Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 508/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 236/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 508/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100509
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2446
Núm. Roj: SAP IB 2446:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Violeta
Procurador: MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
Abogado: CARLOS DANIEL SANTANA LORENZO
Recurrido: - CAIXABANK, S.A. -
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado: PATRICIA CONRADO QUIROGA
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002012/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 236/2023, en los que aparece como parte apelante, Dª Violeta, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS y asistida por el Abogado D. CARLOS DANIEL SANTANA LORENZO; y como parte apelada, - CAIXABANK, S.A. -, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA SALOM SANTANA y asistida por el Abogado Dª PATRICIA CONRADO QUIROGA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Dª Violeta, representada por la Procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias, frente a la entidad financiera "CAIXABANK, S.A.", representada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a GASTOS contenida en la escritura de MODIFICACIÓN DE CRÉDITO ABIERTO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, de fecha 16/12/10 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
2.- Sin imposición de costas".
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva respecto de la primera escritura; y en cuanto a la cláusula de gastos, se allana a la nulidad de la misma y opone la excepción de prescripción a la acción de reclamación de cantidad.
La sentencia de instancia declara la falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la acción de nulidad derivada de la escritura de compraventa; y en cuanto a la segunda declara la nulidad de la cláusula de gastos y prescrita la acción de reclamación de cantidad. No efectúa expresa imposición de costas por estimación parcial de la demanda.
Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante que estime en su integridad la demanda, con motivos de recurso que pueden agruparse en dos: A) La entidad demandada ostenta legitimación pasiva en la escritura de compraventa, subsidiariamente, existencia de un enriquecimiento injusto. B) La prescripción de la acción.
La representación de la entidad demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo, debemos reseñar que nos encontramos ante dos escrituras públicas con número seguido de protocolo y de la misma fecha de 16 de diciembre de 2010:
En la de protocolo nº 848, titulada de compraventa con subrogación de hipoteca. En la misma se plasman dos contratos: el de compraventa y el de subrogación.
Son parte: 1.- La entidad Aleida Habitat SL, en calidad de promotora de un conjunto de inmuebles, y vendedora de un inmueble que es objeto de compraventa. Había concertado previamente un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, hoy Caixabank SA.
2.- La demandante Sra Violeta como compradora del aludido inmueble, quien pacta con la promotora- vendedora la subrogación en el contrato de hipoteca que grava el inmueble, - 220.000 euros en la fecha de la venta-, y dicha cantidad forma parte del precio total.
No es parte la entidad hoy demandada.
Contiene una cláusula cuarta que dice:
En la escritura de protocolo 849 son parte la Sra Violeta como adquirente del inmueble y subrogada en el préstamo hipotecario y la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, hoy Caixabank SA, y pactan la modificación de algunos aspectos del aludido préstamo hipotecario. Aparte de ello, supone una aceptación implícita de la subrogación del préstamo hipotecario.
La sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada.
La apelante refiere que
La Sala no comparte la consecuencia jurídica de dicha argumentación, y, si bien ciertamente, nos encontramos ante una subrogación tácita de la entidad prestamista incardinable en el artículo 1205 del Código Civil, y que es usual en una promoción inmobiliaria la actuación referida por la parte recurrida, entendemos que lo relevante es que la entidad prestamista no es parte en dicho contrato de compraventa, y que la cláusula no alude a los gastos de la subrogación, sino a los gastos de compraventa, con referencia a un impuesto propio de la misma, como es de Plusvalía municipal.
En la STS de 15 de junio de 2020 se indica que
En el mismo sentido se expresa la STS de 3 de mayo de 2022.
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso y se confirma el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva de la demanda en cuanto a la primera escritura.
La Juzgadora de instancia deniega el complemento solicitado por la parte actora al entenderlo desestimado en la sentencia de instancia.
La apelante alega:
No se comparte esta alegación, pues la representación de la demandante por vía de equidad pretende que la entidad bancaria debe abonar los gastos de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca en la cual no es parte, por el solo hecho de existencia de una autorización tácita del banco a la subrogación de la compradora en la hipoteca que grava el piso adquirido, previamente concertado por la entidad promotora con el banco hoy demandado. No apreciamos la existencia de ningún enriquecimiento injusto de la entidad bancaria por el hecho de no asumir los gastos de dicha subrogación tácita, vinculados a la compraventa y a un pacto entre las partes, en el cual la compradora en la alternativa de obtener financiación mediante la constitución de un nuevo préstamo, opta por subrogarse en el ya existente.
Se desestima el motivo del recurso.
En el supuesto enjuiciado, si se estimase que el plazo de inicio de la prescripción es el de la fecha de los pagos en el año 2011, la Sala aprecia que la acción no habría prescrito, pues desde el año 2010 hasta la fecha de la primera interrupción el día 23 de noviembre de 2020 ( acontecimiento 5 del expediente electrónico) la acción no habría prescrito.
En la regulación de la prescripción existente en el año 2010, al no constar un específico plazo de prescripción, debe aplicarse el correspondiente a las acciones que no tienen señalado que en la fecha de otorgamiento de la escritura, o pago de los gastos, esto es, en el año 2.010, era de quince años, en la actualidad es de cinco años, pero este último plazo actualmente vigente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre, no es retroactivo y no es de aplicación a acciones derivadas de una nulidad acaecida con anterioridad, si bien tal afirmación debe ser matizada conforme al criterio del cómputo del plazo de prescripción cuando han transcurrido cinco años desde que entró en vigor dicha Ley.
No obstante, deben tenerse en cuenta los criterios recogidos en la STS de 20 de enero de 2020, en la cual se indica:
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
El plazo de cinco años acababa el 7 de octubre de 2020, pero debe entenderse prorrogado durante los 82 días de paralización a consecuencia del RD 463/20 de 14 de marzo por la pandemia de coronavirus, con lo cual el plazo se amplía hasta el 28 de diciembre de 2020. En el caso, la acción fue interrumpida mediante un requerimiento previo que no consta en autos, pero que es contestado mediante carta del acontecimiento 5 del expediente, en fecha 23 de noviembre de 2020, referida a este concreto préstamo y reclamación de gastos. Luego el plazo fue interrumpido y la acción no ha prescrito.
A mayor abundamiento, en atención a la doctrina jurisprudencial dictada sobre la cuestión con posterioridad a la sentencia de instancia, fundamentalmente STJUE de 25 de enero y 25 de abril de 2024, así como la STS Pleno de 14 de junio de 2.024, resultaría que ni siquiera ha comenzado el plazo de prescripción, que se iniciaría en la firmeza de esta sentencia, al no haber acreditado la entidad demandada que la consumidora al abonar tales gastos conociere la nulidad de tal cláusula, y sólo podría iniciarse en la fecha del requerimiento extrajudicial el 23 de noviembre de 2020.
Se estima el motivo del recurso, y procede condenar a la parte demandada al reintegro de la mitad de los gastos de notaría, y la totalidad de los de registro y gestoría correspondientes a la escritura de 16 de diciembre de 2020 protocolo 849.
Se ha estimado la nulidad de una de las cláusulas de gastos de la escritura de novación del préstamo hipotecario y se ha desestimado respecto de la cláusula de gastos de la escritura de compraventa.
Esta situación en aplicación del artículo 394.2 de la LEC implicaría un supuesto de estimación parcial de la demanda, con su consecuencia de ausencia de expresa imposición de costas.
No obstante ello, la doctrina jurisprudencial recaída no permite asumir la anterior conclusión. En este sentido, la STJUE de 16 de julio de 2020, tras recordar que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, se plantea si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
Indica que
Y concluye:
La Sala interpretaba dicha norma en el sentido de que no incluye la situación de una petición de nulidad de una cláusula que ha sido desestimada, sino tan solo supuestos en los que se desestima es algún aspecto de la reclamación de cantidad.
No obstante, consideramos que ya es muy constante y reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido de que basta la estimación de abusividad de una de las cláusulas objeto de la demanda, aunque se hayan desestimado las restantes para que las costas deban ser impuestas a la entidad prestamista demandada.
A título de ejemplo, entre muchas sentencias del Alto Tribunal, debemos destacar:
A) La de 5 de febrero de 2024, sentencia nº 122/24, al establecer:
B) En el mismo sentido, la STS de 19 de marzo de 2024, nº 403/2024, dice:
En atención a la reiteración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, esta Sala modificará su criterio anterior, y ajustándose al mismo, procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)
2)
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
