Sentencia Civil 243/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1754/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100203

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1321

Núm. Roj: SAP MA 1321:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 de MÁLAGA

PROCEDIMIENTO 2601/2022.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1754/2024

SENTENCIA NÚM. 243/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

Dª Pilar Ramírez Balboteo

Magistrados En Málaga, a 31 de marzo de 2025.

D. Antonio Valero González

D. Roberto Rivera Miranda

Visto, por el Iltmo. Sr, Magistrado ANTONIO VALERO GONZÁLEZ de esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Verbal n.º 2601/2022 procedente del juzgado de Primera Instancia número 18 de MÁLAGA. Es parte recurrente Baldomero, representado por la Procuradora Sra. MORENO ROSA, que en la primera instancia fuera parte demandante y la entidad mercantil RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L, representada por el Procurador Sr. FORTUNY DE LOS RÍOS, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de MÁLAGA dictó sentencia el día 20/12/2023 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Baldomero, representado por La Procuradora doña Gloria Moreno Rosa, contra la entidad mercantil RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L., representada por el Procurador don Miguel Fortuny de los Ríos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de MIL CIENTO CUARENTA EUROS(1.140- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la

interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Interpuestos los recursos de apelación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González.

Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante Baldomero interpone recurso de apelación y aunque no se expresa claramente entendemos que se ha sustentado en el Defecto en la Valoración de la Prueba ya que la recurrente considera que el desalojo de la Residencia no fue voluntario, como se establece en la resolución recurrida; que la Residencia no permaneció abierta y prestando sus servicios. Igualmente se alega Infracción de Normas Jurídicas pues la sentencia identifica la acción ejercitada como personal y basada en el enriquecimiento injusto cuando en realidad las alternativas y soluciones para la acción planteada se basaban en aplicación de las normas del derecho de obligaciones derivadas del contrato; en la doctrina de los actos propios y ejercicio de los derechos conforme a las normas de la buena fe; en el art. 36 del Real Decreto 11/2020 y/o en la cláusula "rebus sic stantibus".

La otra parte apelante recurrió con base en: Infracción del artículo 216, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia extra-petita. Indefensión. Y ello porque en la Sentencia recurrida se condena a mi representada a la devolución del 50% de las mensualidades de abril y mayo de 2020 con base en el enriquecimiento injusto causando indefensión ya que la actora lo que pretendía era el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, basada en la previa existencia de un contrato de arrendamiento de servicios en relación a su estancia en la Residencia, prestación de servicios de lavandería, centro de estudios; y basándose en la existencia de un cambio de circunstancias, imprevisible según se alega, como fue el COVID y el abandono por el Sr. Baldomero de la residencia.

Como segundo motivo: Infracción doctrina sobre enriquecimiento injusto o sin causa sobre las mensualidades de abril y mayo de 2020 ya que la doctrina del enriquecimiento sin causa parte necesariamente de la no existencia de una relación contractual entre las partes que justifique la transferencia patrimonial. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa la juzgadora considera "justo" facilitar al demandante la oferta que él mismo ya había rechazado tal y como consta en el documento nº 8 (Burofax remitido ante la oferta de reducir al 50% la cuota de abril y mayo). Sin embargo, esa posibilidad no solo fue expresamente rechazado de contrario, sino que, además, el cobro del 100% de esos meses está amparado en la existencia del contrato de arrendamiento de servicios aportado con la demanda. Existe por tanto una causa legal, normativa y contractual, para el cobro total de las cantidades y no cabe, por tanto, aplicar el enriquecimiento sin causa. Ello cuando, además, el cambio de circunstancias que justifique una revisión de los precios, tiene un instituto jurídico específico en nuestro ordenamiento jurídico que es la rebus sic stantibus, que ha sido expresamente desestimada su aplicación en la propia Sentencia.

Como Tercer Motivo se alega Error en la valoración de la prueba. Compensación. Servicio de lavandería externa y fianza. La Sentencia recoge en su Fundamentación que el precio pactado por el servicio de lavandería externa era de 560 euros, cuando en realidad es de 840.Del punto anterior por tanto, se extrae que si debió ser estimada la compensación alegada, dado que si esta parte ha sido condenada a la devolución de la fianza por importe de 300 euros, la misma debió compensarse con este importe que estaba pendiente de abono por el Sr. Baldomero, por lo que en realidad, la cuantía debe ser no la de 300 euros, sino la de 60 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono del Sr. Baldomero por el Servicio de Lavandería que nunca llegó a abonar de forma completa como él mismo reconoce en su demanda. No ha sido controvertido este hecho, de haberse abonado 560 cuando correspondían 800 en cuanto al servicio de lavandería.

Ambas partes se opusieron al recurso de apelación presentado de contrario.

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación a los recursos de apelación interpuestos: La partes recurrentes, basan, en parte, sus recursos, como señalamos en el error en la valoración de la prueba. A este respecto hay que señalar que:

1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

2/ Dicho esto debemos partir de que la sentencia dictada en la Instancia señala que:

a) "la acción ejercitada es la identificada en el fundamento de derecho anterior (acción de reclamación de cantidad), no la prevista en el artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020 (que se refiere a resolución de contratos sin penalización por parte de consumidores y usuarios)".

b) "de la prueba practicada se desprende que el demandante decidió abandonar voluntariamente la residencia ante las circunstancias concurrentes, pero ésta siguió prestando sus servicios de alojamiento, cocina, lavandería y centro de estudios, toda vez que algún alumno decidió quedarse, y no pudo hacer uso de la habitación contratada por el demandante, ya que sus enseres continuaban en la misma (los retiró el día 10 de junio de 2020)".

c) "No entendiéndose aplicable al supuesto de litis la figura de fuerza mayor prevista en el artículo 1.105 del Código Civil.

d) "No entendiéndose tampoco que concurran en el supuesto de litis los presupuestos y requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus".

e) "producida la baja voluntaria del demandante, no procede condenar a la parte demandada a a devolución de las cantidades en los términos interesados. Ahora bien, a la vista de la postura adoptada por la demanda, que en mail de 2 de junio de 2020 (documento nº 10 del escrito de demanda) decidió cobrar las mensualidades de abril y mayo de 2020 al 50%, dadas las circunstancias concurrentes, entiende esta juzgadora que dicha medida debe beneficiar igualmente al demandante, no pudiendo penalizarlo por el hecho de que decidiera abonar las cantidades en pago único y no fraccionando el pago por mensualidades".

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, en la forma que se dirá, al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del recurso interpuesto por la actora por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En este sentido la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las siguientes consideraciones:

a) Ha quedado acreditado que la residencia siguió prestando sus servicios de alojamiento, cocina, lavandería y centro de estudios, toda vez que algún alumno decidió quedarse, y no pudo hacer uso de la habitación contratada por el demandante, ya que sus enseres continuaban en la misma (los retiró el día 10 de junio de 2020) compartiendo el análisis de las pruebas que lleva a cabo la juzgadora de instancia fundamentalmente se desprende de la documentación aportada con el escrito de demanda, del interrogatorio de parte en la persona de don Eulalio, de la declaración testifical de doña Consuelo (coordinadora y profesora del centro de estudios) y declaración testifical de doña Matilde (trabajadora de la limpieza que continuó trabajando en la pandemia toda vez que quedaron alumnos,) manifestando que todas las habitaciones -incluida la del demandante- se continuaban limpiando de modo contundente). Por consiguiente, el abandono de la residencia fue voluntario por el actor (cosa lógica dadas las circunstancias concurrentes).

b) Dichas afirmaciones implican, como señala la juzgadora de instancia, que no pueda apreciarse la fuerza mayor indicando que dicha figura operaría para los casos en los que deviene imposible una obligación de dar o hacer. Es decir, la fuerza mayor no puede en principio actuar como causa extintiva de la obligación cuando nos encontremos ante una obligación dineraria del deudor. Reiteramos que según STS de 19 de mayo de 2015 es necesario diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias) de aquellos supuestos en los que la prestación resulte exorbitante o excesivamente onerosa (que es en la que tiene anclaje la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus).

c) Igualmente consideramos ajustado a derecho la afirmación que realiza la juez de instancia en cuanto determina: No entendiéndose tampoco que concurran en el supuesto de litis los presupuestos y requisitos establecidos por la doctrina y la jursprudencia para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus" y ello porque, como hemos determinado, la Residencia continuó prestando sus servicios y las situación de pandemia no supuso, co se exige jurisprudencialmente una ruptura de la equivalencia de las prestaciones o excesiva oneroridad. Ya que, las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad y, por tanto, no es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor onerosidad, sino que tiene que tratarse de una alteración de la base del negocio o base económica del contrato que, o bien provoca la destrucción de la equivalencia de las prestaciones, o bien convierten en inalcanzable la finalidad común del negocio que cause una alteración fundamental en el equilibrio del contrato e irrazonablemente desproporcionada con la contraprestación que se recibe de la otra parte. Esta excesiva oneraosidad puede provenir de un incremento del coste de ejecución (es decir, un encarecimiento del producto o servicio con el que el deudor ha de abastecerse en el mercado para cumplir con su prestación frente al acreedor), o de una disminución del valor de la contraprestación (es decir, un menor valor del producto o servicio producido a partir de los factores de producción proporcionados a través de la contraprestación).

4) Igualmente, y para terminar con las conclusiones que compartimos con la sentencia de instancia, es evidente que la parte actora no ejercita la acción prevista en el artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020 (que se refiere a resolución de contratos sin penalización por parte de consumidores y usuarios).

A este propósito resulta altamente esclarecedora (y por ello la transcribimos) la SAP Las Palmas de Gran Canaria 12.5.2022 : "Ha de discreparse de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, por cuando, a nuestro juicio, se parte de un propuesto de hecho que no pueda compartirse, aun cuando ello, como se verá, no va a implicar la estimación íntegra de la demanda.

En este sentido, no puede concluirse, como viene a afirmar la parte demandada, que como consecuencia de la declaración del estado de alarma que aconteció como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, se procedería a la cierre de las residencias universitarias, ya que ni ello resulta de la prueba practicada ni fue impuesto por disposición legal.

Así, partiendo de la circunstancia de que el cartel que se expuso en la propia residencia no constituye más que una recomendación (así se expresa en diferentes pasajes de la misma), en ningún momento implica ni el cierre de las dependencias ni las propias prestaciones de los distintos servicios que implicaba, más allá de las limitaciones a zonas concretas.

Por otro lado, en ningún momento (como se dice no puede compartirse la afirmación realizada por la demandada) que por disposición legal se acordase en cierre de las residencias universidades. Así, ello no acontece ni por el Real Decreto 463/20 de fecha 14 de marzo que, indica, por un lado, en su artículo 7 lo siguiente: "Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos" y de forma más específica el artículo 9 refiere que "1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible", es más, ni siquiera la autoridad autonómica acordó extender el cierre más allá de la actividad educativa, indicando al respecto por Orden 338/2020, de 9 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus ( COVID-19) que "1. En el ámbito docente: La suspensión temporal de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Durante el período de suspensión se recomienda continuar las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y "on line".

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, se considera que no resulta de aplicación ni la doctrina general de la cláusula rebus sic stantibus, ni el artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo .

Como se indica por la Jurisprudencia "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables" 1105 CC.

De esta forma la Sentencia del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 ) diferencia entre: (i) la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (fuerza mayor), que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, y no a las deudas pecuniarias; ii) la de aquellos supuestos en los que la prestación resulta exorbitante o excesivamente onerosa, aplicable con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada, (cláusula rebus sic stantibus). Abogando por una aplicacio?n cautelosa, de uso restringido, por entender que entrañaba cierto peligro en cuanto al equilibrio de las prestaciones y ser contraria al Pactum sum servanda. Careciendo en cuanto al carácter general de ausencia de base legal.

El cambio de paradigma viene establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (2823/2014 ) que procede a aportar elementos de objetivización técnica de la clausula, con base, entre otros en los principios UNIDROIT. Entendiendo que es una estipulación presunta en los contratos, éstos se dan cuanto existe una alteración extraordinaria, desproporción exhorbitante, radicalmente imprevisible. Mediante un juicio de tipicidad contractual. Que afecta a la conmutatividad de las prestaciones en cuanto al equilibrio prestacional desde una dimensión causal con base en la buena fe. En tanto que se ha producido una alteración relevante del riesgo normal de la esfera de los contratos. No prevista por la parte en desventaja y que no deba de ser soportada por la misma.

En este extremo la existencia de la pandemia como tal supone una situación de carácter notoria, pero no implica la aplicación en todo caso de forma automática sino que debe de acreditarse mediante un plus de argumentación y prueba la existencia de un cambio o la mutación de la condición básica del contrato que hace que la base objetiva del negocio jurídico desaparezca. Frustrando la finalidad económica del contrato y desaparece la conmutatividad (prestación/contraprestación), siendo este cambio algo exógeno al contrato. Fuera del riesgo normal que supone el mismo y no previsto en el contrato lo que no presupone la asunción del riesgo.

Siendo una cuestión que no puede aplicable de oficio (base del orden publico económico) pero que permite plantear no solo la reclamación de sus efectos por vía de la acción o reconvención sino como en el caso que nos ocupa por medio de la excepción.

Pues bien, entiende la Sala que la doctrina expuesta no resulta aplicable al supuesto de autos, y es, como hemos expuesto, la prestación de tales servicios no estaba afectado en ningún momento por cierre".

Por lo que a aplicación al supuesto de autos del artículo 36 del Real Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, sin perjuicio de resulta incuestionable que nos encontramos ante una prestación de trato sucesivo, entendiéndose por tal, en palabras del Tribunal Supremo como aquélla en "que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato" ( Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2012 ), establece el precepto indicado que "1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes".

Por tanto, para que resulte de aplicación tal precepto y las consecuencias que el mismo determina, es preciso que el cumplimiento del contrato resulte imposible, lo que, como hemos expuesto no acontece, y que precisamente, tal consecuencia tenga por causa, medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia bien del estado de alarma bien durante las fases de desescalada o nueva normalidad, presupuesto que, obviamente, tampoco concurre, ya que , como expusimos en el Fundamento de derecho anterior, no existe la adopción de medida por autoridad que implique el cierre de las residencias universitarias públicas o privadas".

Dicho esto, sin embargo, asiste la razón a RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L, cuando afirma que el enriquecimiento sin causa no es de aplicación al presente asunto. En cuanto al posible enriquecimiento injusto que se aplica debemos decir que el mismo no fue aducido en la demanda ni puede ser objeto del proceso. A este respecto hay que señalar que tiene dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 23/2016, de 3 de febrero, que conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de la misma Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC) , que haya precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y que procedan de la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.

Por tanto, es principio básico que el objeto del proceso se integra por lo alegado tanto en la demanda como en la contestación y la sentencia ha de pronunciarse al respecto en función del resultado de la prueba, con independencia de qué parte la hubiera aportado. No obstante, ello queda perfilado definitivamente por la concurrencia de una serie de actuaciones posteriores, entre las que se encuentran las precisiones de la audiencia previa, precisiones, que no cambios sustanciales de lo que se pidió en demanda o se opuso en contestación.

En cualquier caso es evidente que no nos encontramos ante la situación de facto contemplada en el art. 1895 CC. Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha figura jurídica en SAP Málaga 29.10.2024 :"El enriquecimiento injusto viene representado, en primer lugar, por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens") o por una disminución del pasivo ("damnum cessans"); en segundo lugar, por un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir "damnum emergens" (daño positivo) y "lucrum cessans" (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado; en tercer lugar, se requiere constatar la ausencia de causa que justifique al enriquecimiento, siendo el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento injusto incompatible con la existencia de algún vínculo negocial entre quien sufre la pérdida y quien obtiene la ganancia, puesto que normalmente este hecho dará lugar al ejercicio de las acciones correspondientes a tales vínculos jurídicos;y, por último, no ha de existir un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Estos requisitos, puestos de manifiesto además por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1975 y 13 de diciembre de 1991 , se complementan con la exigencia que tales resoluciones añaden, en cuanto a que el desplazamiento patrimonial haya sido inmediato o directo, aunque haya sido con intervención de tercero, y con una conexión causal evidente entre la ganancia y la pérdida sufrida, teniendo en cuenta, como dice la STS de 12 de julio de 2000 , que sólo exige una correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y por tanto, puede tener cabida en los supuestos de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. En definitiva, la figura legal del cobro de lo indebido encuentra justificación en la proscripción del enriquecimiento injustificado y atiende a la buena o mala fe del accipiens".(el subrayado es nuestro). Es evidente que en el presenta caso existe un vínculo negocial y, por ello, no nos encontramos ante un enriquecimiento injusto. Por consiguiente la demandada no puede ser condenada a restituir determinadas cantidades por un supuesto enriquecimiento injusto que no existe.

Sin embargo debemos analizar el último motivo alegado por el actor cual es la concurrencia de la figura de los actos propios: para ello se basa en la existencia de un correo electrónico remitido a los contratantes de fecha 30 de marzo de 2020 en el que se afirmaba: "como saben el próximo recibo correspondiente al mes corriente debería emitirse entre los días 1 a 5 de ese mes. Ante la situación excepcional y el imprevisible escenario en que estamos inmersos, a la vista de que se ha prorrogado el estado de alarma y ello impide a los alumnos su regreso a Málaga, hemos adoptado la decisión de no emitir el recibo mientras esta situación persista. Una vez volvamos a la normalidad y las Autoridades competentes permitan a los alumnos incorporarse, volveremos también a la normalidad en el cobro de las cuotas".

A este propósito hemos de decir que no se debe de olvidar que los actos propios deben estar caracterizados por una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Y los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( SSTS de 30 de septiembre de1996 y 20 de junio de 2002). Así, la sentencia del TS de 30 de abril de 2008 vino a decir que "los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables // (...) sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)".

En cuanto a la doctrina de los actos propios, la misma precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica.

La SAP Granada 14.6.2024 en un supuesto similar señala: "En todo caso, el Art. 36 del RD 11/2020 establecía para los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo durante el período de pandemia que "la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por voluntad de ambas partes". En consideración a dicha norma la demandada procedió a devolver la mitad de la mensualidad de abril que había cobrado a los actores, añadiendo en el correo de 28-4-2020 que "mientras dure el estado de alarma, no se procederá al pago de nuevas mensualidades hasta nuevo aviso". Esto constituye un auténtico acto propio que no puede contrariar".

Pues bien, entendemos que en este caso se desprende de los actos llevados a cabo por la apelada que podría concurrir un supuesto de acto propio como acto inequívoco de voluntad clara, expresa y concluyente encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho ya que la misma manifestó que iba a no emitir el recibo mientras esta situación persistay que Una vez volvamos a la normalidad y las Autoridades competentes permitan a los alumnos incorporarse, volveremos también a la normalidad en el cobro de las cuotas.Sin embargo este "acto propio" no va dirigido al hoy actor, que había abonado íntegramente el precio de los servicios por adelantado, sino a los que debían abonar nuevas mensualidades.

Igualmente se hace alusión por la actora (y es lo que toma en consideración la juzgadora de instancia para fundamentar su sentencia) que por la propia demandada se anunció que, en caso de acuerdo, va a emitir un recibo correspondiente al 50% de las dos recibos pendientes (Abril y Mayo), es decir 1.680/2=840,00 euros, y deduciendo la fianza de 300,00 euros, resultaría a pagar en el recibo extra 540,00€. (Se acompaña, bajo el DOCUMENTO NUM. 10 el citado email).Esta comunicación, en caso de ir dirigida a la actora podríamos considerarla, en su caso, como "acto propio" pero lo cierto es que la propia demandante, hoy recurrente, afirma: "Puede comprobarse cómo en esta comunicación no se entra a considerar los casos de residentes que hicieron el pago íntegro del importe de la residencia, como fue el caso de mi mandante. Parece, pues, que estaba dispuesta RUT a bonificar, en parte, a los que han aplazado el pago, y en nada, a los que hicieron el pago íntegro anticipado".Es decir, la propia actora entiende que dicha comunicación no va dirigida a ella por lo que mal puede considerarse como acto propio. Es cierto que podríamos entender que afecta a la igualdad entre los residentes (los que pagaron con carácter anticipado y los que pagan mensualmente) pero lo cierto es que dicha causa no fue alegada ni en la demanda ni en el recurso de apelación. Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por Baldomero debe ser desestimado.

Al mismo tiempo, el recurso interpuesto por RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L debe ser estimado revocando la Sentencia y dejándola sin efecto en cuanto a la condena al pago de la cantidad de 840 euros correspondientes al 50% de las mensualidades de abril y mayo de 2020.

En relación con la Compensación alegada en relación con el Servicio de lavandería externa y la fianza: La apelante afirma que "la Sentencia recoge en su Fundamentación que el precio pactado por el servicio de lavandería externa era de 560 euros, cuando en realidad es de 840 (sic). Así, parece confundir, lo que efectivamente pagó el Sr. Baldomero (560 euros de lavandería), con lo que debía haber pagado en base al contrato (800 euros). Este mero error a la hora de valorar la prueba debe ser corregido, pues es de todo punto contrario a razón, cuando de la mera lectura del contrato se extrae que el precio era de 800 euros a razón de 80 euros por las 10 mensualidades del curso de septiembre de 2019 a junio de 2020. Así, en el contrato aportado en la cláusula 3.Precio, se recoge expresamente que el servicio de lavandería tendrá un coste de 80 euros al mes y que la duración deberá ser la del curso completo. Por ello, habiendo abonado tal y como recoge la demanda solo la cantidad de 560 euros por este concepto, lo cierto es que debe a mi representada la cantidad de 240 euros. (800-560) en concepto de Servicio de Lavandería. Del punto anterior por tanto, se extrae que si debió ser estimada la compensación alegada, dado que si esta parte ha sido condenada a la devolución de la fianza por importe de 300 euros, la misma debió compensarse con este importe que estaba pendiente de abono por el Sr. Baldomero, por lo que en realidad, la cuantía debe ser no la de 300 euros, sino la de 60 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono del Sr. Baldomero por el Servicio de Lavandería que nunca llegó a abonar de forma completa como él mismo reconoce en su demanda. No ha sido controvertido este hecho, de haberse abonado 560 cuando correspondían 800 en cuanto al servicio de lavandería".

Pues bien, del análisis del contrato observamos que asiste la razón a la parte demandada apelante cuando afirma que en el contrato aportado en la cláusula 3. Precio, se recoge expresamente que el servicio de lavandería tendrá un coste de 80 euros al mes y que la duración deberá ser la del curso completo. Igualmente tampoco se discute (tal y como recoge la demanda) que se ha abonado solo la cantidad de 560 euros por este concepto, por lo que es cierto que la actora debería a la demandada la cantidad de 240 euros (800-560) en concepto de Servicio de Lavandería. Sin embargo no es menos cierto que la propia demandada emitió las facturas aportadas como docs. Nº 19, 20 y 21 de la demanda en los que consta que corresponden a "reserva curso 2019-2020" y "pago restante curso" haciéndose mención a que estaba el "Servicio Externo de Lavandería incluido". Por consiguiente, si la propia Residencia consideró que dichas facturas correspondían a "pago restante curso" no puede ahora reclamar ninguna suma que ya dio por incluída y por abonada en las facturas que ella misma emitió. Por tanto, en este punto, el recurso debe ser desestimadao, manteniéndose la condena de la demandada a devolver la suma de 300 euros en concepto de fianza.

Por último, el actor también recurre el pronunciamiento sobre los intereses. La sentencia condena a abonar "los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución".El actor recurrente solicita que los intereses se devenguen "desde el 13 de abril de 2021" aclarando en el recurso que el devengo a fecha 13 de abril de 2021, se basa en que fue la fecha del emplazamiento en procedimiento anterior. El "pleito anterior", según explica en su Hecho Décimo consiste en un Procedimiento Ordinario que dio lugar al número 305/21 del Juzgado de Primera instancia num. 7 de Málaga. Por efecto de alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en particular, al considerar una inadecuada acumulacion subjetiva de acciones, con fecha 10 de Octubre de 2022 se dictó auto por el que se estimó esa inadecuación de acumulación, mandando seguir el procedimiento solo con respecto al primero de los allí demandantes. Es evidente que el artículo 1.110 CC establece que "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".Lo cierto es que la sentencia de instancia indica "desde la interpelación judicial"sin especificar si se refiere a la realizada en este procedimiento o en el anterior como solicitaba la actora. Si la parte consideraba que no estaba clara la fecha concreta debía haber solicitado la aclaración de la resolución utilizando para ello los mecanismos previstos legalmente. A este propósito esta Audiencia se ha pronunciado en multitud de resoluciones:

SAP Málaga 25.11.2024 "de no haberse solicitado la aclaración o complemento de sentencia si el recurrente entendía que se habían omitido pronunciamientos, lo que es suficiente por sí solo la desestimar el recurso de apelación"

SAP Málaga 18.11.2024 "La alegación no puede prosperar por cuanto para que pueda ser planteada el examen de la cuestión sometida a consideración por la incongruencia omisiva el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, la doctrina jurisprudencial en la materia exige la denuncia en primera instancia de la incongruencia omisiva, mediante la pertinente aclaración, para que pueda abordarse en la segunda instancia el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. La STS de 28 de junio del 2010 expresamente señala que 'el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva". Ello por cuanto, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte apelante hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así.

En particular, en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , ( STS 614/2016 ), exige agotar los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación.

SAP Málaga 24.10.24 "sin que la ahora interesada apelante solicitara " aclaracion"y/o "complemento"alguno de la sentencia en particular alguno, de manera que dejó escapar, procesalmente hablando, la oportunidad de que la juzgadora de primer grado ofreciera explicaciones complementarias por auto acerca de algún punto oscuro de su resolución o complementación de alguna omisión, ex artículos 214 y 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",

y SAP Málaga 17.10.24 "El primer motivo de recurso, ha de ser desestimado. La competencia para la aclaracion, rectificacion, subsanacion o complemento de una sentencia corresponde al Juez o Tribunal que la dictó conforme establece los articulos 214 y 215 de la LEC y concordantes de la Ley Organica del Poder Judicial.

Sin que por via de recursos pueda entrarse a conocer dicha cuestion. En el caso, no se trata de un mero error material aritmetico o gramatical. La parte recurrente mantiene que en la audiencia previa se solicito la actualizacion de la cantidad reclamada incluyendo el coste de los servicios prestados por Alcaidesa Servicios SA desde que se interpuso la demanda hasta el 1 de Marzo de 2021 que ascendia a un total de 23.595,99 euros. A lo que ha de sumarse el incremento del 15%. Sin que se hiciera pronunciamiento al respecto en la Sentencia.

Por lo que si la parte entendió que una de sus peticiones o alegaciones no había sido resuelta debió solicitar el correspondiente complemento de sentencia. Como señala y así establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 664 de 20 de octubre de 2010 , que como afirma la sentencia del TS nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso». Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos" ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2015 )".Por consiguiente el no haberse solicitado la aclaración pertinente es causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación.

TERCERO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, interpuesto por Baldomero aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante. Igualmente estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L. y en aplicación del art. 398 LEC, que se remite al art. 394 de la misma Ley Procesal, no se hace expresa imposición de costas.

Centrándonos en las de primera instancia, con relación a las mismas rige el art. 394 de la LEC y en la medida que lo resuelto en la presente sentencia lleva consigo una estimación parcial de la demanda, no cabría imponerla a ninguna de las partes por aplicación del art. 394.2 de la LEC.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero frente a la sentencia dictada el día 20/12/2023 en el Juicio Verbal nº 1601/22 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia condenando a la parte demandada, RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L. a que abone a la parte actora la suma de 300 euros manteniéndose inalterado el resto de pronunciamientos con imposición a la parte apelante Baldomero de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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