Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 509/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 31/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100511
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2448
Núm. Roj: SAP IB 2448:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: AMT
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDAR S.A.
Procurador: ANA DIEZ BLANCO
Abogado:
Recurrido: Zaira
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ
Abogado:
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001064/2022, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 31/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA DIEZ BLANCO y asistido por el Abogado D. PABLO CASTILL; y como parte apelada, Dª Zaira, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA GARCIA SANCHEZ y asistida por el Abogado D. MATEO CAÑELLAS VICH.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Se estima la demanda formulada por la procuradora Dña. Laura García Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Zaira contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia, se declara la nulidad por falta de transparencia de las clausulas de intereses remuneratorios y de comisiones, y consiguiente, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de esta litis al no poder subsistir el mismo sin la cláusula de intereses remuneratorios.
Se condena a la entidad BANCO SANTANDER, S.A a restituir a Dña. Zaira, todas las cantidades que hubiera ésta abonado en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta sentencia serán los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a determinar en ejecución de sentencia.
Se condena a BANCO SANTANDER, S.A al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Fundamentos
- La actora, D. Zaira ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito y subsidiariamente, acción de nulidad de la cláusula referente a los intereses remuneratorios y el propio sistema revolving por no superar el control de transparencia y subsidiariamente, la nulidad por el carácter abusivo de las cláusulas que establecen una comisión por reclamación extrajudicial de saldo deudor y la penalización por mora. Es una tarjeta de crédito de la modalidad flexi-pago suscrita con el Banco Popular SA, hoy Banco de Santander SA.
Explica que en el año 2012, sin poder concretar la fecha debido a que la entidad demandada se ha negado a aportar el contrato, en su condición de consumidora y ajena completamente a la contratación financiera, celebró con BANCO SANTANDER, S.A. (anteriormente BANCOPOPULAR-E, S.A.) un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito con número de contrato NUM000 y número de tarjeta **** NUM001, bajo la modalidad revolving. La persona que comercializó la tarjeta carecía de formación financiera de ningún tipo y, por lo tanto, en ningún caso le informó sobre la carga económica del contrato.
El TAE del contrato es del 26,82% .
Alega que el contrato no supera los controles de inclusión y transparencia recogidos en nuestra legislación, y, por ende, debe de declararse la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio.
Solicita la nulidad de la comisión por reclamación extrajudicial de impagos.
La entidad demandada solicita la desestimación de la demanda y refiere que la demanda podría desestimarse conforme a las reglas de la carga de la prueba dado que el contrato debe ser aportado por la parte actora para acreditar la relación contractual entre las partes y los términos pactados. Si se está instando la nulidad del contrato por usuario ha de analizarse si el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero en la fecha en la que se firmó el mismo, para lo cual, la demandante debe aportar el documento contractual que acredite el mismo. La parte actora sólo ha aportado con su escrito de demanda varios recibos afirmando, sin más prueba y fundamentación, que el tipo de interés que recoge es aplicable a toda la vigencia del contrato. Del mismo modo, para poder analizar si el contrato suscrito supera o no los controles de incorporación y transparencia y si contiene cláusulas abusivas, debe acreditarse ese extremo con la aportación del contrato correspondiente. No le corresponde a ella pechar con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba, cuya carga corresponde a quien alega tales hechos. Así la presentación de documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto deben acompañarse con la demanda conforme al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demandante tuvo a su disposición el contrato de tarjeta objeto de litis en el momento de la suscripción y ha venido recibiendo mensualmente los extractos en donde se detallaba el tipo de interés aplicado a la modalidad de pago elegida. La demandante ha dejado transcurrir más de seis años desde la contratación de la tarjeta hasta el inicio de presente procedimiento, a partir de los cuáles no tiene obligación de conservar el documento correspondiente.
El contrato de tarjeta de crédito revolving y de pago aplazado fue suscrito el día 28 de marzo de 2012, el tipo de interés aplicable a las modalidades de pago se detallaba con claridad en el contrato, se realizó una valoración de la situación económica y profesional de la parte demandante.
Además, concurren una serie de hechos posteriores a la contratación de la tarjeta que evidencian el conocimiento de la parte prestataria del funcionamiento de la modalidad de pago revolving y de los intereses pactados, pues como se comprueba en los extractos, la parte demandante en julio de 2019 solicitó el cambio de forma de pago a la modalidad de pago total, modificó el límite de disposición de la tarjeta por decisión propia en diversas ocasiones (3.000 €, 1.000 € y 5.000€) y durante toda la vida de la tarjeta de crédito recibió extractos mensuales en los que se detallaba el interés devengado por cada modalidad de pago utilizadas, las disposiciones realizadas, la cantidad amortizada y la deuda pendiente.
Alega que se han superado los controles de incorporación y transparencia, y que el interés remuneratorio pactado no es usurario.
La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, desestima la pretensión principal de usura, y estima la subsidiaria de nulidad por no superar el control de incorporación, de modo que la actora únicamente deberá devolver el capital dispuesto, sin intereses ni comisiones.
En cuanto al fondo, y con alusión a diversa doctrina jurisprudencial alude al incumplimiento de la parte demandada respecto a la negativa a facilitar una copia del contrato suscrito por las partes, y que la demandada, conforme al principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 del contrato, es la parte demandada la que ostenta la mayor facilidad para la aportación de dicho contrato, y por tanto, a la que corresponde la carga de la prueba de la aportación del mismo.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. En lo sustancial reitera su argumentación de la contestación a la demanda y considera que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de la aportación del contrato original, cuya ausencia le es imputable y le perjudica; y que se superan los controles de incorporación y transparencia.
La parte demandada funda la parte más relevante de su oposición en el hecho de que la demandante no ha presentado copia del contrato de tarjeta de crédito. Ante tal circunstancia es preciso determinar si la parte demandada ha incumplido una obligación de transparencia establecida en la normativa vigente, y la respuesta es positiva.
En el supuesto enjuiciado, el Abogado de la demandante, en fechas 25 de marzo de 2022 y 19 de abril de 2022, antes de interponer la demanda que nos ocupa remitió correos electrónicos al Servicio de Atención al Cliente de la entidad demandada solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por contener cláusulas abusivas y un interés usurario y la remisión de documentación de la que no disponía, contrato de crédito, ficheros de movimientos, liquidación detallada. Todo ello en base a la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios y la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España.
Dichos correos fueron contestados por la entidad demandada, indicando que cualquier pretensión sobre una supuesta nulidad del contrato, así como la devolución de los importes satisfechos por ese concepto, debería ser planteada, si lo estima oportuno ante los Tribunales ordinarios de Justicia, únicos facultados para enjuiciar acerca de la concurrencia en cada caso de los requisitos fijados legalmente para declarar la ineficacia de los contratos. Por lo que respecta a la solicitud de documentación, le participaban que podía consultar los extractos de su tarjeta de crédito a través de su APP o desde la Banca Online y le recordaban que, para la expedición de certificados, duplicados y cualquier otro documento, era a las oficinas a las que debe dirigirse, concretando su solicitud con todo el detalle posible, indicando fecha, número de contrato y operación concreta sobre la que realiza su petición.
Tal contestación es equivalente a una negativa, pues, en vez de contestar aportando una copia del contrato original, movimientos y liquidaciones, como era su obligación conforme a la normativa que se expresaba en el requerimiento, le remite a una página web o a las oficinas bancarias.
Dicha normativa es recogida en la SAP Asturias, Sec 5 de 6 de octubre de 2020, en un procedimiento ordinario, cuya finalidad era la condena a la entidad bancaria a la presentación de una copia del original del contrato y de diversos extractos y en argumentación que compartimos:
En conclusión, la parte demandada al no facilitar documentación incumplió la normativa antedicha, si bien obviamente, no le eran de aplicación al contrato la normativa referida posterior al año 2012.
En la STJUE de 12 de octubre de 2023, se concluye:
Alude a que
Esta doctrina se considera aplicable al supuesto enjuiciado, pues la consumidora demandante precisa obtener información adecuada sobre su contrato de tarjeta de crédito para ejercer sus derechos.
No es admisible la excusa de que hubieren transcurrido seis años desde el requerimiento efectuado.
En este sentido, la STS de 24 de marzo de 2006 en un litigio en el que una parte solicitaba documentación de una cuenta bancaria, señala:
Asimismo, cabe tener en cuenta las exigencias introducidas por Ley 10/2010 de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Terrorismo, y por el Real Decreto 304/2014, que aprobó su Reglamento de desarrollo pues dicha normativa amplió el deber de conservación de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.
En particular el Art. 29 del segundo de los textos legales antes citados estableció que
Sobre el particular compartimos la argumentación contenida en la SAP de Asturias, Sec 6 de 24 de enero de 2022, en cuanto afirma:
No compartimos la argumentación de la parte demandada de que la carga de la prueba de la presentación del contrato original incumbe a la parte actora.
En primer lugar, porque la falta de incorporación del contrato es debido a una conducta obstructiva por parte de la entidad bancaria demandada, incumpliendo deliberadamente la normativa de información expresada en el fundamento anterior, y consideramos notablemente improcedente que mediante el incumplimiento de unas normas de transparencia bancaria se intente trasladar la carga de la prueba a la contraparte, cuando es la demandada la que debiera haberla facilitada.
Desde otro punto de vista, de conformidad con el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la LEC, la aportación de dicho contrato corresponde a la parte demandada, tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia.
Compartimos el criterio mantenido en la alegada SAP Asturias, Sec 6 de 24 de enero de 2022, en una controversia prácticamente idéntica a la que nos ocupa:
Por tanto, la carga de la prueba del contenido del contrato corresponde a la entidad bancaria, no a la consumidora.
En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que
Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas
mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.
Como petición subsidiaria se ejercita una acción en petición de nulidad de la diversas cláusulas por abusivas, al no superar los controles de incorporación y transparencia, y contenidas en un contrato de tarjeta de crédito no incorporado a las actuaciones que se dice formalizado en el año 2012; con obligación de la parte actora de abonar únicamente la cantidad dispuesta con la tarjeta en concepto de principal, sin interés alguno. Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving.
Refiere que no se ha incorporado a las actuaciones el contrato por haberse negado a ello la parte demandada.
No es objeto de controversia que la demandante ostenta la cualidad de consumidora, y que las cláusulas del ignorado contrato que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2.
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.-
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que «el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
En el supuesto de autos, ante la ausencia del contrato por falta de aportación del mismo por parte de la entidad demandada, a la cual incumbía la carga de la prueba de tal aportación, y además incumplió la normativa de transparencia bancaria antes indicada, no se supera el control de incorporación, pues ante tal circunstancia, no se ha acreditado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar el mismo, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos.
Se han aportado por las partes diversos extractos mensuales en los que se refleja que el interés aplicado es del 26,82 %, pero ello no implica la superación del control de incorporación, pues se sigue desconociendo el interés remuneratorio pactado, el sistema de amortización y las comisiones que hubieren podido ser aplicadas.
En consecuencia, se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto y procede confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
1) DESESTIMAR
2) Debemos confirmar dicha resolución.
3) Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
