Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 181/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1153/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100178
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1085
Núm. Roj: SAP MA 1085:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCION NÚMERO 4 de ESTEPONA
PROCEDIMIENTO nº 459/2021.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1153/2024
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Pilar Ramírez Balboteo
Dª Antonio Valero González
En Málaga, a 4 de marzo de 2025
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 459/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Estepona seguidos a instancia de Artemio representado por la Procuradora Sra. Toro Sánchez contra PRESTAMER, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Cararach Gomar; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Artemio, representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Toro Sánchez, contra la mercantil PRESTAMER S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Carme Cararach Gomar, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora"
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En consecuencia, suplicó el dictado de una sentencia por la que:
1.-Se declarase que la entidad demandada había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Artemio, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.
2.-Se condenase a la demandada a que procediera a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 1.500 € con fecha de alta 9 de marzo de 2020.
3.- Que se publique la sentencia en el BOE y en un periódico de tirada nacional.
4.- Se entregue copia testimoniada para dar traslado a la Agencia Española de Protección de Datos.
La sentencia considera que 1/ no consta que la deuda que dio lugar a la inserción de los datos personales del deudor en el registro de insolvencia fuera discutida o incierta, no siendo suficiente, a la vista de la jurisprudencia transcrita, el hecho de que el actor no reconociera la deuda; máxime cuando los documentos 2 a 8 de la actora acreditan la realidad de la obligación dineraria referida y 2/ que efectivamente consta que existió requerimiento previo de pago al deudor y que se le informó que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al registro de morosos.
Frente a ello la recurrente alega que se desconoce cual es el origen de la supuesta deuda por importe de 1.500 euros y que la Sentencia apelada da por bueno un certificado de Servinform, documento 9 y 10 y el mismo no tiene ninguna validez ya que esa supuesta carta se envía a dirección errónea, DIRECCION000, cuando el domicilio del hoy apelante es el sito en DIRECCION001 de Estepona, tal y como consta en el poder para pleitos aportado. Esa carta, señala, nunca llego a su conocimiento. En segundo lugar, Servinform solo certifica que deposita en correo ordinario miles de cartas, no que el Sr. Artemio recibiera notificación alguna, hecho que niega rotundamente.
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Y para ello debemos de partir de la configuración que la jurisprudencia ha dado a este tipo de asuntos. Esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello en repetidas resoluciones; así la SAP Málaga de 20/11/2024(Sección Sexta ) establece:
Partiendo de esta jurisprudencia y de los fundamentos expresados en la sentencia de instancia la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, las siguientes consideraciones: a/ la deuda que dio lugar a la inserción de los datos personales del deudor en el registro de insolvencia era, a los efectos indicados anteriormente, líquida, vencida y exigible ya que así se acredita a través de los docs. 2 a 8 de la contestación sin que conste que, con carácter previo a su inserción, hubiera sido discutida entre las partes y ello sin entrar a analizar si la cuantía comunicada era o no correcta; b/ Igualmente consta que EQUIFAX IBERICA, notificó el requerimiento de pago con advertencia expresa de inclusión en ficheros de morosidad. En este sentido, la deuda ha sido reclamada por el servicio postal SERVINFORM, SA., debiéndose hacer constar que junto con la contestación se adjunta justificante de emisión, recepción y contenido del Requerimiento Previo de Pago certificando el depósito en servicio postal (SERVINFORM, SA) y la no devolución del requerimiento (EQUIFAX IBERICA, SL), incluyendo el albarán de entrega en el servicio postal en la dirección que el deudor había señalado en el contrato como su domicilio (tal y como figura en el doc nº 4 de la contestación), y sin que EQUIFAX haya recibido devolución alguna del requerimiento previo de pago por los motivos tasados de correos (Carta devuelta por domicilio desconocido, por no vivir allí, o rehusada) en el apartado de correos contratado entre Equifax y Correos al tal efecto (docs. Nº 9 y 10 de la contestación de la demanda). Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio frente a la sentencia dictada el día 17/1/2023 en el juicio ordinario nº 459/21 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
