Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 721/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1322/2021 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 721/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100747
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4455
Núm. Roj: SAP MA 4455:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL- SECCIÓN QUINTA
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dª PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 168/20 JUZGADO DE PRIMRA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
RECURSO DE APELACIÓN 1322/21.
En la ciudad de Málaga a treinta y unot de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº 168/20 , siendo parte recurrente D. Jesús Luis representado por el Procurador Sr. Bernal Maté y asistida de la Letrada Sra. Ruiz Ruiz, y parte recurrida "La Concha Enterprise, S.L". representada por el Procurador Sr. Mora Cañizares y asistida del Letrado Sr. Valdivielso Martínez
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada de una acción por saneamiento por vicios ocultos, y en concreto, en ejercicio de la acción "quanti minoris", en solicitud de la reducción del precio del contrato de compraventa del inmueble.
A los efectos de la resolución del caso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditados:
Con anterioridad, por escritura de cuatro de noviembre de dos mil quince , por el propietario se hizo constar la ampliación de la obra respecto a la descripción original, en la que el mismo hacía constar que:
La parte demandada no cuestiona los daños, que según su pericial, describe en forma similar a la descrita en el informe del actor: A. Desprendimiento de revestimiento de yeso y pintura en paramentos verticales, tanto en muros de contención de hormigón armado como en particiones interiores de ladrillo cerámico. B. Tapajuntas y marcos de madera en puertas hinchados y con moho. C. Presencia de moho en las juntas de la solería cerámica del baño D. Manchas y ausencia de brillo en solería de mármol de algunas estancias.
Existiendo básica conformidad en los daños, las periciales discrepan en relación a la causa de los mismos, de manera que mientras el perito de la actora atribuye las humedades a filtraciones procedentes del exterior, debidas a la ausencia o defectuosa impermeabilización de la vivienda, el perito del demandado la atribuye a una inundación interior producida por la rotura de alguna tubería o aparato o a consecuencia de algún siniestro.
Conforme al artículo 1.484-1º del Código Civil,
Y el artículo 1.485, que
El artículo 1.486 del Código Civil señala que
En aplicación de estos preceptos, y en relación a la acción "quanti minoris", por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se señalan los siguientes requisitos: que dicen:
1.-
A ello se opone la parte apelada, que considera que debe estarse a la pericial que se aporta con la demanda, que es examinada adecuadamente por el Juzgador de instancia, en conjunto con el resto de las pruebas practicadas, en el que no hubo contradicción alguna, pues sólo vino a excluir la falta de impermeabilización, por figurar la misma en el proyecto de la vivienda, y confirmando como causa de los daños, la ausencia de mantenimiento o el deterioro por el paso del tiempo, y el perito contrario en ningún caso excluye esta causa como causa de las humedades, por lo que no existen razones para dar preeminencia a las conclusiones del perito de la demandada, no pudiendo inferirse que las escasas modificaciones puedan ser causa de las filtraciones. Considera que resulta imposible que se produzca una inundación en la sala donde están las bombas de agua, cuando éstas no presentan signo alguno de humedades, y cuando los muebles y puertas no hayan resultado afectados.
El motivo ha de ser desestimado.
Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia, fundamento último del recurso, ha de recordarse que si bien esta Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras. En el presente caso, se considera idónea la valoración del Juez de instancia.
Ante la alternativa de los distintos informes periciales de las partes, debe de optarse por la pericial de la actora. Así, no se comparten las conclusiones de la pericial de la parte demandada, por los siguientes motivos:
1- La pericial de la parte demandada no excluye las filtraciones externas, por ausencia o defecto de impermeabilización, la cual ni siquiera examina ni se plantea, simplemente porque, según señala en su informe, la excluye porque el propietario y las personas que estaban encargadas del mantenimiento del inmueble, le comunican que la vivienda no ha tenido problemas de este tipo con anterioridad, examinando los partes que éstos habían dado a su compañía de seguros del hogar, de manera que tras comprobar que ninguno de ellos se refería a filtraciones externas, concluye que la causa de las humedades no puede deberse a esta causa. Así, en su informe señala literalmente:
Debe de considerarse que tal hecho no es motivo para excluir las filtraciones externas como causa de las humedades, pues el hecho de que se comunicara la ausencia de este problema con anterioridad, no es suficiente para presumir que estas filtraciones no puedan producirse por primera vez. Además, el perito parte de una premisa que no consta acreditada, en especial, porque es de suponer que este tipo de filtraciones no sean cubiertas por el seguro del hogar, y porque ambos peritos, en la vista, reconocen que la tela asfáltica que suele emplearse a los fines de impermeabilización de los inmuebles tiene una vida útil limitada (entre diez y quince años), por lo que no puede compartirse la conclusión del perito, al ser evidente que aunque las filtraciones no se hubieran producido con anterioridad, pueden producirse en cualquier momento posterior. En los presentes autos, no consta acreditado si la vivienda ha sufrido daños de este tipo con anterioridad.
2- Se señala también en la pericial que
No puede compartirse este criterio, en la medida que examinado el plano de la planta sótano obrante en los informes, se observa claramente que las humedades aparecen en las zonas que se encuentran enterradas. En el plano de la planta sótano puede observarse que existen zonas no enterradas, que deben presumirse que son todas aquellas zonas y habitaciones que no cuentan con ventana, y, examinando el plano se observa que las humedades aparecen en las zonas construidas bajo el nivel de la superficie, bajo tierra. Así, las humedades parecen concentrarse en la zona de pasillo de distribución, bodega, garaje, baño, gimnasio y lavandería.
4- Excluida por el perito de la parte demandada, la causa exterior como la causa de las filtraciones conforme a las conclusiones anteriores, el perito opta por la inundación a causa de la rotura de alguna tubería o aparato. Así consta en el informe que
5- Como se señala por el Juez de instancia, y se explica por el perito de la actora, de tratarse de una inundación interior, se hubieran afectado los muebles, y especialmente las puertas. Así, debe de considerarse determinante que resultan afectados los marcos de las puertas (Así consta en el informe de la parte demandada, donde constan como daños "Tapajuntas y marcos de madera en puertas hinchados y con moho"), pero no las puertas, que de hecho, en el informe de reparación de la misma parte, consta que se cambian los premarcos, y se mantienen las puertas recuperadas, que se vuelven a colocar las preexistentes, una vez reparados los marcos (pag 6 de informe de reparación). Por tanto, resulta evidente que de haberse tratado de una inundación, se hubieran afectado las puertas, y no sólo los marcos, así como los muebles, que tampoco resultan afectados, a salvo de alguna máquina del gimnasio que se muestra en las fotografías, que muestra efectos de encontrarse afectado por la humedad, en un lugar cerrado, pero no afectado directamente por el agua.
6- Finalmente, cabe concluir que no resulta creíble una inundación de la magnitud que requiere la producción de las humedades que presenta la vivienda, por mucho que el agua se filtre a las paredes por capilaridad. Y que en tal caso, resultarían afectadas todas las paredes que se encontraran a un mismo nivel, cosa que no ocurre en este caso, en el que algunas de las paredes, pese a estar al mismo nivel, no presentan humedades.
Por tanto, y en consecuencia, y valorando los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica ((348 Lec) , resulta más idóneo el informe pericial que presenta el actor, en el que la causa de las humedades son filtraciones externas, producidas por filtraciones de agua de lluvia, u otras, y que se filtra a las paredes por capilaridad, y por motivo de que no existe impermeabilización, o está deteriorada por causa del paso del tiempo o por falta de mantenimiento. La opción actora resulta razonable en la medida que, como el perito de la parte actora explica en el acto de la vista, de haberse producido una inundación interior la puertas y mobiliario hubiera resultado afectado, cosa que no ocurre. Además, las zonas afectadas se encuentran bien en el muro de contención, que separa la planta baja o sótano con el terreno, o bien en zona próxima al mismo, y se produce en la zona del sótano que se encuentra enterrado y sin ventilación, y no en zonas abiertas y sobre el nivel del suelo. Resulta además de significación, tal como se puede ver en las fotografías del informe pericial, que contigua al muro de contención, existe una zona de tierra donde se encuentran plantadas distintas plantas, siendo por ello una zona que, por sus características, puede ser anegada por el agua, bien, por el riego, bien por las lluvias. En este caso, el perito del actor afirma que las filtraciones proceden del agua procedente de lluvias en la zona.
En el acto de la vista, el perito, del actor expresó que había consultado el proyecto de construcción de la vivienda contenía la impermeabilización de la vivienda, por lo que considera que la causa de las filtraciones se debe al deterioro de la impermeabilización, por falta de mantenimiento o por el paso del tiempo. Ambos peritos expresan en la vista, que la tela asfáltica con la que se se impermeabiliza los inmuebles, suele tener una vida útil entre diez y quince años. Ninguno de los peritos hace catas para comprobar el estado de la impermeabilización. No obstante, debe de tenerse en cuenta que la planta sótano tiene cien metros más de los previstos en el proyecto inicial, y es de suponer que fue ampliado, sin que conste el proyecto concreto en su ampliación. Además, debe de tenerse en cuenta que la parte demandada en ningún momento ni relata ni acredita que haya seguido mantenimiento alguno en relación a la impermeabilización de la vivienda.
Por tanto, tal como se considera en la pericial de la parte actora, debe de considerarse que
La parte recurrente considera relevante la concreción de los años de la construcción de la vivienda, pues de ello se derivaría la inexistencia de vicios ocultos, sino el deterioro por la vejez, de manera que considera como hecho relevante en aplicación a los riesgos de la compraventa de cosas de "segunda mano", donde no se puede pretender un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo. - Considera que debe de tenerse por probado que la construcción de la vivienda del año 2001, tal como consta en el informe del técnico D. Héctor se aportó una fotografía en la que aparece la vivienda construida en el año 2001, diciendo él mismo, corresponderse con la misma volumetría, lo que se aprecia en la foto. - Considera que el hecho de que el certificado de fin de obra date de 2007 es irrelevante, puesto que se trata de un mero trámite administrativo, lo verdaderamente relevante es la fecha de construcción en relación con la impermeabilización de la vivienda, y ello queda probado con la foto señalada de 2001, por tanto, debe tenerse como probado que la vivienda tenía 18 años al momento de la venta. - Expresa que en cuanto a la escritura de Ampliación de Obra por antigüedad ante Notario, sin que ello conllevara ninguna obra, únicamente para que coincidieran los metros construidos por los registrados, debe tenerse por cierto teniendo como base la propia escritura aportada en el documento 10 de la contestación y por las testificales de D. Oscar y Fructuoso, sin que el demandante haya desvirtuado la conclusión.
A ello se opone la parte apelada señalando que aunque fuese un defecto por la vejez nos encontraríamos ante un vicio oculto, pues el problema existente con la impermeabilización de la vivienda no era manifiesto ni se encontraba a la vista al momento de efectuarse la compraventa, ni nada se informó por parte del vendedor, y por tanto, tal como se dice en la sentencia, en su fundamento tercero, se trata de una patología no apreciable ni constatable a simple vista por la mera visita, observación o inspección en un periodo "seco", y que el precio pactado por la compra no fue inferior al del mercado, ni se contempló, tácita ni expresamente, la existencia de defectos en la vivienda, ni se pactan ni recogen rebajas o reducciones del mismo en consideración a las patologías que presenta en relación con el coste de su reparación, siendo evidente, por tanto que la antigüedad de la vivienda es irrelevante a la hora de que un vicio sea oculto o no, pudiendo influir, su existencia y conocimiento, a la hora de determinarse el precio del objeto que se transmite.
En relación a este motivo, cabe concluir que en el propio informe que presenta el actor, data la construcción de la vivienda en el año 2.001, aunque la licencia de primera ocupación y otros registros públicos fueran posteriores. Así, en el mismo consta que
Sin embargo, este dato no es relevante, pues escasos seis o siete años no puede considerarse relevante, y, en cualquier caso, esta mayor antigüedad de la vivienda viene a poner aún más de manifiesto la existencia del vicio oculto, pues hace más relevante la necesidad de mantenimiento respecto a la impermeabilización. Considerando que como se ha dicho anteriormente, la parte demandada en ningún momento explica que haya seguido mantenimiento alguno respecto a la impermeabilización, resulta evidente que, a mayor antigüedad, mayor probabilidad respecto a la necesidad de cubrir los defectos de impermeabilización.
La parte recurrente se muestra disconforme con la cuantía reclamada por el actor, pues considera que no ha quedado desvirtuada por ningún medio probatorio, y esto porque en la contestación a la demanda, en su documento 9, se aporta propuesta de reparación por importe 12.075, 75 €, lo que se concreta en el Suplico Subsidiario de la Contestación a la demanda. Y ello porque el precio que desglosa el actor de 65.074 € más IVA, más importes de licencias de obras, se corresponde con modificaciones en la vivienda dejándola en un estado como se de primera mano se tratara lo que de nuevo desvirtúa la Jurisprudencia aplicable al litigio sobre compra de bienes de segunda mano. Considera que la valoración de la cuantía no se ha realizado en cuanto a la minoración del precio pagado para la adquisición, es decir no se ha practicado prueba que determine la reducción del precio, sino de reparación, y además, como si de nueva construcción se tratara, contrario a la buena fe. - Tampoco comparte la confirmación del juez de quo en cuanto al precio de la venta, puesto que el precio fue el pactado por las partes y negociado también con asesoramiento de expertos, lo que muestra que el comprador tuvo la oportunidad de la rebaja en cuanto a las calidades, y ello fue afirmado en la declaración de D. Pedro Antonio.
La parte apelada se opone considerando que el precio de venta se fijó sin tener en cuenta la existencia de los vicios ocultos preexistentes que tiene la vivienda, y que la acción ejercitada es la de "quanti minoris" o estimatoria que tiene por finalidad exigir una restitución parcial o rebaja del precio, conservando la cosa, ante la existencia de vicios ocultos, y conforme al artículo 1484 del C.C. , la rebaja del precio o restitución parcial ha sido determinada por el perito aportado por el actor, y ello de manera que de haber conocido el comprador la existencia del vicio oculto que presentaba la vivienda habría modificado su voluntad de adquirir o habría propuesto abonar un precio razonablemente inferior al pactado. Considera que los vicios ocultos no son "calidades" pues no son visibles cuando se pacta el precio de venta, al ser desconocidos. Considera que el recurrente no propuso prueba alguna para desvirturar la rebaja del precio concretado por el actor y tan sólo se ha preocupado de atribuir la causa de las filtraciones a una inundación que no acredita y que no se manifestaría en el modo que ha quedado probado y acreditado. Señala finalmente que la cuantía fijada no incluye ninguna indemnización por daños y perjuicios, materiales ni morales, limitándose a valorar la restitución parcial del precio que se ha estimado por un perito.
A loso efectos de resolver este motivo, ha de tenerse en cuenta que mediante el ejercicio de esta acción se pretende el restablecimento del equilibrio contractual mediante una rebaja del precio, y por tanto, ha de estarse, no al coste de la reparación, sino a la incidencia que puedan tener los defectos detectados en el precio.
No obstante, en este caso, por ninguna de las partes se ha aportado prueba alguna en relación al precio de mercado de la vivienda, ni respecto a los presupuestos concretos que las partes tuvieron en cuenta para establecer el precio de la vivienda, así, como al posible aumento de valor que pudiera tener la vivienda tras la reparación de los defectos observados, por lo que no puede decidirse la cuestión en atención a estos parámetros.
Por tanto, sólo cabe la opción entre el presupuesto de reparación que se aporta por el actor, y el que se aporta por el demandado, debiendo optarse por el primero, dado que el que se aporta por el demandado, sólo atiende a la reparación superficial del daño, manteniéndose el vicio oculto, y por tanto, no elimina la reproducción ulterior del daño.
Por tanto, se considera que, de haberse conocido el daño, el actor hubiera pagado menos precio por la vivienda, y en concreto, el coste que le costaría su reparación, y la reparación con objeto de que eliminar la causa que provoca el daño. .
Considera la recurrente que no está acreditada la causa de las humedades, y que los compradores visitaron la vivienda, siendo una mercantil experta en la materia, dado su objeto social, y y que consta en 5 epígrafes diferentes del sistema de clasificación de actividades económicas, todos ellos relacionados con la construcción, y por tanto, no siendo una sociedad meramente patrimonial, por lo que si contaba con medios técnicos y con la pericia suficiente tenía la capacidad para apercibirse de los vicios, siendo además que en las visitas previas al inmueble fueron acompañados de un arquitecto que revisó la vivienda. Considera que, en el momento de la venta expertos en la materia con las cualidades para conocer las características de la cosa o materiales, con el empleo de una mínima diligencia y conociendo la antigüedad de la vivienda En relación a la preexistencia del vicio, considera que la sentencia es incongruente al llegar a la conclusión de que el vicio era preexistente pudiendo tratarse de un defecto sobrevenido, y se estaría responsabilizando al vendedor de la deficiencia que puede tener una casa de segunda mano. - La parte actora no prueba la preexistencia y el perito del demandado en su informe , adjuntó el historial de los partes al seguro de la vivienda desde que se adquirió por el Sr. Jesús Luis, sin que ninguno de estos partes se corresponda con humedades considerando que la carga de la prueba de la preexistencia del vicio recae en quien formula la pretensión, sobre todo, considerando la época de lluvias existente antes de la venta de la vivienda. En relación a la gravedad , considera que no ha quedado probado que los daños reclamados hacen impropia la cosa para el uso al que tiene destino o disminuya el uso, ya que las humedades únicamente aparecen en alguna estancia del sótano, en concreto un baño, lavandería, gimnasio y garaje, conservando la mayor parte del sótano impoluta, sala de estar, bodega, baño, cine, escalera, 2 dormitorios, y también la planta superior y exteriores. - No se trata de una inutilidad total o parcial de la cosa con entidad suficiente como para que proceda la rebaja del precio. Además, considera que la actora no prueba la relevante gravedad como para afirmar que no la habría adquirido o hubiere dado menos precio por ella. - La cantidad reclamada es contradictoria con la gravedad y esto porque, en comparación con el precio de compra de la casa, en absoluto manifiesta una circunstancia relevante que hubiera podido alterar la voluntad del comprador en comparación con el precio de la vivienda, 1.450.000 €.
La parte apelada considera que concurren todos los requisitos del artículo 1.484 del Código Civil, y que la actora es una sociedad patrimonial que tiene por objeto social, pero no ejerce actividad profesional alguna, y no consta que ejerza los cinco epígrafes de actividades profesionales que se señalan por la actora. Señala que a pesar de que la vivienda fue visitada por un profesional, dado que los vicios no eran visibles, no podía apercibirse de los mismos, pues el perito sólo podía apercibirse de los mismos si el vicio se hubiera manifestado, cosa que no sucede hasta la época de lluvias, cuando ya había sido comprada la vivienda, que el seguro no cubre daños por filtraciones anteriores y por tanto la demandada no prueba que no haya tenido humedades anteriores, siendo daños graves, pues afectan a la habitabilidad de la vivienda y dado el coste que conlleva su reparación.
El recurso ha de ser desestimado, pues debe de considerarse que concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la responsabiidad del vendedor, a los efectos de la acción quanti minoris de los artículos 1484 y ss del Código Civil. Así:
1- El vicio se considera oculto, de manera que a pesar de ser examinada la vivienda por un técnico profesional en la materia, no puede apreciarlo. No se trata de un defecto manifiesto o que se encuentre a la vista. Y el mismo no podía apreciarse ni siquiera por un profesional en la materia, si no se hizo la visita en tiempo de lluvias o de especial humedad, por lo que no obsta para considerar el vicio oculto, ni que el comprador fuera acompañado por un Arquitect Técnico. Tampoco consta acreditado que la Entidad actora tuviera especiales conocimientos en la materia, pero, en cualquier caso, en el momento de la visita de la vivienda para la compra, el vicio era imperceptible.
2- Conforme a informe pericial del actor, y su declaración en el acto de la vista, debe de considerarse que el vicio era preexistente a la compra. Y aunque los daños aparecen con posterioridad a la compra de la finca, la causa de las patologías deben de remontarse bien al momento de la construcción de la vivienda, o su posible posterior reforma; de m anera que el vicio existe en el momento del acto de la compra, aunque el mismo salga a la luz con posterioridad. Como se expresa en la pericial, la causa de la patología, no surge expontáneamente de un día para otro, es un problema que ha existido en un proceso continuado en el tiempo, en que los casi 7 años que han tenido en propiedad, o al menos desde la que se procedió a la reforma del sótano.
3- El vicio es grave, pues aunque el mismo afecta a estancias concretas, la permanencia del vicio puede suponer riesgos, como a la instalación eléctrica, y a la larga, puede erosionar la estructura de la vivienda, en su totalidad, haciéndola impropia para el uso al que está destinada. Ya en la actualidad, con los efectos del vicio, hace insalubre el uso de la planta sótano. Y ello, de forma evidente, que si la actora hubiera conocido el vicio, hubiera dado menos precio por ella.
4- Resulta indiferente a tal fin, que los vicios, y su causa, fuesen conocidos por la parte vendedora.
Por tanto, considerando que concurren todos los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada, debe de desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis representado por el Procurador Sr. Bernal Maté frente a "La Concha Enterprise, S.L". representada por el Procurador Sr. Mora Cañizares y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
