Sentencia Civil 181/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 181/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1153/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100178

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1085

Núm. Roj: SAP MA 1085:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCION NÚMERO 4 de ESTEPONA

PROCEDIMIENTO nº 459/2021.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1153/2024

SENTENCIA NÚM. 181/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Pilar Ramírez Balboteo

Dª Antonio Valero González

En Málaga, a 4 de marzo de 2025

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 459/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Estepona seguidos a instancia de Artemio representado por la Procuradora Sra. Toro Sánchez contra PRESTAMER, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Cararach Gomar; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Estepona dictó sentencia el día 17/01/2023 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Artemio, representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Toro Sánchez, contra la mercantil PRESTAMER S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Carme Cararach Gomar, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de marzo de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante Artemio interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos expresados como sigue: Error en la valoración de la Prueba sobre la acreditación de la deuda por importe de 1.500 euros y sobre la inexistencia del previo requerimiento de pago en relación con la infracción de la jurisprudencia existente sobre el envío masivo de cartas. La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto: La parte recurrente, actora del procedimiento, reclama en virtud de las siguientes alegaciones: que se dirigió a la entidad Caixabank al objeto de solicitar un préstamo para acometer unas obras de reforma en su vivienda, siendo que el empleado de la sucursal de la citada entidad le comunicó que no se podía conceder el préstamo solicitado puesto que su nombre aparecía en un fichero de morosos. Pues bien, esta parte pudo comprobar que le habían incluido en el fichero de morosos ASNEF por una supuesta deuda impagada siendo que la supuesta deuda no habría sido objeto de requerimiento de pago, ni estaría reconocida, ni habría sido objeto de advertencia de inclusión en el Registro de Morosos para el caso de impago, lo que suponía una intromisión ilegítima en su honor.

En consecuencia, suplicó el dictado de una sentencia por la que:

1.-Se declarase que la entidad demandada había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Artemio, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

2.-Se condenase a la demandada a que procediera a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 1.500 € con fecha de alta 9 de marzo de 2020.

3.- Que se publique la sentencia en el BOE y en un periódico de tirada nacional.

4.- Se entregue copia testimoniada para dar traslado a la Agencia Española de Protección de Datos.

La sentencia considera que 1/ no consta que la deuda que dio lugar a la inserción de los datos personales del deudor en el registro de insolvencia fuera discutida o incierta, no siendo suficiente, a la vista de la jurisprudencia transcrita, el hecho de que el actor no reconociera la deuda; máxime cuando los documentos 2 a 8 de la actora acreditan la realidad de la obligación dineraria referida y 2/ que efectivamente consta que existió requerimiento previo de pago al deudor y que se le informó que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al registro de morosos.

Frente a ello la recurrente alega que se desconoce cual es el origen de la supuesta deuda por importe de 1.500 euros y que la Sentencia apelada da por bueno un certificado de Servinform, documento 9 y 10 y el mismo no tiene ninguna validez ya que esa supuesta carta se envía a dirección errónea, DIRECCION000, cuando el domicilio del hoy apelante es el sito en DIRECCION001 de Estepona, tal y como consta en el poder para pleitos aportado. Esa carta, señala, nunca llego a su conocimiento. En segundo lugar, Servinform solo certifica que deposita en correo ordinario miles de cartas, no que el Sr. Artemio recibiera notificación alguna, hecho que niega rotundamente.

TERCERO.-Planteados así los términos del debate es obvio que la parte recurrente, basa su recurso, como señalamos en el error en la valoración de la prueba. A este respecto hay que señalar que:

1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Y para ello debemos de partir de la configuración que la jurisprudencia ha dado a este tipo de asuntos. Esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello en repetidas resoluciones; así la SAP Málaga de 20/11/2024(Sección Sexta ) establece: "Sostiene la apelada en su escrito de oposición que la deuda no era líquida, vencida y exigible; sobre tales requisitos se ha pronunciado esta sección en sentencia de 17/7/24 RAC 664/24 (ponente Sra. Martín Mesa), en relación con la STS 185/2023 de 20 de febrero que reitera la doctrina ya establecida en la STS 945/2022 de 20 de diciembre y que en cuanto a la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, señala que:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

(.......) 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (........)

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

La parte cuestiona la existencia de la deuda pero del documento nº 4 aportado con la demanda, así como de los contratos suscritos entre las partes se deriva la relación crediticia y el importe de la deuda; además es contradictorio que por un lado se mantenga que la deuda no existe y por otro lado se aduzca que se han cobrado comisiones ilegales que están siendo objeto de reclamación. En cuanto a su importe, consta que a la fecha de la inclusión en el fichero era superior a 50 euros, sin que a dicha fecha se demuestre haber hecho reclamación alguna sobre la abusividad de cláusulas, ni tampoco conste en el actual momento...

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado con claridad los requisitos para la inclusión de los datos de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial destacándose al efecto lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 , reseñando que en el nuevo régimen legal existen obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

Cuarto.-En el supuesto de autos no se cuestiona que la advertencia no constase en el requerimiento previo sino que el mismo fuera recibido por el apelante. En tal sentido debemos destacar la STS de 11/1/24 :

"Nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Por ello, los documentos 5 a 14 consistentes en las cartas y mails requiriendo el pago, junto con los certificados de envío emitidos por Servinform y Equifax permiten declarar que efectivamente se han realizados los requerimientos de pago. Debemos recordar, respecto de los envíos a la dirección de mail, que no consta tampoco que la dirección fuera incorrecta y que el hecho de no abrir el correo para evitar darse por enterado del requerimiento no puede perjudicar al acreedor.

Partiendo de esta jurisprudencia y de los fundamentos expresados en la sentencia de instancia la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, las siguientes consideraciones: a/ la deuda que dio lugar a la inserción de los datos personales del deudor en el registro de insolvencia era, a los efectos indicados anteriormente, líquida, vencida y exigible ya que así se acredita a través de los docs. 2 a 8 de la contestación sin que conste que, con carácter previo a su inserción, hubiera sido discutida entre las partes y ello sin entrar a analizar si la cuantía comunicada era o no correcta; b/ Igualmente consta que EQUIFAX IBERICA, notificó el requerimiento de pago con advertencia expresa de inclusión en ficheros de morosidad. En este sentido, la deuda ha sido reclamada por el servicio postal SERVINFORM, SA., debiéndose hacer constar que junto con la contestación se adjunta justificante de emisión, recepción y contenido del Requerimiento Previo de Pago certificando el depósito en servicio postal (SERVINFORM, SA) y la no devolución del requerimiento (EQUIFAX IBERICA, SL), incluyendo el albarán de entrega en el servicio postal en la dirección que el deudor había señalado en el contrato como su domicilio (tal y como figura en el doc nº 4 de la contestación), y sin que EQUIFAX haya recibido devolución alguna del requerimiento previo de pago por los motivos tasados de correos (Carta devuelta por domicilio desconocido, por no vivir allí, o rehusada) en el apartado de correos contratado entre Equifax y Correos al tal efecto (docs. Nº 9 y 10 de la contestación de la demanda). Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio frente a la sentencia dictada el día 17/1/2023 en el juicio ordinario nº 459/21 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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