Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 511/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 911/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 511/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100473
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1682
Núm. Roj: SAP Z 1682:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 04 de julio del 2025.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001494/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24.6.25
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
La parte actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de nulidad de la condición general de contratación atinente a los intereses remuneratorios con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de usura del contrato y, subsidiariamente a las anteriores pretensiones, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atiente a la comisión por posiciones deudoras, por ser abusiva.
La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando que el contrato no era usurario. Estimó que tampoco existía nulidad de las condiciones generales tachadas de abusivas.
El juez
Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Considera que la información suministrada sobre los intereses y el funcionamiento no es transparente y que el contrato tiene unos intereses usurarios por leoninos.
La ahora parte actora suscribió un contrato de crédito con la demandada el 19 de diciembre de 2022. El mismo se denominaba Contrato de Tarjeta de Crédito Santander y tenía una TAE del 19,56% anual.
El interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" para noviembre de 2015 era 17,99% anual.
Se hacía constar en el mismo:
En fecha 22 de septiembre de 2023 la actora formuló reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias prevista en el art. 3 de la LRU, la nulidad los intereses y comisiones por falta de transparencia y la de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
La entidad denegó la reclamación.
La demanda fue interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023.
Los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80.1 b) de la LGDCU imponen la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales insertas en un documento contractual.
Estimamos que, el presente caso, tales exigencias se cumplen en cuanto del contrato resulta la existencia de una TAE conforme al relato de hechos, por lo que supera el denominado control de incorporación.
Considera la recurrente que la información precontractual facilitada no fue suficiente, que no se explicó el mecanismo de la cuenta de crédito y que entre otros extremos faltan ejemplos representativos.
El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de Pleno nº 154 y nº 155, ambas de 30 de enero de 2025, ha fijado doctrina respecto a la superación del control de transparencia en el crédito revolvente o revolving.
Sus conclusiones son las siguientes:
También que
El sistema de amortización
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta
Concluye en ambos casos la Sala que los contratos examinados no son transparentes:
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
En el presente supuesto, pese a estar ante un contrato de 2022 la Sala observa que no se cumplen los requisitos exigidos por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Así el art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece:
1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
Ninguno de estos extremos se cumple en el contrato en litigio. No se hace referencia a la modalidad
La conclusión es que en el indicado contrato no se ha realizado labor de información precontractual alguna y, además, la expresada en el contrato ni cumple los requisitos reglamentarios, ni por tanto cumple las funciones de transparencia atribuidas a las exigencias de la norma citada.
De otra parte, a pesar de la manifestación del acreditado, lo cierto es que no consta entregada la INE, más allá de su mera declaración, al igual que la declaración del mismo sobre el hecho de haber recibido la información precontractual precisa. Se trata más bien de una manifestación de voluntad, que de una declaración de conocimiento. Por ello, no se puede tener por válida y eficaz tal declaración.
El cumplimiento de la obligación proporcionar la información precontractual, por tanto, no se cumple con tan genéricas manifestaciones.
El recurso ha de ser estimado.
La estimación de la acción principal releva a la Sala del examen de las acciones interpuestas con carácter subsidiario.
Viene entendiendo la doctrina más autorizada, que un contrato de crédito concedido por un profesional, al faltar la nota de la retribución de la financiación prestada, entra dentro de los supuestos que permiten con arreglo al art. 10 de al LCGC la ineficacia del contrato.
En este sentido pueden citarse la SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 411/2021, de 10 de noviembre, que establece que:
En el mismo sentido, las de la indicada Sala n º 180/2021, de 7 de mayo, y nº 85/29021, de 26 de febrero, entre otras.
Por tanto, el contrato deviene ineficaz y ha de ser liquidado.
Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado
No se hace especial declaración sobre las costas procesales del recurso.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
