Sentencia Civil 508/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 508/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 909/2024 de 04 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100481

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1696

Núm. Roj: SAP Z 1696:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000508/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 4 de julio del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000247/2021 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000909/2024,en los que aparece, como parte apelante, Dña. Ana María, representada por el Procurador de los tribunales D. ROBERTO POZO PARADIS y asistida por la Letrada Dña. SUSANA IZCARA GONZÁLEZ; y, como parte apelada, GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA HUICI; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de Julio del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por Doña Ana María contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma que se le reclama, con expresa condena de la demandante al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Ana María se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Ejercitó la parte actora la acción de cumplimiento contractual con fundamento en el contrato de seguro que le unía con su aseguradora, y dirigida contra la misma, para declarar el importe de los daños derivados de la ruina del edificio y la condena a su abono. La causa de los mismos era una avería en la red de suministro de agua.

La demandada mantuvo que a la fecha de suscripción del contrato de seguro el daño se había ya manifestado y, además, que la demandada conocía de su existencia.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda.

La actora formuló recurso de apelación fundada en:

La infracción del art. 222.4 de la LEC y 24 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega que la ahora demandada "ya había sido condenada en un proceso anterior seguido también ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Díez (Autos: PO 1192/2019) a abonar a la arrendataria del local al tiempo de producirse el siniestro (subrayar que es el mismo que nos ocupa en este asunto) la cantidad de 29.618,23 euros en concepto de responsabilidad civil. Es decir, el mismo Juzgado que ha conocido de este asunto consideró que la compañía aseguradora sí que era responsable del siniestro y que, por tanto, estaba amparado por la póliza. Sin embargo, como sabemos, en el presente proceso tratándose, reiteramos, del mismo siniestro, ha considerado que no lo era frente a la propia asegurada. Entendemos, por ello, que la resolución recurrida vulnera el artículo 222. 4 de la LEC relativo al efecto positivo de la cosa juzgada (que solo se reconoce a lo "resuelto", en términos del artículo 222.4, o el fallo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial) y que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que "no puede decidirse en un proceso posterior una cuestión litigiosa de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelta por sentencia firme en un pleito precedente".

Error en la valoración de la prueba.

La sentencia no entra a valorar la prueba realizada en el presente juicio.

La recurrente entiende que "si bien es cierta la existencia de la propia avería (la de agosto del 2018), no es lo menos que dicha avería sí que fue reparada y que nada tenía que ver con la que ocasionó el siniestro. Así resulta de la testifical de los Sres. Victorino, Pedro Jesús y Lucas, que manifestaron que en el inmueble hubo dos averías diferentes, la primera, en agosto de 2018, que se encontraba localizada en la pared a 60 cm del suelo junto al contador de agua y la segunda, la hallada en enero del 2019 y que es la causa del siniestro, que se encontraba en el suelo, debajo del escalerón".

"... ningún testigo fue propuesto por la otra parte para acreditar las causas en las que fundó el rehúse del siniestro y que efectivamente estuviéramos ante la misma avería, siendo la única prueba propuesta la pericial del Sr. Bernardino (que no puede calificarse como testigo), que, además, en lo sustancial vino a confirmar lo aseverado en su informe por el Sr. Cornelio".

"Partiendo, por tanto, de la existencia de dos averías diferentes y estando determinada que la que causó el siniestro fue la que se localizó en enero de 2019, debemos analizar si efectivamente, tal y como alega la aseguradora y entiende el juzgador a quo, en este caso, habría que entender tanto que la causa que originó el siniestro era anterior a la contratación de la póliza como que la misma era conocida por la asegurada y, por tanto, estaba justificado el rehúse del siniestro".

"No es cierto que la rotura en la tubería que originó el siniestro fuera la misma que localizó la brigada municipal en agosto del 2018 puesto que como hemos dicho esta fue reparada por el Sr. Pedro Jesús".

"El origen del mismo se hallaba en la avería que se localizó en enero del 2019 y que afectaba a un tramo horizontal de una tubería que se encontraba bajo el suelo del local sobre una losa de hormigón y varios solados (tal y como manifestó no solo el Sr. Cornelio sino también el propio perito de la aseguradora). Si dicha avería no es la misma que la que se halló en el 2028, queda por analizar si esta última avería existía o no cuando la Sra. Ana María concertó el seguro el 10 de octubre del 2018".

"Si estamos a los informes periciales obrantes en el proceso deberemos llegar a la conclusión de que ni el Sr. Cornelio ni el Sr. Bernardino (perito de la aseguradora) pudieron determinar en qué momento se había producido la rotura de la tubería ni que, por tanto, fuera anterior a la contratación de la póliza".

"Pero es que, aunque consideráramos, lo que se afirma a efectos meramente dialécticos, que la causa del siniestro era anterior a la contratación de la póliza, no se ha acreditado que la asegurada tuviera conocimiento de la misma cuando lo concertó, sin perjuicio de que si se analiza el cuestionario previo que se le hizo por la compañía tampoco consta ninguna pregunta relativa al estado de las tuberías"

Infracción del art. 394 de la LEC : dudas de hecho y de derecho

"El caso entendemos presentaba serias dudas de hecho y de derecho ya que como hemos señalado existe una resolución previa en la que sí que se reconocía que el siniestro estaba amparado por la póliza y, por tanto, no resulta ni ilógico ni temerario llegar a la conclusión de que la pretensión de la actora estaba fundamentada y era conforme a Derecho, existiendo serias dudas, en base a lo aquí analizado, de que efectivamente el siniestro no estuviera cubierto, de ahí que consideremos que, en ningún caso, se debieran haber impuesto las costas a la actora".

Por su parte, la demandada mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO. - Infracción del art. 222.4 de la LEC

Sostiene la recurrente que se ha infringido el art. 222.4 de la LEC en cuanto no se ha tenido en cuenta al efecto la condena de la entidad demandada en un anterior proceso y con fundamento en la validez de la prima cuya eficacia se discute en el presente. La actora considera que existe una infracción de la doctrina de la cosa juzgada expresada entre otras ( STS 102/2022) en la jurisprudencia invocada en su recurso.

La demandada, por su parte alega que al tiempo de la firma de la póliza el siniestro ya se había producido, con lo que el contrato sería nulo ( art. 4 LCS) . Alega que, por razones de índole procesal, en el anterior proceso no fue correctamente emplazada y más tarde no se le permitió comparecer en autos. Por tanto, en el mismo no pudo alegar este hecho. De otra parte, mantiene que la sentencia de 10 de mayo de 2021, dictada en los autos de juicio ordinario 1192/2019, tramitado ante el mismo juzgado, dio como acreditado que los daños ocasionados a la finca por filtraciones de la red de agua potable arrancaban desde agosto de 2018. De alguna manera, se está invocando el resultado probatorio, aunque no sus efectos jurídicos, obtenido en dicho proceso como acreditativo de que la causa del siniestro que ocasionó la ruina del edificio tenía un origen temporal anterior a la suscripción de la póliza cuya eficacia se invoca por la actora.

Estimamos que ciertamente la doctrina invocada por la recurrente sobre la conexidad entre procesos y que lo resuelto en un anterior proceso puede tener en el posterior es correcta. De igual manera, esta Sala también ha declarado en varias ocasiones, sentencia 314/2010, de 17 de mayo, conforme la doctrina del TC, que "

«que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio»... Pero además, en otras ocasiones y con base en la doctrina del TC se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba calificada al declarar que "esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero , conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuya el recurrente. Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos ( sentencia de 17 de julio de 1987 ) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión ( sentencia de 28 de febrero de 1991). Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» ( sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1 ), de 7 mayo ). También el Alto Tribunal ha llegado a declarar, conforme a la doctrina constitucional que "dice la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, la Sala 2ª, de 25 de octubre , recurso de amparo núm. 3526/95 : «Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 y 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991 , 58/1988 o 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2004 ). En parecida línea se ha pronunciado también la sentencia de la AP de Zaragoza (Sección Cuarta), de 24 de julio de 2009 siquiera para excluirla en el caso concreto por no ser atinente al supuesto de hecho enjuiciado. La sentencia de la Sección Quinta de la misma Audiencia de 16 de septiembre de dos mil cuatro llega a soluciones similares siquiera sea bajo la argumentación de que "mutatis mutandi, en el caso enjuiciado únicamente varía, respecto al pleito precedente el objeto (una diferente cantidad dineraria por los trabajos hechos en otra obra). Pero los sujetos y la causa de pedir coinciden. Por lo tanto, no se produciría el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pero sí el positivo o prejudicial. Las razones de seguridad jurídica (art. 9 C. Española), como elemento esencial constitutivo del instituto de la cosa juzgada son relevantes". En definitiva, la conclusión de esta doctrina es que nos encontramos, si no ante la excepción de cosa juzgada positiva, ante una situación jurídica muy similar o próxima, donde las cuestiones que guardan con la sentencia firme recaída en el proceso anterior una situación de estricta dependencia han de darse como acreditadas, máxime si la documental, el interrogatorio de parte y la testifical practicadas en este proceso en la instancia no han revelado una distinta apreciación de la realidad de los hechos básicos sobre los que se apoya la pretensión y que sirvieron de base a la estimación de las acciones ejercitadas en el anterior proceso. Tales hechos esenciales y los vertidos en el presente son en todo punto coincidentes".

No parecen discutir las partes que, en anterior proceso seguido entre la arrendataria de la finca, como parte actora y, como partes demandadas, tanto la arrendataria, hoy asegurada en el presente litigio, y la aseguradora, en situación de codemandadas, la cuestiona debatida era la medida del cuidado del arrendador en el mantenimiento de la finca, cuyo incumplimiento determinó la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. La acción fue estimada.

En el presente litigio, las partes codemandadas en aquel litigan entre sí. La dueña de la finca demanda a su aseguradora para que abone las cantidades acreditadas como daños a consecuencia de un evento pactado en el contrato. La demandada se opone a tal pretensión con fundamento en los arts. 1 y 4 de la LCS. Mantiene que el contrato fue suscrito con posterioridad a la producción del daño.

La Sala concluye que, en el presente supuesto, las partes y los fundamentos de sus pretensiones son distintos a los del anterior proceso.

Respecto a los hechos acreditados, la resolución que puso término al juicio ordinado 1192/2019, sentencia de 10 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 establecía:

SEGUNDO. - La prueba pericial judicial, que fue solicitada por la parte demandante ha acreditado que la avería que fue detectada por la brigada municipal dentro de la finca de la demandada en agosto de 2.018, en la toma de enlace de la acometida de dicha finca, correspondiendo el arreglo a la demandada propietaria, es la misma avería que afecta a la tubería de polietileno, que discurre desde la red general municipal hasta el contador del agua, en el interior de la finca. Ninguna duda queda sobre la causa del hundimiento de la solera y la necesidad de cerrar el negocio de la demandante, concluyendo el perito judicial que existe una responsabilidad de mantenimiento de dicho sistema de saneamiento y abastecimiento del interior de la finca DIRECCION000 de La Puebla de Alinden, de la propiedad.

...

TERCERO.- Este Tribunal ha de establecer la responsabilidad de la demandada en la producción de los daños y perjuicios de la demandante, como consecuencia del cierre del negocio de hostelería que explotaba en el local arrendado, y la resolución del contrato de arrendamiento, al no haber acometido las reparaciones necesarias en el mantenimiento de la tubería afectada por la rotura, y que provocó, como consecuencia, el hundimiento de la solera y la sima, por el arrastre de la tierra y materiales por acción del agua que salía a presión. El hecho de que tuviera conocimiento de la avería en la instalación de su finca desde agosto de 2.018, y no se decidiera a actuar hasta el momento de la aparición de las primeras grietas en octubre de 2.018, con una inspección encargada a una empresa especializada en enero de 2.019, que constató el grave estado de la instalación, acredita esa falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación de mantenimiento. La reacción llegó tarde, cuando la avería era de tal gravedad - el agua estuvo saliendo a presión durante meses llevándose el material debajo de la solera y provocando la aparición de la sima - que ha provocado el derribo del edificio, a instancia de la propia demandada.

La sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la misma concluyó al efecto:

Dentro de este hecho unánimemente admitido (la ruina del edificio), la demandada discute sobre cuál debía haber sido su actuación a la vista de los hechos; reconoce la existencia de una avería en agosto de 2018 y que la misma fue reparada. Alega en su descargo que la avería principal, pues parece que había otras pérdidas por las bajantes, estaba en la conducción de entrada de agua de boca que salía a presión por una rotura en la cañería y originó una sima y un desprendimiento de la solera del solado de unos 11 cms. de ancho y no se manifestó al exterior por existir una cubierta de hormigón que impedía que el agua escapase hacia arriba, lavando la tierra de componente yesífero y originando una pequeña sima que afectó a la estructura del edificio.

Esta Sala coincide con el juez a quo en valorar que la diligencia de la demandada propietaria de todo el edificio no estuvo completa, en cuanto incumplido su deber de mantener el edificio en perfectas condiciones de uso para el arrendatario ( art. 1.554.2 del CC ). Entre ellas, no solo reparar las averías que vayan surgiendo, como la de 10 agosto de 2018 -también al parecer en la toma de enlace de 3/4 de la acometida de agua del inmueble-, sino también realizar las tareas de mantenimiento precisas. En este extremo, el perito Sr. Samuel describió como se realiza el control de fugas en el suministro de agua -se cierra la llave de paso y se ve si el contador sigue corriendo, signo inequívoco de pérdida de líquido en la red de agua interior a la vivienda-. Se aconseja por el Código Técnico de la Edificación que se realice anualmente este control. Aceptó que estas tareas son más difíciles en un edificio antiguo, máxime si como es el caso no tiene llave de acceso y la fuga estaba antes del paso de contador, pero describió una serie de operaciones atendiendo a la velocidad con que el contador comienza a correr tras el corte que pudieran ser un signo revelador de fuga de agua.

Ciertamente, la cuestión del mantenimiento de la red no era sencilla, pero podía haberse realizado con cierta comodidad, máxime si en agosto de 2018 se precisó llamar por la propiedad a un fontanero. El hecho de que el edificio tuviera cierta antigüedad debió incentivar el celo de la propiedad en su mantenimiento, en vez de encomendarse a la suerte para evitar situaciones como la ocurrida.

Por tanto, viene a concluir la Sala como el juez de la instancia, la diligencia no estuvo completa, sino que la actora debió adoptar una actitud más diligente en el mantenimiento del edificio para evitar que cuando el problema se manifestó fuera de muy difícil solución, no dejando otra opción que la demolición del edificio.

La resolución de la instancia referida mantiene que ambas averías la de agosto de 2018 y la manifestada a finales de 2018 mediante grietas y fisuras generalizadas en la finca son la misma.

Este hecho resulta con claridad de la argumentación de la misma, aunque, por no haber comparecido por motivos procesales la demandada LIBERTY en dicho proceso, no invocó lo que ahora realiza en el presente litigio, la nulidad el contrato por falta de interés asegurable pues el siniestro era anterior a la fecha de la póliza.

Sin embargo, estima la Sala que entre el proceso anterior y el presente existe una diferencia entre sus respectivos objetos procesales. En el primero se valoraba la diligencia del propietario de la finca en el mantenimiento del edificio y, en el segundo la fecha de la producción de los daños y su causa. Se trata de cuestiones vinculadas pero distintas y la resolución de la primera cuestión no puede necesariamente predeterminar el resultado del presente litigio. El juez a quoconcluyó que ambas averías eran una sola, pero no era tal conclusión estrictamente necesaria para acreditar la falta de cuidado o diligencia del arrendador en el mantenimiento de su propiedad.

En el presente litigio, los medios de prueba han variado, si bien uno de los peritos coincide en ambos litigios, lo cierto es que en el anterior hubo una pericial de designación judicial el Sr. Samuel y en el presente un informe de perito de designación de parte, pericial del Sr. Bernardino.

Pero lo realmente novedoso en el presente litigio es la llamada al proceso como testigos de los gremios que intervinieron en la avería de agosto de 2018 y el funcionario del Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden que supervisó el aviso de avería.

Los gremios que intervinieron en las mismas, Srs. Victorino y Pedro Jesús, insisten en que las averías de agosto y de octubre de 2018 en la finca eran distintas. El empleado municipal, Sr. Lucas, también mantiene dicha apreciación en el acto del juicio.

Con independencia de la valoración que haya de darse a la prueba de testigos y peritos, es lo cierto que, entre uno y otro proceso, amén de un objeto procesal distinto, aunque vinculado, existen diferencias en los medios de prueba empleados.

Por tanto, ni existe una vinculación conforme al art. 222.4 de la LEC que impone concluir la vigencia del seguro al tiempo del siniestro; ni los hechos que han darse como acreditados -existencia en la finca una sola avería o fuga de agua o varias con distinto origen y consecuencias- son necesariamente los del anterior litigio.

En consecuencia, con los múltiples matices que realiza la Sala sobre la postura de ambas partes, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba

Existencia de tan solo una avería.

Es argumento central de la recurrente que los gremios que repararon la avería de agosto y el empleado municipal que la supervisó están conformes en que ambas averías, la de agosto de 2018 y la de finales de año, eran distintas.

La demandada niega eficacia probatoria a la factura NUM000 de 24 de septiembre de 2018 de la entidad Truman, en cuanto fue intempestivamente introducida en el proceso y supone una mutación de la demanda.

Comenzando por este segundo extremo, la invocación de la existencia de una mutatio libellicon la aportación de la indicada factura en la que la entidad Truman reclama a la actora el coste de reparación de la avería de agosto de 2018, ha de concluirse que la misma parece fue introducida por la actora al amparo del art. 265.3 de la LEC, en cuanto en su demanda únicamente hacía referencia a la avería de octubre de 2018. Falta en la misma cualquier relación a la de agosto del mismo año. Fue la demandada la que suscito esta cuestión la de la identidad de las averías y la fecha de su manifestación.

La actora aportó la factura como más documental en la audiencia previa al tiempo de la solicitud de prueba y la demandada nada argumentó y opuso para la admisión de la misma.

Por tanto, ni existe indefensión, ni mucho menos alteración de la demanda.

Valoración de la prueba testifical.

Estima la Sala que antes de proceder a la valoración de la prueba testifical, básica en opinión de la actora, la misma ha de relacionar las periciales aportadas en ambos procesos, la del Sr. Samuel se trae al proceso como documental.

Ninguna de las tres concluye tajantemente, como parece alegar la demandada, que ambas averías, la de agosto y la de octubre de 2018 eran en la misma tubería y tramo y que la primera era manifestación de una fuga de agua que podía comprometer, como al final lo hizo, la estabilidad del edificio.

La pericial del Sr. Cornelio, perito designado por la actora, comienza en noviembre de 2018 cuando las grietas y fisuras generalizadas en la finca se han manifestado concluye que:

Por su parte el perito Sr. Samuel, perito designado judicialmente en el anterior proceso Ordinario 1192/2019 ante el mismo juzgado, asimismo mantiene:

Del análisis de toda la documentación aportada por el Juzgado y la requerida al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén se puede determinar inequívocamente que:

En el edificio situado en DIRECCION000 de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) se produjo, en primer lugar, un agrietamiento en fachadas y tabiques y, posteriormente, un descenso de la solera de la planta baja.

Desde, al menos, agosto de 2018 se han producido averías en las instalaciones de suministro y evacuación de aguas en el inmueble objeto del estudio.

Se va a desarrollar ahora el análisis de la posible relación, o no, entre las fugas y las patologías aparecidas en el edificio.

CONCLUSIÓN

Tras el estudio de la documentación, las visitas realizadas al inmueble y la realización del informe, el técnico que suscribe concluye que:

Que el origen de la aparición de grietas y posterior hundimiento de la solera de planta baja es el agua a presión procedente de una tubería de abastecimiento, tal y como se ha desarrollado en el presente informe.

Que se han producido averías en la instalación de suministro de agua, en el tramo responsabilidad de la propiedad, que han menoscabado la capacidad portante del suelo haciendo que la solera de planta baja se hunda.

Que el mantenimiento y conservación de la tubería que ha sufrido averías es la propiedad del inmueble.

Que existe una conexión directa entre la falta de mantenimiento de la tubería de suministro de agua y el hundimiento de la solera del edificio.

Por su parte, el Sr. Bernardino, perito de la demandada en el presente litigio, mantiene que:

Tras las investigaciones realizadas por D. Bruno, parece que se trataba de una póliza de hogar, aunque debería ser de Comercio) y que el siniestro es por una rotura de tubería, antes del contador, pero dentro del local. Este siniestro, la Compañía lo rechaza y el pago no se corresponde con los daños del siniestro.

La existencia de este siniestro anterior y de la gran sima que se descubre bajo la rotura de tubería, nos indica que la rotura es muy probable que sea anterior a la contratación de la póliza, si bien no se ha tenido constancia de la misma. También es posible que las arquetas y tuberías de vertido hayan aportado gran cantidad de agua en el subsuelo desde hace tiempo, si bien el hundimiento de las mismas, pudiera está ocasionado por el lavado de tierras ocasionado por la rotura de la tubería de agua potable. Todas esas pérdidas de agua han ocasionado, sin la menor duda, la cesión de la solera y del pilar central que han ocasionado la aparición de las grietas.

Sin embargo, esta gran probabilidad en su dictamen, se torna en respuesta negativa a la pregunta de si puede establecerse la fecha de la rotura de la tubería que ocasiono el daño. Y afirma "que no puede declarar una fecha". También afirmó que la actora no podía saber si el problema existía o no antes de la firma del contrato de seguro. La referencia en el acto del juicio a la existencia de un siniestro anterior que fue indemnizado por la compañía que lo cubría en aquel momento, no tiene anclaje en la documentación acompañada por la antigua aseguradora NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cual informe en fecha 2 de enero de 2024 previa solicitud de informe que:

Por tanto, el único siniestro de rotura de tubería fue rechazado, sin que se acierte a comprender las manifestaciones del perito en el acto del juicio y a qué siniestro se refería.

Por tanto, la prueba pericial no conduce, más allá de la mera probabilidad invocada por el perito Sr. Bernardino, a estimar que en agosto de 2018 se manifestó el siniestro que ocasionó el daño ahora reclamado.

Por su parte, los gremios que intervinieron en la avería de agosto de 2018, Srs. Victorino y Pedro Jesús, insisten en su declaración ante el juzgado en que las averías de agosto y de enero de 2019 en la finca eran distintas. El Sr. Pedro Jesús mantiene y su colega lo corrobora que la primera avería fue en agosto, eran fiestas de la localidad, y consistía en una fuga de agua en una tubería vertical cerca del contador y a unos sesenta centímetros del suelo y que fue reparada. Que se cortó el agua para ello por el ayuntamiento y tras su reparación que se volvió a reanudar el suministro. El empleado municipal, Sr. Lucas, mantiene también que eran distintas averías, una en el contador del agua, en la pared, un simple pinchazo y otra en el suelo, de notable importancia.

De otra parte, obra en autos la factura librada por Construcciones Rumar para la que actuaba el fontanero Sr. Pedro Jesús, la nº NUM000, de 24 de septiembre de 2018, como prueba de la existencia y el importe de la reparación.

Por tanto, la prueba testifical realizada en el presente litigio desvirtúa la posible presunción o juicio de probabilidad invocado.

El recurso ha de ser estimado y considerar que no se ha acreditado por la demandada que al tiempo de celebración del contrato el riesgo cubierto, la fuga de agua que ocasionó la ruina del edificio, ya se hubiere manifestado.

TERCERO. - Importe de los daños

En el Fundamento Quinto de su demanda la parte actora cuantificó los daños reclamados de la siguiente manera:

En cuanto al importe de la indemnización la misma se cuantifica en 95.801, 76 euros, con el siguiente desglose:

- Gastos ocasionados por los trabajos que se produzcan en la búsqueda o localización y reparación de averías dentro del local: 729,93 euros.

- Gastos de demolición y desescombro: 9.928,20 euros.

- Gastos ocasionados por la obtención de permisos y/o licencias: 340 euros.

- Honorarios profesionales: 2.267,54 euros.

- Pérdida de alquileres: 7.200 euros (600 x 12).

- Inmueble: 75.336,09 euros.

La parte demandada no ha cuestionado dicho importe, centrando su oposición a la demanda en otros extremos.

Por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, con los intereses del art. 20 LCS. Su aplicación ni siquiera ha sido cuestionada por la demandada a lo largo del proceso.

CUARTO. - Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC ,por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente.

En virtud de lo expuesto

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ana María contra la sentencia de 29 de julio de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocándola en el siguiente sentido:

Declaramos que la póliza que regía entre las partes cubre el siniestro producido, siendo improcedente el rechazo al mismo realizada por la aseguradora demandada.

Condenamos a la demandada al pago a DÑA. Ana María de la cantidad de 95.801,76 euros, más intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace especial declaración sobre las costas procesales del recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.