Sentencia Civil 726/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 726/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1614/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 726/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100750

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4458

Núm. Roj: SAP MA 4458:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2905442120210007500. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Fuengirola Asunto origen: VRB 1535/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1614/2023. Negociado: 04

Materia:Materia sin especificar

De: Pedro Antonio

Abogado/a: IGNACIO RUZ HERNANDEZ-PINZON

Procurador/a:PATRICIA HEREDIA MORENO

Contra: Carlos Jesús

Abogado/a:

Procurador/a:ESTEBAN VIVES GUTIERREZ

SENTENCIA NÚMERO 726/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMOS. SRES.

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

D. ROBERTO RIVERA MIRANDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 1614/2023

JUICIO VERBAL Nº 1535/2021

En la ciudad de Málaga, a cuatro de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1535/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, sobre acción reclamación cantidad seguidos a instancia de DON Carlos Jesús representado en el recurso por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Francisco Triviño Ríos contra DON Pedro Antonio representado en el recurso por la Procuradora Doña Patricia Heredia Moreno y asistidas por el Letrado Don Ignacio Ruz Hdez-Pinzón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha veintidós de marzo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó sentencia el día 22 de Marzo de 2023, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D .Esteban Vives Gutiérrez contra D. Pedro Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Heredia Moreno y en consecuencia :

1.- Condeno a D. Pedro Antonio a pagar a D. Carlos Jesús la cantidad de 3.344, 76 euros , mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda .

2.No procede hacer pronunciamiento sobre costas , cada una de las partes deberá hacerse cargo de las suyas y las comunes por mitad "

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la parte contraria al recurso deducido de contrario por los motivos que constan y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes, donde fue turnada correspondiendo a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia, y al no haber solicitado la práctica de prueba en esta alzada y no considerándose necesaria la celebración de vista se efectuó señalamiento para deliberación y fallo. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento extra contractual con base en el art 1101 del C Civil. Afirma que viene dedicándose a trabajos de carpintería, acordando con el demandado Sr. Pedro Antonio la ejecución en un primer momento en torno al mes de septiembre de 2019 la realización de una serie de trabajos de madera a realizar en la vivienda del Sr. Pedro Antonio, consistente en la ejecución de un mueble de baño y el forrado de una pared, trabajos que fueron realizados y abonados en fecha. Posteriormente las partes acordaron la realización de un segundo trabajo consistentes en Forrado de techo del salón con madera maciza suministro e instalación de tableros para poder colocar los tableros y listones del techo; Forrado de pared de entrada; cajeados laterales en las terminaciones de listones. Forrado de pared, todo ello presupuestado en la factura nº NUM000 de fecha 23 de octubre de 2019 por valor de 6.808,06 euros. Se alega que con fecha 31 de octubre de 2019, el Sr Pedro Antonio efectuó el primer pago del presupuesto por transferencia bancaria que ascendía a la cantidad de 2.800 euros. Mantiene que a finales de enero finalizaron los trabajos contratados, requiriendo de pago el actor que de las cantidades pendientes de pago que ascienden a la suma de 3.980,50 euros, negándose el demandado a su abono al considerar que los trabajos no estaban correctamente ejecutados. Por ello interesa se condene a la demandada al pago de la suma de 3.980,56 euros, más los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.

La demandada se opone al pago de la cantidad por considerar todos los trabajos realizados en su vivienda se encuentran mal ejecutados e inacabados. Respecto al segundo trabajo, niega haber aceptado el presupuesto nº NUM000 (documento nº 3 de la demanda) señalando que el presupuesto aprobado resultó ser el que se aporta como documento nº 4 de la contestación a la demanda, por valor de 6.144,76 euros. Asimismo reconoce que abonó el 50% del presupuesto, 2.800 euros, condición indispensable para el comienzo de las obras. Se niega al pago al considerar que los trabajos están incorrectamente ejecutados, presentando una serie de defectos que se detallan en el informe presentado con la demanda emitido por Don Landelino -Interesa el dictado de una sentencia desestimatoria, absolviéndole de todas las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas a la actora.

Tras la tramitación pertinente, se dicta sentencia con fecha 22 de marzo de 2023 estimando en parte la demanda, y tras analizar y valorar las pruebas practicadas, concluye que la sentencia ha ser estimada parcialmente condenando al demandado únicamente en la cantidad de 3.344,76 euros resultante de restar 2.800 euros a la cantidad total que aparece en el presupuesto aportado (documento nº 4) y ello tras concluir que el importe presupuestado por los trabajos lo fue por la suma de 5.600 euros, cuyo 50 % se abonó antes.

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Fuengirola, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor en los términos ya indicados formula recurso de apelación la representación del demandado. El recurso deducido parte de considerar la resolución recurrida no ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que se exponen, resumidos en un error en la valoración de las pruebas asi como por inaplicación de la normativa legal de la prueba y las presunciones, así como de la jurisprudencia existente. Entiende que existe infracción de la jurisprudencia existente que permite oponer la " exceptio non rite adimpleti contractus "sin necesidad de formular reconvención, pues alegada la referida excepción de incumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas, ante la existencia y constatación de defectos y acabados imputables al actor ello debe conllevar la reducción del precio de los servicios de la parte actora.Se afirma que la sentencia llega a conclusiones erróneas sin base probatoria alguna y denuncia asimismo errores de valoración de las pruebas practicadas, en especial de la pericial, poniendo de relieve, la mayor virtualidad probatoria que ha de conferírsele al perito de la actora hoy apelante que tras poner de relieve una serie de inconcreciones afirma que ha quedado acreditado todos los defectos y mala ejecución de los trabajos ejecutados o la no ejecución de los encargados, no solamente con la documental aportada y no impugnada de contrario, sino con un informe pericial serio y riguroso ratificado punto por punto informe absolutamente objetivo e imparcial, no adoleciendo de los defectos que si presenta el informe de la parte actora, que vierte manifestaciones de parte y además omite las prescripciones del articulo 335.2 LEC. Además añade como la propia documental aportada por la actora acredita la existencia de la reclamación previa efectuada y el compromiso del actor de llevar a cabo la reparación nunca realizada. Por todo ello interesa el dictado de sentencia estimando el recurso deducido, revocando la sentencia dictada y se dicte otra por la que se desestime la demanda principal estimando la reconvencional interpuesta por la representación asi como la condena al pago de las costas procesales en la primera instancia.

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario negando la concurrencia los motivos alegados de contrario en los que versa su recurso e interesando la desestimación del recurso deducido y la confirmación por sus propios fundamentos con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo solo cabe hacer constar que si bien es cierto que en el fundamento de derecho penúltimo de la sentencia dictada se reseña que " Sin perjuicio de lo anterior la doctrina y la jurisprudencia indican que la vía procesal adecuada en muchos casos no pasa simplemente por contestar la demanda, sino que debe verificarse la oposición también por vía de la reconvención -Por tanto, debido a que nos encontramos ante una reclamación de cantidad del actor, es evidente que lo lógico y procedente sería reconvenir ya que lo que se pretendía era la reparación in natura o la reducción del precio por la vía de la excepcio non rite adipleti contractu" la sentencia de instancia entra en el examen de los motivos que expone la demandada en base al cual entiende las cantidades objeto de reclamación en modo alguno proceden ser abonadas dado que en unos casos no se ajustan a lo contratado o se han ejecutado defectuosamente o bien no han sido totalmente realizadas, entrando en el examen de los distintos motivos alegados y examinando y analizando a la vista de las pruebas practicadas si se han justificados dichos defectos de acabados y ejecución de los trabajos contratados y si son imputables al actor.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 11 de enero de 2022, nº 1/2022, rec. 978/2019, declara que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308, y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo.

Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpletis conctractus).

Se trata pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.

La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte ( Sentencias del TS de 29/2/88, 16/4/91, de 3/6/93).

En este sentido se ha analizado la contestación a la demanda oponiéndose con carácter principal al considerar que opera la excepción de contrato no cumplido (exceptio non rite Adimpleti contractus, suponiendo una negativa al pago suspendiendo asi la obligación a su cargo en tanto la otra parte del contrato no cumpla con lo pactado, y por tanto dada la pretensión de la demandada, no requiere la formulación de reconvención, conforme establece la sentencia TS 949/2011 de 27 de diciembre que establece: Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-."

Es por ello la procedencia como con acierto se recoge en la sentencia de analizar las pruebas practicadas y determinar si efectivamente la parte actora cumplió o no la obligación de concluir los trabajos contratados de forma correcta, esto es confirme a lo pactado por las partes

Todo lo cual nos lleva al análisis de las pruebas practicadas

TERCERO.- Antes de entrar en el examen del resto de los motivos del recurso se hace preciso realizar una serie de consideraciones previas genéricas - La naturaleza de la relación contractual que unió a las partes en litigio es, sin duda, un contrato de arrendamiento de obra que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil, y que se define como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, poniendo sólo su trabajo o suministrando también el material, promete el resultado del trabajo, la obra, y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato y, en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( artículo 1258 CC) a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer a la otra parte, el comitente. Estamos ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra pagar el precio de la obra cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hubieran realizado durante la ejecución ( artículo 1599 CC) , ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de contratación.

La parte apelante mantiene que la obra no ha terminado y, por tanto, no puede ser obligada a pagar el precio, alegando la exceptio non adimpleti contractus. Sobre el sentido de la excepción de incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013, con remisión a la del 18 de mayo de 2012 en la que se explica el sentido de la excepción en relación con la exigencia de cumplimiento, primero; y después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, señala que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), aparece en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Es así una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. La excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Como ya se señalaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo 2012 es preciso destacar las diferencias existentes entre la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 del Código Civil. En cuanto a sus efectos, la excepción de incumplimiento no conlleva una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una nueva suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio.

En relación a la valoración del incumplimiento, la gravedad requerida se sitúa en dos planos diferentes. En aplicación de la exceptio, es suficiente que la entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud de la pretensión acordada que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. En la acción resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los incumplimientos esenciales: imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre 2006).

En el presente caso se insta la exceptio non adimpleti contractus para justificar la improcedencia del pago convenido, por lo que es preciso determinar si la contraprestación está pendiente de un exacto cumplimiento y es todavía susceptible del mismo, pues si ya se ha ejecutado no cabe esperar ninguna otra prestación.

Por cumplimiento de la obligación ha de entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere comparar los actos reales ejecutados en la prestación y su ajuste o adecuación a los establecidos en el proyecto pactado. La exactitud de la prestación constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente, siendo ese el alcance general que el Código Civil otorga a la identidad e integridad de la prestación como objetivos previos al pago (artículos 1157, 1166 y 1169), destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que " a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

Es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago, en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista y que puede dar lugar a la alegación, ante la demanda en reclamación del precio de la cosa, de la exceptio non adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.

CUARTO.- Basta lo expuesto para constatar que el núcleo central de la controversia se ha centrado en resolver en relación la realidad del cumplimiento de las obligaciones por las partes, a la vista del análisis de las pruebas practicadas, en cuya errónea apreciación se basa el recurso.

Denuncian los apelantes que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. En este caso, en la sentencia apelada se acogió la tesis de la actora en base al informe pericial aportado por la misma y practicada; discrepando el demandado de dicha valoración alegando, aunque no se denomine así expresamente, error en la valoración de la prueba practicada. En la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, se regula en el artículo 217 de la LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconversión, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que conforme al apartado uno del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y por otro que, a tenor del apartado 6 del mismo artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por ello, la doctrina de la carga de la prueba ha de integrarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido de que no puede realizarse una interpretación rigurosa de dicha regla, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla en el apartado sexto de del artículo 217 de la LEC.

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, es motivo del recurso a través de sus diversos apartados una "infracción en la valoración de la prueba". Se hace así necesario por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por otro lado, las pruebas periciales, como manda el artículo 348 LEC han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estandard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana"; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007).

Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba.

Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro en este sentido la STS 10 de febrero de 1.994. Lo que en modo alguno es el Perito es el árbitro de la contienda. En este sentido el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.994 "que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe".

La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas".

Esta Sala viene reiteradamente exponiendo con respecto a la prueba pericial "En lo que respecta a los informes periciales hemos de tomar en consideración que reside en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación : a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-

Unas de las importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha sido la llamada"privatización"de la prueba pericial, ya que se impone, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso, lo que no se ha modificado en relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ha sido el sistema de valoración de dicha prueba, que continúa siendo el de su apreciación "según las reglas de la sana crítica" y así se dispone en el artículo 348 de la LEC 1/2000. El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito en relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas, etc.

Y es que en respuesta a las alegaciones de la parte apelante hemos de partir a propósito de los informes periciales que este Tribunal viene diciendo que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, para acreditar el error de derecho ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989. Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 15-7-99, 28-6-99). Cabe también recordar que cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad y, por tanto, la eventual vinculación del perito con las partes; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral. La existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradice.

Partiendo de la doctrina antes recogida esta Sala ha reiterado en diversas ocasiones, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. "

QUINTO.- Bajo esa perspectiva, descendiendo al supuesto enjuiciado y una vez revisado el material probatorio existente en autos, la Sala considera que, de una parte, la sentencia apelada es ajustada a derecho en cuanto a las conclusiones que en la misma se mantienen con respecto al cumplimiento de las obligaciones de la actora, las consecuencias que en la misma se concretan en cuanto a la inexistencia de incumplimiento por parte de la actora con cargo a la demandada y la obligación en cuanto a su obligación que le corresponde y todo ello tras una ponderada valoración de las pruebas practicadas en cada uno de los supuestos, sin que ningún se haya constado error o conclusión ilógica en la valoración de la Juzgadora a quo, pretendiendo el apelante, con respecto a cada una de las partidas proponer sus propias e interesadas conclusiones y valoraciones por encima de la imparcial del juzgador, sin que ninguna de ellas se haya desvirtuado por las alegaciones de la recurrente, razonando en cada uno de los supuestos los motivos de inclinarse por las conclusiones de un informe u otro, que esta Sala también respeta, al estar correctamente fundamentados sin que sean determinantes ni puede esta Sala compartir las divergencias, inconcreciones o contradicciones que se exponen de contrario y erronea valoración de la documental aportada de las conclusiones del Perito de parte, Sr. Adolfo, al que le otorga relevancia y virtualidad probatoria, poniendo en relación su informe con el resto toda las pruebas practicadas, debiéndose asimismo rechazar las alegaciones de error en cuanto a la valoración deducidas, puesto que la sentencia efectúa una valoración de las pruebas practicadas en especial de las pruebas periciales de parte las razones por las que opta por una valoración y no por otra.

Asi pues este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, por cuanto no se aprecia en la valoración de la juzgadora errores evidentes ni resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente y además la apreciación conjunta que hace la juzgadora es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

Es cierto que autos consta dos informes periciales, uno emitido a instancia de la parte actora realizado por Don Adolfo y un segundo informe emitido a instancia de la demandada realizado por Don Landelino, ambos se han ratificado en sus respectivos informes. Estos informes alcanzan conclusiones distintas y divergentes sobre las cuestiones referidas. En el primero se afirma que no contiene ningún defecto de ejecución las obras realizadas en la vivienda de Sr . Pedro Antonio, explicando que el material empleado consiste en madera natural, y que el mismo es difícil de perfeccionar puesto que la tonalidad y la rugosidad depende del árbol de que proceda, pero que en todo caso los trabajos concluyeron perfectamente en la forma que fueron contratados. En el segundo de los informes el perito Sr. Landelino en el acto del juicio afirmó la existencia de una serie de defectos en la forma en la que se ejecutaron las obras en la vivienda del actor.

Asimismo resulta evidente que la sentencia se optó por asumir las conclusiones del perito de la parte actora en relación con los puntos cuestionados y en concreto sobre si el actor conforme a lo pactado cumplió con su obligación de realizar las trabajos de forma correcta, y conforme a lo pactado o si por el contrario se incumplió presentando una serie de defectos y deficiencias, conteniendo una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conceder preferencia al dictamen emitido por el perito de la parte actora, lo que conforme a la doctrina expuesta totalmente admisible en derecho y sin que se pueda compartir por esta Sala los reproches y errores que se denuncia por la apelante en relación a la valoracion de las pruebas y su alcance. Como ya expusimos, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la LEC-, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Por otra parte el informe no queda privados de virtualidad probatoria el mero hecho de reúne los requisitos para tener la consideración de dictamen pericial puesto que no contiene la manifestación, bajo juramento o promesa, exigida en el citado art. 335.2 de la LEC. El juramento o promesa, y otros requisitos en cuanto al contenido es una exigencia de carácter formal que trata de garantizar la imparcialidad del perito y la objetividad de sus conclusiones, que deben responder al fundamento que le proporcionan sus conocimientos especializados y no al interés en favorecer a cualquiera de las partesPero, contra lo que alega la parte apelante, su omisión es subsanable. La jurisprudencia menor permite subsanar la omisión en el acto del juicio o vista, prestando el perito juramento o promesa, con los apercibimientos legales, al ser interrogado - SAP Madrid (21ª) 7. 2.2006; SAP Valladolid (1ª) 3.10.2002- . y más recientemente SAP, Civil sección 1 del 10 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP PO 122/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:122) Sentencia: 62/2023 Recurso: 715/2022 En el presente caso, a preguntas de la Juez de Instancia, el perito prestó juramento de actuar con objetividad y decir la verdad, sin perjudicar ni favorecer a ninguna de las partes, con lo que se debe tener por subsanado el defecto inicial.

Por lo demás denunciaba por la demandada una serie de defectos en las obras en las que basa el incumplimiento de contrario que en modo alguno estos han quedado acreditado y asi lo razona la juzgadora de instancia al pronunciarse sobre los mismos, tras analizados y valorados las pruebas, errores en los que vuelve a insistir la apelante en su informe, sin que las alegaciones formuladas logren desvirtuar las acertadas conclusiones de la juzgadora a quo al analizarlos, conclusiones que compartimos y que por acertadas reproducimos.

I).- En cuanto a la calidad de los listones de madera empleados en paredes, suelo y techo asi como en el desplazamiento de los listones de madera empleados en el hueco de la escalera, concluye el juzgador de instancia tras valorar ambos informes sometidos a contradicción que esta situación es debida al material empleado (madera natural) y por el grosor y la longitud que presentan las piezas, sin que quede probado que se deba a que el trabajo no este debidamente ejecutado, y a mayor abundamiento consta que se ofreció al cliente la posibilidad de instalar una pieza de fijación metálica a lo que el Sr. Pedro Antonio se opuso, al no estar de acuerdo por motivos estéticos. Se afirma la existencia de errores de instalacion que en modo alguno han quedado acreditados, es mas declaró el perito de la actora que los listones pueden desplazarse y volverse a ajustar con la aplicacion de la fuerza de un hombre.

Se insiste asimismo por el recurrente en la existencia de una rugosidad que ubicaba el perito a la altura de la cintura, justo a la entrada de la vivienda, llegando a la conclusión que solo podria provenir de la falta de lijado del listón sin barnizar, ahora bien ello en modo alguno queda probado haya sido asi, tal y como le incumbia cuando puede tener su origen en el rozamiento, tras dos años desde su ejecución.

II).- En lo que respecta al acabado de las mesitas de noche se ha de estar a las conclusiones que realiza la juzgdora de instancia, que considera correcto y adecuado, acogiendose asi las manifestaciones del perito de la actora que descarta el acabado a inglete por el elevado riesgo que conlleva de rotura del material empleado (aglomerado), sin que durante la ejecucion nada se prostera, lo que hace deducir. Es cierto que las mesitas de noche han sido ejecutadas sin biselar, tal y como se acordó y reconoce que en la encimera del cuarto de baño si se habia biselado ahora bien queda aclarado las razones por las cuales se optó por esta decisión pues la encimera del cuarto de baño se trata de la unión de dos piezas, mientras que en las cajoneras se sufriria el continuo rozamiento que conlleva su apertura y cierre, de ahí el cambio acordado por razones técnicas para su correcto funcionamiento.

III).- En cuanto el armario del cuarto de baño, se ha de considerar bien ejecutado. Es cierto que dicho frontal presenta un descuadre en las hojas que lo componen, ahora bien de las pruebas practicadas, resulta que fácilmente se puede reparar ajustando las bisagras, ajustando los tornillos de esta en lugar de mantenerlos aflojados. Incluso el perito de la actora manifiesta que es posible recolocar las puertas del armario ajustando las bisagras.

IV).- Por último se hace referencia a la zona inferior de la encimera del lavabo se ha de considerar bien ejecutado. Asimismo la colocación de un embellecedor en el desague no se puede corresponder a los trabajos de carpinteria.

Es por ello que ninguno de los deperfectos referidos , ni se han probado que puedan imputarse a una mala ejecucion ni tienen entidad suficiente conforme a la doctrina expuesta .

Solo cabe añadir que si bien es cierto que hubo reclamación por parte del demandado al actor en relación con los trabajos realizados, poniendo de manifiesto los que entiende mal ejecutados o incompletos (documento nº 6 de la demanda) este documento no puede tener la virtualidad probatoria pretendida y para ello basta una lectura atenta del email, donde el hoy actor constesta ,(documento nº 7 de la demanda) negando la realidad de estos defectos de ejecuccion o la existencia de trabajos inacabados o mal realizados.

A la vista de estos razonamientos, el recurso de la promotora procede desestimarse pues reiteramos es impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por la sentencia sea sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el proceso valorativo por Jueces y Tribunales enjuiciadores realizado al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 y de 3 y 20 de julio de 1995 -, sin que, además, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia pueda quedar desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, reiterando los argumentos expuestos ya la la instancia, frente a la labor efectuada por la Sra Juez a quo que reiteramos realizada una valoración detallada y precisa de las pruebas practicadas (documentales y periciales) sin que estas incurran en conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas, Y por tanto, debe acogerse la opinión obtenida del perito designado a instancia de la actora, y del resto de la prueba practicada recogida en la valoración judicial, sin que sean acogibles los reproches ni errores que el apelante alega .

Por consiguiente, ha quedado acreditado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora y no contrariamente, el de aquellas que asumía ex contrato la demandada principal derivándose las consecuencias jurídicas que se expondrán a continuación, de hay la estimaciónparcial de la demanda principal ypor aplicación de la normativa expuesta y el artículo 217 de la LECiv. , siendo la primera de las consecuencias acreditado que la actora ha cumplido sus obligaciones, y que ha llevado a cabo todas y cada de los trabajos de carpinteria contratados sin que la demadada haya probado, tal y como le incumbian una serie de defectos e inacabados alegados para justificar su obligación de pago, es por ello que ha de hacer frente al pago de la suma establecida en sentencia ascendente a 3.344,76 euros más los intereses legales.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacón al caso, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Antonio representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Patricia Heredia Moreno, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Fuengirola en juicio verbal núm. 1535 /2021, rollo de apelación núm. 1614 /2023 que, consecuentemente se mantiene en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, con perdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJreformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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