Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 351/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 601/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 351/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100345
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1449
Núm. Roj: SAP IB 1449:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MRQ
Recurrente: Jacinto
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado: MIQUEL MUT FULLANA
Recurrido: Clemencia
Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE :
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Antonio Lechón Hernández.
D. Víctor Heredia del Real.
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0217/2023, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 00601/2024, en los que aparece como parte apelante D. Jacinto, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO SASTRE GORNALS, asistido por el Abogado D. MIQUEL MUT FULLANA, y como parte apelada, Dª Clemencia, representado por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL AMENGUAL VAQUER, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MAS FERRARI.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
"Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Jacinto, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals contra Dª. Clemencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer, con expresa condena en costas a la parte actora."
Fundamentos
La controversia no radica en el aspecto jurídico, sino en el fáctico, pues ambas partes concuerdan que existían palmeras en la indicada finca, si bien discrepan de la fecha en la que fueron arrancadas, cuestión correlativa a determinar si tal acto de arrancarlas acaeció durante la vida del causante, esto es, antes o después del nacimiento del derecho de usufructo el aludido día 9 de diciembre de 2013.
El demandante alega que
Tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, la parte demandada presenta oposición en base a lo siguiente:
La sentencia de instancia desestima la demanda. Efectúa un pormenorizado examen de las cuatro testificales y dos periciales practicadas en el acto del juicio oral. Refiere que las periciales son totalmente contradictorias y las tres testificales de parte nada pudieron concretar sobre la fecha y circunstancias del arranque de las palmeras e incluso se contradijeron entre sí los dos primeros testigos; otorga especial credibilidad al testigo Sr Carlos María. En su valoración cabe resaltar:
Considera discutibles los criterios utilizados por el perito de la parte actora D. Joaquín - marcas de rodadura, marcas blancas, sombras- para inferir que la arrancada de las 27 palmeras fue en fechas cercanas al día 15 de abril de 2015. Asimismo que la carga de la prueba incumbe a la parte actora como hecho constitutivo de la demanda, y que:
"
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, y analiza pormenorizadamente su valoración de la prueba practicada, y muestra su discrepancia con las normas de la carga de la prueba aplicadas en la sentencia de instancia, destacando el elemento de la facilidad probatoria.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Sobre el particular, cabe reseñar:
1) Una circunstancia llamativa es que en el acto de conciliación celebrado en el año 2021, el apelante afirme que fueron arrancadas 6 palmeras, y dos años después, en la presente demandada, que son 26. La actora no ha dado una explicación convincente a tan abultada diferencia, y el argumento que ha utilizado para justificarlo, que es no poder haber entrado en la finca es de escasa credibilidad y carente de prueba que lo corrobore, no por una negativa a la entrada, sino por su ubicación en los lindes, es de suponer visible desde parcelas circundantes, que no consta estén valladas. Una cosa es no poder precisar el número exacto, y otra una diferencia tan abultada, que provoca dudas, y fundamentalmente basada en el hecho cierto de que entre 2012 y 2015 se han arrancado o desparecido 27 palmeras marcadas en la tan citada fotografía de la página 13 de su dictamen, pero, reiteramos que lo relevante es la fecha en que fueron arrancadas..
2) La parte actora ha presentado dos testigos, D. Estanislao y D. Bernardino, quienes afirman haber arrancado las palmeras en el año 2015, y que lo recuerdan porque era el año en que se jubilaron, el primero dice que eran unas 25 palmeras y el segundo no se acuerda del número. Ambos dicen que actuaban con su excavadora contratados por una empresa de jardinería llamada Jardins de Tramontana. Dicen que no sabe quién encargaron los trabajos y que no vieron a la demandada por la finca, y uno de ellos " la conoce del pueblo", y que en los mismos no concurre ninguna de las causas de tacha, sino que conocen al demandante por ser del mismo pueblo. La Juzgadora alude a una contradicción entre ambos que no precisa, y quizás pudiera ser que uno de ellos no recuerda el número de palmeras arrancadas, y el otro sí., o que uno dice que no arrancaron una porque estaba cerca de un pozo que podría derrumbarse, y el otro dice que no la arrancaron porque estaba cerca de una casa que podría resultar afectada, pero tal dato es irrelevante podría existir un pozo al lado de una casa. El encargo del trabajo provino de Jardins de Tramontana, no de la hoy demandada, no conociendo quien lo encargó a dicha empresa. No vieron a la demandada por la finca cuando hicieron dichos trabajos.
3) En contraposición a dicho dos testigos, nos encontramos con los dos testigos presentados por la parte demandada, la Sra Ángeles y D. Carlos María. La primera, arrendataria entonces y ahora de las casas sitas en la finca refiere que D. Gonzalo ordenó la retirada de las palmeras porque estaba muy preocupado por el hecho de que había aparecido la epidemia del picudo rojo que afectaba a las palmeras y no estaba dispuesto a gastar en tratamientos fitosanitarios, opinión que le manifestó personalmente y ello acaeció poco tiempo antes de su fallecimiento. También indica que su esposa no la ha visto por la finca. No recuerda que fuesen arrancadas palmeras tras el fallecimiento de D. Gonzalo en el año 2013.
Por su parte, el testigo D. Carlos María afirma que en el año 2012, esto es, en vida de D. Gonzalo, conocido con el apodo de " Raton", llegó a un acuerdo verbal conforme al cual procedería a arrancar los almendros de la finca, y que la empresa Jardins de Tramontana procedería a llevarse un número que no precisa de palmeras de la finca, y que él se quedó con 7 u 8 que se trasplantaron en una finca de su propiedad en Ses Salines, y exhibió una foto almacenada en su móvil con la fecha de diciembre de 2012. También afirma el temor del entonces propietario de la finca a la irrupción de la epidemia del picudo rojo y a los costes del mantenimiento fitosanitarios de los "fassers". Dicha persona entonces se encargaba de la explotación agrícola de la citada finca, y no se le preguntó si tal situación seguía en el año 2015.
No apreciamos motivos para dudar de la imparcialidad de ninguno de los testigos, y la alegación de que la arrendataria de la finca paga un precio muy barato y no quiere indisponerse con la usufructuaria, ni se alegó ni se practicó prueba sobre el particular, y el que no sepa interpretar un plano exhibido en la sala de vista no hace desmerecer la credibilidad de su testimonio.
5) Se ha suscitado controversia sobre si en el año 2012 ya había entrado en Mallorca la epidemia del picudo rojo, la cual según ambos peritos afecta a las palmeras, a unas razas más que a otras, si bien discrepan ambos de si en dicha fecha la epidemia era relevante. Ante tal contraposición de pareceres, consideramos que debe prevalecer la tesis mantenida por la parte demandada y su perito de que sí ya existía en atención al dato objetivo que la Conselleria de Agricultura del Govern Balear dictase un reglamento el día 12 de marzo de 2010 sobre la cuestión, con obligación de los propietarios de palmeras de dar tratamientos fitosanitarios a las misma, bajo apercibimiento de posibles sanciones si no lo hacen, todo ello, sin perjuicio de que posteriormente al año 2012 se incrementase su incidencia. En uno y otro caso, no consta el menor indicio de afectación de las palmeras arrancadas por la aludida plaga, pues, tal como indica el Sr Joaquín, de estar afectadas, ante el alto coste de llevarlas a un vertedero cortadas, las hubieran dejado arrancadas sobre el terreno para quemarlas cuando fuere posible, y es creíble que la entidad Jardins de Tramontana no se hubiera llevado para revender unas palmeras infectadas. No consta en las actuaciones el coste de un tratamiento fitosanitario, pero reviste credibilidad el hecho de que D. Gonzalo quisiere venderlas para evitar el coste de un tratamiento fitosanitarios, si bien se aprecia en las fotos que no se han retirado algunas palmeras ubicadas en el camino de acceso o cerca de las casas, recordando que las que son objeto de esta litis se ubican casi todas en linderos de la finca.
6) Es sorprendente que los testigos de la parte actora afirmen que las palmeras se retiraron en al año 2015 y los de la demandada en el año 2012 en vida del causante, y ambos refieren que la entidad que se los llevó es la misma empresa Jardins de Tramontana. Tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia se nota muy en falta la práctica de una prueba a fin de que dicha entidad, que no consta extinguida, manifieste si ha arrancado las palmeras en dos fases, o en una, y, en definitiva apuntale la versión de una de las partes frente a otra; todo ello con una ausencia total de documentación en uno y otro caso sobre tal arrancado para trasplante. Concordamos con la sentencia de instancia que esta falta de esta prueba decisiva, en el contexto del resto de pruebas, perjudica a la parte actora.
7) En cuanto a la prueba pericial, se aprecia una notable contraposición entre los peritos de las partes respecto de algunos signos sobre la tierra apreciados en la foto del Mapa Urbanístico de les Illes Balears de abril de 2015, y, así, para el perito de la parte actora, Sr Joaquín, dichos signos revelan que habían sido arrancadas algunas palmeras en fechas cercanas a la que fue tomada, esto es, en el año 2015; y, por el contrario, el perito de la parte demandada, sostiene que no se puede concluir que las marcas rodadas existentes en las fotos aéreas estén relacionadas con el arrancado de palmeras. Se observa que en las fincas cercanas hay rodaduras similares que se atribuyen al paso de maquinaria agrícola propia de la explotación. La Sala concuerda el criterio de la Juzgadora de instancia de que tales marcas son poco concluyentes y se pueden corresponder con la normal explotación agrícola.
8) Si bien entre las fotos del año 2012 y las del 2015 desaparecieron de la finca las 27 palmeras, es obvio que pudieron desaparecer en vida de D. Gonzalo. Dicha sorprendente contradicción sobre fechas entre los testigos de una y otra parte pudiere tener una explicación a que se referían a dos episodios distintos, uno en el año 2012, en vida del causante, y otro en el año 2015, siendo ya usufructuaria la demandada. Pero tal hipótesis tiene el grave inconveniente de que no quedan determinadas sobre las foto de la página 13 del peritaje del Sr Joaquín, cuáles serían las palmeras arrancadas en la primera fase del año 2012, y que debían estar en la foto tomada en dicho año, y tales palmeras, distintas a las 27 referidas en las fotos, no aparecen, o lo que es lo mismo, no se ubican en las fotos.
9) Atendido este conjunto de circunstancias, cabe concluir que existen un conjunto de dudas sobre las fechas del arrancado, y si acaeció antes y después del fallecimiento, lo cual consideramos afecta a los hechos constitutivos de la demanda, con lo cual de conformidad con el artículo 217 de la LEC, deben perjudicar a la parte actora, resaltando dos: la ausencia de documentación o prueba solicitada a la entidad Jardins de Tramontana, y la relevante diferencia entre las palmeras arrancadas en el acto de conciliación y las referidas en la demanda.
En cuanto a la alusión al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, estimamos que la acreditación por la demandada de un hecho negativo de que no fue arrancada palmera alguna en el año 2015 no es admisible, pues es más fácil acreditar el aspecto positivo de la fecha de arrancado, que con las dudas antes expuestas, la Sala no considera acreditado por la parte actora.
Por tanto, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
