Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 495/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 692/2024 de 04 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 495/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100526
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2375
Núm. Roj: SAP IB 2375:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MDC
Recurrente: MVCI MANAGEMENT SL, MVCI HOLIDAYS
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT
Recurrido: Aurelia, Eusebio , Eulalio , Celia , Esteban , Amanda , Amelia , Teodora , Vidal , Luis Antonio , Pedro Francisco , Elena , Feliciano , Apolonio , Doroteo , Jesus Miguel , Severiano , Purificacion , Mateo , Demetrio , Julio , Mario , Mercedes , Ángeles , Rosana , Ángel Daniel , Rosaura , Marta
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: KARIN RENATE HEEP
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 4 de septiembre de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.237/19, rollo de Sala n.º 692/24, entre partes, como demandadas y apelantes, MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., representadas por el Procurador Don Julián Montada Segura y asistidas por la Letrada Doña Marta Gispert Soteras; y como demandantes y apelados-impugnantes, Don Mario, Doña Rosana, Don Esteban, Don Mateo, Don Luis Antonio, Doña Marta, Don Doroteo, Doña Aurelia, Don Eusebio, Doña Elena, Don Severiano, Doña Celia, Don Teodora, Don Pedro Francisco, Don Jesus Miguel, Doña Rosaura, Don Apolonio, Doña Purificacion, Don Demetrio, Doña Ángeles, Don Ángel Daniel, Doña Amanda, Don Feliciano, Doña Mercedes, Don Julio, Doña Amelia, Don Vidal y Don Eulalio, representados por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y asistidos por la Letrada Doña Karin Heep.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
A través de la demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento, se pretendía por los distintos demandantes indicados en el encabezamiento y en los antecedentes de la presente resolución, que se declarase la nulidad de una serie de
Las demandadas se opusieron con base en diversos argumentos al acogimiento de tales pretensiones; y formularon a su vez demanda reconvencional, por medio de la cual interesaron que se condenase a los demandantes al pago de las sumas a que ascenderían las cuotas de mantenimiento por cada uno de ellos adeudadas.
En el acto de la audiencia previa, la representación de los demandantes manifestó entre otros extremos que había de rectificar parcialmente el listado de las cantidades reclamadas, por haberse percatado de diversos errores que habían sido puestos de manifiesto por las demandadas; y aportó un nuevo cuadro en el que se especificaban las sumas a restituir, pasando a ser la cantidad total reclamada de 560.884,37 €.
La sentencia acordó la estimación íntegra de la demanda, razonando: que el supuesto planteado se corresponde en sus propios términos con el resuelto por la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 15 de febrero de 2021, de manera que los contratos no reúnen el contenido mínimo obligatorio que establece el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, lo que acarrea su nulidad; que no se ha probado la entrega a los demandantes de las
Mediante un primer auto de aclaración y complemento, se acordó: (i)
Y a su vez se dictó un segundo auto de aclaración y complemento, por el que se acordaba: (i)
Interponen recurso de apelación las demandadas, con base en los siguientes motivos: 1.º) la incongruencia, al haberse declarado la nulidad de dos contratos suscritos por los Sres. Amanda Ángel Daniel en fechas 27 de enero y 21 de noviembre de 2000, que no fueron objeto de la demanda; 2.º) la falta de representación procesal de la codemandante Sra. Aurelia, y en consecuencia la falta de legitimación activa del Sr. Doroteo; 3.º) la infracción de la Disposición transitoria 2.ª, apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998, así como de la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, pues los transmitidos no son derechos reales de aprovechamiento por turno sino derechos personales de uso, de carácter preexistente; 4.º) la inexistencia de causa de nulidad por supuesta infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998 y del artículo 24 de la Ley 4/2012, en relación con la duración de los contratos; 5.º) la inexistencia de causa de nulidad por supuesta falta de determinación del objeto y contenido mínimo de los contratos; 6.º) la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT; 7.º) subsidiariamente, respecto del cálculo de la cantidad a restituir, la infracción de la doctrina jurisprudencial, al no tomar en consideración los años de vigencia de los contratos transcurridos hasta su declaración de nulidad, sino hasta la presentación de la demanda; y 8.º) respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, la infracción de los artículos 1.258 y concordantes del Código Civil (en adelante, "CC"), y de la doctrina jurisprudencial.
Los demandantes se oponen a la estimación del recurso e impugnan a su vez la sentencia, alegando que la misma incurre en una incongruencia
Según expone, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/2015, de 6 de julio, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. De esta manera, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la
En el ámbito del proceso civil, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") dispone en su párrafo primero que
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2013, de 18 de febrero, y las que en ella se citan, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
En el supuesto de autos, los reproches de incongruencia se dirigen a la sentencia, con base en razones diferentes, por una y otra parte.
De un lado, las apelantes-demandadas alegan que la sentencia es incongruente porque (en virtud del segundo de los autos de complemento, el de fecha 20 de marzo de 2024) condena al pago de 572.851,77 € pese a que el importe que por la contraria se fijó como reclamado en la audiencia previa fue de 560.884,37 €; debiéndose la diferencia entre ambas cantidades a que se condena a restituir el importe correspondiente a dos contratos que no fueron incluidos en la demanda, los que otorgaron los Sres. Amanda Ángel Daniel el 27 de enero y el 21 de noviembre de 2000, que solamente por medio del escrito de conclusiones fueron introducidos por la parte actora dentro de su reclamación.
Acerca de este punto, se niega por los demandantes en su escrito de oposición al recurso que se haya producido infracción del artículo 218 LEC, argumentando en síntesis: que la demanda venía redactada en términos bastante amplios y flexibles, incluyéndose en el
Por otro lado, ahondando en esta línea argumentativa, manifiestan los demandantes por vía de impugnación de la sentencia que la misma incurre
Habida cuenta de las alegaciones formuladas por una y otra parte, consideramos que en este punto debe acogerse el recurso de las apelantes-demandadas, y correlativamente rechazarse lo interesado por los demandantes en sede de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia.
En efecto, existiendo conformidad entre una y otra parte respecto a que fue solamente en el momento de formular sus conclusiones cuando por la parte demandante se interesó que se restituyesen las cantidades correspondientes a los dos contratos suscritos por los Sres. Amanda Jesus Miguel el 27 de enero y 21 de noviembre de 2000, entendemos claro que tal petición no debió ser acogida en la sentencia, al haberse formulado la misma de una manera extemporánea, una vez que había transcurrido el momento procesal oportuno para introducirla en el proceso.
En este sentido, se hace necesario recordar que en el proceso civil rige la regla de preclusión, expresada en el artículo 136 LEC, conforme al cual,
Por lo que se refiere al trámite de conclusiones, que la ley prevé que se formulen oralmente en el acto del juicio, tras la práctica de las pruebas, el mismo tiene por objeto que por las partes se expongan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, y seguidamente puedan informar
No es posible por consiguiente aprovechar, utilizar o valerse del trámite de conclusiones para formular nuevas pretensiones diversas y adicionales respecto de las que se habían planteado hasta ese momento procesal, así en este caso solicitando la declaración de nulidad de dos nuevos contratos y la consiguiente restitución de las sumas abonadas por razón de los mismos, por constituir ello una alteración del objeto del proceso que la ley no permite que tenga lugar en el referido momento procesal.
Entendemos que a lo expuesto no obstan las alegaciones que por los demandantes se vierten en relación con las dificultades a que, según dicen, se han visto abocados para formular sus pretensiones ante la que consideran caótica y extemporánea aportación de la documental por la parte contraria. En primer lugar, porque ello, aun de haber sido cierto, no facultaría a los demandantes para prescindir de las reglas legales acerca del momento procesal en que debían formular sus pretensiones. Y en segundo lugar, porque las incidencias en la tramitación a que se hace referencia, habrían acaecido con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, de manera que nada impedía a los demandantes haber examinado con el detenimiento que hubiesen considerado necesario la documentación aportada hasta aquel momento, o incluso haber en su caso instado lo que a su derecho conviniera si consideraban que determinada documental presentada de contrario no debía tenerse por aportada.
Tampoco creemos que puedan ampararse los demandantes en la que ellos mismos consideran redacción amplia y flexible del suplico de su demanda. Por más que así pudiera considerarse, de un lado no deja de regir la previsión del artículo 399.1 LEC que exigía a los demandantes fijar
Los mismos razonamientos dan lugar a que debamos necesariamente rechazar la petición de declaración de nulidad de otro contrato más, en este caso suscrito según se dice por D. Mario y Dña. Rosana, petición que se viene a introducir por vía de impugnación de sentencia; y que resulta ser contraria una vez más a la esencial regla de preclusión, y en el caso de la segunda instancia, a la concreta previsión del artículo 456.1 LEC, que veda el planteamiento
Todo ello aboca, como anticipábamos, a la estimación en este punto del recurso de apelación formulado por las demandadas, y a la desestimación de la impugnación formulada a su vez por los demandantes.
Alegan las demandadas que se ha producido infracción de los artículos 23 y 24 LEC, y que se ha contravenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al estimarse la demanda en cuanto interpuesta por la Sra. Aurelia, puesto que en el momento de interponerse la demanda, su marido el Sr. Doroteo actuó en representación de ella en calidad de
Del examen de lo actuado resulta que, una vez presentada la demanda en fecha 27 de diciembre de 2019, por diligencia de 21 de enero de 2020 se acordó requerir
Según expone por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2002, de 11 de noviembre,
La misma Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2002, de 11 de noviembre, alude en cuanto a las cuestiones atinentes a la representación procesal, a
A su vez, las Sentencias del Tribunal Constitucional 217/2005, de 12 de septiembre, y 287/2005, de 7 de noviembre, exponían que
Y posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2022, de 8 de febrero, sienta con cita del Auto del propio Tribunal 26/2007, de 5 de febrero, que
Posibilidad de subsanación que, conforme a las previsiones de la LEC, dimana tanto de la regla general de su artículo 231 con relación a
En el supuesto de autos, consideramos en el mismo sentido que se resolvió ya en el acto de la audiencia previa, que con la ratificación efectuada por la Sra. Aurelia del poder para pleitos otorgado en su nombre por el Sr. Doroteo, quedaba adecuadamente subsanado el defecto de representación que pudiera haber existido, sin que a ello obste que tal ratificación tuviera lugar en fecha posterior a la de interposición de la demanda; todo ello a la luz de la doctrina que se deja expuesta y teniendo en cuenta la preeminencia del principio
Cabe a mayor abundamiento señalar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2013, de 22 de abril, invocada en el escrito de recurso, recayó en un supuesto en que se había declarado desierto determinado recurso de apelación, por no haberse presentado u otorgado el poder de representación al procurador con el primer escrito o actuación procesal ante el órgano, acordándose en aquella ocasión la denegación del amparo al matizar el Tribunal Constitucional que la doctrina de su Sentencia 287/2005, de 7 de noviembre,
El recurso debe por todo ello ser desestimado en este punto.
Se plantea asimismo por las apelantes que MVCI MANAGEMENT carecería de legitimación pasiva en relación con lo relativo a la restitución del precio abonado por los demandantes,
Los demandantes se oponen al recurso alegando que
Efectivamente, el examen de lo actuado pone de manifiesto que por la codemandada no se cuestionó a lo largo de la tramitación su legitimación pasiva; pese a lo cual, la sentencia se pronunció de manera expresa acerca de este punto, en el apartado II de su fundamento de Derecho segundo, para apreciar la referida legitimación, con cita entre otras de la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2022.
Pero si en el curso del procedimiento no se había planteado como una de las cuestiones controvertidas la relativa a la legitimación pasiva, el que ello fuese abordado en la sentencia solo parece que pueda entenderse como producto de un mero error material en su redacción, al tratarse de un punto acerca del cual no era necesario resolver de manera específica, por haber asumido tácitamente las demandadas su legitimación en relación con las acciones ejercitadas contra ellas.
De modo que en aplicación de la misma regla de preclusión de los artículos 412 y 456.1 LEC a que anteriormente nos referíamos, no puede ahora la codemandada, por vía de recurso, introducir en esta segunda instancia una cuestión que no planteó ante el Juez
El recurso debe por ello ser desestimado sin más en este punto.
Por las apelantes-demandadas se desarrolla un extenso conjunto de alegaciones, dirigidas todas ellas a cuestionar que los contratos de autos incurran en causa de nulidad por superarse el plazo máximo de duración legalmente previsto.
En síntesis, por las apelantes se aduce que:
- El régimen preexistente del Marriott's Club Son Antem fue adaptado a la Ley 42/1998 acogiéndose a la primera alternativa (previsión general) de su Disposición Transitoria 2.ª, apartado 2, párrafo tercero, esto es, manifestando que los derechos aún no transmitidos mantendrían la misma naturaleza que los derechos transmitidos con anterioridad y no se transformarían, por tanto, en derechos de aprovechamiento por turno. Al haber entendido la sentencia que todos los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 están sujetos al límite de duración de 50 años, infringe la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo 1.048/2023, de 28 de junio, y 1.199/2023, de 21 de julio.
- Entender que el régimen de derechos de uso establecido por MVCI HOLIDAYS en el Marriott's Club Son Antem es nulo por tener una duración superior al límite establecido en la Ley 42/1998, supondría una aplicación retroactiva de la misma, contra lo previsto en los artículos 9 de la Constitución y 2.3 CC.
- Subsidiariamente, la sentencia infringe el principio de conservación de los contratos ( artículo 1.258 CC) , puesto que los mismos
Pues bien, entendemos que las alegaciones de las apelantes-demandadas no pueden obtener una favorable acogida:
(i) Ante todo, si bien ello no haya sido alegado por las partes, no dejamos de tener en cuenta que en el pasado mes de abril se produjo la entrada en vigor de las Disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª de la Ley 4/2012, introducidas por la Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
En particular, la Disposición adicional 1.ª establece:
Y a su vez, la Disposición adicional 2.ª establece un plazo de cinco años desde su entrada en vigor
Igualmente, la citada Disposición final 19.ª de la Ley Orgánica 1/2025 modifica los artículos 23.6 y 30.1.3.º de la Ley 4/2012.
Pues bien, acerca de esta modificación legislativa nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 12 de junio de 2025 (rollo de apelación 606/24), en el sentido de entender que la misma no es aplicación a los pleitos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, i.e., el 3 de abril de 2025, no correspondiéndose lo que de la misma resulta con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo hasta el momento en cuanto a la nulidad de los contratos por no fijación de su plazo de duración y por indeterminación de algunos de sus aspectos, como el concreto apartamento sobre el que recae y la concreta semana contratada; y no habiendo fijado el legislador que la norma sea de aplicación retroactiva, con lo cual rige el principio general de irretroactividad de las normas del artículo 2.3 CC, más cuando la Disposición final 38.ª fija con claridad que la norma entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el BOE, y la Disposición transitoria 9.ª de la misma Ley Orgánica 1/2025 refiere que
En este mismo sentido, las Sentencias de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 13 de junio de 2025 (rollo 591/24) y 19 de junio de 2025 (rollo 601/24) han entendido igualmente que las modificaciones introducidas en la Ley 4/2012 por la Ley Orgánica 1/2025 no son de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Por consiguiente, habiéndose en este caso interpuesto la demanda en fecha 27 de diciembre de 2019, en orden a la resolución de las cuestiones planteadas entendemos que no son de aplicación las nuevas disposiciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2025.
(ii) Respecto a la alegación según la cual los derechos transmitidos no estarían sujetos al límite de duración de 50 años por haber sido adaptado el régimen preexistente de Marriott's Club Son Antem según lo previsto en el apartado 3 de la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, disponiéndose que los derechos que se transmitieran en el futuro mantendrían la misma naturaleza personal que los transmitidos con anterioridad, nos hemos pronunciado entre otras ocasiones en Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025, indicando que esta cuestión fue resuelta con claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1.ª) 774/2014, de 15 de enero de 2015,
La Sentencia del Tribunal Supremo 96/2016, de 19 de febrero, con cita de la Sentencia 774/2014, declara a su vez como doctrina jurisprudencial que
En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 192/2016, de 29 de marzo (Pleno), 385/2016, de 7 de junio, 462/2016, de 7 de julio, 632/2016, de 25 de octubre, y 303/2018, de 24 de mayo, donde se recoge que la Sentencia 774/2014, de 15 de enero de 2015,
E igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por esta Sec. 5.ª en fecha 29 de julio de 2016 (rollo 229/16) por las mismas entidades ahora apelantes; señalando que
Doctrina que, con la salvedad única a que se hará seguidamente referencia, resulta de aplicación a los contratos cuya nulidad se pretende en los presentes autos, en cuanto otorgados todos ellos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y por un plazo superior al máximo de cincuenta años legalmente previsto; pues como se reconoce en el escrito de contestación (págs. 9-10, y 64),
(iii) En cuanto a la tesis de las recurrentes, según la cual la doctrina anterior no se corresponde con la fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.048/2023, de 28 de junio, y 1.199/2023, de 21 de julio, hay que tener en cuenta que las mismas se ocupan de dos contratos otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, resolviendo que a los mismos no resulta de aplicación la Disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, sino la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, y concluyendo que el apartado 3 de esta última ampara la duración indefinida de los derechos transmitidos.
Ahora bien, los contratos a los que se refieren las acciones de nulidad ejercitadas en el presente procedimiento, según figuran relacionados en el cuadro que por los demandantes se aportó en el acto de la audiencia previa (acontecimiento 647 del expediente digital), fueron todos ellos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, el 8 de julio de 2012, excepto el suscrito por los Sres. Demetrio Ángeles el 5 de agosto de 2013; y por consiguiente no les resulta de aplicación la doctrina fijada por las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023 en relación con la interpretación de la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012.
En estos mismos términos nos hemos pronunciado en la Sentencia de 12 de junio de 2025, antes mencionada, señalando que la argumentación de las Sentencias 1.048/2023 y 1.199/2023
Y así lo entienden asimismo, entre otras, las Sentencias dictadas por la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial en fecha 28 de febrero de 2025, con cita de la de 8 de enero de 2024, en relación con otros contratos de similares características a los que nos ocupan.
Sin perjuicio por otro lado, en cuanto al referido contrato de 5 de agosto de 2013, de que su nulidad se haya de apreciar por otras de las causas aducidas por los demandantes.
(iv) No se comparte el argumento según el cual se está dando lugar a una indebida aplicación retroactiva de la Ley 42/1998. Como hemos resuelto en Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025,
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2025, y las que en ella se citan; razonando que los contratos en examen están sujetos a la aplicación de las normas imperativas que contiene la Ley 42/1998, entre ellas la de su artículo 3.1, sin que ello conlleve una aplicación retroactiva de la norma.
(v) Finalmente, entendemos que no cabe tampoco excluir la nulidad de los contratos por aplicación del principio de conservación de los mismos, ni proceder a su integración con lo previsto en las condiciones generales; pues como hemos señalado en la Sentencia de 23 de octubre de 2023, o luego en las Sentencias de 25 de junio de 2024 y 30 de abril de 2025 a que venimos refiriéndonos, nos encontramos ante supuestos de nulidad de pleno derecho, no susceptibles por tanto de convalidación o sanación. Asimismo, en la Sentencia de 12 de junio de 2025 hemos concluido que la petición subsidiaria de resolución contractual por incumplirse lo legalmente previsto en cuanto a la duración del contrato, o la simple aplicación de un plazo de cincuenta años, se contraponen con la nulidad del contrato que resulta de lo establecido en los artículos 1.7 y 2.1 de la Ley 42/1998.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia antes citada de la Sec. 4.ª de 27 de marzo de 2025, o las de la Sec. 3.ª de 28 de febrero y 8 de mayo de 2025, y las que en ellas se citan; incidiendo en que no cabe estar a un régimen de nulidad parcial o de algunas cláusulas, en razón a la voluntad de la parte predisponente de las mismas, sino que ha de estarse al que resulta de la propia ley, que es precisamente la nulidad radical (esto es, insubsanable) por infracción de normas imperativas.
El recurso, en consecuencia, será desestimado en este punto.
Por las apelantes-demandadas se consagra otro amplio bloque de alegaciones a cuestionar lo resuelto por la sentencia en el sentido de no constar debidamente acreditada la entrega a los demandantes de las condiciones generales durante el proceso de venta de cada contrato; y de entender que los mismos no cumplirían con el contenido exigido por los artículos 9 de la Ley 42/1998 y 30 de la Ley 4/2012.
En síntesis, se viene a alegar que:
- La sentencia incurre en error en valoración de la prueba al concluir que no consta acreditada la entrega de las condiciones generales de los contratos. Antes al contrario, dicha entrega resultaría (según la parte) de: las condiciones particulares firmadas por los demandantes, en las que
- La sentencia, al considerar que las condiciones generales no pueden considerarse incorporadas porque no han sido firmadas en el propio documento que las contiene, es contraria a la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las condiciones generales pueden incorporarse al contrato estampando la firma en el propio documento o bien mediante la declaración expresa por la que el adquirente reconoce que le han sido entregadas y acepta su incorporación.
- En los documentos de condiciones generales, entregados a los adquirentes y válidamente incorporados, se encuentra toda la información que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998, y que no se halla en las condiciones particulares. Se efectúa, entre otros extremos, mención expresa de los números de fincas registrales en que se ubica el complejo; no existiendo datos registrales de cada una de las villas
- En todo caso,
- El carácter flotante de los derechos no comporta falta de determinación del objeto, asignándose a los demandantes, al suscribir cada contrato, una villa y semana/s concretas, con lo que se garantiza
- Subsidiariamente, la falta de alguno de los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1998, o del artículo 30 de la Ley 4/2012, daría lugar en la medida en que fuera de carácter esencial al ejercicio de una acción de resolución de los contratos, en el plazo de tres meses desde su firma, pero no a su nulidad.
Pues bien, tampoco en este caso habrán de fructificar las alegaciones formuladas por las entidades recurrentes:
(i) Hemos resuelto en Sentencia de 29 de julio de 2016, en relación con otros contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno otorgados con relación al mismo complejo vacacional, que se trata de contratos de adhesión sometidos habida cuenta de su fecha de celebración a las disposiciones de la Ley 42/1998; la que
Continuábamos, en esa misma sentencia, exponiendo que el artículo 8 de la Ley 42/1998, respecto al deber de información, establece expresamente la obligación del propietario, promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, de editar un
Y concluíamos ya en aquella ocasión que
(ii) Es criterio que con posterioridad se ha reiterado por esta Audiencia Provincial, que la correcta interpretación del artículo 9 de la Ley 42/1998 determina que el contenido mínimo a que el mismo se refiere debe estar recogido en el contrato, no pudiendo ser relegado a un pliego de condiciones generales, dada la distinción realizada en el apartado 2 del artículo 9 entre contrato y condiciones generales. Y en la Ley 4/2012, el artículo 30.2. Así se expresa, entre otras, en las Sentencias de la Sec. 3.ª de 24 de mayo de 2021 y 20 de diciembre de 2022, en las Sentencias de la Sec. 4.ª de 5 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2025, o en la Sentencia de esta Sec. 5.ª de 16 de febrero de 2024.
(iii) E igualmente hemos reiterado, así entre las más recientes en la Sentencia de 12 de junio de 2025 a que nos referíamos ya en el anterior fundamento, que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/1998 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, según el cual
Pues, como explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero de 2015:
A su vez, en la regulación de la Ley 4/2012, el artículo 30 recoge en su apartado 1 el contenido mínimo del contrato, y el artículo 23.7 sanciona con la nulidad de pleno derecho
(iv) En cuanto al llamado sistema flotante, es de tener en cuenta que el número 3.º del artículo 9.1 de la Ley 42/1998, exige que en el contrato se haga constar la
Señalando la Sentencia del Tribunal Supremo 201/2018, de 10 de abril, que la doctrina jurisprudencial sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno, incurriendo en la misma el contrato en que tal alojamiento
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 460/2015, de 8 de septiembre, había determinado, con cita de la Sentencia 774/2014, que en la medida en que el contenido del contrato no cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998, el mismo debe ser considerado nulo; e incidía en que
Doctrina jurisprudencial de la que nos hemos hecho eco, entre otras, en Sentencias de 23 de mayo de 2023, 19 de diciembre de 2024 y 12 de junio de 2025, en relación con otros contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno otorgados en relación con el mismo complejo inmobiliario. Según razonábamos en la primera de las citadas, en el contrato
(v) La aplicación al presente caso de la doctrina que se deja expuesta da lugar a apreciar, contra lo alegado por las apelantes-demandadas, que los contratos de autos adolecen de causa de nulidad, pues no se recoge en los mismos el contenido mínimo del artículo 9 de la Ley 42/1998, a ellos aplicable, y en el caso del contrato suscrito por los Sres. Demetrio Ángeles el 5 de agosto de 2013, el del artículo 30 de la Ley 4/2012, haciéndose mención en el mismo (documento n.º 74 de la demanda) de que lo transmitido son dos periodos de uso dentro de la
De manera que, en los mismos términos que razonábamos en la Sentencia de 25 de junio de 2024, cabe predicar de los distintos contratos de autos que en los mismos tan solo se alude a una vivienda de determinado tipo (v.gr., de dos dormitorios) en el complejo Marriott's Son Antem durante una o más semanas de una temporada (v.gr., Oro, EY Oro, Plata, EY Plata); existe por tanto falta de identificación precisa y ausencia de la referencia registral, no identificándose el concreto apartamento sobre el que recae el derecho, más allá de la mera indicación de alguna de sus características, ni haciéndose mención de la naturaleza real o personal del derecho transmitido; siendo del todo irrelevante que por las demandadas se pueda aducir que son todos los apartamentos iguales y que existe constancia del apartamento utilizado en las facturas y recibos de mantenimiento.
(vi) Por otro lado, en sentido contrario asimismo a lo que se sostiene en el recurso, entendemos que por las apelantes-demandadas no se ha acreditado que se hiciese entrega de las condiciones generales a los demandantes en el momento de la contratación, extremo acerca del cual venimos reiterando (entre otras, Sentencias de 19 de diciembre de 2024 y 12 de junio de 2025) que incumbía a aquellas la carga de la prueba de acuerdo con las reglas generales de los apartados 1, 3 y 7 del artículo 217 LEC.
En efecto: que en el contenido predispuesto de los documentos contractuales se haga constar que se hizo entrega a los adquirentes de las condiciones generales, no puede considerarse que constituya prueba bastante de tal hecho, según ya indicábamos en la Sentencia de 29 de julio de 2016 y hemos reiterado, entre otras, en la de 25 de junio de 2024, razonando que
Pudiendo asimismo recordarse, en cuanto a la mención predispuesta en los contratos según la cual los adquirentes vienen a reconocer que se les ha efectuado entrega de las condiciones generales, de los anexos y de la demás documentación contractual ordenada al cumplimiento por la transmitente de los deberes de información que legalmente le incumben, que la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2021, de 2 de febrero, ha concluido que son abusivas conforme al artículo 89.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, las cláusulas predispuestas mediante las cuales,
(vii) Atendida la índole de la causa de nulidad que se aprecia, no cabe atender a las circunstancias que se aducen por las apelantes-demandadas en relación con el uso de su derecho por los demandantes durante determinado periodo de tiempo, o a la cumplimentación según alega de encuestas en que algunos de ellos habrían expresado en determinado momento su satisfacción por la adquisición de sus derechos. Pues como señala, por todas, la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 1 de diciembre de 2016, la infracción de normas de carácter imperativo como son las contenidas en la Ley 42/1998, implica que nos encontramos ante actos nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 CC, y por tanto, no susceptibles de sanación ni de convalidación en virtud de otros actos posteriores.
(viii) Respecto a la modificación introducida en la Ley 4/2012 por la Ley Orgánica 1/2025, en el sentido de prever entre otros extremos que los contratos
(ix) Finalmente, en cuanto a que la falta de alguna de las menciones legalmente previstas debiera dar lugar no a la nulidad de los contratos sino a la posibilidad de instar su resolución en el plazo de tres meses, nos hemos de remitir de nuevo a lo ya indicado acerca de esta cuestión en el anterior fundamento, pudiendo a mayor abundamiento recordar que como exponíamos, por todas, en la Sentencia de 29 de julio de 2016 a que con anterioridad hacíamos referencia, cuando nos encontramos ante una falta de determinación del objeto del contrato (semana flotante), la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha inclinado por apreciar su nulidad absoluta.
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto.
Ya con carácter subsidiario, se alega por las apelantes-demandadas que para la determinación de los importes a restituir, deben considerarse los años de vigencia de los contratos que en cada caso habrían transcurrido hasta el momento en que fue declarada su nulidad mediante la sentencia que es ahora objeto de recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo 518/2019, de 4 de octubre, por todas, explica:
Por consiguiente, no cabe estar para el cálculo de los años de uso como alegan las apelantes-demandadas, a la fecha en que se dictó la sentencia, sino más bien a la fecha de interposición de la demanda, 27 de diciembre de 2019.
Siendo así que en el cuadro aportado en la audiencia previa (acontecimiento 647 del expediente digital) se efectúa el cómputo de las sumas a restituir para cada uno de los contratos, teniendo en cuenta la referida regla proporcional, por lo que a las sumas recogidas en el mismo (y cuyos cálculos no se han discutido por lo demás por las apelantes-demandadas) estaremos, con la única salvedad de aquellos contratos en los que se toma en consideración no la fecha de interposición de la demanda sino la de remisión de la previa reclamación extrajudicial. Entendemos que también en estos casos ha de estarse, como periodo en que los demandantes tuvieron la posibilidad de uso de sus derechos, al tiempo transcurrido hasta que fue efectivamente interpuesta la demanda, pues la simple realización de una reclamación extrajudicial no les impedía tal disfrute. Como señala entre otras la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 22 de marzo de 2023,
Ello afecta, en concreto y s.e.u.o., a los siguientes contratos:
- El suscrito por el Sr. Mateo, que habría tenido un periodo de disposición de 18 años en lugar de los 17 que se calculan, por lo que debe deducirse 336 x 18 = 6.048 €; siendo la cantidad a devolver 10.752 €. Como solicitaba por lo demás la propia parte demandante en su escrito de conclusiones.
- El suscrito por los Sres. Doroteo y Aurelia, que habría tenido un periodo de disposición de 14 años en lugar de los 13 que se calculan, por lo que debe deducirse 868 x 14 = 12.151 €; siendo la cantidad a devolver 31.248 €.
En el escrito de contestación a la demanda se planteaban otros motivos de discrepancia en cuanto al cálculo de las sumas a restituir, en particular respecto del contrato de los Sres. Amanda Ángel Daniel el importe a tener en cuenta como abonado en su día, convertido a euros, así como la necesidad de descontar el valor de los puntos Marriott's Reward concedidos al tiempo de la firma de los contratos. Igualmente, en el cuadro que figura en la pág. 83 de la contestación se comprueba que existe una pequeña diferencia en cuanto a la suma a restituir a los Sres. Apolonio Purificacion que se calcula de contrario. Sin embargo, tras venir a darse por buena en la sentencia, por vía de complemento, la liquidación efectuada por los demandantes en la audiencia previa, y luego en las conclusiones, las demandadas no han reproducido en esta segunda instancia tales alegaciones; por lo que como venimos indicando entendemos que ha de estarse a las sumas que se fijaron como reclamadas en el cuadro que se aportó en la audiencia previa, con las dos correcciones antes detalladas.
El motivo del recurso, por tanto, se estima parcialmente, debiendo rectificarse las sumas a devolver en los términos señalados.
Finalmente, solicitan las apelantes-demandadas que se revoque asimismo la sentencia en cuanto acuerda la desestimación de la demanda reconvencional que habían interpuesto solicitando el pago por los demandantes de las cuotas de mantenimiento que a cada uno de ellos corresponde en cuanto titulares de derechos de aprovechamiento por turno; insistiendo una vez más en que esa obligación de pago de cuotas subsistiría hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por la que se declaró la nulidad de los contratos.
Los demandantes, en su escrito de oposición al recurso, vienen a allanarse parcialmente al mismo en este punto; pues manifiestan que se muestran conformes con el pago de las cantidades reclamadas a algunos de los demandantes (en total, la suma de 9.567,93 €), si bien se oponen al pago en cuanto al resto, ya por estar totalmente abonadas las cuotas de 2019, ya por no ser procedentes las que se reclaman en relación con los años posteriores.
El Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 518/2019, de 4 de octubre, que citábamos en el anterior fundamento, ha concluido que
En Sentencia de 22 de junio de 2023, ante un supuesto similar al que ahora se plantea, hemos razonado que:
Siguiendo este mismo criterio, la pretensión articulada por vía reconvencional debe ser parcialmente acogida, en tanto en cuanto los demandantes y demandados reconvencionales, vienen obligados como titulares de los derechos de aprovechamiento por turno al pago de los gastos ocasionados por el mantenimiento del complejo; si bien, en línea con lo resuelto en el anterior fundamento, entendemos que tal obligación subsiste hasta el momento en que se procedió a la interposición de la demanda por la que se instaba la declaración de nulidad de los contratos, por haber sido hasta ese momento que tuvieron la posibilidad de uso de sus derechos.
De manera que en este caso, habiendo sido interpuesta la demanda en diciembre de 2019, vendrán obligados los demandados reconvencionales al pago de los gastos devengados hasta ese ejercicio 2019 inclusive, pero no al de los gastos correspondientes a los ejercicios posteriores.
Además, ha de tenerse en cuenta que en el acto del juicio se resolvió no haber lugar a tener por aportada la documental que se había presentado por las demandadas-reconvinientes poco antes de su celebración, actualizando las cuantías adeudadas; resolución a la que se aquietó la parte demandada y demandante reconvencional.
Así las cosas, centrándose la oposición a la demanda reconvencional en el pago de los gastos reclamados, deberá examinarse la documental aportada a fin de determinar si consta o no como verificado dicho pago, teniendo en cuenta que la carga de acreditar tal hecho incumbe a los demandados reconvencionales ( apartados 1, 3 y 7 del artículo 217 LEC) . Sin que se entienda procedente diferir la determinación de las sumas adeudadas al proceso de ejecución, por no compadecerse ello con lo que determina el artículo 219 LEC y ser posible la resolución en este momento de las cuestiones planteadas a través del examen de la documentación presentada por una y otra parte.
Descendiendo por consiguiente al examen por separado de lo que se reclama a cada uno de los demandados reconvencionales:
- D. Mario y Dña. Rosana: se reclama la cantidad de 3.572,18 €, y en el escrito de oposición al recurso se señala que como ya se manifestó en el de conclusiones, se acepta que existe la obligación de realizar este pago, en concepto de cuotas del ejercicio 2019. En atención a ello, no cabe sino entender que existe un allanamiento parcial a la pretensión ejercitada, que deberá por tanto ser sin más acogida conforme a los artículos 19.1 y 21 LEC.
- D. Esteban: se reclama la cantidad de 2.404,52 €, y de nuevo se manifiesta de contrario la conformidad a tal pretensión, que deberá por tanto ser acogida.
- D. Mateo: se reclama la cantidad de 1.202,26 €, y en los escritos de oposición al recurso y de conclusiones se acepta que existe la obligación de abonar la suma de 1.186,71 €. Tal pequeña discrepancia, revisada la documentación, creemos que pudiera resultar de ser ese menor importe el que se hace constar en la reclamación extrajudicial efectuada (documento n.º 79-3 de la contestación-reconvención, acontecimiento 538), frente al mayor que figura en la última de las liquidaciones de deuda (documento n.º 78-3 de la contestación-reconvención, acontecimiento 515). Por tanto, resultando de las alegaciones del demandado reconvencional que acepta la existencia de la deuda, entendemos que se le debe condenar al total importe de 1.202,26 € en que se cifraría la misma.
- D. Luis Antonio y Dña. Marta: se reclama la cantidad de 2.500,96 €, alegándose por los demandados reconvencionales que se ha procedido al pago.
Del examen de la documentación aportada (en particular, documento n.º 78-4 de la contestación-reconvención), resulta que la inicial liquidación del importe de la deuda asciende a 2.269,54 €, correspondiendo a dos facturas con número NUM001 y NUM002, que en cuanto tales no se aportan, pero que colegimos que corresponderían a los gastos de 2020, puesto que su fecha de emisión es el 2 de diciembre de 2019, su fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2020, y además en la descripción de conceptos, se hace mención del IVA de 2020.
Conclusión que corrobora la previsión, en las sucesivas redacciones de las condiciones generales, de que la cuota de mantenimiento correspondiente a cada año será facturada y exigible al inicio del mismo. Así, en el condicionado de 1998 (documento n.º 112 de la demanda), apartado H(6):
Por consiguiente, tratándose de gastos correspondientes a un periodo posterior al momento en que fue interpuesta la demanda, la reclamación deberá rechazarse como anteriormente hemos razonado.
- D. Doroteo y Dña. Aurelia: se reclama la cantidad de 2.404,52 € y en el escrito de oposición al recurso se señala que como ya se manifestó en el de conclusiones, se acepta que existe la obligación de realizar este pago, en concepto de cuotas del ejercicio 2019. Por tanto la demanda reconvencional debe ser estimada en este punto.
- D. Eusebio y Dña. Elena: se reclama la cantidad de 2.500,96 € en concepto de cuotas de 2019. En la contestación a la reconvención se alegaba que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, por lo que la suma que ahora se reclama no sería debida.
En similares términos a cuanto exponíamos con anterioridad, del examen de la documentación aportada (en particular, documento n.º 78-6 de la contestación-reconvención) resulta que la inicial liquidación del importe de la deuda asciende a 2.269,54 €, correspondiendo a una factura con número NUM003, que en cuanto tal no se aporta, pero que colegimos que correspondería a los gastos de 2020, puesto que su fecha de emisión es el 2 de diciembre de 2019, su fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2020, y además en la descripción de conceptos, se hace mención del IVA de 2020. Conclusión que se cohonesta con lo expresado en las condiciones generales. Por tanto, la reconvención debe ser desestimada en este punto.
- D. Severiano y Dña. Celia: se reclama igualmente la cantidad de 2.500,96 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 2). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-7 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada para los Sres. Luis Antonio Marta y Eusebio Elena, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
- D. Jesus Miguel y Dña. Rosaura: se reclama la cantidad de 3.571,44 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 3). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-8 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
- D. Teodora y D. Pedro Francisco: se reclama la cantidad de 2.500,96 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 4). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-9 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
- D. Demetrio y Dña. Ángeles: se reclama la cantidad de 13.093,58 € en concepto de cuotas de 2019, si bien en este caso no solo por los derechos de que serían titulares en el complejo Marriott's Club Son Antem, sino también en Marriott's Marbella Beach y en Marriott's Playa Andaluza. De nuevo, se alegaba en la contestación a la reconvención haber efectuado en su momento pago de las cuotas correspondientes a 2019, aportando los correspondientes justificantes (documento n.º 5 de la contestación a la reconvención). Y de nuevo, el examen de la documentación aportada con la reconvención (en particular, documento n.º 78-10) conduce a la conclusión de que los gastos que se reclaman corresponden en realidad al ejercicio 2020. Por tanto, respecto de los gastos del Marriott's Club Son Antem la reclamación es improcedente al tratarse de gastos devengados con posterioridad a la interposición de la demanda; y respecto de los gastos de los otros dos complejos, si bien se desconocen las eventuales vicisitudes de la relación contractual relativa a los mismos, lo cierto es que los gastos que se dicen reclamar son los correspondientes al ejercicio 2019, y en cuanto a los mismos consideramos que se justifica la realización del pago. Por tanto, la demanda reconvencional debe ser desestimada en este punto.
- D. Ángel Daniel y Dña. Amanda: se reclama la cantidad de 4.995,68 € en concepto de cuotas de 2019; y en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 6). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-11 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
- D. Feliciano y Dña. Mercedes: se reclama la cantidad de 1.266,99 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 7). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-12 de la contestación- reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
- D. Julio y Dña. Amelia: se reclama la cantidad de 2.533,98 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 8). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-13 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
- D. Vidal: se reclama también la cantidad de 2.533,98 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 9). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-14 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
- D. Eulalio: se reclama la cantidad de 1.266,99 €; en la contestación a la reconvención se alegaba igualmente que se abonó en su momento el importe de las cuotas de 2019, aportando justificante del pago (documento n.º 10). El examen de la documentación (en este caso, documento n.º 78-15 de la contestación-reconvención) conduce a la misma conclusión alcanzada en los casos anteriores, y con base en los mismos motivos a los que nos remitimos, lo que acarrea la desestimación de la reconvención en este punto.
Habida cuenta de cuanto antecede, la demanda reconvencional y con ello el recurso deberán ser estimados parcialmente, con el alcance que se deja precisado. Devengando las cantidades que se adeudan los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, de conformidad con lo solicitado en esta y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC. Y aplicándose a su vez los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, por cuanto ya en ese momento debió haberse condenado a los demandados reconvencionales al pago de tales sumas.
Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación parcial del recurso de apelación y a la desestimación de la impugnación de la sentencia; acordándose:
A) La estimación de la demanda principal, en el sentido de declarar la nulidad de los contratos suscritos por los demandantes, con restitución de las sumas por ellos satisfechas, en la parte proporcional correspondiente al tiempo de uso no disfrutado; debiendo estarse a tal efecto a los términos en que las pretensiones quedaron definitivamente fijadas en la audiencia previa, según se detalla en el cuadro aportado en aquel acto (acontecimiento 647 del expediente digital), con las rectificaciones que se han indicado en el fundamento 7.º en cuanto a las sumas a devolver a algunos de los demandantes. Devengando, todas las cantidades a restituir, los intereses legales desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo solicitado en la misma y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC. Y aplicándose a su vez los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, por existir ya en ese momento una resolución judicial de condena al pago de unas cantidades líquidas, condena que en este momento se confirma con las salvedades expuestas a lo largo de la presente resolución.
B) La estimación parcial de la reconvención, con el alcance que se ha precisado en el anterior fundamento.
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debe mantenerse el pronunciamiento por el que se condena a las demandadas al pago de las correspondientes a la demanda principal, por no haberse cuestionado mediante el recurso de apelación el pronunciamiento del auto de complemento de 12 de marzo de 2024 en el que se acordaba mantener la condena en costas acordada en la sentencia pese a reducirse el importe total a abonar por las demandadas, por entenderse que
Mientras que en cuanto a las costas correspondientes a la demanda reconvencional, habiéndose producido un parcial acogimiento de la misma, deberá cada una de las partes pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme determina el apartado 2 del artículo 394 LEC.
Por lo que se refiere a las costas correspondientes a esta segunda instancia, se ha de distinguir entre las causadas por el recurso de apelación, que se estima parcialmente, y por la impugnación de la sentencia, que se desestima.
Así, en cuanto al recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Y en cuanto a la impugnación, deberá condenarse a los impugnantes al pago de las costas de la misma ( artículos 398.1 y 394.1 LEC) , pronunciamiento de condena que se ceñirá a D. Mario y Dña. Rosana, en cuanto que el objeto de la impugnación era que se declarase la nulidad del contrato que se dice por ellos suscrito en fecha 16 de octubre de 2003, siendo por consiguiente ajenos a la misma los demás demandantes; así como acordarse la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
1.º) Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., contra la sentencia de 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma y acordando:
A) Estimar sustancialmente la demanda interpuesta contra MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., y en su virtud:
- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Mario y Dña. Rosana en fechas 7 de abril de 2001 y 2 de febrero de 2004, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 22.644 €.
- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Esteban en fechas 31 de agosto de 2001 y 16 de octubre de 2003, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 16.782 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Mateo en fecha 3 de mayo de 2002, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 10.752 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Luis Antonio y Dña. Marta en fecha 1 de abril de 2012, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 34.003,2 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Doroteo y Dña. Aurelia en fecha 17 de octubre de 2006, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 31.248 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Eusebio y Dña. Elena en fecha 18 de noviembre de 2004, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 20.020 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Severiano y Dña. Celia en fecha 3 de agosto de 2008, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 28.728 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Teodora y D. Pedro Francisco en fecha 3 de julio de 2007, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 31.376 €.
- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Jesus Miguel y Dña. Rosaura en fechas 7 de agosto de 2009 y 14 de julio de 2011, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 41.519,84 €.
- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Apolonio y Dña. Purificacion en fechas 11 de abril de 2006 y 21 de octubre de 2006, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 27.842,4 €.
- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Demetrio y Dña. Ángeles en fechas 2 de noviembre de 2006, 7 de octubre de 2009, 3 de octubre de 2011 y 5 de agosto de 2013, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 161.658,81 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Ángel Daniel y Dña. Amanda en fecha 28 de diciembre de 2007, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 32.729,32 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Feliciano y Dña. Mercedes en fecha 11 de junio de 2010, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 17.208 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Julio y Dña. Amelia en fecha 6 de septiembre de 2006, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 34.416 €.
- Declaramos la nulidad de los contratos suscritos por D. Vidal en fechas 7 de noviembre de 2006 y 17 de octubre de 2007, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 29.626 €.
- Declaramos la nulidad del contrato suscrito por D. Eulalio en fecha 25 de marzo de 2012, condenando solidariamente a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de la cantidad de 19.126,8 €.
Las cantidades expresadas deberán abonarse junto con los intereses legales devengados desde el 27 de diciembre de 2019; aplicándose el interés legal incrementado en dos puntos desde el 22 de febrero de 2024.
Condenamos a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., al pago de las costas causadas en la primera instancia en relación con las pretensiones ejercitadas a través de la demanda principal.
B) Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por MVCI MANAGEMENT, S.L., y en su virtud:
- Condenamos a D. Mario y a Dña. Rosana a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 3.572,18 €.
- Condenamos a D. Esteban a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 2.404,52 €.
- Condenamos a D. Mateo a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 1.202,26 €.
- Condenamos a D. Doroteo y a Dña. Aurelia a pagar a MVCI MANAGEMENT, S.L., la cantidad de 2.404,52 €.
Las cantidades expresadas deberán abonarse junto con los intereses legales devengados desde el 3 de julio de 2020; aplicándose el interés legal incrementado en dos puntos desde el 22 de febrero de 2024.
Desestimamos la demanda reconvencional en lo restante.
No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia en relación con la demanda reconvencional, así como tampoco de las costas del recurso.
Procédase a la devolución a las apelantes del depósito constituido.
2.º) Que desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Mario y Dña. Rosana, condenándoles al pago de las costas correspondientes a la referida impugnación, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

