Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 408/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 582/2022 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100430
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2735
Núm. Roj: SAP MA 2735:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 814/20
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Saez Martínez
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a cuatro de junio de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 814/20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D Ismael, representado por la Procuradora Sra García García, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sr Castillo Segura, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Siguiendo el hilo de las cuestiones planteadas, procede comenzar con la crítica que formula el recurrente a la motivación y razonamientos que se desarrollan en la Sentencia combatida. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto la sentencia contiene de forma comprensible las razones que le han servido para estimar solo en parte la demanda del actor fijando los honorarios del actor por su intervención en los asuntos que se reseñan por sus servicios profesionales , establecido la sume de 2. 942,84 euros en lugar de los 38.473,91 euros objeto de reclamación y ello en base a los trabajos realmente efectuados y las bases de minutacion que en los razonamientos de la sentencia se detallan otra cosa es que estos no compartan tales argumentos, pero ello no es motivo de nulidad.
De otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita,
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( "ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( "extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Así, basta con poner en relación la motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte actora tanto en su demanda como en su recurso para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente desestimadas. Si, pues, la sentencia estima solo en parte las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no puede ser tachada de incongruente ni falta de motivación . Esto es, la incongruencia no se produce porque el conjunto de pruebas propuestas y articuladas por los recurrentes valoradas junto con las demás pruebas aportadas a autos, sean suficientes para servir de fundamento para la estimación del recurso que tenga lugar, ni mucho menos con la particular valoración de las mismas que realzan las partes.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 1228/2002 de 23 de diciembre de 2002, Rec. 1494/1997 ha declarado: "La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida".
La STC 28.9.92 dice que «la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas», y el TS ha elaborado una amplia doctrina sobre el particular. La STS 22.4.04 dice: " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».- Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia mas efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999)."
Tal y como se dijo el TS en su Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016, Recurso 609/201 "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)."
Y la STS 27 de febrero de 2020 señala al respecto " El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en elart. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) . 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
No concurre ninguno de los defectos procesales que expresa la recurrente. Resulta de todo punto intrascendente, en el análisis de las cuestiones debatidas, así como en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado, la falta de inclusión del contenido del acuerdo de 22 de de febrero de 2.020 que por olvido no incluyó el Magistratdo a quo en la redacción del pasaje correspondiente. Aun cuando se advierte este lapsus, nada sobresaliente, no anuda el apelante déficit argumental a esta circunstancia, que torne ilógica o incomprensible la Sentencia recaída. Tampoco se advierte que se hayan dejado sin respuesta algunas de las cuestiones suscitadas en la litis. La crítica que formula el apelante a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia será objeto de análisis en otro apartado, mas ya se avanza que la falta de mención expresa de algún medio de prueba o a las declaraciones prestadas en el plenario no empecen el válido análisis cuando aquellos medios de prueba no devienen esenciales en el esclarecimiento de los hechos y en el examen de las cuestiones suscitadas. No aprecia este Tribunal déficit o ausencia en la motivación de la Sentencia recaída en la instancia, definida por la sentencia del Tribunal Constitucional 144/2003 como la exteriorización del conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre), que se cumple con una resolución razonada en derecho, permitiendo su control jurisdiccional a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( sentencias del Tribunal Constitucional 35/2002, de 11 de febrero).
Podrá disentir el apelante de la decisión judicial y los pronunciamientos recaídos, mas no puede fundamente censurar la motivación y exahustividad de la resolución cuyas exigencias por mandato constitucional quedan plenamente atendidas, cuyas conclusiones comparte este Tribunal, sin que describa las particulares circunstancias que no se han valorado, sobre las que se omite relato en el escrito de demanda, así como en el propio escrito de recurso. Por todo ello procede rechazar el primer motivo de apelación planteado. Misma suerte merece el reproche que formula el recurrente por la absolución recaída. Aduce que no resulta dable absolver a la demandada ya que la comunidad expresó en la audiencia previa que podría allanarse a la ejecución del acuerdo, si bien no a un proyecto determinado. Ambiciona el apelante que al menos parcialmente en cuando dicho allanamiento, se prevea la condena de la demandada. Empero conviene reparar en el tenor literal del suplico de la demanda, que delimitaba la petición formulada, con exigencia de que se procediera a la instalación conforme al presupuesto que se aportaba y en el plazo perentorio de 3 meses. No se contenía petición subalterna a dicha exigencia. No consta que el actor modificara dicho planteamiento en la audiencia previa. El alegato que hizo la demandada en el acto de la audiencia previa se aviene con la predisposición revelada a observar y dar cumplimiento al acuerdo litigioso, empeño que se tuvo por cierto por el Magistrado de instancia. Es por ello que el pronunciamiento recaído, por el cual se absolvía a la demandada de los pedimentos planteados se aviene con los razonamientos que sustentan la desestimación de la demanda con referencia a la pretensión planteada. No se oponía la demandada al cumplimiento del acuerdo, ha dado muestra de dicho ofrecimiento, mas se opone a que deba ser realizado conforme a la propuesta que presentaba el actor, presupuesto más costoso que el aprobado en junta de propietarios.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Así procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2.018, que resolvieron
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal
El motivo en el que se funda el recurso analizado debe ser desestimado, confirmando la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. La Sala comparte las consideraciones que se exponen en la Sentencia no acatada. Las conclusiones alcanzadas respecto a los hitos más relevantes en el seno de la comunidad, sobre los acuerdos adoptados sobre la instalación del ascensor, se avienen con los medios de prueba practicados, con especial significación a las actas de juntas aportadas, así como a los testimonios ofrecidos en el acto del juicio. Consta que el demandante ocupó el cargo de presidente de la comunidad, desde 2.013 hasta 2.019. En dicho ínterin no consta acuerdo de aprobación de ningún presupuesto de instalación o relativo a alguna otra cuestión relacionada con el aparato elevador. En contra del planteamiento que propone el apelante, quien se afana por imponer el presupuesto y el proyecto aportados como documentos nº 7 y 8 de la demanda, no consta que se debatiera en el seno de la comunidad y fuera aprobada dicha presupuesta. Cabe recordar que pendía la instalación del elevador, conforme al acuerdo de 2.011, de la aprobación del presupuesto correspondiente. No resulta pues ajeno el actor al retraso acaecido en la ejecución del acuerdo. Consta además que la comunidad, tras la entrada de nuevos cargos, en noviembre de 2019, ha realizado gestiones encaminadas a llevar a cabo la instalación (documentos nº 1 y 2). Como expuso el actual administrador de la comunidad, tras la aprobación del presupuesto, aportado junto a la contestación, se ha solicitado el reconocimiento de subvención a la Junta de Anbdalucía. De la cuantía de la ayuda económica dependerá la cuota extraordinaria que deban abonar los vecinos. Para ello se ha encomendado proyecto de ejecución y ha recabado presupuesto de instalación, (documentos nº 1 y 2 de la contestación). Como ha expresado el propio demandante en el curso de su interrogatorio, los apuros económicos han condicionado irremediablemente la actuación de la comunidad de propietarios. La falta de liquidez obligó a otorgar preferencia a ciertas reformas, como la que afectaba a la fachada. Los nuevos cargos que tomaron posesión en noviembre de 2.019 constataron los apuros económicos de la comunidad. Parece comprensible, como reconoció el propio demandante, que las obras o reformas quedaran condicionadas por los escasos fondos disponibles. Y no resulta baladí el elevado coste que representa la instalación del ascensor, gastos extraordinario, que requiere la contribución adicional de los vecinos.
Censuraba el apelante el trato desigual dispensado por la comunidad, en relación con la celeridad que se habría observado para la ejecución de una rampa de acceso. Sobre esta hipótesis resulta interesante hacer las siguientes consideraciones. En modo alguno resultan comparables por la notable diferencia de su coste económico, las obras de instalación de una rampa de acceso para personas con movilidad reducida, que eran reclamadas al menos desde 2.015, como queda plasmado en la Junta general de 2.019. Acerca de la interpretación del art. 7 CC, de la observancia del principio de igualdad en seno de las comunidades de propietarios, en la problemática de las alteraciones de elementos comunes, se han pronunciado nuestros Tribunales, consideraciones que son extrapolables al presente Rollo. En la Sentencia de la AP Alicante de 9 de junio 2.009 se recuerda que la Ley de Propiedad Horizontal exige la autorización de los copropietarios como dicen los artículos 7 y 11 de la misma, para las obras o modificaciones afectantes a elementos comunes, si bien, las exigencias de la seguridad jurídica, de la buena fe en el ejercicio de los derechos ha llevado a la jurisprudencia a dar trascendencia a situaciones toleradas a largo del tiempo, sobre todo si son inocuas para los demás. Ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de abril de 1.992, declaró que el consentimiento ante la realización de unas obras que pueden afectar a los elementos comunes del edificio, puede considerarse prestado en forma tácita, consentimiento tácito que apreció respecto de obras ejecutadas en 1983 y tratadas por una junta de propietarios en 1987; y también al decir dicho Alto Tribunal, en su Sentencia de 16-10-92, que el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra sus propios actos y las normas de la buena fe, ( STS 21-5-1982). La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990, no distingue los supuestos por el hecho de haber solicitado "permiso" a la Comunidad. Señala la citada doctrina que: "Que la teoría del agravio comparativo (...) obliga a evaluar la ejecución de obras exteriores en los pisos o locales de un edificio en atención a la realidad de la coexistencia previa y admitida, expresa o tácitamente, de otras obras, construcción o cerramientos similares (citada en Ss. AA.PP. Sevilla 14 de julio de 2000, Madrid, 10 de julio de 2000, Castellón, 9 de junio de 2000, Tarragona, 26 de marzo de 1999, Las Palmas, 14 de abril de 2001 o 16 de septiembre de 2002, Barcelona, 25 de abril de 1994, entre otras), y que tiene su fundamento en la evitación de agravios comparativos, resultados injustos y aplicaciones automáticas del texto legal, desconectadas el espíritu de los arts. 3.1, y 7 CC, por entender que el concepto de la configuración o del estado exteriores de un edificio que contiene el art. 7 L.P.H . no tiene un carácter absoluto, sino de contornos flexibles en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble".
Según la STS de 18 de enero de 2.007, RC n.º 1.698/2.000, entre otras muchas, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 CC constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2011 de 20 de junio de 2011, Rec. 1520/2007: las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia 294/2023 de 18 de julio de 2.023, Rec. 526/2.022 expresaba:
La Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, en la Sentencia 133/2015 de 19 de junio de 2015, Rec. 200/2015 argumentaba:
Esta Audiencia Provincial en la Sentencia de la sección 4ª del 12 de julio de 2.017 declaraba:
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia impugnada. Al desestimarse tanto el recurso de apelación deducido por la por la representación de la parte actora, se imponen al recurrente las costas de esta alzada. En materia de depósito, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, se deberá ingresar en el destino legal que proceda, acordándose su pérdida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por . Ismael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola de fecha 10 de febrero de 2022, dictada en el Juicio Ordinario nº 814/2020 de los que trae causa esta apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, en su integridad, la sentencia recurrida, imponiendo expresamente las costas de esta alzada al apelante.
Una vez firme esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, el destino legal que proceda decretándose su pérdida.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

