Sentencia Civil 590/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 590/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 872/2022 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 590/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100552

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3707

Núm. Roj: SAP MA 3707:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN QUINTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Pilar Ramírez Balboteo

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 872/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuengirola

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 574/2018

SENTENCIA Nº 590/25

En Málaga a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco

Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España, CLC Resort Development Ltd European Resorts and Hotel, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Maldonado Martínez Echevarría, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 574/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Inocencia y D. Pedro Antonio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representados por el Procurador D. David Sarria Rodríguez y asistida de la Letrada Dña. Pilar Macía García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, dictó Sentencia en fecha 25 de marzo de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 574/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D/ña. Inocencia y Pedro Antonio FRENTE A CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. debo declarar y declaro la nulidad del contrato el 21/06/2015 (con referencia n* NUM000) suscrito entre los demandantes y CLUB LA COSTA(UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con la consiguiente condena solidaria de las demandadas a pagar a los actores la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS (22.852,72) su equivalente en euros , más la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVES LIBRAS ESTERLINAS (15.439) su equivalente en euros, en concepto de prohibición de anticipos, más intereses legales desde fecha de presentación de demanda. No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de julio de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general del recurso.

La representación procesal de las entidades Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España, CLC Resort Development Ltd y European Resorts and Hotels, S.L., formulan recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña Inocencia y D. Pedro Antonio, y declara nulo el contrato de 21 de junio de 201, con referencia n* NUM000 así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con la consiguiente condena solidaria de las demandadas a pagar a los actores la cantidad (22.852,72) su equivalente en euros , más la cantidad (15.439) su equivalente en euros, en concepto de prohibición de anticipos, más intereses legales desde fecha de presentación de demanda.

En el recurso se impugnan los siguientes fundamentos:

1.- De la falta de legitimación pasiva de mi representada. Error en la valoración de la prueba. 2. Error en la normativa aplicable. Validez de cláusula que establece la aplicación de la ley inglés y error en la valoración de la prueba ya que si se acredita la

validez de la cláusula de aplicación de ley de conformidad con el Derecho Inglés. 3 Error en la valoración de la prueba. De la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española. 4.- la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias. No se aplica la duración pactada y se incluye el importe a abonar por un contrato anterior ya resuelto. 5.- Improcedente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para

condenar a European Resorts & Hotels. De la consideración del contrato como un anticipo prohibido.

Y lo arbitra a través de siete motivos.

Del recurso se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Comenzaremos por analizar, dada su influencia esencial en el resto de motivos alegados, el segundo de los motivos sobre la Ley aplicable, en el que se denuncia y error en la valoración de la prueba por cuanto que España no es el país en el que se ha de realizar la prestación objeto del contrato.

En el desarrollo del motivo el apelante, teniendo como base la prueba admitida en el acto de Audiencia previa consistente en certificado de Ley elaborado por D. Borja, en reproducción de sus conclusiones, alega el recurrente que cabe concluir lo siguiente: 1) Que la cláusula S de los contratos es plenamente válida, y no abusiva de conformidad con el Derecho Inglés de los consumidores 2) Que en defecto de tal pacto, igualmente sería de aplicación la citada ley por ser la de residencia del consumidor en aplicación del art. 6 RR- 1, cuando la empresa dirija también, sus actividades en aquel país, como consta acreditado con la documentación que se acompañó con la demanda 3) Que si bien, a la hora de transponer la Directiva 2008/122 la comisión ha tratado con 21 estados miembros la transposición incorrecta, la mayoría de dichos estados miembros ha modificado su legislación, siguiendo abierto el dialogo con 2; España y Republica Checa. 4) Que el gobierno de Reino Unido ha reconocido expresamente la validez del sistema de explotación de puntos como producto recogido en la Directiva 2008/122, (timeshare) 5) Que los Tribunales Ingleses tienden a reconocer la validez del contrato a pesar de la indeterminación del objeto, cuando la conducta de las partes permita indicar que el contrato se ha desarrollado con normalidad 6) que de conformidad con el derecho Inglés no es necesario que para este tipo de contratos se fije la duración máxima del producto.

Igualmente considera el recurrente que no comparte las conclusiones de la instancia sobre consideración de abusividad de la aplicación de la propia ley del domicilio del consumidor, pues no resulta perjuicial y ademas ambas legislaciones son idénticas al ser la transposición de la Directiva 2008/122 Europea. La diferencia entre una y otra, es que la ley 4/2012 española, incorpora en su título II la extinta ley 42/98 que regulaba el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (entendido como derecho real, con necesidad de inscripción en el Registro de la propiedad, y demás requisitos del art.30 de la ley 4/2012) que no son aplicables al resto de productos vacacionales, que la propia ley permite que coexistan ( art.23.8 de la ley 4/12). Concluye sobre la legalidad de la cláusula S del contrato que avoca indefectiblemente a la aplicación de la ley inglesa con estricta sujección a lo establecido en el Reglamento Bruselas I.

El motivo ha de ser estimado.

Para resolver la cuestión litigiosa la Sala ha fundarse en las Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.: 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada). 46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

Por otra parte ha de estarse a la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, " Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Pues bien, ha de partirse del análisis del contrato suscrito entre las partes. Se suscribe el día 21 de junio de 2015 entre los apelados y la entidad Club la Costa (UK) PLC. EP, Sucursal en España y se denomina Propiedades fraccionales de la colección propia de CLC. Documento nº 2 de la demanda. Los Sres Inocencia Pedro Antonio tienen nacionalidad británica y domicilio en Inglaterra (Reino Unido). En el contrato se detallan sus condiciones particulares y además los Términos y Condiciones del contrato, que aparece firmado por las partes. El contrato se redacta en idioma inglés, esto es, en el idioma de la nacionalidad de los contratantes. En su cláusula S se establece: S. Legislación: El presente Contrato se interpretará de acuerdo conla legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses. Las partes intervinientes en este Contrato se someten irrevocablemente al servicio de notificación por correo postal a las direcciones indicadas al dorso o de cualquier otra manera permitida por las leyes de Inglaterra y Gales.

No cabe duda que estamos en presencia de un contrato internacional de aprovechamiento por turno de uso turístico y es un contrato de consumo y el Reglamento Roma I, que es la norma de resolución de conflicto por la que determina la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Esta cláusula de sumisión en contratos en los que se dan características casi idénticas al analizado en este proceso suscitó el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola de la cuestión prejudicial C-821/21, dictándose la mencionada Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023.

En dicha resolución el TJUE analiza resuelve en los parágrafos 68 a 88, sobre la validez y alcance de la cláusula de sumisión a la ley inglesa establecida por ambas partes en las condiciones generales del contrato y sobre la ley aplicable al caso conforme al artículo 6, apartado I del Reglamento Roma I, aún en el supuesto que se declarara la invalidez de la cláusula de elección, y el limite de la facultad del consumidor de elegir la norma de conflicto mas favorable al caso.

Con respecto a la validez de las cláusulas de sumisión inserta en las condiciones generales del contrato, establece la Sentencia:

68 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de elección de la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor.

69 A este respecto, procede recordar que el Reglamento Roma I establece, en su capítulo II, normas uniformes que consagran el principio según el cual se dará prioridad a la voluntad de las partes.

70 En este sentido, de conformidad con la norma general establecida en el artículo 3 del Reglamento Roma I, el contrato se rige por la ley elegida por las partes. No obstante, el apartado 1 de este artículo exige que dicha elección se manifieste expresamente o que resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

71 Por lo que respecta a las cláusulas de elección de la ley aplicable, el consumidor goza de una protección particular, puesta en práctica por la Directiva 93/13 y que se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262, apartado 26 y jurisprudencia citada).

72 En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C-191/15 , EU:C:2016:612 , apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

73 A este respecto, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I dispone, en efecto, que, en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato, precisando, no obstante, que esa elección no podrá acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, ShareWood Switzerland, C-595/20 , EU:C:2022:86, apartados 15 y 16).

74 Por consiguiente, una cláusula de elección de la ley aplicable que no se haya negociado individualmente solo será válida en la medida en que no induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato en cuestión, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable de no existir esa cláusula, a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

75 En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato controvertido estipula, mediante una cláusula predispuesta, que la ley de Inglaterra y Gales es aplicable, lo que parece, por tanto, coincidir con la ley del país en el que el demandante en el litigio principal tiene su residencia habitual, que es también la ley de Inglaterra y Gales.

76 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula de elección de la ley aplicable que figura en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, siempre que tal cláusula informe al consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

Con respecto a la norma norma de conflicto aplicable al contrato aún en el supuesto que se declarara la invalidez de la cláusula de elección, y el limite de la facultad del consumidor de elegir la norma de conflicto mas favorable al caso, se pronuncia el TJUE en la citada resolución en los siguientes términos.

77 Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se declare la invalidez de una cláusula de elección de la ley aplicable a un contrato de consumo, por un lado, las dos partes del contrato, incluido el profesional, pueden invocar esa disposición para determinar la ley aplicable al contrato y, por otro lado, la ley así determinada se aplica aun cuando la ley prevista en el artículo 6, apartado 3, del referido Reglamento, a saber, la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a los artículos 3 y 4 del citado Reglamento, pueda ser más favorable para el consumidor.

78 A este respecto, procede señalar que el artículo 6 del Reglamento Roma I tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo, de modo que las normas de conflicto de leyes previstas en dicho artículo no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento, a menos que una disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión expresa a ellas (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2022, ROI Land Investments, C-604/20 , EU:C:2022:807, apartados 40 y 41).

79 Como se desprende del considerando 23 del Reglamento Roma I, es preciso proteger a las partes contratantes consideradas más débiles por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales.

80 Por otra parte, y habida cuenta de que debe considerarse que las normas establecidas en el artículo 6 del mencionado Reglamento protegen al consumidor, carece de pertinencia la cuestión de cuál de las dos partes del contrato de que se trate las invoca, de modo que el profesional también puede invocar tales normas.

81 Así, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I dispone que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

82 Además, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I prevé expresamente que, de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento, las partes podrán elegir la ley aplicable a tal contrato, siempre que dicha elección no acarree, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento.

83 Solo para el supuesto de que el contrato en cuestión no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento Roma I, el artículo 6, apartado 3, de este Reglamento precisa que la ley aplicable a ese contrato se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto podrá, en particular, determinar esta ley teniendo en cuenta el país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos.

84 De ello se desprende que, cuando un contrato de consumo cumple esos requisitos y a falta de elección válida relativa a la ley aplicable a dicho contrato efectuada por las partes, esta ley debe determinarse con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I.

85 Debido al carácter específico y exhaustivo de las normas de determinación de la ley aplicable establecidas en el referido artículo 6, no puede adoptarse ninguna otra ley, aun cuando esa otra ley, determinada, en particular, en virtud de los criterios de conexión previstos en el artículo 4 del mencionado Reglamento, sea más favorable para el consumidor.

86 Una interpretación contraria, en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley aplicable y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C-64/12 , EU:C:2013:551, apartado 35).

87 En efecto, al designar la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual como aplicable, el legislador de la Unión consideró que dicha ley ofrece una protección adecuada al consumidor, sin que esta designación deba, no obstante, conducir necesariamente a que se aplique, en todos los casos, la ley más favorable para el consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C-64/12 , EU:C:2013:551, apartado 34).

88 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición y a falta de elección válida de la ley aplicable a tal contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a la referida disposición, que puede ser invocada por las dos partes del contrato, incluido el profesional, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a los artículos 3 y 4 del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor.

A la vista de esta Sentencia y los parágrafos transcritos ha de interpretarse las disposiciones del Reglamento Roma I al caso que nos ocupa, bajo las consideraciones jurídicas en ella expuestas. Con carácter general las reglas de conflicto de leyes las resuelve el Reglamento Roma I estableciendo la libertad en la elección de foro en su artículo 3 "1. El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato"; y a falta de elección, el artículo 4 regula los foros específicos para cada contrato en diversos apartados. En su apartado 1.c) se establece 1. c) se establece que cuando el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble, pero esta norma queda sin efecto por lo dispuesto en el apartado d) cuando se trate de arrendamientos de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un periódo consecutivo de más de seis meses, se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual. Con carácter específico, establecen normas de conflicto para los contratos de consumo en su artículo 6, que de conformidad con la Sentencia del TJUE citada "tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo" y "no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento". El apartado 1 del artículo 6 establece como ley aplicable a los contratos de consumo el de la ley del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual. "... se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluso ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades." No obstante el apartado 2 del artículo 6 establece que las partes pueden elegir la lay aplicable a un contrato, siempre que dicha elección no acarree para el consumidor "la pérdida de protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1"

La protección del consumidor se realiza por medio del establecimiento de una norma de conflicto que remita a la aplicación de una ley previsible, el de su residencia y por medio de una limitación a la autonomía de la voluntad, de manera que ni la ubicación del bien, ni la sede del empresario resultan determinantes, sino que basta con que el consumidor tenga su residencia en un Estado miembro para que el contrato deba regirse por su ley, o que, caso de haber sido elegida otra por las partes, ésta no pueda privarle de la protección que las normas imperativas de su ordenamiento le proporcionan. Solo en los casos de contrato que no sea consumidores se aplican artículos 3 y 4 del Reglamento.

En el caso planteado en el recurso el pacto de sumisión a la ley inglesa ha sido libremente pactado por la partes y figura en el condicionado general del contrato y respeta rigurosamente lo establecido en el artículo 6 del Reglamento Roma I que remite a la ley de residencia del consumidor y por tanto no determina como consecuencia la aplicación de la ley española. Es por ello que dado el carácter conflictual de la ley del país de residencia, conforme a la doctrina de la jurisprudencia de la TJUE más arriba citada consideramos que debe aplicarse al contrato la ley inglesa, en concreto Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulation 2010 (Reglamento 2010) .

De acuerdo al art. 281.2 de la LEC, el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, tratándolo, por tanto, como un hecho objeto de prueba.

En la demanda se alegaba la exclusión de las dos normas británicas que han venido regulando el Time Share en Reino Unido, 1.- "Time Share Act 1992" (Ley de Time Share 1992). Derogada en su práctica totalidad por la nueva de 2010. 2.- "The Time Share, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010" (N* 2960) (Reglamento de 2010 sobre contratos de Tiempo Compartido, Productos Vacacionales, Reventa e Intercambio). (documentos nº 20 y 21 de la demanda),Adjuntamos como Doc. 20 la Norma británica referida de 2010 y como Doc. 21, su traducción al español. Sin embargo pese a hacer referencia el contrato a esta legislación se alegaba la aplicación de la Ley Española por ser más beneficiosa. Como más arriba se ha expuesto la jurisprudencia comunitaria viene a establecer que la designación correspondía la de su residencia habitual del consumidor, lo que no implica que se aplique en todos los casos la ley mas favorable. En todo caso, y para lo que ahora queda por resolver en materia de prueba, acreditada la existencia del derecho inglés aplicable al contrato, no cuestionada por ninguna de las partes su vigencia y contenido, se ha aportado por la parte demandada en el acto de Audiencia Previa un informe realizado por Borja ( Borja), quien se define como experto en derecho inglés, en el que analiza entre otras cuestiones el derecho inglés aplicable a estos contratos, especialmente el Reglamento de 2010 antes referido. La STS 477/2017, de 20 de julio, dijo al respecto de este tipo de informes que "[...] el informe del experto inglés sobre el contenido del Derecho inglés solo puede tomarse en consideración con relación al contenido de este Derecho extranjero en caso de que el tribunal español considere que la norma de conflicto remite a la aplicación de ese Derecho extranjero. Se trata del único supuesto en que es admisible prueba sobre el contenido y la vigencia del Derecho aplicable al litigio, y en concreto, el único supuesto en que es admisible una pericia de contenido jurídico"En dicho documento, que no aparece impugnado por otro obrante en las actuaciones, se certifica que el Reglamento sobre contratos de aprovechamiento por turnos, bienes de uso turísticos, de reventa y de intercambio de 2010 (Reglamento 2010), que es la ley aplicable al contrato, establece en referencia a la determinación del objeto lo siguiente: "El artículo 7 del Reglamento 2010 establece la definición de un contrato de aprovechamiento por turno en los siguientes términos: (1) Se entenderá por "contrato de aprovechamiento por turno" todo contrato establecido entre una empresa y un consumidor: (a) en virtud del cual el consumidor adquiera, a título oneroso, el derecho a utilizar un alojamiento para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, y (b) que tenga una duración superior a un año o contenga disposiciones que permitan la renovación o prolongación del contrato de manera que tenga una duración superior a un año. (2) A los efectos del apartado (1) el término "alojamiento" incluye un alojamiento que forme parte de un conjunto de alojamientos. Por tanto, siempre y cuando el objeto de un contrato de aprovechamiento por turno cumpla con la amplia definición del artículo 7, será regulado por el Reglamento 2010. Es por ello por lo que la Autoridad sobre Competencia y Mercados del Reino Unido (CMA) interpreta de manera inequívoca que el aprovechamiento por turno incluye sistemas flexibles y por puntos. Véase Informe CMA, parte 2, sección 5: 2.5 Los consumidores pueden comprar un derecho de aprovechamiento por turno en forma de: "semanas", por ejemplo, una semana fija en la misma unidad o resort cada año o para una semana flotante dentro de una banda de tiempo determinada cada año (la semana real que se reserva por adelantado sujeto a disponibilidad), o "puntos", que se utilizan como moneda para reservar vacaciones; cuantos más puntos tenga el consumidor, mayor será la elección de los resorts, alojamiento, duración y tiempo de estancia. En este sentido traemos a colación una consulta oficial llevada a cabo por el Gobierno del Reino Unido sobre la implementación de la Directiva. La consulta pública con las respuestas del Gobierno está disponible en el siguiente enlace . En dicho documento el Gobierno del Reino Unido reconoce en el punto 81 de la consulta pública que el Reglamento incluye el modelo usualmente referido como propiedad fraccional: 81.Respuesta del Gobierno: ... Puede haber algunos modelos de inversión inmobiliaria que no estén comprendidos en la definición de tiempo compartido, pero el modelo generalmente denominado propiedad fraccionaria, que equivale a un acuerdo de aprovechamiento por turnos, pero para períodos de ocupación más largos de lo habitual, estaría cubierto. También el punto 69 reconoce que dichos contratos deberán de ser para más de un periodo de ocupación, independientemente de que esos periodos se establezcan en semanas específicas o en complejos específicos, o sean ofrecidos mediante sistemas más flexibles. 69. Respuesta del Gobierno: El artículo 7 define el aprovechamiento por turno. No es intención de la directiva regular una sola reserva de alojamiento. La naturaleza fundamental del aprovechamiento por turno es la que proporciona acceso continuo a alojamiento durante más de un período de ocupación, independientemente de que esos períodos se establezcan semanas en centros turísticos establecidos o que sean proporcionados por sistemas más flexibles. Nuestra redacción deja claro que las reservas individuales no están cubiertas. El Reglamento 7(2) deja claro que los derechos relativos a un conjunto de alojamientos están incluidos en la definición. Por lo tanto, los sistemas flotantes o flexibles donde los derechos de uso no se determinan sobre un alojamiento concreto o una determinada semana, también quedan incluidos en la definición del Reglamento. Estos contratos abarcan tanto los aprovechamientos por turno en los que se inscribe la propiedad a favor del consumidor al igual que aquéllos, como es el caso de los productos ofrecidos por CLC, que solo otorgan un derecho que habilita al consumidor a disfrutar del conjunto de propiedades incluidas según las condiciones establecidas en el contrato."

En cuanto a la duración el citado informe dice: "Como regla general el Derecho contractual inglés permite contratos a perpetuidad, pero los tribunales pueden cambiar un contrato a perpetuidad en uno indefinido. Esta posibilidad ha sido reconocida por la Autoridad CMA en los siguientes términos: 3.13 Como punto de partida general, no existe una norma clara en virtud del Derecho contractual del Reino Unido que impida que un contrato continúe a perpetuidad, o durante un período de tiempo determinado, si eso es realmente lo que las partes han acordado. 3.14 Sin embargo, no parece ser el enfoque actual de los tribunales el considerar que los contratos de duración indefinida sean de naturaleza perpetua. Utilizando las técnicas análogas de construcción e implicación, los tribunales pueden reducir los contratos perpetuos y encontrar en cambio que son contratos por períodos indefinidos, aunque rescindibles tras la notificación. Por ejemplo, el Tribunal de Apelación ha declarado que un contrato de suministro de aceite de lámpara según fuera necesario era rescindible en el momento de la notificación, ya que podría darse el caso de que no se necesitara aceite en un momento determinado. (Crediton Gas Co/Crediton Urban Council [1928] Ch 447) . En lo que respecta la duración también se recoge en el citado documento lo siguientes: "Por consiguiente, el Reglamento 2010 en su artículo 7 solo crea limitaciones mínimas de tiempo para los productos vacacionales, los cuales deben ser superiores al año, pero no establece limitaciones máximas de tiempo sobre la duración del producto, a diferencia de la legislación española sobre el tiempo compartido donde no se permite la comercialización de productos que tengan una duración superior a los 50 años. Véase, la sección (ii) de este Dictamen para ver el texto del artículo 7"

De dicho informe y conclusiones, no se puede afirmar que el contrato que es objeto de procedimiento de tipo fraccional que crean derecho de naturaleza personal y cuya finca no se inscribe en un registro, aparezca como indeterminado en cuanto a su objeto, ajustando a las previsiones del Reglamento del 2010 inglés. Tampoco contempla la ley inglesa limitaciones de tiempo sobre la duración del producto, siendo válidos los contratos de tiempo indefinido, pues no contempla limitaciones máximas. Por tanto cabe concluir que con arreglo a la ley aplicable al contrato no es nulo el contrato pues no existe un periodo máximo de vigencia de estos derechos, siendo válidos los contratos por tiempo indefinido. Por lo que cabe concluir que los actores adquieren un derecho de sistema de puntos canjebles por los distintos resorts que dispone el Club y las condiciones pactadas en cuanto a la determinación del objeto, facultad de desistimiento e información se ajustan a la legalidad conforme a la regulación de la Ley inglesa a la que libremente se sometieron las partes para resolver las cuestiones acerca de los contratos suscritos, por lo que debe estimarse el motivo sin entrar a analizar el resto, al no aplicarse la ley española al contrato y por tanto no es procedente la nulidad acordada en la sentencia de instancia, que debe ser revocada y en su consecuencia desestimada la demanda formulada.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso y en aplicación del artículo 398 de la LEC, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, dado que la parte apelada no ha formulado pretensión alguna en el trámite de apelación y no ha podido ver desestimada ésta, sino que se ha limitado a defender la bondad de la resolución, no se hace expresa imposición de costas.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la desestimación de la demanda, si bien en materia de costas de primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE, en las sentencias mencionadas en las que se funda esta resolución, el que finalmente ha tenido que resolver las que se suscitaban en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial y la ley aplicable al contrato en casos como el presente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España, CLC Resort Development Ltd European Resorts and Hotel, representadas por el Procurador D. José Luis Rey Val , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 574/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, y en su consecuencia, debemos revocarla misma y en su lugar acordar la desestimación de la demanda formulada por Dña. Inocencia y D. Pedro Antonio contra las entidades Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, CLC Resort Development LTD, y contra la entidad European Resorts & Hotels S.L. , absolviendo a las citadas demandadas de todas las pretensiones contra los mismos formuladas en la demanda. Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, que debe ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 de la LEC.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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