Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 63/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 231/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100056
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:237
Núm. Roj: SAP GR 237:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 231/2024 - AUTOS Nº 1200/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
En la Ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 231/2024- los autos de - nº 1.200/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Sara contra Alfredo siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primera.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a su madre, Dª Sara; y se mantiene la intervención, por Equipo de Tratamiento Familiar de Granada, del núcleo familiar materno, que emitirá informe siempre que las circunstancias lo aconsejen. A tal efecto comúníquese la presente resolución.
Segunda.- El padre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales, para alimentos del hijo. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.
No se hace expresa condena en costas.
" En atención a lo expuesto ,
DECIDO.- Aclarar la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024 en el sentido de que donde dice "En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil veintitrés" debe decir "En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil veinticuatro". Permaneciendo invariables los pronunciamientos dictados en la misma."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Alfredo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración de la Tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE, por infracción del artº 217 de la Lec, por error en la omisión y valoración de la prueba, en especial el informe psicosocial emitido por los servicios adscritos al IML, y la solicitud de nuevo informe por el Ministerio Fiscal.
El referido informe aconseja que la guarda y custodia la siga ejerciendo el padre, con un régimen de visitas progresivo en el PEF a favor de la madre, de dos horas semanales, previos los informes favorables, hasta llegar al régimen ordinario, tras la valoración positiva de los referidos técnicos. Se ha omitido el informe, pese a que la sentencia reconoce que la guarda ha de ser en favor del padre.
La sentencia basa su pronunciamiento en la pena de alejamiento impuesta por el Juzgado de lo Penal de Granada nº 4 de un año y seis meses, que se cumple en septiembre de 2024, aun cuando el equipo de profesionales aconseja lo contrario, confundiendo el estancamiento de unas medidas concretas con que deban dejarse sin efecto en un plazo de tiempo por las circunstancias de la prohibición de la comunicación.
Se está de acuerdo en que la guarda y custodia del padre es idónea, pero la conclusión que se alcanza es contraria en el Fallo de la sentencia, por error en la aplicación de las medidas del artº 48 del C.Penal, lo que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales del progenitor.
El Ministerio Fiscal ha tenido la postura procesal del Equipo psicosocial, interesando como diligencia final que se practicase un nuevo informe, para que se pronunciase sobre las medidas ante la prohibición de comunicación existente del padre hacia el menor. Las medidas quedan en suspenso, pero no modifican la guarda y custodia del menor, en favor del otro progenitor.
Adujo así mismo la vulneración de la Tutela judicial efectiva, por infracción del artº 3 del C.Penal y del artº 48 del mismo Texto legal, en relación con el artº 154 del CC, al atribuir carácter permanente, a las medidas en el orden penal, con carácter temporal, sin motivación de la sentencia.
El Juzgador infringe el artº 24 de la CE, pues realiza una interpretación extensiva de la sentencia penal, porque la pena de prohibición de aproximación implica la modificación de medidas civiles, los efectos temporales se convierten en permanentes en lo que a la guarda y custodia se refieren, con vulneración del artº 3 del C.Penal. Se impone de manera indirecta una pena al recurrente, de modificación de la guarda y custodia.
El cambio de guarda y custodia debe venir avalado por motivos más allá de las referidas medidas que hasta ese momento se venían aplicando, ya sea por una situación de peligro del menor, o cualesquiera otros, que en este caso no se indican, y no existen, pues el propio Equipo Psicosocial ha aconsejado que la guarda y custodia del menor la mantenga el padre.
Nos encontramos en un supuesto en que la pena privativa de derechos prevista en el artº 48 del C.Penal, se aplica de manera extensiva por un juzgado distinto del que impuso la pena.
La pena privativa de derechos no es un argumento suficiente para la modificación de medidas por el hecho de existir, sin que el juez deba realizar una valoración y motivación de la sentencia acorde a la prueba practicada, siendo únicamente el informe psicosocial, cuyo criterio comparte el propio juez de instancia.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal y a la actora.
El Ministerio público impugnó el recurso y consideró que la sentencia era ajustada a derecho.
La actora formuló escrito de oposición al recurso, alegando que cuando se interpuso la demanda de Modificación de Medidas, solicitando la atribución de la guarda y custodia a la madre, el 29 de noviembre de 2021, también interesó la adopción de las medidas urgentes del artº 158 del CC, y fue como consecuencia de la agresión cometida por el padre contra el menor.
Se acordó formar Pieza Separada de Medidas provisionales de Guarda, y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal al acto de la vista. A continuación se dictó Auto nº 61/2022, de 30 de mayo de 2022, en el que se acordó la suspensión provisional en el ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia atribuida al progenitor, en la sentencia nº 551/2017, dictada por este Juzgado en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 827/2017, atribuyéndose con carácter exclusivo, provisionalmente a la madre, la guarda y custodia del menor, y el ejercicio de la patria potestad, sin establecimiento de régimen de visitas en favor del Sr Alfredo. Fue la consecuencia de un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, Diligencias Previas nº 2988/2021, por las lesiones causadas por el progenitor al menor de 13 años.
El Auto señalaba la rebeldía del demandado que no se opuso a la demanda de Medidas provisionales, a pesar de estar citado a la comparecencia, y de la trascendencia de la solicitud de la actora. En dicho acto el Ministerio Fiscal solicitó la elaboración del informe psicosocial, siendo convocadas ambas partes y el menor ante el IML.
A pesar del dictado del referido Auto, el recurrente solicitó un régimen de visitas con el menor, de al menos una tarde en el PEF.
La trabajadora social propuso, para poder pronunciarse sobre la guarda y custodia del menor, que un forense evaluase a los dos progenitores, para valorar si tenían alguna patología o merma de la capacidad parental, que suponga un déficit en la estabilidad y desarrollo del menor.
También propuso la intervención urgente del Equipo de Tratamiento Familiar del núcleo familiar al completo, teniendo como objetivo la mejora de la relación del menor con cada uno de los progenitores, y que estos lleguen a un acuerdo por el beneficio del menor.
En el caso de desistir del tratamiento, proponía comenzar con la mediación entre progenitores, para resolver los conflictos acecidos durante estos procesos.
Se acordó realizar la valoración psiquiátrica propuesta.
Paralelamente el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada dictó sentencia de 17 de marzo de 2023, en la que condenó a Alfredo, como autor de un delito del artº 153. 2. 3 y 4 del C.Penal, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de prohibición de comunicación y aproximación al menor Ovidio, por cualquier medio a una distancia de 200 metros, por el plazo de un año y seis meses, quedando en suspenso, conforme al artº 48 del C.Penal, el régimen de visitas, comunicación y estancia, que en su caso se hubiera acordado en la sentencia civil hasta el cumplimiento de la pena.
La sentencia devino firme porque no fue recurrida, aceptando el demandado la condena y las consecuencias derivadas de la misma.
De forma casi simultánea se notificó a las partes el informe forense psiquiátrico de los progenitores, en virtud del cual, el demandado fundamenta el recurso.
Alegó que los informes periciales no son vinculantes, y su valoración en el proceso no deja de ser una prueba más, que debe valorar el juzgador para adoptar sus decisiones, conforme al artº 348 de la Lec. El Juez no está sometido más que a las reglas de la sana crítica.
En contraposición a lo anterior el Procedimiento penal si es vinculante en el proceso civil, por expresa imposición del artº 48 del C.Penal.
La sentencia penal se ajusta a los preceptos indicados, pues sería irracional conceder la guarda y custodia de un menor maltratado al propio maltratador del menor, condenado por sentencia firme.
El informe forense psiquiátrico de los progenitores, realizado con posterioridad, no ha tenido en cuenta los datos judiciales, esto es, desconoce la condena del padre, como autor de un delito de maltrato familiar hacia el menor. De haberlo tenido en cuenta, sus conclusiones hubieran sido distintas.
De otro lado el menor, que en NUM000 de 2024 cumplirá 16 años, ha mostrado su expresa voluntad de permanecer con su madre, y con el régimen actual de guarda y custodia. En el informe psicosocial de 21 de julio de 2022 así lo manifestó, diciendo que no quería ver a su padre.
En la exploración del menor en el acto de la vista, reiteró su voluntad de permanecer con su madre.
Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba,
(..)"
En este caso las pruebas practicadas son la documental y la pericial a cargo del Equipo psicosocial adscrito al IML de Granada. La juzgadora de instancia las ha valorado conjuntamente, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica.
Examinaremos los motivos del recurso teniendo en cuenta estos principios, que no impiden la nueva valoración por esta Sala.
Se trata en este Procedimiento de la Modificación de Medidas definitivas adoptadas en la sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 551/2017, que se siguió ante el mismo juzgado de instancia. En aquella ocasión se concedió la guarda y custodia del hijo menor al padre, fijándose un régimen de visitas para la madre y una pensión de alimentos de 100€, en favor del menor y a cargo de ésta.
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
Se acordó formar Pieza Separada de Medidas provisionales de Guarda, y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal al acto de la vista. A continuación se dictó Auto nº 61/2022, de 30 de mayo de 2022, en el que se acordó la suspensión provisional en el ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia atribuida al progenitor, en la sentencia nº 551/2017, dictada por este Juzgado en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 827/2017, atribuyéndose con carácter exclusivo, provisionalmente a la madre, la guarda y custodia del menor, y el ejercicio de la patria potestad, sin establecimiento de régimen de visitas en favor del Sr Alfredo. Fue la consecuencia de un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, Diligencias Previas nº 2988/2021, por las lesiones que causó el progenitor al menor de 13 años.
El Auto señalaba la rebeldía del demandado que no se opuso a la demanda de Medidas provisionales, a pesar de estar citado a la comparecencia, y de la trascendencia de la solicitud de la actora. En dicho acto el Ministerio Fiscal solicitó la elaboración del informe psicosocial, siendo convocadas ambas partes y el menor ante el IML.
De otro lado hay que tener en cuenta, que cuando el menor fue examinado por el Equipo Psicosocial, manifestó su deseo de no estar con el progenitor. En la exploración judicial reiteró su deseo de no estar con el progenitor.
Respecto a la exploración del menor, el TS se ha pronunciado recientemente en el sentido siguiente:
(..)"
En este caso la opinión del menor tiene mayor relevancia pues ha cumplido 16 años, y por tanto a esta edad tiene más conciencia de su situación, y sus deseos están más fundamentados. Si a ello unimos la condena penal por la agresión que el menor Ovidio sufrió de su progenitor, se entiende mejor, por qué no quiere estar bajo la custodia de su padre. Lo que no implica que se comunique con él una vez cumplida la condena penal impuesta.
De otro lado, el informe psicosocial no vincula a los jueces y tribunales, sino que, como todos los informes periciales han de apreciarse conforme a la sana crítica, como ya se dijo, y se reitera, teniendo en cuenta además que cuando se emitió el informe psiquiátrico, no se había dictado la sentencia penal, y por tanto, los técnicos no tuvieron ocasión de pronunciarse al respecto, pudiendo haber variado sus propuestas.
Las circunstancias expuestas nos llevan a concluir que no se han vulnerado preceptos legales de necesaria observancia, las pruebas se han valorado correctamente, y la decisión de la juzgadora es ajustada a derecho, cuando ha mantenido la supervisión por el Equipo de Tratamiento de Familia. Se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la anterior sentencia, y debe prosperar la demanda.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia.
No se hará mención al depósito preceptivo porque el recurrente es beneficiario de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

