Sentencia Civil 511/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 511/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 911/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 511/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100473

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1682

Núm. Roj: SAP Z 1682:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N. 511/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 04 de julio del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001494/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000911/2024,en los que aparece, como parte apelante, D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. PALOMA GALLEGO SOLA y asistido por el Letrado D. FLORENCIO JESÚS GRACIA TELLO; y, como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA y asistido por la Letrada Dña. MERCEDES GORGAS MÍNGUEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de julio del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda SE ABSUELVE a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducida. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24.6.25

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

La parte actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de nulidad de la condición general de contratación atinente a los intereses remuneratorios con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de usura del contrato y, subsidiariamente a las anteriores pretensiones, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atiente a la comisión por posiciones deudoras, por ser abusiva.

La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando que el contrato no era usurario. Estimó que tampoco existía nulidad de las condiciones generales tachadas de abusivas.

El juez a quodesestimó la demanda.

Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Error en la valoración de la prueba.

Considera que la información suministrada sobre los intereses y el funcionamiento no es transparente y que el contrato tiene unos intereses usurarios por leoninos.

SEGUNDO. - Hechos probados

La ahora parte actora suscribió un contrato de crédito con la demandada el 19 de diciembre de 2022. El mismo se denominaba Contrato de Tarjeta de Crédito Santander y tenía una TAE del 19,56% anual.

El interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" para noviembre de 2015 era 17,99% anual.

Se hacía constar en el mismo:

En fecha 22 de septiembre de 2023 la actora formuló reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias prevista en el art. 3 de la LRU, la nulidad los intereses y comisiones por falta de transparencia y la de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.

La entidad denegó la reclamación.

La demanda fue interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023.

TERCERO. Control de incorporación y transparencia

Los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80.1 b) de la LGDCU imponen la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales insertas en un documento contractual.

Estimamos que, el presente caso, tales exigencias se cumplen en cuanto del contrato resulta la existencia de una TAE conforme al relato de hechos, por lo que supera el denominado control de incorporación.

CUARTO. - Doctrina del Tribunal Supremo sobre la superación del control de transparencia de las condiciones generales atinentes a los intereses remuneratorios y otros extremos en el crédito revolvente

Considera la recurrente que la información precontractual facilitada no fue suficiente, que no se explicó el mecanismo de la cuenta de crédito y que entre otros extremos faltan ejemplos representativos.

El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de Pleno nº 154 y nº 155, ambas de 30 de enero de 2025, ha fijado doctrina respecto a la superación del control de transparencia en el crédito revolvente o revolving.

Sus conclusiones son las siguientes:

a) Para que el contrato obligue, sus cláusulas han de superar el control de transparencia.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.

El mismo va más allá del gramatical e impone que el consumidor pueda comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias. No solo aisladamente, sino en su interrelación con las demás condiciones del contrato.

Dada la situación de inferioridad del consumidor respecto al profesional, la exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

También que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

b) Es obligación del profesional suministrar al consumidor información precontractual.

Los profesionales han de proporcionar información clara sobre el contrato, sus cláusulas y sus consecuencias y ha de serlo con carácter previo a la celebración del contrato Es una exigencia de derecho comunitario y de derecho nacional ( art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ; arts. 10 -Información previa al contrato - y art. 11 -Asistencia al consumidor previa al contrato- de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo y art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

D) Contenido de la información precontractual que debe suministrarse y que ha de serlo de modo claro y comprensible.

En cuanto al contenido de la información precontractual para este tipo de productos, modalidad revolving o revolvente, ha de incidir sobre los siguientes extremos: El mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y amortización el capital, y, en su caso la existencia de anatocismo. Especialmente relevante es la relación entre el tipo de interés alto y las cuotas de amortización bajas, así como los mecanismos de recomposición del capital que pueden convertir la deuda en eterna. Si hay varias modalidades de amortización la información ha de serlo con claridad y separación sobre cada una de ellas.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

No se cumple este deber con el suministro de información referente a la TAE, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, como se establece la cuota mensual, cual es la duración del contrato, si se produce o no anatocismo, la existencia de ejemplos representativos y la forma en que la TAE opera en la economía del contrato, dada la forma de reconstitución del capital y las peculiaridades del sistema de amortización.

Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolvingfue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line,a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Concluye en ambos casos la Sala que los contratos examinados no son transparentes:

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 ,y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

E) Se predica el carácter abusivo per sede estas cláusulas poco transparentes.

Finalmente, parece considerar que unas cláusulas contractuales de estas características faltas de transparencia, son per se abusivas en cuanto causan un grave perjuicio al consumirlo en contra de las exigencias de la buena fe.

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

F) Otras circunstancias que debe tenerse en cuenta para valorar la buena fe del deudor para determinar el carácter abusivo o no de las cláusulas

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En el presente supuesto, pese a estar ante un contrato de 2022 la Sala observa que no se cumplen los requisitos exigidos por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Así el art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece:

Artículo 33 ter. Información precontractual.

1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

Ninguno de estos extremos se cumple en el contrato en litigio. No se hace referencia a la modalidad revolving,no se explica el funcionamiento de la cuenta de crédito y el mecanismo de recarga de la misma, no se hace constar si existe capitalización de intereses, ni se presenta ejemplo representativo alguno.

La conclusión es que en el indicado contrato no se ha realizado labor de información precontractual alguna y, además, la expresada en el contrato ni cumple los requisitos reglamentarios, ni por tanto cumple las funciones de transparencia atribuidas a las exigencias de la norma citada.

De otra parte, a pesar de la manifestación del acreditado, lo cierto es que no consta entregada la INE, más allá de su mera declaración, al igual que la declaración del mismo sobre el hecho de haber recibido la información precontractual precisa. Se trata más bien de una manifestación de voluntad, que de una declaración de conocimiento. Por ello, no se puede tener por válida y eficaz tal declaración.

"manifiesto haber recibido del Banco Santander las explicaciones suficientes e individualizadas sobre el contrato de crédito que me propone para poder evaluar si el mismo se ajusta a mis intereses, necesidades y situación financiera y cuyas condiciones se recogen en la Información normalizada europea adjunta (INE) que recibo en este acto. Igualmente declaro haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que pueden tener para mí, incluidas las consecuencias en caso de impago".

El cumplimiento de la obligación proporcionar la información precontractual, por tanto, no se cumple con tan genéricas manifestaciones.

El recurso ha de ser estimado.

La estimación de la acción principal releva a la Sala del examen de las acciones interpuestas con carácter subsidiario.

QUINTO. - Liquidación del contrato

Viene entendiendo la doctrina más autorizada, que un contrato de crédito concedido por un profesional, al faltar la nota de la retribución de la financiación prestada, entra dentro de los supuestos que permiten con arreglo al art. 10 de al LCGC la ineficacia del contrato.

En este sentido pueden citarse la SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 411/2021, de 10 de noviembre, que establece que:

QUINTO. - Consideramos que, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la LCGC , las deficiencias apuntadas son de tal entidad que deben conllevar la ineficacia no solo de las cláusulas de interés remuneratorio y comisiones, sino del total del contrato, pues carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de tarjeta de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función económica. La liquidación del contrato inválido conlleva que el cliente no tiene que soportar otro cargo que el correspondiente al principal financiado, debiendo serle devuelto, con intereses, lo que se le cobró de más al no tener soporte convencional. Es la entidad financiera la que debe restituir todos los cargos que ha efectuado que excedan de ello. No puede ésta quejarse de que no vaya a obtener ganancias con esta contratación, pues ha sido su defectuoso modus operandi lo que ha provocado esa consecuencia.

En el mismo sentido, las de la indicada Sala n º 180/2021, de 7 de mayo, y nº 85/29021, de 26 de febrero, entre otras.

Por tanto, el contrato deviene ineficaz y ha de ser liquidado.

SEXTO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado D. Carlos Daniel contra la sentencia de 18 de julio de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 1494/2023, revocamos la resolución recurrida y declaramos la nulidad de la cláusula referente a los intereses remuneratorios del contrato de fecha 19 de diciembre de 2022, con extinción del contrato y recíproca devolución de las prestaciones en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, así como la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.

No se hace especial declaración sobre las costas procesales del recurso.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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