Sentencia Civil 408/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 408/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 582/2022 de 04 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 408/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100430

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2735

Núm. Roj: SAP MA 2735:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 814/20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 582/22

SENTENCIA Nº 408/25

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Saez Martínez

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de junio de dos mil veinticinco

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 814/20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D Ismael, representado por la Procuradora Sra García García, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sr Castillo Segura, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.022, en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de Ismael, y ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, D. Ismael, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de junio de 2.025.

Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación el demandante en la instancia quien se afana por que la demanda sea estimada. Enuncia en primer término como infringidos los arts. 216 y 218 de la LEC, relativos al principio de justicia rogada, deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias. Proclama falta de motivación al omitir la sentencia, en uno de sus pasajes, el contenido de un acuerdo comunitarios adoptado en la reunión de 22 de febrero de 2.020. Reprocha al Magistrado a quo la falta de mención a los medios de prueba practicados en el acto del juicio. Se yergue frente a la absolución de la demandada, al razonar que cuanto menos debía haberse consignado el allanamiento si quiera parcial expresado por la demandada en la audiencia previa. Disiente de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Expresa que el presidente de la comunidad de propietarios ha faltado a la verdad en su testimonio e insiste en el trato desigual dispensado al actor. La parte apelada se opone al recurso planteado e insta confirmar la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. Alaba la valoración de la prueba que se contiene en la Sentencia.

SEGUNDO.-En la demanda que principia la litis promovía el actor, con base en los arts, 10.1 a y b LPH, 7 CC. , la condena de la demandada a ejecutar el acuerdo adoptado en la Junta General extraordinaria de fecha 28 de marzo de 2.011, relativo a la instalación de ascensor en el DIRECCION001, así como el adoptado en la Junta General ordinaria de 23 de noviembre de 2.019, punto quinto del orden del día, (sobre la referida instalación), y en consecuencia a ejecutar las obras necesarias conforme al proyecto de ejecución, mediciones y presupuesto que aportaba junto a la demanda, en un plazo no superior a tres meses. No tuvo favorable acogida la pretensión actora. Destacó el Magistrado de instancia que el acuerdo adoptado en la junta de 2.011, la instalación del elevador, pendía de la aprobación en el seno de la comunidad, del coste económico de la inversión. Liberaba a la comunidad de la inacción denunciada, al indicar que no consta recepción de las misivas aportadas junto a la demanda (documentos nº 5 y 6), por las que se conminaba a que se diera curso a la instalación. Y subrayó que el propio demandante ostentó el cargo de presidente de la comunidad hasta noviembre de 2.019. Expresaba el Magistrado que "dado que desde el año 2.011 hasta, al parecer, Junta de 2018 (pues no se aporta tal acta, pero sí que se menciona en el Acta de noviembre de 2019), no consta acta alguna que se incluyera la aprobación del presupuesto para el Acuerdo de 2011, es evidente que el reproche del demandante puede transformarse en un juicio de autocrítica".Anotó el Magistrado que en septiembre de 2.020 se encomendó por la comunidad la realización de proyecto para la instalación del ascensor y se obtiene un presupuesto de ejecución. Concluía el Magistrado que aun cuando se haya producido cierto retraso en la materialización del acuerdo, resulta imputable al propio demandante la demora apreciada. Resaltó que con el nuevo administrador, en marzo de 2.020, con el cambio de presidente en noviembre de 2.019, se realizaron gestiones para la ejecución del acuerdo. Descartó finalmente el trato desigual denunciado al subrayar la notable diferencia de coste entre la instalación de una rampa de acceso promovida por otro vecino y la instalación del ascensor, que representa un desembolso mayor.

Siguiendo el hilo de las cuestiones planteadas, procede comenzar con la crítica que formula el recurrente a la motivación y razonamientos que se desarrollan en la Sentencia combatida. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto la sentencia contiene de forma comprensible las razones que le han servido para estimar solo en parte la demanda del actor fijando los honorarios del actor por su intervención en los asuntos que se reseñan por sus servicios profesionales , establecido la sume de 2. 942,84 euros en lugar de los 38.473,91 euros objeto de reclamación y ello en base a los trabajos realmente efectuados y las bases de minutacion que en los razonamientos de la sentencia se detallan otra cosa es que estos no compartan tales argumentos, pero ello no es motivo de nulidad.

De otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido".

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( "ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( "extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Así, basta con poner en relación la motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte actora tanto en su demanda como en su recurso para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente desestimadas. Si, pues, la sentencia estima solo en parte las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no puede ser tachada de incongruente ni falta de motivación . Esto es, la incongruencia no se produce porque el conjunto de pruebas propuestas y articuladas por los recurrentes valoradas junto con las demás pruebas aportadas a autos, sean suficientes para servir de fundamento para la estimación del recurso que tenga lugar, ni mucho menos con la particular valoración de las mismas que realzan las partes.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 1228/2002 de 23 de diciembre de 2002, Rec. 1494/1997 ha declarado: "La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida".

La STC 28.9.92 dice que «la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas», y el TS ha elaborado una amplia doctrina sobre el particular. La STS 22.4.04 dice: " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».- Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia mas efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999)."

Tal y como se dijo el TS en su Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016, Recurso 609/201 "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)."

Y la STS 27 de febrero de 2020 señala al respecto " El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en elart. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) . 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

No concurre ninguno de los defectos procesales que expresa la recurrente. Resulta de todo punto intrascendente, en el análisis de las cuestiones debatidas, así como en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado, la falta de inclusión del contenido del acuerdo de 22 de de febrero de 2.020 que por olvido no incluyó el Magistratdo a quo en la redacción del pasaje correspondiente. Aun cuando se advierte este lapsus, nada sobresaliente, no anuda el apelante déficit argumental a esta circunstancia, que torne ilógica o incomprensible la Sentencia recaída. Tampoco se advierte que se hayan dejado sin respuesta algunas de las cuestiones suscitadas en la litis. La crítica que formula el apelante a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia será objeto de análisis en otro apartado, mas ya se avanza que la falta de mención expresa de algún medio de prueba o a las declaraciones prestadas en el plenario no empecen el válido análisis cuando aquellos medios de prueba no devienen esenciales en el esclarecimiento de los hechos y en el examen de las cuestiones suscitadas. No aprecia este Tribunal déficit o ausencia en la motivación de la Sentencia recaída en la instancia, definida por la sentencia del Tribunal Constitucional 144/2003 como la exteriorización del conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre), que se cumple con una resolución razonada en derecho, permitiendo su control jurisdiccional a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( sentencias del Tribunal Constitucional 35/2002, de 11 de febrero).

Podrá disentir el apelante de la decisión judicial y los pronunciamientos recaídos, mas no puede fundamente censurar la motivación y exahustividad de la resolución cuyas exigencias por mandato constitucional quedan plenamente atendidas, cuyas conclusiones comparte este Tribunal, sin que describa las particulares circunstancias que no se han valorado, sobre las que se omite relato en el escrito de demanda, así como en el propio escrito de recurso. Por todo ello procede rechazar el primer motivo de apelación planteado. Misma suerte merece el reproche que formula el recurrente por la absolución recaída. Aduce que no resulta dable absolver a la demandada ya que la comunidad expresó en la audiencia previa que podría allanarse a la ejecución del acuerdo, si bien no a un proyecto determinado. Ambiciona el apelante que al menos parcialmente en cuando dicho allanamiento, se prevea la condena de la demandada. Empero conviene reparar en el tenor literal del suplico de la demanda, que delimitaba la petición formulada, con exigencia de que se procediera a la instalación conforme al presupuesto que se aportaba y en el plazo perentorio de 3 meses. No se contenía petición subalterna a dicha exigencia. No consta que el actor modificara dicho planteamiento en la audiencia previa. El alegato que hizo la demandada en el acto de la audiencia previa se aviene con la predisposición revelada a observar y dar cumplimiento al acuerdo litigioso, empeño que se tuvo por cierto por el Magistrado de instancia. Es por ello que el pronunciamiento recaído, por el cual se absolvía a la demandada de los pedimentos planteados se aviene con los razonamientos que sustentan la desestimación de la demanda con referencia a la pretensión planteada. No se oponía la demandada al cumplimiento del acuerdo, ha dado muestra de dicho ofrecimiento, mas se opone a que deba ser realizado conforme a la propuesta que presentaba el actor, presupuesto más costoso que el aprobado en junta de propietarios.

TERCERO.-Discrepa la apelante de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en relación con el trato discriminatorio que se habría dispensado al actor en relación a la prioridad y celeridad que se dio a la ejecución de una rampa de acceso, o a la falta de diligencia e inacción por parte de la comunidad en la instalación del ascensor. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Así procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2.018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014 ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009 , y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 )".

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

El motivo en el que se funda el recurso analizado debe ser desestimado, confirmando la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. La Sala comparte las consideraciones que se exponen en la Sentencia no acatada. Las conclusiones alcanzadas respecto a los hitos más relevantes en el seno de la comunidad, sobre los acuerdos adoptados sobre la instalación del ascensor, se avienen con los medios de prueba practicados, con especial significación a las actas de juntas aportadas, así como a los testimonios ofrecidos en el acto del juicio. Consta que el demandante ocupó el cargo de presidente de la comunidad, desde 2.013 hasta 2.019. En dicho ínterin no consta acuerdo de aprobación de ningún presupuesto de instalación o relativo a alguna otra cuestión relacionada con el aparato elevador. En contra del planteamiento que propone el apelante, quien se afana por imponer el presupuesto y el proyecto aportados como documentos nº 7 y 8 de la demanda, no consta que se debatiera en el seno de la comunidad y fuera aprobada dicha presupuesta. Cabe recordar que pendía la instalación del elevador, conforme al acuerdo de 2.011, de la aprobación del presupuesto correspondiente. No resulta pues ajeno el actor al retraso acaecido en la ejecución del acuerdo. Consta además que la comunidad, tras la entrada de nuevos cargos, en noviembre de 2019, ha realizado gestiones encaminadas a llevar a cabo la instalación (documentos nº 1 y 2). Como expuso el actual administrador de la comunidad, tras la aprobación del presupuesto, aportado junto a la contestación, se ha solicitado el reconocimiento de subvención a la Junta de Anbdalucía. De la cuantía de la ayuda económica dependerá la cuota extraordinaria que deban abonar los vecinos. Para ello se ha encomendado proyecto de ejecución y ha recabado presupuesto de instalación, (documentos nº 1 y 2 de la contestación). Como ha expresado el propio demandante en el curso de su interrogatorio, los apuros económicos han condicionado irremediablemente la actuación de la comunidad de propietarios. La falta de liquidez obligó a otorgar preferencia a ciertas reformas, como la que afectaba a la fachada. Los nuevos cargos que tomaron posesión en noviembre de 2.019 constataron los apuros económicos de la comunidad. Parece comprensible, como reconoció el propio demandante, que las obras o reformas quedaran condicionadas por los escasos fondos disponibles. Y no resulta baladí el elevado coste que representa la instalación del ascensor, gastos extraordinario, que requiere la contribución adicional de los vecinos.

Censuraba el apelante el trato desigual dispensado por la comunidad, en relación con la celeridad que se habría observado para la ejecución de una rampa de acceso. Sobre esta hipótesis resulta interesante hacer las siguientes consideraciones. En modo alguno resultan comparables por la notable diferencia de su coste económico, las obras de instalación de una rampa de acceso para personas con movilidad reducida, que eran reclamadas al menos desde 2.015, como queda plasmado en la Junta general de 2.019. Acerca de la interpretación del art. 7 CC, de la observancia del principio de igualdad en seno de las comunidades de propietarios, en la problemática de las alteraciones de elementos comunes, se han pronunciado nuestros Tribunales, consideraciones que son extrapolables al presente Rollo. En la Sentencia de la AP Alicante de 9 de junio 2.009 se recuerda que la Ley de Propiedad Horizontal exige la autorización de los copropietarios como dicen los artículos 7 y 11 de la misma, para las obras o modificaciones afectantes a elementos comunes, si bien, las exigencias de la seguridad jurídica, de la buena fe en el ejercicio de los derechos ha llevado a la jurisprudencia a dar trascendencia a situaciones toleradas a largo del tiempo, sobre todo si son inocuas para los demás. Ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de abril de 1.992, declaró que el consentimiento ante la realización de unas obras que pueden afectar a los elementos comunes del edificio, puede considerarse prestado en forma tácita, consentimiento tácito que apreció respecto de obras ejecutadas en 1983 y tratadas por una junta de propietarios en 1987; y también al decir dicho Alto Tribunal, en su Sentencia de 16-10-92, que el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra sus propios actos y las normas de la buena fe, ( STS 21-5-1982). La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990, no distingue los supuestos por el hecho de haber solicitado "permiso" a la Comunidad. Señala la citada doctrina que: "Que la teoría del agravio comparativo (...) obliga a evaluar la ejecución de obras exteriores en los pisos o locales de un edificio en atención a la realidad de la coexistencia previa y admitida, expresa o tácitamente, de otras obras, construcción o cerramientos similares (citada en Ss. AA.PP. Sevilla 14 de julio de 2000, Madrid, 10 de julio de 2000, Castellón, 9 de junio de 2000, Tarragona, 26 de marzo de 1999, Las Palmas, 14 de abril de 2001 o 16 de septiembre de 2002, Barcelona, 25 de abril de 1994, entre otras), y que tiene su fundamento en la evitación de agravios comparativos, resultados injustos y aplicaciones automáticas del texto legal, desconectadas el espíritu de los arts. 3.1, y 7 CC, por entender que el concepto de la configuración o del estado exteriores de un edificio que contiene el art. 7 L.P.H . no tiene un carácter absoluto, sino de contornos flexibles en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble".

Según la STS de 18 de enero de 2.007, RC n.º 1.698/2.000, entre otras muchas, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 CC constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2011 de 20 de junio de 2011, Rec. 1520/2007: las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia 294/2023 de 18 de julio de 2.023, Rec. 526/2.022 expresaba: "QUINTO: Como indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2021 , que reseña la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de las Audiencias Provinciales entienden que las comunidades de propietarios no pueden prohibir a un comunero efectuar actividades, instalaciones u obras que sean semejantes a las acometidas por otro u otros comuneros con consentimiento, expreso o tácito, de la comunidad, ya que tal conducta implica dispensar un trato discriminatorio, contrario al artículo 14 de la Constitución Española .

Indicábamos en concreto en dicha resolución:

" La Sala considera que no es inusual que se vengan planteando cuestiones como la reseñada, resolviéndose en la mayoría de los supuestos con invocación del principio de igualdad, al que alude, entre otras, la STS 192/1998 de 5 marzo al señalar -en un caso en que se había procedido al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen- que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en elartículo 14 de la Constitución Españolaen relación a los otros propietarios; siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares - SSAAPP. de Sevilla de 14-7-2000 , Madrid (Sec. 12ª) 10-7-2000 , Las Palmas (Sec. 3 ª), 17-4-2001 , y Las Palmas (Sec. 5ª) de 16-9-2002 ; entre otras muchas-; doctrina que, como apunta la SAP de Badajoz (Sec. 2ª) de 26 marzo de 2004 , tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los arts. 3.1 del CCy 7 del mismo texto, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares."

El actor alegó como actuaciones consentidas por la comunidad y que, a su juicio, revelaban el trato discriminatorio con respecto al demandado, la existencia de distintos tipos de cerramientos de las terrazas sin criterio de uniformidad, colocación en fachada de antenas parabólicas, colocación de toldos que modificaban la estética de la fachada, eliminación de muretes de jardinería en las terrazas, armarios en garajes y colocación de aparato condensador en fachada.

Tales actuaciones no guardan semejanza con la efectuada por el actor. En su mayor parte afectan a la estética y apariencia del inmueble por tratarse de instalaciones efectuadas en la fachada, si bien la instalación que efectúa el demandado lo es en la azotea y, queda probado del conjunto de lo actuado, la instalación efectuada por el demandado no es visible desde el exterior.

La única actuación que podría asemejarse, sería la instalación de condensadores de aire acondicionado en fachada, si bien a la vista de las fotografías aportadas por el demandado, se trata de un condensador de pequeño tamaño y anclado a la fachada, cuya magnitud no es equiparable a la instalación efectuada por el demandado, por lo que impide considerar que éste recibió un trato discriminatorio.

Por lo demás, como viene a indicar la sentencia recurrida, se denegó la realización de una actuación similar al propietario del DIRECCION002, tal y como indicó en el acto de juicio el administrador de la comunidad, señor Narciso.

Por tanto, resulta probado que la comunidad denegó la instalación efectuada por el demandado y que los actos que el demandado alegó para sustentar la existencia de discriminación en su contra son de distinta naturaleza y contenido a los acometidos por el demandado, no pudiendo reputarse la prohibición de instalación del aire acondicionado en la azotea como equivalente a tales actuaciones y, en consecuencia, como reveladora de una conducta discriminatoria".

La Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, en la Sentencia 133/2015 de 19 de junio de 2015, Rec. 200/2015 argumentaba: "SEGUNDO.- Doctrina Jurisprudencial del abuso de derecho en materia de Propiedad Horizontal.

Son cuestiones que ninguno de los litigantes discute que la existencia de una alteración de los elementos comunes precisa de consentimiento de los comuneros y que la terraza cubierta es un elemento común del inmueble de uso privativo.

La Sentencia del TS de 6 de marzo de 2013 concreta la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho en los siguientes términos: "A) SegúnSSTS de 1 de febrero de 2006, RC n.º 1820/2000,12 de diciembre de 2011, RC n.º 608/2009y 9 de febrero de 2012, RC n.º 887/2009 , entre otras, la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima" . Y en su aplicación al supuesto que estaba resolviendo concluye: " B) De la realidad fáctica contemplada por la AP no se aprecia que concurran los requisitos que caracterizan el abuso de derecho. La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La sentencia descarta cualquier vulneración normativa en el ejercicio de su derecho o que la comunidad se moviera guiada por el ánimo de perjudicar a los demandados, entre ellos el recurrente, y los hechos probados sustentan esta conclusión habida cuenta que la razón por la que se esperó bastante tiempo para reclamar la tutela judicial fue el caso omiso que el recurrente hizo a los requerimientos efectuados en sucesivas juntas de propietarios, que expresaron la disconformidad de la comunidad con la situación de hecho creada, sin que por el contrario conste probado el pretendido trato desigual respecto de otros comuneros con cerramientos en la fachada, ni pueda aceptarse que sean situaciones equiparables ".

La resolución recurrida también cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 y 9 de enero de 2012 , ya mencionadas por este Tribunal en la sentencia dictada el 28 de noviembre del año 2.014, en el rollo de apelación nº 286/14 que, en un caso similar, resolvió rechazar la pretensión de la Comunidad de Propietarios demandante porque existía otro cerramiento de terraza común de condiciones similares e incluso más gravosas, indicando que a mayores también se apreciaba una generalización en el cierre de terrazas, pero reconociendo que se trata de supuestos diferentes porque la protección se centra en la alteración de la fachada no en los elementos comunes. En dicha sentencia se decía que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. En este punto, la sentencia ahora recurrida argumenta, esencialmente, que obligar a la parte demandada a demoler la terraza, infringiría el principio de igualdad, al existir otras obras de cerramiento de la fachada que alteran su estructura sin permiso de la comunidad. Concreta que el perito Sr. Doroteo detalla en sus páginas cinco y siguientes hasta 38 alteraciones de las que no consta ninguna aprobación y alguna de ellas como la nº 1, la nº 20 o la nº 14 son perfectamente visibles desde la calle, como reflejan las fotografías aportadas.

La STS 31 de octubre de 2013 , que se resume en la sentencia recurrida, es clara cuando indica que deberán analizarse las circunstancias que concurren en cada caso concreto porque el abuso de derecho podrá considerarse solamente cuando se aprecie la inexistencia de justa causa o de finalidad legítima, considerando que la parte actora debe obtener algún beneficio sin que la intención de perjudicar sea la única apreciable. La Jurisprudencia, viene manteniendo en general, analizando no obstante cada caso en particular, que una Comunidad de Propietarios no puede conducirse de una forma irracional, ilógica y discriminatoria al autorizar obras a un comunero y no a otro o al ejercitar acciones contra alguno y no contra todos los que estuvieran en idéntica situación. En este sentido podrá considerarse actuación abusiva accionar contra uno de los comuneros por realización de determinadas obras cuando no se hizo lo propio respecto de otros comuneros por obras similares, pudiendo invocarse incluso la doctrina de los actos propios. Pero lo que resulta indiscutible es que deben compararse situaciones similares y que debe constar probado el pretendido trato desigual respecto de otros comuneros con cerramientos en la fachada, cuestión en la que se centra la discrepancia expuesta por la parte recurrente en su escrito de recurso".

Esta Audiencia Provincial en la Sentencia de la sección 4ª del 12 de julio de 2.017 declaraba: "El Tribunal Supremo ha elaborado una aquilatada, y ya constante, doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, de la que son exponente las sentencias de 21 de diciembre de 2000 , 16 de mayo y 12 de julio de 2001 , 2 de julio de 2002 y 28 de enero de 2005 , que interpretando el artículo 7.2 del Código Civil , configura el abuso de derecho sobre los siguientes elementos: a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal, b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo-ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo), sin que quepa invocar la sanción cuando el reprochado exceso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 , el abuso de derecho implica la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social sobre el ejercicio de los derechos, que deberá ser apreciado cuando, con apoyo en una actuación aparentemente correcta, se está incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, si bien, como indica la sentencia de 15 de febrero de 2000 , la aplicación de dicha doctrina debe estar presidida por un criterio restrictivo, no pudiendo invocarse por quien es responsable de una actuación antijurídica.

En el ámbito de la Propiedad Horizontal, el trasvase de dicha doctrina " se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma" ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 , 9 de enero y 18 de julio 2012 ).

Es manifestación de la doctrina expuesta sobre el abuso de derecho la violación del principio de igualdad de trato entre los distintos propietarios que integran el régimen de propiedad horizontal, normalmente por permitir a algún comunero la ejecución de obras semejantes que, no obstante, le son prohibidas a otros ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 , 18 de enero y 10 de octubre de 2007 , y 16 de julio de 2009 ), dado que , como señalan las sentencias de 9 de enero y 18 de julio de 2012 " el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados". Dicho abuso igualmente puede provenir por violación del principio general de derecho que impide actuar contra actos propios, o cuando se adopta el acuerdo con la aviesa finalidad de dañar a uno o varios propietarios sin interés legítimo alguno de la comunidad en la prohibición, que, sin embargo, satisfaría una necesidad importante del comunero impugnante entre otros casos ."

También esta Sala se ha pronunciado al respecto en varias ocasiones; en concreto, en nuestra sentencia de 8 de abril de 2011 , decíamos lo siguiente: " Los referidos medios de prueba ponen de manifiesto, de forma clara y terminante, la realidad de numerosas obras (ampliación de terrazas, sustitución o eliminación de las persianas de celosía en las ventanas de las cocinas, modificación de las barandillas de las terrazas, sustitución de las ventanas originales o apertura de otras nuevas, modificación del acceso desde el jardín a las terrazas de primera planta) que afectan a la fachada del inmueble, alterando su originaria configuración exterior, con incidencia sobre la estética del conjunto (lo que no implica necesariamente su desmerecimiento). Entre tales obras se encuentran unas que son, no ya similares, sino idénticas a las ejecutadas en la terraza del apartamento de la mercantil demandada (cerramiento del porche de los áticos). Lo expuesto pone de manifiesto una realidad distinta a la que presenta la parte demandante, al no constar una clara y decidida voluntad de la Comunidad de preservar la integridad de los elementos comunes del Edificio, entre ellos y de forma especial la uniformidad de la fachada, la que presenta numerosas alteraciones, que se mantienen hasta la fecha, sin la correspondiente reacción por parte de la Comunidad".

Dicha sentencia fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 , en la que contrastando la jurisprudencia citada por ambas partes, favorable y contraria a la aplicación de la doctrina del abuso de derecho, exponía en el fundamento de derecho tercero lo siguiente: " Ambas resoluciones citan sentencias de esta Sala favor o en contra de la postura que respectivamente mantienen. Y es cierto que las hay, aparentemente, contradictorias. Incluso dos sentencias de esta Sala exponen la misma (literalmente) doctrina general sobre el abuso del derecho y una de ellas lo estima (la de 17 de noviembre de 2011 ) y otra, bien cercana en el tiempo (la de 24 octubre 2011 ), lo rechaza.

No se trata, pues, de enumerar o citar sentencias en uno u otro sentido, sino de recalcar la doctrina general que se desprende de unas y otras. Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario".

En definitiva, la doctrina del abuso de derecho exige en su aplicación mesura y cautela, huyendo de cualquier apriorismo para ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso...".

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia impugnada. Al desestimarse tanto el recurso de apelación deducido por la por la representación de la parte actora, se imponen al recurrente las costas de esta alzada. En materia de depósito, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, se deberá ingresar en el destino legal que proceda, acordándose su pérdida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por . Ismael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola de fecha 10 de febrero de 2022, dictada en el Juicio Ordinario nº 814/2020 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, en su integridad, la sentencia recurrida, imponiendo expresamente las costas de esta alzada al apelante.

Una vez firme esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, el destino legal que proceda decretándose su pérdida.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.