Sentencia Civil 110/2025 ...l del 2025

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14/07/2025

Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 95/2023 de 04 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100101

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:905

Núm. Roj: SAP BI 905:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000110/2025

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao, a 4 de abril de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1378/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante, Enriqueta, representada por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil y dirigida por el Letrado D. Rafael Bueno Faundez, y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esther González Rodríguez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 19 de diciembre de 2022 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"ESTIMAR la demanda presentada la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de Dª. Enriqueta, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad por usurario del contrato "ffinity Card"celebrado entre las partes el 9 de mayo de 2011 con los efectos inherentes a tal declaración, que se concretarán en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BBVA, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 2 de abril de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda formulada de adverso, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en su escrito de interposición del recurso de apelación con la correspondiente cita jurisprudencial, que:

1.- En primer lugar, error en la valoración de la prueba: los tipos de interés aplicados al demandante no pueden considerarse usurarios a la vista de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y en relación con los tipos medios aplicados en la fecha de suscripción del contrato. Subsidiariamente alega que, de confirmar la Sala el carácter usurario de alguno de los intereses aplicados durante la vida del contrato, ello no podría determinar la nulidad del contrato en su totalidad, en la medida en que, en especial durante los últimos años, se aplicaron unos tipos de interés (del 23,14% y del 20,98%) que en absoluto pueden calificarse como "notablemente superiores" al tipo medio, debiendo destacarse que, en contra de lo que dice la Sentencia, sí resulta posible la valoración de la nulidad por tramos, atendiendo a los intereses efectivamente aplicados al demandante durante la vida del préstamo y no solo al que fue establecido en el contrato original que ha podido ser novado.

2.- En todo caso, el necesario rechazo de la pretensión pecuniaria planteada.

i.- Las cantidades reclamadas no fueron determinadas en la demanda. Ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda la improcedente pretensión de la parte actora de pretender postergar la cuantificación de las cantidades que reclama derivadas de la eventual declaración de nulidad del contrato controvertido al trámite procesal de ejecución de sentencia, lo que supone una flagrante vulneración del artículo 219 de la LEC. La indeterminación con que se formulaban las peticiones pecuniarias de la demanda abocaba a las mismas a su fracaso.

ii.- En todo caso, la acción estaría prescrita al menos para los recibos de mayor antigüedad. Si bien la acción de nulidad podría entenderse como imprescriptible, la acción de reclamación de cantidad que se ejercita de forma conjunta a la misma sí está sujeta a los plazos de prescripción previstos en el Código Civil, siendo razonable asumir la posición mayoritaria en la jurisprudencia y en la doctrina científica de que el plazo de prescripción de la acción de restitución es el general de cinco años, por aplicación del art. 1964.2 CC. Además, si la acción restitutoria del principal tiene un plazo de cinco años, la de los intereses también debe tener ese mismo plazo de prescripción, por cuanto los intereses son accesorios de una obligación principal. Pues bien, habiendo transcurrido más de cinco años entre la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (en concreto, desde el 6 de octubre de 2015) y la interposición de la demanda (fechada el 15 de noviembre de 2021), no puede existir duda respecto de la prescripción de la acción de reclamación de los intereses abonados con anterioridad al 25 de agosto de 2016 (5 años antes de la fecha de interposición de la demanda, adicionando el periodo de 82 días de suspensión acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19).

3.- La sentencia debe ser revocada en tanto que la demanda fue interpuesta con infracción de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. La Jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que los actos inequívocos que vinculan a su autor conforme a la doctrina de los actos propios también lo son el silencio y la pasividad, y no sólo las conductas activas. En el caso que nos ocupa, no puede ampararse en Derecho la conducta de quien, tras una pasividad de casi dos décadas, denuncia la abusividad de unas cláusulas cuya incidencia práctica en su préstamo tampoco nos define.

Subsidiariamente, incluso en el improbable supuesto en que la declaración de usurario del contrato fuera confirmada por la Sala, la sentencia debe ser revocada en tanto que en el Fallo se condena a BBVA al pago de los intereses legales cuando: (i) no habían sido pedidos por la parte actora en dichos términos, por lo que la Sentencia incurre en incongruencia extra petita;y (ii) la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, no prevé tal consecuencia para los contratos declarados nulos con arreglo a la misma.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena en costas.

SEGUNDO.- La acción de nulidad del contrato por usura.

I.- Doctrina jurisprudencial.

A la fecha del dictado de la presente resolución el Tribunal Supremo, Sala Primera ha determinado los parámetros a considerar para declarar la usura, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, de un contrato de tarjeta de crédito revolving, en concreto:

I.- Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 258 de 15 de febrero de 2023 , con un estudio previo de la doctrina jurisprudencial sentada con anterioridad ha declarado lo siguiente:

" SEGUNDO. Formulación de los motivos de casación

1.-El motivo primero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios (LU) y la contradicción de "la doctrina de la sentencia del pleno 628/2015, de 15 de noviembre , en virtud de la cual el interés normal del dinero de un contrato de tarjeta de crédito vendrá establecido por el tipo medio de los créditos al consumo, doctrina que infringe la sentencia aquí recurrida, al acudir a las estadísticas del Banco de España sobre tarjetas de crédito, aun cuando no existen datos específicos de esa modalidad referidos al año 2004, en lugar de al tipo medio de los préstamos al consumo, cuyos datos estadísticos sí incluían los de las tarjetas".

En el desarrollo del motivo se advierte que, si bien es cierto que "las estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de las tarjetas de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos que dicha distinción sólo la realiza desde junio de 2010, mientras que cuando se concertó el contrato en el año 2004, el Banco de España incluía las operaciones de tarjeta de crédito en la categoría de créditos al consumo hasta un año". Y en estos casos, debe aplicarse la doctrina de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , que en un supuesto similar consideró que para determinar si el tipo de interés de un crédito revolving era notablemente superior al normal, podía compararse con el interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que fue concertado.

2. En motivo segundo también denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura , y advierte que existen soluciones judiciales contradictorias en las Audiencias Provinciales "respecto a cuál es el interés normal del dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los préstamos al consumo". La recurrente considera que el criterio más adecuado es el que atiende al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia.

1.El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primerinciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5.

Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

CUARTO. Desestimación del recurso.

1- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación. ".

II.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 317 de 28 de febrero de 2023 : Modificación del interés durante la vida del contrato.

" TERCERO.- Decisión del tribunal: determinación del carácter usurario de la tarjeta revolving cuando el interés de la operación crediticia puede ser modificado por la entidad financiera sin sujeción a un índice legal

1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.

2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha.".

Criterio reiterado con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias 27 de octubre , 7 y 8 de noviembre y 5 y 13 de diciembre de 2023 , aplicado por esta Sección, entre otras resoluciones en sus sentencias 7 de noviembre de 2023 y 8 de enero de 2024 .

II.- El contrato de tarjeta de crédito Affinity Card Visa de 9 de mayo de 2011.

Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no se debate en el acto de audiencia previa, se deduce lo siguiente:

a.- En virtud del contrato celebrado el día 9 de mayo de 2011 la actora devino titular de una tarjeta que merece la calificación de revolving, cuyo contenido es el que se deduce del documento nº 1 de la contestación a la demanda.

b.- Del cuadro de reliquidación acompañado con la contestación como documento nº 2 se deduce que a lo largo de la relación contractual ha variado el tipo de interés aplicado:

-Desde el inicio de la relación contractual y hasta el 25-03-2020, 24,60% TEDR.

-Desde el 25-03-2020 y hasta el 25-04-2020, 23,14% TEDR.

-Desde el 25-04-2020, 20,98% TEDR.

c.- Según la tabla de Boletines Estadísticos del Banco de España (doc. nº 4 de la contestación) en el mes de mayo de 2011 la media del interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de tarjeta de crédito era del 19,905% TEDR, en marzo de 2020 del 18,942% TEDR y en abril de 2020 del 18,690% TEDR.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba, y siendo esencial para la consideración del interés TAE pactado como usurario que conforme al art. 1 LRU aquel sea "n interés notablemente superior al normal" lo que se produce cuando la diferencia entre el tipo medio de mercado publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España y el convenido es superior en 6 puntos porcentuales, lo que aquí no acontece, ni con el tipo inicial ni con las modificaciones posteriores del 25-03-2020 y 25-04-2020, es por lo que debe concluirse que ni el inicial interés remuneratorio del 24,60% TEDR ni los posteriores de 23,14% y 20,98%, todos TEDR, resultan notablemente superiores al normal del dinero. La comparación debe realizarse, en el caso del primer tipo de interés señalado, con una TAE de entre el 20,105% y el 20,205% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 19,905% las comisiones-, en el caso del segundo, con una TAE de entre el 19,14% y el 19,24% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 18,942% las comisiones-, y en el caso del último, con una TAE de entre el 18,89% y el 18,99% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 18,690% las comisiones-, y la diferencia entre los tipos pactados señalados y los indicados tipos TAE en ningún caso es superior a 6 puntos porcentuales.

Al no darse los condicionantes exigidos para la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existir un interés remuneratorio usurario, procede la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto tal declaración; sin embargo, ello no va a determinar, automáticamente, la desestimación de la demanda sino el análisis de la acción ejercitada por la parte actora con carácter subsidiario a la de usura, pues al estimársele la principal no se ha analizado la subsidiaria sin que a ello sea óbice que la Sra. Enriqueta no haya formulado recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio.

Solicita la parte actora, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia. Alega en su escrito de demanda que el hecho de que en su momento no se aporte el contrato sería suficiente para declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia -pues no descarta que no exista soporte físico y que si existe sea un mero folleto comercial sin traslado de condiciones-, y que la falta de transparencia trae causa en la inexistencia de iter precontractual en el que se haya trasladado a la actora el interés aplicable al contrato, en la falta de entrega de copia del contrato y condiciones generales, en su caso, en la existencia de una letra minúscula en sus condiciones generales y particulares que hace imposible determinar el tipo de interés aplicable, y en la falta de concreción y/o explicación de los efectos que provoca el interés sobre el capital, extremos que deberán en su caso ser acreditados por la demandada. Ésta opone que el tipo de interés fijado en el contrato supera el control de transparencia, pues le fue explicado a la actora, a quien se le hizo entrega de una copia íntegra del contrato, en el que quedaban perfectamente fijadas todas sus condiciones.

Debe recordarse lo señalado en este sentido por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 464/2014, de 8 de septiembre ,según la cual el control de transparencia, como parte integrante del control de abusividad no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio de contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario puede evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada.

En esta misma línea, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 715/2015, de 23 de diciembre ,señala que: "En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar - arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. (...) Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo, ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, « la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato». Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".

Y más recientemente el Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera especifica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.En ambas sentencias estima el recurso, desestima la apelación y confirma las sentencias de primera instancia que declaran la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al tipo de interés. La sala recuerda que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que "l consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".En cuanto al momento,la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, y en cuanto al contenido,"debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, (..)" -estos supuestos son cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés, y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuota mínima, apenas amortizan capital-. Por tanto, sigue diciendo la sala, debe informarse "de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"Y señala, en relación con el anatocismo, que si bien constituye una previsión contractual lícita, es excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, por lo que requiere información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, "a información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo;y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving"Y concluye que "ara cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso"Por último, y respecto de la abusividadde la cláusula, una vez determinada su falta de transparencia, considera que, si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Aplicando esta doctrina al presente caso, puede concluirse que las cláusulas controvertidas (las relativa a los intereses remuneratorios, consideradas conjuntamente con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving,)no superan ni el inicial control de incorporación, ni el de transparencia, si se tiene en cuenta que aquellas son prácticamente ilegibles (véase documento nº 1 de la contestación a la demanda) y que en las condiciones económicas del contrato que se adjuntan a la solicitud se exponen, bajo el título "Descubra las VENTAJAS de la tarjeta GRATUITA Affinity Card", y de forma destacada, las distintas modalidades de pago por las que el titular puede optar ("Tres meses sin intereses"-ésta en negrita-, "Cuota fija mensual", "Pago aplazado a seis meses", "Pago inmediato" y "Pago total"), indicándose en la primera que no conlleva el pago de intereses, pero para averiguar qué modalidades en concreto conllevan el devengo de intereses y cuáles son éstos en cada caso, hay que acudir a las dos columnas con letra de pequeño tamaño que obran al lado, bajo el título de "CONDICIONES GENERALES", donde las indicaciones son, como antes se ha expuesto, prácticamente ilegibles, lo que hace que el tipo de interés e inclusive el hecho mismo del devengo de intereses en una determinada modalidad pueda pasar inadvertido, no explicándose tampoco en el contrato en qué consiste el sistema de amortización revolving ni cuáles son sus riesgos. No constando qué información pudo proporcionarse a la actora antes de la celebración del contrato, debe concluirse que la consumidora demandante no pudo conocer cuando suscribió el contrato las características, los costes y los riesgos que comportaba el mecanismo de amortización revolving.Y las cláusulas controvertidas son abusivas ya que, como señala el Tribunal Supremo en las Sentencias de Pleno más arriba indicadas, la falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, el consumidor no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo un "deudor cautivo".

La consecuencia de la falta de transparencia conlleva la nulidad del contrato al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, y no cabe aplicar ningún otro interés -pues ello supondría una forma de integración del contrato que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, y, entre las últimas, de 29 de abril de 2021, C-19/20, y 18 de noviembre de 2021, C-212/2020-. Tal declaración de nulidad conlleva la restitución de las prestaciones ( art. 1303 CC )como efecto "ex lege". En consecuencia, las partes deberán restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, la actora deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago.

CUARTO.- La doctrina de los actos propios.

Considera la parte apelante que la sentencia debe ser revocada en tanto que la demanda fue interpuesta con infracción de la doctrina de los actos propios. La demanda perseguía la declaración de nulidad de un contrato (o sus cláusulas) firmado hace más de diez años sin que acompañara la adversa documento alguno del que resulte cuál sería la incidencia práctica efectiva de la cláusula combatida, y por supuesto sin que durante este tiempo la actora haya mostrado queja alguna acerca de las estipulaciones del contrato. La Jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que los actos inequívocos que vinculan a su autor conforme a la doctrina de los actos propios también lo son el silencio y la pasividad, no sólo las conductas activas. Aplicando dicha doctrina a este supuesto, resulta claro que no puede ampararse en Derecho la conducta de quien, tras una pasividad de casi dos décadas, denuncia la abusividad de unas cláusulas cuya incidencia práctica en su préstamo tampoco nos define.

A tal efecto, conviene recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su auto de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3036/2017), con cita de la sentencia 243/2019, de 24 de abril, "la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990)". Añade la Sala primera que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo ) [...]". Y en el presente caso, no se alega por la demandada ninguna circunstancia o hecho del titular especialmente generador de esa confianza, pues como tal no puede considerase el mero transcurso de tiempo o la ausencia de quejas durante el periodo de utilización de la tarjeta, por lo que el motivo no va a prosperar.

QUINTO.- De las restantes alegaciones del recurso.

No se analiza la alegación relativa a la prescripciónde la acción de restitución de cantidades, por venir referida a la acción de nulidad del contrato por existir un interés remuneratorio usurario (véase página 18 del escrito de recurso), que no es la que ahora se estima, ni la relativa a la incongruencia extra petita de la sentencia, al haberse dejado sin efecto la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existir un interés remuneratorio usurario.

Respecto de la vulneración que se denuncia del artículo 219 LEC ,debe decirse que, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 CC, no impidiendo el precepto de la LEC que se cita como infringido que se difiera la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.

SEXTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación en tanto en cuanto se desestima la acción principal de nulidad por usura del contrato de tarjeta y se estima la subsidiaria de nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio, ello implica, de conformidad con la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de enero de 2024, entre otras, declara ".. 6.- En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia"),la estimación de la demanda, de ahí que procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .

SÉPTIMO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 1378/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda presentada por Enriqueta, representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta, debemos declarar y declaramos la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio contenidas en el contrato de tarjeta Affinity Card Visa de fecha 9 de mayo de 2011 y, en consecuencia, la nulidad del mencionado contrato, con los efectos del art. 1303 del Código Civil, debiendo la actora devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad líquida en concepto de saldo deudor, con condena a su pago a la entidad bancaria en caso de resultar un saldo positivo para la demandante, así como al pago de las costas de la instancia, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 009523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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