Sentencia Civil 459/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 244/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100433

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1517

Núm. Roj: SAP Z 1517:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000459/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 04 de junio del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0001317/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000244/2025,en los que aparece como parte apelante HOLALUZ-CLIDOM, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS; y como parte apelada,D. Ramón representado por el Procurador de los tribunales, JUNE ASTOBIETA VALLE y asistido por el Letrado D. ROBERTO GARCIA SANCHEZ; y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 27 de noviembre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ramón contra HOLALUZ-CLIDOM, SA., se declara que la demandada ha incluido indebidamente al demandante en un fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos que exige el RGPD y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor. Se condena a la demandada a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada con fecha de 03/11/2022 en el Fichero ASNEF, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones. Se condena a la entidad HOLALUZ-CLIDOM en concepto de daño moral, al pago de la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000) mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".

Y auto de aclaracion de fecha 13 de Diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede acordar la aclaración de la Sentencia dictada por este Juzgado en las presentes actuaciones, en el sentido recogido en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución, continuando el resto como está redactado. Segundo.-En atención a lo expuesto anteriormente procede aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el siguiente sentido. De conformidad con el contenido de la propia resolución, en el Fallo de la Sentencia debe decir "4000 euros" en lugar de "OCHO MIL EUROS (8000)".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de HOLALUZ-CLIDOM, S.A.;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Ramón se interpuso contra HOLALUZ-CLIDOM, SA demanda en solicitud de:

A) Se declare que la demandada ha incluido indebidamente al demandante en un fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos que exige el RGPD y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.

B) Se condene a la demandada a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada con fecha de 03/11/2022 por la supuesta e inexistente deuda de 60,95 euros, en el Fichero ASNEF, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones.

C) Se condene a la entidad HOLALUZ-CLIDOM en concepto de daño moral, al pago de la cantidad de 8.000 euros (en el Acto de la Audiencia Previa la rebajó a 4.000 euros).

D) Se condene al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

E) Se condene al pago de las costas causadas.

2.La demandada se opuso a la demanda.

3.El Ministerio Fiscal, en las conclusiones del juicio, interesó la estimación de la demanda.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada.

5.La demandada HOLALUZ-CLIDOM, S.A apeló la sentencia, siendo motivos /argumentos del recurso:

- Sobre la deuda inscrita en el fichero. Error en la valoración de la prueba. Previsión contractual de todos los conceptos integrantes de la deuda final inscrita en Asnef.

* Existencia de la deuda mantenida por el Sr. Ramón. El Sr. Ramón cursó baja del contrato de suministro de luz que mantenía con mi representada el 25 de octubre de 2021. Y, de conformidad con lo que se desprende en los documentos enunciados, consistentes en el Libro Mayor de Holaluz y en la factura nº NUM000 emitida el 11 de febrero de 2022 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 25 de octubre de 2021, el Sr. Ramón, en ese momento, mantenía una deuda con mi representada por valor de 60,95.-€. Hasta que la empresa Distribuidora no facilitó a mi representada los cálculos relativos al periodo entre el 1 y el 25 de octubre de 2021, Holaluz no pudo reclamárselos a la parte demandante. Se remite a las condiciones generales del contrato.

* Sobre la composición de la deuda mantenida por el Sr. Ramón. Previsión en el contrato de los costes asociados al corte y reenganche del suministro. Inscripción en ASNEF de la suma total debida y procedente. El demandante impagó los recibos de julio, agosto y septiembre. Por el primero se le remitieron tres cartas a su correo electrónico reclamando el importe, advirtiendo de corte de suministro y avisando del coste. No regularizó su situación, pues, a parte de la de julio, también impagó sucesivamente las cuotas de agosto y septiembre. Por ello, a Holaluz no le quedó más remedio que cortar el suministro al Sr. Ramón, devengándose el importe preavisado de 9,04.-€ (corte), lo que estaba previsto en el contrato. Tras el corte de la luz el demandante pagó los recibos y la demandada reenganchó al Sr. Ramón a la línea y, en ese momento, se devengó el importe preavisado de 9,04.-€ (reenganche). La factura es correcta. La deuda debe reputarse cierta, líquida, vencida y exigible, además de inscribible, al ser su importe superior a 50.

- Sobre la información facilitada al deudor respecto a cesión de sus datos a ficheros de información del solvencia patrimonial y requerimientos previos de pago. Holaluz mandó una comunicación específica, avisando a la parte actora de que, si no regularizaba su deuda, sus datos podrían ser comunicados a los ficheros correspondientes. Esta comunicación se efectuó mediante e-mail certificado por la empresa externa Lleidanetworks Serveis Telemàtics SA, en calidad de tercero de confianza. Mediante dicho documento, que, al igual que el resto, no resultó impugnado, se acreditó que el 3 de Junio de 2022 se envió y entregó un correo a la dirección DIRECCION000 advirtiéndole de la inclusión en el fichero ASNEF. La parte adversa no hizo constar en la primera instancia, ni lo ha hecho ahora, ninguna circunstancia de la que inferir que las cartas no llegaran a su destino, puesto que no alegó que el correo al que se dirigieron las notificaciones fuera incorrecto o que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio de Lleidanet o cualquiera otra, sino que simplemente manifestó que no accedía a ese correo.

- Sobre la cancelación de la inscripción. Se le notificó la demanda en fecha 2 de febrero de 2024 y que, en fecha 6 de febrero de 2024 la inscripción ya constaba como cancelada. Resulta al efecto irrelevante que el consumidor hubiese solicitado o no anteriormente la cancelación de los datos, pues cuando la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial es legítima por cumplir con los requisitos legales, como en el caso que nos ocupa, la cancelación puede ser denegada de forma igualmente legítima.

- Inclusión legítima e inexistencia de vulneración del derecho del honor.

6.El demandante y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. Normativa y jurisprudencia aplicable.

1.La Constitución Española de 1978 establece en su art. 18.1 que "Se garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"

Por su parte la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece:

- Art. 1. "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica."

- Art. 7.7: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley...la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación",

- Art. 9.2 a, c: La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias... y comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados."

- Art. 9.3: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es reiterada la jurisprudencia que estima vulnerado el derecho del honor por indebida inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial.

2.La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, tuvo por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Establece el art. 20 de la norma titulado "Sistemas de información crediticia".

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

3.Jurisprudencialmente han sido interpretados los requisitos del lícito tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito:

3.1. Sobre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023) afirma:

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

...

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

3.2 Sobre el requisito de que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas:

- La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4491/2022) recuerda, con la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, que:

«El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 13 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3609/2022) destaca que:

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, por esta sala se declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 05 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2513/2023) reitera los argumentos de la sentencia de Pleno 959/2022, de 21 de diciembre:

"Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.

[...]"Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.".

Dio por bueno: que la Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta...no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, ...concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

Y añadió: No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia del pleno de la sala ya mencionada:

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).

TERCERO. - Resolución del recurso. Caso concreto.

1.-Consta en las actuaciones la inclusión de D. Ramón en el fichero Asnef a petición de Holaluz-Clidom SA con fecha de alta el 19/9/2022 y fecha de visualización el 19/10/2022, por un único vencimiento impagado de fecha 22/2/2022 por importe de 60,95 euros. La primera inclusión lo fue en el periodo comprendido entre 4/8/2022 y 7/9/2022; la segunda en el periodo comprendido entre 19/9/2022 y 6/2/2024; y la tercera y última en el periodo comprendido entre 4/3/2024 y 21/3/2024.

Tal y como se desprende de la respuesta dada por Equifax a requerimiento probatorio practicado en el procedimiento: consultado el fichero Auxiliar denominado histórico de consultas constan numerosas consultas desde la fecha de inclusión a instancias de Holaluz-Clidom SA entre 30/8/2022 y 4/2/2024.

No compartimos la valoración de la prueba del juzgador de instancia, por cuanto de lo actuado hemos de destacar como acreditado: la realidad de la relación contractual entre los litigantes; la existencia de deuda exigible líquida, vencida y no litigiosa; la práctica de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de insolvencia; la adecuada comunicación de los datos; y el no mantenimiento extemporáneo de los mismos, por lo que nos encontramos ante lícito tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, que excluyen que la demandada vulnerara el derecho al honor del demandante, por lo que procederá la estimación del recurso e íntegra desestimación de la demanda interpuesta, tal y como desarrollaremos a continuación.

2.-Obra en las actuaciones documentación acreditativa de la relación contractual telefónica con el demandante, que no fue negada, ni impugnada y que se remonta a 19/5/2021, constando: i) como datos de localización del suministro la DIRECCION001 de Zaragoza, con NUM001; ii) como datos de contacto del demandante el teléfono NUM002 y el correo electrónico DIRECCION000; iii) como domiciliación bancaria la cuenta NUM003.

3.Desarrollo de la relación contractual.

3.1 La relación contractual no se desarrolló en términos de normalidad en lo que se refiere a los pagos, tal y como se desprende del Libro Mayor de Holaluz-Clidom, cuenta NUM004 de Ramón:

- El 9/06/2021 se emite y se gira al cobro la factura NUM005, por importe de 21,50 euros, que consta pagada.

- El 1/7/2021 se emite y gira al cobro la factura NUM006, por importe de 44,55 euros, que consta pagada.

- El 1/8/2021 se emite y gira al cobro la factura NUM007, por importe de 54,18 euros, que fue devuelta.

- El 1/9/2021 se emite y gira al cobro la factura NUM008, por importe de 52,68 euros, que fue devuelta.

- El 1/10/2021 se emite y gira al cobro la factura NUM009, por importe de 46,81 euros, que fue devuelta.

El impago de la primera de las facturas motivó la remisión de recordatorios de pago, con perfecta identificación de la cuenta a la que se había girado el recibo con el resultado de devolución del mismo, y con advertencia de corte de suministro y coste de corte + reenganche por importe de 18,08 euros + IVA.

Con posterioridad, en concreto el 22/10/2021, consta el pago de las tres facturas que habían sido devueltas, en concreto las identificadas como NUM007, NUM008 y NUM009, coincidiendo el pago con la fecha en la que el demandante reconoció haberse cambiado a Endesa, siendo de destacar, atendida la fecha de la última factura, que quedaba sin facturar el periodo comprendido entre la última factura pagada y el cambio de comercializadora y que la lectura de consumos con base en la cual se emiten las facturas es la realizada por la Empresa Distribuidora, responsable legal de su realización.

3.2. Tras el cambio de comercializadora, Holaluz-Clidom SA:

- El 1/11/2021 emite y gira al cobro la factura NUM010, por importe de 68,66 euros, que fue devuelta, siendo emitida el 11/2/2022 factura NUM011, que no obra en las actuaciones, y que debemos calificar como rectificativa, en el sentido de que su importe es de -68,66 euros, es decir deja sin efecto la anterior.

- Finalmente, el 11/2/2022, emite y gira al cobro la factura litigiosa NUM012, por importe de 60,95 euros, que fue devuelta.

Tal factura NUM012, se corresponde con el periodo del mes de octubre, desde la anterior factura, hasta la finalización del contrato el 25/10/2021 y el importe de 60,95 euros incluye potencia contratada, energía utilizada calculada, que no consta lo fuera en importe superior al real, impuesto eléctrico y bono social, otros concepto e IVA. Por otros conceptos se cobran, tras determinado descuento, 8,42 euros + IVA al tipo del 21%, es decir 10,188 euros, que se califican (pag. 4 de la factura) como coste reconexión a petición comercializ. Aun excluyendo tal concepto el importe de la factura ascendería 50,76 euros, es decir importe superior a los 50 euros, a que se refiere la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que se titula "incorporación de deudas a sistemas de información crediticia" y expresa que: "No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía."

El propio demandante reconoció en el acto del juicio, al tiempo de ser interrogado, que tras el cambio de compañía le llegaron varias facturas y que las devolvió.

4.Existió requerimiento de pago y advertencia de inclusión en fichero de incumplimiento de obligaciones, como se acredita continuación (el resaltado en negrita es nuestro).

El operador de comunicaciones electrónicas "LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics, S.A." en calidad de tercero de confianza certifica que los datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas.

"Detalles del envío

Nombre/Razón social del usuario: HOLALUZ-CLIDOM S.A. (A65445033)

Identificador de usuario: NUM013

Remitente: EMAIL CERTIFICADO de Holaluz < DIRECCION002>

(originado por)

Destino: DIRECCION000

Fecha y hora de envío: 3 de junio de 2022 (11:24 GMT +2)

Fecha y hora de entrega: 3 de junio de 2022 (11:24 GMT +2)

Asunto: Inclusión en la lista de morosos ASNEF(EMAIL

CERTIFICADO de pagos@holaluz.com)

Mensaje:

Errar es de humanos

hola Ramón,

Con la presente *te reclamamos la deuda de 60,95€* que mantienes con la empresa Holaluz-Clidom S.A., *la cual nos vemos obligados a incluirla en los listados de morosidad (ASNEF). *

A continuación, tienes el detalle del importe pendiente, con los enlaces para *efectuar el pago con tarjeta: *

CUPS Producto Dirección Número documento Importe Enlace de pago NUM001 Luz DIRECCION001 Zaragoza 670662 60,95 € Pagar aquí

... (siguen datos del enlace para efectuar el pago)

...De acuerdo con la legislación vigente, *nos vemos en la obligación de iniciar los trámites para incluir tus datos de morosidad* en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en bases de datos sobre solvencia y créditos, manifestando así que la empresa es partícipe en los ficheros ASNEF.Dichas bases de datos incluyen datos de morosidad y es consultado principalmente por las entidades del sector Bancario, Energético y Telecomunicaciones para el análisis de riesgos en la contratación de servicios.

En caso de no recibir la acreditación del pago de la deuda arriba detallada en el plazo indicado te anticipamos el inicio de las acciones judiciales oportunas para su reclamación, que incluirá los gastos de gestión correspondientes, así como los intereses de demora devengados y las costas del procedimiento.

Atentamente,

Gestión de impagos - Holaluz-Clidom S.A.

...

Tal correo electrónico es el que constaba como del demandante, que lo reconoció como propio, aunque excusó que lo tenía en desuso, no lo miraba y hasta había olvidado las claves, estimando la Sala que era su carga comunicar la modificación de sus datos de contacto, debiendo reiterar, el reconocimiento por parte del demandante de la recepción y devolución de facturas tras la finalización de la relación contractual.

5.En el acto de la Audiencia Previa, en el que las partes no alcanzaron acuerdo, la parte demandante no impugnó la autenticidad de los documentos aportados de contrario, e incluso en las conclusiones del juicio se apoyó en alguno de ellos que estimaba le favorecían (libro mayor).

El art. 324 LEC define al documento privado, el 325 su modo de presentación remitiéndose al art. 268 que establece su aportación en original o por copia autenticada por el fedatario público correspondiente, aludiendo asimismo a la posibilidad de presentar copia simple si la parte solo dispone de esta y que surtirá los mismos efectos siempre que la conformidad del original con la copia no se cuestionada por cualquiera de las demás partes. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por aquel a quien perjudique. Caso de impugnación de autenticidad el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Y cuando no se hubiera propuesta prueba alguna el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Pero es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Y en el presente supuesto, se han aportado documentos privados, algunos carentes de firma, pero que incorporaban: la relación contractual; la contabilidad relacionada con la misma -giro de recibos, pagos y devoluciones-; requerimiento de pago con la información que de mantenerse el impago, los datos relativos al mismo podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; certificado -en los términos antes expresados- de la empresa especializada en la realización de servicios de envío de notificaciones contratada por la demandada.

Y todos los datos que se desprenden de los documentos y resto de prueba practicada son coherentes con las afirmaciones vertidas en la contestación a la demanda, no quedándole duda alguna a esta Sala acerca de la realidad de la contratación, duración, impago de la factura por la ultima mensualidad de vigencia del contrato hasta 25/10/2021, lo que justificó requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia, e inclusión en el fichero.

Cierto que el demandante efectuó el 11/7/2023 reclamación extrajudicial al demandado manifestando: i) Su expresa oposición a la existencia de la deuda devengada desde la reclamación inicial considerándose controvertida hasta la actualidad. Cambio de compañía y ninguna deuda puedo mantener con HOLALUZ.; ii) Su catalogación legal, al tiempo de su inclusión, como meramente simbólica, en ningún caso adecuada, pertinente y proporcionada acorde a los fines para los que están diseñados y regulados los ficheros de morosidad; iii) Que no se ha requerido de pago, nuestro representado ha tenido noticias de la inclusión recientemente tras el rechazo sufrido en una contratación comercial, faltando la reclamación previa por parte de los encargados de los ficheros autorizados así como la posterior, informándole que en caso de impago podrá ser incluido en los ficheros

Reclamación que fue oportunamente contestada por la demandada el 28/7/2023 aludiendo a la relación contractual, deuda mantenida de 60,95 euros, reclamada al correo designado por el propio reclamante para las comunicaciones: DIRECCION000., con advertencia de inclusión en el fichero ASNEF relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias y adjuntando la certificación que emite la entidad Lleida.net sobre el mencionado correo electrónico (emisión y contenido).

Por lo que tal reclamación extrajudicial del demandante no imponía a la demandada tramitar la baja en el fichero.

6.Concusión de todo lo dicho, es la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO. Costas de primera instancia.

No obstante, la desestimación de la demanda, no se impondrán costas al demandante ( art. 394.1 in fine LEC) atendidas las circunstancias concurrentes, en que se emitió una primera factura posteriormente rectificada y sustituida por la reclamada que se emite ya a los cuatro meses de la finalización de las relaciones contractuales, lo que pudo generar al demandante dudas sobre su corrección y exigibilidad.

QUINTO. - Costas de apelación.

Al estimarse el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la Ley 1/2000, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por HOLALUZ-CLIDOM, SA, revocamos la sentencia recurrida y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Ramón contra HOLALUZ-CLIDOM, SA, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas ni en primera, ni en esta segunda instancia

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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