Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1121/2022 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100204
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1323
Núm. Roj: SAP MA 1323:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCION NÚMERO 3 de ANTEQUERA
PROCEDIMIENTO nº 630/2020.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1121/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
Dª Pilar Ramírez Balboteo
Magistrados En Málaga, a 31 de marzo de 2025.
D. Antonio Valero González
D. Roberto Rivera Miranda
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 630/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera seguidos a instancia de NUEVO MICROBANK, S.A.U. representado por la Procuradora Sra. MEDINA CUADROS contra Eulalia y Valentina representadas por el Procurador Sr. MUÑOZ AVILES; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros en representación de NUEVO MICRO BANK, S.A. frente las demandadas doña Valentina y doña Eulalia y en consecuencia DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2016, con pérdida del beneficio del plazo. Y en consecuencia se CONDENO a las demandadas al pago de forma solidaria a la actora de la totalidad de las cantidades debidas por capital, así como por intereses ordinarios devengados, que ascienden a SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (6.607,22 euros); cantidad, que devengará el interés moratorio pactado desde el 1 de octubre de 2020"
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
-Error Fundamento Derecho Primero de la resolución, se manifiesta en la resolución que se ejercita ACCIÓN DE EXIGENCIA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.- Así y si se comprueba en el suplico de la demanda la actora únicamente solicita se condene a las codemandadas al abono de 8.107,21€, ni en la demanda, ni en su fundamentación jurídica ni en el acto de la audiencia previa, se introduce la acción de resolución contractual, de hecho no es hasta el escrito de conclusiones cuando se solicita como nueva pretensión que se declare la resolución del contrato, pretensión que no fue incluida en el suplico de su demanda.
-Error Fundamento Derecho Segundo de la resolución.- Nuevamente da por vencido el crédito de conformidad con los preceptos 1124 y 1129 CC, invocando que esta parte alude a la existencia de abusividad, en las cláusulas establecidas sin mayor concreción.
-Error de valoración con respecto al Fundamento de Derecho Tercero, en el que se fija que no existe carácter usurero.
-Error en el Fundamento De Derecho Cuarto- No Concurre Los Requisitos Para Estimar El Incumplimiento Y Justificar El Vencimiento Anticipado.- Alude que se da cumplimiento a la resolución del contrato pues se han incumplido por el prestatario su obligación de pago, estimando que se dan los requisitos para un incumpliendo grave o esencial de las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes.
-Infracción de la tutela judicial efectiva art. 24 CE. - igualmente entendemos que concurre por nulidad del acta de liquidación y error en la apreciación de la prueba.
-Error De Valoración, no se han deducido todos los pagos realizados a Cuenta Del Préstamo Suscrito, Existencia De Pluspetición.
-Indefension Y Vulneración De La Tutela Judicial Efectiva Del Art. 24 Ce En Cuanto A Las Pruebas Obrantes En El Procedimiento Para Justificar La Deuda Mi Mandante.
-Enriquecimiento injusto de la entidad bancaria y disconformidad a que se aplique el interés moratorio pactado, desde su reclamación fehaciente a las demandadas mediante correo postal a fecha 1/10/2020.
Por todo ello termina suplicando que se dicte se dicte Sentencia en virtud de la cual se revoque la de instancia; solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas incluidas las de primera instancia.
Y/o subsidiariamente se condene a mi mandante al pago de las cantidades pendientes de abonar en concepto de principal, a la que habría que deducir las ya abonadas deduciendo los intereses, pues según la entidad bancaria el préstamo se suscribió por importe de 15.000€ y la actora fecha de la interposición de la demanda admite que mi mandante había abonado a cuenta de dicho préstamo la cantidad de 11.953,74€ a la que habría que sumarle la cantidad de 1.276,78€ que mi mandante acredita el pago y que ha sido admitido en la Sentencia recurrida, y todo ello sin condena al pago de ningún tipo de intereses, ni costas.
1/ Con fecha 23 de Febrero de 2016 las demandada Dª. Valentina y Dª. Eulalia,suscribieron con Nuevo Microbank S.A. Contrato Mercantil de Préstamo recibiendo, en tal concepto, un importe de 15.000,00 Euros; estipulándose su devolución mediante 72 amortizaciones mensuales consecutivas comprensivas de capital e intereses correspondientes a satisfacer los días 25 de cada mes, desde el 25 de Febrero de 2016; pactándose un interés del 9,450 % nominal anual, así como, un interés de demora del 11,450 %.
2/ Llegada la fecha de vencimiento de la amortización correspondiente a Agosto de 2019 resultó incumplida, al igual que las sucesivas, sin que hasta la fecha haya sido reembolsado a la actora los intereses devengados ni el Capital objeto del préstamo; adeudándose las amortizaciones de Agosto de 2019 a Agosto de 2020; arrojando el préstamo un saldo favorable a la misma, a fecha 22 de Septiembre de 2020, por importe de 8.107,21 Euros, según el siguiente desglose: Capital:...4.557,35 €; Amortizaciones impagadas:...2.719,32 €; Intereses de 25/07/2019 a 22/09/2020: 607,33 €; Intereses por cuotas impagadas desde cada vencimiento de 25/08/2019 a 22/09/2020: 202,81 €. Total:....8.107,21 Euros, solicitando la condena a abonar dicha cantidad. Y todo ello en virtud de lo establecido, entre otros, en los arts. los arts. 1129 y 1124 del Código Civil, en relación conforme a la cláusula 12ª y 4ª del referido contrato.
La demandada, hoy recurrente, indicó que estaba conforme con la existencia del contrato y con los términos del mismo señalados por el actor. Igualmente alega la existencia de cláusulas abusivas 1. Interés 9,450% nominal. 2. Interés de demora 11,450€. 3. Comisiones de apertura 75€. 4. Comisiones Estudio 37,50€ 5. Gestión de reclamación de impagos 35€ Condiciones generales: - 9. Autorización irrevocable para realizar adeudos en garantía del cumplimiento... - 12. Causas de resolución anticipada, tales como: o Cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses... o Si no estuviera al corriente de sus obligaciones tributarias... o Si se hubiera declarado en concurso.. El Tribunal Supremo ya en 2015 anuló las cláusulas de vencimiento anticipado y estableció que en su caso se aplicará la LECivil, que permite reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales) El acta de fijación del saldo, que según la actora determina la cuantía de la demanda, por cuanto, está calculado sobre unos importes que han sido calculados sobre una base que no se adeuda, luego son abusivos y no son correctos. Igualmente señalaba que existía PLUSPETICIÓN Y ERROR EN CERTIFICACIÓN (DOC. Nº 3 DEMANDA), QUE FIJA CUANTÍA ADEUDADA EN 8.107,21€. Que no es cierto, que se adeude las cantidades reclamadas en demanda, pues la actora omite una gran cantidad de pagos, de hecho, el vencimiento anticipado y la falta de pago de las cuotas se debe a que los ingresos que efectúa mi mandante, la actora los imputa a otros conceptos financieros distintos del préstamo y señala que se omiten ingresos y pagos por valor de 1900 € de los cuales únicamente la entidad ha destinado al préstamo reclamado en el presente por importe de 1.569,72€, importes que no se han tomado en cuenta en el cuadrante que aporta en demanda para calcular la cuantía reclamada correspondiente al periodo, agosto 2019 a septiembre 2020, la actora afirma que no se han producido pagos, y ello no es cierto a la vista del propio extracto bancario. Por último, y aludiendo a un crédito revolving, en los Fundamentos Jurídicos parece alegar la existencia de un interés usurario.
La sentencia considera que
1/ Se ejercita acción declarativa ordinaria con base en el incumplimiento por las demandadas de forma grave de aquello a lo que quedaron obligadas por virtud del contrato de préstamo personal, que las mismas reconocen celebrado con la entidad actora. Se sustenta la acción, de acuerdo a precisión expresa en la demanda en lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil.
2/ En el presente caso, la parte actora no funda su acción en la clausula de vencimiento anticipado, sino en lo prevenido en el art. 1.124 y 1129 del Código Civil. Por ende no procede el análisis de abusividad de la clausula indicada, excepcionada por la parte demandada ya que el juzgador solo debe someter a control de abusividad aquellas cláusulas que influyan en la concreta reclamación del actor.
3/ En cuanto al carácter usurario del interés remuneratorio y por ende la nulidad del préstamo señala que El contrato fue pactado el 23 de febrero de 2016 y si acudimos a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en España en febrero de 2016 se observa que respecto al crédito al consumo el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos) era del 6,14 (el doble es 12,28) y en este caso el interés aplicado es un 9,45% nominal anual y T.A.E. del 10,171%, lo que lleva a desestimar la declaración del carácter usurario del interés remuneratorio pactado opuesta por las prestatarias.
4/ A pesar de que la parte actora afirma el impago total de amortización del préstamo desde agosto de 2019, ha quedado probado que las demandadas han efectuado pago con cargo al mismo desde aquella fecha, por importe de 1.276,78 euros. Por lo que del total del capital impagado en el periodo indicado por la actora de agosto de 2019 a agosto de 2020, que indica fue de 2.719,32, ha resultado probado que solo resultó impagado el préstamo en el importe total de 1.442,54 euros. Sentado lo precedente, ha resultado impagado el 9,616% del préstamo, y encontrándose la amortización del préstamo dentro de la segunda mitad del plazo convenido, de conformidad con la jurisprudencia citada, se está en el caso de estimar la demanda, al concurrir el presupuesto fáctico que contempla el art. 24 de la Ley de contratos de crédito inmobiliario, habida cuenta ademas que el acreedor no cuenta con garantía hipotecaria, se considera, a la fecha de presentación de la demanda, la parte prestataria había incumplido de forma reiterada y grave la obligación de pago, lo que, conforme a la jurisprudencia citada obliga a dar por vencido el préstamo con pérdida del beneficio del plazo, y con la consiguiente condena al pago del total adeudado. Se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2016, con pérdida del beneficio del plazo.
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a determinara las siguientes consideraciones:
Debemos de partir de la configuración que la jurisprudencia ha dado a este tipo de asuntos. Pues bien, lo primero que hemos de decir es que en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato de préstamo y no de crédito revolving. Por tanto el actor recibe una cantidad, pacta un número de cuotas y un tipo de interés tanto nominal como de demora. No hay más ya que no se hace alusión ni a comisiones ni a gastos. Igualmente es necesario indicar que es un préstamo de tipo personal y no garantizado con hipoteca.
Dicho esto observamos como el contrato realizado es de una claridad evidente: Importe transferido: 15.000 euros. Período de Amortización: Fecha de Inicio 25-02-2016. Número de cuotas: 72. Mensualidad: 273,75 euros. Igualmente se indica que el Interés Nominal es 9,450%: Interés de Demora 11,450%. Total Intereses 4.717,44 euros Total adeudado 19.829,4 euros. No se reclaman comisiones ni gastos. A los efectos del presente procedimiento no hay más. Cualquier persona puede comprender el contenido de dicho contrato.
En cuanto a las causas de nulidad de determinadas cláusulas invocadas en el recurso tales como 3. Comisiones de apertura 75€. 4. Comisiones Estudio 37,50€ 5. Gestión de reclamación de impagos 35€ Condiciones generales: - 9. Autorización irrevocable para realizar adeudos en garantía del cumplimiento... - La sentencia no se pronuncia sobre tales conceptos pero las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación deben ser desestimadas ya que como señala la SAP Málaga 4.6.2021
Por tanto observamos como en el presente caso la parte demandada recurrente se limita a indicar la abusividad de determinadas cláusulas que no consta que hayan sido aplicadas para determinar la cantidad reclamada y tampoco solicita, aun por vía de compensación que, en caso de haberlas abonado, se resten de la cuantía solicitada.
Dicho esto debemos analizar la posible nulidad por usurario del contrato objeto de autos. La demandada y hoy recurrente, aludiendo a un crédito revolving, en los Fundamentos Jurídicos de su contestación, parece alegar la existencia de un interés usurario. Posteriormente en el recurso de apelación afirma: - Error de valoración con respecto al Fundamento de Derecho TERCERO, en el que se fija que no existe carácter usurero; si bien y tal y como se acredita mediante la más documental aportada en el acto de la Audiencia Previa, celebrada el día 4/11/2021, en la que se admite como prueba la Tabla de tipos de interés, activos y pasivos publicada por el Banco de España en 2016, consta a febrero, un TAE del 6.14%, y publicación del interés legal en el año 2016, publicado en el BOE fijado en un 3%; así la entidad lo fija el intereses en un 9,45%, superior al triple del interés legal, y además fija un TAE en un 11,45%, es decir, incrementa el tipo de intereses total en un 20,9%, siendo dicho interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, considerándose usurero.
Pues bien, como decíamos antes, observamos como el contrato realizado es de una claridad evidente: Importe transferido: 15.000 euros. Período de Amortización: Fecha de Inicio 25-02-2016. Número de cuotas: 72. Mensualidad: 273,75 euros. Igualmente se indica que el Interés Nominal es 9,450%: Interés de Demora 11,450%. Total Intereses 4.717,44 euros Total adeudado 19.829,4 euros. No nos encontramos ante un crédito revolving sino ante un préstamo personal.
La sentencia de instancia señala
Partiendo de estos datos la SAP Ceuta 26.3.2024 establece:
A su vez, la SAP Málaga 16.10.2024: "Por tanto
En el caso que nos ocupa la Tabla de tipos de interés, activos y pasivos publicada por el Banco de España en 2016, (aportada por la demandada) consta a febrero, un TAE del 6.14%, y éste es el parámetro para efectuar la comparación, no el interés legal, como parece indicar la demandada; y la entidad bancaria fija en el contrato el intereses remuneratorio en un 9,45%. En cuanto al TAE señalado por la demandada no apreciamos que tal concepto aparezca en el contrato. Por consiguiente el interés pactado es 3,30 puntos por encima del interés indicado por el Banco de España por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes indicada hemos de considerar que el contrato no es nulo por usurario, confirmando lo indicado en la sentencia de instancia recurrida.
Indicado lo anterior y la no nulidad por existencia de las cláusulas abusivas señaladas anteriormente ni por el carácter usurario del préstamo, la parte actora señala que llegada la fecha de vencimiento de la amortización correspondiente a Agosto de 2019 resultó incumplida, al igual que las sucesivas, sin que hasta la fecha haya sido reembolsado a la actora los intereses devengados ni el Capital objeto del préstamo; adeudándose las amortizaciones de Agosto de 2019 a Agosto de 2020; arrojando el préstamo un saldo favorable a la misma, a fecha 22 de Septiembre de 2020, por importe de 8.107,21 Euros, según el siguiente desglose: Capital:...4.557,35 €; Amortizaciones impagadas:...2.719,32 €; Intereses de 25/07/2019 a 22/09/2020: 607,33 €; Intereses por cuotas impagadas desde cada vencimiento de 25/08/2019 a 22/09/2020: 202,81 €. Total:....8.107,21 Euros, solicitando la condena a abonar dicha cantidad. Y todo ello en virtud de lo establecido, entre otros, en los arts. los arts. 1129 y 1124 del Código Civil, en relación conforme a la cláusula 12ª y 4ª del referido contrato.
La sentencia recurrida parte de la siguiente afirmación:
Sin embargo esta afirmaciones no son del todo correctas. La actora, como hemos indicado, señala expresamente en su demanda:
A este respecto esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre este supuesto:
Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos autos, dado que nos encontramos ante un préstamo personal suscrito el 23 de febrero de 2016 entre un profesional y un consumidor, es nula de pleno derecho la cláusula 12ª de vencimiento anticipado, que si modular la gravedad del incumplimiento, faculta a la entidad prestamista a dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago contraída: "a) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de capital e intereses derivadas del contrato."
Ahora bien, en cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, aplicando también la jurisprudencia citada, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar de forma solidaria a la entidad actora el importe de las cuotas vencidas e impagadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario. La sentencia de instancia afirma:
En cuanto a las alegaciones realizadas sobre el saldo presentado ya se ha resuelto al determinar cual es la cantidad realmente debida a fecha de demanda.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar de forma solidaria a la entidad actora el importe de las cuotas vencidas e impagadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario y que ascienden a 1.442,54 euros, con su respectivo interés remuneratorio, más el interés moratorio pactado en el contrato (desde la reclamación extrajudicial, 1/10/2020), consistente en el tipo de fijo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, y que es conforme con lo resuelto por la STS 265/2015, de 22 de abril ( ROJ: STS 1723/2015) ya que así se establecía en la sentencia sin que dicho pronunciamiento, en cuanto a la fecha de devengo de los intereses de demora, haya sido recurrida ni impugnada por la entidad bancaria.
En cuanto al resto de demandados que resultaron condenados en la sentencia de instancia pero no han recurrido en apelación la estimación parcial del recurso y la reducción de la suma a abonar le debe afectar en virtud de lo establecido en SAP Málaga 2/7/2021: "Y todo ello con efecto expansivo de estos pronunciamientos a la apelante Abanca quien, si bien no alegó como motivo de apelación error en cuanto al carácter inversor del inmueble, la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso le afecta desde el mismo momento en que nos encontramos con un pronunciamiento que debe ser absoluto e indivisible por su naturaleza e, incluso, por ser un supuesto de solidaridad procesal al ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias entidades, colocadas en idéntica situación procesal. Así lo viene manteniendo la jurisprudencia del TS en sentencias de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998 y, más recientemente, 18 de enero de 2010".
Como señala la SAP Málaga 29.5.2024
En cuanto a las de primera instancia no habiéndose impuesto a ninguna de las partes, habrá que estar a dicho pronunciamiento.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalia frente a la sentencia dictada el día 27/4/2022 en el juicio ordinario nº 603/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera, debemos revocar y revocamos la misma en el quedando redactada en el siguiente sentido: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros en representación de NUEVO MICRO BANK, S.A. frente las demandadas doña Valentina y doña Eulalia y se CONDENA a las demandadas al pago de forma solidaria a la actora de la totalidad de las cantidades debidas por capital a fecha de cierre de cuenta, 1.442,54 euros con el interés remuneratorio pactado, más el interés moratorio pactado en el contrato (desde la reclamación extrajudicial, 1/10/2020), consistente en el tipo de fijo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

