al pacto entre las partes, y sólo cuando no se hubiera pactado el precio, puede acudirse a otros criterios de cuantificación, entre los que se tiene en cuenta como criterio simplemente orientador, el baremo del Colegio Profesional de Abogados.

Así, La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 337/2018, de 6 de junio ; 331/2019, de 10 de junio ; 50/2020, de 22 de enero , y 375/2021, de 1 de junio , entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio , precisa que:

"Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras)".

El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril : "[...] en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...".

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril , cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )" .

Nuestra jurisprudencia considera válido el pacto de cuota litis, en virtud del cual, los honorarios del Letrado están en proporción a lo que se obtenga en el procedimiento, y en cuya aplicación, resulta beneficiado el Letrado en cuanto mayor sea lo obtenido en el procedimiento, pero se perjudicaría en el caso de que el mismo se perdiera, pues no se retribuiría su trabajo.

Así, en sentencia 314/ 2013, de 17 de mayo de 2013 se señala que "No cabe duda de que se trata de un pacto de cuota litis en sentido estricto, conformeal art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001 , que entiende por tal" el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto". El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002.

Bajo la vigencia de esta normativa, en nuestra Sentencia de 357/2004, de 13 de mayo , ya advertíamos que la trasgresión de esta prohibición del pacto de cuota litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado más tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , al considerar que vulneraba el art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el art. 2 de aquella Ley.

Aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos" [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.

En consecuencia, se ha de estar a lo que fue convenido por las partes, respecto de la remuneración de los servicios prestados por el letrado al demandado, en el contrato, mientras no se contradiga esta interpretación, que no se ha hecho. Y lo que se ha interpretado que fue convenido por las partes no contradice las normas del arrendamiento de servicios porque no tienen carácter imperativo, de modo que no impiden que laa utonomía privada de la voluntad pueda condicionar la remuneración y su importe al resultado de los servicios prestados".

En relación al posible control de abusividad de la legislación de consumidores en los contratos de arrendamientos de servicios profesionales de abogados, cabe citar la sentencia 121/2020, de 24 de febrero, según la cual, En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia: "Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:"de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni vir i [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

". Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

". Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

"Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario". Y el art. 59.2 TRLCU:"Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos".

El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor. Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei).

CUARTO.- Sobre la nulidad del procedimiento.

En el presente caso, no cabe apreciar la nulidad del procedimiento, por el hecho de haberse admitido como testifical, la declaración de una compañera de trabajo del demandado, afectada por el mismo despido, y que también fue cliente del actor, en un procedimiento similar, y con la misma hoja de encargo. Su admisión lo fue sin perjuicio de su valoración probatoria, y de la lectura de la sentencia, se infiere que en ésta, la Juzgadora, no tuvo en cuenta la testifical referida en las argumentaciones que determinan el fallo de la misma. Por tanto, en modo alguno se ha producido indefensión de la parte actora en el procedimiento, y en consecuencia, en ningún caso procede la nulidad del procedimiento.

El interés de la testigo en el procedimiento es evidente, en la medida que mantiene otro pleito con el actor, en iguales términos al aquí debatido, siendo evidente que mantiene la misma postura que el demandado, al considerar excesivos los honorarios reclamados. Sin embargo, las declaraciones de la testigo, en modo alguno son determinantes para el resolver la cuestión planteada, y por tanto, en nada puede afectar al procedimiento tramitado.

QUINTO.- Sobre la hoja de encargo.

En el presente caso, existe pacto en relación a los honorarios del Letrado, y el mismo es claro, respecto a las fases de primera instancia y suplicación. Así se reconoce en sentencia, y por el propio demandado, que no sólo lo admite en su contestación y recurso, sino que también lo expresó así en su interrogatorio desarrollado en la vista, expresando en el mismo, que firmó la hoja de encargo, y que lo entendió, es decir, que no sólo conoció el contenido del pacto, sino que entendió lo que el mismo implicaba.

Por tanto, el pacto en relación a los honorarios del Letrado, es plenamente eficaz, en lo que se refiere a la primera y segunda instancia.

La redacción del encargo aparece clara respecto a la primera y segunda instancia, en la medida que en la misma se hace referencia a que "En caso de desestimación, incluyendo el recurso del TSJA, la minuta ascendería a la cantidad de 1.200 Euros";y resulta acreditado de la prueba practicada, pues del interrogatorio de ambas partes se infiere que tras la desestimación del recuso de suplicación, el Letrado tuvo que pedir autorización a su cliente para la interposición del recurso de casación, manteniendo una conversación telefónica, en la que ambas partes coinciden que no hablaron nada en relación a los honorarios que se devengarían por el mismo.

Por tanto, debe de estarse, claramente, a lo pactado en la hoja de encargo, si bien, la Sala no comparte la interpretación que el demandado y la sentencia apelada hacen de la misma.

El resultado del procedimiento sólo puede ser uno, esto es, o la demanda se estima, o se desestima, y ello no acontece hasta que existe una sentencia firme, que es la que determina el resultado final del procedimiento, y en este caso, la firmeza sólo acontece con la sentencia del Tribunal Supremo, estimando la demanda. Y en consecuencia, la demanda se ha estimado, y debe de estarse a los parámetros fijados en la hoja de encargo para cuando la demanda es estimada, debiendo el letrado percibir como honorarios los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de tramitación producidos en primera y segunda instancia.

En modo alguno puede compartirse la interpretación de la sentencia y del demandado, considerando que la demanda fue desestimada, porque lo fue en primera y segunda instancia. Tal interpretación va en contra de los principios esenciales del procedimiento y del derecho, y produce, además, el contrasentido de que, a pesar de ser desestimada en primera y segunda instancia, el actor va a percibir los salarios de tramitación correspondientes a sus fechas, siendo ello, un efecto que sólo se produce si la demanda ha sido estimada, y, siendo contradictorio, además, que mientras que el demandado viene a percibir los efectos de la estimación, percibiendo los salarios de tramitación correspondientes, al Letrado sólo se asignan los honorarios de haber perdido el pleito.

La interpretación sólo puede ser por tanto, que la demanda, finalmente, se estimó por el Tribunal Supremo, y éste revoca los pronunciamientos desestimatorios anteriores, sustituyéndolos por la estimación. Y sólo así puede interpretarse el contenido de las sentencias en nuestro Derecho, de manera que cuando son revocadas las sentencias, su fallo deja de tener todo efecto.

En consecuencia, resulta claro que, la demanda fue estimada, el actor debe percibir lo pactado en la hoja de encargo, esto es, los salarios de tramitación desde el inicio del procedimiento hasta la sentencia de suplicación. Se considera plenamente válido el pacto de honorarios en este sentido, que fue entendido perfectamente por el cliente al suscribirlo ( y de hecho, aplica el pacto respecto a los honorarios a abonar, con la diferencia de que aplica el criterio establecido para el caso de desestimación).

Por tanto, resulta evidente que debe estimarse el motivo desarrollado por el Letrado recurrente en este sentido.

En consecuencia, dado que entre el cese del trabajador y la sentencia del TSJA sala de lo social, transcurrieron 10 meses, a los que corresponden un total de 27.154 Euros por salarios de tramitación, y 9.000 Euros a prestaciones que han de reintegrarse al Inem, la minuta del Letrado, hasta la fase de dicha sentencia, ascenderían a la cantidad de 18.154 Euros (21.966,34€ con IVA)

SEXTO.- Sobre los Honorarios que corresponderían tras la actuación en el Tribunal Supremo. .

No compartimos, en cambio, el argumento del Letrado recurrente de que la hoja de encargo comprendiera también los honorarios correspondientes al Tribunal Supremo. Y ello, porque resulta evidente que el encargo fue realizado, en un principio, sólo para la primera y segunda instancia, y así se deduce claramente de la redacción de la hoja de encargo; y además, porque tras la segunda instancia, se hizo necesaria la autorización del cliente al Letrado para poder instar el recurso de casación.

De la prueba practicada consta, por así reconocerlo ambas partes, que al margen de la autorización para interponer el recurso de casación, las partes no hablaron nada respecto a los honorarios correspondientes al mismo.

Considera el Letrado recurrente que ello no era necesario, al considerar claros los términos de la Hoja de Encargo. Pero no se considera así por esta sala, pues en este punto se considera que la hoja de encargo no es transparente y clara, pues se refiere a una fase del procedimiento, que en un principio no fue pactada, las partes no preveían llegar a esta fase. Y se considera que la Hoja de encargo no es transparente en este punto, porque siendo un hecho incontrovertido que las partes nada hablaron del precio correspondiente al recurso de casación, y que en un principio no preveían la necesidad de acudir al Tribunal Supremo, se considera que el Letrado, que es el que conoce los tiempos de los distintos órdenes jurisdiccionales, debería haber explicado al cliente los efectos que, respecto a sus honorarios se iban a producir si se aplicaban los presupuestos inicialmente pactados. Los presupuestos de la hoja de encargo resultan claramente gravosos para el cliente, y por tanto, en tal caso, resultaba necesario un nuevo pacto respecto a los honorarios, dado que si el cliente renunció a los honorarios de tramitación en atención a unos tiempos que se hablaron en el momento de la firma del encargo, no resulta lógica la renuncia a los salarios de tramitación durante un tiempo tan dilatado, y en consecuencia, se hacía preciso un nuevo pacto en relación a los honorarios que se devengarían por la casación, y posterior ejecución de sentencia. En especial, se considera necesaria la explicación del Letrado, al cliente, de lo que iba a suponer la aplicación de los presupuestos de la hoja de encargo a la gestión del recurso de casación.

Desde luego, no resulta lógica, la renuncia a los salarios de tramitación por todo el tiempo de pendencia del recurso de casación, y en especial, cuando en un tiempo tan dilatado, lo normal es que el trabajador despedido pueda acceder a un nuevo empleo, y siendo de prever la finalización de la prestación por desempleo, todo lo cual, resulta de incidencia respecto de los salarios de tramitación. (En este caso, por el actor se alude someramente, a que el demandado, finalmente, renunció a la incorporación a la empresa y optó por la indemnización por despido; y ello, al parecer, porque el trabajador encontró un nuevo empleo; circunstancia en la que ninguna de las partes pasa a examinar, en cuanto a la posible incidencia respecto a los salarios de tramitación, y por lo que, ahora, no va a entrarse en esta resolución.

Por tanto, debe de desestimarse el recurso del Letrado recurrente en este punto, al considerarse que no existió pacto expreso de honorarios respecto a la fase de casación. Por tanto, respecto a las fases de casación y ejecución, considerándose que no hubo pacto expreso entre Letrado y cliente, debe estarse al Baremo de honorarios de Abogados de Málaga.

SÉPTIMO.- Sobre la aplicación del Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados de Málaga.

Debe de estarse al informe del ICAMálaga en relación a las cantidades a aplicar al recurso de casación y a la ejecución de sentencia, considerando que el mismo aplica correctamente el baremo del Colegio de Abogados de Málaga.

Por tanto, las cantidades a adicionar a los 18.154 Euros, serán:

- Casación: 7.954,34 €

-Ejecución: 4.242,32 €

Estas cantidades se aplican sobre las bases que en el mismo informe se contienen respecto a las cantidades calculadas para la 1ª y 2ª instancia, y no sobre la base del pacto, que vienen a ser parecidas. Debe de considerarse que si se considera que no existió pacto respecto al precio de casación, no puede tenerse en cuenta el pacto para el cálculo de las bases establecidas, debiendo estarse a la minutación sin tener en cuenta el pacto existente respecto a las instancias anteriores, pues otra cosa no resulta congruente.

Por tanto, la cantidad total de la minuta del Letrado debe ascender a la suma de estas cantidades, que da un total de 30.350,66€, a lo que debe de adicionarse el iva correspondiente, lo que asciende a la cantidad de 36.724,29€ (30.350,66 + 6.373,63).

OCTAVO.- Sobre la impugnación de la parte recurrida.

1- En relación a la aplicación del baremo.

Atendiendo al contenido de la fundamentación anterior, la impugnación de la parte recurrida debe de ser desestimada, al no acomodarse a lo establecido en la misma:

-Las partidas del baremo que la impugnante discute en cuanto a la base imponible, son las relativas a las de primera y segunda instancia; y estas no resultan de aplicación, pues conforme a lo explicado en esta resolución, debe de estarse al pacto entre las partes.

-En modo alguno puede aplicarse el Baremo en la forma que la demandada pretende, aplicando una base imponible atendiendo al resultado concreto de cada fase procesal. Como ya se ha explicado en un principio, la cantidad a tener en cuenta, en cualquiera de las fases del procedimiento, es la cantidad final del procedimiento. Debe estarse a la cantidad resultante de la sentencia firme, a la hora de concretar la base imponible de cada norma del baremo, pues sólo la sentencia firme es la única determinante, revoca las anteriores que carecen por ello de efecto alguno.

-La parte impugnante se refiere para el cálculo de los criterios del baremo a cantidades improcedentes e inexistentes del baremo (por ej, los 1.200 Euros de 1ª instancia, por considerar que se desestimó la demanda), aplicando bases que en modo alguno se corresponden con la realidad. Se reitera que debe estarse para la determinación de la cuantía, a la que resulta de la resolución firme al efecto. Y por ello, no pudiendo aceptarse la interpretación, parcial, interesada y sesgada que se realiza por la demandada que impugna la sentencia, debe de desestimarse los motivos que aduce respecto a la aplicación del baremo orientador de honorarios.

2- Respecto a cantidades abonadas por el demandado, que han de descontarse de la cantidad total.

Del total importe resultante, ha de descontarse, tal como el propio actor deducía en la minuta que él mismo presentó con la demanda, la cantidad de 1.200 Euros que el demandado ya abonó previamente como provisión de fondos, así como la cantidad de 5.394,74 Euros, que el Letrado ya percibió en la ejecución llevada a cabo en el Juzgado de lo social (que el Letrado admite haber recibido por la condena en costas), por lo que la cantidad a abonar al Letrado asciende a la cantidad de 30.129,45€. En la contestación a la demanda, al folio 11, la parte expresó la necesidad de compensar esta cantidad. Resulta claro que de lo actuado en la vista, el actor percibió esta cantidad por el concepto de condena en costas a la contraria, siendo ésta una cantidad que debe de corresponder a la parte, por lo que resulta indudable que debe procederse a su compensación, sin que ello suponga incongruencia alguna extra petita.

Por lo que se refiere a la cantidad por la demandada de 2.395,80€, las partes deberán tenerla en cuenta a los efectos del cumplimiento de la sentencia, pero no puede ser descontada del fallo respecto a la cantidad adeudada al Letrado.

NOVENO. - Costas.

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa imposición sobre la condena en costas.

Respecto a la impugnación de la sentencia, dada su estimación parcial, tampoco es procedente expresa condena en costas a ninguna de las partes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de D. Federico, y estimando en parte la impugnación al recurso formulada por el Procurador D. José Antonio López Guerrero, en represwentación de D. Jesus Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Estepona, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a D. Jesus Miguel a que abone al actor, la cantidad de treinta mil ciento veinte nueve Euros con cuarenta y cinco céntimos Euros (30.129,45 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, ni respecto al recurso, ni respecto a la impugnación.

Dada la estimación del recurso, dese al depósito el destino legal.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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