Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 480/2022 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100168
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1060
Núm. Roj: SAP MA 1060:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1551/2018.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 480/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la ciudad de Málaga, a cuatro de Marzo de dos mil veinte y cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1551/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Fuengirola seguidos a instancia de DON Bienvenido y DON Genaro representados por el procurador Sr. Sarriá Rodriguez y defendida por el letrado Sr. Clavel Pérez, contra PARADISE TRADING, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. y CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. REY VAL y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Echevarría; contra MIDMARK 2 LTD, representado por el Procurador Sr. MORENO NAVARRETE y asistido por el Letrado Sr. Romero Román y contra CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED; autos que se encuentran pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre del 2021 por la representación de las entidades PARADISE TRADING SLU, CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED, CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS AND HOTELS contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2021, al que se opone la parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1551/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. SARRIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Genaro y Bienvenido, y DECLARO NULO el contrato de 20 de enero de 2013, aportado como Documento 2 de la demanda y sus accesorios, y CONDENO solidariamente a PARADISE TRADING, S.L., CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L, CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España a abonar a Genaro y Bienvenido la cantidad de 11.339,16 libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia; Y ABSUELVO a MIDMARK 2 LTD de los pedimentos de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo con relación a las costas de la acción dirigida contra MIDMARK 2 LTD que se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada las entidades Paradise Trading SL, CLC Resort Development LTD y Club La Costa (UK ) Sucursal en España, y European Resorts and Hotels admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose al recurso deducido de contrario la parte apelada- actora por los motivos que constan en su escrito y, transcurrido el plazo se elevaron los autos a la audiencia previa emplazamiento de las partes. Repartido el procedimiento correspondió a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2025, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo desganada Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO . quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 por la que estimaba parcialmente la demanda declarando nulo el contrato de 20 de Enero de 2013 aportado como Documento 2 de la demanda y CONDENO solidariamente a PARADISE TRADING S.L.U, CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED ; EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., Y CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a abonar a r a Genaro y Bienvenido la cantidad de 11.339,16 libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia; Y ABSUELVO a MIDMARK 2 LTD de los pedimentos de la demanda.
Por la representación procesal de las codemandadas Paradise Trading SLU, CLC Resort Development Limited, . Club La Costa UK Sucursal en España, European Resots And Hotels se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia , reiterando a lo largo de su argumentación y en particular al efectuar alegaciones con respecto al primer motivo reprodujo la falta de competencia judicial internacional en su día formulada mediante declinatoria excepción de falta de jurisdicción que ya fue desestimada por auto de fecha trece de enero de dos mil veinte , y confirmada tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución , y ello en atención a la clausula de sumisión expresa a los Tribunales Ingleses ( Clausula S) del contrato, pacto que es plenamente válido al existir una clausula de sumisión expresa. Se impugnan la sentencia dictada en los siguientes pronunciamientos: i) desestimación de la aplicación de la ley inglesa al contrato entendiendo error en la normativa aplicable, al aplicar la ley española .ii) Declaración de nulidad del contrato litigioso por indefinición del objeto, por cuanto no concurre esta circunstancia ;iii) De la falta de legitimación pasiva de Paradise Trading SLU como agente de ventas y ( iv ) de la incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ( condena solidaria a European Resort;s & Hotels y Club la Costa UK PLC ) y por tanto la falta de legitimación de las citadas entidades . No existe confusión de entidades ; i).- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración del contrato e incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al calculo de la restitución, pues entiende que el contrato finaliza en la fecha de venta consignada en el certificado. Por todo ello interesa se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso de apelación , y se acuerde revocar la sentencia num 335 /21 de 21 de septiembre de 2021 y se dicte sentencia absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos aducidos en su contra opor cuales quiera de los motivos de fondo que se han relacionado en el escrito.
La representación de la parte actora y apelada se oponen al recurso deducido de contrario, afirmando la jurisdicción de los Tribunales Españoles para el conocimiento de la demanda , y negando la concurrencia de ninguno de los motivos de apelación alegada que han de ser íntegramente rechazados, interesando por ello, el dictado de sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación deducido, confirmando la sentencia dictada con expresa condena en costas a las entidades apelantes.
La representación del resto de las partes personadas (codemandada no presentaron escrito de oposición al recurso de apelación o de impugnación al recurso deducido de contrario-
SEGUNDO.- Al objeto de resolver las cuestiones planteadas hemos de partir en primer lugar de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aplicable; resulta ahora por tanto de aplicación la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C.821 / 21.a tal fin, conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4 Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Esta Sala como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia ha dictado recientes resolución aplicando la doctrina recogida en las mismas , bastando a titulo de ejemplo la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 en el Rollo de apelación 576/ 20 , y las mas recientes dictadas en los rollos de apelación 1019( 21 y 988/ 20
La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección ,tal y como ha venido haciendo la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto asi como la aplicación de la Ley Española para resolver en relación con la nulidad de este tipo de contratos y sus consecuencias .
En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida y de las recientes sentencias de TJUE .
Son antecedentes de autos que conviene exponer a efectos de dotar de claridad la resolución del recurso interpuesto, los siguientes.
-El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora, Don Genaro y Bienvenido fue concertado en su calidad de consumidores finales el día 20 de enero de 2013 . con la mercantil PARADISE TRADING .El contrato se denominaba " Fractional Property Owners Club Applicatión and Puchase Agreement " nº NUM000 Mientras se encontraban disfrutando de sus vacaciones en Club La Costa en enero de 2013, adquirieron dos partes indivisas, de la propiedad DIRECCION000, ubicada en el DIRECCION001 (Tenerife). En dicho contrato, "aparentemente" compraban tres semanas de disfrute en dicho Resort, equivalente a los puntos fraccionados adquiridos contra la parte proporcional de la Propiedad DIRECCION000 anteriormente descrita. El importe fijado por la adquisición de estos 3.105 puntos/3 semanas en el Resort Club La Costa Paradise, que abonaron, ascendió a 50.499 libras; el destinatario del precio era la demandada PARADISE TRADING, S.L.. Se adquiere en virtud de dicho contrato Del contenido del contrato (en especial de las cláusulas destinadas a fijar el objeto del mismo) se concluye que los demandantes no han adquirido la prestación de unos servicios, sino que sí han contratado un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 4/2012 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994). Por lo anteriormente expuesto, Club La Costa vendió a los demandantes un Derecho Real, no de carácter personal, como normalmente mantienen los demandados, que suelen equiparar este sistema a un "Banco Hotel". En el propio Contrato menciona expresamente la mercantil demandada que "la propiedad se identifica a efectos de su venta y en la posterior distribución al Titular de 1/52 parte". Es evidente que la parte vendedora, enajena la propiedad y la divide en "52" semanas que tiene el año, entre diferentes propietarios. Los Pagos realizados se hicieron:- Primer Pago de 37.000 libras, abonado el 20 de enero de 2013, mediante transferencia de cantidad
- Segundo Pago de 13.499 libras, abonado antes del 6 de febrero de 2013, mediante financiación con Hitachi Capital, percibiendo la mercantil demandada importe íntegro escasos días después de dicha solicitud.Que en el Contrato-tipo o de Adhesión que firmaron mis mandantes se establecía la obligación de éstos de abonar una Cuota Anual de Mantenimiento "Management Charge". Este servicio de Mantenimiento y gestión del cobro, del DIRECCION001, lo realizaba la otra mercantil demandada CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED; ambas mercantiles como es evidente, son pertenecientes al Grupo CLUB LA COSTA los cuales vienen operando bajo la misma marca, de sobra conocida en Málaga. importe íntegro escasos días después de dicha solicitud.
Que en el Contrato-tipo o de Adhesión que firmaron mis mandantes se establecía la obligación de estos de abonar una Cuota Anual de Mantenimiento "Management Charge". Este servicio de Mantenimiento y gestión del cobro, del DIRECCION001, lo realizaba la otra mercantil demandada CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED; ambas mercantiles como es evidente, son pertenecientes al Grupo CLUB LA COSTA los cuales vienen operando bajo la misma marca, de sobra conocida en Málaga. Toda la documentación esta en inglés , los pagos se realizan en libras esterlinas y no en Euros , estableciéndose en la clausula 5º que los pagos concernientes al contrato deberán ser enviados al departamento de contabilidad en Londres.
Consta asimismo como entre los documentos aportados consta; relación de los complejos a los que tiene acceso los actores, diez de ellos en Inglaterra.
La parte demandante solicitó la nulidad del contrato por: (1) Falta de Determinación del Objeto sobre el cual recaen los Derechos Transmitidos; (2) Vulneración del Art. 23.4 de la Ley 4/2012 (en relación con el art. 23.7) que recoge la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra "propiedad".También sostuvieron la infracción de la norma prohibitiva del art. 13 de la Ley 4/2012 en cuanto al cobro de cantidades anticipadas, dentro del plazo para el ejercicio de desistimiento que conforme al art. 12.2 de la Ley 4/2012.Solicitaron la aplicación de la teoría del levantamiento del velo para solicitar la condena con respecto a todos los codemandados, argumentando que formaban parte del mismo grupo empresarial. Por ello demandaron a la Vendedora-Empresa Matriz-Cabecera (Club La Costa UK PLC Sucursal en España), a la Sociedad HoldingEmpresa Dominante (European Resorts & Hotels, S.L.), a la empresa Fundadora y dueña de la Sociedad Cabecera (CLC Resort Developments Ltd. ), así como la empresa de Mantenimiento (CLC Resort Management Ltd. ) esta última a los solos efectos de cancelar como contrato vinculado al principal, el contrato de mantenimiento anual de los actores. También demandó a MIDMARK 2 LIMITED por razón de ser titular de las viviendas donde se comercializan los aprovechamientos por turno de CLC.
El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por los demandantes residente en Reino Unido, que interviene en él como consumidora, siendo demandada además de la ya referida Paradise Trading SLU, y CLC Resort Management Limited, la entidad vendedora - Empresa Matriz . Cabecera ( Club La Costa UK PLC Sucursal en España ) , A la sociedad Holding Empresa Dominante ( European Resort & Hotels S.L.) a la empresa Fundadora y dueña de la Sociedad Cabecera ( CLC Resort Development LTD ) así como a la empresa de Mantenimiento ( CLC Resort Management LTD ) esta ultima a los solos efectos de cancelar como contrato vinculado al principal , el contrato de mantenimiento anual de los actores , y también a Midmark 2 limited por razón de ser titular de las viviendas donde se comercializan los aprovechamientos por turnos.
La Sociedad Paradise Trading SL, actúa como empresa comercializadora, que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, incorporada en Reino Unido (con número de registro en Reino Unido 3123199) la cual está registrada con establecimiento permanente en España (con número de NIF español W8265235E, cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad ha sido conferido el derecho a hacerlo por el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud Derechos Fraccionados y el pago del precio correspondiente.
Entre los términos y condiciones que figuran al dorso de este documento y que el Solicitante reconoce haber leído y comprendido:
1. Objeto. Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo.
2. Solicitud. Solicitamos comprar de la Compañía Vendedora el derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de este Contrato
3. Depósito. Hemos automática e irrevocablemente depositado por la entera duración de este producto todos nuestros Derechos Fraccionales para poder usar Puntos Fraccionales cada año en el Servicio de Intercambio para reservar vacaciones en resorts de todo el mundo como se describe en este Contrato.
4. Puntos Fraccionales. Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de (a) permitirnos el ejercicio preferente a tomar nuestras vacaciones en los términos y condiciones establecidos en las Reglas y (b) de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada parte retenida en fiducia para el Propietario.
5. Acepto/aceptamos quedar obligados por las Reglas y el Reglamento del Sistema.
2. Detalles de los Derechos Fraccionados 3.105 puntos Número de Derechos Fraccionados Comprados que respaldan los Puntos Fraccionales: 3 Semanas
3. Resort: Resort Club La Costa Paradise .
La sociedad CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas estableció el Sistema y en las Normas figura como Vendedora (Vendedora). Ésta sociedad emitirá directrices operativas y procedimientos (en forma de Reglamento del Sistema) que detallarán entre otras cuestiones operativas, por ejemplo: los procedimientos de reserva, los intercambios externos y cualquier beneficio que esté disponible.
En el documento que recoge las Normas del sistema, documento que fue aportado por la parte demandante, consta:
Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace.
Existe además en el contrato un pacto de sumisión expresa, cláusula S, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.
Partiendo de estos extremos reitera las entidades apelantes en este recurso la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento , excepción alegando la falta de jurisdicción que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66. 2 de la LEC .Y a en la instancia planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada auto de fecha 28 / 12 / 2020 , resolución que fue recurrida en reposición y confirmada en aplicación .
Esta Sala, al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupa en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de Club La costa como lo es Club La Costa UK PLC sucursal en España , ha venido desestimándolas, pese al criterio inicial de sentido divergente y mantenimiento la jurisdicción de los Tribunales Españoles para el conocimiento de este tipo de demandas y la aplicación de la Ley Española a este tipo de contratos .En concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia , declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España , donde la compañía vendedora es Club La Costa UK PLC sucursal en España , declarando competentes a los Tribunales Españoles . En igual sentido , este criterio se ha extendido con respecto a la ley aplicable .
Por tanto a la hora de examinar este recurso no podemos obviar que durante la sustanciación del recurso , el TJUE se ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/ 2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos , en virtud de la cual se lleva a conclusiones distintas de las que venia adoptando las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida , es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga , y reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección , la ultima y concluyente de fecha 11 de enero de 2024 asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto " Sales company" utilizados en los contratos , debiendo entenderse que Club La Costa Sucursal en España actúa , como mero agente de venta siendo la parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos, lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y normas de sistema que se vienen aportando a las actuaciones .Asi pues en el caso que la actora es de nacionalidad inglesa y residente en Reino Unido , los órganos jurisdiccionales españoles son jurisdiccionalmente incompetentes para conocer de dichos procedimientos , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la Jurisprudencia referida .
TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones generales analizaremos el recurso planteado respecto al recurso planteado por las entidades Paradise Trading SL, CLC Resort Developmenst Limited, Club La Costa UK Sucursal en España , European Resots And Hotels dada su influencia esencial en el resto de motivos alegados.-
En pri,er lugar , hemos de hacer hincapié, vista la reciente jurisprudencia referida y carácter de orden publico de la materia no podemos obviar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento, falta de competencia internacional que reproduce la apelante ha sido ya resuelta por esta Audiencia, modificando el criterio anterior, en los rollos nº 237/22 y 225/22 de la Sección IV o nº 699/23 de e y que ha se der resuelta de forma distinta al que venia manteniendo las distintas Salas de esta Audiencia sta Sección 6 y muchas otras dictadas con posterioridad , en base a la resolución del TJUE de fecha 14/9/23.
En primer lugar, debemos de partir de determinados hechos ya reseñados :
.- La parte demandante tiene nacionalidad británica, reside y tiene su domicilio habitual en el Reino Unido.
.- En los documentos informativos que se aportan con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto: se determina que "la Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema es Paradise Trading SLU, incorporada en el R.U. (RU compañía número 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (NIF español número B38306957) cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad le ha sido conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionados y al pago del precio correspondiente".
Y "la Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionales en el Sistema es CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA registrada en Reino Unido (Número de Empresa Reino Unido 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E), cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de compra). A esta Sociedad le ha conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionales y al pago del precio correspondiente".
.- En ese mismo documento informativo (formulario de información normalizado), se recoge que la sociedad que vende los Derechos Fracciónales en el sistema es Paradise Trading SLU) pero que a esta sociedad la ha conferido el derecho el fundador del Programa, CLC Resort Developments Limited, una compañía de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fracciónales y al pago del precio apropiado.
En los Certificados de Propiedad de los derechos fraccionales, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.
.- En la estipulación 4 del contrato se define el objeto del mismo en los que se especifica que los puntos fracciónales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Y que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario.
.- En la estipulación S de los contratos objeto del recurso se regula la competencia y ley aplicable cuyo tenor literal es el siguiente: "Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses".
Como hemos indicada para la resolución de la cuestión que nos ocupa , hemos de dejar patente el cambio de criterio del Tribunal a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato una mercantil con domicilio en España o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto.
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros diciendo:
Así pues de acuerdo con el artículo 4 bis de la LOPJ, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En base a ello recogemos la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola. Dicha resolución establece:
"42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada)...
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63)...
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis...
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendedora) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la comercializadora Paradise Trading SLU, que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia su domicilio para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la mercantil ParadiseTrading que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE, "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la comercializadora no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha mercantil, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
La situación del inmueble, tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por tanto. y con respecto del domicilio de las personas jurídicas, en nuestra sentencia rollo nº 699/23 definíamos conforme a la citada sentencia del TJUE que a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (Parágrafos 60 a 63).Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica (Parágrafo 65), sin que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas (Parágrafo 67).Sentado lo anterior, es preciso dejar constancia este Tribunal se ha apartado de resoluciones anteriores visto lo resuelto por el TJUE determinando que los tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra, tener también la empresa contratante criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los tribunales del mismo según el pacto se sumisión antes transcrito. Y se fundamenta tal conclusión en las siguientes consideraciones:
1.- Conforme al Reglamento (UE) nº 1215/2012 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Reglamento Bruselas I bis), las reglas en materia de competencia respecto a contratos celebrados por consumidores (artículos 17 a 19) tienen como finalidad garantizar "...una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta ...". Y ello se consigue ofreciendo al consumidor (artículo 18.1) la posibilidad de interponer la demanda ante los Tribunales de su domicilio y no necesariamente ante los del estado donde la otra parte contratante tenga el suyo, así como obligando al contratante profesional (artículo 18.2) a demandar al consumidor obligatoriamente ante los tribunales del domicilio de este la parte contratante. Y esa conclusión ha de llevar a otra: toda interpretación sobre las normas de competencia que suponga apartarse de la de los tribunales del domicilio del consumidor, atribuyendo la competencia a otros tribunales (los del domicilio de la "otra parte contratante"), deberá no ofrecer ninguna duda jurídica, pues ha de estimarse que litigar fuera del lugar de su residencia habitual podrá responder a otro tipo de intereses, pero no a los del estricto beneficio del propio consumidor.
2.- La cláusula de sumisión a los tribunales ingleses (es un pacto válido conforme al artículo 19 del Reglamento, pues consumidor y contratante se someten a la jurisdicción de los tribunales ingleses, no de la Isla de Man.
3.- Ha de cuestionarse que el foro competencial alternativo al de la residencia del consumidor que ofrece el artículo 18 del Reglamento, esto es, el del domicilio de la otra parte, en el caso que nos ocupa, sea distinto de los tribunales ingleses, pues esta Sala considera, apartándose de resoluciones anteriores y a la vista de lo resuelto en la sentencia del TJUE comentada, que la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, y ello por las siguientes razones:
a) La parte contratante/vendedora es CLC Resort Development Limited, con domicilio en la Isla de Man
b) Y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resort Development Limited, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
c) La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments LImited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica"
Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.
Por las razones expuestas, procede declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, lo que obvia cualquier otro pronunciamiento sobre cuestiones de fondo. Por lo expuesto procede revocar la sentencia impugnada, apreciando la falta de competencia de los Tribunales españoles, dejando imprejuzgada la acción. debemos absolver y absolvemos a las entidades demandadas Paradise Trading SL, CLC Resort Developmenst Limited, European Resorts & Hotels SL y Club la Costa UK PLC, Sucursal España, con toda clase de pronunciamientos favorables
CUARTA . - Aun cuando no se apreciara la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia Sección Pleno, Sentencia 1427/2024 de 30 de octubre de 2024, Rec. 5161/2022, resultaría aplicable la legislación inglesa, circunstancia que determina, por la falta de prueba de esta legislación, la desestimación de la demanda. El Alto Tribunal la Sentencia antes reseñada, analizaba un supeusto semejante al de autos, por el elemento de extranjería presente en los demandantes, con residencia fuera de nuestro país, entorno a la ley aplicable a esta modalidad de contratos, en los que se comercializaba un derecho transmitido por una entidad radicada fuera de España. Partía de la Doctrina de las SSTJUE de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21yC-821/21), de la interpretación que se realizaba del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), aplicable a contratos en los que ambas partes son nacionales del mismo Estado, en este caso el Reino Unido. La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-632/21) daba respuesta a unas cuestiones prejudiciales planteadas por un juez español acerca de la ley aplicable a un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional en el que se designa como ley aplicable la correspondiente al lugar de residencia habitual del consumidor. En el caso no se discute que la ley elegida en el contrato coincide con la de la residencia habitual de los consumidores demandantes y que la empresa dirige sus actividades al Estado de su residencia habitual, así como a otros Estados, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE contenida en las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21) y reseñada en el anterior fundamento, la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa. De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE que resulta de las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21), aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual. Desde el punto de visa procesal, el derecho extranjero, aun siendo derecho, es objeto de prueba. Conforme al conforme al art. 281.2 LEC: «El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». El derecho extranjero debe probarse porque el juez español no está obligado a conocerlo, y la mera alegación del derecho extranjero no equivale a su prueba. El tribunal puede apoyar la prueba del derecho extranjero, pero no puede sustituir a las partes. Por su parte, el art. 33 de la de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, bajo el título «De la prueba del Derecho extranjero» establece:
«1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.
»2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
»3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.
»4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles»
Respecto del art. 33, el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio, declara:
»«En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.
»Se ha buscado de este modo incidir en uno de los aspectos más controvertidos del sistema de alegación y prueba del Derecho extranjero. Nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución, que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho Internacional privado de nuestro entorno. Es, asimismo, la solución que más se adecua a la jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial efectiva.
»Debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el Derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. Además, han de respetarse los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas, por referencia, por ejemplo a la normativa de protección de consumidores y usuarios así como a la registral civil.
»Esta ley, además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia».
De esta forma, a la vista del tenor del art. 33.3 y de lo manifestado en el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la aplicación subsidiaria del derecho español procede, de manera excepcional, cuando no pueda probarse el derecho extranjero aplicable, sin olvidar, se dice, la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. El art. 33 de la Ley 29/2015 solo establece una solución expresa para los casos de falta de prueba del derecho extranjero en los casos en «que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero». Para estos casos, la previsión legal de la excepcionalidad de la aplicación del derecho español enlaza con la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, desde el punto de vista constitucional la aplicación del Derecho español se contempla como una posibilidad dirigida a evitar una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda. Por eso, las decisiones del Tribunal Constitucional en los casos en los que el Derecho extranjero no ha sido probado no han sido idénticas. Como quiera que no se ha probado el derecho inglés, pues incumbe a las partes su prueba, que no puede ser aplicado. El Tribunal desconoce si con arreglo al mismo los contratos impugnados son nulos, que es lo que pretende que se declare la parte actora. El tribunal tampoco puede valorar si concurren los fundamentos constitutivos de la pretensión de nulidad invocados en la demanda conforme al Derecho español porque no es este el Derecho aplicable de acuerdo con la norma de conflicto y porque la aplicación del Derecho español tampoco puede basarse en este caso en el art. 33.3 de la citada Ley 29/2015, de 30 de julio. Este precepto ofrece una respuesta "excepcional", según su propia dicción, y por tanto solo para el caso de que se ocupa, y que consiste en que no sea posible para las partes la prueba del derecho extranjero. Para este supuesto se admite que el tribunal "pueda" aplicar el Derecho español («Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español»).
QUINTO.-.- Pese a la estimación del recurso interpuesto por. la representación delos apelantes, la Sala no considera procedente pronunciamiento alguno respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta de forma definitiva por la sentencia del TJUE antes citada ( arts. 398 en relación con el art. 394, ambos LEC) , dada la controversia jurídica que la materia objeto de debate ha suscitado y que llevó a plantear la cuestión prejudicial de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea que ha dado lugar al dictado de sentencia en el Asunto C- 821/21 ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). devolviendo a Club La Costa el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ) . Ha sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC )".
De cualquier forma en cuanto a la alzada estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con respecto al recurso de apelación formulado por las entidades Paradise Trading SLU , CLC Resort Development Limited y Club La Costa UK PLC Sucursal en España -
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las entidades Paradise Trading SL, CLC Resort Development LTD y Club La Costa UK PLC Sucursal, European Resorts and Hotels en España representadas por el procurador Sr Rey Val contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola con fecha 21 de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio ordinario nº 1551 /2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, debemos revocarla y revocamos la referida resolución dejándola sin efecto y dictando otra por la que se declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, , dejando imprejuzgada la acción y absolver y absolvemos a las entidades demandadas Paradise Trading SL, CLC Resort Developmenst Limited, European Resorts & Hotels SL y Club la Costa UK PLC, Sucursal España, con toda clase de pronunciamientos sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia.
Se mantienen los pronunciamientos contenidos en la instancia respecto a la entidad demandada Midmark " LTD.
Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el concepto
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

