Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 286/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 587/2022 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 286/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100208
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1618
Núm. Roj: SAP BI 1618:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Leonor Cuenca Garcia
Magistrados
D./Dª. Maria Esther González Rodríguez (Ponente)
D./Dª. Marcos Bermúdez Ávila
En Bilbao, a 4 de noviembre del 2024.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 432/20seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"1.-
2.- CONDENO a CONTRATAS ELORRIN, S.L. al pago de las costas procesales".
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra al considerar que la obra de autos -instalación de ascensor- entra dentro del ámbito de aplicación de la LOE -ley a la que no han aludido las partes durante todo el procedimiento-, así como al valorar la prueba practicada, ya que de ésta resulta que:
.- En el contrato se recoge el supuesto de que durante el transcurso de la obra surjan trabajos adicionales y que inicialmente no estaban previstos -cláusulas 16 a 18ª-, y en el documento nº 10 de la demanda se detallan perfectamente todos los trabajos adicionales ejecutados por la actora, que fueron aprobados y certificados por la Dirección Facultativa de la obra, y que también han sido ratificados por el perito D. Carlos Jesús, quien, como bien dice la Sentencia, fue contratado para comprobar los trabajos ejecutados y las certificaciones del arquitecto director, e inclusive el perito autor del informe pericial aportado por la demandada, D. Rogelio, considera que la actora ha ejecutado más trabajos que los inicialmente contratados, debiéndose abonar los mismos, y pese a todo ello, y a lo declarado por otros testigos que conocían los pormenores de la obra, la Juzgadora
.- Y sobre la diferencia de precio existente entre el presupuesto expresamente aceptado por la comunidad y la liquidación final de la obra emitida por la empresa contratista (12.340,89 €), se trataba de una obra por unidad de medida, habiendo sido revisadas las mediciones de obra por el director facultativo de la obra, y habiendo explicado detalladamente el perito de la actora en qué consistieron los trabajos ejecutados por la contrata y que ahora se discuten de contrario.
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente.
En cuanto a esta alegación del recurso, en relación con la prueba practicada y la acreditación de la autorización por el dueño de la obra de los trabajos no presupuestados inicialmente, hemos de comenzar indicando que, tal y como alega la parte apelante, en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación. El artículo 2.2.b) del precitado texto legal incluye dentro de su ámbito de aplicación no sólo a las obras de reforma o rehabilitación que afectan a la edificación existente en su integridad sino también a aquéllas obras en la que la intervención sobre el edificio es parcial pero
Sentado lo anterior, debemos recordar que, como es sabido, uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento de obra es la fijación de un precio cierto, cuyo pago constituye la obligación principal del dueño de la obra, conforme al Art. 1544 del Código Civil. Ahora bien, por su propia naturaleza el contrato de obra impone muchas veces la necesidad de introducir en su ejecución cambios o variaciones en relación con lo inicialmente previsto por las partes, y conlleva un cierto componente aleatorio por la dificultad que en ocasiones representa hacer un cálculo anticipado del coste exacto de ejecución. Por esta razón, aún cuando el Art. 1593 del CC establece la regla de inalterabilidad de lo pactado con el fin de evitar riesgos y abusos al dueño o comitente, su aplicación se ciñe al caso particular de los contratos ajustados a un precio alzado y en vista de un plano convenido, con la salvedad, que el mismo precepto contempla, de que se produzca un aumento de obra autorizado por el propietario, y no constituye una norma de derecho necesario sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que no implica limitación a su voluntad contractual sino un complemento de ella, de manera que la fijación del precio en el contrato de obra queda en definitiva encomendado a dicha voluntad ( SS TS 4 abril 1981, 23 noviembre 1987, 10 junio 1992, 28 marzo 1996, 26 junio 1998, 4 octubre 2002, 22 enero 2004, 5 junio 2008 y 23 octubre 2013). El
En el presente caso, la apelante alega que el precio final de la obra sobre el que se articula la reclamación (207.753,63 euros, IVA incluido) es correcto y resultado, en parte, de nuevas partidas que fueron solicitadas y/o aceptadas por la propiedad, habiéndose concertado el contrato por unidad de medida. De esas nuevas partidas, cuyo importe total asciende a 27.619,85 euros más IVA (véase documento nº 10 de la demanda), no son objeto de discusión las relativas a los trabajos ejecutados en el local de bar (9.550,25 euros más IVA) y a los trabajos del nuevo cierre de escalera (4.775,27 euros más IVA), sobre las cuales han declarado en el acto del juicio varios testigos, existiendo también respecto del nuevo cierre de escalera un presupuesto por escrito aceptado por la comunidad -véase documento nº 4 de la demanda-. La controversia afecta a las restantes partidas, respecto de las que la apelada dice que no se le indicó la necesidad de ejecutarlas y que ninguno de los trabajos que se dicen ejecutados y que se corresponden con obras que quedan ocultas ha podido ser verificado por su perito D. Rogelio.
Las alegaciones de la parte apelante van a ser estimadas por las siguientes razones.
De un lado, porque no podemos compartir con la parte apelada que no tuviera conocimiento de ninguna de las partidas nuevas distintas de las del bar y cierre de escalera. El arquitecto encargado de las labores de dirección de obra -D. Abelardo- manifiesta en el acto del juicio que, además de celebrar tres reuniones con la administradora de la comunidad -Dª Rita-, tuvo con ella bastante comunicación vía e-mail y telefónicamente, y que puso en su conocimiento, si no todas las nuevas unidades de obra que iban surgiendo, por lo menos las más importantes, y aunque aquella lo niega, obra en autos un e-mail dirigido por la administradora a la contratista y a la dirección facultativa (folio 1.021), planteándoles diversas cuestiones sobre los trabajos ejecutados durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 (lacado de puertas, colocación de cajonera en el portal, petición de muestras para elegir el color de la pintura de las paredes del portal, ausencia de barandilla en un tramo de acceso al DIRECCION001, embaldosado del suelo de un camarote, etc.), consistiendo una de ellas en una petición de la comunidad respecto del armario colocado en el portal, que es precisamente una de las nuevas partidas cuyo precio reclama la actora (partida 11.04) y de las que se niega haber tenido conocimiento. Y en e-mail de fecha 17 de enero de 2019 la administradora pregunta al coordinador de seguridad de la obra -el Arquitecto Técnico D. Luis María- por dos partidas "de fuera de medición" que ha detectado en una de las certificaciones (suministro y colocación de mesa y de banco) y sobre las que previamente ha preguntado a la dirección facultativa (folio 1.023 de las actuaciones), lo que corrobora lo expuesto por el arquitecto sobre la comunicación habida entre ambos.
Y de otro, porque también hemos de tener en consideración que la comunidad, a través de su administradora, ha estado recibiendo las certificaciones parciales de obra, en las que no podía dejar de observar la existencia de las nuevas partidas, que la contratista identificaba como partidas FM ("fuera de medición") -como lo demuestra el e-mail de fecha 17 de enero de 2019-, no constando durante la ejecución de la obra ninguna queja o reclamación respecto de ninguna partida nueva. Obsérvese que no es hasta el e-mail de 5 de febrero de 2019 (folio 1.079), esto es, prácticamente acabada la obra, cuando la administradora pide aclaraciones sobre
En consecuencia, estima esta Sala que, acreditada la realización de estas nuevas partidas (el perito Sr. Rogelio no excluye ninguna de su liquidación, discrepando únicamente respecto del precio de las partidas 5.6, 11.4, 11.5, 11.6, 13.04.01 y 13.04.02), viene obligada la comunidad a abonar su precio al contratista. Respecto de cuál sea éste, el perito D. Carlos Jesús -uno de los autores del dictamen aportado por la actora- indica en el acto del juicio que los precios dados por la parte actora a las partidas "fuera de medición" son precios de mercado y que para llegar a esta conclusión ha tenido en cuenta que se trata de una obra ubicada en Gernika. El perito Sr. Rogelio indica en su informe que ha utilizado para determinar los precios de ejecución material una base de precios comúnmente usada (CYPE), pero en ningún momento llega a afirmar que los precios fijados por la contratista superen los precios normales de mercado, por lo que de lo actuado no puede deducirse que exista un exceso en la valoración de la actora -y del perito Sr. Carlos Jesús- respecto de los precios normales de mercado. Por otro lado, y por lo que respecta a las partidas 13.04.01 (alquiler mensual de caseta prefabricada para vestuario) y 13.04.02 (alquiler mensual de WC químico), esta Sala tampoco comparte el criterio empleado por el perito Sr. Rogelio para facturar el incremento habido en dicha partidas, pues atiende únicamente al incremento económico de la obra para calcular el incremento de duración de la obra, cuando no son dos magnitudes directamente proporcionales, debiendo estarse al tiempo efectivo que la caseta y el WC químico estuvieron en la obra.
En relación con la diferencia de precio de 12.340,89 euros existente entre el presupuesto expresamente aceptado por la comunidad y la liquidación final de la obra emitida por la empresa contratista, y que según el perito Sr. Carlos Jesús obedece a las diferencias entre las mediciones de las unidades de obra contenidas en el presupuesto y las mediciones reales obtenidas una vez finalizadas las obras, aduce la parte apelante que en la sentencia se obvia todo lo manifestado en el acto del juicio por los testigos y peritos, pese a que en el informe pericial aportado por la demandada el perito Sr. Rogelio considera que la comunidad todavía adeuda a la contratista la cantidad de 9.581,47 euros, por lo que sorprende que se hable por la juzgadora de instancia de falta de concreción o identificación de lo reclamado.
A la vista de estas alegaciones y del contenido de la sentencia recurrida, el motivo ha de prosperar. Se indica en aquella que la falta de concreción sobre las diferencias en mediciones y pequeñas ampliaciones impide acreditado el fundamento de la pretensión de la parte actora, sin que el mismo pueda concluirse, sin más, del contenido de la pericial de la demandada. Sin embargo, no puede reprocharse a la actora una falta de concreción cuando no se alegó en la contestación a la demanda falta de claridad o precisión en las pretensiones deducidas, ni se apreció tampoco de oficio por la Juzgadora (vid. Art. 424 LEC) , siendo que, en cualquier caso, las diferencias de medición resultan de una mera comparativa entre las mediciones contenidas en el presupuesto y las contenidas en las certificaciones emitidas durante el transcurso de la obra, por lo que se trataría, en su caso, de un defecto de fácil subsanación. Por otro lado, estima esta Sala que del informe del perito Sr. Rogelio sí resulta acreditada la existencia de diferencias de medición con respecto a lo presupuestado. Según indica aquel en su informe, el perito analiza las unidades de obra de la liquidación final que no coinciden con lo presupuestado, comprobando en varias de ellas que la medición es correcta, y, en contra de lo alegado por la apelada, no en todas las unidades de obra analizadas la medición final es superior a la presupuestada, pues hay partidas cuya medición final -que el perito considera correcta- es inferior a la presupuestada (véanse, por ejemplo, partidas 2.26 y 2.28). Las mediciones finales respecto de las que el perito Sr. Rogelio discrepa son las de las partidas 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, relativas a recrecido en portal y rellanos de acceso a vivienda, solado de gres (mármol) en dichas zonas y peldaños de gres (mármol) de escalera, y la partida 3.04, relativa a acero S-275 en estructura espacial. Respecto de las primeras, el perito Sr. Carlos Jesús defiende la bondad de las mediciones realizadas por la contratista y cree que la diferencia puede obedecer a que el otro perito no ha medido de pared sólida a pared sólida. También indica, respecto de los peldaños, que hasta un metro se cobra lo mismo, según acuerdo con la empresa suministradora, no siendo aprovechable el material que reste. El perito Sr. Rogelio dice que ha medido el material puesto en obra y, respecto de los peldaños, reconoce que la medición propuesta por el mismo es para los casos en que no hay acuerdo al respecto. A la vista de lo manifestado por los peritos intervinientes, y siendo que las mediciones de la actora fueron revisadas
Lo expuesto conlleva la estimación de la demanda interpuesta por Contratas Elorrín, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 21.353,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda (21/09/2020), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aldama López, en nombre y representación de Contratas Elorrin, S.L., contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2022 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika-Lumo en los autos de Juicio Ordinario nº 432/20 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gago Carrillo, en nombre y representación de Contratas Elorrín, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Gernika, representada por la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra, debemos condenar y condenamos a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.353,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda (21/09/2020), así como al pago de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Contratas Elorrín, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 058722. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
