Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 479/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100255
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1843
Núm. Roj: SAP C 1843:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 479/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 94/22, sobre "nulidad contractual", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Contrariamente a lo objetado por la demandada, consideró que ésta tendría legitimación pasiva frente a la demanda atacando la eficacia del negocio jurídico pues, habiendo sido parte en el contrato, no lo habría cedido posteriormente sino solo cedido el derecho de crédito, reseñando al respecto una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de junio de 2022.
A continuación, la sentencia abordó la cuestión del carácter usurario de los intereses remuneratorios, refiriendo lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y reseñando doctrina jurisprudencial de las STS de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2022, así como lo resuelto tras esta última algunas Audiencias Provinciales, cual la sentencia de la de Oviedo de 26 de mayo de 2022 en un caso que sería similar al de litis.
Sobre esta base, el juzgador de instancia consideró que los datos publicados por el Banco de España de 2010 no serían de una fecha próxima, pero en todo caso el tipo de interés de 2010 del 19,23% superaría en más de 5 puntos el 24,90% del caso enjuiciado, llegando así a la conclusión de ser usurario, con la nulidad prevista en el artículo 3 de la ley citada.
La sentencia desestimó la prescripción de la acción restitutoria de cantidades, siguiendo una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de mayo de 2022 que lo consideraría mayoritaria en las Audiencias por el carácter ex lege de la declaración de nulidad por usura (art. 3 LRU) y porque el plazo prescriptivo comenzaría a partir declararse la nulidad.
Añadió que tampoco se daría la doctrina de los actos propios para dar validez al contrato.
A todo lo cual añadió los intereses y costas ya indicados más arriba.
Subsidiariamente se alega en contra de la usura invocando a su favor la STS pleno de 15 de febrero de 2023, de manera que, conforme a la misma, la diferencia entre el tipo medio de los intereses TEDR publicados por el Banco de España para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 del 19,32%, más las 2 o 3 centésimos más, comparado con la TAE de litis del 24,90%, sería inferior a los 6 puntos exigidos para ser usurarios.
Subsidiariamente, se sostiene que no darían los requisitos del artículo 1 LRU; y que la TAE pactada en el contrato sería conforme con la jurisprudencia y con publicaciones de ASNEF, la OCU y otras fuentes probatorias acerca de los precios o TAE aplicados por diferentes entidades financieras.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento sentenciado imponiendo las costas a la demandada, por las serias dudas hasta la STS de 15 de febrero de 2023.
La parte demandante alegó en contra de los motivos del recurso de apelación, y también por la petición subsidiaria ejercitada en la demanda de falta de transparencia de las condiciones generales sobre intereses y comisiones, y subsidiariamente la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
Que la entidad cedente del derecho de crédito, que no del contrato, tiene legitimación pasiva en casos como el de litis también lo ha aceptado la STS 88/2024 de 24 de enero de 2024 y numerosos Tribunales de Audiencias Provinciales, (entre otras recientes: SAP 4ª de A Coruña de 23/12/2024; 4ª de Barcelona de 17/12/2024; 6ª Madrid de 30/1/2025; 1ª León de 13/2/2025; o la 3ª de Pontevedra de 3/4/2025).
También la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de noviembre de 2024, señalando que
De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia actual, para ser el contrato de la tarjeta nulo por usurario, el interés ha de ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo tomarse como criterio comparativo al respecto el de los tipos medios de interés específicos para las tarjetas de crédito y revolving.
La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 4 de marzo de 2020 especifica que a estos efectos ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España y no con el más genérico referido a las operaciones de crédito al consumo. Si la STS Pleno de 25 de noviembre de 2015 tomó este último fue por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta hace unos años el dato más específico de las tarjetas. Lo reiteran las STS de 4 de mayo de 2022 y 15 de febrero 2023. Criterio que ya había sido aplicado en sentencias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión, como las de esta Sección 5ª de A Coruña de 9 de mayo de 2018, 7 y 21 de noviembre de 2019.
Las sentencias del Tribunal Supremo citadas de 2015 y 2020 también señalan que puesto que para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que el interés estipulado, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, corresponde entonces al prestamista la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero, sin que puedan considerarse al respecto el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero 2023 ha aclarado:
<<
Dicha sentencia también ha concretado para las tarjetas de crédito revolving la diferencia porcentual para considerar o no usurarios los intereses:
<<
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 reiteró que:
En el caso que nos ocupa: se trata de un contrato de tarjeta de modalidad revolving de abril de 2008. El tipo de interés TEDR publicado por el Banco de España para tarjetas de crédito y revolving de 2010 es del 19,32%%, y, sumándole las 20 o 30 centésimas a que se refiere la jurisprudencia, da un 19,52% y un 19,62% respectivamente. Luego: la TAE del contrato de litis del 24,90% no supera el margen de los 6 puntos porcentuales exigido por la doctrina jurisprudencial en la comparativa a efectuar.
Por lo que hay que concluir en el sentido ya adelantado más arriba, contrario al sentenciado, debiendo de estimarse en esto el recurso de apelación.
De la doctrina jurisprudencial en materia del doble control de transparencia y tarjetas de crédito revolving podemos destacar lo siguiente:
Las condiciones generales contractuales sobre el interés remuneratorio o que incidan en el coste del crédito forman parte integrante del objeto principal de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio crediticio prestado por el Banco o entidad, por lo que es en principio válido y sometido a la autonomía de la voluntad contractual. Pero también está sujeto al cumplimiento de los requisitos o controles de transparencia a que se refiere la normativa y su jurisprudencia. De manera que, conforme a la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y la jurisprudencia en este ámbito, no cabe aquí el control de abusividad directa de las condiciones del contrato sino el de inclusión o incorporación (oportunidad real de conocer al celebrar el contrato la existencia de la condición general en cuestión y redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal) y, tratándose de consumidores, el de transparencia material o propiamente dicha (referida a la carga la carga económica y jurídica a soportar), y solo en caso de falta de transparencia habría de valorarse si la cláusula en cuestión es abusiva y nula por no ser conforme a la buena fe y suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones entre las partes o, tras la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (en vigor desde el 16/6/2019), nula de pleno derecho por no ser transparente en perjuicio del consumidor.
Tras unas consideraciones en la misma línea, en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de abril de 2025 podemos leer lo siguiente:
<< de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. [...] implica el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, garantizando que el consumidor obtenga antes de la celebración del contrato la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensible derivados de dicha información, las eventuales modificaciones del coste de la operación, lo cual es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (S TJUE 21 marzo 2013 y SS TS 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 22 abril 2015 y 13 junio 2018).
En este sentido, el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, en la redacción vigente en la fecha del contrato, establece que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", y que el art. 7 de la misma Ley dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales "que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5", así como aquellas "que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". Por su parte, el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir los requisitos de: "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". En cuanto a la información previa al contrato, el art. 60.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, partiendo de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de forma extensiva, como una obligación de que el contrato exponga de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de su aplicación (SS TJUE de 30 de abril de 2014, 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2019, 3 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2023). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato, así como sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato, debiendo éstos disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias (SS TJUE de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016, 20 de septiembre de 2017, 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024).
La más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, haciendo aplicación de esta doctrina a la exigencia de transparencia y a la información que debe facilitarse al consumidor en la contratación de tarjetas de crédito en la modalidad revolving, declara que la información
En lo que concierne, a la abusividad de las tarjetas y créditos revolving, la citada jurisprudencia señala que
Con base en lo expuesto, la sentencia transcrita de esta Sección 5ª de 29 de abril de 2025 concluyó en el caso entonces enjuiciado lo siguiente:
<< La aplicación de la doctrina expuesta al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litigio, nos lleva a concluir que la cláusula impugnada, que regula el interés remuneratorio y las consecuencias económicas del crédito, inserta en las condiciones del contrato, no cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato en los citados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en los arts. 16 y ss. de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo 16/2011, de 24 de junio, de manera que pueden entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el mencionado segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el también citado art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La información facilitada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la Información Normalizada Europea que incorpora, a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, siendo una información general de esta modalidad de tarjeta revolving, pero no consta que el actor- hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de manera que fuese capaz de tomar conciencia de la verdadera naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, y de los elevados costes que este sistema podía suponerle. En concreto, no se ha probado que al demandante se le hubiera proporcionado, antes de la celebración del contrato de crédito revolving, suscrito aparentemente sin negociación previa, información adecuada y suficiente sobre su funcionamiento, en función de los pagos periódicos previstos y su amortización, lo que impedía conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio pactado, o del resto de sus cláusulas, es decir, la carga económica y jurídica del contrato, por lo que, además de la expresada falta de transparencia, en relación con los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula en cuestión, relativa al interés del crédito, provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, y debe reputarse abusiva, en virtud del art. 3.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, con la consiguiente nulidad. >>
En el caso que ahora nos ocupa, el Tribunal tiene que resolver conforme a las exigencias expuestas.
Se trata de un contrato de tarjeta de crédito revolving de 2008. La hoja inicial o anverso del documento contractual refiere datos del cliente (demandante) y de la cuenta bancaria de cargo de los pagos de la tarjeta, sin información alguna en el tema que nos ocupa. Es insuficiente con que al lado de la firma conste una manifestación de que el cliente ha leído y está conforme con las condiciones generales y particulares y en especial la estipulación 18 sobre la protección de datos: es una declaración muy escueta y genérica, meramente formularia y prerredactada por la entidad demandada; cuando mal se puede dar por acreditado ese hecho sin más prueba que lo demuestre y dada la letra tan minúscula y de difícil lectura del texto de tal declaración y del clausulado.
La objeción en relación con el requisito de la legibilidad del clausulado situado en el dorso del documento contractual no cabe minusvalorarlo en la materia que estamos tratando sobre los controles de transparencia, sino al contrario [nosotros hemos tenido que aplicar la lupa ampliatoria en el documento digital para poder leerlo].
Ya dijimos que no se ha acreditado que se hubiese proporcionado al demandante información previa adecuada y comprensible del coste concreto y funcionamiento del sistema revolving, siendo el clausulado a este respecto muy genérico.
La contratación se hizo a iniciativa de la entidad y la experiencia y la lógica hacen presumir racionalmente que, tras una información genérica, el cliente consumidor habría firmado de manera apresurada o sin tiempo realmente para poder siquiera leer y enterarse anteriormente del clausulado y del alcance material de sus consecuencias.
El pago de cuotas mínimas mensuales hace que la amortización periódica del capital dispuesto sea muy reducida en comparación con la percepción de intereses remuneratorios por la entidad, alargándose sobremanera el tiempo para saldar totalmente la deuda, máxime con el uso continuado revolvente de las disposiciones con la tarjeta.
Tampoco bastaría para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas más arriba con la expresión en el contrato del tipo de interés anual (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE), así como con la referencia a los varios sistemas o modalidades de pago a elegir, para cumplir con la información previa y el control de transparencia sobre la carga económica y jurídica que el adherente asume en el momento de contratar. Ni tampoco con que los intereses no sean usurarios. Ni con la información que eventualmente se hubiese proporcionado o fuese deducible en alguna medida posteriormente a la contratación, por ejemplo, mediante los extractos o liquidaciones de los recibos de pago periódicos o de lo abonado al final del año.
Con las sucesivas disposiciones mediante la tarjeta y el sistema revolvente, más aún con la capitalización pactada en el contrato de los intereses no satisfechos para devengar otros más, el cuadro de amortización, número de cuotas mensuales para saldar la deuda, y las cuantías por conceptos a pagar, naturalmente cambian continuamente al tenerse que recalcular todo ello, lo que en el contrato no se menciona o se hace muy desdibujadamente o de manera muy genérica, con lo que el consumidor no lo puede conocer por anticipado (salvo que previamente a cada disposición se le haya informado debidamente de tales detalles o consecuencias y lo hubiera aceptado, lo que no es el caso), sino a posteriori cuando le llegue la liquidación si es que lo especificase.
Y según el artículo 82.1 TRLGDCU y la jurisprudencia antes indicada, la falta de transparencia en contratos como el que nos ocupa se considera abusiva por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente contrarias a las exigencias de la buena fe y que causan en perjuicio de la consumidora demandante un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato.
La consecuencia de la abusividad es la nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas abusivas infectadas del contrato, manteniéndose la eficacia u obligatoriedad en lo demás, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (STJUE de 14 de junio de 2012 y demás jurisprudencia). También es así conforme al párrafo primero del artículo 83: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas". (Y si el contrato hubiera sido de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83, directamente serían nulas de pleno derecho las condiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio del consumidor).
Lo dicho basta para estimar el motivo subsidiario de la demanda en el tema de la falta de transparencia con la restitución de cantidades, sustancialmente conforme a lo pedido por la parte demandante.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la entidad demandada Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., y desestimación de lo restante, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acuerda en su lugar la estimación sustancial de la demanda de Don Arturo, en las pretensiones subsidiarias ejercitadas por falta de transparencia, declarándose por esta causa la nulidad de las condiciones generales sobre los intereses remuneratorios y comisiones, teniéndose por no puestas, y condenándose a la parte demandada a devolver al demandante las cantidades abonadas por dichos conceptos, más los intereses legales desde cada uno de tales abonos, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia de apelación, así como al pago de las costas de la primera instancia. No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta sentencia de apelación, de la cual se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
