"Que debo estimar parcialmente la demanda instada por doña Clara en el sentido indicado en los fundamentos de derecho segundo y tercero con condenando a don Cecilio conforme a lo dictaminado en éste último, Respecto a las costas causadas cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso formulado, modificase la moderación por el Juez de no estimar el periodo entre los años 2007 a 2018 de pago de las cuotas hipotecarias como un crédito frente al demandado. Si el demandado se adjudica la vivienda, que abone a la actora, al menos, el 50% del valor pericial dado, que ha sido valorado en 120.000'00 euros. Si se decide transmitirla a un tercero, igualmente se le considere a la demandante la condición de acreedora de dicho inmueble al 50%. Y, para el caso que se transmita a un tercero, se le tiene que comunicar a la demandante, en todo momento, inmobiliaria y condiciones de venta del inmueble. Todo ello teniendo en cuenta las normas generales de procedimiento, en cuanto a la imposición de costas. Alegó como motivo del recurso error en la apreciación y valoración de la prueba, en la declaración de hechos probados, en el enriquecimiento injusto y la infracción del art. 209 y del 218.1 de la LEC. Del análisis del fundamento jurídico segundo de la sentencia, no cabe duda que esta parte demandante ha mantenido una relación análoga a la de matrimonio ("more usorio") durante más de siete años, y fruto de esa relación nació una hija. Que el demandado con carácter privativo adquirió una vivienda para la convivencia con su pareja. Ha quedado acreditado, mediante documentos aportados por esta parte y por la declaración realizada por el Sr. Cecilio, que la Sra. Clara ha contribuido al sostenimiento de la familia vigente la relación. Y que ha sido la Sra. Clara la que se ha hecho cargo del pago de la hipoteca desde el año 2007 hasta el año 2018. Ha quedado acreditado que la Sra. Clara, al hacerse cargo del pago de la hipoteca, lo hacía en concepto de propietaria, en su ánimo estaba la de asegurarse para ella un techo seguro, debido a que la Sra. Clara no confiaba en su pareja. Es por ello que ella se hace cargo del pago de la hipoteca. Que, del convenio regulador firmado por la demandante, se puede interpretar una cosa distinta a lo que la voluntad de la Sra. Clara firmaba, como así lo ha interpretado la sentencia apelada, la voluntad de ella en todo momento ha sido la de ser propietaria del bien, pero, es más, la voluntad al firmar el convenio regulador el Sr. Cecilio, era la de desprenderse de la carga y del bien a cambio de donarlo a su hija, y a la Sra. Clara como usufructuaria; así se interpreta y lo confirma la inscripción en el Registro de la Propiedad del 100% de uso y disfrute por título de adjudicación con carácter privativo. El Código Civil habla reiteradamente de la búsqueda de la intención de los contratantes, no interesando en la interpretación indagar cual fue la voluntad individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común, sobre la cual las partes coincidieron, independientemente de que cada una de ellas persiguiera finalidades distintas a través del contrato. En el ánimo y en el espíritu del convenio regulador firmado por ambos queda claro que el Sr. Cecilio se desprende del bien, de por vida, se libera del cargo de pagar una hipoteca y se libera, en todos los sentidos, al firmar la concesión de uso y disfrute de la vivienda para su hija y la madre de ésta con el compromiso finalista de donar dicha propiedad, una vez conseguida la mayoría de edad su hija. Ese es el espíritu del convenio que, además, queda plasmado en el Registro de la Propiedad. En lo que se refiere y respecto al uso y disfrute de la vivienda en las relaciones de pareja rige la norma de los contratos, es por ello que es de aplicación el art. 1281 del CC, de tal manera de que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. El Sr. Cecilio se desentendió tanto de este asunto que nunca ha pagado la parte que le corresponde de IBI, ni de comunidad, como le corresponde a todo propietario, él sí que liberó la propiedad a favor de su ex cónyuge. Pero, es más, la que siempre se ha preocupado por el mantenimiento de la propiedad, desde el primer momento, ha sido la demandante. Así, en la vista, a las preguntas formuladas por esta parte - de a cuanto ascendió la hipoteca, cuánto fue el valor real y total de la propiedad, por cuantos años se firmó la hipoteca - no supo contestar, y no lo sabía porque nunca se ocupó de este asunto, la preocupación y el compromiso en todo momento ha sido de la Sra. Clara. Quiere esto decir que él nunca ha sentido en sus fueros internos ser propietario de la vivienda. Mientras pagaba la Sra. Clara, nunca se preocupó de que esa vivienda tenía una hipoteca y tenía unos gastos de mantenimiento, cuando la vida le sonreía no se preocupaba, pero en la vida de toda persona viene el tiempo con las rebajas y el Sr. Cecilio vino a peor fortuna, y se acuerda de su hija y de la vivienda y comienza la batalla campal por la guarda y custodia de su hija y consiguientemente por esa vivienda que le quedaba menos de un año para terminar de pagar. Y, consigue la guarda y custodia y, consiguientemente, pide a la demandante que tiene que abandonar la vivienda. Y ella abandona una vivienda por la que ha estado pagando toda su vida, y lo ha hecho en concepto de propiedad, no de posesión, cierto que la propiedad era para su hija y ella tenía el uso y disfrute de por vida. La sentencia impugnada, al considerar que el tiempo que la Sr. Clara se hace cargo de la hipoteca no es motivo de resarcimiento, provoca un enriquecimiento injusto a favor del demandado. Se dan todas las condiciones de un enriquecimiento sin causa o injusto, al haber un desplazamiento de bienes, sin causa justificada y con observancia estricta de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que, paralelamente y a causa de ese enriquecimiento, se empobrece. Este enriquecimiento sin causa o injusto, con carácter de principio general del Derecho, se halla absolutamente prohibido. Toda la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión trata de enervar el enriquecimiento que no se ha producido en razones de equidad. En el caso presente y por el dictado de la sentencia, lo que menos hay es equidad, pues no se han considerado los 11 años que ha pagado la Sra. Clara, ella sola, con una hija pequeña, trabajando en almacenes de frutas de día y de noche para poder subsistir y darle una buena vida a su hija. Para ver estos requisitos seguimos como guía la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 6 de mayo de 2011, analiza el caso de enriquecimiento injusto en una relación de pareja, la cual por analogía viene bien traer a colación en este caso concreto, con la salvedad de que no había una empresa en común, pero si ella no ha dejado de trabajar toda su vida, para el sostenimiento y obligaciones que le pertenecían al Sr. Cecilio al ser un bien privativo, y la demandante no tenía la obligación de pagar al tener la guarda y custodia de la hija en común y otorgarle la sentencia de alimento, guarda y custodia el uso y disfrute de la vivienda a ella. De los documentos aportados en nuestra demanda y de las declaraciones efectuadas en sala, no cabe duda que la demandante ha pagado íntegramente la hipoteca desde el año 2007 hasta el año 2018; y desde el año 2000, comienzo de la convivencia, hasta el año 2007, cese de la convivencia, ha contribuido a la carga del sostenimiento familiar, por lo que es de aplicación el art. 392 y siguientes del Código Civil, como queda establecido en la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997. La situación de la demandante está amparada por las sentencias anteriormente expuestas y por lo tanto debe ser beneficiaria, al menos, del 50% del valor de la vivienda; ella ha soportado la carga de pagar la hipoteca, el IBI de todos los años, la comunidad, seguros de hogar y todos los gastos inherentes a la propiedad, y lo ha hecho con ánimo de propietaria, por ello solicitamos que se haga un reparto equitativo conforme a la contribución que cada uno ha hecho al mantenimiento y sostenimiento del inmueble. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deberán imponerse de conformidad con los artículos 398 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por opuesta a esta parte en tiempo y forma al recurso de apelación interpuesto de contrario, con desestimación total del mismo y con expresa imposición de costas de la alzada a la recurrente, añadiendo que, respecto al alegado error en la apreciación y valoración de la prueba, la declaración de hechos probados, el enriquecimiento injusto y la infracción del art. 209 y del 218.1 de la LEC, se manifestaba disconforme con lo manifestado de contrario. De la prueba practicada queda acreditado que la relación de la parte actora con el demandado no comenzó en el año 1999, tal y como dicen de contrario, si no en fecha de 11 de septiembre del año 2011 (sic) tal y como se acredita en el documento aportado por la parte actora como número nº 3. Que la vivienda objeto de los presentes autos fue adquirida por Don Cecilio en el año 2000, tal y como consta en la Nota Simple aportada por la actora como documento nº 2. Es decir, la vivienda la adquirió el Sr. Cecilio antes de conocer a la actora. Que igualmente se hipoteca antes de conocer a la actora. Que en el año 2007 la pareja decide terminar con la relación firmando un Convenio Regulador de Mutuo Acuerdo a los efectos de fijar las medidas para la menor, y en la estipulación Segunda de dicho Convenio, aportado por la parte actora como documento nº 6, se estipuló lo siguiente: "Que el uso y disfrute con carácter vitalicio de la vivienda, que ha sido hogar de la pareja y de la menor, se adjudica a la hija y a la madre. Dicha vivienda, propiedad del padre, gravada con una hipoteca, cuyo pago se compromete a pagar con carácter mensual la madre... Una vez la menor alcance la mayoría de edad, el padre se compromete a realizar escritura de Donación a favor de su hija y en la que constara el uso y disfrute vitalicio de Doña Clara". Que de este acuerdo podemos concluir que a Doña Clara se le cedió el usufructo vitalicio con una finalidad asistencial cuya contraprestación a ese usufructo era pagar la hipoteca, la cual ascendía a la cantidad de 227 euros, haciendo esto que abonara menos cantidad de hipoteca que si se hubiera tenido que ir de alquiler a otro domicilio. Pues bien, es claro que se constituyó un usufructo a favor de la actora y la contraprestación era que ella pagaba la hipoteca. Que, por tanto, en ningún momento pagaba la hipoteca creyendo que el inmueble era de ella por un pacto tácito entre las partes, sino que la pagaba porque ese fue el acuerdo, que se le cedía el uso a cambio del pago de las cuotas hipotecarias. Que se llegó a este acuerdo para compensar a esta parte dado que el domicilio familiar era privativo del Sr. Cecilio, y al irse se veía obligado a pagar un alquiler más la hipoteca de un inmueble en el que no podía disponer más los alimentos. Y por otro lado también se ayudaba a la parte actora a la cual se le cedía el usufructo de un inmueble a cambio de una cantidad muy accesible. Pero, es más, a efectos de acreditar que la Sra. Clara no pagaba la hipoteca creyendo que adquiría el inmueble, es que, tal y como ha acreditado el Sr. Cecilio en su declaración, manifestó que, en fecha del año 2018, las partes modifican estas iniciales medidas acordadas en el año 2007 y fijan otras también de común acuerdo. Que dichas medidas fueron, con respecto al inmueble, a) que se llegó a un acuerdo entre las partes renunciando la Sra. Clara de manera voluntaria a dicho usufructo, obligándose a pagar los alimentos de la menor y sin tener ya la obligación de pagar la hipoteca. Que, además, la parte actora no acredita ningún pago antes del año en el que quedó obligada con causa en el Convenio Regulador. Manifiestan de contrario que los vencimientos mensuales de la hipoteca se satisfacen con cargo a la cuenta que la pareja tenía abierta en "Unicaja", y que con posterioridad se deja como único titular a Don Cecilio. Que, sin embargo, nada de esto queda acreditado en el procedimiento dado que en la documental aportada de contrario el único titular de la cuenta de "Unicaja" es el demandado. Que la parte actora habla de unas certificaciones de "Unicaja" sin que aparezca dicho documento. Que los únicos pagos que se acreditan son los realizados desde el año 2007 hasta el 2018, once años en los que la actora tenía cedido el uso de la propiedad a cambio del pago de la hipoteca.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", en la demanda se solicita que se declare: a) Que existió una unión de hecho no matrimonial entre doña Clara y don Cecilio. b) Que el patrimonio adquirido por ambos durante la existencia de dicha unión se halla integrado por un único bien urbano, y consistente en una vivienda sita en esta localidad en la DIRECCION000, inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION001, tomo NUM000, libro NUM001, finca NUM002. c) Que dicho patrimonio pertenece por mitad a cada uno de los convivientes. d) Que la actora, doña Clara, tiene derecho a la mitad del patrimonio indicado y adquirido por ambos durante la existencia de la unión y, en consecuencia, se proceda a su partición y distribución, conforme a la cantidad resultante que certifique el perito designado por el Juzgado para la tasación y cuantificación del valor de dicha vivienda. e) Que se condene al demandado al pago de las costas. Añade el juzgador que se opone la parte demandada a dicho pedimento alegando que efectivamente existió una unión de hecho de ambas partes, pero que la misma consta desde el año 2011, y que el bien cuya titularidad reclama la actora es un bien privativo adquirido en el año 2000, y que las cuotas de hipoteca abonadas por la actora lo fueron como compensación al usufructo adjudicado en convenio firmado en el año 2007. Seguidamente, el Juez expresa que, para la correcta resolución de esta Litis, y a la vista de la documental aportada a los autos y a una apreciación conjunta, no arbitraria y objetiva de dicha prueba, debe tener por acreditado lo siguiente: 1. Que la Sra. Clara y el Sr. Cecilio mantuvieron una unión "more usorio" al menos desde su inscripción en el Registro de parejas de hecho, en el Ayuntamiento de DIRECCION001, que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2001 - doc. nº 3 de la demanda -. 2. Que el Sr. Cecilio adquirió con carácter privativo el inmueble objeto de autos (vivienda en DIRECCION000) el 22 de agosto de 2000 - doc. nº 2, nota simple - constituyendo para su adquisición una hipoteca en la entidad "Unicaja". 3. Que, tras una separación de hecho, ambos firmaron un convenio regulador el 6 de noviembre de 2007, que fue homologado en sentencia de 28/05/2009 en autos de guarda y alimentos nº 150/2009 seguidos en el Juzgado nº Dos, atribuyéndose el uso y disfrute de la citada vivienda a la actora y a la hija de ambos, con la obligación de la Sra. Clara de abonar las cuotas de hipoteca que gravan la vivienda. 4. Que, por sentencia de 9 de abril de 2018 recaída en autos de modificación de medidas nº 595/2015 seguidos en el Juzgado nº Dos de esta localidad, entre otras medidas, se acuerda que el uso de la vivienda se atribuya al Sr. Cecilio, dejando sin efecto la atribución de dicho uso a favor de la Sra. Clara, si bien se prorroga un año el mantenimiento a favor de ésta del citado uso, a contar desde la fecha de la sentencia, tras el cual deberá abandonar aquella. A la vista de los anteriores hechos declarados probados y las declaraciones vertidas en el acto de juicio, razona el Juez que debe concluirse que la vivienda no ha dejado de tener carácter privativo, al haber sido adquirida con tal carácter por el Sr. Cecilio, como consta en la nota simple, sin que se le haya atribuido otro carácter distinto (ganancial o proindiviso) en ningún documento público ni judicial (sentencias aludidas, las cuales manifiestan que el propietario de la misma es el citado Sr. Cecilio). Consecuentemente, no puede declararse que dicha vivienda constituya el patrimonio único de las partes, y por tanto, nada hay que dividir. La única constancia de la unión de hecho entre las partes es la inscripción en el registro de parejas de hecho en el año 2001. El pago de las cuotas de hipoteca durante la convivencia de la pareja, esto es, las asumidas y pagadas por la actora desde el año 2001 al convenio regulador derivado de su separación sí que constituye un crédito de esta frente al demandado. En cuanto a las cuotas de hipoteca desde el citado convenio regulador hasta el 9 de abril de 2018 (sentencia de modificación de medidas) constituyen las mismas una obligación asumida por la actora, al concederse a la misma el usufructo de la vivienda, sin que las mismas puedan tener el concepto anteriormente dicho de crédito frente al demandado. En cuanto a las cuotas de hipoteca abonadas por la actora con posterioridad a la fecha indicada de 9 de abril de 2018, constituye un crédito de la actora con el concepto de deuda del demandado y pagada por ésta. Respecto a las cantidades abonadas por la actora en concepto de IBI de la vivienda, constituyen también crédito de esta frente al actor como propietario, obligado a su pago y que deben ser restituidas a ésta; dicha obligación no se recoge en el convenio suscrito en el año 2007. Estas son las bases para la determinación de las cantidades debidas, para su acreditación, salvo acuerdo extrajudicial, en ejecución de sentencia. En materia de costas, la estimación parcial de la demanda conlleva que se impongan a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art. 394.2 de la LEC. En definitiva, el Juez estima parcialmente la demanda instada, en el sentido indicado en los fundamentos de derecho segundo y tercero, condenando a don Cecilio conforme a lo dictaminado en este último. Respecto a las costas causadas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que es constante criterio jurisprudencial el que entiende que toda unión no matrimonial - convivencia "more uxorio" -, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo, o aportación de algunos de los bienes adquiridos - así lo decidan. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; y que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio (así, por todas, las sentencias del TS de 21 de octubre de 1992, de 23 de julio de 1998, de 22 de enero de 2001, y de 27 de mayo de 2004). Por tanto, la persona que ha venido conviviendo "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores del régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto, bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del CC, bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios, o bien incluso en las reglas de la sociedad irregular. Es decir, mientras que en la sociedad legal de gananciales existe una presunción de gananciabilidad de los bienes adquiridos constante matrimonio, en los supuestos de parejas de hecho debe de ser la parte que alegue que existe un patrimonio común, o manifieste la voluntad de adquisición de determinados bienes proindiviso, la que deba acreditar tal hecho. En orden a la vivienda que es objeto de este proceso, la Sala acoge y hace suyos los razonamientos del Juez en cuanto considera que la misma es de la exclusiva propiedad del demandado, pues no solo consta que fue comprada por éste con anterioridad a la referida convivencia, sino que la puso a su nombre en el Registro y figura también como único titular de la hipoteca; y, además, finalizado el usufructo que se constituyó a favor de la demandante, la vivienda siguió perteneciendo en exclusiva propiedad al demandado. Así, consta en lo actuado que existió una unión de hecho entre ambas partes litigantes, pero que el bien cuya titularidad en parte reclama la demandante - o el 50% de lo que se obtenga con su venta - es un bien privativo del demandado, adquirido con anterioridad al inicio de la convivencia. Así como que las cuotas de la hipoteca, que constan abonadas por la actora, lo fueron como compensación al usufructo que se le adjudicó en convenio firmado en el año 2007. Lógicamente el Juez tiene por acreditado, y esta Sala lo ratifica al revisar la prueba practicada, que la Sra. Clara y el Sr. Cecilio mantuvieron una unión "more usorio" al menos desde su inscripción en el Registro de parejas de hecho, en el Ayuntamiento de DIRECCION001, lo que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2001; que el Sr. Cecilio había adquirido con anterioridad y con carácter privativo el inmueble objeto de este proceso, concretamente el 22 de agosto de 2000; que constituyó para su adquisición una hipoteca en la entidad "Unicaja"; que, tras separarse también de hecho, firmaron de común acuerdo un convenio regulador el 6 de noviembre de 2007; que dicho convenio fue homologado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada en autos de guarda y alimentos nº 150/2009 seguidos en el Juzgado nº Dos, que atribuyó el uso y disfrute de la citada vivienda a la actora y a la hija de ambos, con la obligación de la Sra. Clara de abonar las cuotas de la hipoteca que gravaba la vivienda; y que, posteriormente, la sentencia de 9 de abril de 2018, recaída en autos de modificación de medidas nº 595/2015 seguidos de nuevo en el Juzgado nº Dos de Vélez-Málaga, entre otras medidas, acuerda que el uso de la vivienda se atribuya al Sr. Cecilio, dejando sin efecto, por tanto, la atribución de dicho uso a favor de la Sra. Clara, aunque se prorroga un año el mantenimiento del citado uso a favor de ésta, y ello a contar desde la fecha de la sentencia, por lo que tras esa prórroga deberá salir de la vivienda. La conclusión judicial es clara y ajustada a derecho: que la vivienda no ha dejado de tener carácter privativo, y que al haber sido adquirida con tal carácter por el Sr. Cecilio, como consta en el Registro de la Propiedad y lo prueba la nota simple aportada, sin que se le haya atribuido otro carácter distinto (ganancial o proindiviso) en ningún documento público ni judicial (por ejemplo, en las sentencias aludidas), no cabe duda de que el exclusivo propietario de la vivienda es el Sr. Cecilio y, consecuentemente, no puede declararse que la vivienda constituya "el patrimonio único de las partes", y menos que éste tenga que dividirse para repartirlo por mitad con la demandante. No hay voluntad de hacer común la vivienda y solo un convenio - ratificado judicialmente - que, manteniendo al Sr. Cecilio en la titularidad exclusiva, otorgó a la Sra. Clara el usufructo de la vivienda, teniendo ello como lógica causa que entonces quedaba con ella y a su cuidado la única hija de la pareja. Si a ello se añade que la Sra. Clara pagó las cuotas de la hipoteca durante el tiempo que estuvo en el uso y disfrute de la vivienda, es lo cierto que los argumentos del recurso impugnando lo razonado al respecto por el Juez no pueden ser acogidos, y ello también a tenor de las normas reguladoras del usufructo. En consecuencia, sin perjuicio de los derechos de crédito reconocidos en la sentencia ahora revisada a la demandante, no cabe acoger la demanda, ni el recurso, en base al alegado enriquecimiento injusto, pues no se produce a favor del demandado por esos pagos. La resolución de instancia desestima correctamente el argumento - en el que se insiste en el recurso - de que la demandante "...al hacerse cargo del pago de la hipoteca, lo hacía en concepto de propietaria"; y que del convenio regulador firmado por la demandante no se puede interpretar una cosa distinta a que la voluntad de la Sra. Clara al firmar era, en todo momento, la de ser propietaria del bien. Y no puede acogerse tal motivación para sustentar la apelación con independencia de que el Sr. Cecilio, consintiese en desprenderse del bien inmueble en su momento, donándolo a su hija. Partiendo, pues, del hecho indiscutible en esta alzada de que el demandado es nudo propietario de la vivienda y de que la demandante es la usufructuaria de dicho bien, nada hay en el convenio suscrito por ambas partes y ratificado judicialmente que permita suponer que el pago durante el usufructo de las cuotas del préstamo hipotecario creaban un derecho a favor de la Sra. Clara a adquirir en parte la propiedad, o constituían un enriquecimiento injusto a favor del Sr. Cecilio que permitiese accionar como se hace en la demanda. Lo reclamado por una frente al otro ha de rechazarse pues lo es en el marco de esa relación interna establecida en el seno del convenio y regulada por las normas del usufructo. El artículo 500 del CC dispone: "El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario". El artículo 501 dispone que "Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas". Añade el artículo 504 del CC que "El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure". E, incluso, conforme al artículo 9º de la LPH, el nudo propietario, como comunero y miembro de la comunidad, es responsable frente a esta de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad, pero si se obliga a su abono la usufructuaria y no cumple, nace una acción de reembolso o recobro de las cantidades que, abonadas por el nudo propietario, competen en el ámbito de las relaciones internas de nuda propiedad-usufructo, a quien usa y disfruta del bien. En el marco de esas relaciones internas y como ejemplo - salvo pacto en contrario expreso - esos gastos de mantenimiento ordinario del bien competen por ministerio de la ley al usufructuario; y las cuotas hipotecarias, por analogía, también en tanto así se pactó expresamente por ambas partes, sin que sea de recibo que luego diga la demandante, ahora apelante, que ello no fue así o que ha de interpretarse el convenio a su favor. En la interpretación jurisprudencial de los citados preceptos, que el Código contiene en el seno del usufructo, en el ámbito de las relaciones internas nuda propiedad-usufructo, la jurisprudencia es unánime. Por todo lo expuesto la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente en su demanda y recurso de apelación no es extrapolable al caso de autos porque no resuelve un caso de división de la propiedad plena entre nudo propietario y usufructuario, y tampoco estamos ante una relación jurídica entre propietario y el simple usuario de la vivienda, o en concepto de arrendatario, y no acogiendo la Sala que sea procedente la reclamación por vía del enriquecimiento sin causa, y siendo que la vivienda de que se trata no fue adquirida por ambos convivientes, pues ninguna intervención tuvo en el contrato de compraventa la ahora recurrente, el hecho de que asumiese durante el usufructo el pago de la hipoteca lleva a desestimar la petición principal que contiene la demanda. Consecuentemente, no puede declararse que la vivienda constituya el patrimonio único de las partes, ni cabe que la actora tenga que ser avisada de su hipotética venta y, menos, que participe de parte del precio que se obtuviese o de la titularidad del inmueble. Ha de ratificarse, por tanto, en esta alzada que "el pago de las cuotas de hipoteca durante la convivencia de la pareja, esto es, las asumidas y pagadas por la actora desde el año 2001 al convenio regulador derivado de su separación sí que constituye un crédito de esta frente al demandado. En cuanto a las cuotas de hipoteca desde el citado convenio regulador hasta el 9 de abril de 2018 (sentencia de modificación de medidas) constituyen las mismas una obligación asumida por la actora, al concederse a la misma el usufructo de la vivienda, sin que las mismas puedan tener el concepto anteriormente dicho de crédito frente al demandado. En cuanto a las cuotas de hipoteca abonadas por la actora con posterioridad a la fecha indicada de 9 de abril de 2018, constituye un crédito de la actora con el concepto de deuda del demandado y pagada por ésta. Respecto a las cantidades abonadas por la actora en concepto de IBI de la vivienda, constituyen también crédito de esta frente al actor como propietario, obligado a su pago y que deben ser restituidas a ésta; dicha obligación no se recoge en el convenio suscrito en el año 2007". Al confirmar la sentencia recurrida de forma íntegra, debe la Sala ratificar también lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.