Sentencia Civil 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1121/2022 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100204

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1323

Núm. Roj: SAP MA 1323:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCION NÚMERO 3 de ANTEQUERA

PROCEDIMIENTO nº 630/2020.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1121/2022

SENTENCIA NÚM. 244/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

Dª Pilar Ramírez Balboteo

Magistrados En Málaga, a 31 de marzo de 2025.

D. Antonio Valero González

D. Roberto Rivera Miranda

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 630/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera seguidos a instancia de NUEVO MICROBANK, S.A.U. representado por la Procuradora Sra. MEDINA CUADROS contra Eulalia y Valentina representadas por el Procurador Sr. MUÑOZ AVILES; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera dictó sentencia el día 27/04/2022 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros en representación de NUEVO MICRO BANK, S.A. frente las demandadas doña Valentina y doña Eulalia y en consecuencia DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2016, con pérdida del beneficio del plazo. Y en consecuencia se CONDENO a las demandadas al pago de forma solidaria a la actora de la totalidad de las cantidades debidas por capital, así como por intereses ordinarios devengados, que ascienden a SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (6.607,22 euros); cantidad, que devengará el interés moratorio pactado desde el 1 de octubre de 2020"

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante Eulalia interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos expresados como sigue:

-Error Fundamento Derecho Primero de la resolución, se manifiesta en la resolución que se ejercita ACCIÓN DE EXIGENCIA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.- Así y si se comprueba en el suplico de la demanda la actora únicamente solicita se condene a las codemandadas al abono de 8.107,21€, ni en la demanda, ni en su fundamentación jurídica ni en el acto de la audiencia previa, se introduce la acción de resolución contractual, de hecho no es hasta el escrito de conclusiones cuando se solicita como nueva pretensión que se declare la resolución del contrato, pretensión que no fue incluida en el suplico de su demanda.

-Error Fundamento Derecho Segundo de la resolución.- Nuevamente da por vencido el crédito de conformidad con los preceptos 1124 y 1129 CC, invocando que esta parte alude a la existencia de abusividad, en las cláusulas establecidas sin mayor concreción.

-Error de valoración con respecto al Fundamento de Derecho Tercero, en el que se fija que no existe carácter usurero.

-Error en el Fundamento De Derecho Cuarto- No Concurre Los Requisitos Para Estimar El Incumplimiento Y Justificar El Vencimiento Anticipado.- Alude que se da cumplimiento a la resolución del contrato pues se han incumplido por el prestatario su obligación de pago, estimando que se dan los requisitos para un incumpliendo grave o esencial de las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes.

-Infracción de la tutela judicial efectiva art. 24 CE. - igualmente entendemos que concurre por nulidad del acta de liquidación y error en la apreciación de la prueba.

-Error De Valoración, no se han deducido todos los pagos realizados a Cuenta Del Préstamo Suscrito, Existencia De Pluspetición.

-Indefension Y Vulneración De La Tutela Judicial Efectiva Del Art. 24 Ce En Cuanto A Las Pruebas Obrantes En El Procedimiento Para Justificar La Deuda Mi Mandante.

-Enriquecimiento injusto de la entidad bancaria y disconformidad a que se aplique el interés moratorio pactado, desde su reclamación fehaciente a las demandadas mediante correo postal a fecha 1/10/2020.

Por todo ello termina suplicando que se dicte se dicte Sentencia en virtud de la cual se revoque la de instancia; solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas incluidas las de primera instancia.

Y/o subsidiariamente se condene a mi mandante al pago de las cantidades pendientes de abonar en concepto de principal, a la que habría que deducir las ya abonadas deduciendo los intereses, pues según la entidad bancaria el préstamo se suscribió por importe de 15.000€ y la actora fecha de la interposición de la demanda admite que mi mandante había abonado a cuenta de dicho préstamo la cantidad de 11.953,74€ a la que habría que sumarle la cantidad de 1.276,78€ que mi mandante acredita el pago y que ha sido admitido en la Sentencia recurrida, y todo ello sin condena al pago de ningún tipo de intereses, ni costas.

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto: La parte actora del procedimiento, reclama en virtud de las siguientes alegaciones:

1/ Con fecha 23 de Febrero de 2016 las demandada Dª. Valentina y Dª. Eulalia,suscribieron con Nuevo Microbank S.A. Contrato Mercantil de Préstamo recibiendo, en tal concepto, un importe de 15.000,00 Euros; estipulándose su devolución mediante 72 amortizaciones mensuales consecutivas comprensivas de capital e intereses correspondientes a satisfacer los días 25 de cada mes, desde el 25 de Febrero de 2016; pactándose un interés del 9,450 % nominal anual, así como, un interés de demora del 11,450 %.

2/ Llegada la fecha de vencimiento de la amortización correspondiente a Agosto de 2019 resultó incumplida, al igual que las sucesivas, sin que hasta la fecha haya sido reembolsado a la actora los intereses devengados ni el Capital objeto del préstamo; adeudándose las amortizaciones de Agosto de 2019 a Agosto de 2020; arrojando el préstamo un saldo favorable a la misma, a fecha 22 de Septiembre de 2020, por importe de 8.107,21 Euros, según el siguiente desglose: Capital:...4.557,35 €; Amortizaciones impagadas:...2.719,32 €; Intereses de 25/07/2019 a 22/09/2020: 607,33 €; Intereses por cuotas impagadas desde cada vencimiento de 25/08/2019 a 22/09/2020: 202,81 €. Total:....8.107,21 Euros, solicitando la condena a abonar dicha cantidad. Y todo ello en virtud de lo establecido, entre otros, en los arts. los arts. 1129 y 1124 del Código Civil, en relación conforme a la cláusula 12ª y 4ª del referido contrato.

La demandada, hoy recurrente, indicó que estaba conforme con la existencia del contrato y con los términos del mismo señalados por el actor. Igualmente alega la existencia de cláusulas abusivas 1. Interés 9,450% nominal. 2. Interés de demora 11,450€. 3. Comisiones de apertura 75€. 4. Comisiones Estudio 37,50€ 5. Gestión de reclamación de impagos 35€ Condiciones generales: - 9. Autorización irrevocable para realizar adeudos en garantía del cumplimiento... - 12. Causas de resolución anticipada, tales como: o Cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses... o Si no estuviera al corriente de sus obligaciones tributarias... o Si se hubiera declarado en concurso.. El Tribunal Supremo ya en 2015 anuló las cláusulas de vencimiento anticipado y estableció que en su caso se aplicará la LECivil, que permite reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales) El acta de fijación del saldo, que según la actora determina la cuantía de la demanda, por cuanto, está calculado sobre unos importes que han sido calculados sobre una base que no se adeuda, luego son abusivos y no son correctos. Igualmente señalaba que existía PLUSPETICIÓN Y ERROR EN CERTIFICACIÓN (DOC. Nº 3 DEMANDA), QUE FIJA CUANTÍA ADEUDADA EN 8.107,21€. Que no es cierto, que se adeude las cantidades reclamadas en demanda, pues la actora omite una gran cantidad de pagos, de hecho, el vencimiento anticipado y la falta de pago de las cuotas se debe a que los ingresos que efectúa mi mandante, la actora los imputa a otros conceptos financieros distintos del préstamo y señala que se omiten ingresos y pagos por valor de 1900 € de los cuales únicamente la entidad ha destinado al préstamo reclamado en el presente por importe de 1.569,72€, importes que no se han tomado en cuenta en el cuadrante que aporta en demanda para calcular la cuantía reclamada correspondiente al periodo, agosto 2019 a septiembre 2020, la actora afirma que no se han producido pagos, y ello no es cierto a la vista del propio extracto bancario. Por último, y aludiendo a un crédito revolving, en los Fundamentos Jurídicos parece alegar la existencia de un interés usurario.

La sentencia considera que

1/ Se ejercita acción declarativa ordinaria con base en el incumplimiento por las demandadas de forma grave de aquello a lo que quedaron obligadas por virtud del contrato de préstamo personal, que las mismas reconocen celebrado con la entidad actora. Se sustenta la acción, de acuerdo a precisión expresa en la demanda en lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil.

2/ En el presente caso, la parte actora no funda su acción en la clausula de vencimiento anticipado, sino en lo prevenido en el art. 1.124 y 1129 del Código Civil. Por ende no procede el análisis de abusividad de la clausula indicada, excepcionada por la parte demandada ya que el juzgador solo debe someter a control de abusividad aquellas cláusulas que influyan en la concreta reclamación del actor.

3/ En cuanto al carácter usurario del interés remuneratorio y por ende la nulidad del préstamo señala que El contrato fue pactado el 23 de febrero de 2016 y si acudimos a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en España en febrero de 2016 se observa que respecto al crédito al consumo el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos) era del 6,14 (el doble es 12,28) y en este caso el interés aplicado es un 9,45% nominal anual y T.A.E. del 10,171%, lo que lleva a desestimar la declaración del carácter usurario del interés remuneratorio pactado opuesta por las prestatarias.

4/ A pesar de que la parte actora afirma el impago total de amortización del préstamo desde agosto de 2019, ha quedado probado que las demandadas han efectuado pago con cargo al mismo desde aquella fecha, por importe de 1.276,78 euros. Por lo que del total del capital impagado en el periodo indicado por la actora de agosto de 2019 a agosto de 2020, que indica fue de 2.719,32, ha resultado probado que solo resultó impagado el préstamo en el importe total de 1.442,54 euros. Sentado lo precedente, ha resultado impagado el 9,616% del préstamo, y encontrándose la amortización del préstamo dentro de la segunda mitad del plazo convenido, de conformidad con la jurisprudencia citada, se está en el caso de estimar la demanda, al concurrir el presupuesto fáctico que contempla el art. 24 de la Ley de contratos de crédito inmobiliario, habida cuenta ademas que el acreedor no cuenta con garantía hipotecaria, se considera, a la fecha de presentación de la demanda, la parte prestataria había incumplido de forma reiterada y grave la obligación de pago, lo que, conforme a la jurisprudencia citada obliga a dar por vencido el préstamo con pérdida del beneficio del plazo, y con la consiguiente condena al pago del total adeudado. Se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2016, con pérdida del beneficio del plazo.

TERCERO.-Planteados así los términos del debate es obvio que la parte recurrente, basa su recurso, como señalamos en el error en la valoración de la prueba. A este respecto hay que señalar que:

1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a determinara las siguientes consideraciones:

Debemos de partir de la configuración que la jurisprudencia ha dado a este tipo de asuntos. Pues bien, lo primero que hemos de decir es que en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato de préstamo y no de crédito revolving. Por tanto el actor recibe una cantidad, pacta un número de cuotas y un tipo de interés tanto nominal como de demora. No hay más ya que no se hace alusión ni a comisiones ni a gastos. Igualmente es necesario indicar que es un préstamo de tipo personal y no garantizado con hipoteca.

Dicho esto observamos como el contrato realizado es de una claridad evidente: Importe transferido: 15.000 euros. Período de Amortización: Fecha de Inicio 25-02-2016. Número de cuotas: 72. Mensualidad: 273,75 euros. Igualmente se indica que el Interés Nominal es 9,450%: Interés de Demora 11,450%. Total Intereses 4.717,44 euros Total adeudado 19.829,4 euros. No se reclaman comisiones ni gastos. A los efectos del presente procedimiento no hay más. Cualquier persona puede comprender el contenido de dicho contrato.

En cuanto a las causas de nulidad de determinadas cláusulas invocadas en el recurso tales como 3. Comisiones de apertura 75€. 4. Comisiones Estudio 37,50€ 5. Gestión de reclamación de impagos 35€ Condiciones generales: - 9. Autorización irrevocable para realizar adeudos en garantía del cumplimiento... - La sentencia no se pronuncia sobre tales conceptos pero las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación deben ser desestimadas ya que como señala la SAP Málaga 4.6.2021 : "Respecto del primero de los motivos alegados se ha de decir que el Juzgador de Instancia, no solo se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, sino también sobre la abusividad de la única cláusula contractual que permite ese control en la que la demandante se basa para efectuar su reclamación, cual es la que fija el interés de demora, y respecto de la que declara su nulidad por abusiva. El apelante pretende que el Juzgador entre a analizar de oficio todas y cada una de las cláusulas contratadas aun cuando no hayan sido aplicadas por el acreedor en su reclamación por incumplimiento del deudor con base en la doctrina del TJUE y del TS.

....En una justicia rogada como la nuestra en materia civil no cabe que sea el Juzgador, ante un proceso declarativo plenario, quien supla la actividad y peticiones de las partes si éstas no acreditan el hecho o la excepción en los que se basan. No es de recibo que la parte apelante, demandada en primera instancia por precisos incumplimientos contractuales, pretenda que el Juzgador sea adivino de lo que pudo o no aplicarse en la liquidación de la deuda. Han de ser las partes quienes lo concreten. Así, la parte demandante deberá concretar los conceptos por los que reclama y la demandada que se oponga a ellos deberá dar razón de la causa que impide su pago, concretando dichos motivos y la cuantía a deducir, de tal forma que si lo que alega es abusividad de cláusulas, deberá determinar qué cláusulas de las que se han tenido en cuenta por el acreedorson nulas y en qué cuantía respecto de aquellas que se limiten a una mera operación de resta.

....luego, no cabe entrar a analizar una cláusula que no ha sido aplicada,como la de vencimiento anticipado o cualquier otra que no se haya aplicado, como las que el apelante refiere en su escrito de contestación a la demanda señalando, además, la de gastos, la de comision de apertura y la de intereses moratorios si no precisa en qué cuantía se reclama por estos conceptos o, al menos, que puedan ser deducibles, ni cabe entrar a analizarlos de oficio si no se denuncian adecuadamente ni han sido fundamento de la reclamación. Y de lo acreditado por las partes, ninguna de las cláusulas señaladas, salvo la última, ha sido aplicada para liquidar la deuda, aun cuando no se ha aplicado el interés moratorio pactado, sino el que fija la doctrina jurisprudencial.

Por tanto, se ha de concluir que no existe vulneración de la doctrina del control de oficio de las cláusulas abusivas".(el subrayado es nuestro).

Por tanto observamos como en el presente caso la parte demandada recurrente se limita a indicar la abusividad de determinadas cláusulas que no consta que hayan sido aplicadas para determinar la cantidad reclamada y tampoco solicita, aun por vía de compensación que, en caso de haberlas abonado, se resten de la cuantía solicitada.

Dicho esto debemos analizar la posible nulidad por usurario del contrato objeto de autos. La demandada y hoy recurrente, aludiendo a un crédito revolving, en los Fundamentos Jurídicos de su contestación, parece alegar la existencia de un interés usurario. Posteriormente en el recurso de apelación afirma: - Error de valoración con respecto al Fundamento de Derecho TERCERO, en el que se fija que no existe carácter usurero; si bien y tal y como se acredita mediante la más documental aportada en el acto de la Audiencia Previa, celebrada el día 4/11/2021, en la que se admite como prueba la Tabla de tipos de interés, activos y pasivos publicada por el Banco de España en 2016, consta a febrero, un TAE del 6.14%, y publicación del interés legal en el año 2016, publicado en el BOE fijado en un 3%; así la entidad lo fija el intereses en un 9,45%, superior al triple del interés legal, y además fija un TAE en un 11,45%, es decir, incrementa el tipo de intereses total en un 20,9%, siendo dicho interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, considerándose usurero.

Pues bien, como decíamos antes, observamos como el contrato realizado es de una claridad evidente: Importe transferido: 15.000 euros. Período de Amortización: Fecha de Inicio 25-02-2016. Número de cuotas: 72. Mensualidad: 273,75 euros. Igualmente se indica que el Interés Nominal es 9,450%: Interés de Demora 11,450%. Total Intereses 4.717,44 euros Total adeudado 19.829,4 euros. No nos encontramos ante un crédito revolving sino ante un préstamo personal.

La sentencia de instancia señala "El contrato fue pactado el 23 de febrero de 2016 y si acudimos a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en España en febrero de 2016 se observa que respecto al crédito al consumo el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos) era del 6,14 (el doble es 12,28) y en este caso el interés aplicado es un 9,45% nominal anual y T.A.E. del 10,171%, lo que lleva a desestimar la declaración del carácter usurario del interés remuneratorio pactado opuesta por las prestatarias".

Partiendo de estos datos la SAP Ceuta 26.3.2024 establece: "La sentencia de instancia establece y nada se ha alegado en contrario en el recurso que el 25.02.2020, Rosalia firmó con el BBVA el contrato de préstamo personal bonificado n.º NUM000, cuyas condiciones eran: Capital; 16.000 euros. Amortización; 96 meses TAE; 14,62%. El interés de referencia para fijar el interés normal del dinero es el 8,04% según la tabla aportada como documento n.º 2 de la demanda, y en la que se refleja el 8,04% en las operaciones de crédito al consumo de plazos entre 1 y 5 años formalizadas en julio. El banco está conforme con el TAE fijado por el actor. Por tanto, se parte de que el TAE que se aplicó fue el 14,62% .

Partiendo de estos datos, esta Sala ya ha reiterado, en cuanto a la consideración de los intereses remuneratorios usurarios, que ha de tenerse en cuenta que la comparación entre el tipo de interés pactado, aun en el supuesto más desfavorable para el prestatario que alcanzaría una TAE del 14,68% en relación con la TAE media del año 2020 en que se suscribió el contrato que según la sentencia y así admiten las partes es el 8,04%, podemos llegar a la conclusión de que el mismo no es usurario, puesto que aun cuando sea superior a la media no es notablemente superior al normal del dinero, sin que sea procedente aplicar los criterios de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 149/2020 ya que ésta se refiere a las tarjetas revolving, cuya naturaleza y circunstancias son muy diferentes sobre todo en lo relativo al tipo de interés que en esta última modalidad es muy superior a los demás créditos al consumo.

En el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles y Mixtas de esta Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de febrero de 2022 acordamos al respecto "...considerar como usurarios aquellos (intereses) que superen el doble del tipo medio de interés para este tipo de préstamos, vigente a la fecha de la contratación, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias del caso en los supuestos de refinanciación de la deuda".

Es por ello que, en el presente caso no procede apreciar el carácter usurario de los indicados intereses y, por tanto, ha de desestimarse el motivo de apelación"

A su vez, la SAP Málaga 16.10.2024: "Por tanto , la comparación debe realizarse con las tabla 19.4 del Banco de España, con relación a los créditos al consumo y con una duración de 1 a 5 años; que establece como TEDR habitual el de 9?14%, siendo el TAE pactado en todos los contratos superior al 20%, es decir, duplicando el habitual (aún añadiendo 0'30 puntos al TEDR).

La STS 6/10/23 establece que la doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, pero nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. Recoge que las magnitudes que son objeto de comparación en dicho caso supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido.

Por tanto, debemos de acudir a la tabla 19.4 con referencia a los contratos de crédito al consumo para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" y decidir si el contrato es usurario, y aunque no sea aplicable automáticamente los seis puntos de mas que señala el TS para considerar usurario un revolving, si nos sirve esta cantidad como guía para determinar el carácter o no usuario, en particular sino se acreditan la concurrencia de otras circunstancias particulares que puedan modificar la misma. Y como indica sentencia de la Sección 28 AP Madrid de 22/12/2022 "no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En el caso de autos solo de manera genérica en su contestación aduce la parte unas circunstancias concretas que llevan a la elevación del tipo de interés. Se habla del destino del préstamo, el uso reiterado por la parte prestataria de este tipo de créditos o la iniciativa en la contratación que no comprendemos en que puede suponer una elevación del tipo de interés; y únicamente la ausencia de otra garantía aparecería como influenciable en el interés pactado sin embargo, no es ésta por si sola suficiente para justificar un porcentaje superior al doble del habitual.

Como recoge SAP Baleares 9/4/24 para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. A este respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 25/11/15 que se viene citando puntualiza, en relación con los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving que sólo duplican (en el caso de autos, es más que centuplicado) el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, que "aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Con lo cual procede estimar el recurso y declara la nulidad por usurarios de la totalidad de los préstamos objeto del presente procedimiento".

En el caso que nos ocupa la Tabla de tipos de interés, activos y pasivos publicada por el Banco de España en 2016, (aportada por la demandada) consta a febrero, un TAE del 6.14%, y éste es el parámetro para efectuar la comparación, no el interés legal, como parece indicar la demandada; y la entidad bancaria fija en el contrato el intereses remuneratorio en un 9,45%. En cuanto al TAE señalado por la demandada no apreciamos que tal concepto aparezca en el contrato. Por consiguiente el interés pactado es 3,30 puntos por encima del interés indicado por el Banco de España por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes indicada hemos de considerar que el contrato no es nulo por usurario, confirmando lo indicado en la sentencia de instancia recurrida.

Indicado lo anterior y la no nulidad por existencia de las cláusulas abusivas señaladas anteriormente ni por el carácter usurario del préstamo, la parte actora señala que llegada la fecha de vencimiento de la amortización correspondiente a Agosto de 2019 resultó incumplida, al igual que las sucesivas, sin que hasta la fecha haya sido reembolsado a la actora los intereses devengados ni el Capital objeto del préstamo; adeudándose las amortizaciones de Agosto de 2019 a Agosto de 2020; arrojando el préstamo un saldo favorable a la misma, a fecha 22 de Septiembre de 2020, por importe de 8.107,21 Euros, según el siguiente desglose: Capital:...4.557,35 €; Amortizaciones impagadas:...2.719,32 €; Intereses de 25/07/2019 a 22/09/2020: 607,33 €; Intereses por cuotas impagadas desde cada vencimiento de 25/08/2019 a 22/09/2020: 202,81 €. Total:....8.107,21 Euros, solicitando la condena a abonar dicha cantidad. Y todo ello en virtud de lo establecido, entre otros, en los arts. los arts. 1129 y 1124 del Código Civil, en relación conforme a la cláusula 12ª y 4ª del referido contrato.

La sentencia recurrida parte de la siguiente afirmación: "Se sustenta la acción, de acuerdo a precisión expresa en la demanda en lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil ....En el presente caso, la parte actora no funda su acción en la clausula de vencimiento anticipado, sino en lo prevenido en el art. 1.124 y 1129 del Código Civil . Por ende no procede el análisis de abusividad de la clausula indicada, excepcionada por la parte demandada ya que el juzgador solo debe someter a control de abusividad aquellas cláusulas que influyan en la concreta reclamación del actor".

Sin embargo esta afirmaciones no son del todo correctas. La actora, como hemos indicado, señala expresamente en su demanda: "al darse por vencida la obligación al amparo de los arts. 1129 y 1124 del Código Civil , en relación conforme a la cláusula 12ª y 4ª del referido contrato".Si observamos la referida cláusula 12ª apreciaremos que se trata de la cláusula conocida como de vencimiento anticipado; es decir, el actor basa su reclamación tanto en el vencimiento anticipado previsto en el contrato como en los arts. 1124 y 1129 CC. Por consiguiente, debemos analizar el caso con ambas premisas y no partiendo de que sólo se ejercita la facultad resolutoria prevista en el Código Civil, como hace la sentencia recurrida.

A este respecto esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre este supuesto: SAP Málaga 12..7.2024: "Alegan los apelantes, como primer motivo del recurso, que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato suscrito entre un profesional es nula por abusiva, debiendo tenerse por no puesta y ello con independencia de las cuotas impagadas.

Sobre la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado en los contratos personales de prestamos suscritos entre un profesional y un consumidor y sus consecuencias, caso de autos, y en un supuesto prácticamente idéntico al de autos, la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero ROJ: STS 336/2020 ), declara en su Fundamento de Derecho Segundo: "Decisión de la Sala:

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre ,se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ;o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio ,declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ),en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ,o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz ,y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 ,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 ,y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ),hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 ,declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 ,las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 ,no publicado, EU:C:2015:397 ,apartados 50 y 54)".

7.-Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

[...]

SEXTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

1.- La estimación de los motivos de casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados por los demandados en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)."

En el mismo sentido, y con cita de la anterior, se pronuncian las Sentencias de Pleno 105/2020, de 19 de febrero ( ROJ: STS 500/2020 ) y 107/2020, de 19 de febrero (ROJ: STS 503/22020).

Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos autos, dado que nos encontramos ante un préstamo personal suscrito el 29 de noviembre de 1018 entre un profesional y un consumidor, es nula de pleno derecho la cláusula 10ª de vencimiento anticipado, que si modular la gravedad del incumplimiento, faculta a la entidad prestamista Banco Sabadell, S.A. a dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago contraída: "a) Si incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el presente contrato."

En cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, aplicando también la jurisprudencia citada, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar de forma solidaria a la entidad actora el importe cuotas vencidas e impagadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario y que ascienden a mil seiscientos ochenta y un euros con cuarenta y un céntimos (1.681,41€), más el interés moratorio pactado en la estipulación 9ª del contrato, consistente en el tipo de fijo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, y que es conforme con lo resuelto por la STS 265/2015, de 22 de abril ( ROJ: STS 1723/2015 ).

En este sentido y en relación con un préstamo personal similar al de autos, se pronuncia la Sentencia de esta Sec. 4ª de 12 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP MA 372/2024 )"

Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos autos, dado que nos encontramos ante un préstamo personal suscrito el 23 de febrero de 2016 entre un profesional y un consumidor, es nula de pleno derecho la cláusula 12ª de vencimiento anticipado, que si modular la gravedad del incumplimiento, faculta a la entidad prestamista a dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago contraída: "a) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de capital e intereses derivadas del contrato."

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, aplicando también la jurisprudencia citada, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar de forma solidaria a la entidad actora el importe de las cuotas vencidas e impagadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario. La sentencia de instancia afirma: "En consecuencia, a pesar de que la parte actora afirma el impago total de amortización del préstamo desde agosto de 2019, ha quedado probado que las demandadas han efectuado pago con cargo al mismo desde aquella fecha, por importe de 1.276,78 euros. Por lo que del total del capital impagado en el periodo indicado por la actora de agosto de 2019 a agosto de 2020, que indica fue de 2.719,32, ha resultado probado que solo resultó impagado el préstamo en el importe total de 1.442,54 euros".La parte actora no ha recurrido ni impugnado dicho pronunciamiento. Y se basa en las siguientes argumentaciones: "En valoración de las cantidades impagadas por la parte demandada, de acuerdo al certificado de saldo deudor aportado con la demanda, se determinan impagadas desde la amortización de agosto de 2019 hasta agosto de 2020 en que se dio por vencido el préstamo. La parte demandada discute dicha liquidación, afirmando haber abonado desde julio de 2019 a julio de 2020 el importe de 1569,72 euros. Del extracto de cuenta aportado como documento nº 1 de sus respectivos escritos rectores de las demandadas -no impugnado en cuanto a su autenticidad por la parte actora-, se advierten cargos referidos a pago del préstamo objeto de este proceso cuyos dígitos del numero que lo identifica obran en el concepto de dichos cargos - NUM001-, con fechas posteriores al impago que se afirma por la parte actora desde agosto de 2019, tales como 25/09/19, 26/10/19, 25/12/19, 25/02/20, 23/05/20, 26/06/20 y 24/7/20, por un importe total de 1276,78 euros. Desconociéndose el concepto por el que se efectúan el resto de cargos obrantes en la indicada cuenta bancaria, no aportándose prueba alguna de su referencia o vinculación con el préstamo objeto de este proceso. Sin que sea posible entrar a valorar la alegación genérica que efectúa la parte demandada, sin efectuar reconvención, y huérfana de toda prueba, sobre la presunta contratación efectuada viciada de consentimiento de diversos contratos, que no describe, y a cuyo pago, según afirma, se aplicaban por la misma entidad prestamista cargos en la misma cuenta bancaria de titularidad de las demandadas, que entienden deberían haberse aplicado al pago del préstamo objeto de este proceso. No siendo admitido el requerimiento a la actora interesado por la demandada sobre certificación de cargos en la cuenta que se hubieran hecho por amorticación de otros productos financieros o contratos concertados presuntamente por las demandadas, ante el carácter genérico de la petición y considerándose prueba a disposición de la parte al ser parte contratante de los mismos, correspondiendo a esta su concreción y en su caso aportación como cauce de excepción alegada a la pretensión actora". Pues bien, esta valoración de la prueba practicada en primera instancia no ha sido desvirtuada por la parte recurrente por lo que procede confirmar en este pronunciamiento la sentencia recurrida.

En cuanto a las alegaciones realizadas sobre el saldo presentado ya se ha resuelto al determinar cual es la cantidad realmente debida a fecha de demanda.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar de forma solidaria a la entidad actora el importe de las cuotas vencidas e impagadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario y que ascienden a 1.442,54 euros, con su respectivo interés remuneratorio, más el interés moratorio pactado en el contrato (desde la reclamación extrajudicial, 1/10/2020), consistente en el tipo de fijo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, y que es conforme con lo resuelto por la STS 265/2015, de 22 de abril ( ROJ: STS 1723/2015) ya que así se establecía en la sentencia sin que dicho pronunciamiento, en cuanto a la fecha de devengo de los intereses de demora, haya sido recurrida ni impugnada por la entidad bancaria.

En cuanto al resto de demandados que resultaron condenados en la sentencia de instancia pero no han recurrido en apelación la estimación parcial del recurso y la reducción de la suma a abonar le debe afectar en virtud de lo establecido en SAP Málaga 2/7/2021: "Y todo ello con efecto expansivo de estos pronunciamientos a la apelante Abanca quien, si bien no alegó como motivo de apelación error en cuanto al carácter inversor del inmueble, la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso le afecta desde el mismo momento en que nos encontramos con un pronunciamiento que debe ser absoluto e indivisible por su naturaleza e, incluso, por ser un supuesto de solidaridad procesal al ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias entidades, colocadas en idéntica situación procesal. Así lo viene manteniendo la jurisprudencia del TS en sentencias de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998 y, más recientemente, 18 de enero de 2010".

Como señala la SAP Málaga 29.5.2024 "En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones pudiendo citar la sentencia 712/2011 de fecha 04/10/2011, recurso 713/2018 ( Roj: STS 6563/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6563 ), que cita otras anteriores y en cuyo FD IV dice:

CUARTO.- Efecto expansivo del recurso de apelación.

A) El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º1865/2007 ).

Y ello se ha seguido manteniendo en resoluciones posteriores pudiendo citar entre las más recientes la STS nº 640/2022, de fecha 04/10/2022, recurso 948/2019 ( Roj: STS 3506/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3506 )

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición.

En cuanto a las de primera instancia no habiéndose impuesto a ninguna de las partes, habrá que estar a dicho pronunciamiento.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalia frente a la sentencia dictada el día 27/4/2022 en el juicio ordinario nº 603/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Antequera, debemos revocar y revocamos la misma en el quedando redactada en el siguiente sentido: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros en representación de NUEVO MICRO BANK, S.A. frente las demandadas doña Valentina y doña Eulalia y se CONDENA a las demandadas al pago de forma solidaria a la actora de la totalidad de las cantidades debidas por capital a fecha de cierre de cuenta, 1.442,54 euros con el interés remuneratorio pactado, más el interés moratorio pactado en el contrato (desde la reclamación extrajudicial, 1/10/2020), consistente en el tipo de fijo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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