Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 491/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 612/2024 de 04 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 491/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100521
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2369
Núm. Roj: SAP IB 2369:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MDC
Recurrente: CONTABILIDADES INFORMATIZADAS SANT ANTONIO, S.L.
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: CHEMA PEREZ PELLICER
Recurrido: Ramón
Procurador: MARIA BELLO RODICIO
Abogado: EULALIA SABATER RECOLONS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 4 de septiembre de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa, bajo el n.º 1.293/23, rollo de Sala n.º 612/24, entre partes, como demandada y apelante, CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., representada por el Procurador Don Rafael Ros Fernández y asistida por el Letrado Don Chema Pérez Pellicer, y como demandante y apelado, Don Ramón, representado por la Procuradora Doña María Bello Rodicio y asistido por la Letrada Doña Eulalia Sabater Recolons.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que en febrero de 2013 el demandante Sr. Ramón contrató con la demandada CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L. (CONTISA), la prestación de los servicios de asesoramiento fiscal y contable para el desarrollo de su actividad como empresario dedicado a la venta al por mayor de tejidos y alfombras, incluyendo la llevanza de la contabilidad, la confección de los libros requeridos por la normativa tributaria y la elaboración y presentación de las preceptivas declaraciones fiscales. Relataba el demandante que los servicios se prestaron a su favor en relación con las obligaciones fiscales devengadas hasta julio de 2016, y a favor de la entidad C5 COVERINGS IBIZA, constituida por él para continuar el ejercicio de la actividad, respecto de las devengadas a partir de esa fecha; habiendo finalizado la relación en diciembre de 2021 a consecuencia de la pérdida por el demandante de la confianza en la demandada. Relataba el demandante que en diciembre de 2018 le fue notificado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación con los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el valor añadido de 2015 a 2016, detectándose finalmente dos errores en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016: la no inclusión en los rendimientos de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas de los ingresos derivados del arrendamiento de determinado inmueble sito en Granada, por importe de 3.300 €; y la inclusión carente de justificación documental, en concepto de gastos fiscalmente deducibles, en los rendimientos de actividades económicas, de la suma de 71.130,35 €. Relataba el demandante que todo ello dio lugar a que por acta de conformidad se fijase la existencia a su cargo de una deuda tributaria de 31.393,44 €, y a que se le impusiera una sanción calificada como grave, por importe de 11.266,26 €. Así las cosas, solicitaba el demandante que conforme al artículo 1.101 y concordantes del Código Civil se condenase a la demandada al abono de esta última cantidad, por serle atribuibles los errores habidos en la declaración, habiendo incurrido en culpa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, negando en síntesis que hubiera incurrido en los errores que de contrario se le atribuían, y alegando entre otros extremos que fue el propio demandante quien prestó su conformidad al acta extendida por la Agencia Tributaria, y que si no se disponía de justificación documental de los gastos, ello solo al propio demandante sería imputable.
La sentencia estima íntegramente la demanda, razonando ante todo que según resultaba de lo actuado, la sanción impuesta no traía causa del error relativo a la no inclusión en la declaración de las rentas percibidas en concepto de arrendamiento, reduciéndose por tanto la controversia a la indebida inclusión como gasto deducible de un importe de 71.130,35 €. Y en este punto, concluye:
Interpone recurso de apelación la demandada, con base sustancialmente en los siguientes motivos: 1.º) la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no ha sido correctamente valorado el informe pericial, así como tampoco la testifical practicada; 2.º) el error en la valoración de la prueba, puesto que no existió un asiento duplicado en el libro de compras y gastos, sino más bien la rectificación de otro movimiento en el libro de ventas e ingresos, no habiéndose producido por tanto el error en la confección de la contabilidad que se aduce; 3.º) la decisión de firmar las actas de conformidad fue del demandante, sin contar con la opinión de CONTISA; y 4.º) la falta de concurrencia de los presupuestos para dar lugar a la responsabilidad contractual pretendida, pues se confeccionó la declaración con base en la información de la que se disponía.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el supuesto de autos, el examen de la resolución apelada da lugar a constatar que en ella se exteriorizan de manera adecuada, clara y suficiente las razones en que se basa el fallo, sin que según antes exponíamos quepa confundir la falta de motivación con la disconformidad o desacuerdo de la parte respecto de los razonamientos contenidos en la sentencia o de su valoración de las pruebas practicadas, que es lo que en este caso más bien se desprende de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso.
El motivo se desestima.
Lo esencial de la controversia, tal y como subsiste la misma en esta segunda instancia, radica en determinar si por la demandada-apelante se habría obrado sin la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en el marco del contrato de arrendamiento de servicios que es pacífico que tenía suscrito con el demandante.
Según exponía la Sentencia de esta Sec. 5.ª de 3 de febrero de 2011:
A su vez, la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 9 de diciembre de 2019 explica, en cuanto a la contratación del servicio de asesoría fiscal:
Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 16.ª) de 10 de abril de 2025, siguiendo en esta misma línea, caracteriza los supuestos en que puede llegar a apreciarse la responsabilidad del asesor:
En el supuesto de autos, lo que se atribuye a la demandada-apelante es haber incurrido en error en la elaboración de los libros contables y con ello en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2016, por haber efectuado un apunte de 71.130,35 € que suponía un incremento del gasto deducible, sin que el mismo contase con la oportuna justificación.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas nos conduce a la conclusión de que efectivamente tal error se produjo, comportando el mismo la responsabilidad por la que se reclama, sin que concurra el error en la valoración de la prueba que se reprocha a la sentencia apelada:
(i) Ante todo, respecto del argumento que ha venido esgrimiendo la demandada-apelante en el sentido de que la ausencia de justificación documental del gasto, que habría determinado la imposición de la sanción, no sería atribuible a ella sino a su cliente, lo cierto es que en este caso, no consta en modo alguno (y ni tan siquiera se alega) que hubiese existido una orden o mandato del cliente en el sentido de reflejar la existencia de unos gastos pese a no disponer de la documentación que sirviera de soporte a los mismos; habiendo sido más bien el planteamiento del demandante, que la práctica del asiento contable en el que se reflejaba indebidamente la existencia de tales gastos obedeció a un error de la demandada al confeccionar la contabilidad.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que no ha sido discutido que en el marco de la relación contractual existente entre las partes, era a la propia demandada a quien correspondía, como parte del encargo asumido, la elaboración de los libros contables. Por consiguiente, asumiendo a efectos dialécticos la hipótesis de que no se produjo el error material que el demandante alega, sino que más bien lo acaecido fue que la demandada reflejó en dichos libros un gasto sin que el mismo contase con el necesario soporte documental, en la medida en que ello no obedeciese a una expresa indicación del cliente, o a falta de la misma, en que no recabase del cliente la aportación de dicho soporte, o cuando menos no le apercibiese expresamente acerca de las posibles consecuencias de su falta (nada de lo cual consta ni tan siquiera ha sido alegado), ello determinaría ya por sí mismo la existencia de responsabilidad de la demandada-apelante, por el incumplimiento de sus deberes profesionales como asesora encargada tanto de la llevanza de la contabilidad como de la presentación de las declaraciones fiscales, al ser expresivo de una actuación no acomodada a la diligencia que le resultaba exigible conforme al artículo 1.104 del Código Civil como profesional que viene obligada a la correcta confección de los libros contables, lo que excluye la inclusión en los mismos de apuntes que no respondan a la realidad de la actividad económica reflejada.
Admitiendo al declarar en el acto del juicio la Sra. Mercedes, trabajadora de CONTISA, que aun cuando normalmente corroboran los datos que el cliente les proporciona, en este caso no solicitaron que se les facilitase el listado de existencias, y que posiblemente sí debieran haberlo hecho.
(ii) Por otro lado, descansando las alegaciones de la demandada-apelante en la negación de que hubiera existido error o duplicidad en el apunte del gasto, consideramos significativo el hecho de constar expresamente reconocida la realidad de ese error a la Agencia Tributaria por parte de la Sra. Mercedes, que actuó como representante autorizada del demandante en las actuaciones de inspección, y que según se recoge en la diligencia n.º 14, de fecha 20 de febrero de 2020 (documento n.º 17 de la demanda), indicó:
(iii) Al margen de lo cual, un nuevo examen de las pruebas practicadas, y en particular de los apuntes efectuados en los libros registro de compras y gastos (documento n.º 23 de la demanda) y de ventas e ingresos (documento n.º 24 de la demanda), puestos en relación con la declaración testifical del Sr. Blas, nos conduce en la misma línea que la sentencia apelada a reconocer fuerza de convicción a las explicaciones proporcionadas por el referido testigo acerca de lo acaecido. Según expone el Sr. Blas, que intervino como asesor del demandante una vez se había abierto la inspección de la Agencia Tributaria, y efectivamente resulta de la documental, en el libro de compras de 2016 se anotó a 30 de junio (asiento 500) la cantidad de 122.446,52 € en concepto de variación de existencias, y de nuevo, a 31 de diciembre (asiento 537), la cantidad de 71.130,35 € en ese mismo concepto. El problema, según el Sr. Blas, es que ese último importe se encuentra duplicado, puesto que el mismo estaba ya incluido en la variación de existencias del asiento de 30 de junio.
Se habría producido, por tanto, al confeccionar este libro, ese error o duplicidad que la dependiente de la propia demandada-apelante hubo de reconocer ante la Agencia Tributaria, comportando el reflejo en la contabilidad de unos gastos por importe superior al realmente existente.
(iv) El perito Sr. Adrian, aportado por la demandada-apelante, trató en el acto del juicio de sostener que ese apunte de 31 de diciembre estaría en realidad compensando un asiento (el n.º 482) que por el mismo importe de 71.130,35 € se habría practicado el 30 de junio en el libro de ventas e ingresos. Manifestando el perito que él no hubiera admitido que se produce una duplicidad, sino que hubiera argumentado que el asiento de 31 de diciembre supone arreglar el error del asiento precedente. Frente a ello, el Sr. Blas señala que el asiento de 31 de diciembre no es una rectificación, puesto que al finalizar su actividad el demandante a 30 de junio, traspasa su actividad a la sociedad limitada, de manera que dispone de varias facturas de ingreso a 30 de junio por la venta de las existencias a la sociedad limitada; no habría por tanto que corregir el asiento de ingreso, al estar correctamente declarado el mismo.
La sala, valoradas ambas declaraciones, entiende que es más clara y convincente la del Sr. Blas, que tiene en su apoyo aludirse en ese asiento 482 del libro de ventas e ingresos a la entidad C5 COVERINGS IBIZA SL, que no se discute que es la mercantil a través de la cual continuó con su actividad el demandante justamente a partir de julio de 2016; además del reconocimiento por la propia Sra. Mercedes de la existencia del error, a que ya se ha hecho referencia; y la falta de una más adecuada explicación del motivo por el que, si lo pretendido era corregir o cancelar un apunte del libro de ventas e ingresos, no se realizó mediante la práctica en ese mismo libro de otro apunte rectificativo o de signo contrario, en lugar de efectuar, en el libro de compras y gastos, la pretendida rectificación, de donde habría derivado el efecto de quedar indebidamente engrosado el importe de gastos susceptibles de minorar la cuota tributaria.
Consideramos a partir de todo ello justificada la realidad del error en que la demandada-apelante incurrió, que determina su responsabilidad.
(v) Hacemos nuestro, por último, el razonamiento de la sentencia apelada en el sentido de no poder reconocerse en este caso relevancia causal alguna, en relación con el daño causado, a la decisión adoptada por el demandante en el sentido de suscribir el acta de conformidad, pues partiendo de la realidad no cuestionable del error en la declaración tributaria presentada (error que como venimos señalando fue admitido por la propia Sra. Mercedes, de CONTISA), el reconocimiento de la infracción por el demandante habría contribuido a aminorar el importe de la sanción impuesta, y con ello el del daño a cuyo resarcimiento en definitiva viene obligada la demandada-apelante.
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que en febrero de 2013 el demandante Sr. Ramón contrató con la demandada CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L. (CONTISA), la prestación de los servicios de asesoramiento fiscal y contable para el desarrollo de su actividad como empresario dedicado a la venta al por mayor de tejidos y alfombras, incluyendo la llevanza de la contabilidad, la confección de los libros requeridos por la normativa tributaria y la elaboración y presentación de las preceptivas declaraciones fiscales. Relataba el demandante que los servicios se prestaron a su favor en relación con las obligaciones fiscales devengadas hasta julio de 2016, y a favor de la entidad C5 COVERINGS IBIZA, constituida por él para continuar el ejercicio de la actividad, respecto de las devengadas a partir de esa fecha; habiendo finalizado la relación en diciembre de 2021 a consecuencia de la pérdida por el demandante de la confianza en la demandada. Relataba el demandante que en diciembre de 2018 le fue notificado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación con los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el valor añadido de 2015 a 2016, detectándose finalmente dos errores en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016: la no inclusión en los rendimientos de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas de los ingresos derivados del arrendamiento de determinado inmueble sito en Granada, por importe de 3.300 €; y la inclusión carente de justificación documental, en concepto de gastos fiscalmente deducibles, en los rendimientos de actividades económicas, de la suma de 71.130,35 €. Relataba el demandante que todo ello dio lugar a que por acta de conformidad se fijase la existencia a su cargo de una deuda tributaria de 31.393,44 €, y a que se le impusiera una sanción calificada como grave, por importe de 11.266,26 €. Así las cosas, solicitaba el demandante que conforme al artículo 1.101 y concordantes del Código Civil se condenase a la demandada al abono de esta última cantidad, por serle atribuibles los errores habidos en la declaración, habiendo incurrido en culpa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, negando en síntesis que hubiera incurrido en los errores que de contrario se le atribuían, y alegando entre otros extremos que fue el propio demandante quien prestó su conformidad al acta extendida por la Agencia Tributaria, y que si no se disponía de justificación documental de los gastos, ello solo al propio demandante sería imputable.
La sentencia estima íntegramente la demanda, razonando ante todo que según resultaba de lo actuado, la sanción impuesta no traía causa del error relativo a la no inclusión en la declaración de las rentas percibidas en concepto de arrendamiento, reduciéndose por tanto la controversia a la indebida inclusión como gasto deducible de un importe de 71.130,35 €. Y en este punto, concluye:
Interpone recurso de apelación la demandada, con base sustancialmente en los siguientes motivos: 1.º) la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no ha sido correctamente valorado el informe pericial, así como tampoco la testifical practicada; 2.º) el error en la valoración de la prueba, puesto que no existió un asiento duplicado en el libro de compras y gastos, sino más bien la rectificación de otro movimiento en el libro de ventas e ingresos, no habiéndose producido por tanto el error en la confección de la contabilidad que se aduce; 3.º) la decisión de firmar las actas de conformidad fue del demandante, sin contar con la opinión de CONTISA; y 4.º) la falta de concurrencia de los presupuestos para dar lugar a la responsabilidad contractual pretendida, pues se confeccionó la declaración con base en la información de la que se disponía.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el supuesto de autos, el examen de la resolución apelada da lugar a constatar que en ella se exteriorizan de manera adecuada, clara y suficiente las razones en que se basa el fallo, sin que según antes exponíamos quepa confundir la falta de motivación con la disconformidad o desacuerdo de la parte respecto de los razonamientos contenidos en la sentencia o de su valoración de las pruebas practicadas, que es lo que en este caso más bien se desprende de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso.
El motivo se desestima.
Lo esencial de la controversia, tal y como subsiste la misma en esta segunda instancia, radica en determinar si por la demandada-apelante se habría obrado sin la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en el marco del contrato de arrendamiento de servicios que es pacífico que tenía suscrito con el demandante.
Según exponía la Sentencia de esta Sec. 5.ª de 3 de febrero de 2011:
A su vez, la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 9 de diciembre de 2019 explica, en cuanto a la contratación del servicio de asesoría fiscal:
Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 16.ª) de 10 de abril de 2025, siguiendo en esta misma línea, caracteriza los supuestos en que puede llegar a apreciarse la responsabilidad del asesor:
En el supuesto de autos, lo que se atribuye a la demandada-apelante es haber incurrido en error en la elaboración de los libros contables y con ello en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2016, por haber efectuado un apunte de 71.130,35 € que suponía un incremento del gasto deducible, sin que el mismo contase con la oportuna justificación.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas nos conduce a la conclusión de que efectivamente tal error se produjo, comportando el mismo la responsabilidad por la que se reclama, sin que concurra el error en la valoración de la prueba que se reprocha a la sentencia apelada:
(i) Ante todo, respecto del argumento que ha venido esgrimiendo la demandada-apelante en el sentido de que la ausencia de justificación documental del gasto, que habría determinado la imposición de la sanción, no sería atribuible a ella sino a su cliente, lo cierto es que en este caso, no consta en modo alguno (y ni tan siquiera se alega) que hubiese existido una orden o mandato del cliente en el sentido de reflejar la existencia de unos gastos pese a no disponer de la documentación que sirviera de soporte a los mismos; habiendo sido más bien el planteamiento del demandante, que la práctica del asiento contable en el que se reflejaba indebidamente la existencia de tales gastos obedeció a un error de la demandada al confeccionar la contabilidad.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que no ha sido discutido que en el marco de la relación contractual existente entre las partes, era a la propia demandada a quien correspondía, como parte del encargo asumido, la elaboración de los libros contables. Por consiguiente, asumiendo a efectos dialécticos la hipótesis de que no se produjo el error material que el demandante alega, sino que más bien lo acaecido fue que la demandada reflejó en dichos libros un gasto sin que el mismo contase con el necesario soporte documental, en la medida en que ello no obedeciese a una expresa indicación del cliente, o a falta de la misma, en que no recabase del cliente la aportación de dicho soporte, o cuando menos no le apercibiese expresamente acerca de las posibles consecuencias de su falta (nada de lo cual consta ni tan siquiera ha sido alegado), ello determinaría ya por sí mismo la existencia de responsabilidad de la demandada-apelante, por el incumplimiento de sus deberes profesionales como asesora encargada tanto de la llevanza de la contabilidad como de la presentación de las declaraciones fiscales, al ser expresivo de una actuación no acomodada a la diligencia que le resultaba exigible conforme al artículo 1.104 del Código Civil como profesional que viene obligada a la correcta confección de los libros contables, lo que excluye la inclusión en los mismos de apuntes que no respondan a la realidad de la actividad económica reflejada.
Admitiendo al declarar en el acto del juicio la Sra. Mercedes, trabajadora de CONTISA, que aun cuando normalmente corroboran los datos que el cliente les proporciona, en este caso no solicitaron que se les facilitase el listado de existencias, y que posiblemente sí debieran haberlo hecho.
(ii) Por otro lado, descansando las alegaciones de la demandada-apelante en la negación de que hubiera existido error o duplicidad en el apunte del gasto, consideramos significativo el hecho de constar expresamente reconocida la realidad de ese error a la Agencia Tributaria por parte de la Sra. Mercedes, que actuó como representante autorizada del demandante en las actuaciones de inspección, y que según se recoge en la diligencia n.º 14, de fecha 20 de febrero de 2020 (documento n.º 17 de la demanda), indicó:
(iii) Al margen de lo cual, un nuevo examen de las pruebas practicadas, y en particular de los apuntes efectuados en los libros registro de compras y gastos (documento n.º 23 de la demanda) y de ventas e ingresos (documento n.º 24 de la demanda), puestos en relación con la declaración testifical del Sr. Blas, nos conduce en la misma línea que la sentencia apelada a reconocer fuerza de convicción a las explicaciones proporcionadas por el referido testigo acerca de lo acaecido. Según expone el Sr. Blas, que intervino como asesor del demandante una vez se había abierto la inspección de la Agencia Tributaria, y efectivamente resulta de la documental, en el libro de compras de 2016 se anotó a 30 de junio (asiento 500) la cantidad de 122.446,52 € en concepto de variación de existencias, y de nuevo, a 31 de diciembre (asiento 537), la cantidad de 71.130,35 € en ese mismo concepto. El problema, según el Sr. Blas, es que ese último importe se encuentra duplicado, puesto que el mismo estaba ya incluido en la variación de existencias del asiento de 30 de junio.
Se habría producido, por tanto, al confeccionar este libro, ese error o duplicidad que la dependiente de la propia demandada-apelante hubo de reconocer ante la Agencia Tributaria, comportando el reflejo en la contabilidad de unos gastos por importe superior al realmente existente.
(iv) El perito Sr. Adrian, aportado por la demandada-apelante, trató en el acto del juicio de sostener que ese apunte de 31 de diciembre estaría en realidad compensando un asiento (el n.º 482) que por el mismo importe de 71.130,35 € se habría practicado el 30 de junio en el libro de ventas e ingresos. Manifestando el perito que él no hubiera admitido que se produce una duplicidad, sino que hubiera argumentado que el asiento de 31 de diciembre supone arreglar el error del asiento precedente. Frente a ello, el Sr. Blas señala que el asiento de 31 de diciembre no es una rectificación, puesto que al finalizar su actividad el demandante a 30 de junio, traspasa su actividad a la sociedad limitada, de manera que dispone de varias facturas de ingreso a 30 de junio por la venta de las existencias a la sociedad limitada; no habría por tanto que corregir el asiento de ingreso, al estar correctamente declarado el mismo.
La sala, valoradas ambas declaraciones, entiende que es más clara y convincente la del Sr. Blas, que tiene en su apoyo aludirse en ese asiento 482 del libro de ventas e ingresos a la entidad C5 COVERINGS IBIZA SL, que no se discute que es la mercantil a través de la cual continuó con su actividad el demandante justamente a partir de julio de 2016; además del reconocimiento por la propia Sra. Mercedes de la existencia del error, a que ya se ha hecho referencia; y la falta de una más adecuada explicación del motivo por el que, si lo pretendido era corregir o cancelar un apunte del libro de ventas e ingresos, no se realizó mediante la práctica en ese mismo libro de otro apunte rectificativo o de signo contrario, en lugar de efectuar, en el libro de compras y gastos, la pretendida rectificación, de donde habría derivado el efecto de quedar indebidamente engrosado el importe de gastos susceptibles de minorar la cuota tributaria.
Consideramos a partir de todo ello justificada la realidad del error en que la demandada-apelante incurrió, que determina su responsabilidad.
(v) Hacemos nuestro, por último, el razonamiento de la sentencia apelada en el sentido de no poder reconocerse en este caso relevancia causal alguna, en relación con el daño causado, a la decisión adoptada por el demandante en el sentido de suscribir el acta de conformidad, pues partiendo de la realidad no cuestionable del error en la declaración tributaria presentada (error que como venimos señalando fue admitido por la propia Sra. Mercedes, de CONTISA), el reconocimiento de la infracción por el demandante habría contribuido a aminorar el importe de la sanción impuesta, y con ello el del daño a cuyo resarcimiento en definitiva viene obligada la demandada-apelante.
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que en febrero de 2013 el demandante Sr. Ramón contrató con la demandada CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L. (CONTISA), la prestación de los servicios de asesoramiento fiscal y contable para el desarrollo de su actividad como empresario dedicado a la venta al por mayor de tejidos y alfombras, incluyendo la llevanza de la contabilidad, la confección de los libros requeridos por la normativa tributaria y la elaboración y presentación de las preceptivas declaraciones fiscales. Relataba el demandante que los servicios se prestaron a su favor en relación con las obligaciones fiscales devengadas hasta julio de 2016, y a favor de la entidad C5 COVERINGS IBIZA, constituida por él para continuar el ejercicio de la actividad, respecto de las devengadas a partir de esa fecha; habiendo finalizado la relación en diciembre de 2021 a consecuencia de la pérdida por el demandante de la confianza en la demandada. Relataba el demandante que en diciembre de 2018 le fue notificado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación con los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el valor añadido de 2015 a 2016, detectándose finalmente dos errores en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016: la no inclusión en los rendimientos de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas de los ingresos derivados del arrendamiento de determinado inmueble sito en Granada, por importe de 3.300 €; y la inclusión carente de justificación documental, en concepto de gastos fiscalmente deducibles, en los rendimientos de actividades económicas, de la suma de 71.130,35 €. Relataba el demandante que todo ello dio lugar a que por acta de conformidad se fijase la existencia a su cargo de una deuda tributaria de 31.393,44 €, y a que se le impusiera una sanción calificada como grave, por importe de 11.266,26 €. Así las cosas, solicitaba el demandante que conforme al artículo 1.101 y concordantes del Código Civil se condenase a la demandada al abono de esta última cantidad, por serle atribuibles los errores habidos en la declaración, habiendo incurrido en culpa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, negando en síntesis que hubiera incurrido en los errores que de contrario se le atribuían, y alegando entre otros extremos que fue el propio demandante quien prestó su conformidad al acta extendida por la Agencia Tributaria, y que si no se disponía de justificación documental de los gastos, ello solo al propio demandante sería imputable.
La sentencia estima íntegramente la demanda, razonando ante todo que según resultaba de lo actuado, la sanción impuesta no traía causa del error relativo a la no inclusión en la declaración de las rentas percibidas en concepto de arrendamiento, reduciéndose por tanto la controversia a la indebida inclusión como gasto deducible de un importe de 71.130,35 €. Y en este punto, concluye:
Interpone recurso de apelación la demandada, con base sustancialmente en los siguientes motivos: 1.º) la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no ha sido correctamente valorado el informe pericial, así como tampoco la testifical practicada; 2.º) el error en la valoración de la prueba, puesto que no existió un asiento duplicado en el libro de compras y gastos, sino más bien la rectificación de otro movimiento en el libro de ventas e ingresos, no habiéndose producido por tanto el error en la confección de la contabilidad que se aduce; 3.º) la decisión de firmar las actas de conformidad fue del demandante, sin contar con la opinión de CONTISA; y 4.º) la falta de concurrencia de los presupuestos para dar lugar a la responsabilidad contractual pretendida, pues se confeccionó la declaración con base en la información de la que se disponía.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el supuesto de autos, el examen de la resolución apelada da lugar a constatar que en ella se exteriorizan de manera adecuada, clara y suficiente las razones en que se basa el fallo, sin que según antes exponíamos quepa confundir la falta de motivación con la disconformidad o desacuerdo de la parte respecto de los razonamientos contenidos en la sentencia o de su valoración de las pruebas practicadas, que es lo que en este caso más bien se desprende de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso.
El motivo se desestima.
Lo esencial de la controversia, tal y como subsiste la misma en esta segunda instancia, radica en determinar si por la demandada-apelante se habría obrado sin la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en el marco del contrato de arrendamiento de servicios que es pacífico que tenía suscrito con el demandante.
Según exponía la Sentencia de esta Sec. 5.ª de 3 de febrero de 2011:
A su vez, la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 9 de diciembre de 2019 explica, en cuanto a la contratación del servicio de asesoría fiscal:
Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 16.ª) de 10 de abril de 2025, siguiendo en esta misma línea, caracteriza los supuestos en que puede llegar a apreciarse la responsabilidad del asesor:
En el supuesto de autos, lo que se atribuye a la demandada-apelante es haber incurrido en error en la elaboración de los libros contables y con ello en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2016, por haber efectuado un apunte de 71.130,35 € que suponía un incremento del gasto deducible, sin que el mismo contase con la oportuna justificación.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas nos conduce a la conclusión de que efectivamente tal error se produjo, comportando el mismo la responsabilidad por la que se reclama, sin que concurra el error en la valoración de la prueba que se reprocha a la sentencia apelada:
(i) Ante todo, respecto del argumento que ha venido esgrimiendo la demandada-apelante en el sentido de que la ausencia de justificación documental del gasto, que habría determinado la imposición de la sanción, no sería atribuible a ella sino a su cliente, lo cierto es que en este caso, no consta en modo alguno (y ni tan siquiera se alega) que hubiese existido una orden o mandato del cliente en el sentido de reflejar la existencia de unos gastos pese a no disponer de la documentación que sirviera de soporte a los mismos; habiendo sido más bien el planteamiento del demandante, que la práctica del asiento contable en el que se reflejaba indebidamente la existencia de tales gastos obedeció a un error de la demandada al confeccionar la contabilidad.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que no ha sido discutido que en el marco de la relación contractual existente entre las partes, era a la propia demandada a quien correspondía, como parte del encargo asumido, la elaboración de los libros contables. Por consiguiente, asumiendo a efectos dialécticos la hipótesis de que no se produjo el error material que el demandante alega, sino que más bien lo acaecido fue que la demandada reflejó en dichos libros un gasto sin que el mismo contase con el necesario soporte documental, en la medida en que ello no obedeciese a una expresa indicación del cliente, o a falta de la misma, en que no recabase del cliente la aportación de dicho soporte, o cuando menos no le apercibiese expresamente acerca de las posibles consecuencias de su falta (nada de lo cual consta ni tan siquiera ha sido alegado), ello determinaría ya por sí mismo la existencia de responsabilidad de la demandada-apelante, por el incumplimiento de sus deberes profesionales como asesora encargada tanto de la llevanza de la contabilidad como de la presentación de las declaraciones fiscales, al ser expresivo de una actuación no acomodada a la diligencia que le resultaba exigible conforme al artículo 1.104 del Código Civil como profesional que viene obligada a la correcta confección de los libros contables, lo que excluye la inclusión en los mismos de apuntes que no respondan a la realidad de la actividad económica reflejada.
Admitiendo al declarar en el acto del juicio la Sra. Mercedes, trabajadora de CONTISA, que aun cuando normalmente corroboran los datos que el cliente les proporciona, en este caso no solicitaron que se les facilitase el listado de existencias, y que posiblemente sí debieran haberlo hecho.
(ii) Por otro lado, descansando las alegaciones de la demandada-apelante en la negación de que hubiera existido error o duplicidad en el apunte del gasto, consideramos significativo el hecho de constar expresamente reconocida la realidad de ese error a la Agencia Tributaria por parte de la Sra. Mercedes, que actuó como representante autorizada del demandante en las actuaciones de inspección, y que según se recoge en la diligencia n.º 14, de fecha 20 de febrero de 2020 (documento n.º 17 de la demanda), indicó:
(iii) Al margen de lo cual, un nuevo examen de las pruebas practicadas, y en particular de los apuntes efectuados en los libros registro de compras y gastos (documento n.º 23 de la demanda) y de ventas e ingresos (documento n.º 24 de la demanda), puestos en relación con la declaración testifical del Sr. Blas, nos conduce en la misma línea que la sentencia apelada a reconocer fuerza de convicción a las explicaciones proporcionadas por el referido testigo acerca de lo acaecido. Según expone el Sr. Blas, que intervino como asesor del demandante una vez se había abierto la inspección de la Agencia Tributaria, y efectivamente resulta de la documental, en el libro de compras de 2016 se anotó a 30 de junio (asiento 500) la cantidad de 122.446,52 € en concepto de variación de existencias, y de nuevo, a 31 de diciembre (asiento 537), la cantidad de 71.130,35 € en ese mismo concepto. El problema, según el Sr. Blas, es que ese último importe se encuentra duplicado, puesto que el mismo estaba ya incluido en la variación de existencias del asiento de 30 de junio.
Se habría producido, por tanto, al confeccionar este libro, ese error o duplicidad que la dependiente de la propia demandada-apelante hubo de reconocer ante la Agencia Tributaria, comportando el reflejo en la contabilidad de unos gastos por importe superior al realmente existente.
(iv) El perito Sr. Adrian, aportado por la demandada-apelante, trató en el acto del juicio de sostener que ese apunte de 31 de diciembre estaría en realidad compensando un asiento (el n.º 482) que por el mismo importe de 71.130,35 € se habría practicado el 30 de junio en el libro de ventas e ingresos. Manifestando el perito que él no hubiera admitido que se produce una duplicidad, sino que hubiera argumentado que el asiento de 31 de diciembre supone arreglar el error del asiento precedente. Frente a ello, el Sr. Blas señala que el asiento de 31 de diciembre no es una rectificación, puesto que al finalizar su actividad el demandante a 30 de junio, traspasa su actividad a la sociedad limitada, de manera que dispone de varias facturas de ingreso a 30 de junio por la venta de las existencias a la sociedad limitada; no habría por tanto que corregir el asiento de ingreso, al estar correctamente declarado el mismo.
La sala, valoradas ambas declaraciones, entiende que es más clara y convincente la del Sr. Blas, que tiene en su apoyo aludirse en ese asiento 482 del libro de ventas e ingresos a la entidad C5 COVERINGS IBIZA SL, que no se discute que es la mercantil a través de la cual continuó con su actividad el demandante justamente a partir de julio de 2016; además del reconocimiento por la propia Sra. Mercedes de la existencia del error, a que ya se ha hecho referencia; y la falta de una más adecuada explicación del motivo por el que, si lo pretendido era corregir o cancelar un apunte del libro de ventas e ingresos, no se realizó mediante la práctica en ese mismo libro de otro apunte rectificativo o de signo contrario, en lugar de efectuar, en el libro de compras y gastos, la pretendida rectificación, de donde habría derivado el efecto de quedar indebidamente engrosado el importe de gastos susceptibles de minorar la cuota tributaria.
Consideramos a partir de todo ello justificada la realidad del error en que la demandada-apelante incurrió, que determina su responsabilidad.
(v) Hacemos nuestro, por último, el razonamiento de la sentencia apelada en el sentido de no poder reconocerse en este caso relevancia causal alguna, en relación con el daño causado, a la decisión adoptada por el demandante en el sentido de suscribir el acta de conformidad, pues partiendo de la realidad no cuestionable del error en la declaración tributaria presentada (error que como venimos señalando fue admitido por la propia Sra. Mercedes, de CONTISA), el reconocimiento de la infracción por el demandante habría contribuido a aminorar el importe de la sanción impuesta, y con ello el del daño a cuyo resarcimiento en definitiva viene obligada la demandada-apelante.
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a CONTABILIDADES INFORMATIZADAS DE SAN ANTONIO, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
