Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1754/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100203
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1321
Núm. Roj: SAP MA 1321:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 de MÁLAGA
PROCEDIMIENTO 2601/2022.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1754/2024
Iltmos. Sres.
Presidente
Dª Pilar Ramírez Balboteo
Magistrados En Málaga, a 31 de marzo de 2025.
D. Antonio Valero González
D. Roberto Rivera Miranda
Visto, por el Iltmo. Sr, Magistrado ANTONIO VALERO GONZÁLEZ de esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Verbal n.º 2601/2022 procedente del juzgado de Primera Instancia número 18 de MÁLAGA. Es parte recurrente Baldomero, representado por la Procuradora Sra. MORENO ROSA, que en la primera instancia fuera parte demandante y la entidad mercantil RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L, representada por el Procurador Sr. FORTUNY DE LOS RÍOS, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Baldomero, representado por La Procuradora doña Gloria Moreno Rosa, contra la entidad mercantil RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L., representada por el Procurador don Miguel Fortuny de los Ríos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de MIL CIENTO CUARENTA EUROS(1.140- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la
interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas."
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González.
Fundamentos
La otra parte apelante recurrió con base en: Infracción del artículo 216, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia extra-petita. Indefensión. Y ello porque en la Sentencia recurrida se condena a mi representada a la devolución del 50% de las mensualidades de abril y mayo de 2020 con base en el enriquecimiento injusto causando indefensión ya que la actora lo que pretendía era el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, basada en la previa existencia de un contrato de arrendamiento de servicios en relación a su estancia en la Residencia, prestación de servicios de lavandería, centro de estudios; y basándose en la existencia de un cambio de circunstancias, imprevisible según se alega, como fue el COVID y el abandono por el Sr. Baldomero de la residencia.
Como segundo motivo: Infracción doctrina sobre enriquecimiento injusto o sin causa sobre las mensualidades de abril y mayo de 2020 ya que la doctrina del enriquecimiento sin causa parte necesariamente de la no existencia de una relación contractual entre las partes que justifique la transferencia patrimonial. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa la juzgadora considera "justo" facilitar al demandante la oferta que él mismo ya había rechazado tal y como consta en el documento nº 8 (Burofax remitido ante la oferta de reducir al 50% la cuota de abril y mayo). Sin embargo, esa posibilidad no solo fue expresamente rechazado de contrario, sino que, además, el cobro del 100% de esos meses está amparado en la existencia del contrato de arrendamiento de servicios aportado con la demanda. Existe por tanto una causa legal, normativa y contractual, para el cobro total de las cantidades y no cabe, por tanto, aplicar el enriquecimiento sin causa. Ello cuando, además, el cambio de circunstancias que justifique una revisión de los precios, tiene un instituto jurídico específico en nuestro ordenamiento jurídico que es la rebus sic stantibus, que ha sido expresamente desestimada su aplicación en la propia Sentencia.
Como Tercer Motivo se alega Error en la valoración de la prueba. Compensación. Servicio de lavandería externa y fianza. La Sentencia recoge en su Fundamentación que el precio pactado por el servicio de lavandería externa era de 560 euros, cuando en realidad es de 840.Del punto anterior por tanto, se extrae que si debió ser estimada la compensación alegada, dado que si esta parte ha sido condenada a la devolución de la fianza por importe de 300 euros, la misma debió compensarse con este importe que estaba pendiente de abono por el Sr. Baldomero, por lo que en realidad, la cuantía debe ser no la de 300 euros, sino la de 60 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono del Sr. Baldomero por el Servicio de Lavandería que nunca llegó a abonar de forma completa como él mismo reconoce en su demanda. No ha sido controvertido este hecho, de haberse abonado 560 cuando correspondían 800 en cuanto al servicio de lavandería.
Ambas partes se opusieron al recurso de apelación presentado de contrario.
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
2/ Dicho esto debemos partir de que la sentencia dictada en la Instancia señala que:
a) "la acción ejercitada es la identificada en el fundamento de derecho anterior (acción de reclamación de cantidad), no la prevista en el artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020 (que se refiere a resolución de contratos sin penalización por parte de consumidores y usuarios)".
b) "de la prueba practicada se desprende que el demandante decidió abandonar voluntariamente la residencia ante las circunstancias concurrentes, pero ésta siguió prestando sus servicios de alojamiento, cocina, lavandería y centro de estudios, toda vez que algún alumno decidió quedarse, y no pudo hacer uso de la habitación contratada por el demandante, ya que sus enseres continuaban en la misma (los retiró el día 10 de junio de 2020)".
c) "No entendiéndose aplicable al supuesto de litis la figura de fuerza mayor prevista en el artículo 1.105 del Código Civil.
d) "No entendiéndose tampoco que concurran en el supuesto de litis los presupuestos y requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus".
e) "producida la baja voluntaria del demandante, no procede condenar a la parte demandada a a devolución de las cantidades en los términos interesados. Ahora bien, a la vista de la postura adoptada por la demanda, que en mail de 2 de junio de 2020 (documento nº 10 del escrito de demanda) decidió cobrar las mensualidades de abril y mayo de 2020 al 50%, dadas las circunstancias concurrentes, entiende esta juzgadora que dicha medida debe beneficiar igualmente al demandante, no pudiendo penalizarlo por el hecho de que decidiera abonar las cantidades en pago único y no fraccionando el pago por mensualidades".
En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, en la forma que se dirá, al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del recurso interpuesto por la actora por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En este sentido la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las siguientes consideraciones:
a) Ha quedado acreditado que la residencia siguió prestando sus servicios de alojamiento, cocina, lavandería y centro de estudios, toda vez que algún alumno decidió quedarse, y no pudo hacer uso de la habitación contratada por el demandante, ya que sus enseres continuaban en la misma (los retiró el día 10 de junio de 2020) compartiendo el análisis de las pruebas que lleva a cabo la juzgadora de instancia fundamentalmente se desprende de la documentación aportada con el escrito de demanda, del interrogatorio de parte en la persona de don Eulalio, de la declaración testifical de doña Consuelo (coordinadora y profesora del centro de estudios) y declaración testifical de doña Matilde (trabajadora de la limpieza que continuó trabajando en la pandemia toda vez que quedaron alumnos,) manifestando que todas las habitaciones -incluida la del demandante- se continuaban limpiando de modo contundente). Por consiguiente, el abandono de la residencia fue voluntario por el actor (cosa lógica dadas las circunstancias concurrentes).
b) Dichas afirmaciones implican, como señala la juzgadora de instancia, que no pueda apreciarse la fuerza mayor indicando que dicha figura operaría para los casos en los que deviene imposible una obligación de dar o hacer. Es decir, la fuerza mayor no puede en principio actuar como causa extintiva de la obligación cuando nos encontremos ante una obligación dineraria del deudor. Reiteramos que según STS de 19 de mayo de 2015 es necesario diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias) de aquellos supuestos en los que la prestación resulte exorbitante o excesivamente onerosa (que es en la que tiene anclaje la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus).
c) Igualmente consideramos ajustado a derecho la afirmación que realiza la juez de instancia en cuanto determina: No entendiéndose tampoco que concurran en el supuesto de litis los presupuestos y requisitos establecidos por la doctrina y la jursprudencia para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus" y ello porque, como hemos determinado, la Residencia continuó prestando sus servicios y las situación de pandemia no supuso, co se exige jurisprudencialmente una ruptura de la equivalencia de las prestaciones o excesiva oneroridad. Ya que, las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad y, por tanto, no es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor onerosidad, sino que tiene que tratarse de una alteración de la base del negocio o base económica del contrato que, o bien provoca la destrucción de la equivalencia de las prestaciones, o bien convierten en inalcanzable la finalidad común del negocio que cause una alteración fundamental en el equilibrio del contrato e irrazonablemente desproporcionada con la contraprestación que se recibe de la otra parte. Esta excesiva oneraosidad puede provenir de un incremento del coste de ejecución (es decir, un encarecimiento del producto o servicio con el que el deudor ha de abastecerse en el mercado para cumplir con su prestación frente al acreedor), o de una disminución del valor de la contraprestación (es decir, un menor valor del producto o servicio producido a partir de los factores de producción proporcionados a través de la contraprestación).
4) Igualmente, y para terminar con las conclusiones que compartimos con la sentencia de instancia, es evidente que la parte actora no ejercita la acción prevista en el artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020 (que se refiere a resolución de contratos sin penalización por parte de consumidores y usuarios).
A este propósito resulta altamente esclarecedora (y por ello la transcribimos) la SAP Las Palmas de Gran Canaria 12.5.2022
Dicho esto, sin embargo, asiste la razón a RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L, cuando afirma que el enriquecimiento sin causa no es de aplicación al presente asunto. En cuanto al posible enriquecimiento injusto que se aplica debemos decir que el mismo no fue aducido en la demanda ni puede ser objeto del proceso. A este respecto hay que señalar que tiene dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 23/2016, de 3 de febrero, que conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de la misma Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC) , que haya precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y que procedan de la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
Por tanto, es principio básico que el objeto del proceso se integra por lo alegado tanto en la demanda como en la contestación y la sentencia ha de pronunciarse al respecto en función del resultado de la prueba, con independencia de qué parte la hubiera aportado. No obstante, ello queda perfilado definitivamente por la concurrencia de una serie de actuaciones posteriores, entre las que se encuentran las precisiones de la audiencia previa, precisiones, que no cambios sustanciales de lo que se pidió en demanda o se opuso en contestación.
En cualquier caso es evidente que no nos encontramos ante la situación de facto contemplada en el art. 1895 CC. Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha figura jurídica en SAP Málaga 29.10.2024
Sin embargo debemos analizar el último motivo alegado por el actor cual es la concurrencia de la figura de los actos propios: para ello se basa en la existencia de un correo electrónico remitido a los contratantes de fecha 30 de marzo de 2020 en el que se afirmaba:
A este propósito hemos de decir que no se debe de olvidar que los actos propios deben estar caracterizados por una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Y los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( SSTS de 30 de septiembre de1996 y 20 de junio de 2002). Así, la sentencia del TS de 30 de abril de 2008 vino a decir que
En cuanto a la doctrina de los actos propios, la misma precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica.
La SAP Granada 14.6.2024 en un supuesto similar señala:
Pues bien, entendemos que en este caso se desprende de los actos llevados a cabo por la apelada que podría concurrir un supuesto de acto propio como acto inequívoco de voluntad clara, expresa y concluyente encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho ya que la misma manifestó que iba a
Igualmente se hace alusión por la actora (y es lo que toma en consideración la juzgadora de instancia para fundamentar su sentencia) que por la propia demandada se anunció que,
Al mismo tiempo, el recurso interpuesto por RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L debe ser estimado revocando la Sentencia y dejándola sin efecto en cuanto a la condena al pago de la cantidad de 840 euros correspondientes al 50% de las mensualidades de abril y mayo de 2020.
En relación con la Compensación alegada en relación con el Servicio de lavandería externa y la fianza: La apelante afirma que "la Sentencia recoge en su Fundamentación que el precio pactado por el servicio de lavandería externa era de 560 euros, cuando en realidad es de 840 (sic). Así, parece confundir, lo que efectivamente pagó el Sr. Baldomero (560 euros de lavandería), con lo que debía haber pagado en base al contrato (800 euros). Este mero error a la hora de valorar la prueba debe ser corregido, pues es de todo punto contrario a razón, cuando de la mera lectura del contrato se extrae que el precio era de 800 euros a razón de 80 euros por las 10 mensualidades del curso de septiembre de 2019 a junio de 2020. Así, en el contrato aportado en la cláusula 3.Precio, se recoge expresamente que el servicio de lavandería tendrá un coste de 80 euros al mes y que la duración deberá ser la del curso completo. Por ello, habiendo abonado tal y como recoge la demanda solo la cantidad de 560 euros por este concepto, lo cierto es que debe a mi representada la cantidad de 240 euros. (800-560) en concepto de Servicio de Lavandería. Del punto anterior por tanto, se extrae que si debió ser estimada la compensación alegada, dado que si esta parte ha sido condenada a la devolución de la fianza por importe de 300 euros, la misma debió compensarse con este importe que estaba pendiente de abono por el Sr. Baldomero, por lo que en realidad, la cuantía debe ser no la de 300 euros, sino la de 60 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono del Sr. Baldomero por el Servicio de Lavandería que nunca llegó a abonar de forma completa como él mismo reconoce en su demanda. No ha sido controvertido este hecho, de haberse abonado 560 cuando correspondían 800 en cuanto al servicio de lavandería".
Pues bien, del análisis del contrato observamos que asiste la razón a la parte demandada apelante cuando afirma que en el contrato aportado en la cláusula 3. Precio, se recoge expresamente que el servicio de lavandería tendrá un coste de 80 euros al mes y que la duración deberá ser la del curso completo. Igualmente tampoco se discute (tal y como recoge la demanda) que se ha abonado solo la cantidad de 560 euros por este concepto, por lo que es cierto que la actora debería a la demandada la cantidad de 240 euros (800-560) en concepto de Servicio de Lavandería. Sin embargo no es menos cierto que la propia demandada emitió las facturas aportadas como docs. Nº 19, 20 y 21 de la demanda en los que consta que corresponden a "reserva curso 2019-2020" y "pago restante curso" haciéndose mención a que estaba el "Servicio Externo de Lavandería incluido". Por consiguiente, si la propia Residencia consideró que dichas facturas correspondían a "pago restante curso" no puede ahora reclamar ninguna suma que ya dio por incluída y por abonada en las facturas que ella misma emitió. Por tanto, en este punto, el recurso debe ser desestimadao, manteniéndose la condena de la demandada a devolver la suma de 300 euros en concepto de fianza.
Por último, el actor también recurre el pronunciamiento sobre los intereses. La sentencia condena a abonar
SAP Málaga 25.11.2024
SAP Málaga 18.11.2024
SAP Málaga 24.10.24
Centrándonos en las de primera instancia, con relación a las mismas rige el art. 394 de la LEC y en la medida que lo resuelto en la presente sentencia lleva consigo una estimación parcial de la demanda, no cabría imponerla a ninguna de las partes por aplicación del art. 394.2 de la LEC.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero frente a la sentencia dictada el día 20/12/2023 en el Juicio Verbal nº 1601/22 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia condenando a la parte demandada, RESIDENCIA UNIVERSITARIA TEATINOS, S.L. a que abone a la parte actora la suma de 300 euros manteniéndose inalterado el resto de pronunciamientos con imposición a la parte apelante Baldomero de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación
Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
