Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 149/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 59/2023 de 04 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 03014370052025100068
Núm. Ecli: ES:APA:2025:253
Núm. Roj: SAP A 253:2025
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03014-42-1-2021-0028118
Procurador: LUIS BELTRAN GAMIR
Abogado: JESUS ALEJANDRO CANOVAS CILLER
Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ LAGIER y MARIA LUISA GONZALEZ LAGIER
Abogado: ENRIQUE PORCELLAR GIMENEZ y ENRIQUE PORCELLAR GIMENEZ
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 202/222 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el letrado D. Alejandro Cánovas Ciller, siendo parte apelada los demandantes Dña. María Antonieta y D. Inocencio representados por la Procuradora Dña. María Luisa González Lagier y dirigidos por el letrado D. Enrique Porcellar Giménez.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
La entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación contra la referida sentencia al considerar, en síntesis, que debía suspenderse el procedimiento por la existencia de una cuestión procesal, y, en cuanto al fondo del asunto, que la cláusula de comisión de apertura era válida al superar los controles de transparencia, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la STS de 23/01/2019. Afirma la recurrente, en síntesis, que la comisión de apertura era una parte principal del precio del préstamo hipotecario; que el clausulado relativo a la comisión cumplía con las exigencias de la transparencia sustantiva por aplicación de los postulados de la STS 44/19, ya que era de general conocimiento entre los consumidores interesados, era una de los extremos sobre los que la entidad bancaria estaba obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitían apreciar que era un elemento esencial del contrato. Afirma que la comisión remunera por mandato legal expreso actuaciones inherentes a la actividad bancaria para la concesión del préstamo, y que el inicio del servicio y el proceso de contratación conllevaban indisolublemente unido un coste para la entidad que no había repercutido en el préstamo. Finalmente, considera que el servicio prestado había quedado acreditado. Por último, en cuanto al pronunciamiento en costas, afirma que se había producido infracción de la doctrina aplicable y error flagrante, toda vez que no había alegado preclusión sino abuso de derecho y fraude de ley.
D. Inocencio y Dña. María Antonieta, por su parte, se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia dictada al considerar que debía denegarse la suspensión por prejudicialidad, y que la comisión de apertura no responde a un servicio autónomo y previo realizado por la entidad bancaria, distinto de lo que constituye su actividad ordinaria; y que procedía condenar en costas a la demandada.
En relación a la cláusula de apertura, la estipulación Cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de 14 de marzo de 2006 relativa a las Comisiones dispone en su punto 4.1 lo siguiente:
La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), que ha resuelto la cuestión prejudicial planteada en relación con la comisión de apertura, reitera lo expuesto en la STJUE de 16/07/2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/ 19) estableciendo que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho que tal comisión esté incluida en el coste total de éste. (parágrafo 19). Considera que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de objeto principal del contrato deben entenderse como las que regulan prestaciones esenciales de este contrato y que como tales lo caracterizan (la puesta a disposición de una cantidad de dinero por el prestamista y el reembolso de la misma con intereses en los plazos convenidos (parágrafo 23). En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste.
Según el TJUE, dicha cláusula contractual, regulada por el Derecho nacional, tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión; y no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. Extremos cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional.
El TJUE considera que la cláusula que impone la comisión ha de ser transparente en sentido pleno. No solo debe ser transparente desde el punto de vista gramatical, sino que debe permitir al consumidor conocer el funcionamiento del mecanismo al que se refiere la misma, permitiéndole comprobar que no existe solapamiento entre los distintos gastos o servicios que estos retribuyen. Para determinar si el consumidor conoce esos extremos, el Tribunal de Justicia confirma que no es necesario precisar en la cláusula los servicios prestados que remuneran la comisión de apertura. Se rechaza así la exigencia que se ha venido demandado por los tribunales de que la cláusula especificara y justificara los servicios prestados para que fuera considerada transparente, por lo que será suficiente con que el consumidor pueda razonablemente entenderlos o deducirlos del contrato en su conjunto. Para ello, el órgano jurisdiccional nacional deberá atender, teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al tenor de la cláusula examinada, la información obligatoria que la entidad financiera debe proporcionar al prestatario conforme a la normativa nacional pertinente y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito.
Según recoge la STS de 29 de mayo de 2023 ( STS nº 816/2023 recurso 919/2029), los parámetros que proporciona el TJUE para comprobar si una cláusula es clara y comprensible son:
En esencia, el Tribunal de Justicia confirma la pertinencia de los elementos fijados en la STS 44/2019 para la valoración de la transparencia: la información obligatoria sobre la comisión de apertura de acuerdo con la normativa nacional, la publicidad de las entidades financieras y el hecho de que la comisión de apertura supone el pago íntegro de una cantidad en el momento de concesión del préstamo y, en aplicación de tal doctrina, el Tribunal Supremo en la sentencia que se viene citando, confirma que se cumplen todos los requisitos de transparencia previstos en la normativa nacional aplicable al momento de celebrar el contrato. Atendidas las exigencias previstas por la normativa sectorial, concluye el T.S. que el caso examinado supera el control de transparencia porque(i) la cláusula figura claramente en la escritura pública de modo individualizado respecto del resto de comisiones; (ii) sus términos están resaltados; (iii) su lectura permite conocer que la comisión consiste en un pago único e inicial; (iv) su coste está predeterminado e indicado numéricamente y es uno de los conceptos que integra la TAE; y (v) los prestatarios conocieron su cobro en la misma fecha inicial del contrato (FD 8.º, apdo. 5).
Aplicados tales parámetros al presente caso, la cláusula está incluida en escritura pública otorgada el 14 de marzo de 2006, estando en dicho momento vigente la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de préstamos hipotecarios, momento en el que se establecía una específica obligación de información previa mediante la entrega de una oferta vinculante que permitiera al futuro cliente conocer con antelación las condiciones de la financiación hipotecaria que se iba a formalizar. En concreto, dicha orden planteaba las siguientes exigencias: (i) la comisión debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse en una única comisión que debía denominarse comisión de apertura; (iii) esta comisión solo se devengaría una vez; y (iv) se debe especificar en la cláusula su importe, su forma y fecha de liquidación.
A ello que se suma que según el art. 3 de la meritada Orden debía entregarse un folleto informativo:
Si se analiza la escritura pública de préstamo hipotecario se comprueba como la estipulación financiera Cuarta, "Comisiones", regula la comisión de apertura de forma individual, con una redacción clara, que no ofrece dificultades de comprensión gramatical. El importe de la misma es del 1% sobre el principal del préstamo, debiendo liquidarse en el momento de la firma.
Además, el Notario Autorizante en el apartado ADVERTENCIAS hace constar lo siguiente:
Todo ello evidencia que el contenido de la escritura de préstamo hipotecario reproduce de forma exacta el contenido de la oferta realizada inicialmente por la entidad bancaria al cliente, y que el cliente pudo analizar con tiempo suficiente dicha cláusula para determinar si la aceptaba o no. Y el contenido de la cláusula resulta transparente habida cuenta de que su redacción es sencilla y la cláusula aparece redactada de manera independiente y comprensible, permitiendo al consumidor conocer la función de la cláusula dentro de los términos del contrato, la carga económica que supone, y los servicios que obtiene como contrapartida. Por todo ello puede concluirse de este modo, que la cláusula examinada supera los controles de incorporación y transparencia.
La STS de 29 de mayo 23, aplicando la doctrina del TJUE considera:
Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
A la vista del régimen normativo específico de la comisión de apertura, el Tribunal de Justicia ya no exige que la entidad financiera haya de probar en cada caso concreto la realidad de los servicios prestados y gastos incurridos como contraprestación de la comisión de apertura. Los apartados 78 y 79 de la Sentencia de 16 de julio de 2020 desaparecen de la doctrina del Tribunal de Justicia y ya no integran los criterios determinantes de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura debido a que los servicios ligados a la comisión de apertura están definidos normativamente.
La STS de 29 de mayo de 2023, a la hora de analizar el control de abusividad de la cláusula de comisión de apertura, no exige que se practique prueba sobre las concretas actuaciones que se han realizado antes de conceder el préstamo como contrapartida de la comisión, sino que se sustituye por un juicio de razonabilidad. El criterio de abusividad existiría en los supuestos que la comisión de apertura se establece para servicios ajenos o distintos a los previstos en la normativa nacional o que no son necesarios para el estudio, ofrecimiento, aprobación y celebración de la operación, de manera que no sea razonable concluir que esos servicios se prestan en un contrato de préstamo o crédito. Junto a ello, debe verificarse que no existe solapamiento entre las comisiones fijadas.
El segundo elemento de abusividad es el juicio de proporcionalidad de la comisión de apertura. Aquí es preciso destacar que el elemento de contraste del carácter proporcionado del importe de la comisión no es, como apuntaban algunos juzgados y tribunales, el coste de los servicios prestados como contrapartida, sino la dimensión comparativa debe fijarse en el capital prestado. A tal efecto el Tribunal Supremo da una referencia para orientar ese control de proporcionalidad: el coste medio de comisiones de apertura en España oscila entre 0,25 % y 1,50 % según las estadísticas accesibles en internet.
En el presente caso, puede presumirse la efectiva realización de labores previas a la formalización de la operación, lo que refleja el Notario en la propia escritura, a lo que se suma que la comisión abonada es del 1% del capital prestado en el mismo momento de la concesión del préstamo, sin que exista solapamiento con las restantes comisiones contempladas en el contrato.
En cuanto al abono del importe de la comisión de apertura por parte de los actores, ello resulta de lo establecido en la propia escritura, en la que se especifica su importe concreto y que se satisfará en una sola vez al formalizarse la operación, lo que justifica que rechacemos que la misma sea abusiva y, por ende, que, con estimación del recurso, revoquemos en este punto la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE y TS.
En cuanto a las costas de primera instancia, no ha lugar a su imposición habida cuenta de las dudas de derecho existentes. Se ha de tener en cuenta, en cuanto a la comisión de apertura, la existencia en el momento de la presentación de la demanda y hasta fechas recientes, de serias dudas, con el dictado de resoluciones contradictorias por los distintos tribunales, dudas que han motivado incluso la presentación, por parte del Tribunal Supremo de varias cuestiones prejuiciales sobre la cuestión. Sobre la existencia de serias dudas, a los efectos de no imposición de costas, como se recoge con reiteración por esta Audiencia Provincial, estamos ante la denominada discrecionalidad razonada, con la que se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la aplicación de la excepción exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, como en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación entablado por BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Beltrán Gamir contra la Sentencia nº 4545/22 de fecha 23 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de Alicante en el Juicio Ordinario nº 202/22 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando válida la comisión de apertura, lo que supone desestimación de la demanda. Todo ello sin expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0059/23, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
