Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 95/2023 de 04 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100101
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:905
Núm. Roj: SAP BI 905:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En Bilbao, a 4 de abril de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1378/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante, Enriqueta, representada por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil y dirigida por el Letrado D. Rafael Bueno Faundez, y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"ESTIMAR la demanda presentada la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de Dª. Enriqueta, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad por usurario del contrato "ffinity Card"celebrado entre las partes el 9 de mayo de 2011 con los efectos inherentes a tal declaración, que se concretarán en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta en su escrito de interposición del recurso de apelación con la correspondiente cita jurisprudencial, que:
1.- En primer lugar, error en la valoración de la prueba: los tipos de interés aplicados al demandante no pueden considerarse usurarios a la vista de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y en relación con los tipos medios aplicados en la fecha de suscripción del contrato. Subsidiariamente alega que, de confirmar la Sala el carácter usurario de alguno de los intereses aplicados durante la vida del contrato, ello no podría determinar la nulidad del contrato en su totalidad, en la medida en que, en especial durante los últimos años, se aplicaron unos tipos de interés (del 23,14% y del 20,98%) que en absoluto pueden calificarse como "notablemente superiores" al tipo medio, debiendo destacarse que, en contra de lo que dice la Sentencia, sí resulta posible la valoración de la nulidad por tramos, atendiendo a los intereses efectivamente aplicados al demandante durante la vida del préstamo y no solo al que fue establecido en el contrato original que ha podido ser novado.
2.- En todo caso, el necesario rechazo de la pretensión pecuniaria planteada.
i.- Las cantidades reclamadas no fueron determinadas en la demanda. Ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda la improcedente pretensión de la parte actora de pretender postergar la cuantificación de las cantidades que reclama derivadas de la eventual declaración de nulidad del contrato controvertido al trámite procesal de ejecución de sentencia, lo que supone una flagrante vulneración del artículo 219 de la LEC. La indeterminación con que se formulaban las peticiones pecuniarias de la demanda abocaba a las mismas a su fracaso.
ii.- En todo caso, la acción estaría prescrita al menos para los recibos de mayor antigüedad. Si bien la acción de nulidad podría entenderse como imprescriptible, la acción de reclamación de cantidad que se ejercita de forma conjunta a la misma sí está sujeta a los plazos de prescripción previstos en el Código Civil, siendo razonable asumir la posición mayoritaria en la jurisprudencia y en la doctrina científica de que el plazo de prescripción de la acción de restitución es el general de cinco años, por aplicación del art. 1964.2 CC. Además, si la acción restitutoria del principal tiene un plazo de cinco años, la de los intereses también debe tener ese mismo plazo de prescripción, por cuanto los intereses son accesorios de una obligación principal. Pues bien, habiendo transcurrido más de cinco años entre la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (en concreto, desde el 6 de octubre de 2015) y la interposición de la demanda (fechada el 15 de noviembre de 2021), no puede existir duda respecto de la prescripción de la acción de reclamación de los intereses abonados con anterioridad al 25 de agosto de 2016 (5 años antes de la fecha de interposición de la demanda, adicionando el periodo de 82 días de suspensión acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19).
3.- La sentencia debe ser revocada en tanto que la demanda fue interpuesta con infracción de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. La Jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que los actos inequívocos que vinculan a su autor conforme a la doctrina de los actos propios también lo son el silencio y la pasividad, y no sólo las conductas activas. En el caso que nos ocupa, no puede ampararse en Derecho la conducta de quien, tras una pasividad de casi dos décadas, denuncia la abusividad de unas cláusulas cuya incidencia práctica en su préstamo tampoco nos define.
Subsidiariamente, incluso en el improbable supuesto en que la declaración de usurario del contrato fuera confirmada por la Sala, la sentencia debe ser revocada en tanto que en el Fallo se condena a BBVA al pago de los intereses legales cuando: (i) no habían sido pedidos por la parte actora en dichos términos, por lo que la Sentencia incurre en incongruencia
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena en costas.
A la fecha del dictado de la presente resolución el Tribunal Supremo, Sala Primera ha determinado los parámetros a considerar para declarar la usura, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, de un contrato de tarjeta de crédito revolving, en concreto:
I.- Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 258 de 15 de febrero de 2023
" SEGUNDO. Formulación de los motivos de casación
1.-El motivo primero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908
En el desarrollo del motivo se advierte que, si bien es cierto que "las estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de las tarjetas de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos que dicha distinción sólo la realiza desde junio de 2010, mientras que cuando se concertó el contrato en el año 2004, el Banco de España incluía las operaciones de tarjeta de crédito en la categoría de créditos al consumo hasta un año". Y en estos casos, debe aplicarse la doctrina de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre
2. En motivo segundo también denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura
TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia.
1.El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo
Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
CUARTO. Desestimación del recurso.
1- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
II.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 317 de 28 de febrero de 2023
" TERCERO.- Decisión del tribunal: determinación del carácter usurario de la tarjeta revolving cuando el interés de la operación crediticia puede ser modificado por la entidad financiera sin sujeción a un índice legal
1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.
2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero
3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.
4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo
6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
Criterio reiterado con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias 27 de octubre
Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no se debate en el acto de audiencia previa, se deduce lo siguiente:
a.- En virtud del contrato celebrado el día 9 de mayo de 2011 la actora devino titular de una tarjeta que merece la calificación de revolving, cuyo contenido es el que se deduce del documento nº 1 de la contestación a la demanda.
b.- Del cuadro de reliquidación acompañado con la contestación como documento nº 2 se deduce que a lo largo de la relación contractual ha variado el tipo de interés aplicado:
-Desde el inicio de la relación contractual y hasta el 25-03-2020, 24,60% TEDR.
-Desde el 25-03-2020 y hasta el 25-04-2020, 23,14% TEDR.
-Desde el 25-04-2020, 20,98% TEDR.
c.- Según la tabla de Boletines Estadísticos del Banco de España (doc. nº 4 de la contestación) en el mes de mayo de 2011 la media del interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de tarjeta de crédito era del 19,905% TEDR, en marzo de 2020 del 18,942% TEDR y en abril de 2020 del 18,690% TEDR.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba, y siendo esencial para la consideración del interés TAE pactado como usurario que conforme al art. 1 LRU aquel sea "n interés notablemente superior al normal" lo que se produce cuando la diferencia entre el tipo medio de mercado publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España y el convenido es superior en 6 puntos porcentuales, lo que aquí no acontece, ni con el tipo inicial ni con las modificaciones posteriores del 25-03-2020 y 25-04-2020, es por lo que debe concluirse que ni el inicial interés remuneratorio del 24,60% TEDR ni los posteriores de 23,14% y 20,98%, todos TEDR, resultan notablemente superiores al normal del dinero. La comparación debe realizarse, en el caso del primer tipo de interés señalado, con una TAE de entre el 20,105% y el 20,205% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 19,905% las comisiones-, en el caso del segundo, con una TAE de entre el 19,14% y el 19,24% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 18,942% las comisiones-, y en el caso del último, con una TAE de entre el 18,89% y el 18,99% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 18,690% las comisiones-, y la diferencia entre los tipos pactados señalados y los indicados tipos TAE en ningún caso es superior a 6 puntos porcentuales.
Al no darse los condicionantes exigidos para la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existir un interés remuneratorio usurario, procede la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto tal declaración; sin embargo, ello no va a determinar, automáticamente, la desestimación de la demanda sino el análisis de la acción ejercitada por la parte actora con carácter subsidiario a la de usura, pues al estimársele la principal no se ha analizado la subsidiaria sin que a ello sea óbice que la Sra. Enriqueta no haya formulado recurso de apelación.
Solicita la parte actora, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia. Alega en su escrito de demanda que el hecho de que en su momento no se aporte el contrato sería suficiente para declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia -pues no descarta que no exista soporte físico y que si existe sea un mero folleto comercial sin traslado de condiciones-, y que la falta de transparencia trae causa en la inexistencia de iter precontractual en el que se haya trasladado a la actora el interés aplicable al contrato, en la falta de entrega de copia del contrato y condiciones generales, en su caso, en la existencia de una letra minúscula en sus condiciones generales y particulares que hace imposible determinar el tipo de interés aplicable, y en la falta de concreción y/o explicación de los efectos que provoca el interés sobre el capital, extremos que deberán en su caso ser acreditados por la demandada. Ésta opone que el tipo de interés fijado en el contrato supera el control de transparencia, pues le fue explicado a la actora, a quien se le hizo entrega de una copia íntegra del contrato, en el que quedaban perfectamente fijadas todas sus condiciones.
Debe recordarse lo señalado en este sentido por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 464/2014, de 8 de septiembre
En esta misma línea, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 715/2015, de 23 de diciembre
Y más recientemente el Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno nº 154/2025
Aplicando esta doctrina al presente caso, puede concluirse que las cláusulas controvertidas (las relativa a los intereses remuneratorios, consideradas conjuntamente con las cláusulas relativas al sistema de amortización
La consecuencia de la falta de transparencia conlleva la nulidad del contrato al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, y no cabe aplicar ningún otro interés -pues ello supondría una forma de integración del contrato que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, y, entre las últimas, de 29 de abril de 2021, C-19/20, y 18 de noviembre de 2021, C-212/2020-. Tal declaración de nulidad conlleva la restitución de las prestaciones
Considera la parte apelante que la sentencia debe ser revocada en tanto que la demanda fue interpuesta con infracción de la doctrina de los actos propios. La demanda perseguía la declaración de nulidad de un contrato (o sus cláusulas) firmado hace más de diez años sin que acompañara la adversa documento alguno del que resulte cuál sería la incidencia práctica efectiva de la cláusula combatida, y por supuesto sin que durante este tiempo la actora haya mostrado queja alguna acerca de las estipulaciones del contrato. La Jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que los actos inequívocos que vinculan a su autor conforme a la doctrina de los actos propios también lo son el silencio y la pasividad, no sólo las conductas activas. Aplicando dicha doctrina a este supuesto, resulta claro que no puede ampararse en Derecho la conducta de quien, tras una pasividad de casi dos décadas, denuncia la abusividad de unas cláusulas cuya incidencia práctica en su préstamo tampoco nos define.
A tal efecto, conviene recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su auto de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3036/2017), con cita de la sentencia 243/2019, de 24 de abril, "la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990)". Añade la Sala primera que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo ) [...]". Y en el presente caso, no se alega por la demandada ninguna circunstancia o hecho del titular especialmente generador de esa confianza, pues como tal no puede considerase el mero transcurso de tiempo o la ausencia de quejas durante el periodo de utilización de la tarjeta, por lo que el motivo no va a prosperar.
No se analiza la alegación relativa a la
Respecto de la vulneración que se denuncia del artículo 219 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 1378/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda presentada por Enriqueta, representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta, debemos declarar y declaramos la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio contenidas en el contrato de tarjeta Affinity Card Visa de fecha 9 de mayo de 2011 y, en consecuencia, la nulidad del mencionado contrato, con los efectos del art. 1303 del Código Civil, debiendo la actora devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad líquida en concepto de saldo deudor, con condena a su pago a la entidad bancaria en caso de resultar un saldo positivo para la demandante, así como al pago de las costas de la instancia, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 009523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
