Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 508/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 909/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 508/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100481
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1696
Núm. Roj: SAP Z 1696:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 4 de julio del 2025.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000247/2021 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2025.
Fundamentos
Ejercitó la parte actora la acción de cumplimiento contractual con fundamento en el contrato de seguro que le unía con su aseguradora, y dirigida contra la misma, para declarar el importe de los daños derivados de la ruina del edificio y la condena a su abono. La causa de los mismos era una avería en la red de suministro de agua.
La demandada mantuvo que a la fecha de suscripción del contrato de seguro el daño se había ya manifestado y, además, que la demandada conocía de su existencia.
La sentencia de la instancia desestimó la demanda.
La actora formuló recurso de apelación fundada en:
Alega que la ahora demandada "ya había sido condenada en un proceso anterior seguido también ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Díez (Autos: PO 1192/2019) a abonar a la arrendataria del local al tiempo de producirse el siniestro (subrayar que es el mismo que nos ocupa en este asunto) la cantidad de 29.618,23 euros en concepto de responsabilidad civil. Es decir, el mismo Juzgado que ha conocido de este asunto consideró que la compañía aseguradora sí que era responsable del siniestro y que, por tanto, estaba amparado por la póliza. Sin embargo, como sabemos, en el presente proceso tratándose, reiteramos, del mismo siniestro, ha considerado que no lo era frente a la propia asegurada. Entendemos, por ello, que la resolución recurrida vulnera el artículo 222. 4 de la LEC relativo al efecto positivo de la cosa juzgada (que solo se reconoce a lo "resuelto", en términos del artículo 222.4, o el fallo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial) y que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que "no puede decidirse en un proceso posterior una cuestión litigiosa de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelta por sentencia firme en un pleito precedente".
La sentencia no entra a valorar la prueba realizada en el presente juicio.
La recurrente entiende que "si bien es cierta la existencia de la propia avería (la de agosto del 2018), no es lo menos que dicha avería sí que fue reparada y que nada tenía que ver con la que ocasionó el siniestro. Así resulta de la testifical de los Sres. Victorino, Pedro Jesús y Lucas, que manifestaron que en el inmueble hubo dos averías diferentes, la primera, en agosto de 2018, que se encontraba localizada en la pared a 60 cm del suelo junto al contador de agua y la segunda, la hallada en enero del 2019 y que es la causa del siniestro, que se encontraba en el suelo, debajo del escalerón".
"... ningún testigo fue propuesto por la otra parte para acreditar las causas en las que fundó el rehúse del siniestro y que efectivamente estuviéramos ante la misma avería, siendo la única prueba propuesta la pericial del Sr. Bernardino (que no puede calificarse como testigo), que, además, en lo sustancial vino a confirmar lo aseverado en su informe por el Sr. Cornelio".
"Partiendo, por tanto, de la existencia de dos averías diferentes y estando determinada que la que causó el siniestro fue la que se localizó en enero de 2019, debemos analizar si efectivamente, tal y como alega la aseguradora y entiende el juzgador a quo, en este caso, habría que entender tanto que la causa que originó el siniestro era anterior a la contratación de la póliza como que la misma era conocida por la asegurada y, por tanto, estaba justificado el rehúse del siniestro".
"No es cierto que la rotura en la tubería que originó el siniestro fuera la misma que localizó la brigada municipal en agosto del 2018 puesto que como hemos dicho esta fue reparada por el Sr. Pedro Jesús".
"El origen del mismo se hallaba en la avería que se localizó en enero del 2019 y que afectaba a un tramo horizontal de una tubería que se encontraba bajo el suelo del local sobre una losa de hormigón y varios solados (tal y como manifestó no solo el Sr. Cornelio sino también el propio perito de la aseguradora). Si dicha avería no es la misma que la que se halló en el 2028, queda por analizar si esta última avería existía o no cuando la Sra. Ana María concertó el seguro el 10 de octubre del 2018".
"Si estamos a los informes periciales obrantes en el proceso deberemos llegar a la conclusión de que ni el Sr. Cornelio ni el Sr. Bernardino (perito de la aseguradora) pudieron determinar en qué momento se había producido la rotura de la tubería ni que, por tanto, fuera anterior a la contratación de la póliza".
"Pero es que, aunque consideráramos, lo que se afirma a efectos meramente dialécticos, que la causa del siniestro era anterior a la contratación de la póliza, no se ha acreditado que la asegurada tuviera conocimiento de la misma cuando lo concertó, sin perjuicio de que si se analiza el cuestionario previo que se le hizo por la compañía tampoco consta ninguna pregunta relativa al estado de las tuberías"
"El caso entendemos presentaba serias dudas de hecho y de derecho ya que como hemos señalado existe una resolución previa en la que sí que se reconocía que el siniestro estaba amparado por la póliza y, por tanto, no resulta ni ilógico ni temerario llegar a la conclusión de que la pretensión de la actora estaba fundamentada y era conforme a Derecho, existiendo serias dudas, en base a lo aquí analizado, de que efectivamente el siniestro no estuviera cubierto, de ahí que consideremos que, en ningún caso, se debieran haber impuesto las costas a la actora".
Por su parte, la demandada mantiene los argumentos de la instancia.
Sostiene la recurrente que se ha infringido el art. 222.4 de la LEC en cuanto no se ha tenido en cuenta al efecto la condena de la entidad demandada en un anterior proceso y con fundamento en la validez de la prima cuya eficacia se discute en el presente. La actora considera que existe una infracción de la doctrina de la cosa juzgada expresada entre otras ( STS 102/2022) en la jurisprudencia invocada en su recurso.
La demandada, por su parte alega que al tiempo de la firma de la póliza el siniestro ya se había producido, con lo que el contrato sería nulo ( art. 4 LCS) . Alega que, por razones de índole procesal, en el anterior proceso no fue correctamente emplazada y más tarde no se le permitió comparecer en autos. Por tanto, en el mismo no pudo alegar este hecho. De otra parte, mantiene que la sentencia de 10 de mayo de 2021, dictada en los autos de juicio ordinario 1192/2019, tramitado ante el mismo juzgado, dio como acreditado que los daños ocasionados a la finca por filtraciones de la red de agua potable arrancaban desde agosto de 2018. De alguna manera, se está invocando el resultado probatorio, aunque no sus efectos jurídicos, obtenido en dicho proceso como acreditativo de que la causa del siniestro que ocasionó la ruina del edificio tenía un origen temporal anterior a la suscripción de la póliza cuya eficacia se invoca por la actora.
Estimamos que ciertamente la doctrina invocada por la recurrente sobre la conexidad entre procesos y que lo resuelto en un anterior proceso puede tener en el posterior es correcta. De igual manera, esta Sala también ha declarado en varias ocasiones, sentencia 314/2010, de 17 de mayo, conforme la doctrina del TC, que "
No parecen discutir las partes que, en anterior proceso seguido entre la arrendataria de la finca, como parte actora y, como partes demandadas, tanto la arrendataria, hoy asegurada en el presente litigio, y la aseguradora, en situación de codemandadas, la cuestiona debatida era la medida del cuidado del arrendador en el mantenimiento de la finca, cuyo incumplimiento determinó la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. La acción fue estimada.
En el presente litigio, las partes codemandadas en aquel litigan entre sí. La dueña de la finca demanda a su aseguradora para que abone las cantidades acreditadas como daños a consecuencia de un evento pactado en el contrato. La demandada se opone a tal pretensión con fundamento en los arts. 1 y 4 de la LCS. Mantiene que el contrato fue suscrito con posterioridad a la producción del daño.
La Sala concluye que, en el presente supuesto, las partes y los fundamentos de sus pretensiones son distintos a los del anterior proceso.
Respecto a los hechos acreditados, la resolución que puso término al juicio ordinado 1192/2019, sentencia de 10 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 establecía:
...
La sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la misma concluyó al efecto:
La resolución de la instancia referida mantiene que ambas averías la de agosto de 2018 y la manifestada a finales de 2018 mediante grietas y fisuras generalizadas en la finca son la misma.
Este hecho resulta con claridad de la argumentación de la misma, aunque, por no haber comparecido por motivos procesales la demandada LIBERTY en dicho proceso, no invocó lo que ahora realiza en el presente litigio, la nulidad el contrato por falta de interés asegurable pues el siniestro era anterior a la fecha de la póliza.
Sin embargo, estima la Sala que entre el proceso anterior y el presente existe una diferencia entre sus respectivos objetos procesales. En el primero se valoraba la diligencia del propietario de la finca en el mantenimiento del edificio y, en el segundo la fecha de la producción de los daños y su causa. Se trata de cuestiones vinculadas pero distintas y la resolución de la primera cuestión no puede necesariamente predeterminar el resultado del presente litigio. El juez
En el presente litigio, los medios de prueba han variado, si bien uno de los peritos coincide en ambos litigios, lo cierto es que en el anterior hubo una pericial de designación judicial el Sr. Samuel y en el presente un informe de perito de designación de parte, pericial del Sr. Bernardino.
Pero lo realmente novedoso en el presente litigio es la llamada al proceso como testigos de los gremios que intervinieron en la avería de agosto de 2018 y el funcionario del Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden que supervisó el aviso de avería.
Los gremios que intervinieron en las mismas, Srs. Victorino y Pedro Jesús, insisten en que las averías de agosto y de octubre de 2018 en la finca eran distintas. El empleado municipal, Sr. Lucas, también mantiene dicha apreciación en el acto del juicio.
Con independencia de la valoración que haya de darse a la prueba de testigos y peritos, es lo cierto que, entre uno y otro proceso, amén de un objeto procesal distinto, aunque vinculado, existen diferencias en los medios de prueba empleados.
Por tanto, ni existe una vinculación conforme al art. 222.4 de la LEC que impone concluir la vigencia del seguro al tiempo del siniestro; ni los hechos que han darse como acreditados -existencia en la finca una sola avería o fuga de agua o varias con distinto origen y consecuencias- son necesariamente los del anterior litigio.
En consecuencia, con los múltiples matices que realiza la Sala sobre la postura de ambas partes, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
Es argumento central de la recurrente que los gremios que repararon la avería de agosto y el empleado municipal que la supervisó están conformes en que ambas averías, la de agosto de 2018 y la de finales de año, eran distintas.
La demandada niega eficacia probatoria a la factura NUM000 de 24 de septiembre de 2018 de la entidad Truman, en cuanto fue intempestivamente introducida en el proceso y supone una mutación de la demanda.
Comenzando por este segundo extremo, la invocación de la existencia de una
La actora aportó la factura como más documental en la audiencia previa al tiempo de la solicitud de prueba y la demandada nada argumentó y opuso para la admisión de la misma.
Por tanto, ni existe indefensión, ni mucho menos alteración de la demanda.
Estima la Sala que antes de proceder a la valoración de la prueba testifical, básica en opinión de la actora, la misma ha de relacionar las periciales aportadas en ambos procesos, la del Sr. Samuel se trae al proceso como documental.
Ninguna de las tres concluye tajantemente, como parece alegar la demandada, que ambas averías, la de agosto y la de octubre de 2018 eran en la misma tubería y tramo y que la primera era manifestación de una fuga de agua que podía comprometer, como al final lo hizo, la estabilidad del edificio.
La pericial del Sr. Cornelio, perito designado por la actora, comienza en noviembre de 2018 cuando las grietas y fisuras generalizadas en la finca se han manifestado concluye que:
Por su parte el perito Sr. Samuel, perito designado judicialmente en el anterior proceso Ordinario 1192/2019 ante el mismo juzgado, asimismo mantiene:
Por su parte, el Sr. Bernardino, perito de la demandada en el presente litigio, mantiene que:
Sin embargo, esta gran probabilidad en su dictamen, se torna en respuesta negativa a la pregunta de si puede establecerse la fecha de la rotura de la tubería que ocasiono el daño. Y afirma "que no puede declarar una fecha". También afirmó que la actora no podía saber si el problema existía o no antes de la firma del contrato de seguro. La referencia en el acto del juicio a la existencia de un siniestro anterior que fue indemnizado por la compañía que lo cubría en aquel momento, no tiene anclaje en la documentación acompañada por la antigua aseguradora NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cual informe en fecha 2 de enero de 2024 previa solicitud de informe que:
Por tanto, el único siniestro de rotura de tubería fue rechazado, sin que se acierte a comprender las manifestaciones del perito en el acto del juicio y a qué siniestro se refería.
Por tanto, la prueba pericial no conduce, más allá de la mera probabilidad invocada por el perito Sr. Bernardino, a estimar que en agosto de 2018 se manifestó el siniestro que ocasionó el daño ahora reclamado.
Por su parte, los gremios que intervinieron en la avería de agosto de 2018, Srs. Victorino y Pedro Jesús, insisten en su declaración ante el juzgado en que las averías de agosto y de enero de 2019 en la finca eran distintas. El Sr. Pedro Jesús mantiene y su colega lo corrobora que la primera avería fue en agosto, eran fiestas de la localidad, y consistía en una fuga de agua en una tubería vertical cerca del contador y a unos sesenta centímetros del suelo y que fue reparada. Que se cortó el agua para ello por el ayuntamiento y tras su reparación que se volvió a reanudar el suministro. El empleado municipal, Sr. Lucas, mantiene también que eran distintas averías, una en el contador del agua, en la pared, un simple pinchazo y otra en el suelo, de notable importancia.
De otra parte, obra en autos la factura librada por Construcciones Rumar para la que actuaba el fontanero Sr. Pedro Jesús, la nº NUM000, de 24 de septiembre de 2018, como prueba de la existencia y el importe de la reparación.
Por tanto, la prueba testifical realizada en el presente litigio desvirtúa la posible presunción o juicio de probabilidad invocado.
El recurso ha de ser estimado y considerar que no se ha acreditado por la demandada que al tiempo de celebración del contrato el riesgo cubierto, la fuga de agua que ocasionó la ruina del edificio, ya se hubiere manifestado.
En el Fundamento Quinto de su demanda la parte actora cuantificó los daños reclamados de la siguiente manera:
En cuanto al importe de la indemnización la misma se cuantifica en 95.801, 76 euros, con el siguiente desglose:
- Gastos ocasionados por los trabajos que se produzcan en la búsqueda o localización y reparación de averías dentro del local: 729,93 euros.
- Gastos de demolición y desescombro: 9.928,20 euros.
- Gastos ocasionados por la obtención de permisos y/o licencias: 340 euros.
- Honorarios profesionales: 2.267,54 euros.
- Pérdida de alquileres: 7.200 euros (600 x 12).
- Inmueble: 75.336,09 euros.
La parte demandada no ha cuestionado dicho importe, centrando su oposición a la demanda en otros extremos.
Por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, con los intereses del art. 20 LCS. Su aplicación ni siquiera ha sido cuestionada por la demandada a lo largo del proceso.
Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por
Declaramos que la póliza que regía entre las partes cubre el siniestro producido, siendo improcedente el rechazo al mismo realizada por la aseguradora demandada.
Condenamos a la demandada al pago a
Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace especial declaración sobre las costas procesales del recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
