Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que dejase sin efecto la declaración de nulidad contenida en la sentencia, revocando igualmente la condena en costas a esta parte, y en el caso de que la sentencia de primera instancia sea confirmada o bien se entienda no procedente la condena en costas por la existencia de dudas de hecho o derecho o si las mismas deben ser impuestas, se condene igualmente a los actores al abono de las costas generadas en relación a la acción de impugnación de la asamblea de fecha 11 de agosto de 2016, todo ello con condena en costas a las partes que se opongan a este recurso. Atendiendo al contenido de la sentencia, tenemos que existió un acuerdo adoptado en una asamblea celebrada por la Comunidad apelante en fecha 11 de agosto de 2016, por la que la codemandada solicitó autorización para realizar unas obras, autorización que es firme en tanto que la solicitud de nulidad realizada por los actores ha sido desestimada, al acogerse la excepción de caducidad de la acción planteada de contrario. Con independencia del mayor o menor rigor del contenido del acta de dicha asamblea en la descripción de las obras que la codemandada quería realizar y que expuso en dicho acto comunitario, tal y como el propio secretario administrador de la comunidad ratificó en su declaración testifical practicada en este procedimiento, venía a coincidir con lo finalmente ejecutado, tal y como resulta además evidente al no existir oposición alguna a las obras posteriormente ejecutadas, salvo por parte de los actores, por lo que, cuando los actores plantearon la ilegalidad de la obra, la Comunidad de propietarios decidió incluir un punto en el orden del día de la asamblea de fecha 28 de enero de 2019, que se denominaba "información y ratificación obra en vivienda de Lourdes", acuerdo que, tal y como consta en el acta aportada por los actores como documento nº 10 de su demanda, concluyó con el siguiente acuerdo "Pasado a votación la ratificación del permiso dado en el año 2016 para las obras de techado, a la Sra. Lourdes, se ratifica por la mayoría de los presentes en la reunión, con el voto en contra del propietario del DIRECCION001". Si nos atenemos al acuerdo alcanzado, nos encontramos con que la comunidad demandada, lo que hace en esta segunda asamblea impugnada es ratificar un permiso dado en una asamblea anterior firme e inatacable como ha reconocido la juzgadora en su sentencia, dicha ratificación en modo alguno puede implicar nulidad alguna, dado que los asistentes a la asamblea lo que hicieron era votar afirmativamente en relación a que las obras ejecutadas se correspondían con las ya en su momento aprobadas. Atendiendo al contenido de la sentencia, lo que hace el Juez es interpretar el alcance jurídico de ese acuerdo y por tanto entender que lo aprobado no se correspondía con lo ejecutado y que para que quedaren aprobadas esas obras se precisaba la unanimidad. Pues bien el hecho de que la juzgadora matice e interprete el acuerdo en su momento adoptado y exija ia unanimidad para su aprobación no justifica que la ratificación o aprobación de las obras por parte de los asistentes a la asamblea impugnada sea nula. De hecho el acuerdo en cuestión en modo alguno aprueba de forma expresa las obras, sino que simplemente ratifica un acuerdo de 2016, que además sigue perviviendo como tal, dado que no fue impugnado en legal forma por ningún comunero. Atendiendo a la declaración de nulidad contenida en la sentencia la jueza de instancia ha entendido erróneamente que los vecinos aprobaban unas obras por mayoría cuando se precisaba unanimidad, pero sin embargo lo que realmente se acordaba era ratificar un acuerdo anterior de cuyo alcance jurídico ha precisado que se valore en sentencia. En este punto queremos resaltar que el único acuerdo susceptible de nulidad es el acuerdo primero, adoptado en el año 2016, que es el que sirvió de base a la codemandada para hacer las obras, mientras que el segundo lo único que hace, tal y como hemos referido anteriormente, es ratificar el primero, ratificación que como ya expusimos en nuestra contestación sólo precisa el acuerdo mayoritario de los asistentes, aun cuando el acuerdo ratificado sí precisara inicialmente la unanimidad. Dicho con otras palabras, si la codemandada no está legitimada para hacer las obras porque necesitaba un acuerdo unánime, ello no implica que la ratificación de un acuerdo anterior donde se aprobaban las obras por parte de los vecinos, dando su conformidad a esa autorización, sea nula por el simple hecho de que una vez interpretado el acuerdo por parte de la juzgadora, se concluya que era insuficiente para legitimar las obras ejecutadas. En este sentido se ha manifestado nuestra jurisprudencia claramente respecto de la imposibilidad de que se impugne y se declare nulo un acuerdo que lo que hace es ratificar otro anterior. Por tanto si no es susceptible de ser impugnado un acuerdo que ratifica otro anterior que es firme, menos aún es posible que dicho acuerdo sea nulo y que además justifique una imposición en costas a los demandados. Atendiendo al razonamiento de la juzgadora, los comuneros han sido condenados en costas, cuando en realidad lo que hacen es ratificar un acuerdo anterior que no ha podido ser declarado nulo, lo que produce la paradójica situación de que el acuerdo que se podía haber anulado no es ya posible anularlo y el que se anula en realidad no es el acuerdo que legitima las obras, sino una simple ratificación del anterior, lo que nos hace pensar que, aun cuando se pueda entender que el segundo de los acuerdos de ratificación sea nulo, atendiendo a los anteriores razonamientos, estaríamos claramente ante un supuesto que presenta serias dudas de hecho o derecho que provocaría la no imposición en costas a la Comunidad a tenor del contenido del artículo 394.1 de la LEC, sobre todo teniendo en cuenta que los actores solicitaban la nulidad del acuerdo donde se aprobaron las obras y dicho pronunciamiento ha sido íntegramente desestimado. Efectivamente, aun incluso si dejamos al margen la imposibilidad de que sea impugnado un acuerdo de ratificación de otro anterior y entendiéramos que dicho acuerdo de ratificación pudiera ser declarado nulo, es evidente que las especiales circunstancias de este procedimiento y la forma en la que fueron adoptados los acuerdos - ratificación de un acuerdo anterior que en el momento que fue ratificado no había sido impugnado por ningún comunero - pese a haberse adoptado el acuerdo 3 años antes, y el hecho de que haya además sido estimada la excepción planteada por esta parte de caducidad de la impugnación del primer acuerdo, lo hace sin duda merecedor de que se entienda que estamos ante un supuesto que plantearía serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de costas a la comunidad demandada. Con independencia de lo anteriormente expuesto, entendemos que la sentencia debió contener un pronunciamiento expreso en materia de costas, en relación a una de las acciones de impugnación ejercitadas por los actores, concretamente la impugnación de la asamblea celebrada en fecha 11 de agosto de 2016, que se desestimó íntegramente al acogerse la excepción de caducidad de la acción planteada por esta parte y por la codemandada de este procedimiento. Si atendemos al suplico de la demanda, la actora solicita la declaración de nulidad de dos acuerdos que fueron adoptados en dos asambleas distintas, mediante el ejercicio de una acción acumulada, si bien cada una de estas acciones de impugnación han tenido su tratamiento y valoración independiente, tal y como se comprueba con la propia estructura de la fundamentación jurídica de la sentencia. Por tanto, es evidente y palmario que los actores ejercitan dos acciones de impugnación que, aun cuando estuvieran relacionadas con las mismas obras, son acuerdos independientes, adoptados en dos asambleas distintas bajo circunstancias y antecedentes distintos y que generan el ejercicio de dos acciones de impugnación, por lo que, si las mismas han tenido tratamiento independiente y autónomo en la sentencia, es lógico entender que igualmente deben tener dicho tratamiento en materia de costas, por lo que, habiendo sido desestimada la impugnación del acuerdo adoptado en el año 2016, a tenor del contenido del artículo 394 de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento, procede necesariamente que le sean impuestas a los actores de este procedimiento. Y en modo alguno puede la juzgadora acogerse a la estimación sustancial de la demanda para, por un lado, imponer las costas a la Comunidad y, por otro, para eludir dicha imposición a los actores, porque no se trata de una única acción ejercitada, donde se concede parte sustancial de lo solicitado. Es por ello que entendemos que, de no de apreciarse dudas de hecho o de derecho que modifiquen la imposición en costas recogida en sentencia, deberá existir pronunciamiento expreso condenatorio a los actores respecto de las costas generadas en la impugnación del acuerdo adoptado en asamblea de fecha 11 de agosto de 2016, al haber sido la misma desestimado íntegramente.
Por la representación procesal de Doña Lourdes, también como parte apelante, se solicitó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con pronunciamiento sobre la obra realizada por esta parte, deje sin efecto la nulidad del acuerdo y, en consecuencia, modifique la condena en costas procesales impuesta a las codemandadas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada en caso de oposición a nuestra pretensión. La sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo recogido en el punto tercero del acta de la Junta General Ordinaria de 28 de enero de 2019 en base a que: en la Junta General Ordinaria de 11 de agosto de 2016, cuya impugnación ha sido desestimada por caducidad de la acción, se aprobó poner un tejadillo en la entrada. De las fotografías aportadas se constata que esta parte ha construido un habitáculo con dos ventanas y puerta de acceso cerrado con un tejado, aumentando la edificabilidad y alterando la fachada. Entiende, por tanto, que no habría ratificación, sino autorización de otra obra diferente que requeriría unanimidad. Se determina, pues, la necesidad del voto unánime en la ratificación efectuada en la Junta de 2019 por el hecho de que en el acta de la Junta General Ordinaria de agosto de 2016 se redactó la obra a realizar como un tejadillo. Existe, en consecuencia un error en la redacción del acta de la Junta de Propietarios que no determina la nulidad del acuerdo adoptado. Del transcurso de los hechos se demuestra la existencia de ratificación de un acuerdo anterior que exige tan sólo mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, conforme al artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ello por lo siguiente: en el interrogatorio del testigo, Don Víctor, Administrador de la Comunidad, a preguntas directas del Letrado de La Comunidad de Propietarios sobre la aprobación de la ejecución de las obras finalmente realizadas por mi mandante en la asamblea de agosto de 2016, su repuesta fue que se aprobó. Además, Don Víctor explicó que no había existido impugnación de ningún comunero de esa asamblea, que no le había escrito nadie comunicando que se oponía o argumentando algún problema al respecto. La propia Doña Lourdes, ante la presión del demandante y conocedora de que todos los vecinos sabían desde el principio la obra que tenía intención de acometer y que finalmente llevó a cabo, solicitó que se ratificara en la Asamblea de 2019 la aprobación del acuerdo adoptado en la Junta de 2016, tal y como reconoció el administrador de la Comunidad en el acto del juicio. Si Doña Lourdes, (lega en derecho como se ha acreditado cuando solicitó permiso para su obra en el año 2016 en ruegos y preguntas y no en el orden del día) hubiese tenido alguna duda sobre la ignorancia de los vecinos acerca de la obra que iba a realizar, no hubiese interesado la ratificación del acuerdo anterior. Cuando se celebró la Junta de Propietarios de 2019 la obra ya estaba finalizada y ningún propietario manifestó que la misma no fuese conforme a lo explicado por Doña Lourdes en la Junta Previa de 2016. Sobre los permisos solicitados y aprobados por el Ayuntamiento, si la obra realizada hubiese sido contraria a la obra aprobada por el Ayuntamiento, ésta se habría paralizado y ordenado su demolición por la propia Administración local. Sin embargo, y a pesar de la denuncia presentada por Don Demetrio, y que se aportó con la demanda, la obra se ha permitido, por lo que no existe ilegalidad alguna en la misma. En consecuencia, para la ratificación en 2019 del acuerdo de 2016, la mayoría exigida por el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal es la de mayoría simple, tal y como ha venido reiterando nuestra jurisprudencia, dos de cuyas sentencias reproducíamos a modo de ejemplo en nuestro escrito de contestación a la demanda. Por todo ello entendemos vulnerado el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo revocarse la resolución dictada en el segundo punto del fallo de la sentencia recurrida. En cuanto a la condena a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, ya hemos expuesto los motivos por los que entendemos que el acuerdo alcanzado en la Junta General Ordinaria de Propietarios del año 2019 no puede considerarse nulo. Pero es que, incluso en el caso de que se considerase nulo, no podría tener efectos ni en esta parte ni en la codemandada, porque supondría un claro abuso de derecho entre los comuneros, con vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución que declara la igualdad de todos los españoles ante la ley. La sentencia recurrida dispone que la Sra. Lourdes ha modificado de forma evidente la configuración exterior del edificio, aumentando la edificabilidad de su vivienda y afectando claramente a la fachada, elemento común por naturaleza. Además, estima que no ha existido abuso de derecho o de prohibición de ir contra los propios actos, al no tener nada que ver los cerramientos que en determinadas terrazas de la propiedad hayan efectuado algunos comuneros, con la obra realizada por esta parte. Discrepamos de dichas consideraciones, pues en la Comunidad de Propietarios demandada cada propietario ha hecho y desecho lo que ha estimado conveniente, a su libre arbitrio, sin autorización de la Comunidad, incluso con construcciones similares a la de esta parte que han otorgado otro cuarto a las propiedades y que han aumentado la edificabilidad del edificio. Los propios propios demandantes han actuado así y nunca ha existido objeción alguna por parte de la Comunidad o de otros comuneros. Dichas modificaciones son apreciables a simple vista y se pueden observar claramente en las fotografías incluidas en el informe pericial efectuado por Doña Julia, Doctora en Arquitectura, y que se aportó con anterioridad a la celebración de la audiencia previa. En cuanto a las modificaciones en la fachada, si acudimos a página 9 del citado informe podemos observar que en la fachada del edificio, elemento común, existen hasta 9 antenas parabólicas que destruyen claramente la estética del edificio, ya que las antenas parabólicas no se corresponden con la estética de pueblo andaluz que se pretende dar a la construcción. Se puede observar, por otro lado, un único aparato de aire acondicionado, precisamente instalado por los demandantes sin permiso de la Comunidad en la fachada del edificio, elemento común (tal y como reconoció Don Demetrio en el acto de la vista oral). Dicha alteración estética tampoco se corresponde con la estética de pueblo andaluz. También se ha modificado el cerramiento de unos garajes que colindan justamente con la vivienda de Doña Lourdes, y que, al contrario que la construcción por ella realizada, no respetan el estilo de pueblo andaluz inicial de la construcción. Si observamos el Documento nº 1 que se aportaba con nuestra demanda y lo comparamos con el cerramiento actual que se observa en la fotografía incluida en la pericial, podemos ver claramente que lo que había inicialmente era una pared encalada, del mismo material que el resto de la construcción, con respiraderos de obra cuadrados con forma de flor. En la actualidad se ha sustituido dicha pared, fachada del edificio y elemento común, por unas placas de metal color beich con respiraderos en línea horizontales. En cuanto a la edificabilidad del edificio: se han efectuado numerosos cerramientos de terraza, tal y como seguimos observando en las fotografías de la página 9 del informe pericial, incluida la de los demandantes, los cuales, tal y como aparece en la página 10 del informe pericial y corroboraron ambos peritos en su declaración durante la vista oral, aumentan en un 50% la edificabilidad del edificio, modifican la fachada del mismo y, además, suponen que la vivienda afectada cuente con un cuarto más en su inmueble. Además, en la fotografía superior de la página 10 del informe pericial, en los puntos A y B, donde se observa una panorámica de la construcción, también se puede apreciar cómo otros vecinos, propietarios de los áticos, han techado v construido otra habitación en sus viviendas sobre sus terrazas, ampliando la edificabilidad del edificio en un 100% y aumentando en otra habitación sus inmuebles. además de romper con la estética del edificio al no tener una terminación en teja como el resto de la construcción. Los propios demandantes han procedido a apropiarse de un elemento común al instalar un cerramiento en la entrada del habitáculo que da acceso a la puerta de entrada de su casa, convirtiendo en privativo un elemento común e impidiendo al resto de comuneros el acceso a dicha estancia. Dicho cerramiento se hizo sin el consentimiento de la Comunidad, tal y como admitió el codemandante en el acto del juicio a la pregunta de si pidió permiso a la Comunidad para su instalación. En consecuencia, si comparamos la instalación de antenas parabólicas, aires acondicionados y cerramientos de garaje, que modifican la fachada con unas instalaciones que en nada se asemejan a la construcción originaria como pueblo andaluz, con la realizada por esta parte no podemos afirmar que haya alterado el conjunto urbanístico en mayor medida que el resto de los comuneros en cuanto a la estética del edificio. Si comparamos la edificabilidad de las reformas operadas por otros comuneros en el edificio, como los cerramientos de terraza o los techados realizados en las terrazas de los áticos, podemos observar que existen otros propietarios que han realizado un obra similar en cuanto que han aumentado la edificabilidad hasta en un 50% en el caso de las terrazas cerradas, y en un 700% en el caso de los techados realizados en los áticos, ambos con el aprovechamiento de una nueva habitación para la vivienda. Por tanto, no podemos afirmar que esta parte haya alterado el conjunto urbanístico en mayor medida que el resto de los comuneros en cuanto a la edificabilidad del edificio. Pero es que, además, a mayor abundamiento, los demandantes se han apropiado de un elemento común sin autorización de la Comunidad al cerrar con una puerta el habitáculo que da acceso a su vivienda y a la de su vecino. Por ello la acción de los demandantes es, si cabe, más grave que la de esta parte, ya que la obra realizada por Doña Lourdes no deja de ser un aprovechamiento de un espacio de uso privativo, mientras que los demandantes han hecho una apropiación de un espacio común. Nuestra jurisprudencia ha sido especialmente clara en cuanto al tratamiento igualitario a otorgar a los comuneros en los supuestos de modificaciones en la construcción original del edificio al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Constitución en relación con los artículos 3 y 7 del Código Civil, tal y como hemos recogido en la jurisprudencia que se acompañaba con nuestro escrito de contestación a la demanda. Evidentemente, esta parte no aceptó el pago de ninguna cantidad a los demandantes para evitar el presente procedimiento. Por lo expuesto entendemos que la sentencia recurrida vulnera el artículo 14 de nuestra Constitución, en relación con los artículos 3 y 7 del Código Civil. En cuanto a la condena a Doña Lourdes a demoler la obra por ella ejecutada, restituyendo su vivienda al mismo estado constructivo en el que se encontraba antes de realizar dicha obra, nos remitimos a los apartados anteriores para fundamentar los motivos por los que esta parte no tiene por qué demoler la obra realizada con restitución de la misma al estado constructivo anterior a su construcción. Pero es más, con carácter subsidiario, si se estimase que la obra de mi mandante no está aprobada conforme a los normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al cerramiento, o que no existiría abuso de derecho si se ordenase la demolición de lo construido, habría que considerar que el tejadillo que consta en la Junta de Propietarios de agosto de 2016 está plenamente aprobado, por lo que se le tendría que permitir que conservase dicha ampliación. Por tanto, con carácter subsidiario, en caso de que se la condenase a retirar la obra efectuada se tendría que aceptar, como mínimo, la ampliación del tejadillo que existía con carácter previo en su vivienda. Por último, en ningún supuesto correspondería la imposición de costas a las codemandadas por los siguientes motivos: porque en caso de que se estimase el presente recurso de apelación las costas tendrían que imponerse a la demandante, en virtud del principio de vencimiento, y porque en la sentencia recurrida se ha apreciado la caducidad de la acción para la impugnación del acuerdo recogido en el punto séptimo del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 11 de agosto de 2016. Por tanto, si diésemos por válidos los argumentos de la sentencia recurrida resultaría que, como mínimo, Doña Lourdes estaría autorizada a realizar la construcción de ampliación de un tejadillo, por lo que la demanda no se habría estimado de forma íntegra ni sustancial, sino parcialmente, ya que en el suplico de la demanda se solicitaba la restitución de la obra al estado anterior a la realización de la misma, solicitud que ha sido recogido en el Fallo, lo que implicaría que ni siquiera se podría permitir la ampliación del tejadillo que reconocen que fue aprobado. En consecuencia, con la estimación parcial del suplico de la demanda sería de aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos de contrario por ambas codemandadas, e imponiendo las costas de esta alzada a las recurrentes, añadiendo, sobre la nulidad del acuerdo recogido en el punto tercero del acta de la junta general ordinaria de 28 de enero de 2018, que la codemandada Dª. Lourdes alude a la existencia de un error en la redacción del acta para justificar que dicho acuerdo no es nulo. Y la codemandada Comunidad de Propietarios alega un error de la juzgadora en la valoración de contenido, que ha entendido erróneamente que los vecinos aprobaban un nuevo acuerdo en dicho acta cuando realmente ratificaban uno anterior (en 2016) donde sí se cumplió con la unanimidad. En ambos casos, las codemandadas insisten en que, para la aprobación del acuerdo impugnado, relativo a las obras, del acta de 28 de enero de 2018 solo era necesario contar con mayoría. Esta parte muestra su más enérgica disconformidad con dichos planteamientos. Lo cierto es que no existe un error en el acta de 2016 en cuanto a la petición que realizó Doña Lourdes. De hecho, ella nunca pidió la corrección del acta porque lo que pidiera en la junta no se correspondiera con lo que el administrador de fincas recogió en el documento. Y como prueba irrefutable es que ha solicitado Licencia al Ayuntamiento de Benalmádena para el "arreglo de tejas". Lo cual se acerca más a la petición inicial de colocar un tejadillo para que no entraba agua, que a la obra finalmente ejecutada consistente en la construcción de una habitación con puerta y ventanas. Tampoco existe una errónea valoración de la juzgadora del contenido del acuerdo. Para que pudiéramos hablar de una ratificación válida, la Sra. Lourdes debía haber colocado un tejadillo para evitar la entrada del agua de lluvia en su vivienda, tal y como dijo en la Junta de 2016 y para lo que pidió licencia en el Ayuntamiento. Y de haber ejecutado aquello para lo que solicitó autorización, los demandantes no habrían impugnado la obra. Pero cuando lo que se pretende ratificar es un acto totalmente distinto a aquello que se aprobó, dicha vía no es la correcta por más que se la quiera llamar así. No puede hablarse de ratificación, sino de aprobación de un hecho nuevo. Por tanto, las dimensiones de la obra realmente ejecutada por la Sra. Lourdes requerían una autorización unánime de la Junta de propietarios, que no obtuvo. Y así lo recoge la Sentencia impugnada. En cuanto al abuso de derecho, se empeñan las codemandadas en justificar una obra que no tiene autorización de los vecinos en Junta de Propietarios, ni licencia en el Ayuntamiento correspondiente, porque existen otras similares en el edificio. Sin embargo, ninguno de los hechos que alegan es similar a esta obra ni la jurisprudencia que refieren es de aplicación por cuanto que, como recogen de forma expresa, "debemos estar ante idénticas situaciones de hecho para que el derecho deba dar la misma respuesta". Pues bien, atendiendo a los hechos alegados de contrario, por un lado, se habla de antenas parabólicas, máquinas de aire acondicionado y rejas de seguridad en las puertas de entrada de las viviendas. Nada que ver con la obra ejecutada por la Sra. Lourdes. Por otro lado, se habla de cierre de terrazas. La propia Sra. Lourdes cerró la suya en un momento determinado, aunque se empeña la Comunidad de Propietarios, en su contestación a la demanda, en que la obra objeto de este procedimiento constituye el cierre de la terraza de la vivienda de la codemandada, y esta parte ha demostrado con la documentación aportada, especialmente informe pericial y planos obtenidos del Ayuntamiento, que la terraza ya la cerró hace tiempo y ahora la obra la ha ejecutado fuera de su vivienda, adjudicándose y haciendo suya la entrada por zona comunitaria, afectando a la fachada, suelo y balaustrada de escalera comunitaria. Ha trasladado la puerta de entrada de su vivienda, de tal forma que ahora se accede por la nueva habitación que se ha construido. Así lo han acreditado también las codemandadas con las fotografías que han acompañado a sus correspondientes contestaciones a la demanda. Por último, se habla de cierres o habitáculos en terrazas de los áticos. Tampoco es similar este supuesto a la obra ejecutada por la Sra. Lourdes. En primer lugar, porque no se ha acreditado de contrario que esos cierres no tengan autorización de la comunidad o del ayuntamiento, como sí ha hecho esta parte con el que nos ocupa en este procedimiento. Pero, especialmente, no son supuestos similares por cuanto que las terrazas de los áticos son de uso privativo. No lo es así el lugar donde la Sra. Lourdes ha ejecutado su obra. Y es fácilmente comprobable simplemente viendo las fotografías y el informe pericial aportado por esta parte. Así lo confirmó el Perito que lo ratificó en el acto, el Sr. Jacinto: después de personarse en la comunidad de propietarios y ver la obra en cuestión, después del estudio de la documentación facilitada para la elaboración de su informe (actas, estatutos, planos, fotografías, notas simples, informe de la contraparte), pudo confirmar que no existe otra obra igual o similar a esta en todo el edificio. Mostramos nuestra conformidad con lo establecido por la sentencia impugnada al respecto. En cuanto a la condena a demoler la obra, no puede aceptarse en este momento la petición subsidiaria de la codemandada Doña Lourdes en su recurso de apelación por extemporánea, en primer lugar, porque en su escrito de contestación a la demanda no suplica, ni de forma subsidiaria, que la obra se mantenga en parte. Y, en segundo lugar, porque da por hecho que la ampliación del tejado está autorizada porque la sentencia impugnada no admite la nulidad del acuerdo de 2016. No lo entiende así esta parte. Una cosa es que se haya convalidado el acuerdo de permitirle colocar/sustituir el tejadillo para evitar la entrada de agua, en unas condiciones similares al que existía, y otra cosa distinta es que pretenda ahora mantener el tejado tan grande que ha construido y para cuyo sostén harían falta pilares o columnas que no fueron autorizadas. Un tejado de las dimensiones del actual continúa afectando al elemento común que constituye la fachada y la balaustrada de la escalera. Por tanto, la consecuencia lógica y legal de la declaración de acuerdo nulo, o de obra ilegalmente ejecutada, o de acción contraria a disposiciones generales y estatutarias en materia de propiedad horizontal, y a petición expresa de esta parte en su demanda, es la demolición de la obra y la restitución de la zona al estado anterior. En cuanto a la imposición de costas, procede la imposición de costas a las codemandadas por cuanto que han visto desestimadas sus peticiones de que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta por esta parte. Se declarara nulo uno o los dos acuerdos impugnados, la estimación de la demanda ha sido sustancial por cuanto que el objetivo final del pleito era la declaración de que la obra no fue ejecutada con autorización de la comunidad y se aprobara su demolición. Y así ha sido. Es más, aunque no se hubiera declarado nulo ninguno de los acuerdos impugnados, también interesó esta parte el mismo resultado, subsidiariamente, por la acción de cesación de actividades contrarias a disposiciones generales y estatutarias en materia de propiedad horizontal. Como establece la sentencia impugnada, el acuerdo de junta de 2016 no amparaba en modo alguno la obra litigiosa, y haya sido declarado nulo o no, no altera el resultado del pleito. Es de aplicación el artículo 394.1 LEC que impone el pago de las costas al litigante que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, que son las codemandadas. El asunto no mostraba serias dudas de hecho o de derecho. Dicho argumento es algo que podría alegarse en cualquier procedimiento solo por el hecho de que cada parte defienda sus intereses y estos, evidentemente, sean contrapuestos. Pero lo cierto es que las codemandadas conocían perfectamente que la obra ejecutada no constaba de la preceptiva autorización. En cualquier caso, podría incluso apreciarse mala fe y temeridad en ambas codemandadas a efecto de la imposición de las costas: a la Comunidad de Propietarios por defender en su contestación a la demanda que la obra se había realizado en la terraza de la vivienda de la Sra. Lourdes, a sabiendas de que eso no era cierto, solo para confundir. Y también por alegar en el acto del plenario que esta parte había cambiado el objeto del procedimiento porque en ningún momento habíamos mencionado que la obra afectara a elementos comunes, tratando nuevamente de confundir y dilatar el procedimiento. A la Sra. Lourdes por defender una obra que ella misma construyó a sabiendas de que era absolutamente distinta de la autorización que había solicitado a la Comunidad de Propietarios y al propio Ayuntamiento, mediante la licencia de obra que ocultó conscientemente y esta parte tuvo que interesar personalmente en el consistorio, junto con los planos originales de construcción de la vivienda en cuestión.
TERCERO.- Considerando que, conforme indica el Juez "a quo", los demandantes ejercitan en su demanda sendas acciones de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios y de "cesación de actividades contrarias a disposiciones generales y estatutarias en materia de Propiedad horizontal, por ilícitas", contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y contra Dª. Lourdes. En el suplico de la demanda interesan el dictado de sentencia por la que se declare ilícita y no ajustada a derecho, la ejecución de las obras detalladas en el cuerpo de la demanda, por impugnación del acuerdo recogido en el apartado 7 del acta de fecha 11 de agosto de 2016 (notificada el 22 de noviembre de 2018), y el acuerdo recogido en el apartado 3º del acta de fecha 28 de enero de 2019 (notificada el pasado 13 de febrero de 2019), por haber sido aprobado inicialmente siendo nulo de pleno derecho por no cumplir la formalidad legalmente establecida, también por no ajustarse las obras a lo interesado, y por último por no poder ratificar a posteriori, sin unanimidad, unas obras ilegalmente ejecutadas, declarando nulos los acuerdos impugnados y ordenando a las codemandadas estar y pasar por dicha declaración y a la demandada Doña Lourdes al cese definitivo y retirada de dichas obras, debiendo devolver y restituir el estado anterior de las zonas comunes afectadas, a su primitivo estado, con el apercibimiento de que si no lo hace se hará a su costa, condenándolas a estar y pasar por ello, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la vía de la impugnación de los acuerdos referenciados, se estime la demanda y se acuerde el cese definitivo y retirada de las obras en virtud de la acción de cesación de actividades contrarias a disposiciones generales y estatutarias en materia de propiedad horizontal, debiendo volver y restituir el estado anterior de las zonas comunes afectadas, a su primitivo estado, con e! apercibimiento de que si no lo hace se hará a su costa, condenando a las codemandadas a estar y pasar por ello; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Añade el Juez que la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" se opone a la demanda, alegando, en primer término y como excepción de carácter procesal, la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 11 de agosto de 2016. Entrando en el fondo del asunto aduce, en síntesis, que las obras ejecutadas por la Sra. Lourdes no afectan a ningún elemento común, ni alteran la fachada ni la seguridad del edificio, incurriendo los demandantes en abuso de derecho al actuar de forma discriminatoria frente a la comunera Sra. Lourdes, habiendo admitido cerramientos ejecutados por otros comuneros y disponer su propia vivienda de otro cierre similar. La codemandada Sra. Lourdes se opone igualmente a la demanda, coincidiendo en lo sustancial en los argumentos esgrimidos por la Comunidad de Propietarios. Centradas las posiciones de las partes, entiende el juzgador que procede entrar en el análisis de las cuestiones litigiosas. Así, respecto a la excepción de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto séptimo del acta de la junta ordinaria de propietarios de 11 de agosto de 2016, las codemandadas alegan la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo recogido en el apartado 7º del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 11 de agosto de 2016 al haber transcurrido más de un año desde que se notificó la misma a los actores hasta la fecha en que se interpuso la demanda origen de este pleito. Los actores se oponen a la referida excepción aduciendo no haber tenido conocimiento del acta de la Junta hasta el día 22 de noviembre de 2018 en que por parte de la Administración de la Comunidad se les notificó la misma por correo electrónico, aportando dicho email como documento nº 5 de la demanda. En relación con la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, el apartado 3 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9". Del análisis de los elementos probatorios atinentes al tema tratado, entiende el Juez que procede estimar la excepción de caducidad, al acreditarse que la Comunidad de Propietarios notificó a los demandantes el acta de la Junta de fecha 11 de agosto de 2016 en el domicilio que los mismos tienen en la Comunidad, dado que éstos no designaron otro domicilio a efectos de notificaciones hasta el día 22 de noviembre de 2018, fecha en que los actores impusieron un burofax en el que indicaron que a los fines antes referidos fuera tenido en cuenta su domicilio sito Vitoria. Lo cierto es que el Sr. Demetrio, en un correo electrónico enviado en fecha 13 de febrero de 2019 a la Administración de la Comunidad, admitió que ésta no tenía la dirección de su domicilio en Vitoria, y de lo anterior se concluye que la Comunidad de Propietarios desconocía el domicilio en Vitoria de los demandantes en el momento en que se celebró la Junta del año 2016 y cumplimentó los requisitos formales de notificación de la misma con el envío de carta al domicilio conocido y la publicación posterior en el tablón de anuncios de la comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 9º.1 letra h) de la Ley de Propiedad Horizontal. Se aporta como documento nº 4 con el escrito de contestación a la demanda, presentado por la Comunidad de Propietarios, un certificado emitido por el secretario administrador en tal sentido. Conforme a ello, es evidente que la acción de impugnación del acuerdo ha caducado por haber pasado con creces el plazo de un año desde la adopción y notificación del mismo a los actores (agosto del año 2016) y la interposición de la demanda, (8 de abril de 2019). La anterior conclusión no se ve oscurecida por el hecho de que el acuerdo que se impugna no hubiera sido incluido con carácter previo y de forma expresa en el orden del día de dicha Junta. Y ello con base en la jurisprudencia sobre dicha materia, expresada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006. En dicha sentencia el Tribunal Supremo, tras recordar la línea ampliamente mayoritaria que acota la ineficacia por nulidad radical de los acuerdos comunitarios por oposición a la moral o al orden público, a disposiciones imperativas o prohibitivas, o por fraude de ley, señala que la invalidez del acuerdo no recogido en el orden del día tan sólo podría ser obtenida mediante una acción sometida a un plazo de caducidad. En cuanto a la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto tercero del acta de la junta ordinaria de propietarios de 28 de enero de 2019, no obstante haberse estimado la acción de caducidad del acuerdo adoptado en la Junta de 11 de agosto de 2016, lo cierto es que la obra realizada por la Sra. Lourdes superó con creces la autorización concedida en dicha Junta. Así, en el punto séptimo, relativo a "ruegos y preguntas" se hace constar lo siguiente: "Doña Lourdes expone que quiere poner un tejadito en su entrada para evitar la lluvia, y solicita el permiso de la Comunidad para ello. Los reunidos votan por unanimidad el darle el permiso solicitado para su instalación". De la simple vista de las fotografías aportadas a los autos - las contenidas en el informe pericial aportado por la actora como documento nº 4 y las aportadas como documentos nº 1 y 2 por la Comunidad de Propietarios - se constata que la Sra. Lourdes ha construido un habitáculo, con dos ventanas y puerta de acceso, cerrado con un tejado, aumentando la edificabilidad y alterando la fachada y configuración del edificio. Así las cosas, los Sres. ahora demandantes, mediante el ya citado burofax de 21 de noviembre de 2018, solicitaron a la Administración de la Comunidad la celebración de Junta de Propietarios en la que se tratara el tema concerniente a la obra realizada por la Sra. Lourdes, (legalidad, autorización, demolición). En fecha 28 de enero de 2019 se celebró Junta General Ordinaria en cuyo orden del día se incluyó, como punto tercero, el relativo a la "información y ratificación obra vivienda Lourdes" que, tras someterse a discusión, se votó, haciéndose constar en el acta lo siguiente: "Pasada a votación la ratificación del permiso dado en el año 2016 para las obras del techado, a la Sra. Lourdes del DIRECCION002, se ratifica por la mayoría de los presentes en la reunión, con el voto en contra del propietario del DIRECCION001". Se aporta el acta de la referida Junta como documento nº 10 de la demanda. Partiendo de que la obra realizada por la Sra. Lourdes ha modificado de forma evidente la configuración exterior del edificio, aumentando la edificabilidad de su vivienda y afectando claramente a la fachada, siendo que la fachada de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal es un elemento común por naturaleza, ( art. 396 CC) , serían de aplicación, en principio, los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Según el primero de dichos preceptos, "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere, la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Por su parte, el art. 9 LPH autoriza a cada propietario a realizar aquellas obras que sean precisas para mantener en buen estado de conservación su piso o sus instalaciones privativas, siempre que no perjudiquen con ellas a la comunidad o a los otros propietarios y debiendo resarcir los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. Por tanto, la mal llamada "ratificación" de la obra - que, según lo razonado al inicio de este fundamento, no puede ser considerada como tal, sino como autorización de una obra diferente a la permitida en la Junta de 11 de agosto de 2016 - requería para su validez de la unanimidad de los asistentes, según interpretación conjunta de los artículos 17.6 de la LPH y 12 y 22 de los Estatutos de la Comunidad que se aportan como documento nº 7 de la demanda, Y dado que el referido punto se aprobó con el voto en contra del actor el acuerdo que ahora se impugna es nulo. Por último, mal cabe hablar de abuso de derecho o de prohibición de ir contra los propios actos, ya que nada tienen que ver los cerramientos que en determinadas terrazas de su propiedad hayan efectuado algunos comuneros - incluso la propia Sra. Lourdes, cerramiento del que también dispone la vivienda de los actores -, con la obra realizada por dicha codemandada, que supone a fin de cuentas la construcción de un nuevo cuarto ampliando la superficie de su vivienda, con puerta de entrada y dos ventanas, según se aprecia claramente en las fotografías incluidas en el informe pericial de la actora. Como corolario de lo anterior, entiende el Juez que procede estimar la acción de impugnación del acuerdo recogido en el punto tercero del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 28 de enero de 2019, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto, y condenando a las codemandadas a pasar por dicha declaración y condenando a Dª. Lourdes a la demolición de las obras por ella ejecutadas, debiendo restituir su vivienda al estado anterior a la ejecución de las mismas, con el apercibimiento de que si no lo hace se hará a su costa. Respecto de las costas, al estimarse sustancialmente la demanda, es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, imponiendo el pago de las mismas a la parte demandada. Se califica de sustancial la estimación de la demanda ya que pese a haberse acogido la excepción de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 11 de agosto de 2016, lo cierto es que dicho acuerdo no amparaba en modo alguno la obra litigiosa, siendo por tanto indiferente que el mismo se considerase válido o nulo. Así las cosas, la estimación de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 28 de enero de 2019 y la consecuente condena al derribo de la obra supone el acogimiento de los pedimentos de la demanda. En definitiva, estima sustancialmente la demanda presentada y acuerda declarar caducada la acción de impugnación del acuerdo recogido en el punto séptimo del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 11 de agosto de 2016; declarar nulo y dejar sin efecto el acuerdo recogido en el punto tercero del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 28 de enero de 2019; condenar a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad; condenar a Dª. Lourdes a demoler la obra por ella ejecutada (el habitáculo con puerta de entrada y dos ventanas), restituyendo su vivienda al mismo estado constructivo en el que se encontraba antes de realizar dicha obra, apercibiendo a la demandada de que, si no ejecuta voluntariamente lo anterior, se llevará a cabo a su costa, e imponer a las codemandadas la obligación de abonar todas las costas causadas.
CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, en la demanda se interesa que se declare ilícita, y no ajustada a derecho, la ejecución de las obras realizadas por la codemandada Sra. Lourdes, acogiéndose al acuerdo consignado en el apartado 7 del acta de la Junta de la Comunidad codemandada, de fecha 11 de agosto de 2016, y al acuerdo recogido en el apartado 3 del acta de fecha 28 de enero de 2019 y ello por haber sido aprobado inicialmente siendo nulo de pleno derecho dicho acuerdo por no cumplir la formalidad legalmente establecida, y también por no ajustarse las obras realizadas a lo interesado y aprobado; y también por no poder ratificarse, a posteriori y sin unanimidad, unas obras ilegalmente ejecutadas. Es decir, se declaren nulos los acuerdos impugnados y se ordene a la codemandada Doña Lourdes al cese definitivo y a la retirada de dichas obras, debiendo devolver y restituir las zonas comunes afectadas a su primitivo estado, con el apercibimiento de que si no lo hace se hará a su costa. Siendo, pues, el motivo del recurso de ambas partes demandadas un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador debe la Sala señalar que, revisada la prueba practicada y no apreciando error alguno en su valoración, cabe dar por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida, y ello debe conducir a la confirmación de la sentencia apelada haciendo propios los argumentos que se contienen en ella, con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que admite la confirmación por remisión. Así la sentencia del Alto Tribunal de 30 de diciembre de 2014 que señala: "El Tribunal Constitucional, en sentencias entre otras 174/1987, 146/1990, 27/1992 y 11/1995, ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada". En el mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998, estableciendo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados". Sin perjuicio de ello y en aras a dar respuesta a las las cuestiones planteadas por las partes recurrentes se harán las siguientes precisiones. Respecto a la excepción de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto séptimo del acta de la junta ordinaria de propietarios de 11 de agosto de 2016, señala el Juez que las codemandadas alegan la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 11 de agosto de 2016, y ello por haber transcurrido más de un año desde que se notificó la misma a los demandantes hasta la fecha en que se interpuso la demanda. Conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Entiende el Juez que debe estimar la excepción de caducidad por acreditarse que la Comunidad de Propietarios notificó a los demandantes el acta de la Junta de 11 de agosto de 2016 en el domicilio que los mismos tienen en la Comunidad, "dado que éstos no designaron otro domicilio a efectos de notificaciones hasta el día 22 de noviembre de 2018, fecha en que los actores impusieron un burofax en el que indicaron que a los fines antes referidos fuera tenido en cuenta su domicilio sito Vitoria". Admitido por el Sr. Demetrio, en correo electrónico de 13 de febrero de 2019 dirigido a la administración de la Comunidad, que ésta no tenía la dirección de su domicilio en Vitoria, concluye acertadamente el Juez que la Comunidad de Propietarios - por omisión de ellos - desconocía el domicilio en Vitoria de los demandantes en el momento en que se celebró la Junta del año 2016 y que cumplimentó los requisitos formales de notificación con el envío de carta al domicilio conocido y con la publicación posterior en el tablón de anuncios de la Comunidad; respetando así lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal. Concluye acertadamente el juzgador que es evidente que la acción de impugnación del acuerdo ha caducado "por haber pasado con creces el plazo de un año desde la adopción y notificación del mismo a los actores, en agosto del año 2016, siendo la interposición de la demanda en fecha 8 de abril de 2019". Y ello con base en la jurisprudencia sobre dicha materia, expresada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006. Analiza seguidamente el Juez la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto tercero del acta de la junta ordinaria de propietarios de 28 de enero de 2019 - tras estimar la acción de caducidad del acuerdo adoptado en la Junta de 11 de agosto de 2016, que no es cuestión recurrida por los demandantes en tanto toman en esta alzada la cualidad de apelados - y parte de la base de que la obra realizada por la Sra. Lourdes superó con creces la autorización concedida en dicha Junta. Refiere que se ratifica lo anterior, pero que, en el marco de los "ruegos y preguntas", Doña Lourdes expone que quiere poner un "tejadito" en su entrada para evitar la lluvia, y solicita el permiso de la Comunidad para ello. Y que los reunidos votan por unanimidad el darle el permiso solicitado para su instalación. Así como que, de la simple vista de las fotografías aportadas a los autos - fundamentalmente en los informes periciales - "se constata que la Sra. Lourdes ha construido un habitáculo, con dos ventanas y puerta de acceso, cerrado con un tejado, aumentando la edificabilidad y alterando la fachada y configuración del edificio". Y es por ello que los ahora demandantes, mediante burofax de 21 de noviembre de 2018, solicitaron a la administración de la Comunidad la celebración de nueva Junta de Propietarios en la que se tratara el tema concerniente a la obra realizada por la Sra. Lourdes, en concreto, se debatiese dobre la legalidad, la autorización y la demolición. Y en fecha 28 de enero de 2019 se celebró Junta General Ordinaria en cuyo orden del día se incluyó, como punto tercero, el relativo a la "información y ratificación obra vivienda Lourdes" que, tras someterse a discusión, se votó que, "Pasada a votación la ratificación del permiso dado en el año 2016 para las obras del techado, a la Sra. Lourdes del DIRECCION002, se ratifica por la mayoría de los presentes en la reunión, con el voto en contra del propietario del DIRECCION001". El Juez, partiendo de que la obra realizada por la Sra. Lourdes ha modificado de forma evidente la configuración exterior del edificio, aumentando la edificabilidad de su vivienda y afectando claramente a la fachada - como pone de relieve la pericial -, y siendo que la fachada de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal es un elemento común por naturaleza, conforme al artículo 396 del CC, entiende de aplicación los artículos 7º y 9º de la Ley de Propiedad Horizontal. Y los entiende infringidos porque se realiza una "mal llamada "ratificación" de la obra" - que, ciertamente, no puede ser considerada como tal, sino como la autorización de una obra diferente a la permitida en la Junta de 11 de agosto de 2016, y que requiere para su validez la unanimidad de los asistentes, según el artículo 17 de la LPH y los artículos 12 y 22 de los Estatutos de la Comunidad, aportados como documento nº 7 con la demanda. Es claro que no hubo unanimidad, ya que el referido punto se aprobó con el voto en contra del demandante, y el acuerdo impugnado es nulo. Por último, se refiere el Juez al abuso de derecho alegado por las demandadas, en relación con la prohibición de ir contra los propios actos, pero entiende que "nada tienen que ver los cerramientos que en determinadas terrazas de su propiedad hayan efectuado algunos comuneros... con la obra realizada por dicha codemandada (la Sra. Lourdes), que supone a fin de cuentas la construcción de un nuevo cuarto ampliando la superficie de su vivienda, con puerta de entrada y dos ventanas". Y por ello estima, correctamente, la acción de impugnación del acuerdo recogido en el punto tercero del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 28 de enero de 2019, y lo declara nulo y lo deja sin efecto, y, consecuentemente, condena a Dª. Lourdes a la demolición de las obras por ella ejecutadas, debiendo restituir su vivienda al estado anterior a la ejecución de las mismas, con el apercibimiento de que si no lo hace se hará a su costa. Bajo este prisma la Sala confirma de manera íntegra la sentencia ahora revisada, incluyendo lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, pues se trata, como el propio juzgador expresa, de la estimación sustancial de la demanda, y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, por lo que ha de imponerse el pago de las costas a la parte demandada al equiparar reiterada jurisprudencia la estimación sustancial a estos efectos con la total. En este sentido razona muy bien el juzgador que "califica de sustancial la estimación de la demanda ya que, pese a haberse acogido la excepción de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 11 de agosto de 2016, lo cierto es que dicho acuerdo no amparaba en modo alguno la obra litigiosa, siendo por tanto indiferente que el mismo se considerase válido o nulo". E insiste con acierto en que "la estimación de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 28 de enero de 2019 y la consecuente condena al derribo de la obra supone el acogimiento de los pedimentos de la demanda". Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a las partes apelantes al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.