Sentencia Civil 240/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 479/2023 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100255

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1843

Núm. Roj: SAP C 1843:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15028 41 1 2022 0000205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2023

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 240/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 479/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 94/22, sobre "nulidad contractual", seguido entre partes: Como APELANTE: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Donderis Salazar; como APELADO/A: D. Arturo, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión, con fecha 21 de febrero de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Riveiro Merino, en nombre y representación de D. Arturo contra Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., y, en consecuencia:

1.-Declaro la nulidad del Contrato de tarjeta de crédito Visa Vodafone (nº contrato NUM000), suscrita entre D. Arturo y Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. en fecha de 27 de abril de 2008, por ser usurario el interés remuneratorio pactado.

2.- Condeno a Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., a abonar a D. Arturo las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, extremo que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

3.-Condeno a Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. al pago de las costas procesales.."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.,, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de julio de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado nº 1 de Corcubión que ahora nos ocupa estimó la demanda de Don Arturo contra la entidad financiera demandada, declarando la nulidad la condición general sobre los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito revolving de abril de 2008 a que se refiere el litigio por intereses remuneratorios usurarios, con la condena de la demandada a restituir las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, más los intereses del artículo 576 LEC, y pago de las costas.

SEGUNDO.-El Juzgado refirió con amplitud las pretensiones principal y subsidiarias, así como las posturas de las respectivas partes litigantes sobre la controversia.

Contrariamente a lo objetado por la demandada, consideró que ésta tendría legitimación pasiva frente a la demanda atacando la eficacia del negocio jurídico pues, habiendo sido parte en el contrato, no lo habría cedido posteriormente sino solo cedido el derecho de crédito, reseñando al respecto una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de junio de 2022.

A continuación, la sentencia abordó la cuestión del carácter usurario de los intereses remuneratorios, refiriendo lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y reseñando doctrina jurisprudencial de las STS de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2022, así como lo resuelto tras esta última algunas Audiencias Provinciales, cual la sentencia de la de Oviedo de 26 de mayo de 2022 en un caso que sería similar al de litis.

Sobre esta base, el juzgador de instancia consideró que los datos publicados por el Banco de España de 2010 no serían de una fecha próxima, pero en todo caso el tipo de interés de 2010 del 19,23% superaría en más de 5 puntos el 24,90% del caso enjuiciado, llegando así a la conclusión de ser usurario, con la nulidad prevista en el artículo 3 de la ley citada.

La sentencia desestimó la prescripción de la acción restitutoria de cantidades, siguiendo una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de mayo de 2022 que lo consideraría mayoritaria en las Audiencias por el carácter ex lege de la declaración de nulidad por usura (art. 3 LRU) y porque el plazo prescriptivo comenzaría a partir declararse la nulidad.

Añadió que tampoco se daría la doctrina de los actos propios para dar validez al contrato.

A todo lo cual añadió los intereses y costas ya indicados más arriba.

TERCERO.-En el recurso de apelación se insiste en la falta de legitimación pasiva de la demandada por cuanto habría cedido el crédito a otra entidad y comunicado al aquí demandante la transmisión del contrato, por lo que aquella quedaría desvinculada por completo de la reclamación y la cesionaria se subrogaría en todos los derechos, obligaciones y otros efectos jurídicos, como las del presente caso, reseñando varias sentencias de Juzgados.

Subsidiariamente se alega en contra de la usura invocando a su favor la STS pleno de 15 de febrero de 2023, de manera que, conforme a la misma, la diferencia entre el tipo medio de los intereses TEDR publicados por el Banco de España para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 del 19,32%, más las 2 o 3 centésimos más, comparado con la TAE de litis del 24,90%, sería inferior a los 6 puntos exigidos para ser usurarios.

Subsidiariamente, se sostiene que no darían los requisitos del artículo 1 LRU; y que la TAE pactada en el contrato sería conforme con la jurisprudencia y con publicaciones de ASNEF, la OCU y otras fuentes probatorias acerca de los precios o TAE aplicados por diferentes entidades financieras.

Finalmente, se impugna el pronunciamiento sentenciado imponiendo las costas a la demandada, por las serias dudas hasta la STS de 15 de febrero de 2023.

La parte demandante alegó en contra de los motivos del recurso de apelación, y también por la petición subsidiaria ejercitada en la demanda de falta de transparencia de las condiciones generales sobre intereses y comisiones, y subsidiariamente la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación de cuota impagada.

CUARTO.-Se desestima el motivo del recurso de apelación sobre la legitimación pasiva, teniendo en cuenta las acciones ejercitadas en la demanda y la respuesta del Juzgado sobre la cuestión.

Que la entidad cedente del derecho de crédito, que no del contrato, tiene legitimación pasiva en casos como el de litis también lo ha aceptado la STS 88/2024 de 24 de enero de 2024 y numerosos Tribunales de Audiencias Provinciales, (entre otras recientes: SAP 4ª de A Coruña de 23/12/2024; 4ª de Barcelona de 17/12/2024; 6ª Madrid de 30/1/2025; 1ª León de 13/2/2025; o la 3ª de Pontevedra de 3/4/2025).

También la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de noviembre de 2024, señalando que "una reiterada jurisprudencia interpretadora del art. 1302 del Código Civil tiene declarado que en el proceso de nulidad de un contrato deben intervenir, activa o pasivamente, además de los que han sido parte en el negocio y resultan obligados a tenor del mismo, principal o subsidiariamente, los terceros a los que perjudique o que puedan ver sus derechos frustrados o menoscabados por la relación contractual y, en definitiva, todos los interesados en su validez o cumplimiento, máxime cuando se pretende la nulidad radical del contrato, en cuya declaración están interesados cuantos resulten afectados de algún modo por su contenido, excluyendo únicamente a los extraños a tal situación y que no sean titulares de un derecho subjetivo reconocido o lesionado por el contrato impugnado, ya que su falta de interés jurídico tutelable les priva de legitimación en relación con esta clase de acciones ( SS TS 20 junio 1955 , 9 noviembre 1961 , 29 diciembre 1970 , 5 noviembre 1990 , 14 diciembre 1993 , 21 noviembre 1997 , 8 junio 1999 , 8 abril 2000 , 10 abril 2001 , 24 mayo 2002 y 6 septiembre 2006 ). También ha señalado la jurisprudencia que, si bien la nulidad de los contratos de préstamo usurarios afecta al cesionario, cuando es el prestatario quien, en un caso de cesión de créditos, pide que se declare la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, con el efecto previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, aunque la nulidad puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último, si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario, entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo, pues lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito (S TS 24 enero 2024), de lo que se deriva la posible legitimación pasiva de la entidad cedente del crédito frente a la acción de nulidad del contrato por usurario. En consecuencia y por todo lo expuesto, no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, lo que determina la estimación del motivo principal del recurso."

QUINTO.-Se estima el motivo del recurso en el tema de la usura pues, en el asunto que nos ocupa, los intereses no son usurarios conforme a la normativa y jurisprudencia en la materia.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia actual, para ser el contrato de la tarjeta nulo por usurario, el interés ha de ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo tomarse como criterio comparativo al respecto el de los tipos medios de interés específicos para las tarjetas de crédito y revolving.

La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 4 de marzo de 2020 especifica que a estos efectos ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España y no con el más genérico referido a las operaciones de crédito al consumo. Si la STS Pleno de 25 de noviembre de 2015 tomó este último fue por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta hace unos años el dato más específico de las tarjetas. Lo reiteran las STS de 4 de mayo de 2022 y 15 de febrero 2023. Criterio que ya había sido aplicado en sentencias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión, como las de esta Sección 5ª de A Coruña de 9 de mayo de 2018, 7 y 21 de noviembre de 2019.

Las sentencias del Tribunal Supremo citadas de 2015 y 2020 también señalan que puesto que para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que el interés estipulado, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, corresponde entonces al prestamista la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero, sin que puedan considerarse al respecto el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero 2023 ha aclarado:

<< Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>

Dicha sentencia también ha concretado para las tarjetas de crédito revolving la diferencia porcentual para considerar o no usurarios los intereses:

<< La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.>>

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 reiteró que: "9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En el caso que nos ocupa: se trata de un contrato de tarjeta de modalidad revolving de abril de 2008. El tipo de interés TEDR publicado por el Banco de España para tarjetas de crédito y revolving de 2010 es del 19,32%%, y, sumándole las 20 o 30 centésimas a que se refiere la jurisprudencia, da un 19,52% y un 19,62% respectivamente. Luego: la TAE del contrato de litis del 24,90% no supera el margen de los 6 puntos porcentuales exigido por la doctrina jurisprudencial en la comparativa a efectuar.

Por lo que hay que concluir en el sentido ya adelantado más arriba, contrario al sentenciado, debiendo de estimarse en esto el recurso de apelación.

SEXTO.-Lo anterior obliga a entrar en la acción subsidiaria ejercitada en la demanda de falta de transparencia.

De la doctrina jurisprudencial en materia del doble control de transparencia y tarjetas de crédito revolving podemos destacar lo siguiente:

Las condiciones generales contractuales sobre el interés remuneratorio o que incidan en el coste del crédito forman parte integrante del objeto principal de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio crediticio prestado por el Banco o entidad, por lo que es en principio válido y sometido a la autonomía de la voluntad contractual. Pero también está sujeto al cumplimiento de los requisitos o controles de transparencia a que se refiere la normativa y su jurisprudencia. De manera que, conforme a la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y la jurisprudencia en este ámbito, no cabe aquí el control de abusividad directa de las condiciones del contrato sino el de inclusión o incorporación (oportunidad real de conocer al celebrar el contrato la existencia de la condición general en cuestión y redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal) y, tratándose de consumidores, el de transparencia material o propiamente dicha (referida a la carga la carga económica y jurídica a soportar), y solo en caso de falta de transparencia habría de valorarse si la cláusula en cuestión es abusiva y nula por no ser conforme a la buena fe y suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones entre las partes o, tras la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (en vigor desde el 16/6/2019), nula de pleno derecho por no ser transparente en perjuicio del consumidor.

Tras unas consideraciones en la misma línea, en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de abril de 2025 podemos leer lo siguiente:

<< de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. [...] implica el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, garantizando que el consumidor obtenga antes de la celebración del contrato la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensible derivados de dicha información, las eventuales modificaciones del coste de la operación, lo cual es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (S TJUE 21 marzo 2013 y SS TS 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 22 abril 2015 y 13 junio 2018).

En este sentido, el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, en la redacción vigente en la fecha del contrato, establece que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", y que el art. 7 de la misma Ley dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales "que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5", así como aquellas "que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". Por su parte, el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir los requisitos de: "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". En cuanto a la información previa al contrato, el art. 60.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, partiendo de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de forma extensiva, como una obligación de que el contrato exponga de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de su aplicación (SS TJUE de 30 de abril de 2014, 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2019, 3 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2023). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato, así como sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato, debiendo éstos disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias (SS TJUE de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016, 20 de septiembre de 2017, 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024).

La más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, haciendo aplicación de esta doctrina a la exigencia de transparencia y a la información que debe facilitarse al consumidor en la contratación de tarjetas de crédito en la modalidad revolving, declara que la información "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda".

En lo que concierne, a la abusividad de las tarjetas y créditos revolving, la citada jurisprudencia señala que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.">>

Con base en lo expuesto, la sentencia transcrita de esta Sección 5ª de 29 de abril de 2025 concluyó en el caso entonces enjuiciado lo siguiente:

<< La aplicación de la doctrina expuesta al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litigio, nos lleva a concluir que la cláusula impugnada, que regula el interés remuneratorio y las consecuencias económicas del crédito, inserta en las condiciones del contrato, no cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato en los citados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en los arts. 16 y ss. de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo 16/2011, de 24 de junio, de manera que pueden entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el mencionado segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el también citado art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La información facilitada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la Información Normalizada Europea que incorpora, a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, siendo una información general de esta modalidad de tarjeta revolving, pero no consta que el actor- hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de manera que fuese capaz de tomar conciencia de la verdadera naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, y de los elevados costes que este sistema podía suponerle. En concreto, no se ha probado que al demandante se le hubiera proporcionado, antes de la celebración del contrato de crédito revolving, suscrito aparentemente sin negociación previa, información adecuada y suficiente sobre su funcionamiento, en función de los pagos periódicos previstos y su amortización, lo que impedía conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio pactado, o del resto de sus cláusulas, es decir, la carga económica y jurídica del contrato, por lo que, además de la expresada falta de transparencia, en relación con los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula en cuestión, relativa al interés del crédito, provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, y debe reputarse abusiva, en virtud del art. 3.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, con la consiguiente nulidad. >>

En el caso que ahora nos ocupa, el Tribunal tiene que resolver conforme a las exigencias expuestas.

Se trata de un contrato de tarjeta de crédito revolving de 2008. La hoja inicial o anverso del documento contractual refiere datos del cliente (demandante) y de la cuenta bancaria de cargo de los pagos de la tarjeta, sin información alguna en el tema que nos ocupa. Es insuficiente con que al lado de la firma conste una manifestación de que el cliente ha leído y está conforme con las condiciones generales y particulares y en especial la estipulación 18 sobre la protección de datos: es una declaración muy escueta y genérica, meramente formularia y prerredactada por la entidad demandada; cuando mal se puede dar por acreditado ese hecho sin más prueba que lo demuestre y dada la letra tan minúscula y de difícil lectura del texto de tal declaración y del clausulado.

La objeción en relación con el requisito de la legibilidad del clausulado situado en el dorso del documento contractual no cabe minusvalorarlo en la materia que estamos tratando sobre los controles de transparencia, sino al contrario [nosotros hemos tenido que aplicar la lupa ampliatoria en el documento digital para poder leerlo].

Ya dijimos que no se ha acreditado que se hubiese proporcionado al demandante información previa adecuada y comprensible del coste concreto y funcionamiento del sistema revolving, siendo el clausulado a este respecto muy genérico.

La contratación se hizo a iniciativa de la entidad y la experiencia y la lógica hacen presumir racionalmente que, tras una información genérica, el cliente consumidor habría firmado de manera apresurada o sin tiempo realmente para poder siquiera leer y enterarse anteriormente del clausulado y del alcance material de sus consecuencias.

El pago de cuotas mínimas mensuales hace que la amortización periódica del capital dispuesto sea muy reducida en comparación con la percepción de intereses remuneratorios por la entidad, alargándose sobremanera el tiempo para saldar totalmente la deuda, máxime con el uso continuado revolvente de las disposiciones con la tarjeta.

Tampoco bastaría para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas más arriba con la expresión en el contrato del tipo de interés anual (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE), así como con la referencia a los varios sistemas o modalidades de pago a elegir, para cumplir con la información previa y el control de transparencia sobre la carga económica y jurídica que el adherente asume en el momento de contratar. Ni tampoco con que los intereses no sean usurarios. Ni con la información que eventualmente se hubiese proporcionado o fuese deducible en alguna medida posteriormente a la contratación, por ejemplo, mediante los extractos o liquidaciones de los recibos de pago periódicos o de lo abonado al final del año.

Con las sucesivas disposiciones mediante la tarjeta y el sistema revolvente, más aún con la capitalización pactada en el contrato de los intereses no satisfechos para devengar otros más, el cuadro de amortización, número de cuotas mensuales para saldar la deuda, y las cuantías por conceptos a pagar, naturalmente cambian continuamente al tenerse que recalcular todo ello, lo que en el contrato no se menciona o se hace muy desdibujadamente o de manera muy genérica, con lo que el consumidor no lo puede conocer por anticipado (salvo que previamente a cada disposición se le haya informado debidamente de tales detalles o consecuencias y lo hubiera aceptado, lo que no es el caso), sino a posteriori cuando le llegue la liquidación si es que lo especificase.

Y según el artículo 82.1 TRLGDCU y la jurisprudencia antes indicada, la falta de transparencia en contratos como el que nos ocupa se considera abusiva por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente contrarias a las exigencias de la buena fe y que causan en perjuicio de la consumidora demandante un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato.

La consecuencia de la abusividad es la nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas abusivas infectadas del contrato, manteniéndose la eficacia u obligatoriedad en lo demás, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (STJUE de 14 de junio de 2012 y demás jurisprudencia). También es así conforme al párrafo primero del artículo 83: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas". (Y si el contrato hubiera sido de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83, directamente serían nulas de pleno derecho las condiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio del consumidor).

Lo dicho basta para estimar el motivo subsidiario de la demanda en el tema de la falta de transparencia con la restitución de cantidades, sustancialmente conforme a lo pedido por la parte demandante.

SÉPTIMO.-La estimación del motivo del recurso de apelación en el extremo referido a la usura, y la desestimación restante por la estimación sustancial de las pretensiones subsidiarias sobre la transparencia abusiva, tiene como consecuencia: la revocación parcial de la sentencia del Juzgado en dichos sentidos y acordar en su lugar la estimación sustancial de la demanda en las pretensiones subsidiarias ejercitadas por falta de transparencia, declarándose por esta causa la nulidad de las condiciones generales sobre los intereses remuneratorios y comisiones, teniéndose por no puestas, y condenándose a la parte demandada a devolver al demandante las cantidades abonadas por dichos conceptos, más los intereses legales desde cada uno de tales abonos, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia de segunda instancia ( art. 576 LEC) . Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 LEC y jurisprudencia, por tratarse de una estimación muy sustancial, así como por la doctrina jurisprudencial que las impone en cláusulas contractuales abusivas incluso si la estimación de la demanda del consumidor es parcial ( STJUE de 16/7/2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; SSTS 1500/2023 de 27/10/2023 y 67/24 de 22/1/2024, entre otras) o si pudieran haberse suscitado serias dudas sobre alguna cuestión ( STS 419/2017 de 4/7/2017, 472/2020 de 17/9/2020, 510/2020 de 6/10/2020, etc). Si bien que, conforme a la citada STS 1500/2023, esta doctrina es aplicable a la imposición de las costas de la primera instancia, pero no a las de la apelación o del recurso de casación ( STS 18/2021 de 19/1/2021 y 653/2020 de 3/12/2021) por ser distintos los principios en esta materia de nuestro sistema procesal y de ahí la distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo lo cual, en el asunto que nos ocupa, no procede hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y ha de devolverse el depósito para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ) .

VISTOSlos preceptos legales y jurisprudencia indicada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la entidad demandada Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., y desestimación de lo restante, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acuerda en su lugar la estimación sustancial de la demanda de Don Arturo, en las pretensiones subsidiarias ejercitadas por falta de transparencia, declarándose por esta causa la nulidad de las condiciones generales sobre los intereses remuneratorios y comisiones, teniéndose por no puestas, y condenándose a la parte demandada a devolver al demandante las cantidades abonadas por dichos conceptos, más los intereses legales desde cada uno de tales abonos, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia de apelación, así como al pago de las costas de la primera instancia. No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta sentencia de apelación, de la cual se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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