Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 590/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 872/2022 de 04 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 590/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100552
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3707
Núm. Roj: SAP MA 3707:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Pilar Ramírez Balboteo
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 574/2018
En Málaga a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España, CLC Resort Development Ltd European Resorts and Hotel, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Maldonado Martínez Echevarría, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 574/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Inocencia y D. Pedro Antonio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representados por el Procurador D. David Sarria Rodríguez y asistida de la Letrada Dña. Pilar Macía García.
Antecedentes
ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D/ña. Inocencia y Pedro Antonio FRENTE A CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. debo declarar y declaro la nulidad del contrato el 21/06/2015 (con referencia n* NUM000) suscrito entre los demandantes y CLUB LA COSTA(UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con la consiguiente condena solidaria de las demandadas a pagar a los actores la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS (22.852,72) su equivalente en euros , más la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVES LIBRAS ESTERLINAS (15.439) su equivalente en euros, en concepto de prohibición de anticipos, más intereses legales desde fecha de presentación de demanda. No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.
Fundamentos
La representación procesal de las entidades Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España, CLC Resort Development Ltd y European Resorts and Hotels, S.L., formulan recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña Inocencia y D. Pedro Antonio, y declara nulo el contrato de 21 de junio de 201, con referencia n* NUM000 así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con la consiguiente condena solidaria de las demandadas a pagar a los actores la cantidad (22.852,72) su equivalente en euros , más la cantidad (15.439) su equivalente en euros, en concepto de prohibición de anticipos, más intereses legales desde fecha de presentación de demanda.
En el recurso se impugnan los siguientes fundamentos:
1.- De la falta de legitimación pasiva de mi representada. Error en la valoración de la prueba. 2. Error en la normativa aplicable. Validez de cláusula que establece la aplicación de la ley inglés y error en la valoración de la prueba ya que si se acredita la
validez de la cláusula de aplicación de ley de conformidad con el Derecho Inglés. 3 Error en la valoración de la prueba. De la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española. 4.- la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias. No se aplica la duración pactada y se incluye el importe a abonar por un contrato anterior ya resuelto. 5.- Improcedente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para
condenar a European Resorts & Hotels. De la consideración del contrato como un anticipo prohibido.
Y lo arbitra a través de siete motivos.
Del recurso se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo solicitando su desestimación.
En el desarrollo del motivo el apelante, teniendo como base la prueba admitida en el acto de Audiencia previa consistente en certificado de Ley elaborado por D. Borja, en reproducción de sus conclusiones, alega el recurrente que cabe concluir lo siguiente: 1) Que la cláusula S de los contratos es plenamente válida, y no abusiva de conformidad con el Derecho Inglés de los consumidores 2) Que en defecto de tal pacto, igualmente sería de aplicación la citada ley por ser la de residencia del consumidor en aplicación del art. 6 RR- 1, cuando la empresa dirija también, sus actividades en aquel país, como consta acreditado con la documentación que se acompañó con la demanda 3) Que si bien, a la hora de transponer la Directiva 2008/122 la comisión ha tratado con 21 estados miembros la transposición incorrecta, la mayoría de dichos estados miembros ha modificado su legislación, siguiendo abierto el dialogo con 2; España y Republica Checa. 4) Que el gobierno de Reino Unido ha reconocido expresamente la validez del sistema de explotación de puntos como producto recogido en la Directiva 2008/122, (timeshare) 5) Que los Tribunales Ingleses tienden a reconocer la validez del contrato a pesar de la indeterminación del objeto, cuando la conducta de las partes permita indicar que el contrato se ha desarrollado con normalidad 6) que de conformidad con el derecho Inglés no es necesario que para este tipo de contratos se fije la duración máxima del producto.
Igualmente considera el recurrente que no comparte las conclusiones de la instancia sobre consideración de abusividad de la aplicación de la propia ley del domicilio del consumidor, pues no resulta perjuicial y ademas ambas legislaciones son idénticas al ser la transposición de la Directiva 2008/122 Europea. La diferencia entre una y otra, es que la ley 4/2012 española, incorpora en su título II la extinta ley 42/98 que regulaba el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (entendido como derecho real, con necesidad de inscripción en el Registro de la propiedad, y demás requisitos del art.30 de la ley 4/2012) que no son aplicables al resto de productos vacacionales, que la propia ley permite que coexistan ( art.23.8 de la ley 4/12). Concluye sobre la legalidad de la cláusula S del contrato que avoca indefectiblemente a la aplicación de la ley inglesa con estricta sujección a lo establecido en el Reglamento Bruselas I.
El motivo ha de ser estimado.
Para resolver la cuestión litigiosa la Sala ha fundarse en las Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:
Por otra parte ha de estarse a la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, "
Pues bien, ha de partirse del análisis del contrato suscrito entre las partes. Se suscribe el día 21 de junio de 2015 entre los apelados y la entidad Club la Costa (UK) PLC. EP, Sucursal en España y se denomina Propiedades fraccionales de la colección propia de CLC. Documento nº 2 de la demanda. Los Sres Inocencia Pedro Antonio tienen nacionalidad británica y domicilio en Inglaterra (Reino Unido). En el contrato se detallan sus condiciones particulares y además los Términos y Condiciones del contrato, que aparece firmado por las partes. El contrato se redacta en idioma inglés, esto es, en el idioma de la nacionalidad de los contratantes. En su cláusula S se establece:
No cabe duda que estamos en presencia de un contrato internacional de aprovechamiento por turno de uso turístico y es un contrato de consumo y el Reglamento Roma I, que es la norma de resolución de conflicto por la que determina la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
Esta cláusula de sumisión en contratos en los que se dan características casi idénticas al analizado en este proceso suscitó el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola de la cuestión prejudicial C-821/21, dictándose la mencionada Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023.
En dicha resolución el TJUE analiza resuelve en los parágrafos 68 a 88, sobre la validez y alcance de la cláusula de sumisión a la ley inglesa establecida por ambas partes en las condiciones generales del contrato y sobre la ley aplicable al caso conforme al artículo 6, apartado I del Reglamento Roma I, aún en el supuesto que se declarara la invalidez de la cláusula de elección, y el limite de la facultad del consumidor de elegir la norma de conflicto mas favorable al caso.
Con respecto a la validez de las cláusulas de sumisión inserta en las condiciones generales del contrato, establece la Sentencia:
Con respecto a la norma norma de conflicto aplicable al contrato aún en el supuesto que se declarara la invalidez de la cláusula de elección, y el limite de la facultad del consumidor de elegir la norma de conflicto mas favorable al caso, se pronuncia el TJUE en la citada resolución en los siguientes términos.
A la vista de esta Sentencia y los parágrafos transcritos ha de interpretarse las disposiciones del Reglamento Roma I al caso que nos ocupa, bajo las consideraciones jurídicas en ella expuestas. Con carácter general las reglas de conflicto de leyes las resuelve el Reglamento Roma I estableciendo la libertad en la elección de foro en su artículo 3 "1. El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato"; y a falta de elección, el artículo 4 regula los foros específicos para cada contrato en diversos apartados. En su apartado 1.c) se establece 1. c) se establece que cuando el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble, pero esta norma queda sin efecto por lo dispuesto en el apartado d) cuando se trate de arrendamientos de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un periódo consecutivo de más de seis meses, se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual. Con carácter específico, establecen normas de conflicto para los contratos de consumo en su artículo 6, que de conformidad con la Sentencia del TJUE citada "tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo" y "no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento". El apartado 1 del artículo 6 establece como ley aplicable a los contratos de consumo el de la ley del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual. "... se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluso ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades." No obstante el apartado 2 del artículo 6 establece que las partes pueden elegir la lay aplicable a un contrato, siempre que dicha elección no acarree para el consumidor "la pérdida de protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1"
La protección del consumidor se realiza por medio del establecimiento de una norma de conflicto que remita a la aplicación de una ley previsible, el de su residencia y por medio de una limitación a la autonomía de la voluntad, de manera que ni la ubicación del bien, ni la sede del empresario resultan determinantes, sino que basta con que el consumidor tenga su residencia en un Estado miembro para que el contrato deba regirse por su ley, o que, caso de haber sido elegida otra por las partes, ésta no pueda privarle de la protección que las normas imperativas de su ordenamiento le proporcionan. Solo en los casos de contrato que no sea consumidores se aplican artículos 3 y 4 del Reglamento.
En el caso planteado en el recurso el pacto de sumisión a la ley inglesa ha sido libremente pactado por la partes y figura en el condicionado general del contrato y respeta rigurosamente lo establecido en el artículo 6 del Reglamento Roma I que remite a la ley de residencia del consumidor y por tanto no determina como consecuencia la aplicación de la ley española. Es por ello que dado el carácter conflictual de la ley del país de residencia, conforme a la doctrina de la jurisprudencia de la TJUE más arriba citada consideramos que debe aplicarse al contrato la ley inglesa, en concreto Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulation 2010 (Reglamento 2010) .
De acuerdo al art. 281.2 de la LEC, el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, tratándolo, por tanto, como un hecho objeto de prueba.
En la demanda se alegaba la exclusión de las dos normas británicas que han venido regulando el Time Share en Reino Unido, 1.- "Time Share Act 1992" (Ley de Time Share 1992). Derogada en su práctica totalidad por la nueva de 2010. 2.- "The Time Share, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010" (N* 2960) (Reglamento de 2010 sobre contratos de Tiempo Compartido, Productos Vacacionales, Reventa e Intercambio). (documentos nº 20 y 21 de la demanda),Adjuntamos como Doc. 20 la Norma británica referida de 2010 y como Doc. 21, su traducción al español. Sin embargo pese a hacer referencia el contrato a esta legislación se alegaba la aplicación de la Ley Española por ser más beneficiosa. Como más arriba se ha expuesto la jurisprudencia comunitaria viene a establecer que la designación correspondía la de su residencia habitual del consumidor, lo que no implica que se aplique en todos los casos la ley mas favorable. En todo caso, y para lo que ahora queda por resolver en materia de prueba, acreditada la existencia del derecho inglés aplicable al contrato, no cuestionada por ninguna de las partes su vigencia y contenido, se ha aportado por la parte demandada en el acto de Audiencia Previa un informe realizado por Borja ( Borja), quien se define como experto en derecho inglés, en el que analiza entre otras cuestiones el derecho inglés aplicable a estos contratos, especialmente el Reglamento de 2010 antes referido. La STS 477/2017, de 20 de julio, dijo al respecto de este tipo de informes que
En cuanto a la duración el citado informe dice: "Como regla general el Derecho contractual inglés permite contratos a perpetuidad, pero los tribunales pueden cambiar un contrato a perpetuidad en uno indefinido. Esta posibilidad ha sido reconocida por la Autoridad CMA en los siguientes términos: 3.13 Como punto de partida general, no existe una norma clara en virtud del Derecho contractual del Reino Unido que impida que un contrato continúe a perpetuidad, o durante un período de tiempo determinado, si eso es realmente lo que las partes han acordado. 3.14 Sin embargo, no parece ser el enfoque actual de los tribunales el considerar que los contratos de duración indefinida sean de naturaleza perpetua. Utilizando las técnicas análogas de construcción e implicación, los tribunales pueden reducir los contratos perpetuos y encontrar en cambio que son contratos por períodos indefinidos, aunque rescindibles tras la notificación. Por ejemplo, el Tribunal de Apelación ha declarado que un contrato de suministro de aceite de lámpara según fuera necesario era rescindible en el momento de la notificación, ya que podría darse el caso de que no se necesitara aceite en un momento determinado. (Crediton Gas Co/Crediton Urban Council [1928] Ch 447) . En lo que respecta la duración también se recoge en el citado documento lo siguientes: "Por consiguiente, el Reglamento 2010 en su artículo 7 solo crea limitaciones mínimas de tiempo para los productos vacacionales, los cuales deben ser superiores al año, pero no establece limitaciones máximas de tiempo sobre la duración del producto, a diferencia de la legislación española sobre el tiempo compartido donde no se permite la comercialización de productos que tengan una duración superior a los 50 años. Véase, la sección (ii) de este Dictamen para ver el texto del artículo 7"
De dicho informe y conclusiones, no se puede afirmar que el contrato que es objeto de procedimiento de tipo fraccional que crean derecho de naturaleza personal y cuya finca no se inscribe en un registro, aparezca como indeterminado en cuanto a su objeto, ajustando a las previsiones del Reglamento del 2010 inglés. Tampoco contempla la ley inglesa limitaciones de tiempo sobre la duración del producto, siendo válidos los contratos de tiempo indefinido, pues no contempla limitaciones máximas. Por tanto cabe concluir que con arreglo a la ley aplicable al contrato no es nulo el contrato pues no existe un periodo máximo de vigencia de estos derechos, siendo válidos los contratos por tiempo indefinido. Por lo que cabe concluir que los actores adquieren un derecho de sistema de puntos canjebles por los distintos resorts que dispone el Club y las condiciones pactadas en cuanto a la determinación del objeto, facultad de desistimiento e información se ajustan a la legalidad conforme a la regulación de la Ley inglesa a la que libremente se sometieron las partes para resolver las cuestiones acerca de los contratos suscritos, por lo que debe estimarse el motivo sin entrar a analizar el resto, al no aplicarse la ley española al contrato y por tanto no es procedente la nulidad acordada en la sentencia de instancia, que debe ser revocada y en su consecuencia desestimada la demanda formulada.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación del recurso implica la desestimación de la demanda, si bien en materia de costas de primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE, en las sentencias mencionadas en las que se funda esta resolución, el que finalmente ha tenido que resolver las que se suscitaban en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial y la ley aplicable al contrato en casos como el presente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, que debe ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 de la LEC.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
