Sentencia Civil 599/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 599/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1042/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 599/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100595

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2839

Núm. Roj: SAP IB 2839:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00599/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07032 41 1 2022 0000889

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001042 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2022

Recurrente: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: RAFAEL NICOLAU FRAU

Recurrido: Benito

Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR

Abogado: FRANCISCO MARQUES PONS

SENTENCIA Nº 599

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Víctor Heredia del Real

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 4 de noviembre de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Maó-Mahón, bajo el n.º 324/22, rollo de Sala n.º 1.042/23, entre partes, como demandada y apelante, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí y asistida por el Letrado Don Rafael Nicolau Frau, y como demandante y apelado, Don Benito, representado por el Procurador Don Juan Manuel Marqués Bagur y asistido por el Letrado Don Francisco Marqués Pons.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Maó-Mahón se dictó sentencia en fecha de 13 de octubre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda formulada por Benito frente MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (12.520€), junto con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de MAPFRE, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 29 de enero de 2021 el demandante Sr. Benito suscribió a través de agente de seguros una póliza de asistencia sanitaria con la demandada MAPFRE, tras cumplimentar el correspondiente cuestionario de salud. Alegaba el demandante que el 17 de noviembre de 2021 el neurocirujano Dr. Ezequias, del Hospital Quirón de Barcelona, le prescribió intervención quirúrgica a resultas de una lumbalgia crónica y persistente, que se habría iniciado en marzo de 2021. Alegaba el demandante que sin embargo la demandada rechazó cubrir la intervención, aduciendo que la misma obedecía a patología preexistente. Alegaba el demandante que la intervención se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2021, habiendo abonado el importe a que ascendió la misma, en total 12.520 €. Solicitaba en consecuencia que se condenase a la demandada a reembolsar la referida suma, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, "LCS").

La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que el demandante faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud, al ser lo cierto que su patología de lumbalgia crónica se remontaba cuando menos a diciembre de 2020, habiendo incumplido por tanto con el deber de declaración del riesgo al que se refiere el artículo 10 LCS.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, valorando ante todo que el cuestionario de salud a que fue sometido el demandante sería insuficiente para concluir que este incumpliera su deber de contestación o respuesta, dada su brevedad, la poca precisión de algunas preguntas, la verosimilitud de lo declarado por el demandante acerca de que fue el agente de seguros quien lo rellenó, y la posibilidad de que el demandante relacionase con su dolor de espalda patologías como la escoliosis o la lordosis. Consideró seguidamente que no consta que la intervención hubiese sido propuesta antes de la contratación del seguro, que según manifestó la doctora de cabecera el episodio de lumbalgia que tuvo lugar en diciembre de 2020 fue leve, que el demandante a su vez declaró que asoció esa lumbalgia a un problema muscular por el que ni siquiera se dio de baja, y que asimismo el cirujano que le operó, Dr. Eutimio, se ratificó en que el cuadro de dolor se inició en marzo de 2021, añadiendo que de cada diez visitas puede acabar operando a tres pacientes, de modo que el demandante no tenía por qué saber que en su caso se requeriría de intervención quirúrgica. Concluyó por todo ello que la compañía demandada no habría acreditado ni la falta de respuesta del demandante ni su mala fe.

Interpone recurso de apelación la demandada, alegando que de la historia clínica aportada resulta que el cuadro de lumbalgia crónica se remonta a noviembre de 2020, que en diciembre de 2020 el demandante fue atendido por lumbalgia en varias ocasiones realizándose una resonancia magnética que reveló la misma discopatía que luego condujo a la intervención quirúrgica, que en el propio escrito de demanda se reconoció por el demandante haber cumplimentado verazmente el cuestionario, y que el referido cuestionario no encerraba contradicción y era claro en su contenido, asumiendo el demandante con su firma las respuestas que figuran en el mismo.

El demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El deber de declaración del riesgo del tomador del seguro

A)Con carácter general, dispone el artículo 10 LCS, en su redacción aplicable al caso, anterior a su reforma por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

A su vez, en el ámbito del seguro sobre la vida, el artículo 89 LCS determina:

"En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente".

Norma que resulta de aplicación a los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria, por la remisión que efectúa el artículo 106 LCS.

B)La doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos puede intentar sintetizarse, a partir de cuanto exponen entre las más recientes las Sentencias del Tribunal Supremo 1.503/2023, de 27 de octubre, 1.573/2023, de 14 de noviembre, 687/2024, de 14 de mayo, y las que en ellas se citan, en los siguientes términos:

- La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

- Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta. Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas.

- La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye (como regla general) el dolo o la culpa grave del asegurado.

- Lo determinante para la validez formal del cuestionario no es quién materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; de ahí que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante. De ahí también que el asegurado no pueda justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

- A su vez, lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad. Debe por tanto valorarse si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

TERCERO.- Aplicación al caso

La aplicación al caso de los citados artículos 10 y 89 LCS, en relación con la doctrina expuesta, conduce a la sala una vez valoradas en su conjunto las alegaciones vertidas por ambas partes y las distintas pruebas practicadas, a concluir en sentido diverso de la resolución apelada que se dio una infracción por el demandante, al contratar el seguro, de su deber de declaración del riesgo, constatándose la concurrencia cuando menos de una culpa grave, que ha de dar lugar a que la compañía demandada quede liberada del pago que se le reclama.

(i) Ante todo, es un hecho no discutido que el demandante suscribió con su firma en fecha 28 de enero de 2021, al formular su solicitud de seguro (copia de la cual se aporta como documento n.º 1 de la contestación), cuestionario de salud que consta en total de seis preguntas, figurando en el mismo su peso y estatura, y la contestación en sentido negativo a si tenía alguna póliza similar a las coberturas solicitadas, a si había estado ingresado en algún hospital o había sido intervenido, a si tenía prevista alguna intervención quirúrgica, y asimismo, de especial interés dados los términos de la controversia, a la sexta y última pregunta, "¿padece, ha padecido alguna enfermedad, se encuentra bajo tratamiento / control médico por alguna patología diferente de las que se muestra en esta lista?",lista de patologías ordenadas a continuación alfabéticamente, entre las que se mencionaba la escoliosis leve o la lordosis leve, pero no la lumbalgia ni las discopatías.

(ii) Acerca de las respuestas al cuestionario, el demandante declaró al ser interrogado en el acto del juicio que él firmó la documentación del seguro totalmente en blanco, que no le preguntaron absolutamente nada, que él tenía confianza y que no sabe quién puso los datos de peso y estatura. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que en el propio escrito de demanda se afirmaba literal e inequívocamente que, si bien no había podido negociar individualmente las condiciones del seguro, "mi representado, eso sí, cumplimentó, debida y verazmente el indicado 'cuestionario de salud'"(hecho 1.º in fine);que en las reclamaciones extrajudiciales formuladas por el demandante (documentos n.º 14 y 19 de la demanda) no se había efectuado mención alguna al hecho de que supuestamente el cuestionario hubiera sido firmado en blanco; y que en el acto de la audiencia previa, lo relativo a la efectiva cumplimentación del cuestionario por el demandante no se fijó entre los hechos controvertidos, acordándose precisamente por tal motivo no admitir la declaración testifical (que habían solicitado ambas partes) del agente de seguros que medió en la contratación.

Por consiguiente, hemos de partir de que fue el demandante quien respondió a las preguntas contenidas en el cuestionario, pues así había quedado admitido en el procedimiento, sin que conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) quepa reconocer credibilidad a su sorpresiva manifestación en sede de interrogatorio, al resultar contradictoria con el reconocimiento efectuado previamente por él mismo en sentido contrario, manifestación que además no pudo ya controvertir la aseguradora con otros elementos de prueba como la declaración del agente mediador. Por lo demás, contrariamente a lo apuntado en la sentencia, el hecho de que el demandante no hiciese mención al responder el cuestionario ni de las intervenciones a que se había sometido (así, por un quiste sebáceo en la espalda en 2019) ni tampoco de ninguna de las distintas patologías que padecía o había padecido según resulta de sus antecedentes médicos, al margen de la lumbalgia (entre otras, úlcera corneal, depresión neurótica o ansiedad), no nos parece un elemento que en este caso pueda valorarse en sentido favorable a concluir que no fue en absoluto preguntado acerca de las mismas, puesto que precisamente la cuestión discutida es si se respondió o no verazmente al cuestionario; bien que la ocultación de esas otras patologías, por carecer de relación causal con aquella por la que finalmente se produciría el siniestro, carezca en último término de interés para la resolución del litigio.

(iii) Sentado ello, entendemos que la pregunta n.º 6 de las contenidas en el cuestionario era clara y no podía inducir a confusión al tomador, recabando a través de la misma la compañía que el tomador le manifestase si estaba o bien había estado afecto de alguna patología diferente de aquellas que se relacionaban en la lista contenida inmediatamente a continuación de la propia pregunta. No creemos por otro lado que pudiera existir en este caso confusión alguna entre la patología de discopatía o lumbalgia y las de escoliosis o lordosis contenidas en la lista: ante todo, porque ni en las reclamaciones extrajudiciales, ni en la demanda, ni en la audiencia previa, ni en el interrogatorio de parte, ni en conclusiones, se manifestó por el demandante que hubiera sufrido tal confusión o que la razón de que no mencionase la lumbalgia por la que había sido diagnosticado fue que pensó que era idéntica y/o asimilable a esa escoliosis o lordosis; y a mayor abundamiento, porque del examen de la historia clínica de IB Salut (documento n.º 3 de la contestación) resulta que el diagnóstico que desde 2019 fue recibiendo el demandante con ocasión de diversas asistencias médicas fue el de lumbalgia, sin que en ningún momento se haga mención de escoliosis o de lordosis, a las que tampoco se ha referido al declarar en el juicio la médico de cabecera, Dra. Penélope.

Por tanto, consideramos que, admitido por el demandante que respondió al cuestionario, y admitido asimismo que al responder no mencionó que sufriese de lumbalgia u otra patología lumbar, la resolución del litigio pasa por determinar si la patología que dio lugar a la intervención, una "lumbalgia crónica y persistente"derivada de una "discopatía severa L4-L5",según se describe en el informe del Dr. Ezequias (documento n.º 4 de la demanda) era o no conocida por el demandante, o cuando menos no podía ser ignorada, en el momento en que contrató el seguro. Tales son los términos en que, por demás, quedó planteada la controversia en la audiencia previa a la vista de los escritos de demanda y de contestación.

(iv) El demandante se ha apoyado esencialmente, en orden a sostener que la patología que dio lugar a la intervención quirúrgica no era anterior a la contratación, en los informes de los Dres. Eutimio y Ezequias, del servicio de neurocirugía del Hospital Quirón, que fueron aportados como documentos n.º 3 y 4 del escrito inicial. En el primero de ellos, fechado el 23 de noviembre de 2021, el Dr. Eutimio indica lo siguiente:

"El paciente Benito presenta un cuadro de inicio en marzo 2021 de forma aguda.

El cuadro actual es tributario de tratamiento quirúrgico y no es anteriora la fecha indicada.

Siendo un cuadro de inicio reciente les ruego autoricen la intervención de dicho paciente".

El segundo, del Dr. Ezequias y fecha 17 de noviembre de 2021, recoge:

"Paciente afecto de lumbalgia crónica y persistente desde marzo 2021.

Presenta una discopatía severa L4-L5 que no ha mejorado con el tratamiento conservador.

Se propone y ruego autoricen recalibrado lumbar y fijación con fijador ROMEO-PAD (Spineart) a este nivel.

Estancia prevista 48 h".

Se trata, como resulta de su texto, de informes emitidos por los doctores y dirigidos a la compañía ahora demandada, a la que el demandante había solicitado que se autorizase la intervención conforme a la póliza (documento n.º 5 de la demanda). En orden a valorar su alcance, entendemos muy ilustrativas las explicaciones facilitadas en el acto del juicio por el Dr. Eutimio, cirujano que intervino al demandante, al indicar que en marzo de 2021 ya se instauró un tratamiento conservador, que el paciente pudo pedir hora en su servicio como máximo unos diez días antes, y que cuando habla de que la patología no es anterior a marzo, él conoce tal dato porque el paciente así se lo explica, puesto que él no ha manejado la historia clínica de la sanidad pública. Por tanto, las referencias de los informes (aun cuando el Dr. Ezequias no ha declarado en el juicio, su informe es similar al del Dr. Eutimio y forma parte como él del mismo servicio médico especializado en el mismo centro) a que el inicio de la patología se sitúa en marzo de 2021 solamente pueden entenderse como manifestación del momento a partir del cual tales facultativos tienen conocimiento de su existencia, que fue cuando en aquel mes de marzo de 2021 comenzaron a tratarle; o lo que es lo mismo, no pueden interpretarse cual ha pretendido el demandante, como demostración de que la patología no se inició o no se manifestó de manera previa a la contratación del seguro.

Y tal conclusión se confirma a través del examen de la historia clínica remitida por el Hospital Quirón, pues en ella figuran las siguientes anotaciones: en pág. 80 y última, nota de interconsulta fechada el 10 de noviembre de 2021, cuyo usuario creador es el Dr. Eutimio, "paciente con lumbalgia crónica desde Nov 20 con persistencia y empeoramiento de la misma. No irradiación ciática. Se propone recalibrado, discectomía y colocación de interspinoso Romeo Pad";en pág. 46, impresión de formulario clínico, fecha 10 de diciembre de 2021, en cuyo apartado de anamnesis se recoge, "paciente con historia de lumbalgia de un año de evolución. Irradiación ocasional a ambas EEII de predominio izquierdo. Se aprecia una discopatía con discreta protusión central Izq más que der colapso importante del espacio con cambios MODIC en ambos platillos. Se decide realizar una discectomía con curetaje del espacio especialmente en el platillo inferior donde se apreciaba una imagen de probable nódulo de Schmorl. Se implanta también un dispositivo interespinoso Romeo Pad en L4-L5";en la misma pág. 46, en el apartado de diagnóstico principal, "discopatía L4-L5. Estenosis lumbar a este nivel. Signos de inestabilidad segmentaria";y en la siguiente pág. 47, se reitera en el apartado de anamnesis, "paciente con historia de lumbalgia de un año de evolución".

Por consiguiente, el inicio de la patología, según lo fijan los doctores del Hospital Quirón en la historia clínica, no habría tenido lugar en marzo de 2021 sino más bien en noviembre de 2020, manifestándose como una lumbalgia (según su definición por la RAE, "dolor en la región lumbar"),de carácter crónico y causada por "discopatía L4-L5 degenerativa"(pág. 2 de la historia), siendo este último el diagnóstico principal.

Cabe añadir que el Dr. Eutimio, al ser preguntado en el juicio acerca de si el episodio de lumbalgia por el que consta que fue atendido el paciente en diciembre de 2020 tuvo que ver con la discopatía en definitiva diagnosticada, responde que efectivamente pudo tener que ver, al tratarse según explicó de un cuadro de carácter degenerativo, popularmente conocido como hernia discal, que viene precedido por diversa clínica causada por pequeñas lesiones en el disco, de modo que normalmente habría que considerar que todo forma parte del mismo problema. Más adelante, a preguntas de la parte demandada acabará respondiendo de manera más tajante que es cierto que la patología era claramente anterior a que él visitara al paciente.

(v) Establecido que el inicio de la patología fue anterior a la contratación de la póliza en enero de 2021, para determinar a su vez que el demandante no podía desconocer su existencia entendemos muy relevante el contenido de la historia clínica de la sanidad pública balear, donde había venido siendo atendido por los servicios de medicina familiar y enfermería (documento n.º 3 de la contestación y respuesta al oficio remitido por el Juzgado).

Centrándonos exclusivamente en lo relativo a la patología lumbar, consta s.e.u.o. que el demandante fue atendido por primera vez en abril de 2019 por lumbalgia, reiterándose el diagnóstico en septiembre y noviembre de 2019, pautándose enantyum y diclofenaco, que según explicó la Dra. Penélope son antiinflamatorios que se utilizan para calmar el dolor. En octubre de 2020 se hace mención nuevamente de lumbago; y ya el 1 de diciembre de ese año se diagnostica lumbalgia aguda, recogiéndose que el paciente "refiere que hace varios días presenta dolor lumbar en la mañana".El 14 de diciembre se indica que el paciente sufre "dolor lumbar con irradiacion a MII desde hace 15 días",y además de la pauta de diclofenaco, se solicita "as y rx columna lumbar".En los siguientes días el paciente recibe atención continuada por dolor lumbar, constando visitas de enfermería los días 15, 16, 17 y 19 de diciembre, inyectándose Voltaren. El 21 de diciembre vuelve a ser atendido por la médico de familia, consignándose que "sigue con molestias sin irradiación a mmii camina 2 h al día",y "rx columna lumbar, rectificación, no listesis, no lesiones óseas agudas".El 22 de diciembre consta una última visita en enfermería con el diagnóstico de lumbalgia.

En el juicio ha declarado la Dra. Penélope, que atendió al demandante en ese episodio de diciembre de 2020, manifestando que se trató de un proceso corto y leve que no precisó de baja laboral y se resolvió de manera favorable al tratamiento, y que no se llegó a determinar ni a pensar que pudiera haber una discopatía grave que requiriera de tratamiento quirúrgico. Preguntada acerca del resultado de la radiografía, manifiesta reiterando en este punto el contenido de la historia clínica que no había lesiones óseas agudas y sí una rectificación de su curvatura normal; y preguntada si la radiografía mostraba la discopatía, responde que en principio no, pues no es una prueba específica para una discopatía.

Pero acerca del resultado de esa radiografía, para cuya aportación se requirió por la Juez al demandante tanto en el acto de la audiencia previa como posteriormente mediante providencia de 16 de enero de 2023, sin que no obstante, según resulta de un examen del expediente digital, tal aportación llegara a verificarse ni se adujera por la parte motivo al efecto, con las consecuencias que cabría llegar a extraer conforme al artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun al margen de ello entendemos que más que a las manifestaciones en juicio de la Dra. Penélope ha de estarse por resultar más preciso al contenido de la historia clínica de IB Salut, y en particular a la anotación de fecha 8 de noviembre de 2021, en donde se indica que el paciente "tiene dolor lumbar que sigue por vía privada, con RM hecha el año pasado con discopatía L4-L5";haciéndose a su vez mención en fecha 11 de noviembre de 2021 a que el paciente "trae informe de Neurocirujano de Barcelona (H. Quirón) 10/11/2021: Paciente con lumbalgia crónica desde noviembre 2020. Presenta discopatía severa L4-L5 que no ha mejorado con tto conservador".

Debiendo en este punto recordarse que esa discopatía L4-L5 (o hernia discal) que según la anotación de la historia de IB Salut de 8 de noviembre de 2021 es la que resultó de la "RM hecha el año pasado",i.e., 2020, es precisamente la misma patología que, adjetivada como severa, según el informe del Dr. Ezequias determinó la necesidad de la intervención.

Y por otro lado, al ser interrogado en el acto del juicio, el demandante reconoció que en diciembre de 2020 le habían hecho una radiografía y que la doctora le dijo que era un problema lumbar, que presentaba patología lumbar (minuto 3'15'' a 4'05'' de la grabación). Si bien más adelante, negó de modo contradictorio saber que tuviera nada en la espalda o que le hubieran diagnosticado nada más allá de cuestiones musculares (minuto 8'45'' a 9'35'' de la grabación).

(vi) A partir de todo lo expuesto hemos de concluir como avanzábamos que el demandante, al contratar el seguro y no hacer mención al responder al cuestionario de salud a la existencia de patología lumbar, o bien ocultó dolosamente la misma o bien cuando menos actuó de manera gravemente negligente. Valoramos conjuntamente para alcanzar tal conclusión: en primer lugar la existencia de asistencias médicas repetidas, desde hacía más de año y medio, por razón de lumbalgia; en segundo lugar el carácter agudo del episodio que tiene lugar en diciembre de 2020, solo un mes antes de la contratación, que contrariamente a lo manifestado por la Dra. Penélope no creemos pueda reputarse meramente leve en la medida en que llegó a producirse irradiación del dolor a los miembros inferiores durante quince días, requirió para su resolución de atención médica continuada y justificó que por la doctora se solicitase la realización de prueba de imagen, solo cabe entender que para averiguar la causa o el desencadenante de esos dolores; en tercer lugar el resultado de la radiografía o resonancia, que si bien el demandante ha desatendido el requerimiento del Juzgado para la aportación de la misma, de las posteriores anotaciones en la historia clínica resulta que ese resultado habría sido evidenciar la existencia de una discopatía L4-L5 o hernia discal, i.e., la misma patología que acabó determinando meses después la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente; en cuarto lugar el reconocimiento por el propio demandante al ser interrogado de un hecho en que intervino personalmente y cuya fijación como cierto le es enteramente perjudicial ( artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como es que la doctora le indicó que tenía un problema lumbar; y en quinto lugar, la propia secuencia de fechas que se pone de manifiesto, tras el episodio agudo y la realización de la radiografía o resonancia en diciembre de 2020, la contratación de la póliza de modo casi inmediato en enero de 2021, y la solicitud de cita por parte del demandante con el servicio de neurocirugía del Hospital Quirón en marzo de 2021, sin que conste ni se haya hecho referencia a nuevo tratamiento o atención médica por razón de esa patología lumbar entre diciembre y marzo, de donde creemos cabe razonablemente inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que el demandante era conocedor al contratar el seguro de que su situación recurrente de dolores en la zona lumbar obedecía a la existencia de una patología de base y no a un problema puntual o de etiología meramente muscular, pues de lo contrario difícilmente hubiera solicitado de manera directa ser atendido por un servicio tan específico como el de neurocirugía (como manifestó el Dr. Eutimio en el juicio, en general es el servicio de traumatología el que aborda al principio el tratamiento de los pacientes con esta clase de patologías), y además en un centro médico ubicado fuera de su lugar de residencia (habiendo llegado a declarar el Dr. Eutimio que la sanidad pública de Menorca no opera este tipo de patología).

CUARTO.- Estimación del recurso. Costas de ambas instancias. Depósito para recurrir

Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la íntegra desestimación de la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Maó-Mahón en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Benito contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Condenamos a D. Benito al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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