Sentencia Civil 495/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 495/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 692/2024 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 495/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100526

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2375

Núm. Roj: SAP IB 2375:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00495/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MDC

N.I.G.07040 42 1 2019 0033668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001237 /2019

Recurrente: MVCI MANAGEMENT SL, MVCI HOLIDAYS

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT

Recurrido: Aurelia, Eusebio , Eulalio , Celia , Esteban , Amanda , Amelia , Teodora , Vidal , Luis Antonio , Pedro Francisco , Elena , Feliciano , Apolonio , Doroteo , Jesus Miguel , Severiano , Purificacion , Mateo , Demetrio , Julio , Mario , Mercedes , Ángeles , Rosana , Ángel Daniel , Rosaura , Marta

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: KARIN RENATE HEEP

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 4 de septiembre de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.237/19, rollo de Sala n.º 692/24, entre partes, como demandadas y apelantes, MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., representadas por el Procurador Don Julián Montada Segura y asistidas por la Letrada Doña Marta Gispert Soteras; y como demandantes y apelados-impugnantes, Don Mario, Doña Rosana, Don Esteban, Don Mateo, Don Luis Antonio, Doña Marta, Don Doroteo, Doña Aurelia, Don Eusebio, Doña Elena, Don Severiano, Doña Celia, Don Teodora, Don Pedro Francisco, Don Jesus Miguel, Doña Rosaura, Don Apolonio, Doña Purificacion, Don Demetrio, Doña Ángeles, Don Ángel Daniel, Doña Amanda, Don Feliciano, Doña Mercedes, Don Julio, Doña Amelia, Don Vidal y Don Eulalio, representados por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y asistidos por la Letrada Doña Karin Heep.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 22 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Mario y Doña Rosana, Don Esteban, Don Mateo, Don Dr. Luis Antonio y Doña Marta, Don Doroteo y Doña Aurelia, Don Eusebio y Doña Elena, Don Severiano y Doña Celia, Don Teodora y Don Pedro Francisco, Don Jesus Miguel y Doña Rosaura, Don Apolonio y Doña Purificacion, Don Demetrio y Doña Ángeles, Don Ángel Daniel y Doña Amanda, Don Feliciano y Doña Mercedes, Don Julio y Doña Amelia, Don Vidal y Don Mag. Eulalio contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y, en consecuencia

Declaro la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los contratos-formulario de aprovechamiento por turno y contratos de préstamo (en su caso) que se detallan a continuación, firmados por los actores y las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y todos los demás documentos vinculados que pudieran haber firmado los actores o que pudieran entenderse como anexo de los contratos antes mencionados aun cuando no estuvieran firmados:

1 Don Mario y Doña Rosana:

Contrato de fecha 07.04.2001 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'ORO' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

Contrato de fecha 25.11.2003 sobre la adquisición en tiempo compartido en el Complejo 'Son Antem' de 1 semana del tipo 'ORO' de dos dormitorios.

Contrato de fecha 02.02.2004 sobre la adquisición en tiempo compartido en el Complejo 'Son Antem' de 1 semana del tipo 'ORO' de dos dormitorios.

2 Don Esteban:

Contrato de fecha 31.08.2001 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'PLATA' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

Contrato de fecha 16.10.2003 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'PLATA' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

3 Don Mateo:

Contrato de fecha 03.05.2002 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'ORO' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

4 Don Dr. Luis Antonio y Doña Marta:

Contrato de fecha 01.04.2012 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'ORO' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

5 Don Doroteo y Doña Aurelia:

Contrato de fecha 17.10.2006 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'ORO' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

6 Don Eusebio y Doña Elena:

Contrato de fecha 18.11.2004 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'PLATA' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

7 Don Severiano y Doña Celia:

Contrato de fecha 03.08.2008 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'PLATA' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

8 Don Teodora y Don Pedro Francisco:

Contrato de fecha 03.07.2007 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'PLATA' de dos dormitorios y una semana del tipo 'ORO-VACACIONES'.

9 Don Jesus Miguel y Doña Rosaura:

Contrato de fecha 07.08.2009 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'ORO-VACACIONAL' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

Contrato de fecha 14.07.2011 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'PLATA' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

10 Don Apolonio y Doña Purificacion:

Contrato de fecha 11.04.2006 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'ORO-VACACIONAL' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

Contrato de fecha 21.10.2006 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'ORO-VACACIONAL' EOY (a ser usada cada segundo año) de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

11 Don Demetrio y Doña Ángeles:

Contrato de fecha 02.11.2006 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'ORO-VACACIONAL' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

Contrato de fecha 07.10.2009 sobre la adquisición en tiempo compartido en el Complejo 'Son Antem' de 2 semanas del tipo 'ORO' de dos dormitorios.

Contrato de fecha 03.10.2011 sobre la adquisición en tiempo compartido en el Complejo 'Son Antem' de 4 semanas del tipo 'PLATA-EXCELLENT VIEW' de tres dormitorios.

Contrato de fecha 05.08.2013 sobre la adquisición en tiempo compartido en el Complejo 'Son Antem' de 2 semanas del tipo 'ORO' de dos dormitorios.

12 Don Ángel Daniel y Doña Amanda:

Contrato de fecha 28.12.2007 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'PLATA' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

13 Don Feliciano y Doña Mercedes:

Contrato de fecha 11.06.2010 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'ORO' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

14 Don Severiano y Doña Amelia:

Contrato de fecha 06.09.2006 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo 'ORO-VACACIONAL' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

15 Don Prof.Dr. Vidal:

Contrato de fecha 07.11.2006 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'ORO-VACACIONAL' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

Contrato de fecha 17.10.2007 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'PLATA' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

16 Don Eulalio:

Contrato de fecha 25.03.2012 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo 'ORO' de dos dormitorios en el Complejo 'Son Antem'.

Y en consecuencia, condeno a las demandadas a devolver solidariamente a los actores todas las cantidades que proporcionalmente les correspondan del precio pagado, en los términos que se dirá de seguido, de acuerdo a la fórmula de cálculo que viene empleando en estos casos la doctrina jurisprudencial más reciente de nuestro Tribunal Supremo, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como los procesales del art. 576 de la LEC .

Las cantidades a las que se condena solidariamente a MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a devolver son:

1 Don Mario y Doña Rosana (documentos n° 35 al 44 Bis Trad):

Contrato firmado el 07.04.2001: 1 semana 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 9.792,00 €

Contrato firmado el 25.11.2003: 1 semana 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 13.545,00 €

Contrato firmado el 02.02.2004: 1 semana 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 13.545,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE LOS TRES CONTRATOS: 36.882,00 €

2 Don Esteban (documentos n° 45 al 48):

Contrato firmado el 31.08.2001: 1 semana 'PLATA'

Parte proporcional por devolver del precio = 7.524,00 €

Contrato firmado el 16.10.2003: 1 semana 'PLATA'

Parte proporcional por devolver del precio = 9.765,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE LOS DOS CONTRATOS: 17.289,00 €

3 Don Mateo (documentos n° 49 al 50):

Contrato firmado el 03.05.2002: 1 semana 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 11.088,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 11.088,00 €

4 Don Dr. Luis Antonio y Doña Marta (documentos n° 51 al 54):

Contrato firmado el 01.04.2012: 2 semanas 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 34.812,80 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 34.812,80 €

5 Don Doroteo y Doña Aurelia (documentos n° 55 al 57):

Contrato firmado el 17.10.2006: 2 semanas 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 32.116 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 32.116,00 €

6 Don Eusebio y Doña Elena (documentos n° 58 al 59):

Contrato firmado el 18.11.2004: 2 semanas "PLATA"

Parte proporcional por devolver del precio = 20.020 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 20.020,00 €

7 Don Severiano y Doña Celia (documentos n° 60):

Contrato firmado el 03.08.2008: 2 semanas 'PLATA'

Parte proporcional por devolver del precio = 28.728 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 28.728,00 €

8 Don Teodora y Don Pedro Francisco (documentos n° 61):

Contrato firmado el 03.07.2007: 2 semanas 'PLATA' y 1 semana 'ORO VACACIONAL'

Parte proporcional por devolver del precio = 31.376 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 31.376,00 €

9 Don Jesus Miguel y Doña Rosaura (documentos n° 62 al 65):

Contrato firmado el 07.08.2009: 1 semana 'ORO VACACIONAL'

Parte proporcional por devolver del precio = 18.960,00 €

Contrato firmado el 14.07.2011: 2 semanas 'PLATA'

Parte proporcional por devolver del precio = 22.559,84 €

TOTAL A DEVOLVER DE LOS DOS CONTRATOS: 41.519,84 €

10 Don Apolonio y Doña Purificacion (documentos n° 66 al 67):

Contrato firmado el 11.04.2006: 1 semana 'ORO VACACIONAL'

Parte proporcional por devolver del precio = 16.920,00 €

Contrato firmado el 21.10.2006: 1 semana 'ORO VACACIONAL EOY'

Parte proporcional por devolver del precio = 10.922,40 €

TOTAL A DEVOLVER DE LOS DOS CONTRATOS: 27.842,40 €

11 Don Demetrio y Doña Ángeles (documentos n° 68 al 76):

Contrato firmado el 02.11.2006: 2 semanas 'ORO VACACIONAL'

Parte proporcional por devolver del precio = 36.408,00 €

Contrato firmado el 07.10.2009: 2 semanas 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 40.082,00 €

Contrato firmado el 03.10.2011: 4 semanas 'PLATA'

Parte proporcional por devolver del precio = 32.424,00 €

Contrato firmado el 05.08.2013: 2 semanas 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 60.468,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE LOS CUATRO CONTRATOS: 169.382,00 €

12 Don Ángel Daniel y Doña Amanda (documentos n° 77):

Contrato firmado el 28.12.2007: 2 semanas 'PLATA'

Parte proporcional por devolver del precio = 32.729,32€

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 32.729,32 €

13 Don Feliciano y Doña Mercedes (documentos n° 78 al 81):

Contrato firmado el 11.06.2010: 1 semana 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 17.208 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 17.208,00 €

14 Don Severiano y Doña Amelia (documentos n° 82 al 83):

Contrato firmado el 06.09.2006: 2 semanas 'ORO VACACIONAL'

Parte proporcional por devolver del precio = 34.416,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 34.416,00 €

15 Don Prof.Dr. Vidal (documentos n° 84 al 87):

Contrato firmado el 07.11.2006: 1 semana 'ORO VACACIONAL'

Parte proporcional por devolver del precio = 17.712,00 €

Contrato firmado el 17.10.2007: 1 semana 'PLATA'

Parte proporcional por devolver del precio = 11.914 €

TOTAL A DEVOLVER DE LOS DOS CONTRATOS: 29.626,00 €

16 Don Eulalio (documentos n° 88):

Contrato firmado el 25.03.2012: 1 semana 'ORO'

Parte proporcional por devolver del precio = 19.126,80 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 19.126,80 €

Impongo a la parte demandada el abono de costas devengadas".

SEGUNDO.-El 12 de marzo de 2024 se dictó auto, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Ha lugar a complementar el fallo de la sentencia dictada en el seno del procedimiento, en los términos ut supra expuestos. Así:

Se especifica que la cantidad total a cuyo pago se condena a las demandadas es la que la parte actora rectificó en la Audiencia Previa y se listó en el escrito presentado en ese momento, cuyo importe total asciende a 560.884,37 euros.

Se complementa la sentencia -fallo- de 22 de febrero de 2024 en el sentido de desestimar la reconvención articulada por la representación procesal de las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a Don Mario y Doña Rosana, Don Esteban, Don Mateo, Don Dr. Luis Antonio y Doña Marta, Don Doroteo y Doña Aurelia, Don Eusebio y Doña Elena, Don Severiano y Doña Celia, Don Teodora y Don Pedro Francisco, Don Jesus Miguel y Doña Rosaura, Don Apolonio y Doña Purificacion, Don Demetrio y Doña Ángeles, Don Ángel Daniel y Doña Amanda, Don Feliciano y Doña Mercedes, Don Julio y Doña Amelia, Don Vidal y Don Mag. Eulalio, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.-El 20 de marzo de 2024 se dictó nuevo auto, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Ha lugar a complementar y rectificar el fallo de la sentencia dictada en el seno del procedimiento, en los términos ut supra rogados. Así:

Se rectifica y especifica que la cantidad total a cuyo pago se condena a las demandadas asciende a la suma de 572.851,77.-€, a distribuir entre cada uno de los actores en las cantidades que se indican en el escrito de conclusiones de la parte actora.

Se complementa la sentencia -fallo- de 22 de febrero de 2024 en el sentido de imponer a las demandadas reconvinientes el abono solidario de las costas devengadas por la reconvención deducida".

CUARTO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

A través de la demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento, se pretendía por los distintos demandantes indicados en el encabezamiento y en los antecedentes de la presente resolución, que se declarase la nulidad de una serie de "contratos-formulario de aprovechamiento por turno y contratos de préstamo (en su caso)"suscritos con las demandadas MVCI HOLIDAYS y MVCI MANAGEMENT, "y todos los demás documentos vinculados que pudieran haber firmado los actores o que pudieran entenderse como anexo de los contratos antes mencionados aún cuando no estuvieran firmados";con condena a la devolución de las cantidades que proporcionalmente correspondiesen a cada demandante, en función de la parte del precio abonado correspondiente a las semanas que aún tendrían derecho a usar o tiempo no disfrutado, según los importes que "de forma relativa"se relacionaban en el propio suplico, y que acababa ascendiendo a un total de 584.162,16 €. Se trataba de una serie de contratos otorgados entre abril de 2001 y agosto de 2013, y se sostenía: (1) la nulidad radical por indeterminación del objeto, habida cuenta de la confusión creada entre la naturaleza real o personal del derecho transmitido, y de haberse pactado un sistema flotante de uso no previsto en la ley; (2) la nulidad radical por haberse previsto una duración superior al máximo de 50 años legalmente previsto; y (3) la nulidad relativa por falta de veracidad de la información dolosamente suministrada por las demandadas. De manera subsidiaria, se solicitaba por los demandantes que se declarasen resueltos los referidos contratos, al haber incumplido las demandadas sus obligaciones, con condena a la restitución de las mismas sumas indicadas.

Las demandadas se opusieron con base en diversos argumentos al acogimiento de tales pretensiones; y formularon a su vez demanda reconvencional, por medio de la cual interesaron que se condenase a los demandantes al pago de las sumas a que ascenderían las cuotas de mantenimiento por cada uno de ellos adeudadas.

En el acto de la audiencia previa, la representación de los demandantes manifestó entre otros extremos que había de rectificar parcialmente el listado de las cantidades reclamadas, por haberse percatado de diversos errores que habían sido puestos de manifiesto por las demandadas; y aportó un nuevo cuadro en el que se especificaban las sumas a restituir, pasando a ser la cantidad total reclamada de 560.884,37 €.

La sentencia acordó la estimación íntegra de la demanda, razonando: que el supuesto planteado se corresponde en sus propios términos con el resuelto por la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 15 de febrero de 2021, de manera que los contratos no reúnen el contenido mínimo obligatorio que establece el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, lo que acarrea su nulidad; que no se ha probado la entrega a los demandantes de las "instrucciones generales"relativas a los contratos; y que procedía en consecuencia declarar la nulidad de los contratos a los que se hacía referencia en la demanda, y condenar a las demandadas al pago de las sumas allí fijadas.

Mediante un primer auto de aclaración y complemento, se acordó: (i) "que la cantidad total a cuyo pago se condena a las demandadas es la que la parte actora rectificó en la Audiencia Previa y se listó en el escrito presentado en ese momento, cuyo importe total asciende a 560.884,37 euros";y (ii) que se desestimaba la demanda reconvencional.

Y a su vez se dictó un segundo auto de aclaración y complemento, por el que se acordaba: (i) "que la cantidad total a cuyo pago se condena a las demandadas asciende a la suma de 572.851,77.-€, a distribuir entre cada uno de los actores en las cantidades que se indican en el escrito de conclusiones de la parte actora";y (ii) que se condenaba a las demandadas al pago de las costas correspondientes a la demanda reconvencional.

Interponen recurso de apelación las demandadas, con base en los siguientes motivos: 1.º) la incongruencia, al haberse declarado la nulidad de dos contratos suscritos por los Sres. Amanda Ángel Daniel en fechas 27 de enero y 21 de noviembre de 2000, que no fueron objeto de la demanda; 2.º) la falta de representación procesal de la codemandante Sra. Aurelia, y en consecuencia la falta de legitimación activa del Sr. Doroteo; 3.º) la infracción de la Disposición transitoria 2.ª, apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998, así como de la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, pues los transmitidos no son derechos reales de aprovechamiento por turno sino derechos personales de uso, de carácter preexistente; 4.º) la inexistencia de causa de nulidad por supuesta infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998 y del artículo 24 de la Ley 4/2012, en relación con la duración de los contratos; 5.º) la inexistencia de causa de nulidad por supuesta falta de determinación del objeto y contenido mínimo de los contratos; 6.º) la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT; 7.º) subsidiariamente, respecto del cálculo de la cantidad a restituir, la infracción de la doctrina jurisprudencial, al no tomar en consideración los años de vigencia de los contratos transcurridos hasta su declaración de nulidad, sino hasta la presentación de la demanda; y 8.º) respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, la infracción de los artículos 1.258 y concordantes del Código Civil (en adelante, "CC"), y de la doctrina jurisprudencial.

Los demandantes se oponen a la estimación del recurso e impugnan a su vez la sentencia, alegando que la misma incurre en una incongruencia "excusable",al no haber declarado la nulidad de un contrato suscrito en fecha 16 de octubre de 2003 por D. Mario y Dña. Rosana, que fue mencionado en el escrito de contestación a la demanda. Por lo que solicitan que se declare la nulidad de este contrato, condenando a las demandadas a restituir la suma de 13.158 € correspondiente al mismo; y que además se efectúe por la sala "una aclaración o complemento en el FALLO, por el que se incluya en el listado de contratos objeto de la declaración de NULIDAD RADICAL, los dos contratos de los Sres. Amanda Ángel Daniel que no vinieron a ser expresamente mencionados en el Auto Aclaratorio de fecha 20.03.2024, que incluye a ambos contratos y las cantidades a restituir a los Sres. Amanda Ángel Daniel".

SEGUNDO.- Incongruencia

Según expone, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/2015, de 6 de julio, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. De esta manera, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendiy el petitum( Sentencias del Tribunal Constitucional 222/1994, de 18 de julio, 174/2004, de 18 de octubre, 194/2005, de 18 de julio, 36/2006, de 13 de febrero, y 25/2012, de 27 de febrero).

En el ámbito del proceso civil, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") dispone en su párrafo primero que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2013, de 18 de febrero, y las que en ella se citan, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y en su caso de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.

En el supuesto de autos, los reproches de incongruencia se dirigen a la sentencia, con base en razones diferentes, por una y otra parte.

De un lado, las apelantes-demandadas alegan que la sentencia es incongruente porque (en virtud del segundo de los autos de complemento, el de fecha 20 de marzo de 2024) condena al pago de 572.851,77 € pese a que el importe que por la contraria se fijó como reclamado en la audiencia previa fue de 560.884,37 €; debiéndose la diferencia entre ambas cantidades a que se condena a restituir el importe correspondiente a dos contratos que no fueron incluidos en la demanda, los que otorgaron los Sres. Amanda Ángel Daniel el 27 de enero y el 21 de noviembre de 2000, que solamente por medio del escrito de conclusiones fueron introducidos por la parte actora dentro de su reclamación.

Acerca de este punto, se niega por los demandantes en su escrito de oposición al recurso que se haya producido infracción del artículo 218 LEC, argumentando en síntesis: que la demanda venía redactada en términos bastante amplios y flexibles, incluyéndose en el petitumla petición de que fuesen declarados nulos, además de los contratos que en el mismo se especificaban, "los demás documentos vinculados que pudieran haber firmado los actores o que pudieran entenderse como anexo de los contratos antes mencionados aún cuando no estuvieran firmados",fijándose en consecuencia el importe a restituir "de forma relativa, a las resultas de la prueba que se practique";que las demandadas, en el pleno ejercicio de su derecho de defensa, presentaron con la contestación a la demanda un listado de todos los contratos suscritos por los demandantes, que por razones imputables a las propias demandadas no se encontraban en poder de los actores al momento de presentar la demanda; que en ese listado contenido en el escrito de contestación, se incluían entre otros los dos contratos firmados por los Sres. Amanda Ángel Daniel el 27 de enero y 21 de noviembre de 2000, que no habían podido ser aportados con la demanda; que las demandadas presentaron la documentación que acompañaba a su escrito de contestación de manera extemporánea y caótica, ocasionando indefensión; que es cierto que en la audiencia previa se rectificaron las cantidades reclamadas "de buena fe y confiando en que la parte de información que se había aportado de contrario con la contestación a la demanda era correcta, rebajando por ello la cantidad total reclamada a 560.884,37 €";que sin embargo, "debido al caos creado de contrario con la documentación deficientemente aportada, no vinieron a incluirse en el cálculo, las cantidades correspondientes a los contratos de los Sres. Amanda Ángel Daniel de fecha 27.01.2000 (reclamación de 6.060 €) y 21.11.2000 (reclamación de 7.110 €)"; y que fue antes de la celebración del juicio que se solicitó "una copia de todos los documentos aportados (...) lo que ha permitido a esta parte, de alguna forma y con mucho esfuerzo, preparar posteriormente su escrito de conclusiones, (...) en el que esta parte ha intentado rectificar todo aquello que no había podido ser conocido en detalle. Es en este escrito que se procede a aportar nuevamente un listado con las cantidades reclamadas por esta parte, y que asciende a 572.851,77 €".Solicitando, como corolario de todo lo expuesto, que por esta sala, además de desestimar la alegación de incongruencia formulada de contrario, se lleve a cabo "una aclaración o complemento en el FALLO, por el que se incluya en el listado de contratos objeto de la declaración de NULIDAD RADICAL, los dos contratos de los Sres. Amanda Ángel Daniel que no vinieron a ser expresamente mencionados en el Auto Aclaratorio de fecha 20.03.2024", esto es, los de fechas 27 de enero y 21 de noviembre de 2000.

Por otro lado, ahondando en esta línea argumentativa, manifiestan los demandantes por vía de impugnación de la sentencia que la misma incurre "en un ERROR INVOLUNTARIO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y en una INCONGRUENCIA OMISIVA, contraviniendo el art. 218.1 LEC , al no pronunciarse sobre la Nulidad Radical y no condenar a las demandadas a la restitución por la cantidad de 13.158 €, respecto del contrato firmado por el Sr. Mario en fecha 16.10.2003 sobre adquisición del uso de la semana ORO designada por las demandadas con el número interno de inventario de Marriott NUM000". Se alega así que, respecto de los contratos suscritos por D. Mario y Dña. Rosana, en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los de fecha 7 de abril de 2001, 25 de noviembre de 2003 y 2 de febrero de 2004; que en la audiencia previa se eliminó la solicitud relativa al contrato de 25 de noviembre de 2003, al haber sido novado por el de 2 de febrero de 2004; que sin embargo, de la contestación a la demanda y de la documental que se adjuntó a dicho escrito resulta que "los Sres. Esteban Rosana son titulares de una tercera semana ORO en el Complejo Son Antem, todo ello en virtud de un contrato firmado en fecha 16.10.2003", aun cuando el referido contrato no haya sido como tal aportado. Se solicita por tanto que se subsane por esta sala "el error 'excusable' en que ha incurrido el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba",teniendo por probada la existencia de este contrato firmado por el Sr. Esteban el 16 de octubre de 2003, declarando su nulidad y condenando como consecuencia de ello a las demandadas a restituir la cantidad de 13.158 €, adicional respecto de las en su momento interesadas, de manera que el importe total de la reclamación vendría a fijarse en 586.009,77 €.

Habida cuenta de las alegaciones formuladas por una y otra parte, consideramos que en este punto debe acogerse el recurso de las apelantes-demandadas, y correlativamente rechazarse lo interesado por los demandantes en sede de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia.

En efecto, existiendo conformidad entre una y otra parte respecto a que fue solamente en el momento de formular sus conclusiones cuando por la parte demandante se interesó que se restituyesen las cantidades correspondientes a los dos contratos suscritos por los Sres. Amanda Jesus Miguel el 27 de enero y 21 de noviembre de 2000, entendemos claro que tal petición no debió ser acogida en la sentencia, al haberse formulado la misma de una manera extemporánea, una vez que había transcurrido el momento procesal oportuno para introducirla en el proceso.

En este sentido, se hace necesario recordar que en el proceso civil rige la regla de preclusión, expresada en el artículo 136 LEC, conforme al cual, "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate".A su vez, el artículo 399.1 LEC determina que será en la demanda por la que se da inicio al procedimiento donde "se fijará con claridad y precisión lo que se pida";sin que con posterioridad pueda el objeto del proceso ser alterado por las partes ( artículo 412.1 LEC) ; ello sin perjuicio de la posibilidad, en el acto de la audiencia previa al juicio, de formular alegaciones, efectuar aclaraciones o rectificar extremos secundarios de sus pretensiones "siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos",e incluso de introducir peticiones accesorias o complementarias, esto último siempre que la parte contraria lo consienta o que no le impida ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad ( apartados 1 a 3 del artículo 426 LEC) .

Por lo que se refiere al trámite de conclusiones, que la ley prevé que se formulen oralmente en el acto del juicio, tras la práctica de las pruebas, el mismo tiene por objeto que por las partes se expongan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, y seguidamente puedan informar "sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento"( apartados 2 y 3 del artículo 433 LEC) .

No es posible por consiguiente aprovechar, utilizar o valerse del trámite de conclusiones para formular nuevas pretensiones diversas y adicionales respecto de las que se habían planteado hasta ese momento procesal, así en este caso solicitando la declaración de nulidad de dos nuevos contratos y la consiguiente restitución de las sumas abonadas por razón de los mismos, por constituir ello una alteración del objeto del proceso que la ley no permite que tenga lugar en el referido momento procesal.

Entendemos que a lo expuesto no obstan las alegaciones que por los demandantes se vierten en relación con las dificultades a que, según dicen, se han visto abocados para formular sus pretensiones ante la que consideran caótica y extemporánea aportación de la documental por la parte contraria. En primer lugar, porque ello, aun de haber sido cierto, no facultaría a los demandantes para prescindir de las reglas legales acerca del momento procesal en que debían formular sus pretensiones. Y en segundo lugar, porque las incidencias en la tramitación a que se hace referencia, habrían acaecido con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, de manera que nada impedía a los demandantes haber examinado con el detenimiento que hubiesen considerado necesario la documentación aportada hasta aquel momento, o incluso haber en su caso instado lo que a su derecho conviniera si consideraban que determinada documental presentada de contrario no debía tenerse por aportada.

Tampoco creemos que puedan ampararse los demandantes en la que ellos mismos consideran redacción amplia y flexible del suplico de su demanda. Por más que así pudiera considerarse, de un lado no deja de regir la previsión del artículo 399.1 LEC que exigía a los demandantes fijar "con claridad y precisión lo que se pida".Y de otro lado, fueron los propios demandantes, como venimos exponiendo, quienes en la audiencia previa, una vez formulado el escrito de contestación y disponiendo de la documentación que (de una manera o de otra) se adjuntó al mismo, fijaron, ha de entenderse que definitivamente, el contenido y alcance de sus pretensiones; lo que les vedaba la posibilidad de solicitar, en un momento posterior del proceso, que se declarase adicionalmente la nulidad de otros contratos diferentes de aquellos que entonces relacionaron, por más que fuese en ese momento posterior cuando se llegaron a percatar de la existencia de esos otros contratos, respecto de los que no habían formulado petición alguna hasta entonces.

Los mismos razonamientos dan lugar a que debamos necesariamente rechazar la petición de declaración de nulidad de otro contrato más, en este caso suscrito según se dice por D. Mario y Dña. Rosana, petición que se viene a introducir por vía de impugnación de sentencia; y que resulta ser contraria una vez más a la esencial regla de preclusión, y en el caso de la segunda instancia, a la concreta previsión del artículo 456.1 LEC, que veda el planteamiento ex novoa través del recurso de apelación de peticiones que no hubiesen sido planteadas ante el órgano a quo,disponiendo que la revocación de la sentencia "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia";no, por tanto, con base en otros fundamentos diferentes, ni tampoco por formularse pretensiones distintas.

Todo ello aboca, como anticipábamos, a la estimación en este punto del recurso de apelación formulado por las demandadas, y a la desestimación de la impugnación formulada a su vez por los demandantes.

TERCERO.- Defecto de representación procesal. Falta de legitimación activa

Alegan las demandadas que se ha producido infracción de los artículos 23 y 24 LEC, y que se ha contravenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al estimarse la demanda en cuanto interpuesta por la Sra. Aurelia, puesto que en el momento de interponerse la demanda, su marido el Sr. Doroteo actuó en representación de ella en calidad de "mandatario verbal",no siendo otorgado el poder de representación procesal hasta fecha posterior a la de la demanda, y constituyendo la falta de otorgamiento del poder un defecto insubsanable. Sostiene la parte que este defecto debe llevar a que se tenga a la Sra. Aurelia por no personada, y a que además las pretensiones del Sr. Doroteo no puedan prosperar, puesto que el contrato cuya nulidad se pretende fue suscrito tanto por él como por la Sra. Aurelia, debiendo por tanto ambos ser parte en el procedimiento.

Del examen de lo actuado resulta que, una vez presentada la demanda en fecha 27 de diciembre de 2019, por diligencia de 21 de enero de 2020 se acordó requerir "al Procurador para que inste a los demandantes de los que no consta aportado poder con la demanda, para que dentro del término de cinco días subsane la falta de presentación de documento acreditativo de representación procesal o realización de apoderamiento apud acta (...) con apercibimiento que de no verificarlo se procederá a la inadmisión de la demanda".El 27 de febrero de 2020 se presentó escrito por el que se aportaba por los demandantes, como documento n.º 5 bis de la demanda, la "escritura de ratificación"otorgada en fecha 14 de febrero de 2020 por la Sra. Aurelia, manifestando en la misma "que conoce el contenido de la escritura de poder para pleitos otorgada el 5 de julio de 2018, ante el Notario de Palma de Mallorca, España, Don Carlos Jiménez Gallego, número 2926 de protocolo, y RATIFICA en su integridad, todo en ella otorgado por su esposo Don Doroteo, en nombre de la compareciente" (acontecimiento 277 del expediente digital). Dicha escritura había sido aportada como documento n.º 5 de la demanda (acontecimiento 51 del expediente digital); y en ella, el Sr. Doroteo, interviniendo "en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como mandatario verbal, de su esposa DOÑA Aurelia", otorgaba el correspondiente poder para pleitos a favor, entre otros procuradores, de aquel que firma el escrito de demanda. Recogiéndose que "la validez de la presente escritura, en cuanto al otorgamiento de la Sra. Doroteo, queda pendiente de la ratificación por parte de ésta".

Según expone por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2002, de 11 de noviembre, "el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2). En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; ...)' (...) si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo (...) En suma, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)".

La misma Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2002, de 11 de noviembre, alude en cuanto a las cuestiones atinentes a la representación procesal, a "la reiterada doctrina de este Tribunal, que ha considerado subsanables los defectos formales relativos a la intervención de Procurador o a la acreditación de su representación, por lo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanarlos antes de impedirles el acceso al proceso ( SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 132/1987, de 21 de julio, FJ 2 ; 174/1988, de 3 de octubre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 133/1991, de 17 de junio, FJ 2 ; 104/1997, de 2 de junio, FJ 4 ; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)".

A su vez, las Sentencias del Tribunal Constitucional 217/2005, de 12 de septiembre, y 287/2005, de 7 de noviembre, exponían que "la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto",y añadían que "por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere".

Y posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2022, de 8 de febrero, sienta con cita del Auto del propio Tribunal 26/2007, de 5 de febrero, que "siendo claro que quien pretende actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar su representación, es lo cierto que nuestro ordenamiento ofrece a la parte la alternativa de conferir su representación antes de que se inicie el proceso -caso del poder notarial presentado al tiempo de la personación- o una vez incoado, caso del apoderamiento apud acta otorgado ante el propio órgano jurisdiccional que conozca del proceso. Por tanto, si lo relevante es que quede acreditada en las actuaciones la existencia del apoderamiento, y puesto que los defectos de postulación son de naturaleza subsanable ( art. 11 LOPJ y nuestra propia doctrina, recogida, entre otros muchos, en el ATC 207/2001, de 16 de julio , FJ 1), nada impide que esa acreditación pueda producirse dentro del plazo de subsanación fijado, lo que abarca tanto la posibilidad de presentar un poder ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el periodo de subsanación".

Posibilidad de subsanación que, conforme a las previsiones de la LEC, dimana tanto de la regla general de su artículo 231 con relación a "los defectos en que incurran los actos procesales de las partes",como de la aplicación supletoria que su artículo 27 contempla, a las relaciones entre el poderdante y el procurador, de "las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable",y entre ellas, de las que contemplan la posibilidad de ratificación a posterioride los actos del mandatario ( artículos 1.259 y 1.727 del Código Civil) .

En el supuesto de autos, consideramos en el mismo sentido que se resolvió ya en el acto de la audiencia previa, que con la ratificación efectuada por la Sra. Aurelia del poder para pleitos otorgado en su nombre por el Sr. Doroteo, quedaba adecuadamente subsanado el defecto de representación que pudiera haber existido, sin que a ello obste que tal ratificación tuviera lugar en fecha posterior a la de interposición de la demanda; todo ello a la luz de la doctrina que se deja expuesta y teniendo en cuenta la preeminencia del principio pro actione,en relación con el carácter esencialmente subsanable de los defectos relativos a la representación procesal de las partes.

Cabe a mayor abundamiento señalar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2013, de 22 de abril, invocada en el escrito de recurso, recayó en un supuesto en que se había declarado desierto determinado recurso de apelación, por no haberse presentado u otorgado el poder de representación al procurador con el primer escrito o actuación procesal ante el órgano, acordándose en aquella ocasión la denegación del amparo al matizar el Tribunal Constitucional que la doctrina de su Sentencia 287/2005, de 7 de noviembre, "se proyectaba sobre una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la del derecho de acceso a la jurisdicción, distinta de la que aquí se alega como vulnerada, el derecho de acceso al recurso, respecto del que es menos intenso el control constitucional";por ser doctrina del propio Tribunal que "la decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ".Por tanto, el Tribunal Constitucional está resolviendo en esta Sentencia 90/2013 acerca de una cuestión diversa de la que se plantea en este caso, y no solo ello, sino que puntualiza y recuerda que "en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican".

El recurso debe por todo ello ser desestimado en este punto.

CUARTO.- Falta de legitimación pasiva

Se plantea asimismo por las apelantes que MVCI MANAGEMENT carecería de legitimación pasiva en relación con lo relativo a la restitución del precio abonado por los demandantes, "porque no intervino en los Contratos como entidad vendedora y, por tanto, no fue ella quien percibió el precio";habiéndose limitado a actuar como sociedad gestora del complejo turístico, o como "administradora"según se haría constar en las condiciones generales.

Los demandantes se oponen al recurso alegando que "la entidad demandada MVCI Management S.L., no vino a hacer valer esta excepción de falta de legitimación pasiva en el momento procesal oportuno, vale decir, al contestar a la demanda, y ni tan siquiera vino a invocarla extemporáneamente en el acto de la Audiencia Previa, ni vino a mencionarlo en su escrito de conclusiones".

Efectivamente, el examen de lo actuado pone de manifiesto que por la codemandada no se cuestionó a lo largo de la tramitación su legitimación pasiva; pese a lo cual, la sentencia se pronunció de manera expresa acerca de este punto, en el apartado II de su fundamento de Derecho segundo, para apreciar la referida legitimación, con cita entre otras de la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2022.

Pero si en el curso del procedimiento no se había planteado como una de las cuestiones controvertidas la relativa a la legitimación pasiva, el que ello fuese abordado en la sentencia solo parece que pueda entenderse como producto de un mero error material en su redacción, al tratarse de un punto acerca del cual no era necesario resolver de manera específica, por haber asumido tácitamente las demandadas su legitimación en relación con las acciones ejercitadas contra ellas.

De modo que en aplicación de la misma regla de preclusión de los artículos 412 y 456.1 LEC a que anteriormente nos referíamos, no puede ahora la codemandada, por vía de recurso, introducir en esta segunda instancia una cuestión que no planteó ante el Juez a quoy que constituye por ello una cuestión nueva.

El recurso debe por ello ser desestimado sin más en este punto.

QUINTO.- Nulidad de los contratos por ser su duración superior a la legalmente prevista

Por las apelantes-demandadas se desarrolla un extenso conjunto de alegaciones, dirigidas todas ellas a cuestionar que los contratos de autos incurran en causa de nulidad por superarse el plazo máximo de duración legalmente previsto.

En síntesis, por las apelantes se aduce que:

- El régimen preexistente del Marriott's Club Son Antem fue adaptado a la Ley 42/1998 acogiéndose a la primera alternativa (previsión general) de su Disposición Transitoria 2.ª, apartado 2, párrafo tercero, esto es, manifestando que los derechos aún no transmitidos mantendrían la misma naturaleza que los derechos transmitidos con anterioridad y no se transformarían, por tanto, en derechos de aprovechamiento por turno. Al haber entendido la sentencia que todos los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 están sujetos al límite de duración de 50 años, infringe la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo 1.048/2023, de 28 de junio, y 1.199/2023, de 21 de julio.

- Entender que el régimen de derechos de uso establecido por MVCI HOLIDAYS en el Marriott's Club Son Antem es nulo por tener una duración superior al límite establecido en la Ley 42/1998, supondría una aplicación retroactiva de la misma, contra lo previsto en los artículos 9 de la Constitución y 2.3 CC.

- Subsidiariamente, la sentencia infringe el principio de conservación de los contratos ( artículo 1.258 CC) , puesto que los mismos "no se han suscrito al margen de la Ley 42/1998 o de la Ley 4/2012, sino que contienen amplia información y detalle sobre todos los aspectos exigidos por las referidas leyes con la única diferencia de que el plazo de duración es superior a 50 años y el objeto sobre el que recaen los derechos, si bien está determinado, es de carácter flotante";por lo que la parte actora, en lugar de instar su nulidad, debería haber reclamado su integración corrigiendo la cláusula relativa a la duración conforme a lo establecido en las condiciones generales. Por tanto, "lo que procedería es la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal y no la nulidad radical de los Contratos".

Pues bien, entendemos que las alegaciones de las apelantes-demandadas no pueden obtener una favorable acogida:

(i) Ante todo, si bien ello no haya sido alegado por las partes, no dejamos de tener en cuenta que en el pasado mes de abril se produjo la entrada en vigor de las Disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª de la Ley 4/2012, introducidas por la Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

En particular, la Disposición adicional 1.ª establece:

"Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años".

Y a su vez, la Disposición adicional 2.ª establece un plazo de cinco años desde su entrada en vigor "para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha norma",o bien, "en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos";de manera que una vez transcurrido ese plazo, "se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo".

Igualmente, la citada Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025 modifica los artículos 23.6 y 30.1.3.º de la Ley 4/2012.

Pues bien, acerca de esta modificación legislativa nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 12 de junio de 2025 (rollo de apelación 606/24), en el sentido de entender que la misma no es aplicación a los pleitos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, i.e., el 3 de abril de 2025, no correspondiéndose lo que de la misma resulta con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo hasta el momento en cuanto a la nulidad de los contratos por no fijación de su plazo de duración y por indeterminación de algunos de sus aspectos, como el concreto apartamento sobre el que recae y la concreta semana contratada; y no habiendo fijado el legislador que la norma sea de aplicación retroactiva, con lo cual rige el principio general de irretroactividad de las normas del artículo 2.3 CC, más cuando la Disposición final 38.ª fija con claridad que la norma entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el BOE, y la Disposición transitoria 9.ª de la misma Ley Orgánica 1/2025 refiere que "las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

En este mismo sentido, las Sentencias de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 13 de junio de 2025 (rollo 591/24) y 19 de junio de 2025 (rollo 601/24) han entendido igualmente que las modificaciones introducidas en la Ley 4/2012 por la Ley Orgánica 1/2025 no son de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Por consiguiente, habiéndose en este caso interpuesto la demanda en fecha 27 de diciembre de 2019, en orden a la resolución de las cuestiones planteadas entendemos que no son de aplicación las nuevas disposiciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2025.

(ii) Respecto a la alegación según la cual los derechos transmitidos no estarían sujetos al límite de duración de 50 años por haber sido adaptado el régimen preexistente de Marriott's Club Son Antem según lo previsto en el apartado 3 de la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, disponiéndose que los derechos que se transmitieran en el futuro mantendrían la misma naturaleza personal que los transmitidos con anterioridad, nos hemos pronunciado entre otras ocasiones en Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025, indicando que esta cuestión fue resuelta con claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1.ª) 774/2014, de 15 de enero de 2015, "que en su Fundamento de Derecho séptimo aclara que el apartado tercero de la disposición transitoria 2ª de la ley 42/1998 no es una norma de cobertura que permita comercializar, estando en vigor la nueva ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del artículo 3, apartado 1. El apartado 3 debe relacionarse sistemáticamente con el apartado 2 de la misma disposición transitoria 2ª, y al comenzar el apartado tercero con la mención de 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior', debe entenderse que todo titular que desee 'tras la escritura de adaptación', 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno', debería constituir 'el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

La Sentencia del Tribunal Supremo 96/2016, de 19 de febrero, con cita de la Sentencia 774/2014, declara a su vez como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".

En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 192/2016, de 29 de marzo (Pleno), 385/2016, de 7 de junio, 462/2016, de 7 de julio, 632/2016, de 25 de octubre, y 303/2018, de 24 de mayo, donde se recoge que la Sentencia 774/2014, de 15 de enero de 2015, "interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7".

E igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por esta Sec. 5.ª en fecha 29 de julio de 2016 (rollo 229/16) por las mismas entidades ahora apelantes; señalando que "la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos".

Doctrina que, con la salvedad única a que se hará seguidamente referencia, resulta de aplicación a los contratos cuya nulidad se pretende en los presentes autos, en cuanto otorgados todos ellos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y por un plazo superior al máximo de cincuenta años legalmente previsto; pues como se reconoce en el escrito de contestación (págs. 9-10, y 64), "los Contratos tienen una duración comprendida entre la fecha de su firma y la fecha de extinción del régimen en 2079".

(iii) En cuanto a la tesis de las recurrentes, según la cual la doctrina anterior no se corresponde con la fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.048/2023, de 28 de junio, y 1.199/2023, de 21 de julio, hay que tener en cuenta que las mismas se ocupan de dos contratos otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, resolviendo que a los mismos no resulta de aplicación la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, sino la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, y concluyendo que el apartado 3 de esta última ampara la duración indefinida de los derechos transmitidos.

Ahora bien, los contratos a los que se refieren las acciones de nulidad ejercitadas en el presente procedimiento, según figuran relacionados en el cuadro que por los demandantes se aportó en el acto de la audiencia previa (acontecimiento 647 del expediente digital), fueron todos ellos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, el 8 de julio de 2012, excepto el suscrito por los Sres. Demetrio Ángeles el 5 de agosto de 2013; y por consiguiente no les resulta de aplicación la doctrina fijada por las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023 en relación con la interpretación de la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

En estos mismos términos nos hemos pronunciado en la Sentencia de 12 de junio de 2025, antes mencionada, señalando que la argumentación de las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023 "se refiere a contratos concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, e interpreta una disposición transitoria de la misma, que reconoce expresamente que deroga la que nos ocupa, y es de redacción diferente, motivo por el cual cabe concluir que no altera la doctrina jurisprudencial antes expresada".

Y así lo entienden asimismo, entre otras, las Sentencias dictadas por la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial en fecha 28 de febrero de 2025, con cita de la de 8 de enero de 2024, en relación con otros contratos de similares características a los que nos ocupan.

Sin perjuicio por otro lado, en cuanto al referido contrato de 5 de agosto de 2013, de que su nulidad se haya de apreciar por otras de las causas aducidas por los demandantes.

(iv) No se comparte el argumento según el cual se está dando lugar a una indebida aplicación retroactiva de la Ley 42/1998. Como hemos resuelto en Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025, "el nuevo régimen que contempla la Ley 42/1998 se aplica a los derechos de aprovechamiento por turno que se constituyan o transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, no a los derechos constituidos o transmitidos con anterioridad".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2025, y las que en ella se citan; razonando que los contratos en examen están sujetos a la aplicación de las normas imperativas que contiene la Ley 42/1998, entre ellas la de su artículo 3.1, sin que ello conlleve una aplicación retroactiva de la norma.

(v) Finalmente, entendemos que no cabe tampoco excluir la nulidad de los contratos por aplicación del principio de conservación de los mismos, ni proceder a su integración con lo previsto en las condiciones generales; pues como hemos señalado en la Sentencia de 23 de octubre de 2023, o luego en las Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025 a que venimos refiriéndonos, nos encontramos ante supuestos de nulidad de pleno derecho, no susceptibles por tanto de convalidación o sanación. Asimismo, en la Sentencia de 12 de junio de 2025 hemos concluido que la petición subsidiaria de resolución contractual por incumplirse lo legalmente previsto en cuanto a la duración del contrato, o la simple aplicación de un plazo de cincuenta años, se contraponen con la nulidad del contrato que resulta de lo establecido en los artículos 1.7 y 2.1 de la Ley 42/1998.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia antes citada de la Sec. 4.ª de 27 de marzo de 2025, o las de la Sec. 3.ª de 28 de febrero y 8 de mayo de 2025, y las que en ellas se citan; incidiendo en que no cabe estar a un régimen de nulidad parcial o de algunas cláusulas, en razón a la voluntad de la parte predisponente de las mismas, sino que ha de estarse al que resulta de la propia ley, que es precisamente la nulidad radical (esto es, insubsanable) por infracción de normas imperativas.

El recurso, en consecuencia, será desestimado en este punto.

SEXTO.- Nulidad de los contratos por no respetar su contenido el legalmente previsto. Falta de incorporación de las condiciones generales

Por las apelantes-demandadas se consagra otro amplio bloque de alegaciones a cuestionar lo resuelto por la sentencia en el sentido de no constar debidamente acreditada la entrega a los demandantes de las condiciones generales durante el proceso de venta de cada contrato; y de entender que los mismos no cumplirían con el contenido exigido por los artículos 9 de la Ley 42/1998 y 30 de la Ley 4/2012.

En síntesis, se viene a alegar que:

- La sentencia incurre en error en valoración de la prueba al concluir que no consta acreditada la entrega de las condiciones generales de los contratos. Antes al contrario, dicha entrega resultaría (según la parte) de: las condiciones particulares firmadas por los demandantes, en las que "se incluyó una cláusula de redacción clara y precisa en la que los Demandantes reconocieron expresamente que les había sido entregado un ejemplar en su idioma del documento de Condiciones Generales, y que dicho documento (denominado Contrato de Adquisición de Titularidad Vacacional - Condiciones Generales) formaba parte integrante del Contrato";el listado de comprobación (assurance checklist)firmado asimismo por los demandantes, en el que se menciona que el contrato está conformado por las condiciones particulares firmadas (hoja de condiciones) "y por el Documento denominado 'Contrato de Adquisición de Titularidad Vacacional' que son las Condiciones Generales";la declaración escrita de la ex empleada de MVCI, Sra. Genoveva (documento n.º 90 de la demanda), que confirma el proceso de venta y la entrega en todo caso de las condiciones generales a los adquirentes; y en cuanto a las declaraciones testificales, si bien "los empleados de MVCI HOLIDAYS que actuaron como vendedores no han podido ser localizados",compareció la Sra. Gloria, "directora de Ventas y Marketing de MVCI, quien explicó que en todo proceso de venta de los derechos personales de uso del Marriott's Club Son Antem se entrega una copia de las Condiciones Particulares y de las Condiciones Generales, para que los contratantes examinen su contenido antes de la firma".

- La sentencia, al considerar que las condiciones generales no pueden considerarse incorporadas porque no han sido firmadas en el propio documento que las contiene, es contraria a la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las condiciones generales pueden incorporarse al contrato estampando la firma en el propio documento o bien mediante la declaración expresa por la que el adquirente reconoce que le han sido entregadas y acepta su incorporación.

- En los documentos de condiciones generales, entregados a los adquirentes y válidamente incorporados, se encuentra toda la información que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998, y que no se halla en las condiciones particulares. Se efectúa, entre otros extremos, mención expresa de los números de fincas registrales en que se ubica el complejo; no existiendo datos registrales de cada una de las villas "porque al tratarse de un régimen de derechos personales, no se ha otorgado una escritura de división horizontal".

- En todo caso, "difícilmente se puede decir que los Contratos incurren en causa de nulidad por falta de determinación de su objeto o falta de información sobre el mismo, cuando los Demandantes han utilizado los derechos a plena satisfacción desde su respectiva suscripción",y además, "han cumplimentado encuestas de satisfacción valorando el ejercicio de los derechos con muy buenas calificaciones".

- El carácter flotante de los derechos no comporta falta de determinación del objeto, asignándose a los demandantes, al suscribir cada contrato, una villa y semana/s concretas, con lo que se garantiza "que los clientes, en todo caso, puedan utilizar sus derechos en una semana (o varias, dependiendo de las que haya contratado) de su temporada".

- Subsidiariamente, la falta de alguno de los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1998, o del artículo 30 de la Ley 4/2012, daría lugar en la medida en que fuera de carácter esencial al ejercicio de una acción de resolución de los contratos, en el plazo de tres meses desde su firma, pero no a su nulidad.

Pues bien, tampoco en este caso habrán de fructificar las alegaciones formuladas por las entidades recurrentes:

(i) Hemos resuelto en Sentencia de 29 de julio de 2016, en relación con otros contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno otorgados con relación al mismo complejo vacacional, que se trata de contratos de adhesión sometidos habida cuenta de su fecha de celebración a las disposiciones de la Ley 42/1998; la que "tal y como reza su propia Exposición de Motivos, nace con la finalidad de trasponer al derecho interno la Directiva 94/47/CE del Parlamento del Consejo, de 26 de octubre, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y cuya finalidad era establecer una normativa de carácter excepcional y que limitará, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuere aconsejable. Pero no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación completa";determinando de manera detallada e imperativa toda una serie de aspectos, entre ellos el relativo al contenido mínimo del contrato (artículo 9); todo ello con un carácter "claramente proteccionista a favor de los consumidores adquirientes".

Continuábamos, en esa misma sentencia, exponiendo que el artículo 8 de la Ley 42/1998, respecto al deber de información, establece expresamente la obligación del propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, de editar un "documento informativo con el carácter de oferta vinculante";y que además el artículo 9 establece el "contenido mínimo"que han de reunir los contratos, conduciendo la omisión de tales datos obligatorios a su nulidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.7 de la Ley.

Y concluíamos ya en aquella ocasión que "al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aún cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada".

(ii) Es criterio que con posterioridad se ha reiterado por esta Audiencia Provincial, que la correcta interpretación del artículo 9 de la Ley 42/1998 determina que el contenido mínimo a que el mismo se refiere debe estar recogido en el contrato, no pudiendo ser relegado a un pliego de condiciones generales, dada la distinción realizada en el apartado 2 del artículo 9 entre contrato y condiciones generales. Y en la Ley 4/2012, el artículo 30.2. Así se expresa, entre otras, en las Sentencias de la Sec. 3.ª de 24 de mayo de 2021 y 20 de diciembre de 2022, en las Sentencias de la Sec. 4.ª de 5 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2025, o en la Sentencia de esta Sec. 5.ª de 16 de febrero de 2024.

(iii) E igualmente hemos reiterado, así entre las más recientes en la Sentencia de 12 de junio de 2025 a que nos referíamos ya en el anterior fundamento, que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/1998 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, según el cual "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho".

Pues, como explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero de 2015:

"La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble.

Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 - relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -".

A su vez, en la regulación de la Ley 4/2012, el artículo 30 recoge en su apartado 1 el contenido mínimo del contrato, y el artículo 23.7 sanciona con la nulidad de pleno derecho "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título".

(iv) En cuanto al llamado sistema flotante, es de tener en cuenta que el número 3.º del artículo 9.1 de la Ley 42/1998, exige que en el contrato se haga constar la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina";mientras que el número 3.º del artículo 30.1 de la Ley 4/2012 establece que se ha de incluir la "identificación del bien inmueble o bienes inmuebles mediante su referencia catastral, la descripción precisa del edificio o edificios, de su situación y del alojamiento determinado o determinable sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato bien mediante la indicación de los días y horas en que se inicia y termina, o bien mediante el procedimiento de reserva u otros criterios para la determinación del mismo en cada momento de disfrute".

Señalando la Sentencia del Tribunal Supremo 201/2018, de 10 de abril, que la doctrina jurisprudencial sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno, incurriendo en la misma el contrato en que tal alojamiento "solo se describía como de la categoría «flotante», haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones de lujo, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría".

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 460/2015, de 8 de septiembre, había determinado, con cita de la Sentencia 774/2014, que en la medida en que el contenido del contrato no cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998, el mismo debe ser considerado nulo; e incidía en que "sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamientosobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registralesy al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1.255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos".

Doctrina jurisprudencial de la que nos hemos hecho eco, entre otras, en Sentencias de 23 de mayo de 2023, 19 de diciembre de 2024 y 12 de junio de 2025, en relación con otros contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno otorgados en relación con el mismo complejo inmobiliario. Según razonábamos en la primera de las citadas, en el contrato "no se señala el concreto apartamento de dos habitaciones, ni la concreta semana en que debe ser utilizado, con lo cual tal utilización queda al libre arbitrio de la parte vendedora o prestadora del servicio, durante varios meses en temporada baja, con el riesgo para los consumidores contratantes de que si la sociedad explotadora del complejo considera que no existe apartamento disponible por considerar que ya los ha atribuido a otros contratantes, pueden quedar sin disfrute de su derecho, en su caso, sustituido por otro complejo en otro lugar que actúe bajo el nombre comercial de Marriots resorts";lo que conduce a la nulidad del contrato por adolecer el mismo de la falta de objeto previsto en la ley, al incumplir las previsiones imperativas de los artículos 9.1.3.º de la Ley 42/1998 y 30.1.3.º de la Ley 4/2012, respectivamente; añadiendo todavía que "en la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2016 tratamos dicha cuestión, en los siguientes términos, igualmente aplicables al supuesto enjuiciado, también en el mismo complejo inmobiliario, y argumentamos que no consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como complejo vacacional que lleva el nombre 'Marriotts Club Son Antem'), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada (número de semanas, tipo de temporada (plata, platinum, gold, ey silver, eoy gold) y tipo de vivienda (2 dorm.). Dicha doctrina se reitera entre otras en la reciente STS de 24 de mayo de 2016 , por lo que procede declarar la nulidad de los contratos, por falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto".

(v) La aplicación al presente caso de la doctrina que se deja expuesta da lugar a apreciar, contra lo alegado por las apelantes-demandadas, que los contratos de autos adolecen de causa de nulidad, pues no se recoge en los mismos el contenido mínimo del artículo 9 de la Ley 42/1998, a ellos aplicable, y en el caso del contrato suscrito por los Sres. Demetrio Ángeles el 5 de agosto de 2013, el del artículo 30 de la Ley 4/2012, haciéndose mención en el mismo (documento n.º 74 de la demanda) de que lo transmitido son dos periodos de uso dentro de la "temporada EY Oro"en una vivienda de dos dormitorios, sin especificarse de manera más detallada el alojamiento sobre el que recae el derecho, lo que contraviene según cuanto dejamos razonado las exigencias legales. O como se recoge, por ejemplo, en el contrato suscrito por el Sr. Esteban el 2 de febrero de 2004 (documento n.º 42 de la demanda):

"La enajenantevende al adquirenteun derecho de aprovechamiento por turnoen el complejo.La venta está sujeta a que el preciosea pagado en su totalidad al vendedory está sujeta a las normas sobre reserva y las condiciones generales del 'Contrato sobre la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno en Marriotts Club Son Antem'.

El derecho de aprovechamiento por turnoque se ha transferido al adquirenteincluye lo siguiente:

Número de períodos:Una semana

Temporadas:Oro

Tipo de vivienda:2 dormitorios

Primer año de uso:2004".

De manera que, en los mismos términos que razonábamos en la Sentencia de 25 de junio de 2024, cabe predicar de los distintos contratos de autos que en los mismos tan solo se alude a una vivienda de determinado tipo (v.gr., de dos dormitorios) en el complejo Marriott's Son Antem durante una o más semanas de una temporada (v.gr., Oro, EY Oro, Plata, EY Plata); existe por tanto falta de identificación precisa y ausencia de la referencia registral, no identificándose el concreto apartamento sobre el que recae el derecho, más allá de la mera indicación de alguna de sus características, ni haciéndose mención de la naturaleza real o personal del derecho transmitido; siendo del todo irrelevante que por las demandadas se pueda aducir que son todos los apartamentos iguales y que existe constancia del apartamento utilizado en las facturas y recibos de mantenimiento.

(vi) Por otro lado, en sentido contrario asimismo a lo que se sostiene en el recurso, entendemos que por las apelantes-demandadas no se ha acreditado que se hiciese entrega de las condiciones generales a los demandantes en el momento de la contratación, extremo acerca del cual venimos reiterando (entre otras, Sentencias de 19 de diciembre de 2024 y 12 de junio de 2025) que incumbía a aquellas la carga de la prueba de acuerdo con las reglas generales de los apartados 1, 3 y 7 del artículo 217 LEC.

En efecto: que en el contenido predispuesto de los documentos contractuales se haga constar que se hizo entrega a los adquirentes de las condiciones generales, no puede considerarse que constituya prueba bastante de tal hecho, según ya indicábamos en la Sentencia de 29 de julio de 2016 y hemos reiterado, entre otras, en la de 25 de junio de 2024, razonando que "las condiciones generales de la contratación solo quedan incorporadas al contrato cuando constan firmadas ( artículo 5.1 en relación con el artículo 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ). Y ni constan firmadas, ni la mención en las condiciones particulares de haberlas recibido puede hacer prueba cuando no consta que las aportadas en este proceso fueran las eventualmente entregadas y [los adquirentes] no reconocieron en juicio haber recibido el concreto documento que se aporta en la contestación de la demanda";que en los propios contratos o bien en otros de los documentos suscritos por los adquirentes se efectúe mención de la existencia de un condicionado general, no constituye tampoco prueba bastante de que el mismo fuese entregado; la declaración testifical de la Sra. Gloria, al margen de que debe valorarse con la conveniente cautela habida cuenta de su relación de dependencia con las entidades apelantes-demandadas, no hace prueba del hecho discutido, desde el momento en que se admite que la testigo no participó en el concreto proceso de comercialización en relación con los específicos contratos a que la demanda se refiere, escudándose a su vez las apelantes-demandadas, respecto de aquellos empleados que sí intervinieron de manera directa en la contratación, en una vaga manifestación acerca de la supuesta imposibilidad de localizarles; y las manifestaciones escritas de la Sra. Genoveva (documento n.º 90 de la demanda), recepcionista del complejo entre el 11 de febrero de 2009 y el 10 de enero de 2011, se refieren sustancialmente en términos genéricos a las técnicas y protocolos seguidos por el personal comercial del complejo para obtener nuevas contrataciones, sin descender una vez más a la información que efectivamente se suministró, y documentación que se entregó, a los aquí demandantes en el momento de otorgarse los contratos de autos; incidiendo en todo caso en que "con el transcurso del tiempo, hubo cada vez más y más miembros que vinieron a quejarse a gritos en la recepción, molestos con nosotros debido al incumplimiento de diversas promesas y compromisos asumidos, que no se respetaron".

Pudiendo asimismo recordarse, en cuanto a la mención predispuesta en los contratos según la cual los adquirentes vienen a reconocer que se les ha efectuado entrega de las condiciones generales, de los anexos y de la demás documentación contractual ordenada al cumplimiento por la transmitente de los deberes de información que legalmente le incumben, que la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2021, de 2 de febrero, ha concluido que son abusivas conforme al artículo 89.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, las cláusulas predispuestas mediante las cuales, "la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes".

(vii) Atendida la índole de la causa de nulidad que se aprecia, no cabe atender a las circunstancias que se aducen por las apelantes-demandadas en relación con el uso de su derecho por los demandantes durante determinado periodo de tiempo, o a la cumplimentación según alega de encuestas en que algunos de ellos habrían expresado en determinado momento su satisfacción por la adquisición de sus derechos. Pues como señala, por todas, la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 1 de diciembre de 2016, la infracción de normas de carácter imperativo como son las contenidas en la Ley 42/1998, implica que nos encontramos ante actos nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 CC, y por tanto, no susceptibles de sanación ni de convalidación en virtud de otros actos posteriores.

(viii) Respecto a la modificación introducida en la Ley 4/2012 por la Ley Orgánica 1/2025, en el sentido de prever entre otros extremos que los contratos "pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables",nos remitimos sin más a lo razonado en el anterior fundamento en el sentido de no entender que ello sea de aplicación a las acciones ejercitadas en los presentes autos, habida cuenta de haberse interpuesto la demanda con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma legislativa.

(ix) Finalmente, en cuanto a que la falta de alguna de las menciones legalmente previstas debiera dar lugar no a la nulidad de los contratos sino a la posibilidad de instar su resolución en el plazo de tres meses, nos hemos de remitir de nuevo a lo ya indicado acerca de esta cuestión en el anterior fundamento, pudiendo a mayor abundamiento recordar que como exponíamos, por todas, en la Sentencia de 29 de julio de 2016 a que con anterioridad hacíamos referencia, cuando nos encontramos ante una falta de determinación del objeto del contrato (semana flotante), la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha inclinado por apreciar su nulidad absoluta.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto.

SÉPTIMO.- Determinación de las cantidades a devolver

Ya con carácter subsidiario, se alega por las apelantes-demandadas que para la determinación de los importes a restituir, deben considerarse los años de vigencia de los contratos que en cada caso habrían transcurrido hasta el momento en que fue declarada su nulidad mediante la sentencia que es ahora objeto de recurso.

La Sentencia del Tribunal Supremo 518/2019, de 4 de octubre, por todas, explica:

"Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 50 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del 'suplico' de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata sin necesidad de entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario.

Calcularemos los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en cada contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda".

Por consiguiente, no cabe estar para el cálculo de los años de uso como alegan las apelantes-demandadas, a la fecha en que se dictó la sentencia, sino más bien a la fecha de interposición de la demanda, 27 de diciembre de 2019.

Siendo así que en el cuadro aportado en la audiencia previa (acontecimiento 647 del expediente digital) se efectúa el cómputo de las sumas a restituir para cada uno de los contratos, teniendo en cuenta la referida regla proporcional, por lo que a las sumas recogidas en el mismo (y cuyos cálculos no se han discutido por lo demás por las apelantes-demandadas) estaremos, con la única salvedad de aquellos contratos en los que se toma en consideración no la fecha de interposición de la demanda sino la de remisión de la previa reclamación extrajudicial. Entendemos que también en estos casos ha de estarse, como periodo en que los demandantes tuvieron la posibilidad de uso de sus derechos, al tiempo transcurrido hasta que fue efectivamente interpuesta la demanda, pues la simple realización de una reclamación extrajudicial no les impedía tal disfrute. Como señala entre otras la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 22 de marzo de 2023, "el criterio determinante es el de la vigencia del contrato con posibilidad de uso de sus derechos por parte de los adquirentes demandantes, independientemente de que unos u otros actores efectivamente hicieran uso de ellos o no".

Ello afecta, en concreto y s.e.u.o., a los siguientes contratos:

- El suscrito por el Sr. Mateo, que habría tenido un periodo de disposición de 18 años en lugar de los 17 que se calculan, por lo que debe deducirse 336 x 18 = 6.048 €; siendo la cantidad a devolver 10.752 €. Como solicitaba por lo demás la propia parte demandante en su escrito de conclusiones.

- El suscrito por los Sres. Doroteo y Aurelia, que habría tenido un periodo de disposición de 14 años en lugar de los 13 que se calculan, por lo que debe deducirse 868 x 14 = 12.151 €; siendo la cantidad a devolver 31.248 €.

En el escrito de contestación a la demanda se planteaban otros motivos de discrepancia en cuanto al cálculo de las sumas a restituir, en particular respecto del contrato de los Sres. Amanda Ángel Daniel el importe a tener en cuenta como abonado en su día, convertido a euros, así como la necesidad de descontar el valor de los puntos Marriott's Reward concedidos al tiempo de la firma de los contratos. Igualmente, en el cuadro que figura en la pág. 83 de la contestación se comprueba que existe una pequeña diferencia en cuanto a la suma a restituir a los Sres. Apolonio Purificacion que se calcula de contrario. Sin embargo, tras venir a darse por buena en la sentencia, por vía de complemento, la liquidación efectuada por los demandantes en la audiencia previa, y luego en las conclusiones, las demandadas no han reproducido en esta segunda instancia tales alegaciones; por lo que como venimos indicando entendemos que ha de estarse a las sumas que se fijaron como reclamadas en el cuadro que se aportó en la audiencia previa, con las dos correcciones antes detalladas.

El motivo del recurso, por tanto, se estima parcialmente, debiendo rectificarse las sumas a devolver en los términos señalados.

OCTAVO.- Demanda reconvencional: pago de las cuotas de mantenimiento

Finalmente, solicitan las apelantes-demandadas que se revoque asimismo la sentencia en cuanto acuerda la desestimación de la demanda reconvencional que habían interpuesto solicitando el pago por los demandantes de las cuotas de mantenimiento que a cada uno de ellos corresponde en cuanto titulares de derechos de aprovechamiento por turno; insistiendo una vez más en que esa obligación de pago de cuotas subsistiría hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por la que se declaró la nulidad de los contratos.

Los demandantes, en su escrito de oposición al recurso, vienen a allanarse parcialmente al mismo en este punto; pues manifiestan que se muestran conformes con el pago de las cantidades reclamadas a algunos de los demandantes (en total, la suma de 9.567,93 €), si bien se oponen al pago en cuanto al resto, ya por estar totalmente abonadas las cuotas de 2019, ya por no ser procedentes las que se reclaman en relación con los años posteriores.

El Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 518/2019, de 4 de octubre, que citábamos en el anterior fundamento, ha concluido que "no procede condena a la devolución de los gastos de gestión y/o mantenimiento dado que los demandantes tuvieron a su disposición los referidos inmuebles para usarlos, como de hecho hicieron directa o indirectamente".

En Sentencia de 22 de junio de 2023, ante un supuesto similar al que ahora se plantea, hemos razonado que:

"El argumento esgrimido por el Tribunal Supremo para denegar el importe de la restitución de los gastos en los casos de nulidad declarada del contrato a los titulares de los derechos es igualmente válido para la reconvención. En dicho sentido se disiente del razonamiento dado por la Juez de Primera Instancia, dado que pese a la declaración de nulidad, y dado que se trata de un contrato de tracto sucesivo, la nulidad no puede retrotraer todos los efectos del contrato, y por ello debe aplicarse identidad de razón. Por tanto, de la misma manera que solo se devuelve el precio por el tiempo de no uso del contrato, en sentido inversamente proporcional deben abonarse todos los gastos hasta que se ejercitaron las acciones de nulidad (...) no así los gastos que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento".

Siguiendo este mismo criterio, la pretensión articulada por vía reconvencional debe ser parcialmente acogida, en tanto en cuanto los demandantes y demandados reconvencionales, vienen obligados como titulares de los derechos de aprovechamiento por turno al pago de los gastos ocasionados por el mantenimiento del complejo; si bien, en línea con lo resuelto en el anterior fundamento, entendemos que tal obligación subsiste hasta el momento en que se procedió a la interposición de la demanda por la que se instaba la declaración de nulidad de los contratos, por haber sido hasta ese momento que tuvieron la posibilidad de uso de sus derechos.

De manera que en este caso, habiendo sido interpuesta la demanda en diciembre de 2019, vendrán obligados los demandados reconvencionales al pago de los gastos devengados hasta ese ejercicio 2019 inclusive, pero no al de los gastos correspondientes a los ejercicios posteriores.

Además, ha de tenerse en cuenta que en el acto del juicio se resolvió no haber lugar a tener por aportada la documental que se había presentado por las demandadas-reconvinientes poco antes de su celebración, actualizando las cuantías adeudadas; resolución a la que se aquietó la parte demandada y demandante reconvencional.

Así las cosas, centrándose la oposición a la demanda reconvencional en el pago de los gastos reclamados, deberá examinarse la documental aportada a fin de determinar si consta o no como verificado dicho pago, teniendo en cuenta que la carga de acreditar tal hecho incumbe a los demandados reconvencionales ( apartados 1, 3 y 7 del artículo 217 LEC) . Sin que se entienda procedente diferir la determinación de las sumas adeudadas al proceso de ejecución, por no compadecerse ello con lo que determina el artículo 219 LEC y ser posible la resolución en este momento de las cuestiones planteadas a través del examen de la documentación presentada por una y otra parte.

Descendiendo por consiguiente al examen por separado de lo que se reclama a cada uno de los demandados reconvencionales:

- D. Mario y Dña. Rosana: se reclama la cantidad de 3.572,18 €, y en el escrito de oposición al recurso se señala que como ya se manifestó en el de conclusiones, se acepta que existe la obligación de realizar este pago, en concepto de cuotas del ejercicio 2019. En atención a ello, no cabe sino entender que existe un allanamiento parcial a la pretensión ejercitada, que deberá por tanto ser sin más acogida conforme a los artículos 19.1 y 21 LEC.

- D. Esteban: se reclama la cantidad de 2.404,52 €, y de nuevo se manifiesta de contrario la conformidad a tal pretensión, que deberá por tanto ser acogida.

- D. Mateo: se reclama la cantidad de 1.202,26 €, y en los escritos de oposición al recurso y de conclusiones se acepta que existe la obligación de abonar la suma de 1.186,71 €. Tal pequeña discrepancia, revisada la documentación, creemos que pudiera resultar de ser ese menor importe el que se hace constar en la reclamación extrajudicial efectuada (documento n.º 79-3 de la contestación-reconvención, acontecimiento 538), frente al mayor que figura en la última de las liquidaciones de deuda (documento n.º 78-3 de la contestación-reconvención, acontecimiento 515). Por tanto, resultando de las alegaciones del demandado reconvencional que acepta la existencia de la deuda, entendemos que se le debe condenar al total importe de 1.202,26 € en que se cifraría la misma.

- D. Luis Antonio y Dña. Marta: se reclama la cantidad de 2.500,96 €, alegándose por los demandados reconvencionales que se ha procedido al pago.

Del examen de la documentación aportada (en particular, documento n.º 78-4 de la contestación-reconvención), resulta que la inicial liquidación del importe de la deuda asciende a 2.269,54 €, correspondiendo a dos facturas con número NUM001 y NUM002, que en cuanto tales no se aportan, pero que colegimos que corresponderían a los gastos de 2020, puesto que su fecha de emisión es el 2 de diciembre de 2019, su fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2020, y además en la descripción de conceptos, se hace mención del IVA de 2020.

Conclusión que corrobora la previsión, en las sucesivas redacciones de las condiciones generales, de que la cuota de mantenimiento correspondiente a cada año será facturada y exigible al inicio del mismo. Así, en el condicionado de 1998 (documento n.º 112 de la demanda), apartado H(6): "la factura de la Cuota de Mantenimiento será remitida anualmente, con anterioridad al Año de Uso correspondiente, y se satisfará en los primeros treinta (30) días después de la fecha que figure en la factura";en el condicionado de 2001 (documentos n.º 113 de la demanda y n.º 52 de la contestación), apartado IV, letra C: "la Cuota de Mantenimiento se satisfará respecto de cada Semana Adquirida. Se cargará al principio de cada Año de Uso de ocupación o antes del mismo y será pagadera en un plazo de 30 días desde la fecha de la factura / saldo";y en los mismos términos, en el condicionado de 2003 (documentos n.º 114 de la demanda y n.º 53 de la contestación) y de 2008 (documentos n.º 115 de la demanda y n.º 54 de la contestación).

Por consiguiente, tratándose de gastos correspondientes a un periodo posterior al momento en que fue interpuesta la demanda, la reclamación deberá rechazarse como anteriormente hemos razonado.

- D. Doroteo y Dña. Aurelia: se reclama la cantidad de 2.404,52 € y en el escrito de oposición al recurso se señala que como ya se manifestó en el de conclusiones, se acepta que existe la obligación de realizar este pago, en concepto de cuotas del ejercicio 2019. Por tanto la demanda reconvencional debe ser estimada en este punto.

- D. Eusebio y Dña. Elena: se reclama la cantidad de 2.500,96 € en concepto de cuotas de 2019. En la contestación a la reconvención se alegaba que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, por lo que la suma que ahora se reclama no sería debida.

En similares términos a cuanto exponíamos con anterioridad, del examen de la documentación aportada (en particular, documento n.º 78-6 de la contestación-reconvención) resulta que la inicial liquidación del importe de la deuda asciende a 2.269,54 €, correspondiendo a una factura con número NUM003, que en cuanto tal no se aporta, pero que colegimos que correspondería a los gastos de 2020, puesto que su fecha de emisión es el 2 de diciembre de 2019, su fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2020, y además en la descripción de conceptos, se hace mención del IVA de 2020. Conclusión que se cohonesta con lo expresado en las condiciones generales. Por tanto, la reconvención debe ser desestimada en este punto.

- D. Severiano y Dña. Celia: se reclama igualmente la cantidad de 2.500,96 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 2). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-7 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada para los Sres. Luis Antonio Marta y Eusebio Elena, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

- D. Jesus Miguel y Dña. Rosaura: se reclama la cantidad de 3.571,44 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 3). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-8 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

- D. Teodora y D. Pedro Francisco: se reclama la cantidad de 2.500,96 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 4). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-9 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

- D. Demetrio y Dña. Ángeles: se reclama la cantidad de 13.093,58 € en concepto de cuotas de 2019, si bien en este caso no solo por los derechos de que serían titulares en el complejo Marriott's Club Son Antem, sino también en Marriott's Marbella Beach y en Marriott's Playa Andaluza. De nuevo, se alegaba en la contestación a la reconvención haber efectuado en su momento pago de las cuotas correspondientes a 2019, aportando los correspondientes justificantes (documento n.º 5 de la contestación a la reconvención). Y de nuevo, el examen de la documentación aportada con la reconvención (en particular, documento n.º 78-10) conduce a la conclusión de que los gastos que se reclaman corresponden en realidad al ejercicio 2020. Por tanto, respecto de los gastos del Marriott's Club Son Antem la reclamación es improcedente al tratarse de gastos devengados con posterioridad a la interposición de la demanda; y respecto de los gastos de los otros dos complejos, si bien se desconocen las eventuales vicisitudes de la relación contractual relativa a los mismos, lo cierto es que los gastos que se dicen reclamar son los correspondientes al ejercicio 2019, y en cuanto a los mismos consideramos que se justifica la realización del pago. Por tanto, la demanda reconvencional debe ser desestimada en este punto.

- D. Ángel Daniel y Dña. Amanda: se reclama la cantidad de 4.995,68 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 6). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-11 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

- D. Feliciano y Dña. Mercedes: se reclama la cantidad de 1.266,99 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 7). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-12 de la contestación- reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

- D. Julio y Dña. Amelia: se reclama la cantidad de 2.533,98 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 8). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-13 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

- D. Vidal: se reclama también la cantidad de 2.533,98 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 9). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-14 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

- D. Eulalio: se reclama la cantidad de 1.266,99 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 10). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-15 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.

Habida cuenta de cuanto antecede, la demanda reconvencional y con ello el recurso deberán ser estimados parcialmente, con el alcance que se deja precisado. Devengando las cantidades que se adeudan los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, de conformidad con lo solicitado en esta y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC. Y aplicándose a su vez los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, por cuanto ya en ese momento debió haberse condenado a los demandados reconvencionales al pago de tales sumas.

NOVENO.- Estimación del recurso y desestimación de la impugnación. Costas de la primera instancia

Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación parcial del recurso de apelación y a la desestimación de la impugnación de la sentencia; acordándose:

A) La estimación de la demanda principal, en el sentido de declarar la nulidad de los contratos suscritos por los demandantes, con restitución de las sumas por ellos satisfechas, en la parte proporcional correspondiente al tiempo de uso no disfrutado; debiendo estarse a tal efecto a los términos en que las pretensiones quedaron definitivamente fijadas en la audiencia previa, según se detalla en el cuadro aportado en aquel acto (acontecimiento 647 del expediente digital), con las rectificaciones que se han indicado en el fundamento 7.º en cuanto a las sumas a devolver a algunos de los demandantes. Devengando, todas las cantidades a restituir, los intereses legales desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo solicitado en la misma y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC. Y aplicándose a su vez los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, por existir ya en ese momento una resolución judicial de condena al pago de unas cantidades líquidas, condena que en este momento se confirma con las salvedades expuestas a lo largo de la presente resolución.

B) La estimación parcial de la reconvención, con el alcance que se ha precisado en el anterior fundamento.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debe mantenerse el pronunciamiento por el que se condena a las demandadas al pago de las correspondientes a la demanda principal, por no haberse cuestionado mediante el recurso de apelación el pronunciamiento del auto de complemento de 12 de marzo de 2024 en el que se acordaba mantener la condena en costas acordada en la sentencia pese a reducirse el importe total a abonar por las demandadas, por entenderse que "la pretensión sigue aflorando sustancialmente estimada";sin que las correcciones de menor entidad que a su vez se introducen en la presente resolución en cuanto a tales importes a restituir obsten a seguir entendiendo que se habría producido una estimación sustancial de la demanda, con la consecuencia de la aplicación en materia de costas de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC.

Mientras que en cuanto a las costas correspondientes a la demanda reconvencional, habiéndose producido un parcial acogimiento de la misma, deberá cada una de las partes pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme determina el apartado 2 del artículo 394 LEC.

DÉCIMO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Por lo que se refiere a las costas correspondientes a esta segunda instancia, se ha de distinguir entre las causadas por el recurso de apelación, que se estima parcialmente, y por la impugnación de la sentencia, que se desestima.

Así, en cuanto al recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Y en cuanto a la impugnación, deberá condenarse a los impugnantes al pago de las costas de la misma ( artículos 398.1 y 394.1 LEC) , pronunciamiento de condena que se ceñirá a D. Mario y Dña. Rosana, en cuanto que el objeto de la impugnación era que se declarase la nulidad del contrato que se dice por ellos suscrito en fecha 16 de octubre de 2003, siendo por consiguiente ajenos a la misma los demás demandantes; así como acordarse la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

1.º) Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., contra la sentencia de 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma y acordando:

A) Estimar sustancialmente la demanda interpuesta contra MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., y en su virtud:

- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Mario y Dña. Rosana en fechas 7 de abril de 2001 y 2 de febrero de 2004, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 22.644 €.

- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Esteban en fechas 31 de agosto de 2001 y 16 de octubre de 2003, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 16.782 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Mateo en fecha 3 de mayo de 2002, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 10.752 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Luis Antonio y Dña. Marta en fecha 1 de abril de 2012, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 34.003,2 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Doroteo y Dña. Aurelia en fecha 17 de octubre de 2006, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 31.248 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Eusebio y Dña. Elena en fecha 18 de noviembre de 2004, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 20.020 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Severiano y Dña. Celia en fecha 3 de agosto de 2008, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 28.728 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Teodora y D. Pedro Francisco en fecha 3 de julio de 2007, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 31.376 €.

- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Jesus Miguel y Dña. Rosaura en fechas 7 de agosto de 2009 y 14 de julio de 2011, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 41.519,84 €.

- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Apolonio y Dña. Purificacion en fechas 11 de abril de 2006 y 21 de octubre de 2006, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 27.842,4 €.

- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Demetrio y Dña. Ángeles en fechas 2 de noviembre de 2006, 7 de octubre de 2009, 3 de octubre de 2011 y 5 de agosto de 2013, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 161.658,81 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Ángel Daniel y Dña. Amanda en fecha 28 de diciembre de 2007, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 32.729,32 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Feliciano y Dña. Mercedes en fecha 11 de junio de 2010, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 17.208 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Julio y Dña. Amelia en fecha 6 de septiembre de 2006, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 34.416 €.

- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Vidal en fechas 7 de noviembre de 2006 y 17 de octubre de 2007, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 29.626 €.

- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Eulalio en fecha 25 de marzo de 2012, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 19.126,8 €.

Las cantidades expresadas deberán abonarse junto con los intereses legales devengados desde el 27 de diciembre de 2019; aplicándose el interés legal incrementado en dos puntos desde el 22 de febrero de 2024.

Condenamos a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de las costas causadas en la primera instancia en relación con las pretensiones ejercitadas a través de la demanda principal.

B) Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por MVCI MANAGEMENT, S.L., y en su virtud:

- Condenamos a D. Mario y a Dña. Rosana a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 3.572,18 €.

- Condenamos a D. Esteban a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 2.404,52 €.

- Condenamos a D. Mateo a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 1.202,26 €.

- Condenamos a D. Doroteo y a Dña. Aurelia a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 2.404,52 €.

Las cantidades expresadas deberán abonarse junto con los intereses legales devengados desde el 3 de julio de 2020; aplicándose el interés legal incrementado en dos puntos desde el 22 de febrero de 2024.

Desestimamos la demanda reconvencional en lo restante.

No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia en relación con la demanda reconvencional, así como tampoco de las costas del recurso.

Procédase a la devolución a las apelantes del depósito constituido.

2.º) Que desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Mario y Dña. Rosana, condenándoles al pago de las costas correspondientes a la referida impugnación, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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